Texto de la sentencia
Cuatroscientos ocho –408–
“FLSMIDTH S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 16-9-0001000-5
RIT N° GR-18-00112-2016
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Luciano Ellena Gudenschwager, cédula nacional de identidad N°16.900.330-0,
abogado, en representación de FLSMIDTH S.A., Rol Único Tributario N°89.664.200-6, sociedad del giro de
servicios para la minería y otros, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Sur N°130, piso doce, comuna
de Las Condes, quien, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°229, de fecha 28 de agosto de
2015, en aquella parte que quedó vigente luego de dictarse la Resolución Exenta N°54.791/2015 (en
adelante, Resolución RAV), de fecha 02 de noviembre de 2011 [sic], ambas practicadas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes (en delante, DGC) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando
dejarla sin efecto en aquella parte no modificada por la Resolución RAV, declarándola íntegramente sin
efecto; en subsidio, se declare que se acoge el reclamo parcialmente, sea en relación a la Referencia N°1,
sea en relación a la Referencia N°3 y, en este último caso, íntegramente (validando un crédito fiscal por el
total del impuesto retenido en México) o con exclusión sólo del importe de los créditos asociados a las
facturas en que se indica erróneamente una retención del 25% cuando en los hechos fue del 15%; y, en
subsidio de lo anterior, rebajar la renta líquida imponible (en adelante, RLI) descontando de ella el impuesto
pagado en México que no podrá ser usado como crédito, para que conforme lo dispuesto en el artículo 12
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), finalmente se tribute sobre base líquida y percibida,
recalculando, en consecuencia, el impuesto de Primera Categoría, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que la Liquidación reclamada en su versión original, esto es, antes de la Resolución de la RAV,
determinó diferencias de impuestos por: Referencia N°1, montos supuestamente percibidos el año
comercial (en adelante, AC) 2011, provenientes de ingresos facturados en los años 2009 y 2010, por un
monto de $39.940.660.-; Referencia N°2, ingresos facturados y percibidos en el año 2011, ascendente a
$308.249.878.-; y, Referencia 3, créditos por impuestos retenidos y pagados en el exterior, por una
cantidad de $323.286.080.-.
Expone que con fecha 16/09/2015, la sociedad solicitó una Reposición Administrativa Voluntaria (en
adelante, RAV), que fue resuelta mediante la Resolución RAV, acogiendo parcialmente los argumentos de
la sociedad y rebajándose el impuesto adeudado en $149.387.138.-, quedando en consecuencia en,
$248.645.064.-, sin que se recalculara reajuste ni intereses, ya que en relación a la Referencia N°1, se
rechazó íntegramente la RAV, quedando vigente lo indicado en la Liquidación reclamada; en relación a la
Referencia N°2, quedó acreditado que los ingresos estaban correctamente registrados en la cuenta de
resultado, por lo que no era procedente un agregado a la RLI por dicho concepto; y, en relación a la
Referencia N°3, que sólo es válido un crédito por impuesto retenido en México por la cantidad de
$11.849.440.-, de manera que se modificó parcialmente esta referencia contenía en la Liquidación
reclamada. Agrega que, siendo así las cosas, el presente reclamo se centra exclusivamente en los aspectos
de la Liquidación reclamada que dan cuenta de un supuesto total de impuestos adeudados ascendente a
$248.645.064.-, relativo a la Referencia N°1 por $39.940.660.- de ingresos a agregar y la Referencia N°3
por $323.286.080.- [sic] de crédito rechazado.
En un apartado de su libelo de reclamo titulado: “EN CUANTO A LOS HECHOS”, en primer lugar, se refiere a
los antecedentes, exponiendo que en el desarrollo de su giro, la sociedad prestó servicios a una entidad
en México y, adicionalmente, cobró a la misma ciertas regalías emitiendo por los montos asociados a
dichos servicios y regalías el documento de cobro correspondiente y que, previo a la remesa de los pagos,
se retuvieron impuestos a la renta en México, teniendo la sociedad derecho a utilizar los impuestos
retenidos en el referido país como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría en Chile, previo
reconocimiento del ingreso de fuente extranjera incorporando al mismo el monto del impuesto pagado
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en el exterior que luego utilizará como crédito, pero que, no obstante ello, el SII no le ha permitido utilizar
el crédito en base a argumentos formales, sosteniendo que la causa de autos refiere, principalmente, a lo
señalado en la Referencia N°3 y, secundariamente, a que existe un supuesto ingreso que debió
contabilizarse según el SII en el año tributario (en adelante, AT) 2012, lo que afirma es un error, pues ya se
contabilizó como tal en el AT 2010, como asevera demostrará (Referencia N°1).
Indica que con fecha 30/03/2012, a través de la Notificación N°159-12/G3, el SII dio inicio a la fiscalización
de rentas de fuente extranjera percibidas en el AC 2010, para precisar su naturaleza y validar el
tratamiento tributario en cuanto a la procedencia del crédito por los impuestos soportados en el
extranjero, y luego, con fecha 13/10/2014, a través de la Notificación N°453-14/G3, le solicitó aportar la
documentación necesaria para efectos de fiscalizar la correcta tributación de las rentas de fuente
extranjera y la adecuada utilización del crédito por impuestos pagados en el exterior por dichas rentas,
reflejados en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012 y de acuerdo a lo instruido en el programa
de fiscalización denominado “Créditos por impuestos de rentas de fuente extranjera AT 2012”.
Manifiesta que el SII reunió los antecedentes de ambas fiscalizaciones y con fecha 04/03/2015, notificó la
Citación N°25, donde se indica que en la declaración anual de renta del AT 2012, Formulario 22 (en adelante,
F22), Folio 227917062, la sociedad utilizó un crédito por “inversiones en el exterior” (en rigor corresponde
a servicios prestados en el exterior, error meramente de denominación sin efecto alguno en resultados),
ascendente a $323.286.080.- (Código 387), contra el Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la
base imponible declarada y registrada en su RLI, Folios 106081 y 106082 de $15.389.495.856.-, la cual
incluye ajustes que tienen directa relación con las rentas de fuente extranjera que supuestamente no
habría acreditado fehacientemente en el primer proceso de fiscalización, y que con motivo de la falta de
antecedentes necesarios para la correcta fiscalización de las rentas y créditos que eran materia de la
Citación, no tuvo por acreditada la exactitud de los ajustes efectuados por el contribuyente en la
determinación de la RLI del AT 2012. Agrega que la sociedad solicitó prórroga de plazo para dar respuesta
a la referida Citación, la que fue concedida por un mes, presentando su respuesta con fecha 04/05/2015.
Añade que con fecha 28/08/2015, se notificó a la sociedad la Liquidación reclamada que recae sobre la
determinación del Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, por un monto de $398.032.202.-, que junto
a los reajustes e intereses conforman un total liquidado de $709.452.597.-.
Menciona que con fecha 16/09/2015, la sociedad presentó una RAV en contra de la Liquidación reclamada,
la que fue resuelta mediante la Resolución RAV dando lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente,
en cuanto modificó el monto total liquidado reduciéndolo a $248.645.064.-, sin indicar el monto de los
reajustes e intereses. Agrega que, respecto a la Referencia N°1, mantiene íntegramente el monto de
impuesto adeudado de $39.940.660.-; respecto de la Referencia N°2, concilia y elimina el ajuste a la RLI
por el monto de $308.249.848.-; y, respecto de la Referencia N°3, que sólo fue posible asociar para una de
las remesas percibidas por la sociedad la retención de impuestos practicada en México, por lo que se
aceptó el crédito por retenciones por ésta operación por un monto de $11.849.440.- Añade que al haberse
conciliado la Referencia N°2, sólo argumentará respecto de la totalidad de la Referencias N°1, y
parcialmente, en lo no conciliado, respecto de la Referencia N°3.
En segundo término, se refiere a los antecedentes específicos respecto de la Referencia N°1, citando lo
indicado en la Liquidación reclamada y exponiendo que los respectivos ingresos se contabilizaron
oportunamente, aseverando que aquellos que el SII estima debieron declararse en el AT 2012, se
facturaron el año 2009, mismo ejercicio en que se recibió el pago, fue contabilizado e incorporado a los
ingresos de la sociedad a efectos de determinar la RLI del AT 2010 y que por ello ya han tributado, por lo
que, de acuerdo a la Cuenta N°3116104, Folio 190036, del Libro Mayor y a la copia simple de la Factura
N°657 que acompaña, se pone en evidencia que dicha factura fue contabilizada como ingreso en el AC
2009. Afirma que cualquier error en que haya podido incurrir el SII o la sociedad con motivo de una
fiscalización previa, por ejemplo, en cuanto a afirmar que ciertos ingresos debían declararse en
determinado ejercicio, no implica que el contribuyente haya renunciado a su derecho de aplicar las normas
legales en cuanto a los impuestos precedentes y la fecha de tributación, en consecuencia, dado que la
sociedad ha acreditado y acreditará que el ingreso respectivo se contabilizó en el año 2010, no resulta
procedente volver a contabilizarlo como indica el SII en el AT 2012, pues ello implicaría una doble
tributación contraria a la ley y la Constitución. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario, la facultad del SII de liquidar impuestos y revisar diferencias prescribe luego de 3 años
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contados desde la expiración del plazo legal en que debe efectuarse el pago, en consecuencia, y sin
perjuicio de los antes indicado, en cuanto a que sí consideró el ingreso oportunamente para efectos de
determinar la RLI, interpone la excepción de prescripción fundado en que el respectivo ingreso se percibió
el año 2009, debiendo tributarse el AT 2010, habiendo prescrito la facultad de fiscalizar del SII en el AT
2013, por no haberse extendido el plazo de prescripción por parte del SII ha dicho respecto.
En tercer lugar, se refiere a los antecedentes específicos respecto a la Referencia N°3, citando lo indicado
por el SII en la Liquidación reclamada y explicando la correlación entre las facturas e invoice emitidas por
la sociedad y el certificado de pago de impuesto retenido y pagado a la autoridad mexicana, mediante el
siguiente cuadro dividido en dos tipos de ingresos provenientes del exterior, los por servicios y los por
regalías:
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Sostiene que en el caso de los servicios, hay un total de 15 facturas e invoice, que su tasa de impuesto de
retención es del 25% en México y que se retuvo un total de impuestos en pesos mexicanos de
$11.161.420.-, lo que figura en la Constancia de Pago Servicios que acompaña, mientras que en el caso de
las regalías, el cobro de las mismas se acredita por medio de la Factura N°981 por el monto de $291.774.-
pesos mexicanos, haciendo presente que ésta fue la única factura que se validó por el SII en la etapa de
fiscalización, aceptándose como crédito lo pagado en virtud de la retención practicada en México y cuyo
pago costa en la Constancia de Pago Regalía.
Refiere que el crédito que usó la sociedad en Chile durante el AT 2012, en virtud de retenciones en México,
corresponde a ingresos provenientes del exterior percibidos durante el AC 2011, y que el cobro realizado
por la sociedad consta por medio de 16 documentos, 15 correspondientes a facturas e invoice de servicios
técnicos y 1 factura de regalía, los cuales acreditan el tipo de servicio que se prestó o regalía que se cobró,
señalan el monto que se pagó por dicho servicio o regalía desde México e identifican a la sociedad como
el emisor del documento. Agrega que, sin embargo, el SII sólo aceptó el uso como crédito fiscal de la
retención respecto a la factura de regalía, mientras que no tuvo por acreditada ni permitió el uso como
crédito fiscal de los 15 restantes documentos, los cuales sumados se indican en la Constancia de Pago
Servicio y se acredita además por los Recibos Bancarios y Acuse de Recibos que se acompañaron en la
fiscalización. Si bien entiende la dificultad que puede implicar el análisis de un documento único
(Constancia de Pago Servicio) que da cuenta de una suma total por varias retenciones asociadas a varias
facturas y sus respectivos pagos, ello no justifica el proceder del SII.
