Texto de la sentencia
Ochenta y cinco - 85 -
“ARTEAGA RODRIGUEZ, JOSÉ MIGUEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001342-K
RIT N° GR-18-00147-2016
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1 complementado a fojas 64, comparece don JOSÉ MIGUEL ARTEAGA RODRIGUEZ, RUT
N°6.591.276-7, profesor, domiciliado en calle Passy N°017, departamento C, comuna de
Providencia, quien de conformidad al artículo 124 y 125 del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos. 779 y 780, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) con fecha 26 de julio del 2016,
solicitando sean dejadas sin efecto, por improcedentes, así como la Multa del artículo 97 N°11 [sic]
del Código Tributario, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que las Liquidaciones Nos. 779 y 780 se fundan en una denuncia formulada en su contra, por
omisión o no declaración de ingresos, asociados a los juicios “Arteaga con Distribuidora y otro” y
“Arteaga con Distribuidora de Combustibles Los Álamos y Otro”, el 24/01/2012 por $59.377.784.- y
el 27/01/2012 por $17.167.997.-, no declarados en el Formulario 22 N°216792573 del año 2013,
correspondientes a “indemnizaciones” que configuran un incremento patrimonial, encontrándose
afectos al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario.
Expone que se trata de un solo juicio arbitral, de rendición de cuentas, de arbitraje forzoso, seguido
ante el Juez Arbitro don Jorge Ormeño Fuenzalida, con sentencia definitiva de 05/07/2011 y
cumplimiento incidental de 17/01/2012, dan cuenta de las diversas materias y prestaciones que
integran las cantidades antes referidas.
Expresa que, conforme a esa fuente de ingreso, las prestaciones corresponden a sendas
“indemnizaciones”, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 17 N°1 del DL 824, Ley sobre
Impuesto a la Renta, dichos ingresos no constituyen renta, por ende, no corresponden a un hecho
tributariamente gravado, razón por la cual no se encuentra efecto a la obligación de declarar, de
pagar impuesto de primera categoría y global complementario, razones por las que no procede la
Liquidación ni la multa. Agrega que, además, dichas cantidades también comprenden prestaciones
tales como costas procesales y personales, las que tampoco constituyen renta ni están gravadas,
por lo que procede dejar sin efecto las Liquidaciones y por consecuencia, la aplicación de la multa.
A fojas 69, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 74, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación
de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES N° 779 Y 780 DE
FECHA 26 DE JULIO DE 2016”, explica que, con fecha 14/08/2012, se remite Ordinario N°540 de la
Dirección Regional Santiago Centro del SII a la Dirección Oriente, mediante la cual se acompaña
denuncia en contra del reclamante, consistente en no declarar ingresos asociados a juicios “Arteaga
con Distribuidora y otro” y “Arteaga con Distribuidora de Combustibles Los Álamos y Otro”, por los
cuales percibió el 24 y 27 de enero de 2013, ingresos por un monto de $59.377.784.- y $17.167.997.-
, respectivamente. Agrega que mediante Notificación N°686665 de 05/05/2015, formulario 3285,
se solicitó al contribuyente antecedentes que indica, vencido el plazo para entregar los
antecedentes éste no dio cumplimiento a lo requerido no acompañado los antecedentes; y, en
virtud de la inactividad del contribuyente se procedió a emitir la Citación N°120 de 28/04/2016 por
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Ochenta y cinco vuelta - 85 vta.-
el concepto A, referido a no declaración de ingresos constitutivos de renta el año tributario (en
adelante, AT) 2013 por indemnizaciones antes mencionadas. Afirma que no habiendo dado respuesta
a la Citación ya singularizada ni acompañado antecedentes, permaneciendo en total inactividad
durante el proceso de fiscalización, se procedió a practicar las Liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone que la discusión de autos se circunscribe a determinar si los ingresos percibidos por el actor
constituyen un incremento patrimonial o bien deben ser considerados como ingresos no renta, toda
vez que, no existe controversia en cuanto al monto de los ingresos, así como respecto al origen de
los mismos.
