Texto de la sentencia
Ciento ochenta y dos- 182-
“RENTAS E INVERSIONES ISSI SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC N°: 16-9-0000733-0
RIT N°: GR-18-00058-2016
Santiago, diez de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Francisca Aguirre Benítez, abogada, RUT N°15.771.409-0, en
representación de RENTAS E INVERSIONES ISSI SPA, RUT N°77.790.690-9, ambos con domicilio en
Luis Thayer Ojeda N° 1955, Providencia, Santiago, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°315103000500, practicada con
fecha 22 de marzo de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando se deje sin efecto en todas sus partes, y se elimine el
cobro de impuesto de primera categoría, correspondiente al Año Tributario 2013 (en adelante, AT), por
la suma de $17.519.540.-, más los correspondientes intereses y multas, todo con expresa
condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 22/03/2016, el
SII emitió la liquidación reclamada, notificada con fecha 11/04/2016, la cual afirma que los ingresos
de la reclamante, correspondiente al AT 2013, estarían subdeclarados, procediendo a modificar la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado, liquidando un impuesto por la suma de
$17.519.540. Agrega que el SII, previo a la liquidación, emitió Citación N°132317202 (en adelante, la
Citación), de fecha 16/12/2015, la cual no fue notificada a reclamante, circunstancia que fue señalada
al ente fiscalizador a través del Recurso de reposición Administrativa (en adelante,RAV) presentado con
fecha 02/05/2016.
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado “Argumentos de forma”, expone en un primer
apartado denominado “Contribuyente inexistente” que la liquidación reclamada se encuentra dirigida
a la sociedad Comercializadora BB Limitada RUT N°78.830.080-8, sociedad que comunicó al SII el día
02/02/2015, a través de Formulario N°3239, su disolución como consecuencia de haber sido
absorbida por la sociedad reclamante Rentas e Inversiones ISSI Spa, la que adquirió el 100% de sus
derechos sociales y que, en consecuencia, pasó a ser su continuadora para todos los efectos legales.
Agrega que el contribuyente “Comercializadora BB Limitada” dejó de existir jurídicamente por su
disolución, tal como se indica en la escritura de cesión de derechos y disolución de fecha 30/10/2014,
consignando expresamente en su cláusula undécima que la sociedad Rentas e Inversiones ISSI Spa se
hace solidariamente responsable de todos los impuestos y cualquiera otra obligación tributaria que
pudiera afectar a la sociedad Comercializadora BB Limitada, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 69 del Código Tributario.
Menciona que tanto la Citación como la liquidación reclamada contienen un “error esencial” pues
ambas habrían sido dirigidas y emitidas a un contribuyente (Comercializadora BB Limitada) que no
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Ciento ochenta y dos vuelta- 182 vta.-
existía a la fecha de emisión de tales actos ya que se encontraba absorbida por la sociedad
reclamante a esa fecha y que la actora, en su calidad de continuadora legal, debió ser notificada a su
nombre de la liquidación y no a nombre de una sociedad inexistente, razón por lo cual el acto
reclamado no tendría validez, ni el reclamante Renta e Inversiones ISSI SpA, podría entenderse
emplazada válidamente de este.
Expresa que el SII en respuesta efectuada a la RAV reconoce expresamente que es la sociedad
absorbente quien debió hacerse cargo de las obligaciones tributarias de la sociedad absorbida,
desconociendo la razón de por qué se emitió la liquidación reclamada a nombre de la sociedad
absorbida que no tenía existencia legal a la fecha del emplazamiento, circunstancia que el ente
fiscalizador estaba en pleno conocimiento, conforme lo ya expuesto precedentemente.
En un segundo apartado titulado “No ha existido un proceso de fiscalización previo a la liquidación
que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario”, expresa que
el contribuyente no ha sido notificado de ningún proceso de fiscalización, toda vez que nunca se le
habría solicitado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, acompañar antecedentes
relativos a la determinación de la operación de venta de moneda extranjera y a la subdeclaración de
ingresos en el respectivo F22 Folio 240491463, del AT 2013.
A continuación, transcribe el texto del artículo 59 del Código Tributario y Circular N°33/2015,
mencionando que el SII debió notificar personalmente, por cédula o por carta certificada la Citación,
hecho que nunca ocurrió. Agrega que al recibir la liquidación reclamada advirtió que esta hacia
referencia a la notificación por carta certificada de la Citación y que luego de la consulta respectiva a
Correos de Chile indicando el folio N°7 7090076 522133 de identificación del referido acto, se le
informó a la contribuyente que ese folio de identificación corresponde al envío de una carta
certificada del día 24/06/2015 a la dirección de “Joyas Karina” ubicado en Alameda N°723, Local 82,
comuna de Santiago, la cual fue devuelta el día 30/06/2015, contribuyente que no tiene relación
alguna con la actora. Añade que, conforme lo expuesto, el SII no ha notificado formalmente, de
conformidad al artículo 11 del Código Tributario, de haberse iniciado un proceso de fiscalización en su
contra, en abierta vulneración al artículo 8 bis N°3 y 59 del Código Tributario, afectando la validez de
la liquidación reclamada. Añade que no se puede considerar a las cartas informativas de la página
web del SII, de fecha 02/12/2013 y 25/08/2015 como una notificación de requerimiento de
antecedentes, ya que estas no cumplen con los requisitos que el mismo SII se ha impuesto en la
circular antes mencionada.
En un tercer apartado titulado “Falta de notificación de la Citación N°132317202”, señala que si bien
en el caso de autos no se está ante la hipótesis donde la citación es un procedimiento previo y
obligatorio a la liquidación, de igual forma, si se emite, ella debe ser notificada válidamente, situación
que no se cumpliría en la práctica, quedando sin fundamentos y careciendo de validez la liquidación
reclamada.
En un cuarto apartado titulado “Falta de fundamentos de la Liquidación N°315103000500”, indica que
dicho acto no entregaría fundamentos precisos ni suficientes para determinar la diferencia de
impuestos, sino que simplemente en un cuadro de cuatro columnas describe partidas y anota a su
lado derecho observaciones de acuerdo con códigos internos del SII. Agrega que se incorporan en la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría ingresos que se consideran como subdeclarados,
pero no se señala en la Liquidación de forma clara y precisa a que corresponden estos ingresos, o
como fueron calculados, sino que simplemente se mencionan las Observaciones A08 – F83 y la suma
de $128.845.563.-. Agrega que el SII olvida informar los folios de los Formularios 29 y su fecha de
presentación en los cuales se basaría para determinar los ingresos subdeclarados, ni tampoco detalla
ni singulariza las declaraciones juradas que habrían servido de base para arribar al monto
subdeclarado y que del “análisis” de la referida base imponible resulta imposible saber en que
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Ciento ochenta y tres- 183-
consisten las observaciones y sus fundamentos para determinar el impuesto que se ha liquidado.
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado “Argumentos de fondo”, expone en un primer apartado
denominado “Antecedentes de hecho” que la sociedad Comercializadora BB Limitada se constituyó
con fecha 18/04/1996, iniciando sus actividades el 24/04/1996, sociedad en un inicio era la
representante en Chile de Blockbuster LLC, empresa dedicada a los arriendos de películas en formato
VHS, arriendo de videojuegos en Estados Unidos, y titular de la marca “Blockbuster”, a la cual se le
pagaba mensualmente un pago de franquicia por el uso de la marca.