Afirma que le llama la atención que en este caso que el SII no haya cumplido con ciertas obligaciones y
prerrogativas que le confiere la normativa y que redundan en facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes, aseverando que el SII tiene el deber legal de asistir al contribuyente en
el cumplimiento de sus obligaciones, pero también en el ejercicio de sus derechos, y que en este caso no
consta que haya realizado ninguna gestión destinada a lograr el intercambio de información que se pueda
llevar a cabo con los países respectivos en virtud de los convenios internacionales suscritos sobre la
materia, lo que permitiría acreditar los impuestos soportados en el extranjero aun cuando los documentos
respectivos no se encuentren traducidos, legalizados o autenticados, como indica el punto e) del número
2 del capítulo III de la Circular 25 del año 2008, que el propio SII invoca como fundamento. En otros
términos, El SII no cumplió con su deber de asistir al contribuyente en el ejercicio de su derecho a utilizar
como crédito un impuesto soportado en el exterior, conforme lo dispuesto en el artículo 8 bis N°1 del
Código Tributario, poniendo de paso al Estado chileno en una situación de incumplimiento del Convenio
para Evitar Doble Tributación vigente con México y sin aplicar sus propios instructivos sobre la materia.
En un segundo apartado de su libelo denominado: “EN CUANTO AL DERECHO”, con respecto a la Referencia
N°1 Montos percibidos en el AC 2011, provenientes de ingresos facturados en los años 2009 y 2010,
relata que en caso de rentas provenientes del extranjero, corresponde su contabilización cuando son
percibidas y sobre base líquida, que en el caso de la sociedad ella misma emitió la Factura N°657 de fecha
22/12/2009 por un monto de US$119.680,92.-, percibiendo el pago de la misma con fecha 25/09/2009,
en una sola remesa, cuyo registro consta en la documentación contable que acompaña, y que luego en el
AT 2010 se declaró el respectivo ingreso, afirmando que si en alguna fiscalización posterior surgieron
dudas a este respecto o se aceptó alguna posición diferente, fue en base a la urgencia de cerrar los
procesos, pero que no obstante ello, atendido la prueba que adjuntará, no es posible que se insista en la
necesidad de volver a declarar dicho ingreso en el AT 2012, pues ello implicaría una doble tributación real
por una misma renta, en contra de lo dispuesto por la ley, haciendo presente que la facultad del SII para
fiscalizar este ingreso se encuentran prescritas, en atención a que el mismo se percibió el AT 2010,
conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Con respecto a la Referencia N°2. Ingresos facturados y percibidos en el año 2011, expone que atendido
a lo señalado en la Resolución RAV, esta partida ya fue conciliada, por lo que se acoge a lo señalado en
ella.
Con respecto a la Referencia N°3. Crédito por impuestos pagados o retenidos en México, expresa en
cuanto a las razones que justificaron el rechazo del uso del crédito por impuestos pagados (vía retención)
en el exterior por la sociedad, en la parte que no fue validada por la Resolución RAV, que el SII procedió
con infracción o desconocimiento de las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 C de la LIR, la Circular
del SII N°25 del año 2008 y el Convenio para Evitar la Doble Tributación e Impedir la Evasión Fiscal en
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Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre la República de Chile y los Estados Unidos
Mexicanos, que entró en vigor el 15/11/1999, aplicable a los impuestos sobre las rentas que se obtengan
y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto
a partir del 01/01/2000, plenamente vigente en los períodos relevantes del proceso de autos, los cuales
cita y analiza en relación con la documentación aportada por la reclamante.
Indica que las Constancias de Pago que fueron presentadas por la sociedad al SII, contaban con los
requisitos que exige la LIR y con los indicados en la referida Circular, es decir, acreditaban el pago definitivo
de impuesto a la renta en el exterior, junto con señalar el sujeto gravado y retenedor, la renta gravada, el
monto bruto del pago de la renta, la tasa de retención y el monto retenido por impuesto. Agrega que junto
con lo anterior, el SII cuenta con la facultad de intercambiar información con la autoridad fiscal
competente mexicana, cuyo fin es precisamente utilizarla para fines fiscales, facultad que es una carga –
poder deber– que debe ser interpretada precisamente en conjunción con la obligación legal del SII de
asistir al contribuyente en el ejercicio de sus derechos, y que si el SII decidió no validar directamente las
Constancias de Pago puesto que le generaban dudas, debió ejercer sus facultades y obtener la información
pertinente de la autoridad fiscal mexicana, limitándose a señalar que éstas daban cuenta de montos
agregados que no podían asociarse directamente a facturas o ingresos determinados, asilándose en dicho
documento formal para cobrar un impuesto en violación a la ley y al convenio, de modo que rechazar el
uso del crédito fiscal por impuesto pagado en el exterior –a pesar de constar éste en documentos emitidos
de acuerdo a los requisitos exigidos por el propio SII y además tratarse de rentas pagadas en México– con
quien Chile tiene convenio vigente, constituye a lo menos un error del SII.
Sobre la falta de identificación entre los montos remesados a Chile y los impuestos retenidos en México,
que constituyen la segunda razón del rechazo del uso del crédito por el SII, manifiesta que las constancias
hacen plena fe de la retención del impuesto a la renta en México, y que acreditará los tipos de cambio
usado y, en su caso, la correcta contabilización de los ingresos en Chile, además de cuanto impuesto se
determinó por cada una de las facturas asociado a cada remesa en la Constancia de Pago, documento que
tiene el carácter de anual y da cuenta del total de varias remesas, siendo cada una de ellas, en algunos
casos, pagadoras de varias facturas.
Hace presente que, en relación con la Constancia de Pago Servicio, se refleja una inexactitud en referencia
a dos documentos que forman parte de la Declaración, las Facturas o Invoice Nos. 1004 y 1005, por cuanto
dicen retener con tasa del 25% siendo que se retuvo con tasa del 15%, donde lo relevante es que el crédito
invocado corresponde al impuesto retenido (tasa 15%) y no al que declaró y pagó la empresa mexicana
(tasa 25%). Afirma que la reclamante de buena fe pagó el impuesto de $11.161.016,33.- pesos mexicanos
correspondiente a $436.347.260.- pesos chilenos, por impuesto a la renta de origen mexicano, que el único
error del retenedor del impuesto en México fue informar una tasa distinta de la que efectivamente retuvo,
y que lo relevante es que no se está invocando en Chile un crédito superior al monto retenido (aunque en
México el retenedor sí pagó dicho monto superior), así se le retuvo a la sociedad tal como acreditará un
monto equivalente en pesos chilenos a $436.347.260.-, y como indica el F22 del AT 2012, se utilizó un
monto de $323.286.080.- pesos chilenos como crédito.
Finalmente, afirma que le llama la atención que el SII al emitir la Liquidación reclamada y rechazar el uso
del crédito por impuesto pagado en México, que forma parte de la RLI, no haya procedido a rebajar el
importe de este último y aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 12 de la LIR, que indica que se
tributa en Chile sobre rentas de fuente extranjera en base a rentas líquidas y percibidas, aseverando que
la sociedad adicionó el crédito por impuesto pagado en México para poder usarlo como crédito conforme
las normas de los artículos 41 A a C de la mencionada ley, pero que si se rechazaba dicha utilización debió
aplicarse el artículo 12 por el SII, rebajarse la base imponible y, en consecuencia, el impuesto a pagar, lo
que sostiene nada de eso hizo, terminando de demostrar la inconsistencia y actitud con que procedió.
A fojas 112, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 126, comparece don Gerardo Alberto Rojas Sobarzo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 13/10/2014, mediante
Notificación N°453-14/G3, folio 191094, se le solicitó a la contribuyente documentación para poder
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corroborar la correcta tributación de las rentas de fuente extranjera y de la correcta utilización del crédito
por impuestos pagados en el exterior por aquellas rentas, de acuerdo a lo declarado para el 2012, bajo la
instrucción del programa “Créditos por impuestos de rentas de fuente extranjera AT 2012” y,
posteriormente, el 05/12/2014, a través de la Notificación N°518-14/G3, folio 209806, se le reiteró la
solicitud de documentación ya descrita, la que señala no fue aportada. Agrega que el día 22/12/2014, la
actora aportó de manera parcial la documentación solicitada por el SII.
Expone que el 30/03/2012, a través de la Notificación N°159-12/G3, se dio inicio a una fiscalización de
rentas de fuente extranjera percibidas por la contribuyente durante el AC 2010, con el objeto de validar
su tratamiento tributario respecto a los impuestos soportados en el extranjero, indicando que en cuya
oportunidad se detectaron ciertas inconsistencias en relación a las rentas percibidas para el referido AC
por concepto de “rentas de trabajo dependiente”, lo que era incorrecto y respecto de las que no se podía
distinguir cuales rentas correspondían a Royalties y cuales a servicios prestados, además, que conforme
los antecedentes aportados, la retención global de impuestos informada era inconsistente con la retención
contenida en el Formulario 1853 del AT 2011, producto de lo cual afirma, con fecha 04/12/2012, la
contribuyente rectificó su Declaración Jurada Formulario 1853, AT 2011, modificando la información
respecto de las rentas percibidas así como del crédito a utilizar en el ejercicio.
Expresa que para el AT 2012, nuevamente fue posible verificar inconsistencias en cuanto a los valores
registrados como “saldos” de ingresos y gastos de los AC 2009 y 2010, percibidos durante el año 2011, que
generaron diferencias entre lo determinado según la fiscalización del AT 2011 y lo declarado finalmente
por la contribuyente para el AT 2012, además de no haber aportado los antecedentes relativos a las sumas
percibidas durante el AC 2011 y que provinieran de ingresos facturados en los AC 2009 y 2010, así como
los respaldos de ingresos facturados y percibidos durante el AC 2011, motivo por el que el SII emitió la
Citación N°25, con fecha 27/02/2015, solicitándole la totalidad de los antecedentes ya pedidos y que no
fueron aportados. Afirma que el contribuyente al dar respuesta a la Citación, explicó que en lo relativo a
las inconsistencias entre la información de los saldos de ingresos provenientes del año 2009 y 2010, no
percibidos con los considerados en el cálculo del AT 2012, que estos fueron determinados en moneda
extranjera, produciéndose diferencias por tipo de cambio.
Indica que el 28/08/2015, se emitió la Liquidación reclamada determinando diferencias en el Impuesto de
Primera Categoría de acuerdo a tres referencias: Referencia N°1, consistente en que durante la
fiscalización se pudo constatar que los ajustes realizados en la RLI de la sociedad para el AT 2012, consideró
unos montos distintos aquellos acreditados durante la fiscalización del AT 2011, y que no fueron a su vez
acreditados para el AT 2012, por lo que correspondió efectuar un ajuste por dicho concepto de acuerdo a
las diferencias detectadas que detalla; Referencia N°2, relativo a un agregado a la RLI, puesto que el
contribuyente no acreditó con la documentación contable correspondiente, el total de los ingresos
provenientes del extranjero; y, Referencia N°3, consistente en que el SII no pudo validar la procedencia de
los créditos por impuestos pagados en el extranjero, ya que el contribuyente no aportó todos los
documentos legales necesarios, sino que simplemente fotocopias que no contaban con las formalidades
exigidas por la legislación para que tener mérito frente a las instituciones del fisco, ni dan cumplimiento a
las exigencias establecidas en la Circular N°25 del 2008 y, por otro lado, que de la documentación aportada
no fue posible asociar las retenciones de las remesas recibidas, ya que los montos que certifican los
documentos aportados difieren de los que debieron retenerse de acuerdo a la propia planilla aportada por
el contribuyente, motivo por el que se rechazó el crédito ascendente a $323.286.080.-
Manifiesta que el 16/09/2015, el contribuyente presentó RAV en contra de la Liquidación, que fue resuelta
dando lugar en parte a la solicitud de reconsideración, en el único sentido de tener por acreditado el monto
de los ingresos por remesas recibidas desde el extranjero correspondiente a la Referencia N°2, así como
la validación parcial por un monto de $11.849.440.-, respecto de los créditos por impuestos pagados en el
exterior correspondiente a la Referencia N°3, rechazándose la reposición en todas las demás partes, siendo
los fundamentos para rechazar las partidas Nos. 1 y 3, el que los nuevos antecedentes aportados no fueron
suficientes para acreditar tanto los montos percibidos en el año 2011, provenientes de ingresos facturados
en los años 2009 y 2010, así como la procedencia de los créditos por impuestos pagados en el extranjero,
de forma que el monto total liquidado se redujo de $398.032.202.- a $248.645.064.-.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, menciona que este debe ser
rechazado en todas sus partes, condenando en costas a la reclamante, por carecer de motivo plausible
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para litigar, por cuanto la Liquidación reclamada no contiene ningún vicio y se encuentra plenamente
ajustada a derecho. Afirma, citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y jurisprudencia de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte suprema, que el acto es claro en señalar
los motivos de por qué se rechazaron los argumentos expuestos por el contribuyente, exponiendo
claramente que no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran totalmente con lo requerido en
las notificaciones, así como en su posterior Citación.