En primer lugar, respecto al origen de los ingresos, expresa que el reclamante es una persona
natural y detenta la calidad de socio en Distribuidora de Combustibles Los Álamos, RUT
N°78.055.280-8 con un 5% de participación. Agrega que el reclamante demandó en juicio sumario
de rendición de cuentas a dicha sociedad y al socio administrador Víctor Ramón Arteaga Aedo
caratulado como: “Arteaga con Distribuidora” rol C-17.152-2008 ante el 10° Juzgado Civil de
Santiago, el que con fecha 21/08/2009 dicta sentencia en dicha causa y ante la inactividad del socio
demandado, se tuvo por rendida y aprobada la cuenta con fecha 08/01/2010, la que fue objetada
por lo que el procedimiento continuó substanciándose conforme las reglas del arbitraje forzoso,
designándose judicialmente como Juez Arbitro a don Jorge Ormeño Fuenzalida, quien con fecha
11/07/2011 dicta sentencia definitiva condenando a los demandados a pagar en favor del
reclamante de autos la cantidad de $52.787.420 más intereses, reajustes y costas procesales y
personales. Afirma que, en consecuencia, es un hecho no controvertido en autos, que los ingresos
no declarados por el reclamante, son provenientes de un juicio arbitral, ya pormenorizado.
En segundo término, en cuanto a la naturaleza de los ingresos obtenidos por el reclamante, indica
que el juicio sobre cuentas es un juicio sumario que no tiene otro objeto que presentar, analizar e
impugnar o bien aprobar las respectivas cuentas de quien se encuentra obligado a la administración,
y el juicio posterior se pronunciará sobre las cuentas y sus impugnaciones y su único objetivo será
determinar la existencia de un saldo a favor o en contra de la persona obligada a rendirlas, saldo
que posteriormente podrá cobrarse ejecutivamente, según lo ha resuelto la Corte Suprema en causa
rol 29.877-2014. Afirma que el concepto bajo el cual se condena al demandado en sede civil, no es
indemnización ni por daño emergente ni por lucro cesante, por lo que mal podría tener cabida la
tesis del reclamante si se considera que en dichos autos no se discutió jamás la procedencia de una
indemnización, y aquello con lo que se favoreció el reclamante en sede civil fue una mera
“devolución” o “restitución” de dineros a los que habiendo tenido derecho no había percibido y que
en consecuencia, constituyen un incremento de patrimonio que habría tributado conforme a las
reglas generales en el evento de haber sido percibidos oportunamente.
En tercer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica de la rendición de cuentas en el contrato de
mandato, manifiesta que en mérito de la sentencia arbitral se ha puesto en el estado que antes
tenía son ingresos a que tenía derecho el reclamante y que no percibió oportunamente, ingresos
que incrementan su renta y que cumple a cabalidad con cada uno de los presupuestos fácticos del
artículo 2 N°1 de la Ley de la Renta, y no una simple sustitución o reemplazado de valores, que nunca
han estado en su patrimonio.
En cuarto término, en cuanto a la indemnización en los términos del artículo 17 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, menciona que, para estar jurídicamente en presencia de una indemnización,
resulta lógico que al menos debería haber mediado discusión en sede civil sobre los requisitos que
la originarían, todo lo cual no fue discutido en el juicio arbitral, porque lo pretendido nunca fue una
indemnización, sino la mera restitución de aquello a que tenía derecho como mandante.
En quinto lugar, refiere que la carga del artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre el
reclamante, quien no dio respuesta ni a la Notificación N°686665 ni a la Citación N°120.
A fojas 83, estimándose que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
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Ochenta y seis - 86 -
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 15, las Liquidaciones Nos. 779 y 780, practicadas
con fecha 26 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
determinó a la reclamante, para el AT 2013, diferencias de Impuesto Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario por $20.424.510.-, reajustes por $3.207.546.-, intereses por $ 18.104.795.-
y Multa del art. 97 N°2 del Código Tributario por $ 5.706.724.-, lo que da un total liquidado, a julio
de 2016, ascendente a $47.443.575.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, con fecha
14/08/2012, mediante Ordinario N°540 de la Dirección Regional Santiago Centro del SII a la
Dirección Oriente, se acompaña denuncia en contra del reclamante, consistente en no declarar
ingresos asociados a juicios “Arteaga con Distribuidora y otro” y “Arteaga con Distribuidora de
Combustibles Los Álamos y Otro”, por los cuales percibió el 24 y 27/01/2012 por $59.377.784.- y
$17.167.997.-, respectivamente; mediante Notificación folio 686665 de 05/05/2015, Formulario
3285, se solicitó al contribuyente antecedentes que indica y éste no dio cumplimiento a lo requerido
no acompañado antecedentes; y, considerando además la revisión a su declaración de impuestos a
la renta AT 2013 y en virtud de la inactividad del contribuyente se procedió a emitir la Citación N°120
de 28/04/2016 para que acreditara la observación por el Concepto A, referido a no declaración de
ingresos constitutivos de renta el AT 2013 por concepto de las indemnizaciones antes mencionadas,
no dando respuesta a la Citación el contribuyente ni acompañó antecedentes, permaneciendo en
total inactividad durante el proceso de fiscalización.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) La procedencia de la multa establecida en el
artículo 97 N°11 del Código Tributario; y, 2) Si los ingresos percibidos por la reclamante constituyen
un incremento patrimonial o bien deben ser considerados como ingresos no renta.