Expresa que durante el año comercial 2009, Comercializadora Block Limitada, RUT: 76.073.488-8,
adquirió la franquicia de la marca Blockbuster, siendo el nuevo titular del derecho a explotar dicha
marca, por lo cual la sociedad Comercializadora BB Limitada, procedió a traspasar ciertas operaciones
que decían relación con esta franquicia, a esta nueva sociedad Comercializadora Block Limitada y que
no obstante lo anterior, existían contratos a nombre la primera que debían respetarse (arriendo de
locales, telefonía, agua, luz, etc.), siendo de normal ocurrencia en estos casos que los terceros
proveedores no trasladen inmediatamente sus contratos con el nuevo explotador de la franquicia
(Blockbuster) razón por lo cual ciertos proveedores continuaron emitiendo facturas a nombre de
Comercializadora BB Limitada, pero como dicha sociedad ya no efectuaba operaciones comerciales de
la marca Blockbuster, procedía a facturar el costo que le implicaban estos gastos a la sociedad
Comercializadora Block Limitada que pasó a ser la explotadora de la marca Blockbuster. Agrega que lo
anterior habría quedado reflejado en las declaraciones de IVA (Formulario 29) del año comercial
2012, donde se puede apreciar que los débitos declarados mensualmente son iguales a los créditos
del período, ya que todos los documentos de gastos que llegaban a la sociedad Comercializadora BB
Limitada, producto de los acuerdos o contratos vigentes que no se podían modificar, eran facturados
de forma inmediata a la sociedad Comercializadora Block Limitada. Añade que contablemente esos
gastos, al momento de recibir la factura, eran registrados cargando la cuenta contable de activo
N°1.0.20.98 denominada “Gastos Block” y abonando a la cuenta contable de pasivo N°2.0.35.01
denominada “Facturas por pagar” y, a su vez, al momento de facturar a Comercializadora Block
Limitada, se contabilizaba cargando la cuenta contable de pasivo denominada “Facturas por pagar” y
abonando la cuenta contable de activo denominada “Gastos Block”, por lo que nunca estos
movimientos pasaron o se registraron por las cuentas de resultado (utilidad o pérdida), por cuanto
correspondían a gastos que serían recuperados por la sociedad, pero que en definitiva no significaron
o no implicaron un margen, ganancia o utilidad para Comercializadora BB Limitada, y por lo tanto,
desde el punto de vista del objeto financiero-contable y según los principios contables IFRS, no era
necesario registrar en cuentas de pérdidas y ganancias una operación que en definitiva no era parte
principal del negocio de Comercializadora BB Limitada, y de la cual no se generaba ni pérdida ni
ganancias, de acuerdo a lo señalado anteriormente.
Menciona que la sociedad Comercializadora BB Limitada, en relación con la declaración de renta del
AT 2013, no declaró ingresos en los Códigos 628, 851, 629 y 651 del F22, dado que nunca existieron
tales ingresos, y éstos correspondían básicamente a facturación de gastos que eran de cargo de la
sociedad Comercializadora Block Limitada, quien era la nueva empresa operativa.
En un segundo apartado denominado “Rechazo del Recurso Reposición Administrativa Voluntaria”
indica por Resolución Exenta N°64.796 de fecha 12/07/2016, se rechazó la RAV presentada por la
reclamante con fecha 02/06/2016, señalando que no se presentaron los antecedentes suficientes que
pudieran desvirtuar la liquidación reclamada, fundamento que la actora desestima, por cuanto afirma
que la contribuyente sí entregó los antecedentes necesarios para desvirtuar el acto reclamado.
A fojas 60, se le confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 71, comparece don Christian Anguita Oyarzún, abogado, en representación de la parte
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Ciento ochenta y tres vuelta- 183 vta.-
reclamada, quien, evacuando el traslado que le fuera conferido en autos, solicita se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante
en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, expone que, de la revisión efectuada a
la declaración anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2013, se pudo
constatar que ésta registraba ingresos que no se habrían encontrado totalmente declarados, de
acuerdo con la información entregada por sus agentes informantes, además de ingresos por venta de
moneda extranjera, realizados a través del Banco de Chile. Agrega que, posteriormente, con fecha
02/12/2013, el SII emitió notificación con carta aviso simple N°430212795, para que la reclamante
concurriera a las oficinas del ente fiscalizador, con el objeto de aportar la documentación de respaldo,
notificación a la que la contribuyente no asistió. Añade que, mediante Citación N°132317202, de
fecha 16/12/2015, se solicitó al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración
anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, la cual no se encontraba completa debido a
la subdeclaración de ingresos, respecto de la cual la reclamante no dio respuesta a dicha Citación, ni
tampoco aportó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las observaciones e
inconsistencias a dicha declaración , por lo que el SII procedió a dictar la liquidación reclamada, por un
monto de $17.519.540.-, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, expone en primer lugar, que el SII ha observado en todo momento el principio de
legalidad en la emisión de la liquidación reclamada, habida consideración que previamente se envió
carta aviso y se citó al contribuyente poniendo en su conocimiento la existencia de diferencias entre
las declaraciones de impuestos y lo datos con que contaba el ente fiscalizador.
En segundo lugar, manifiesta que la carga de la prueba, en sede administrativa y jurisdiccional,
corresponde al contribuyente, quien de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario debió probar lo
declarado en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2013.
En tercer lugar, rechaza la alegación de falta de fundamentación del acto reclamado, expresando
que la reclamante no acompañó documentación alguna para justificar su declaración de impuesto a la
renta del AT 2013, tal como se señaló en los fundamentos de hecho y de derecho de la liquidación
impugnada, cumpliendo con el artículo 3, 11, 13, 16 y 41 de la Ley 19.880 que regulan los actos
administrativos, específicamente el análisis de la documentación acompañada por el contribuyente y
la debida fundamentación de la decisión a que arribó el ente fiscalizador.
En cuarto lugar, explica que la liquidación reclamada es la consecuencia lógica y jurídica de la
inactividad probatoria de la parte reclamante en sede administrativa, consistente en la falta de
aportación de antecedentes y argumentaciones en la etapa de fiscalización que hubiesen permitido al
SII actuar de un modo distinto al realizado en las actuaciones impugnadas, y dado que el actor no
manifestó motivos plausibles y veraces que justifiquen el porqué de las alegaciones que expone en
sede judicial, que no fueron alegadas en sede administrativa, solo cabría rechazar la reclamación
interpuesta por lo infundada de esta.
En quinto lugar y en relación a la supuesta inexistencia del contribuyente, expone que según consta
de la base de datos computacionales del SII, las empresas “Comercializadora BB Ltda.” y “Rentas e
Inversiones Issi SpA” tienen los mismos representantes legales (Jaime Sinay y otro), el mismo
domicilio (Luis Thayer Ojeda N°1955, comuna de Providencia), la misma dirección de email
(contraloria@grupoissi), y fueron notificados en los lugares por ellos indicados, de actos
administrativos cuyo contenido se desprende de su mera lectura, constando además de documentos
del Servicio de Correos, que las cartas pertinentes no fueron devueltas, razones todas por las cuales
no se divisaría perjuicio o razón alguna que justifique anular los actos impugnados, sobre todo
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Ciento ochenta y cuatro- 184-
teniendo en consideración que la misma recurrente declara haber absorbido a “Comercializadora BB
Ltda.”, lo que implica hacerse cargo de las obligaciones que ésta hubiere tenido.