Señala que el SII analizando y revisando acuciosamente la documentación aportada por el contribuyente,
la que fue insuficiente para justificar sus declaraciones determinó, respecto a la Referencia N°1, que éste
no logró acreditar que los ingresos que se le cuestionan como percibidos durante el AC 2011, fueron
efectivamente percibidos durante el AC 2009; y, que, por lo tanto, corresponde que sean agregados a la
RLI del AT 2012.
Sostiene, en relación a la Referencia N°3, que la reclamante tampoco aportó los antecedentes legales
exigidos para acreditar la procedencia de los créditos por impuesto pagado en el extranjero, limitándose
únicamente a aportar fotocopias que no habían sido legalizadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores,
requisito que tanto la ley como la Circular N°25 del año 2008 establecen para reconocer la procedencia de
los créditos por impuestos pagados en el extranjero. Afirma que le llama la atención que la reclamante
indique que habría un incumplimiento por parte del SII al encontrarse obligado a realizar gestiones con el
país extranjero con el propósito de validar la procedencia de los créditos declarados, aseverando que tal
alegación resulta del todo improcedente, por cuanto la carga de acreditar la procedencia de sus
declaraciones, corresponde al contribuyente de acuerdo a las reglas generales, de manera que sólo será
obligatorio para el SII validar o desvirtuar lo expresado por el contribuyente cuando existe una norma
especial que así lo disponga, no existiendo en el caso en comento, disposición alguna que lo obligue a
acreditar la procedencia de los créditos por impuestos pagados en el extranjero, siendo por tanto la parte
reclamante la que debió haberlo realizado durante la etapa administrativa, cuestión que no efectuó aun
contando con varios emplazamientos de la autoridad y habiendo ejercido su facultad a reponer
administrativamente; y, que, por otro lado, si bien es cierto que el SII debe facilitar el cumplimiento
tributario de los contribuyentes, ello no implica de manera alguna que está obligado a suplir las
insuficiencias en sus declaraciones, ni mucho menos que deba ser quien acredite la procedencia de los
créditos por impuestos pagados en el extranjero como la reclamante pretende hacer valer en su reclamo,
aseverando que si no fue capaz de aportar en sede administrativa la documentación requerida para validar
los créditos en cuestión, no puede ahora sostener que es el SII quién debía validar dichos créditos con el
país extranjero, aun cuando no se haya aportado la documentación legal que los sustenta, para lo cual cita
el artículo 41 de la LIR y la Circular N°25 del 2008.
Refiere que la acción de reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario es
concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no
ha ponderado suficientemente los antecedentes puesto a disposición de la autoridad administrativa,
solicitando al Tribunal que los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por
el órgano fiscalizador, sin embargo, no se trata de que aportando en la instancia judicial antecedentes que
no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera
del juez una determinación de impuestos, pues de esa manera le está solicitando a un órgano judicial que
despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al SII, de
manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos conforme lo dispuesto en
el artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL N°7 del 30/09/1980, para lo cual cita jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región de la Araucanía y de la Región del Biobío, y de la
Excelentísima Corte Suprema en respaldo de su tesis.
Por último, respecto a la alegación de prescripción a que alude la reclamante, en cuanto a la Referencia
N°1 según la cual el SII se encontraría impedido de liquidar por tratarse de ingresos percibidos en el año
2009 y la facultad de fiscalización ya habría prescrito en el año 2013, expone que dicha argumentación es
del todo improcedente, puesto que se trata de ingresos determinados como parte integrante de la RLI del
AC 2011, AT 2012, por lo que se trata precisamente de ingresos percibidos en el año objeto de la
fiscalización, razón por lo que la Liquidación emitida con fecha 28/08/2015, fue efectuada dentro del plazo
prescripción de 3 años, que se amplió con la notificación de la Citación N°25 del año 2015. Agrega que el
contribuyente no acreditó en ningún momento que los ingresos en cuestión habían sido percibidos
Cuatroscientos once vuelta –411 vta.–
efectivamente durante el AC 2009, motivo por el que su alegación de prescripción carece absolutamente
de fundamentos, puesto que no es posible considerar que la facultad de fiscalización se encuentra
prescrita respecto de los referidos ingresos, si no se ha acreditado que fueron efectivamente percibidos
en un AT anterior y, por tanto, deben ser considerados como ingresos percibidos durante el AT 2012, tal
como lo hizo el SII al determinar las diferencias de impuestos existentes.
A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 406, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°229, practicada con fecha 28/08/2015, por la DGC del SII,
agregada de fojas 30 a 47, determinaron a la reclamante para el AT 2012, una diferencia del Impuesto de
Primera Categoría por $398.032.202.-, más reajustes por $45.375.671.- e intereses por $266.044.724.-, lo
que da un total de impuestos a agosto de 2015, ascendente a $709.452.597.-.
El fundamento principal de la Liquidación reclamada radica en la falta de antecedentes necesarios para la
correcta fiscalización de las rentas de fuente extranjera y créditos por inversiones en el exterior, respecto
de su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2012, previamente solicitados al
contribuyente mediante las Notificaciones N°453-14/G3 de fecha 13/10/2014 y N°518-14/G3 de fecha
05/12/2014, y la Citación N°25 de fecha 27/02/2015, no siendo posible acreditar la exactitud de los ajustes
efectuados por el contribuyente en la determinación de su RLI de dicho AT, generándose las siguientes
diferencias de impuestos: a) Referencia N°1, sobre montos percibidos en el año comercial 2011,
provenientes de ingresos desde México, facturados en los años 2009 y 2010; b) Referencia N°2, sobre
ingresos de fuente extranjera facturados y percibidos en el año 2011; y, c) Referencia N°3, sobre créditos
por impuestos pagados o retenidos en México. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son
lo dispuesto en los artículos 16 al 21, 59, 60, 63 y 200 del Código Tributario, los artículos 12, 41 A y 41 C de
la LIR y artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Las partidas liquidadas consisten en los siguientes agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría: a) Referencia N°1 “Montos percibidos en el AC 2011, provenientes de ingresos facturados en
los años 2009 y 2010” por $39.940.660.-; y, b) Referencia N°2 “Ingresos facturados y percibidos en el año
2011” por $308.249.878.-. Además, se determinó el rechazo del Crédito contra el IDPC por impuesto
retenidos en México, considerado en la Referencia N°3 de la Liquidación reclamada, que fue declarado por
el contribuyente en su F22 del AT 2012 por $323.286.080.-.
Por su lado, la Resolución Exenta N°54.791/2015, emitida con fecha 02/11/2015, por la DGC del SII,
agregada de fojas 48 a 54, acogió parcialmente la RAV deducida por la reclamante en contra de la
Liquidación N°229 del 28/08/2015, practicada por la misma Dirección del SII, disponiendo la modificación
del monto del impuesto liquidado de $398.032.202.- a $248.645.064.-, por haberse acreditado
íntegramente la objeción contenida en la Referencia N°2 y validado parcialmente la Referencia N°3 por un
monto ascendente a $11.849.440.-.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, en aquella parte que no
fue modificada por la Resolución Exenta N°54.791/2015 del 02/11/2011, declarándose que se deja
íntegramente sin efecto; en subsidio, se acoja el reclamo parcialmente, sea en relación a la Referencia N°1,
sea en relación a la Referencia N°3 y, en este último caso, íntegramente (validando un crédito fiscal por el
total del impuesto retenido en México) o con exclusión sólo del importe de los créditos asociados a las
facturas en que se indica erróneamente una retención del 25%, cuando en los hechos fue del 15%; y, en
subsidio de lo anterior, rebajar la RLI descontando de ella el impuesto pagado en México que no podrá ser
usado como crédito, para que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la LIR, finalmente se tribute sobre
base liquida y percibida, recalculando, en consecuencia, el Impuesto de Primera Categoría.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
Cuatroscientos doce –412–
- Con fecha 30/05/2012, a través de la Notificación N°159-12/G3, se dio inicio a una fiscalización de
rentas de fuente extranjera percibidas por el contribuyente durante el AC 2010, con el objeto de
validar su tratamiento tributario respecto de los impuestos soportados en el extranjero.
- Con fecha 13/10/2014, a través de la Notificación N°453-14/G3, se solicitó a la reclamante
documentación para corroborar la correcta tributación de las rentas de fuente extranjera y la
correcta utilización de crédito por impuestos pagados en el exterior por aquellas rentas de acuerdo
a lo declarado para el AT 2012.
- Con fecha 16/09/2015, la actora presento RAV en contra de la Liquidación reclamada en estos
autos, la que fue resuelta dando lugar en parte a la solicitud de reconsideración, teniéndose por
acreditada íntegramente la objeción contenida en la Referencia N°2, validada parcialmente la
Referencia N°3; y, rechazándose en todo lo demás.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la prescripción alegada por la reclamante respecto de la Referencia
N°1: Montos percibidos en el año comercial 2011, provenientes de ingresos facturados en los años
2009 y 2010, contenida en la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría efectuado por la liquidación reclamada, por la Referencia N°1: Montos percibidos en el
año comercial 2011, provenientes de ingresos facturados en los años 2009 y 2010 por la suma de
$39.940.660.-.
3) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente el crédito por
impuestos pagados o retenidos en México de la Referencia N°3, invocado por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012 y agregado a la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la Resolución Exenta N°54.791/2015, de fecha 2 de
noviembre de 2015, por la suma de $11.849.440.-.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y otrosí de fojas 114
agregada de fojas 29 a 109 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 114,
agregada de fojas 117 a 119; la acompañada e individualizada a fojas 208, agregada de fojas 210
a 227, de fojas 230 a 249, de fojas 252 a 254 vuelta, de fojas 257 a 259 vuelta, de fojas 262 a 264
vuelta, de fojas 267 a 282 y de fojas 285 a 286 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas
289, agregada de fojas 290 a 297; la acompañada e individualizada a fojas 300, agregada de fojas
301 a 320 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 323, agregada de fojas 324 a 329 vuelta;
la acompañada e individualizada a fojas 332, agregada de fojas 333 a 336; y, la acompañada e
individualizada a fojas 353, agregada de fojas 354 a 372.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 190, agregada de fojas 191 a 203.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del
Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”
Cuatroscientos doce vuelta –412 vta.–
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la actora, consistente en copia de: (1) Liquidación
N°229 de fecha 28/08/2015 practicada por el SII a la reclamante, junto con su notificación, agregada de
fojas 29 a 47 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (2) Resolución Exenta N°54.791/2015 de fecha
02/11/2015 emitida por el SII a la reclamante, agregada de fojas 48 a 54, donde consta la solicitud de RAV
de la Liquidación N°229 de fecha 28/08/2015, para lo cual adjuntó antecedentes contables y tributarios
que permitieron eliminar el ajuste a la RLI realizado en la Referencia N°2 “Ingresos facturados y percibidos
en el año 2011” en la liquidación mencionada, por la suma de $308.249.878.-, y también aceptar
parcialmente el crédito rechazado en la Referencia N°3 “Crédito por Impuestos pagados o retenidos en
México”, en donde fue aceptado un crédito por la suma de $11.849.440.-; por lo cual, en la parte resolutiva
se resolvió Ha Lugar en Parte a lo solicitado por la parte reclamante, por lo cual del monto de la Liquidación
N°229 liquidado por $398.032.202.-, se acreditó la suma de $149.387.138.-, y fue determinada en la RAV
la suma de $248.645.064.-; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2012,
folio 227917062, agregada a fojas 55 y 56 y también a fojas 210 y 210 vuelta, donde consta que la
reclamante declaró lo siguiente: Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría (cód.18) por
$15.389.495.856.-; Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $2.752.550.818.-; Crédito por impuestos
extranjeros (cód.387) por $323.286.080.-; Rentas de Fuente Extranjera (cód.851) por $308.249.878.-;
Costos y Gastos necesarios para producir la Renta Extranjera (cód.853) por $161.655.073.-; y, Total a Pagar
(cód.91) por $1.788.365.552.-; (4) Factura de Venta y Servicios No afectos y/o Exentos de Impuesto al Valor
Agregado (en adelante, IVA), N°00657, emitida con fecha 22/12/2009 por la parte reclamante a FLSmidht
Minerals S.A. de C.V., RUT FSM970929MZ4, con dirección en San Alberto 406, Colegio Residencial Santa
Bárbara Garza García, N.L. 66260, México, agregada a fojas 57 y también a fojas 212, donde consta en el
detalle la descripción de “Estado de Pago N°02 Abril a Junio 2009 - Servicio Integral de Mantenimiento
minera peñasquito, estado de pago interno por royalties FLS Chile, FLS México”, y se registra un monto
total de US$ 119.680,92.-; (5) Libro Mayor de la parte reclamante, en hoja no foliada, cuenta N°3116104
“Ingreso Royalties” período 01/01/2009 a 31/12/2009, agregado a fojas 58, donde consta un registro con
fecha 22/12/2009 con glosa “FLSmidht FA-657 EP 02 Abril-Jun Roya” con saldo de $60.310.806.-; (6)
Documento de fecha 28/10/2010 con descripción “7% Royalties por know contratos mantenimiento”,
agregado a fojas 59, donde consta el registro de montos asociados de US$158.959,00.- y 78.595.688.-
respectivamente, y se agrega la glosa “Estado de Pago N°7 mes de julio a septiembre 2010”, condición de
pago 30 días; (7) Documento de venta denominado “Invoice 4441” emitido con fecha 27/01/2010 por la
parte reclamante a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 60 y también a fojas 215,
donde consta en la descripción una glosa denominada “Proyecto Peñasquito – Mazapil, Zacatecas (México)
- EP 2 Línea II Estimación #04”; el monto total del documento asciende a US$304.178,17.-; (8) Documento
de venta denominado “Invoice 4394” emitido con fecha 23/07/2010 por la parte reclamante a FLSmidht
S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 61, donde consta en la descripción el registro la glosa
“Minera Peñasquito (México) – SIM” en la cual también se incluyen dos glosas referidas a “Gastos
reembolsables por puesta en marcha SIM Marzo a Junio 2010 - Gastos reembolsables correspondientes a
remuneraciones Marzo a Junio 2010”; el monto total del documento asciende a US$214.767,59.-; (9)
Documento de venta denominado “Invoice 4414” emitido con fecha 23/09/2010 por la parte reclamante
a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 62, donde consta en la descripción el registro
la glosa “Minera Peñasquito (México) – SIM” en la cual también se incluyen dos glosas referidas a “Gastos
reembolsables por puesta en marcha Servicio Integral de Julio a Septiembre 2010 - Gastos reembolsables
correspondientes a remuneraciones Julio a Septiembre 2010”; el monto total del documento asciende a
US$133.833,55.-; (10) Documento de venta denominado “Invoice 4430” emitido con fecha 10/12/2010
por la parte reclamante a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 63, donde consta en
la descripción el registro la glosa “Minera Peñasquito (México) - SIM” en la cual también se incluyen dos
glosas referidas a “Gastos reembolsables por puesta en marcha SIM Octubre y Noviembre 2010 - Gastos
reembolsables correspondientes a remuneraciones Octubre y Noviembre 2010”; el monto total del
documento asciende a US$119.923,38.-; (11) Factura de Venta y Servicios No afectos y/o Exentos de IVA,
N°1004, emitida con fecha 22/03/2011 por la reclamante a FLSmidht Minerals S.A. de C.V., con dirección
en San Alberto 406, Col. Residencial Santa Bárbara, C.P. 66266, agregada a fojas 64 y también a fojas 214,
donde consta en el detalle la descripción de “Estado de Pago N°8 Royalties Octubre a Diciembre 2010- SIM
minera peñasquito, US$160.394,00”, y se registra un monto total expresado en CLP de $77.077.337.-;
Cuatroscientos trece –413–
(12) Factura de Venta y Servicios No afectos y/o Exentos de IVA, N°1005, emitida con fecha 22/03/2011
por la parte reclamante a FLSmidht Minerals S.A. de C.V., con dirección en San Alberto 406, Col. Residencial
Santa Bárbara, C.P. 66266, agregada a fojas 65 y también a fojas 214 vuelta, donde consta en el detalle la
descripción de “Estado de Pago N°8 Royalties Octubre a Diciembre 2010 – USD 120”, y se registra un monto
total expresado en CLP de $57.666.-; (13) Documento de venta denominado “Invoice 4428” emitido con
fecha 31/01/2011 por la reclamante a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 66, donde
consta en la descripción una glosa denominada “Proyecto Peñasquito – Mazapil, Zacatecas (México) - EP
1 Línea II Estimación #03”; el monto total del documento asciende a US$1.092.316,00.-; (14) Documento
de venta denominado “Invoice 4439” emitido con fecha 31/01/2011 por la parte reclamante a Flsmidht
S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 67, donde consta en la descripción una glosa denominada
“Proyecto Peñasquito – Mazapil, Zacatecas (México) - EP 2 Línea II Estimación #04”; el monto total del
documento asciende a US$970.600,38.-; (15) Documento de venta denominado “Invoice 4461” emitido
con fecha 22/03/2011 por la reclamante a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 68,
donde consta en la descripción el registro la glosa “Minera Peñasquito (México) – SIM” en la cual también
se incluyen dos glosas referidas a “Gastos reembolsables por puesta en marcha SIM Enero a Marzo 2011 -
Gastos reembolsables correspondientes a remuneraciones Enero a Marzo 2011”; el monto total del
documento asciende a US$161.683,06.-; (16) Documento de venta denominado “Invoice 4482” emitido
con fecha 23/06/2011 por la reclamante a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 69,
donde consta en la descripción el registro la glosa “Minera Peñasquito (México) – SIM” en la cual también
se incluyen dos glosas referidas a “Gastos reembolsables por puesta en marcha SIM Abril a Junio 2011 -
Gastos reembolsables correspondientes a remuneraciones Abril a Junio 2011”; el monto total del
documento asciende a US$42.414,64.-; (17) Documento de venta denominado “Invoice 4497” emitido con
fecha 21/09/2011 por la parte reclamante a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 70,
donde consta en la descripción el registro la glosa “Minera Peñasquito (México) – SIM” en la cual también
se incluyen dos glosas referidas a “Gastos reembolsables por puesta en marcha SIM Julio a Septiembre
2011 - Gastos reembolsables correspondientes a remuneraciones Julio a Septiembre 2011”; el monto total
del documento asciende a US$34.741,66.-; (18) Constancia de Residencia para efectos fiscales, documento
emitido por el Servicio de Administración Tributaria (en adelante, SAT), agregada de fojas 71 a 73, donde
consta que dicho documento fue emitido a FLSmidht S.A. de C.V., registro federal de contribuyentes
FSM970929MZ4, se registra el domicilio fiscal en la calle San Alberto N°406, Residencial Santa Bárbara,
Municipio San Pedro Garza García, ejercicio fiscal 01/2011 a 12/2011, fecha de presentación 02/04/2012,
en la descripción de la solicitud se indica que fue a solicitud de filial en el extranjero, y se registran timbres
de la notaría pública N°29 de Monterrey, N.L. México, Titular Lic. Osé Martínez González; del consulado
de Chile en México que acredita la autenticidad de la firma del Notario; y, del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile que acredita la legalización del documento; (19) Recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido con fecha 18/04/2011 por Banamex,
agregado a fojas 74, donde consta la descripción de los siguientes conceptos: Denominación o Razón Social
FLSmidht S.A. de C.V.; un RFC: FSM970929MZ4; fecha del pago 18/04/2011; página 6/6; un total
efectivamente pagado de Mex $3.186.672.-; concepto de ISR retenciones por pagos al extranjero; período
marzo de 2011; tipo de pago normal; y, una cantidad a cargo y también pagada de Mex $862.928.-; (20)
Comprobante Ingreso Petición Administrativa, folio N°77315909662, Formulario 2117, de fecha
15/12/2015, junto con un escrito de la misma fecha, antecedentes agregados de fojas 75 a 78, donde
consta que la parte reclamante solicitó a la DGC del SII, la emisión de giros de la Liquidación N°229
modificada por la Resolución RAV; y en el escrito que se acompaña, la reclamante indica que su intención
es proceder al pago de lo indicado en la Liquidación, con expresa reserva de su derecho a presentar un
reclamo y obtener la eventual devolución de lo pagado; (21) Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y
Multas, Formulario 21, emitido por el SII a la reclamante, con fecha de reliquidación 16/12/2015, agregado
a fojas 79, donde consta que se emitió el giro a petición del contribuyente según Formulario 2117 de fecha
15/12/2015; se determinó un monto de Impuesto de Primera Categoría de $248.645.064.-, Reajuste (IPC)
por $34.064.374.-, Interés y Multa por $186.588.229.-, un monto total a pagar de $469.297.667.-; firmado
por una fiscalizadora del SII; y, también consta el timbre de cajero del Banco de Crédito e Inversiones, de
fecha 16/12/2015; (22) Comprobante de Recepción Internet emitido por el SAT, Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con fecha 26/04/2012, junto con su protocolización, antecedentes agregados a fojas 80 y
81 y también a fojas 267 vuelta y 268, donde consta la recepción de archivos digitales, y se indica que será
Cuatroscientos trece vuelta –413 vta.–
procesado por el SAT y que como resultado de su validación puede ser aceptado o rechazado, por lo cual,
se sugiere la espera a que el SAT confirme su aceptación; (23) Constancia de Pagos y Retenciones a
Residentes en el Extranjero, período 01/2011 a 12/2011, documento emitido a nombre de la parte
reclamante, agregado a fojas 82 y 83 y también a fojas 268 y 268 vuelta, donde consta que en la
identificación del residente en el extranjero, la actora figura como residente en el país de residencia con
clave CL; y en la descripción de los pagos efectuados, un monto del pago Mex $44.664.065.-, tasa de
retención 25%, ISR retenido Mex $11.161.016.-, y en datos del retenedor figura la sociedad FLSmidht S.A.