En sexto lugar, y en relación con los argumentos de fondo, expone que la declaración de renta
impugnada corresponde al AT 2013, y por lo tanto, previo a realizar el término de giro con fecha
02/02/2015, debió solucionar su situación pendiente, dado que tenía una observación de renta
relacionada con ingresos omitidos a la cual no dio cumplimiento, y como consecuencia de aquello, se
practicó la Citación y la liquidación impugnada. Agrega que, en relación con los antecedentes
aportados por el reclamante en su escrito de reclamo, los mismos no se podrían validar, ya que
corresponderían a simples borradores, que no desvirtuarían la partida liquidada debido a que no se
han presentado en instancia administrativa ni judicial, con documentación que respalde los registros
contables y acredite fehacientemente los gastos asociados a los ingresos omitidos. Añade que el
agregado a la liquidación reclamada está relacionado con los débitos declarados en el F29 del año
comercial 2012, por la suma de $128.845.563.-, los cuales no se reflejan en la declaración de renta,
F22.
En sexto lugar, respecto de la supuesta indefensión de la reclamante y vulneración de derechos,
expone que el contribuyente erróneamente sostiene que el procedimiento de fiscalización fue poco
riguroso, no obstante, aclara que la actora fue válidamente citada para acreditar el resultado
tributario referente a su declaración de impuesto a la renta del AT 2013. Agrega que la liquidación
reclamada expresa claramente los fundamentos contables, legales y tributarios de la decisión que
contiene y que en todo momento el contribuyente tuvo conocimiento del proceso de fiscalización
conforme lo ya expuesto precedentemente. Añade que, conforme lo expuesto, no existe la supuesta
vulneración de derechos del contribuyente y que las alegaciones referentes a los derechos de los
contribuyentes garantizados en el artículo 8° bis del Código Tributario no son materia del
procedimiento general de reclamaciones, sino del procedimiento previsto en el párrafo 2°, del Título
III, del Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos, no correspondiendo alegar dichas vulneraciones en esta instancia.
En séptimo término, alega la inadmisibilidad probatoria, de acuerdo con el artículo 132 incisos 11 y
12 del Código Tributario, respecto de los documentos solicitados en forma determinada y específica
en Citación N°132317202, de fecha 16/12/2015, que no fueron acompañados por la reclamante en la
etapa administrativa ante el SII.
A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 180, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°315103000500, practicada con fecha 22 de marzo de 2016,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 33 a 36,
determinó a Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8, para el AT 2013, una diferencia de
Impuesto de Primera Categoría de $17.519.540.-, reajustes por $2.226.504.- e intereses por
$10.366.673.-, lo que da un total liquidado, al 30 de abril de 2013, ascendente a $30.112.717.-.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°132317202, de fecha 16/12/2015, se le requirió a la contribuyente acreditar la Observación A08:
“Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados
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Ciento ochenta y cuatro vuelta- 184 vta.-
en el reverso del Formulario N°22, Recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se
encontrarían totalmente declarados”, informando en dicha Citación que dentro del plazo de un mes,
debía aclarar las inconsistencias relacionadas con du Declaración de Impuesto a la renta del AT 2013.
En consideración a que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que hubiesen permitido solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, se procedió por el SII a practicar la liquidación impugnada.
A su vez, la liquidación cita como fundamentos legales, los artículos 21, 24, 63 y 200, todos del Código
Tributario y artículos 20 y 29, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
por $128.845.563.- por concepto de subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con la información de los Formularios 29 presentados
por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nómina en
las cuales viene informado.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde:
1) Declarar la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada;
2) Dejar sin efecto la liquidación reclamada debido a que: a) fue practicada a un contribuyente
inexistente; b) por la concurrencia de vicios en la etapa de fiscalización; c) por la falta de
fundamentación de esta; y d) Por que no existieron ingresos subdeclarados en el período
liquidado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2013 la sociedad Comercializadora BB Limitada presentó su declaración de
impuesto a la renta para el AT 2013.
- Con fecha 16/12/2015, el SII emitió la Citación N°132317202 a la sociedad Comercializadora
BB Limitada, para que el contribuyente aclarara inconsistencias a su declaración de impuestos
a la renta para el AT 2013.
- Con fecha 22/03/2016, el SII practicó la Liquidación N°315103000500 al contribuyente
Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho acerca de la existencia de los vicios
que afectarían la validez del acto administrativo reclamado.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho acerca de la efectividad de la
subdeclaración de ingresos en los términos contenidos en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada en el
primer otrosí de fojas 162, en parte agregada de fojas 27 a 58, y en parte custodiada en la
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Secretaría del Tribunal bajo el N°71-2016, según consta en certificado de fojas 70; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 104, agregada de fojas 105 a 108; y, la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 162, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°1-2023, según consta en certificado de fojas 172.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 159, agregada a fojas
160 y 161.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo
132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (A.1) Carta Operación Renta de fecha 02/12/2013,
emitida por el SII, agregado a fojas 27 y 28, donde consta que se informa al contribuyente
Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8, con domicilio en L Thayer Ojeda 1955, Providencia,
sobre diferencias en la declaración de impuesto a la renta AT 2013, relativa a las observaciones (A08)
y (F63), solicitando aportar ante el SII documentación contable y tributaria que se indica; y, agrega
que en caso de que dado que algunos problemas identificados previamente no puedan corregirse por
Internet, el SII solicita al contribuyente presentarse en sus oficinas ubicadas en General del Canto
N°281, Providencia, el día 24/01/2014; (A.2) Citación N°132317202, de fecha 16/12/2015, código de
seguimiento 7790076522133, practicada por el SII, agregada de fojas 29 a 31, donde aparece que
requiere a Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8, con domicilio en L Thayer Ojeda 1955,
Providencia, para que, dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se
notifique la presente Citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuesto a la
renta del AT 2013, relativo a la observación (A08) referida a que, según lo informado en los códigos
628, 851, 629 y 651, los ingresos se encuentran subdeclarados, de acuerdo a la información obtenida
de los formularios 29 presentados por el contribuyente; (A.3) Documento sin título, denominado
“seguimiento”, el que es identificado por el reclamante como la impresión de la búsqueda del
numero de seguimiento consignado en la carta certificada de la Citación, en la página web de Correos
de Chile, agregado a fojas 32, donde consta información parcial de historial de movimientos de
notificación, entre los días 02/07/2015 al 19/08/2015, con los siguientes datos de seguimiento: “envío
N°7790076522133, fecha admisión: 24/06/2015, servicio: retorna notificación; destinatario: Joyas
Karina Limitada, dirección: Alameda 723, local 82, Santiago; fecha entrega 30/06/2015, sin constancia
de destinatario de recepción; (A.4) Liquidación N°315103000500, de fecha 22/03/2016, practicada
por el SII, agregada de fojas 33 a 36, con registro de código de barras N°7790099673980, ya analizada
en el considerando 1°) anterior; (A.5) Impresión obtenida del sitio web de Correos de Chile,
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Ciento ochenta y cinco vuelta- 185 vta.-
agregada a fojas 37, donde consta un historial de seguimiento del estado de envío, donde se registran
los siguientes eventos relativos al envío N°7790099673980; (I) Recibido por Correos de Chile; con
fecha 07/04/2016 y (II) Envío entregado con fecha 11/04/2016; (A.6) Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, correspondiente al contribuyente Comercializadora BB
Limitada, RUT 78.830.080-8, agregado de fojas 52 a 58, donde no constan ingresos declarados en los
códigos 628, 851, 629 y 651; se registran intereses pagados o adeudados la cantidad de $3.-
(cód.633); Pérdida de ejercicios anteriores por $41.765.509 (cód.634); y, Pérdida Tributaria por $
41.856.783.-; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°71-
2016: Carpeta que contiene: (B.1) Impresión consulta de estado declaración renta 2013 de
Comercializadora BB Limitada, donde consta historial de eventos relativos al F-22 AT 2013, en el cual
se registran los siguientes eventos: i) Fecha 09/05/2013 declaración de renta recibida a través de
internet, la cual se encuentra calzada; ii) Fecha 24/05/2013 declaración con inconsistencias; iii) Fecha
16/12/15 se ha efectuado una citación para presentarse en el SII; y, iv) Fecha 12/04/2016 Liquidación
por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta; (B.2) Balance 8 columnas
periodo comercial 2012, en hojas foliadas, firmado por contador y representante legal, donde consta:
a) Un resultado de pérdida contable por $91.268.-, monto conformado por la partida de ingreso
Gastos Financieros por $3 y por la partida de gasto Corrección Monetaria IPC por $91.271.-; b) En
cuentas de activo la partida N° 1.0.20.98 denominada “Gastos Block Limitada”, con saldo deudor por
$2.-, y la partida N° 2.0.35.01 denominada “Facturas por Pagar”, con saldo deudor por $1.-; (B.3)
Determinación de la Pérdida Tributaria al 31/12/2012, AT 2013, correspondiente a Comercializadora
BB Limitada firmado por contador y representante legal, donde consta el registro de una pérdida
según balance de ($91.268.-), un agregado por Dividendos recibidos por Chilectra por $569.930.-, una
deducción por Pérdida de Arrastre por ($41.765.509.-), y una Pérdida Tributaria determinada al
31/12/2012 por ($41.286.847.-); (B.4) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2013 de
Comercializadora BB Limitada, donde consta el registro de la determinación del Capital Propio al
01/01/2013 por $4.346.230.-; (B.5) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012 correspondiente
a Comercializadora BB Limitada, donde consta el registro de un saldo negativo de ($3.365.130.651.-)
al 31/12/2012; (B.6) Copia de escritura pública de Cesión de Derechos y Disolución de
Comercializadora BB Limitada, de fecha 30/10/2014 donde consta: a) En la cláusula décima la
disolución de la sociedad Comercializadora BB Limitada por la reunión en manos de la sociedad
Rentas e Inversiones ISSI SpA del 100% de los derechos sociales de la sociedad Comercializadora BB
Limitada; y B) En la cláusula undécima, se consigna que producto de la disolución de la sociedad
Comercializadora BB Limitada, la cesionaria (sociedad Rentas e Inversiones ISSI SpA) se hace
solidariamente responsable de todos los impuestos y cualquiera otra obligación tributaria que
pudiere afectar a la sociedad Comercializadora BB Limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 69
del Código Tributario; (B.7) Copia de Formulario 3239 de Modificación y Actualización de la
Información, donde consta que la sociedad Rentas e Inversiones ISSI SpA, RUT 77.790.690-9, informó
al SII su calidad de continuadora legal de la sociedad Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8
por concepto de fusión por absorción, con timbre de recepción del ente fiscalizador de fecha
02/02/2015; (B.8) Libro de Compras año 2012, Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8;
(B.9) Libro Ventas año 2012, Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8; (B.10) Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, períodos mensuales desde Enero a
Diciembre del año 2012, Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8, donde consta que del
monto total histórico de IVA débito fiscal declarado en el año 2012 por un total de $24.480.657.-es
posible inferir un monto total de ventas facturada por $128.845.563.-, cantidad que es igual a la suma
para el IVA Crédito Fiscal total declarada en el año 2012. Ahora bien, respecto a cada periodo
mensual declarado, la información de IVA débito fiscal e IVA crédito fiscal declarada, es la siguiente:
a) Enero, Total Créditos por $3.539.389.-, Total Débitos por $3.539.389.-; b) Febrero, Total Créditos
por $4.352.948.-, Total Débitos por $4.352.948.-; c) Marzo, Total Créditos por $2.003.741.-, Total
Débitos por $2.003.741.-; d) Abril, Total Créditos por $987.720.-, Total Débitos por $987.720.-; e)
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Ciento ochenta y seis- 186-
Mayo, Total Créditos por $1.146.801.-, Total Débitos por $1.146.801.-; f) Junio, Total Créditos por
$2.681.518.-, Total Débitos por $2.681.518.-; g) Julio, Total Créditos por $1.222.499.-, Total Débitos
por $1.222.499.-; h) Agosto, Total Créditos por $1.726.082.-, Total Débitos por $1.726.082.-; i)
Septiembre, Total Créditos por $1.649.562.-, Total Débitos por $1.649.562.-; j) Octubre, Total Créditos
por $1.797.288.-, Total Débitos por $1797.288.-; k) Noviembre, Total Créditos por $547.714.-, Total
Débitos por $547.714.-; l) Diciembre, Total Créditos por $2.825.395.-, Total Débitos por $2.825.395.-;
(B.11) Libro Mayor, año 2012, de Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8; de las cuentas
N°102098 Gastos Block Ltda. y N°203501 Facturas por Pagar, donde se registran numerosos
movimientos de facturas de proveedores -que se acompañan en la custodia N°1-2023 descritas en el
literal (C.2)- y pagos de diversa naturaleza; el saldo final a diciembre de 2012 es de $219.200.557.-
respecto a la cuenta N°102098, y de $245.697.333.- respecto a la cuenta N°203501; (B.12)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2013, correspondiente al
contribuyente Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8, ya analizada en el literal (A.6)
anterior; y, (B.13) Disco DVD, en el cual consta la misma información de los antecedentes analizados
en los literales (B.2) a (B.5), y también el Libro Diario y Mayor, ambos del año comercial 2012 ; C) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°1-2023: Archivador que
contiene: (C.1) Copia de escritura pública de Cesión de Derechos y Disolución de Comercializadora
BB Limitada, ya analizada en el motivo 8°) literal (B.6); (C.2) Numerosas facturas electrónicas
emitidas por proveedores de la parte reclamante, durante los años 2011 y 2012, con denominación
Comercializadora BB Limitada o Blockbuster Video Intern Corp, en ambos casos con el mismo RUT N°
78.830.080-8; (C.3) Numerosas facturas de Venta, duplicado SII, emitidas desde el mes de mayo a
diciembre de 2012 por Comercializadora BB Limitada, RUT 78.830.080-8, a la empresa
Comercializadora Block Limitada, RUT N°76.073.488-8, por concepto de facturación de gastos
mensuales; (C.4) Copia simple de Libro Mayor, período 01/01/2012 a 31/12/2012 de
comercializadora BB Limitada, en hojas sin folios, que registra el movimiento de numerosas cuentas
durante el año comercial 2012, donde se registra un saldo total contable de $91.271.-; y, (C.5) Copia
simple de Libro Diario año comercial 2012 de comercializadora BB Limitada.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en
copia de los siguientes documentos: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, rectificatoria
internet, AT 2013 correspondiente a Comercializadora Block Limitada, RUT 76.073.488-8, agregada a
fojas 160; (2) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, rectificatoria internet, AT 2014
correspondiente a Pan American Energy Chile Limitada, RUT 76.013.502-K, agregado a fojas 161.