de C.V., registro federal de contribuyentes FSM970929MZ4; (24) Constancia de Pagos y Retenciones a
Residentes en el Extranjero, período 01/2011 a 12/2011, documento emitido a nombre de la parte
reclamante, agregado a fojas 84 y 85 y también a fojas 269 y 269 vuelta, donde consta en la identificación
del residente en el extranjero, la parte reclamante figura como residente en el país de residencia con clave
CL; y en la descripción de los pagos efectuados, un monto del pago Mex $1.945.165.-, tasa de retención
15%, ISR retenido de Mex $291.775.-, y en datos del retenedor figura la sociedad FLSmidht S.A. de C.V.,
registro federal de contribuyentes FSM970929MZ4; (25) Planilla denominada Pagos Provisionales de ISR
retenido a Residentes en el Extranjero, elaborada por FLSmidht S.A. de C.V., agregada a fojas 86 y también
a fojas 270, donde consta la descripción de pagos efectuados durante los meses de enero, febrero, mayo,
septiembre, noviembre y diciembre de 2011, por la suma total de Mex $12,800,986.00.-, lo cual se
desglosa en las cantidades denominadas “clave de pago 12” por $291.775.-, “clave de pago 14” por
$11.161.016.- y “Otro cliente extranjero” por $1.348.195.-; (26) Recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido con fecha 17/02/2011 por Banamex,
agregado de fojas 87 a 92 y también de fojas 270 vuelta a 273, donde consta la descripción de los siguientes
conceptos: Denominación o Razón Social FLSmidht S.A. de C.V.; un RFC: FSM970929MZ4; fecha del pago
17/02/2011; un total efectivamente pagado de Mex $3.718.938.-; concepto de ISR retenciones por pagos
al extranjero; período enero de 2011; tipo de pago normal; y, cantidades a cargo y también pagadas de
Mex $3.095.263.- por ISR Personas Morales, 0.- IVA, Mex $321.021.- por ISR Retenciones por Salarios, Mex
$2.174.- ISR por Pagos por Cuenta de Terceros o Retenciones, Mex $8.705.- por IVA Retenciones, y Mex
$291.775.- por ISR Retenciones por Pagos al Extranjero, las cuales totalizan la suma de Mex $3.718.938.-;
(27) Recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, emitido con
fecha 17/02/2011 por Banamex, agregado de fojas 93 a 98 y también de fojas 273 vuelta a fojas 276, donde
consta la descripción de los siguientes conceptos: Denominación o Razón Social FLSmidht S.A. de C.V.; un
RFC: FSM970929MZ4; fecha del pago 16/03/2011; un total efectivamente pagado de Mex $5.004.875.-;
concepto de ISR retenciones por pagos al extranjero; período febrero de 2011; tipo de pago normal; y,
cantidades a cargo y también pagadas de Mex $1.029.043.- por ISR Personas Morales, Mex $3.286.323.-
por IVA, Mex $359.788.- por ISR Retenciones por Salarios, Mex $2.174.- por ISR por Pagos por Cuenta de
Terceros o Retenciones, Mex $15.166.- por IVA Retenciones, y Mex $312.381.- por ISR Retenciones por
Pagos al Extranjero, las cuales totalizan la suma de Mex $5.004.875.-; (28) Información Registrada de Pagos
de Contribuciones Federales, documento emitido por el SAT, Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
México, período de la declaración es mayo de 2011, agregado de fojas 99 a 101 y también de fojas 276
vuelta a 277 vuelta, donde consta que la sociedad FLSmidht S.A. de C.V. declaró, entre otros impuestos,
un impuesto por ISR Retenciones por pagos al extranjero por la suma de Mex $584.716.-; (29) Información
Registrada de Pagos de Contribuciones Federales, documento emitido por el SAT, Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de México, período de la declaración es noviembre de 2011, agregado de fojas 102 a 104
y también de fojas 278 a 279, donde consta que la sociedad FLSmidht S.A. de C.V. declaró, entre otros
impuestos, un impuesto por ISR Retenciones por pagos al extranjero por la suma de Mex $4.408.446.-;
(30) Información Registrada de Pagos de Contribuciones Federales, documento emitido por el SAT,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de México, período de la declaración es septiembre de 2011,
agregado a fojas 105 y 106 y también a fojas 279 vuelta y 280, donde consta que la sociedad FLSmidht S.A.
de C.V. declaró, entre otros impuestos, un impuesto por ISR Retenciones por pagos al extranjero por la
suma de Mex $4.926.017.-; (31) Información Registrada de Pagos de Contribuciones Federales, documento
emitido por el SAT, Secretaría de Hacienda y Crédito Público de México, período de la declaración es
diciembre de 2011, agregado de fojas 107 a 109 vuelta y también de fojas 280 vuelta a 281 vuelta, donde
consta que la sociedad FLSmidht S.A. de C.V. declaró, entre otros impuestos, un impuesto por ISR
Retenciones por pagos al extranjero por la suma de Mex $2.252.500.-; (32) Factura de Venta y Servicios
No afectos y/o Exentos de IVA, N°00601, emitida con fecha 28/05/2009 por la parte reclamante a FLSmidht
Cuatroscientos catorce –414–
Minerals S.A. de C.V., con dirección en San Alberto 406, Col. Residencial Santa Bárbara, C.P. 66266,
agregada a fojas 117, donde consta en el detalle la descripción de “Estado de Pago N°4, 2003, Proyecto
Peñasquito, Mazapil, Zacatecas, México”, y se registra un monto total expresado en US$ de 496.260,93.-;
(33) Factura de Venta y Servicios No afectos y/o Exentos de IVA, N°00624, emitida con fecha 31/08/2009
por la parte reclamante a FLSmidht Minerals S.A. de C.V., con dirección en San Alberto 406, Col. Residencial
Santa Bárbara, C.P. 66266, agregada a fojas 118, donde consta en el detalle la descripción de “Estado de
Pago N°5, 2003, Proyecto Peñasquito, Mazapil, Zacatecas, México”, y se registra un monto total expresado
en US$ de 815.009,59.-; (34) Factura de Venta y Servicios No afectos y/o Exentos de IVA, N°00573, emitida
con fecha 23/03/2009 por la parte reclamante a FLSmidht Minerals S.A. de C.V., con dirección en San
Alberto 406, Col. Residencial Santa Bárbara, C.P. 66266, agregada a fojas 119, donde consta en el detalle
la descripción de “Estado de Pago, Proyecto Peñasquito, Mazapil, Zacatecas, México”, y se registra un
monto total expresado en US$ de 494.172,00.-; (35) Declaración Jurada 1853 presentada por la reclamante
por el AT 2012, agregada a fojas 211, donde consta que se declaró lo siguiente: (i) En el concepto de
“Aplicación de créditos con convenios de doble tributación” un total tope de crédito del ejercicio de
$381.702.501.- y un monto imputado a Primera Categoría de $323.286.080.-; y, (ii) En el concepto
“Antecedentes de la Renta” un monto total bruto de renta de $1.634.924.388.-, un total de impuesto
pagado en el extranjero de $381.702.501.-, y un total de renta percibida de $1.253.221.887.-; (36) Asiento
Diario N°33.371 de fecha 05/10/2009, Ref. 2509, emitido por la parte reclamante, agregado a fojas 212
vuelta, donde consta el registro del siguiente asiento contable: Fecha transacción 25/09/2009; registro al
debe de la cuenta 1111250 con descripción “FLSmidht México” por CLP $55.031.201.- y su equivalente en
USD por $101.728,78.-, y registro al haber de la cuenta 1115101 con descripción “Regalías FLS México (con
15% retención)” por $55.031.201.- y su equivalente en USD por $101.728.78.-; (37) Libro Mayor emitido
por la parte reclamante de la cuenta 1111250, período 01/01/2009 a 30/09/2009, folio 168984, agregada
a fojas 213, donde consta que entre los registros contables figura lo siguiente: Fecha 25/09/2009; N°Diario
33371; Ref. 2509; Glosa “FLSmidht México”; Saldo al debe por $55.031.201.-; (38) Correo electrónico
enviado por el banco BCI, con fecha 25/09/2009, agregado a fojas 213 vuelta, donde consta que dicho
banco informó la recepción a favor de FLSmidht Minerals S.A. con fecha de pago 25/09/2009 por USD
$101.728,78.- orden de pago número PO09174420 – ISN 81090621459 ordenada por FLSmidht Minerals
S.A. de C.V. , en donde dicha orden de pago deberá ser líquida dentro de un plazo de 30 días, caso contrario
se procederá a devolver al exterior, y que para la liquidación de los fondos/abono en cuenta corriente es
necesario informar el acuerdo a lo dispuesto por el Banco Central de Chile el concepto de Cambios
asociado; (39) Documento de venta denominado “Invoice 4468” emitido con fecha 28/04/2011 por la
parte reclamante a FLSmidht S.A. de C.V. ubicada en México, agregado a fojas 215 vuelta, donde consta
en la descripción el registro la glosa “Minera Peñasquito (México) – EP 8 Línea II Estimación #07”; el monto
total del documento asciende a US$177.335,40.-; (40) Asiento Diario N°88.027 de fecha 31/01/2011, Ref.
4441, emitido por la parte reclamante, agregada a fojas 216, donde consta el registro del siguiente asiento
contable: Fecha transacción 27/01/2011; registro al debe de la cuenta 1115102 con descripción “FLS
México OC M3-PN06096” por CLP $149.120.306.- y su equivalente en USD por $304.178,17.-, y registro al
haber de la cuenta 3114201 con descripción “FLS México OC M3-PN06096” por $149.120.306.- y su
equivalente en USD por $304.178,17.-; (41) Asiento Diario N°98.497 de fecha 03/05/2011, Ref. 4468,
emitido por la parte reclamante, agregada a fojas 216 vuelta, donde consta el registro del siguiente asiento
contable: Fecha transacción 28/04/2011; registro al debe de la cuenta 1115102 con descripción “Inv 4668
EP 8 Estim. 7 Penasq” por CLP $81.994.569.- y su equivalente en USD por $177.335,40.-, y registro al haber
de la cuenta 3114201 con descripción “Inv 4668 EP 8 Estim. 7 Penasq” por CLP $81.994.569.- y su
equivalente en USD por $177.335,40.-; (42) Asiento Diario N°95.011 de fecha 04/04/2011, Ref. 21032011,
emitido por la parte reclamante, agregada a fojas 217, donde consta el registro del siguiente asiento
contable: Fecha transacción 21/03/2011; registro al debe de la cuenta 1111250 con descripción “FLSMidht
Canc.Inv-4441” por CLP $112.267.168.- y su equivalente en USD por $212.818,00.- y también de la cuenta
4114206 con descripción “Retención 25% Inv-4441” por $34.410.588.- y su equivalente en USD por
$71.360,17.-; y, registro al haber de la cuenta 3114201 con descripción “FLSMidht Canc.Inv-4441” por CLP
$146.677.756.- y su equivalente en USD por $304.178,17.-; (43) Asiento Diario N°129.179 de fecha
12/12/2011, Ref. 11211, emitido por la parte reclamante, agregada a fojas 217 vuelta, donde consta en el
registro del siguiente asiento contable: Fecha transacción 01/12/2011: registro al debe de la cuenta
1111250 con descripción “Pago FLS México” por CLP $710.220.387.- con su equivalente el USD por
Cuatroscientos catorce vuelta –414 vta.–
$1.372.751,39.-, y registros de la cuenta 1115102 con descripciones de pagos de las facturas 573, 4428,
4439, 4461, 4468, 4482, 4486, 4488 y 4497; (44) Asiento Diario N°99.763 de fecha 11/05/2011, Ref. 11211,
emitido por la parte reclamante, agregada a fojas 218, donde consta en el registro del siguiente asiento
contable: Fecha transacción 11/05/2011; registro al debe de la cuenta 2119105 con descripción “FLS SA
de CV Royalties 10-12-01” por CLP $77.077.337.- y su equivalente en USD por $165.554,78.-; y, registro al
haber de la cuenta 3116104 con descripción “FLS SA de CV Royalties 10-12-01” por $77.077.337.- y su
equivalente en USD por $165.554,78.-; (45) Asiento Diario N°115.562 de fecha 19/08/2011, Ref. 190811,
emitido por la parte reclamante, agregada a fojas 218 vuelta; donde constan numerosos asientos
contables, de los cuales se pueden destacar 3 registros al debe de la cuenta 4114206 “impuestos retenidos
25%” de las facturas 4394, 4414 y 4430 por las sumas de CLP $19.037.431.-, $10.007.142.-, y $9.898.282.-
; (46) Libro Diario de la parte reclamante, períodos contables 01/2011, 04/2011, 05/2011, 03/2011,