II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
10°) Que, en el numeral III. letra G.- del escrito de contestación del reclamo de fojas 71, la parte
reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes
requeridos en la Citación N° 132317202, de fecha 16/12/2015.
11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– disponía que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga
del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo
inferior al solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y
Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
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Ciento ochenta y seis vuelta- 186 vta.-
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo
primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día
1° de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la
fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y
tercero transitorios de la Ley citada.
12°) Que, a partir de las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
13°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
1.- la liquidación reclamada fue practicada a un contribuyente inexistente.
14°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo – de fojas 3 a fojas 6- que la
liquidación reclamada y la citación que la precede contienen un error esencial, ya que se encuentran
dirigidas a Comercializadora BB Limitada RUT N°78.830.080-8, contribuyente que producto de su
disolución con fecha 30/10/2014, fue absorbida por la sociedad reclamante Rentas e Inversiones ISSI
Spa, que adquirió el 100% de sus derechos sociales, pasando a ser su continuadora legal, situación
que fue comunicada al SII con fecha 02/02/2015, a través de Formulario N°3239. Finalmente indica
que producto de lo expuesto, la actora no habría tomado conocimiento de la acción fiscalizadora que
culminó con la liquidación reclamada, lo que ha provocado su indefensión.
Por su parte, la reclamada sin contradecir el hecho denunciado por la reclamante ha señalado en su
contestación – de fojas 82 a fojas 83- que consta en su base de datos que tanto la reclamante como
Comercializadora BB Ltda. tienen los mismos representantes legales, domicilio y dirección email, y
que la actora en su libelo de reclamo declaró haber absorbido a Comercializadora BB Ltda., lo que
implicaría hacerse cargo de las obligaciones que ésta hubiere tenido.
15°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura de cesión de derechos y
formulario analizados en el motivo 8°) literales (B.6) y (B.7) se debe tener por establecido que con
fecha 30/10/2014 se acordó la disolución de la sociedad Comercializadora BB Limitada por la reunión
en manos de la sociedad Rentas e Inversiones ISSI SpA del 100% de los derechos sociales de la
referida sociedad, oportunidad en que la reclamante se hizo solidariamente responsable de todos los
impuestos y cualquiera otra obligación tributaria que pudiere afectar a la sociedad Comercializadora
BB Limitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, circunstancia que fue
comunicada al SII con fecha 02/02/2015.
Asimismo, del examen de la información de público acceso contenida en la página web,
www.conservador.cl, consta que, con fecha 23/12/2014, la disolución de la sociedad
Comercializadora BB Limitada fue inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, a Fojas 97875 N°59943, del año 2014.
En tal sentido, se habrá de concluir que el SII tomó conocimiento al ser informada formal y
debidamente de la disolución de la sociedad Comercializadora BB Limitada, así como también del
hecho de que la sociedad reclamante se haría responsable de todos los impuestos y cualquiera otra
obligación tributaria que pudiere afectar a la extinta sociedad Comercializadora BB Limitada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, con anterioridad a la emisión de la
Citación B°132317202, de fecha 16/12/2015 y de la Liquidación N°315103000500, de fecha
22/03/2016.
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Ciento ochenta y siete- 187-
Que, de acuerdo con el tenor del artículo 69 del Código Tributario, que en su inciso primero y
segundo vigente a la época disponía:
“Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de
sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio,
acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el
impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses
siguientes al término del giro de sus actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales no podrán convertirse
en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo
o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de
giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de
todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad
respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades,
cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se
adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o
fusión (…)”.
16°) Por otro lado, es un hecho pacífico de autos, conforme lo establecido en el motivo 3°) que, el SII
practicó a nombre de la sociedad Comercializadora BB Limitada, tanto la Citación N°132317202, de
fecha 16/12/2015, como la Liquidación N°315103000500, de fecha 22/03/2016, no obstante
encontrarse en conocimiento de que dicha sociedad se encontraba disuelta por haber sido absorbida
por la sociedad reclamante.
Al respecto se habrá de señalar que el SII ha reconocido ante consultas efectuadas por otros
contribuyentes sobre la vigencia de las sociedades absorbidas1 que la disolución de la sociedad
absorbida se produce desde la fecha de la escritura en que se acordó la disolución, la que opera
inmediatamente al no ser necesaria su liquidación.
En tal sentido, cabe concluir que tanto la Citación N°132317202, de fecha 16/12/2015, como la
Liquidación N°315103000500, de fecha 22/03/2016, debió haber sido emitida a nombre de la
sociedad reclamante, en su calidad de sucesora legal de la sociedad absorbida, por cuanto desde el
día 30/10/2014 tuvo la calidad de continuadora legal de la sociedad absorbida Comercializadora BB
Limitada, siendo responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad disuelta.2
situación que era de conocimiento del SII. En consecuencia, los actos administrativos indicados se
afectos a vicios de ilegalidad graves y que han provocado perjuicio a la reclamante dado que ésta
sostiene no haber tomado conocimiento de la citación y a tu turno el SII no acreditó en autos qué ésta
haya sido oportuna y debidamente puesta en su conocimiento en su calidad de sucesora legal de la
sociedad extinta.
Lo anterior se basa en lo dispuesto por el inciso final del artículo 3° de la Ley 19880, la que indica:
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
1 Oficio SII N°516 de fecha 08/02/2019
2 Artículo 8 del Código Tributario: Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus
textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 5°.- Por “contribuyente” las personas naturales y
jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
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Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
Al dirigirse a un destinatario distinto, un contribuyente que no existe y no a la sucesora legal, consta
que no existe eficacia jurídica del acto a su respecto.
En tal sentido, se habrá de señalar que la parte reclamada, si bien no aportó antecedentes que den
cuenta acerca de la efectividad de las afirmaciones contenidas en su libelo de contestación, referente
a que tanto la reclamante como Comercializadora BB Ltda. tendrían los mismos representantes
legales, domicilio y dirección email, dicha circunstancia por sí sola, de haber sido acreditada, en
ningún caso habría permitido revertir los vicios de ilegalidad establecidos precedentemente.
17°) Que, en virtud de los hechos establecidos y las normas legales citadas, se deberá necesariamente
acoger la alegación contenida en este apartado.
2.- Existencia de vicios en la etapa de fiscalización.
18°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo – de fojas 6 a fojas 11- que no fue
notificada legalmente de ningún proceso de fiscalización en el cual se le haya requerido aportar
antecedentes respecto de las observaciones que habría formulado el SII a su declaración de renta del
AT 2013. Al respecto menciona que la reclamada debió notificar personalmente, por cédula o por
carta certificada la Citación N°132317202, hecho que nunca ocurrió y del cual tomó conocimiento al
recibir la liquidación reclamada, acto que hace referencia a que dicha Citación habría sido notificada
por carta certificada, no obstante luego de averiguar la efectividad de aquello en Correos de Chile, se
le informó que el folio de identificación del referido acto corresponde al envío de una carta certificada
a otro domicilio respecto de un contribuyente que no tiene relación alguna con la actora, la cual fue
devuelta el día 30/06/2015, todo lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 y 59 del Código
Tributario, afectando la validez de la liquidación reclamada. A su vez, menciona que no se puede
considerar a las cartas informativas de la página web del SII como una notificación de requerimiento
de antecedentes, ya que estas no cumplen con los requisitos que el mismo SII se ha impuesto en la
Circular N°33/2015 y que, respecto de la Citación, si bien para el caso de autos no es un
procedimiento previo y obligatorio a la liquidación, si se emite, esta debería ser notificada
válidamente, situación que en la especia, afirma, no se cumplió.
Por su parte, la reclamada ha señalado en su libelo de contestación de reclamo – de fojas 74 a fojas
75 y de fojas 84 a fojas 86- que habría observado en todo momento el principio de legalidad en la
emisión de la liquidación reclamada, habida consideración que previamente se envió a la sociedad
disuelta carta aviso y se le citó, poniendo en su conocimiento la existencia de diferencias entre su
declaración de impuesto a la renta del AT 2013 y lo datos con que contaba el ente fiscalizador,
afirmando que en todo momento la sociedad absorbida habría tenido conocimiento del proceso de
fiscalización. Añade, que no existe una vulneración de los derechos del contribuyente sujeto del
procedimiento de fiscalización y que tales alegaciones no son materia del procedimiento general de
reclamaciones, sino del procedimiento previsto en el párrafo 2°, del Título III, del Libro Tercero del
Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos.
- En cuanto a la procedencia de ventilar en el procedimiento de autos la alegación de vulneración
del artículo 8 N°3 del Código Tributario:
19°) Que el artículo 8 bis del Código Tributario –según su texto vigente para el período fiscalizado-,
disponía: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
3°.- Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a
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Ciento ochenta y ocho- 188-
revisar, y a conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento”.
A su vez el artículo 155 inciso primero ubicado en el Libro III del Código Tributario –según su texto
vigente para el período fiscalizado–, disponía: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Por su parte el artículo 124 inciso primero ubicado en el Título II del Código Tributario, dispone: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido (…)”.
20°) Que, conforme el examen de los presupuestos fácticos que fundan la acción cautelar alegada,
como del tenor de las disposiciones legales precedentemente descritas, se desprende que la
vulneración de derechos reclamada se enmarca dentro del proceso de fiscalización de la declaración
de impuesto a la renta Formulario 22, folio 240491463, presentada con fecha 09/05/2013
correspondiente al AT 2013.
En tal sentido, si a juicio de la reclamante confluyen vicios de fondo del acto administrativo,
reclamables por la vía del procedimiento general de reclamaciones junto con vulneraciones a los
derechos del contribuyente, que recaen sobre el mismo acto administrativo que se pretende revisar
por la vía del procedimiento general, entonces es en dicho procedimiento en el que se debe analizar
conjuntamente todos los vicios reclamados, sin que sea efectivo que está vedado al contribuyente
accionar por vulneración de sus derechos en dicha circunstancia.
21°) Conforme lo expuesto, se habrá de señalar que el derecho que se reclama como vulnerado,
contemplado en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, ha sido correctamente impetrado por la
reclamante a través del procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Código
Tributario, siendo ésta una de las alegaciones por medio de la cual la actora ha solicitado dejar sin
efecto la liquidación N°315103000500, de fecha 22/03/2016, razón por lo cual se habrá de desestimar
la alegación del SII respecto de que la vulneración descrita no es materia del procedimiento general de
reclamaciones.
- En cuanto a la falta de notificación de la Citación N°132317202 y la existencia de un proceso de
fiscalización previo que cumpla con los requisitos de los artículos 8 N°3 y 59 del Código
Tributario:
22°) Que el artículo 2° de la ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, señala que los órganos de la Administración del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les
haya conferido el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 1 del DFL N° 7, que fija la Ley Orgánica
Constitucional del SII (en adelante LOC del SII), dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
En el mismo sentido el inciso 1 del del artículo 6 del Código Tributario señala que: “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
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Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta.-
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias”.
A su vez, como cualquier órgano del Estado, el SII debe velar por el cumplimiento estricto de la
Constitución y las leyes, en especial la ley N° 19.880. En tal sentido el artículo 6 de la Constitución
señala expresamente que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como
a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
El artículo 7, del mismo cuerpo legal, agrega que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale”.
Asimismo, de conformidad con el inciso 4° del artículo 1 de la Constitución, el Estado está al servicio
de la persona humana y su finalidad es promover el bien común.
23°) Que, las facultades fiscalizadoras del SII, reconocidas en las disposiciones legales antes citadas, se
enmarcan en un procedimiento de fiscalización o auditoría tributaria que tiene la calidad de
procedimiento administrativo, definido por el artículo 18 de la ley 19.880, como: “una sucesión de
actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares
interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
En tal sentido, el SII a través de la Circular N°58 de fecha 21/09/2000 entrega los parámetros de lo
que se debe entender por auditoría tributaria, señalando que corresponde a “un procedimiento
destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación
tributaria principal, como también aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y
administrativa vigente…”, disponiendo dentro de su procedimiento que los antecedentes que se
soliciten al contribuyente para iniciar una revisión se “deben” notificar a éste personalmente, por
cédula o por carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al 14 del Código
Tributario3.
Por su parte, el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época disponía:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo
fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
3 La Circular N°33-2005, vigente a la época, disponía además que el requerimiento debía ser notificado
formalmente al contribuyente en las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, debiendo el
funcionario actuante dejar constancia de la solicitud que se le intimaba al requerido.
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Ciento ochenta y nueve -189-
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
A su vez, el artículo 63 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, dispone:
“El servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior…”
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario, vigente a la época disponía que: “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada
dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene otra forma de
notificación o el interesado solicite para sí ser ser notificado por correo electrónico…”
24°) Que, de acuerdo con el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la
efectividad de haberse iniciado y notificado válidamente por el SII un procedimiento de fiscalización
en la cual se le hubiese requerido a la reclamante, en su calidad de sucesora legal y solidariamente
responsable de las obligaciones tributarias de la sociedad absorbida, los antecedentes necesarios y
suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuestos, para el AT 2013, en lo relacionado con la subdeclaración de ingresos reclamada.
Que atendida la gravedad y precisión de la carta y citación analizadas en el motivo 8°) literales (A.1) y
(A.2) consta que el SII inició un proceso de fiscalización al contribuyente Comercializadora BB Limitada
y no a la sociedad reclamante, respecto de diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la
renta AT 2013 y que por medio de Citación N°132317202, de fecha 16/12/2015, requirió a ésta
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración en relación con la observación (A08).