12/2011, y 08/2011, agregado de fojas 219 a 222, donde consta el registro de los siguientes asientos
contables: (i) Fecha 21/01/2011 registro al debe de la cuenta 1115102 “Ctas. por Cobrar Inter 4441” con
descripción FLS México OC M3-PN6096-C132-S-30339 por la suma de CLP $149.120.306.- y al haber de la
cuenta 3114201 “Ventas Servicios con 4441” con la misma descripción por la suma de CLP $149.120.306.-
; (ii) Fecha 28/04/2011 registro al debe de la cuenta 1115102 “Ctas. por Cobrar Inter 4441” con descripción
INV 4468 EP 8 Peñasquito por la suma de CLP $81.994.569.- y al haber de la cuenta 3114201 “Ventas
Servicios con 4468” con la misma descripción por la suma de CLP $81.994.569.-; (iii) Fecha 11/05/2011, 2
registros al debe de la cuenta 2119105 “Anticipo de Clientes F 601” con descripción FLS SA de CV Royalties
por $77.077.337.- y $57.666.- respectivamente, y 2 registros al haber de la cuenta 3116104 “Ingreso
Royalties 601” por las mismas cantidades; y, (iv) Fecha 21/03/2011, 2 registros al debe de la cuenta
1111250 Banco BCI US$ 1105 con descripción FLSMidht Canc.Inv-4441 por CLP $112.267.168.- y de la
cuenta 4114206 “Impuestos Retenidos” con descripción de Retención 25% Inv-4441 por CLP $34.410.588.-
, y 1 registro al haber de la cuenta 1115102 “Ctas. por Cobrar” con descripción FLSmidht Canc.Inv-4441
por CLP $146.677.756.-; (47) Libro Mayor de la reclamante, folios números 161344, 161803, 163390,
159961, 159962, 160541, 160542, 161797, 168986, agregado de fojas 223 a 227, períodos mensuales
04/2011, 05/2011, 08/2011, 01/2011, 03/2011, 05/2011 y 12/2011, donde consta que se incluyen las
siguientes anotaciones de cuentas y saldos: Cuenta 3114201 Ventas Servicios Comminution, registro con
fecha 28/04/2011 glosa Inv 4668 EP 8 Peñasquito con saldo al haber de $(81.994.569).- y también un
registro con fecha 27/01/2011 con glosa FLS México con saldo de $(149.120.306).-; y finalmente, la cuenta
Ingresos Royalties, registro con fecha 11/05/2011, glosa FLS SA de CV Royalties por $(77.135.003).-; (48)
Orden de Compra 09-001COM emitida con fecha 29/04/2009 por FLSmidht Minerales S.A. de C.V. a la
parte reclamante, agregada de fojas 230 a 231, donde consta que FLS México encomienda a FLS Chile la
ejecución del Servicio de Comisionamiento a efectuarse en planta de sulfuros y II en Compañía Minera
Peñasquito, México, en donde las principales actividades a desarrollar se describen en idioma inglés;
respecto a los aportes de cada empresa, se señala que FLS Chile aportará 4 profesionales y 1 asesor
externo para diversas labores y 1 gerente de proyecto para que lidere el equipo de comisionamiento, y
por parte de FLS México, aportará todos los recursos materiales requeridos, arriendos de vehículos,
alojamiento y alimentación para el personal; el plazo para la ejecución de comisionamiento de los trabajos
es de 3 meses; y, el precio total acordado por todos los servicios es de US$ 1.018.401,06.- lo cual se pagará
mediante la presentación por parte de FLS Chile de estados de pago mensuales a FLS México, y se pagará
a 30 días contados desde la fecha de emisión de la factura; (49) Orden de Compra 09-002COM emitida con
fecha 29/04/2009 por FLSmidht Minerales S.A. de C.V. a la parte reclamante, agregada de fojas 231 vuelta
a 232 vuelta, donde consta que FLS México encomienda a FLS Chile la ejecución del servicio de arranque
y ramp up a efectuarse en la planta de sulfuros I y II en la Compañía Minera Peñasquito, México, en donde
las principales actividades a desarrollar se describen en idioma inglés; respecto a los aportes de cada
empresa, se señala que FLS Chile aportará 4 profesionales metalurgistas especialistas en procesos, y por
parte de FLS México, aportará todos los recursos materiales requeridos, arriendos de vehículos,
alojamiento y alimentación para el personal; el plazo para la ejecución de los trabajos del servicio de
arranque es de 9 meses y la ejecución de ramp up sulfuros es de 7 meses; y, el precio total acordado por
todos los servicios es de US$ 1.445.885,75.- lo cual se pagará mediante la presentación por parte de FLS
Chile de estados de pago mensuales a FLS México, y se pagará a 30 días contados desde la fecha de emisión
de la factura; (50) Orden de Compra 09-003COM emitida con fecha 07/05/2009 por FLSmidht Minerales
S.A. de C.V. a la parte reclamante, agregada a fojas 233 y 233 vuelta, donde consta que FLS México
Cuatroscientos quince –415–
encomienda a FLS Chile la ejecución del servicio de comisionamiento a efectuarse en la planta de sulfuros
de Minera Peñasquito, en donde las actividades a realizar son las mismas descritas en la orden de compra
09-001COM –ya descrita en el numeral (47) anterior–; respecto a los aportes de cada empresa, se señala
que FLS Chile aportará 4 profesionales y 1 gerente de proyecto, y por parte de FLS México, aportará todos
los recursos materiales requeridos, arriendos de vehículos, alojamiento y alimentación para el personal;
el plazo para la ejecución de los trabajos es de 7 meses; y, el precio total acordado por todos los servicios
es de US$ 1.530.352,18.- lo cual se pagará mediante la presentación por parte de FLS Chile de estados de
pago mensuales a FLS México, y se pagará a 30 días contados desde la fecha de emisión de la factura; (51)
Documento privado denominado “Royal Agreement”, suscrito con fecha 24/03/2009 entre la parte
reclamante y FLSmidht Minerals S.A. de C.V., agregado de fojas 234 a 238 vuelta, documento transcrito
en idioma inglés; (52) Documento denominado “Resumen – Servicios de Comisionamiento, Arranque,
Ramp Up y Mantenimiento – Minera Peñasquito”, agregado de fojas 239 a 241 vuelta, donde consta la
descripción general de servicios realizados en Minera Peñasquito, yacimiento de oro, plata y zinc ubicado
en México, en donde el proyecto minero, una vez terminada el proceso de construcción y montaje,
considera las etapas de comisionamiento, arranque y ramp-up, lo cual será realizado por FLSmidht S.A. en
la modalidad de suma alzada, con pagos mensuales; el documento no tiene fecha de registro, ni tampoco
lo firman las empresas involucradas; (53) Correos electrónicos de fechas 17/12/2012 y 19/12/2012,
emitidos por la reclamante al SII, en donde se indica la entrega de fotocopias legalizadas de certificados
de viaje de un listado de 9 personas, los cuales se acompañan a dicho correo los certificados de viaje
emitidos por la Policía de Investigaciones de Chile, antecedentes agregados de fojas 242 a fojas 248 vuelta,
donde consta que dichas personas registraron salidas desde Chile a México y viceversa, durante los años
2009, 2010 y 2011; (54) Planilla de remesas y retenciones de Impuestos en México, emitida por FLSmidht
S.A., agregada a fojas 249, donde consta una determinación detallada de retenciones utilizadas como
crédito por la suma total de CLP $381.702.501.-; (55) Planilla de determinación de la Renta Neta de Fuente
Extranjera, agregada a fojas 252, donde consta una determinación de un crédito total disponible a utilizar
de $381.702.501.-; (56) Asientos diarios números 85.778 de fecha 10/01/2011, 115.562 de fecha
19/08/2011, 119.537 de fecha 21/09/2011 y 129.179 de fecha 01/12/2011, agregados de fojas 253 a 254
vuelta, donde consta el registro de las remesas recibidas desde México durante el año 2011, por las sumas
de USD $135.115,15.-; USD $537.64,19.-, USD $571.203,13.-, y USD $1.372.751,39.- respectivamente; (57)
Libro Diario en hojas foliadas de la parte reclamante, agregados de fojas 257 a 259 vuelta, donde constan
registros de ingresos de fuente extranjera y retenciones de impuestos en el extranjero; (58) Libro Mayor
en hojas foliadas de la reclamante, agregados de fojas 262 a 264 vuelta, donde constan registros de
ingresos de fuente extranjera; (59) Documento denominado “Resumen de retenciones y pagos de
impuestos en México según antecedentes legalizados, agregado a fojas 285 y reiterado de fojas 285 vuelta
a fojas 286 vuelta, donde consta el registro de una retención total de impuestos a FLSmidht S.A. por MX
$11.452.791.-; (60) Planillas de Tipo de Cambio de dólar observado, por los años 2009 y 2011, obtenido
desde el sitio web del SII, agregado a fojas 290 y 291; (61) Determinación de RLI de la parte reclamante, al
31/12/2009, agregada a fojas 292, donde consta el registro de una utilidad contable según balance de
$3.911.733.707.-, un total de agregados por la suma de $20.956.665.083.-, entre los cuales se incluye la
partida “Costos y gasto de ingresos no percibidos por servicios prestados en México” por $1.153.596.551.-
; un total de deducciones por la suma de $(25.883.865.125).- en donde se incluyen 2 partidas, estas son,
una deducción por concepto de “ingresos no percibidos por servicios prestados en México” por
$(2.610.081.165).- y otra deducción por “Impuesto extranjero no utilizable como crédito” por
$(345.861.181).-; y, un resultado de Pérdida Tributaria de $(1.049.799.785.-); (62) Balance de la
reclamante, período 08/2008 a 12/2009, agregado de fojas 293 a 297, donde constan en partidas de
resultado ganancia la cuenta 3116104 Ingresos Royalties por $357.050.592.-; y, se determina un resultado
de utilidad contable de $3.911.733.707.-; (63) Informe emitido por Deloitte Chile, agregado de fojas 301 a
320 vuelta, donde consta que, de acuerdo con la revisión efectuada de la información disponible, se
concluye lo siguiente: (i) Que la sociedad FLSmidht Chile efectuó cobros por la suma de USD $3.674.013.-
a la sociedad mexicana FLSmidht S.A. de C.V. durante los años 2009, 2010 y 2011, por concepto de regalías
y asesorías técnicas; (ii) Que durante el año 2011 FLSmidht Chile registró en su contabilidad el pago de las
regalías y asesorías técnicas por parte de FLSmidht S.A. de C.V., por haber sido percibidos dichos ingresos
en el año 2011; (iii) Que fue validado las retenciones de impuestos efectuadas en México por USD
$886.568.- aplicando tasas de 15% sobre regalías y de 25% sobre las asesorías técnicas, lo cual está
Cuatroscientos quince vuelta –415 vta.–
respaldado por certificados de retención emitidos por la autoridad fiscal mexicana; (iv) Se validó que el
monto retenido en México de USD $886.568.- equivalente a Mex $11.452.791.- del cual Mex $10.863.070.-
corresponden a asistencia técnica y Mex $589.721.- a Regalías, fue enterado en arcas fiscales mexicanas
durante el año 2011, lo cual se validó en base a certificados de retenciones y pago de los impuestos
mexicanos, y también en base a un informe emitido por Deloitte México, que acredita que se cumplen
todas las disposiciones tributarias mexicanas; y (v) Del monto total retenido en México por USD $886.568.-
que equivalen a CLP $448.202.530.-, según se muestra en la tabla N°5 de este informe, la suma de CLP
$381.792.501.- fue utilizado como crédito en Chile; (64) Declaraciones Juradas de don Raúl Casas-Cordero
y de don Nicolás Fenoy, agregadas de fojas 324 a 329 vuelta, en donde señalan, en relación al punto de
prueba N°1, que los ingresos por $60.310.806.- fueron reconocidos en la contabilidad en el año 2009 y
agregados en la RLI; y, respecto al punto de prueba N°3, que a la empresa se le retuvieron impuestos en
México, que prestó servicios a una relacionada, y que se aportaron los respaldos relacionados al crédito;
(65) Dos artículos de prensa relativos a información sobre la Mina Peñasquito, agregados de fojas 333 a
336; y, (66) Informe emitido por Deloitte México, agregado de fojas 354 a 372, el cual concluye que los
pagos realizados por FLSmidht S.A. de C.V. a su parte relacionada en el extranjero FLSmidht Minerals S.A.