Además, atendida la gravedad y conexión de los documentos analizados en el motivo 8°) literales
(A.2) y (A.3), consta que el código de seguimiento N°7790076522133, que se consigna en la Citación
N°132317202, no tenía como destinatario a la sociedad reclamante ni tampoco al contribuyente
Comercializadora BB Limitada, sin que por su parte el SII hubiese presentado antecedentes que dieran
cuenta de que la citación hubiese sido válidamente notificada a la reclamante o recibida por una
persona adulta en el domicilio de la reclamante.
Al respecto se habrá de señalar que no se han aportado otros antecedentes al proceso con el objeto
de acreditar que tanto la Carta Operación Renta de fecha 02/12/2013, y la Citación N° 132317202, de
fecha 16/12/2015, analizadas en el motivo 8°) literales (A.1) y (A.2), hayan sido notificadas a la
contribuyente.
En efecto, el SII se ha limitado a señalar que previo a la emisión de la liquidación reclamada envió
carta aviso y citó al contribuyente poniendo en su conocimiento la existencia de diferencias entre su
declaración de impuesto a la renta del AT 2013, sin que al efecto haya aportado al proceso los
antecedentes que den cuenta la efectividad de tales afirmaciones contenidas en su libelo de
contestación de reclamo.
25°) Que, en virtud a que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
liquidación impugnada, cabe señalar que de acuerdo a un análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, en la Ley N°19.880, en la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y nuestra doctrina, han estado
contestes al señalar cuales serían los requisitos mínimos para configurar la nulidad de un acto o
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Ciento ochenta y nueve vuelta- 189 vta.-
procedimiento administrativo, entre los que se señalan, la falsedad del acto reclamado y por otra, el
incumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se encuentran la motivación o
fundamentación de dichos actos y la notificación válida al contribuyente tanto de la Citación como de
la Liquidación reclamada (debido emplazamiento del acto), ya que desde ese momento se producen
los efectos propios de dichos actos. Así, faltando cualquiera de los requisitos antes expuestos, es
factible poder declarar la nulidad de esta.
Para el caso de autos y de acuerdo a los antecedentes consignados en los considerandos precedentes,
el procedimiento de fiscalización no respetó los requisitos mínimos legales exigidos en su tramitación,
en especial lo relacionado con la notificación del requerimiento de antecedentes, tanto en la carta
aviso y de la posterior citación, configurándose la existencia de un vicio de procedimiento en la
generación de la liquidación impugnada, por cuanto el SII, de acuerdo a los artículos 35 y 36 de la Ley
N°19.880, decidió de oficio la realización de un procedimiento de fiscalización con aporte de
antecedentes (actividades probatorias), señalados en las comunicaciones enviadas al contribuyente,
pero omitió notificar los actos administrativos señalados, a través de alguna de las formas de
notificación establecidas en el inciso 1°, artículo 11 del Código Tributario.
26°) Que el inciso 2°, del artículo 13 de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
Es así como el SII, fuera de no cumplir con los requisitos legales, , genera un claro perjuicio al
reclamante, pues al no tener conocimiento de dicha auditoría tributaria y posterior Citación, se vio
privada de su derecho de defensa, garantía fundamental de un debido proceso de ley, que se debe
respetar incluso en sede administrativa, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y así
poder subsanar las observaciones generadas por el SII, evitando la emisión de la liquidación
impugnada.
27°) Que, el vicio de procedimiento analizado, relativo a la falta de notificación que se debe llevar a
cabo en todo procedimiento de fiscalización tributaria ha recaído sobre un requisito esencial que
vulnera el derecho contemplado en el artículo 8 bis N°3, privando a la contribuyente de su derecho de
defensa, garantía fundamental de un debido proceso de ley, que se debe respetar incluso en sede
administrativa, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y así poder subsanar las
observaciones generadas por el SII, evitando la emisión de la liquidación impugnada.
28°) Que, en virtud de los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir que el SII
para fiscalizar el correcto cumplimiento y exactitud de la declaración de impuesto presentada por la
contribuyente para el AT 2013, dentro del cual se encuentra el requerimiento de antecedentes
contenido en la Citación N°132317202, de fecha 16/12/2015, debió cumplir con los presupuestos
legales de notificación y emplazamiento para que el contribuyente aportara dentro de dicho
procedimiento las informaciones y antecedentes solicitados por la autoridad fiscal, razón por lo cual
se deberá necesariamente acoger la alegación que se analiza en este apartado.
3.- Falta de fundamentación de la liquidación reclamada.
29°) Que, la parte reclamante ha señalado en su libelo de reclamo – de fojas 11 a fojas 14- que la
liquidación reclamada no entregaría fundamentos precisos ni suficientes para determinar la
diferencia de impuestos, limitándose a describir las partidas y sus observaciones de acuerdo con
códigos internos del SII, incorporando en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
ingresos que considera como subdeclarados, sin que el acto señale de forma clara y precisa a que
corresponden dichos ingresos, o como fueron calculados, limitándose a mencionar las Observaciones
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A08 – F83 y la suma de $128.845.563.-, pero sin informar los folios de los Formularios 29 y su fecha de
presentación, ni detallar y singularizar las declaraciones juradas que habrían servido de base para
arribar al monto subdeclarado.
Por su parte, la reclamada señala en su escrito de contestación de reclamo – de fojas 78 a fojas 80-
que la liquidación reclamada se ajustó a la normativa legal vigente sobre la materia, ya que en sus
fundamentos de hecho y de derecho se habría consignado que el contribuyente no habría
acompañado documentación alguna para justificar su declaración de impuesto a la renta del AT 2013.
30°) Que el artículo 2° de la ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, señala que los órganos de la Administración del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les
haya conferido el ordenamiento jurídico. Y el artículo 11°, inciso 2° de la ley 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares. En
consecuencia, el SII debe ser preciso y claro, y no generar dudas en cuanto al fundamento o motivo
que lo lleva a emitir la liquidación.
A su vez el artículo 41 inciso 4° de la citada ley 19.880, establece: “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Asimismo, considerando que la fundamentación del acto administrativo tiene por finalidad dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, con el
objeto de permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión
jurisdiccional del acto reclamado, esta debe ser “suficiente” en orden a dar razón, cuenta y explicar
los motivos y las razones de hecho y de derecho que justifiquen y lleven a la decisión de lo
determinado, propendiendo con ello al respeto del debido proceso, permitiéndole al contribuyente
conocer los motivos por los cuales el organismo fiscalizador tomo la decisión que se plasma en el acto
administrativo y que lo llevaron a pronunciarse de determinada manera, y así en definitiva ejercer
adecuadamente su derecho de defensa.