por asistencia técnica, por el año 2011, fue retenido un 25% sobre el monto del ingreso por concepto de
“ISR por pagos al extranjero” y que los pagos por concepto de regalías, en apego al Convenio para Evitar
la Doble Imposición vigente entre México y Chile, fue practicada una retención del 15% sobre estos
ingresos.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°453-14/G3 de fecha 13/10/2014, programa
créditos por impuestos de rentas de fuente extranjera AT 2012, acompañada de una minuta, practicada
por el SII a la parte reclamante, antecedentes agregados de fojas 191 a 193, donde consta que el SII
requirió de antecedentes contables y tributarios que allí se detallan, en el marco de la fiscalización de la
correcta tributación de las rentas de fuente extranjera y de la utilización del crédito por impuestos pagados
en el exterior por dichas rentas, y otorgó un plazo para la presentación de la documentación hasta el día
30/10/2014; (2) Notificación N°518-14/G3 de fecha 05/12/2014, programa créditos por impuestos de
rentas de fuente extranjera AT 2012, practicada por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 194 y
195, donde consta que el SII reiteró el requerimiento de antecedentes contables y tributarios solicitados
en la notificación N°453-14/G3, en el marco de la fiscalización de la correcta tributación de las rentas de
fuente extranjera y de la utilización del crédito por impuestos pagados en el exterior por dichas rentas, y
otorgó un plazo para la presentación de la documentación hasta el día 22/12/2014; (3) Citación N°25 de
fecha 27/02/2015 practicada por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 196 a 203, donde consta
que el SII requirió acreditar las cuentas y/o conceptos detallados en el cuerpo de la citación, hojas N°1 a la
N°13, en particular, el crédito por inversiones en el exterior declarado en su declaración anual de renta
por el AT 2012 (código 87) por la suma de $323.286.080.- utilizado contra el Impuesto de Primera Categoría
determinado sobre la base imponible declarada y registrada en su RLI de $15.389.495.856.-; las rentas de
fuente extranjera y los impuestos pagados en el exterior, que son inconsistentes con la información
presentada para la fiscalización del AT 2011, respecto de saldos de ingresos de los ACs 2009 y 2010, que
son percibidos durante el año 2011; y, tampoco aportó información que permitiera verificar los ingresos
facturados y percibidos el año 2011, la cuantía de las sumas percibidas durante el año 2011 provenientes
de ingresos facturados en los ACs 2009 y 2010, los impuestos pagados o retenidos en el exterior, y el
tiempo de permanencia del personal de la empresa en el extranjero para la prestación de los servicios
respectivos.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR ÍNTEGRAMENTE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, EN AQUELLA
PARTE NO VALIDADA POR LA RESOLUCIÓN RAV.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la reclamante funda su petición principal
de dejar íntegramente sin efecto la Liquidación reclamada, en aquella parte no validada por la Resolución
RAV, atendidas las partidas o referencias reclamadas.
REFERENCIA N°1 “MONTOS PERCIBIDOS EN EL AC 2011, PROVENIENTES DE INGRESOS FACTURADOS EN LOS AÑOS 2009
Y 2010”.
Cuatroscientos dieciséis –416–
(i) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que estos ingresos fueron facturados, cancelados y
contabilizados en el año 2009 e incorporados en la RLI del AT 2010, ya tributaron, y su inclusión en
el AT 2012 implicaría una doble tributación.
11°) Que, la reclamante ha aportado abundante información contable y tributaria relativa al AC 2009, tal
como, Factura de Venta no gravada con IVA números 657, 601, 624 y 567; Libro Diario; Libro Mayor;
Correo electrónico enviado por el banco BCI, Balance período 08/2008 a 12/2009, Determinación de la
RLI al 31/12/2009, e Informe emitido por Deloitte Chile, antecedentes analizados en los numerales (4),
(5), (32), (33), (34), (36), (37), (38), (61), (62) y (63) del motivo 8°), de los cuales es posible establecer que
la actora emitió durante el AC 2009 cuatro facturas de venta exentas y/o no gravadas con IVA a la sociedad
FLSmidht Minerals S.A. de CV, domiciliada en México, por concepto de estados de pago con descripción
de servicios realizados en minera Peñasquito, sin embargo, la trazabilidad de dichas operaciones y sus
montos asociados con los registros contables del Libro Diario y Mayor aportados, con las cuentas de
resultado ganancia del balance, y con los ajustes efectuados en la determinación de la RLI de la reclamante
al 31/12/2009, resulta ser insuficiente para acreditar la presente alegación.
En efecto, en cuanto a la factura de venta no afecta y/o exenta de IVA N°657 por la suma de USD
$119.680,92.- emitida con fecha 22/12/2009, si bien es posible verificar que se encuentra registrada en la
contabilidad de la reclamante, en particular, en la cuenta del Libro Mayor 3116104 Ingresos Royalties
donde se registra una anotación por la suma de CLP $60.310.806.- y un saldo total al haber por
$357.050.592.-; en el balance del período 08/2008 a 12/2009 dicha cuenta se registró en las partidas de
ingresos por la suma total de $357.050.592.-, por lo cual se puede considerar que el ingreso de la factura
N°657 fue contabilizado en cuentas de resultado ganancia, sin embargo, en la determinación de la RLI al
31/12/2009 se verificó el registro de un agregado por concepto de “Costo y gasto de ingresos no
percibidos por servicios prestados en México” por $1.153.596.551.- y de una deducción por concepto de
“Ingresos no percibidos por servicios prestados en México” por la suma de $2.610.081.165.-, por lo que
no resulta posible establecer que los ingresos asociados a la emisión de la factura N°657 de fecha
22/12/2009 por USD $119.680,92.- y que fueron contabilizados en el balance, efectivamente se hayan
gravado con el Impuesto de Primera Categoría en el AT 2010, pues se desprende que en la determinación
de la RLI al 31/12/2009, hubo una deducción neta de $1.456.484.614.- por concepto de ingresos no
percibidos por servicios prestados en México, por lo cual, no resulta posible acreditar que el ingreso
asociado a la factura N°657 haya sido gravado con el de Primera Categoría en el AT 2010 .
Por otra parte, respecto a las siguientes facturas de venta no afecta y/o exentas de IVA: (i) N°573 por la
suma de USD $494.372,00.- emitida con fecha 23/03/2009, (ii) N°601 por la suma de USD $496.260,93.-
emitida con fecha 28/05/2009, y (iii) N°624 por USD $815.009,59.- emitida con fecha 31/08/2009, resulta
claro que las cantidades asociadas a dichas facturas de venta carecen de trazabilidad alguna, pues no se
han aportado los registros contables, tales como Libro Diario y Mayor, en los cuales deberían verse
reflejadas dichas sumas como ingresos, de forma tal que pudieran asociarse a las partidas de resultado
ganancia del balance del año 2009 o en su defecto, en los agregados de la RLI al 31/12/2009, por lo que
no resulta posible verificar que dichas cantidades hayan sido efectivamente gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría.
Finalmente, en cuanto a los ingresos facturados en el AC 2010, estos son, los siguientes documentos de
venta denominados “invoice”: N°4394 por USD $214.767,59.- de fecha 23/07/2010; N°4414 por USD
$133.833,55.- de fecha 23/09/2010; y, N°4430 por USD $119.923,38.- de fecha 10/12/2010; analizados
en el motivo 8°) numerales (8), (9) y (10), y sin perjuicio de que se han descrito en las tablas de análisis
del informe emitido por Deloitte Chile –documento analizado en el motivo 8°) numeral (63) anterior–,
resulta clara la falta de cotejo y trazabilidad de dichas facturas con los registros contables –Libro Diario y
Mayor– de la reclamante determinados en el AC 2010, y con la determinación de la RLI al 31/10/2011,
pues dichos antecedentes contables y tributarios no fueron aportados al proceso.
12°) Que, el artículo 12 de la LIR –vigente a la época del período fiscalizado y en su parte pertinente -,
establece que: “Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas
líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza
mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. (…)”. (énfasis añadido)
Cuatroscientos dieciséis vuelta –416 vta.–
13°) De esta forma, y en atención a lo razonado en el motivo 11°) y la normativa señalada, se deberá tener
por desestimada la alegación analizada en este apartado.
(ii) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la prescripción de la acción de fiscalización del SII,
respecto de los ingresos contenidos en la Referencia N°1.
14°) Que la actora ha fundamentado su alegación analizada en este apartado, en que los ingresos
contenidos en la Referencia N°1 –que el SII estima debieron declararse en el AT 2012–, se facturaron en
el año 2009 y en ese mismo ejercicio se recibió el pago, siendo este contabilizado e incorporado a los
ingresos de la sociedad a efectos de determinar la RLI del AT 2010 y por ello, ya habrían tributado, no
siendo por tanto procedente volver a contabilizarlo en el AT 2012, pues ello implicaría una doble
tributación contraria a la ley y la Constitución; y, encontrándose, en consecuencia, las facultades del SII
para fiscalizar dichos ingresos prescrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario.
Por su parte, el SII ha alegado su improcedencia –específicamente a fojas 133–, atendido a que se trataría
de ingresos determinados como parte integrante de la RLI del AC 2011, AT 2012, en consecuencia, la
Liquidación reclamada fue efectuada dentro del plazo de prescripción de tres años, plazo ampliado con la
notificación de la Citación N°25 del año 2015.
15°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
(…).”.
A su vez, el artículo 63, inciso tercero del mencionado cuerpo legal establece que: “La citación producirá
el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 200, inciso primero del referido Código preceptúa que: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”.
Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el inciso cuarto
del precepto citado añade que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. (énfasis añadido).
16°) Que, teniendo presente lo analizado en el considerando 11°) de esta sentencia y la normativa legal
citada, cabe concluir que el plazo de 3 años que tenía el SII para fiscalizar y liquidar diferencias de
impuestos por el AT 2012, comenzó a correr el día 02/05/2012, expirando el día 02/09/2015, tomando en
cuenta el plazo de 3 años de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, más un plazo adicional de 3 meses por haberse practicado la Citación y una extensión de 1 mes
más por haber otorgado el SII una prórroga para responder a la Citación, por lo que habiéndose practicado
y notificado la Liquidación N°229 con fecha 28/08/2015, dicho acto administrativo se encuentra efectuado
dentro de los plazos de prescripción, lo que hará desestimar también esta alegación de la actora.
REFERENCIA N°3: CRÉDITO POR IMPUESTO RETENIDO EN MÉXICO. –
(i) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que el crédito que utilizó la sociedad en Chile durante
el AT 2012, en virtud de retenciones en México, corresponde a ingresos provenientes del exterior
percibidos durante el AC 2011.
17°) Que la reclamante ha expuesto la correlación entre las facturas e invoice emitidas por ella, y el
certificado de pago de impuesto retenido y pagado a la autoridad mexicana, mediante un recuadro inserto
Cuatroscientos diecisiete –417–
a fojas 11, en el cual se incluyen columnas con el detalle de las facturas/invoice, fechas, retención de
impuestos en dólares, peso chileno y peso mexicano, y folios de certificado mexicano y tipo de certificado,
registrando la suma total de impuesto retenido de $11.161.420.- pesos mexicanos equivalentes a
$436.347.260.- pesos chilenos. Agrega que el recuadro se divide en dos tipos de ingresos provenientes
del exterior, esto es, servicios y regalías, en donde hay un total de 15 facturas e invoice, la tasa de
impuesto es de 25% en México, y se retuvo un total de impuesto en pesos mexicanos de $11.161.420.-;
y, que, en el caso de las regalías, el cobro se acredita mediante la factura N°981 por la suma de $291.774.-
pesos mexicanos, y que dicha factura fue la única aceptada por el SII durante la etapa de fiscalización, y
los 15 documentos anteriores habrían sido rechazados por un problema formal –de prueba o respaldo del
crédito– derivado de no haberse terminado el proceso de legalización de los documentos y de un error
en el conteo de hojas o su mención, además de un problema de diferencia o correlación de valores que al
SII no le habría permitido validar los créditos en su integridad.
18°) Que, atendida la prueba aportada referida a las facturas de venta no gravadas y/o exentas de IVA
Nos. 601, 624, 1004 y 1005, y los documentos de venta denominados “invoice” Nos. 4441, 4428 y 4439,
antecedentes analizados en el motivo 8°) numerales (7), (11), (12), (13), (14), (32) y (33), junto con los
recibos bancarios de pago, constancia de pagos y retenciones a residentes en el extranjero, y los registros
contables de asiento diario y Libro Diario analizados en el motivo 8°) numerales (19), (23), (26), (27), (28),
29, (30), (31) y (46), se debe tener por establecido que únicamente la retención de impuestos efectuada
en México por la suma de $862.928.- pesos mexicanos, resulta factible de asociar con el documento de
venta denominado invoice N°4441 emitido por la actora con fecha 21/03/2011 por la suma total de USD
$304.178,17.- que equivalen a $149.120.306.- pesos chilenos, ingreso que fue acreditado en la Resolución
RAV analizada en el motivo 8°) numeral (2) anterior.