31°) Que, en el caso de marras, y de acuerdo con el examen de la información contenida en el texto y
recuadros de la liquidación ya analizada en el motivo 1°), consta que los presupuestos fácticos de
dicho acto administrativo radican en que la reclamante producto del requerimiento efectuado por el
SII mediante Citación N°132317202, de fecha 16/12/2015, no aportó antecedentes para aclarar las
inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador respecto de su Declaración de Impuesto a la renta
del AT 2013 – en específico- que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del
Formulario N°22, Recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente
declarados, razón por lo cual se agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la
cantidad de $128.845.563.- por concepto de subdeclaración de la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con la información de los Formularios 29
presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y
nómina en las cuales viene informado y sus fundamentos legales, los artículos 21, 24, 63 y 200, todos
del Código Tributario y artículos 20 y 29, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De esta forma se ha de señalar que si bien el acto impugnado consigna de forma escueta los
razonamientos por los cuales llega a la decisión de liquidar el impuesto objeto de esta litis, su
contenido resulta suficiente para que el contribuyente conozca de forma clara y precisa los
fundamentos y conclusiones que se arriban en este. En efecto, es un hecho de la causa,
independiente de lo establecido y concluido en el motivo 28°), que el acto administrativo reclamado
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Ciento noventa vuelta -190 vta.-
consigna que la contribuyente no aportó antecedentes en la etapa de fiscalización para aclarar las
inconsistencias detectadas a la Declaración de Impuesto a la renta del AT 2013, lo que constituye un
presupuesto cierto y concreto de que tales inconsistencias no fueron aclaradas en la etapa de
fiscalización, antecedente que fue efectivamente mencionado en el acto reclamado, al igual que el
concepto y monto agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en base a dicha
circunstancia.
32°) Que, en virtud de los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir la
Liquidación reclamada contiene una fundamentación “suficiente” para explicar las razones fácticas y
jurídicas que la justifican, por lo cual se deberá rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
4.- En cuanto a la existencia de ingresos subdeclarados en el período liquidado
33°) Que, según lo expuesto en el considerando 1°) de esta sentencia, la liquidación reclamada,
determinó a la parte reclamante, para el AT 2013, una diferencia de Impuesto de Primera Categoría
de $17.519.540.-, reajustes por $2.226.504.- e intereses por $10.366.673.-, por lo que da un total de
$30.112.717.-. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría por $128.845.563.-, por concepto de subdeclaración de la base de dicho impuesto,
sobre rentas efectivas.
34°) Que, la parte reclamante ha señalado en su líbelo de reclamo – específicamente de fojas 14 a 16-
que Comercializadora BB Limitada, durante el año comercial 2009 traspasó las operaciones
relacionadas con la franquicia de la marca Blockbuster a Comercializadora Block Limitada, RUT
N°76.073.488-8, siendo esta última la nueva titular para explotar dicha marca, pero dado que aún
existían contratos a nombre de Comercializadora BB Limitada, terceros proveedores no accedieron
inmediatamente a trasladar sus contratos con el nuevo explotador de franquicias, por lo que
continuaron emitiendo facturas a nombre de Comercializadora BB Limitada, por lo que esta última
procedió a facturar el costo de dichos gastos a la nueva sociedad explotadora de la marca
Blockbuster, lo cual, se reflejaría en las declaraciones de IVA del año comercial 2012. Añade, que en
relación con la declaración de renta del AT 2013, no declaró ingresos en los Códigos 628, 851, 629 y
651 del F22, pues nunca existieron tales ingresos, y éstos correspondían básicamente a facturación de
gastos que eran de cargo de la sociedad Comercializadora Block Limitada, quien era la nueva empresa
operativa.
Por su parte, la reclamada en su libelo de contestación - específicamente a fojas 84 - señala que de los
antecedentes aportados por el contribuyente en su reclamo, tales como, cuadros anuales
comparativos, cuadros resúmenes de ventas y listado de facturas de compra sin folio, no serían
posibles de validar, dado que corresponderían a simples borradores, por lo que no desvirtuarían la
liquidación reclamada, ya que afirma que la actora no ha presentado la documentación que respalde
los registros contables y que acredite fehacientemente los gastos asociados a los ingresos omitidos,
ambas sumas por $208.589.931.-. Añade que, no es posible incorporar ingresos y a la vez gastos y/o
costos asociados, debido a que deben validarse de acuerdo a las normas del artículo 31 de la LIR.
35°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance de 8 columnas, analizado en el motivo 8°)
literal (B.2), se debe tener por establecido que la sociedad Comercializadora BB Limitada durante el
año comercial 2012 solo registró en pérdidas la suma total de $91.271.- por concepto de corrección
monetaria IPC, en tanto por concepto de ganancias la reclamante registró la suma de $3.- por abono
de una cuenta de gastos denominada Gastos Financieros.
Por otro lado, se habrá de señalar que no se han aportado al proceso antecedentes que den cuenta
acerca de la fecha de celebración y términos de la convención donde se habría traspasado la
franquicia de la marca Blockbuster, ni tampoco las razones por las que habrían existido con
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Ciento noventa y uno -191-
posterioridad a la celebración de esta, contratos a nombre de Comercializadora BB Limitada con
terceros proveedores que continuaron emitiendo facturas a nombre de dicha sociedad.
Asimismo, cabe indicar que el procedimiento empleado para contabilizar gastos por recuperar o
reembolsar por compras a proveedores gravadas con IVA por medio de la emisión de facturas de
venta a la sociedad Comercializadora Block Limitada, resulta ser un procedimiento contable y
tributario inadecuado, por cuanto el documento tributario factura de venta afecta a IVA se emite en
razón del devengamiento de hechos gravados con IVA por concepto de ventas, y no por concepto de
recuperación o reembolso de gastos, y, por tanto, el ítem explicitado por la actora debió respaldarse
en base a anexos de contratos, rendiciones de gastos y emisión de comprobantes contables
respectivos.
Además, se ha de señalar que la sociedad Comercializadora BB Limitada durante el AT 2013, se
encontraba plenamente vigente, encontrándose habilitada ante el SII para desarrollar su actividad
económica, y por ende, incurrir en gastos e ingresos relacionados con su giro de negocios, situación
que varió recién en el AT 2015, conforme lo establecido en el motivo 16°), al acordarse la disolución
de la sociedad Comercializadora BB Limitada, con fecha 30/10/2014 lo cual fue informado al SII con
fecha 02/02/2015.
36°) Que, el artículo 29 incisos primero y segundo de la LIR vigente a la época, disponía: “Constituyen
"ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes
podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos
efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las
diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán
ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
Por su parte, el artículo 2 número 1 de la LIR vigente a la época, establecía:
“Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las
normas de del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o
distribuyan.”.
37°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
deberá necesariamente rechazar la alegación contenida en este apartado.
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Ciento noventa y uno vuelta -191 vta.-
III.- CUESTIONES FINALES
38°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
39°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 1511 del Código Civil; artículos 13, 18, 41 de la Ley 19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y
93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6, 8 bis, 11, 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63,
69, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de
fojas 71.
II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Francisca Aguirre Benítez,
RUT N°15.771.409-0, en representación de RENTAS E INVERSIONES ISSI SPA, RUT N°77.790.690-9, en
contra de la Liquidación N°315103000500, de fecha 22 de marzo de 2016, emitido por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto,
conforme lo razonado en los motivos 17°) y 28°).
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Ciento noventa y dos- 192-
Autoriza don Cristhián Navarrette Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“RENTAS E INVERSIONES ISSI SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC N°: 16-9-0000733-0
RIT N°: GR-18-00058-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 658,57
Neto 383,16
Reajuste 48,69
Multa 0
Intereses 226,72
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-10-10T11:42:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.