Los ingresos mencionados, y de acuerdo con el documento de venta invoice N°4441 –analizado en el
motivo 8°) numeral (7)–, se componen de remuneraciones netas por USD $285.442,49.- y gastos por USD
$18.735,68.-. A su vez, se verificó que se contabilizó en el Libro Diario un registro de una retención
practicada con tasa 25% por la suma de $34.410.588.-, asociada al documento de venta invoice 4441 –
documento contable analizado en el motivo 8°) numeral (46)–, por lo tanto, resulta posible asociar dicho
registro con el impuesto retenido que se registra en el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales, emitido por Banamex –Banco Nacional de México– con fecha
18/04/2011, hoja 6/6, donde consta en la descripción de los conceptos, el pago por la suma de $862.928.-
pesos mexicanos, por concepto de ISR retenciones por pagos al extranjero, período marzo de 2011, y
considerando el tipo de cambio del peso chileno con el peso mexicano –considerando el tipo de cambio
publicado por el Banco Central de Chile– a la fecha de la emisión del documento de venta invoice N°4441,
esto es, el día 27/01/2010, donde el tipo de cambio es de $1 peso mexicano igual a $39,93 pesos chilenos,
con lo que se obtiene un resultado de que $862.928.- pesos mexicanos registrados en el recibo de pago
emitido por Banamex que equivalen a $34.456.715.- pesos chilenos, cifra que es consistente con la
retención de impuestos en México contabilizada por la parte reclamante.
Con respecto a los restantes documentos de venta invoice, estos son los consignados con los números
4429, 4439, y las facturas de venta exentas y/o no gravadas con IVA números 573, 601, 624, 1004 y 1005,
los ingresos asociados a dichos documentos no fueron posibles de trazar ni con los registros contables,
pues no fueron aportados, ni tampoco con los certificados de pago de impuestos retenidos en México,
que sí fueron aportados pero registran pagos de cantidades agregadas, esto es, no contienen una
descripción o detalle que permita asociar los impuestos que se habrían retenido asociados a las facturas
y documentos de venta invoice señalados, junto con sus períodos tributarios correspondientes.
19°) Que, con fecha 17/04/1998, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de los
Estados Unidos Mexicanos, suscribieron un Convenio para evitar la Doble Imposición e impedir la Evasión
Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 del referido Convenio, relativo a la eliminación de la doble
imposición, en su Párrafo 1, letra a) dispone que:
“1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Cuatroscientos diecisiete vuelta –417 vta.–
a) Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, podrán acreditar contra los
impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos mexicanos, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo también se aplicará a las rentas a que
se refieren los artículos 6 y 11 (…)”.
20°) Que, el artículo 41 C de la LIR –según su texto vigente a la época de la Liquidación reclamada–
preceptúa lo siguiente:
“A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la
doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de
un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les
aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a
continuación:
1. Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.- del artículo 41 A, todos
los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con un Convenio
para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado por el
Convenio respectivo. (…)”.
21°) Que, la Circular del SII N°25, de fecha 25/04/2008 –que invoca la Liquidación reclamada para justificar
el rechazo del crédito por impuestos extranjeros invocados por la reclamante–, señala en sus páginas 19
y 20, que los impuestos pagados en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo
o comprobante de pago o retención –en el que deberá constar la individualización del contribuyente
afecto al impuesto a la renta en el país extranjero, período tributario de que se trate, tasa y monto del
impuesto aplicado y, en caso de constar con dichos requisitos, el contribuyente deberá contar con los
antecedentes adicionales que le permitan confirmar el monto de los impuestos pagados o retenidos en el
extranjero y que ellos corresponden totalmente o en la proporción respectiva, al contribuyente que
pretende imputarlos como crédito en Chile, en relación con las rentas de fuente extranjera respectivas,
antecedentes que deberán ser aportados por el contribuyente cuando el SII lo solicite y ser evaluados
caso a caso– o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero –
que deberá dar cuenta del monto de los impuestos pagados o retenidos en el extranjero, la tasa del
impuesto asociada, naturaleza de las rentas, individualización del contribuyente afecto a impuesto y
período tributario de que se trate–, debidamente legalizados y traducidos, si procediere; y, además, que
el Director del SII podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo
considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.
22°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la normativa citada, únicamente se
tendrá por acreditada la retención de impuestos pagados en México por la suma de $34.410.588.-.
(ii) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que el SII no ha cumplido con ciertas obligaciones
y prerrogativas que le confiere la normativa, en cuanto a facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes.
23°) Que, la reclamante ha señalado que el SII tiene el deber legal de asistir al contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones y derechos, pero en este caso, no consta que el SII haya realizado
ninguna gestión destinada a lograr el intercambio de información que los países puedan llevar a cabo en
virtud de los convenios internacionales suscritos sobre la materia, a fin de acreditar los impuestos
soportados en el extranjero, aún si los documentos respectivos no se encuentren traducidos, legalizados
o autenticados, citando como referencia el punto e), N°2, capítulo III de la Circular 25 del año 2008 del SII
y lo preceptuado por el artículo 26 del Convenio para evitar la Doble Imposición e impedir la Evasión Fiscal
en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio suscrito por la República de Chile con el Gobierno
de la República de los Estados Unidos Mexicanos–. Añade que el SII no cumplió con su deber de asistir al
contribuyente en el ejercicio de su derecho a utilizar como crédito un impuesto soportado en el exterior,
conforme lo dispuesto en el N°1 del artículo 8 bis del Código Tributario, poniendo de paso al Estado
chileno en una situación de incumplimiento del Convenio para Evitar la Doble Tributación vigente con
México y sin aplicar sus propios instructivos sobre la materia.
Cuatroscientos dieciocho –418–
Por otro lado, la actora ha señalado, citando el artículo 21 del Código Tributario, que corresponde al
contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
24°) Que, el artículo 26 del Convenio con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la Doble Imposición e
impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y al patrimonio, relativo al intercambio
de información, establece que:
“1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados
Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición
exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para determinar el impuesto
al valor agregado. El intercambio de información se aplica a impuestos de cualquier clase o
denominación y no está limitado por el artículo 1. La información recibida por uno de los Estados
Contratantes será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida con base al Derecho
interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por este
Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de
los recursos o medios de defensa en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo
utilizarán estas informaciones para fines fiscales. No obstante, lo anterior, podrán revelar esta
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratante;
b. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio
de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c. suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional,
o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente
artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud
en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por
la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado
Contratante hará lo posible por proporcionar la información en los términos del presente artículo en la
forma requerida, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales
y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma
medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación
y prácticas administrativas de ese otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.”. (énfasis
añadido)
Según se desprende de la lectura de este artículo, su párrafo 2 limita el eventual ejercicio de la potestad
tributaria de los Estados contenida en la norma, a la legislación y práctica administrativa local de cada
Estado.
25°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto
citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
Cuatroscientos dieciocho vuelta –418 vta.–
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”. (énfasis añadido)
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
26°) Que, en relación a la facultad de intercambio de información entre las administraciones tributarias
de Chile y México, esgrimida por la actora –específicamente a fojas 20–, conforme lo preceptuado en el
artículo 26 del Convenio para Evitar la Doble Tributación vigente entre ambos estados, y la alegación de
la actora –específicamente a fojas 30– de que la carga de acreditar la procedencia de sus declaraciones
corresponde al contribuyente de acuerdo a las reglas generales y que si bien el SII debe facilitar el
cumplimiento tributario de los contribuyentes, ello no implica de manera alguna que este obligado a suplir
las insuficiencias en sus declaraciones ni mucho menos que deba ser quien acredite la procedencia de los
créditos por impuestos pagados en el extranjero, como afirma y pretende la actora en su reclamación.
Cabe señalar además que dicho intercambio de información, como mecanismo de cooperación
administrativa entre Estados, tiene como finalidad la de establecer los hechos en relación a los cuales se
aplicarán las normas de un convenio de doble imposición, asistir a las partes contratantes de este tipo de
convenios en la aplicación y administración de su normativa interna; y, ser un mecanismo apto para
facilitar la fiscalización por parte de los Estados contratantes del fraude, evasión y elusión fiscal. Además,
dicha disposición establece el tipo de información que se debe intercambiar, el tratamiento de dicha
información, ciertas limitaciones al intercambio de información, la extensión tanto material como
personal de dicha información, y ciertos métodos para llevarla a cabo.
27°) Que, conforme los hechos establecidos, las disposiciones legales citadas y lo razonado en este
apartado, y teniendo en consideración lo concluido en el considerando 26°) de esta sentencia, cabe
concluir que la declaración de impuestos anuales a la renta se completa en base a la autodeterminación
de las cantidades que allí se informan, por lo que fluye con claridad que es el contribuyente quien debe
acreditar la veracidad de lo que informa en dicha declaración de impuestos, por lo que se desestimará su
alegación analizada en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, EN
RELACIÓN CON LA REFERENCIA N°1 O LA REFERENCIA N°3, Y EN ESTE ÚLTIMO CASO, ÍNTEGRAMENTE, VALIDANDO UN
CRÉDITO FISCAL POR EL TOTAL DEL IMPUESTO RETENIDO EN MÉXICO O CON EXCLUSIÓN SÓLO DEL IMPORTE DE LOS CRÉDITOS
ASOCIADOS A LAS FACTURAS EN QUE SE INDICA ERRÓNEAMENTE UNA RETENCIÓN DEL 25%, CUANDO EN LOS HECHOS FUE
DEL 15%.
28°) Que, de acuerdo con lo razonado en el motivo 11°) de esta sentencia, cabe señalar que el monto
agregado en la Liquidación reclamada, esto es, la suma de $39.940.660.- en la Referencia N°1 no logró ser
desvirtuado por la actora; y, en cuanto al monto de los impuestos retenidos en México, Referencia N°3, es
posible señalar que en la instancia de la RAV la reclamante acreditó la suma de $11.849.440.- y además,
en este proceso y de acuerdo a lo razonado en el motivo 22°) de esta sentencia, también logró acreditar
la suma de $34.410.588.-, con lo que la suma total acreditada por concepto de crédito por rentas de fuente
extranjera asciende a la suma total de $46.260.028.-, quedando la diferencia restante sin acreditación.
29°) De esta forma, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se deberá tener por
desestimadas las alegaciones de la reclamante analizadas en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJAR LA RLI DESCONTANDO DE ELLA EL IMPUESTO PAGADO EN MÉXICO
QUE NO PODRÁ SER USADO COMO CRÉDITO, PARA QUE CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LIR,
FINALMENTE SE TRIBUTE SOBRE BASE LIQUIDA Y PERCIBIDA, RECALCULANDO, EN CONSECUENCIA, EL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA.
30°) Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo 28°) de esta sentencia, se debe tener por establecido que
la actora solamente ha logrado acreditar en esta instancia, por concepto de crédito por impuestos
retenidos en México sobre rentas obtenidas en dicho país, la suma total de $34.410.588.-.
Cuatroscientos diecinueve –419–
De esta manera, los ajustes que procederán realizarse en la RLI por el AT 2012 y en la determinación final
del Impuesto de Primera Categoría, corresponderán realizarse en sede administrativa, lo que estará sujeto
a lo que se resuelva en la parte resolutiva de la presente sentencia.
V.- CUESTIONES FINALES.
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 23 y 26 del Convenio para evitar la Doble Imposición e impedir la Evasión Fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y al patrimonio suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 12 y 41 A de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 8 bis, 16 a 21, 59, 60, 63, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160,
170, 253 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge, en parte, el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Luciano Ellena
Gudenschwager, en representación de FLSMIDTH S.A., RUT N°89.664.200-6, en contra de la Liquidación
N°229, practicada con fecha 28 de agosto de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos, en cuanto se tiene por validado un crédito imputable al impuesto de primera
categoría por $34.410.588.-, según lo expuesto en el considerando 22°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Cuatroscientos diecinueve vuelta –419 vta–
“FLSMIDTH S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 16-9-0001000-5
RIT N° GR-18-00112-2016
Cuantía Bruta: 15.454,13
Detalle cuantía en UTM
Neto 8.670,40
Reajuste 988,43
Multa 0
Intereses 5.795,30
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.