Que el asunto controvertido no se extiende a determinar si los ingresos fueron percibidos o no por
la reclamante ni su cuantía ni el origen de los mismos, sino que se radica en establecer la naturaleza
jurídica de aquellas sumas determinadas por una sentencia arbitral, atendido que éstas son
calificadas como indemnización por la reclamante y como un ingreso por la reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta Formulario 22 folio
N°216792573 del AT 2013.
- La reclamante en la declaración antes mencionada, omitió declarar ingresos obtenidos en
un juicio arbitral seguido ante el Juez Arbitro don Jorge Ormeño Fuenzalida, con sentencia
definitiva de 05/07/2011 y cumplimiento incidental de 17/01/2012.
- Los ingresos no declarados tienen su origen en un juicio arbitral antes mencionado a través
del cual fueron percibidos por la reclamante el 24/01/2012 la suma de $59.377.784.- y el
27/01/2012 la suma de $17.167.997.
- Con fecha 26/07/2016 la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
practicó las Liquidaciones reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 83, la controversia de autos solamente
versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el sólo mérito de los antecedentes que obran
en autos, se debe determinar si concurren los presupuestos para resolver el presente reclamo
tributario.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 61; y, la acompañada en escrito de fojas 64, agregada a fojas 68 y 68 vuelta.
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta. -
6°) Que la reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los siguientes documentos
agregados al expediente: (1) Copias autorizadas de sentencia definitiva de causa seguida ante Juez
Arbitro don Jorge Ormeño Fuenzalida, de fecha 05/07/2011, agregada de fojas 16 a 59 que en su
considerando N°59 señala que: “… Y a fin de no gravar al socio José Miguel Arteaga con un retiro
que no es tal en los hechos, ni en su origen, por lo que la parte demandad, -sociedad y administrador-
, deben pagar al actor, la suma de $29.947.535, como devolución de los dineros, que fueron
imputados como retiros, en circunstancias de que en su naturaleza no son tales.” Asimismo, en su
parte resolutiva consigna: “III.- Que, se condena solidariamente a don Víctor Ramón Arteaga Aedo y
a la Sociedad Distribuidora de Combustibles Los Álamos Limitada, a pagar a favor del demandante,
esto es, don José Miguel Arteaga Rodriguez, la cantidad de $52.787.420 más intereses corrientes y
reajustes, los cuales deben ser calculados según lo expresado en el considerando sexagésimo noveno
de esta sentencia. IV.- Que se condena al demandado don Víctor Arteaga Aedo y a la Sociedad
Distribuidora de Combustibles Los Álamos Limitada, solidariamente, a pagar las costas procesales y
personales.”; (2) Copia de documento denominado por la reclamante como sentencia de juez arbitro
de fecha 17 de enero de 2012, agregado a fojas 60 y 61, que conforme a su examen visual
corresponde a un de Acta de Comparendo decretado en juicio de cumplimiento incidental de
sentencia dictada en juicio “Arteaga Rodríguez, José Miguel con Distribuidora de Combustibles Los
Álamos Limitada y otro” la que consigna en su motivo cuarto: “… En consecuencia se establece
respecto del juicio de cumplimiento incidental los siguientes montos que deben ser enterados por la
demandada y poner término al juicio: …. Lo que hace una suma sub-total de $12.376.681.- que debe
sumarse al capital reajustado con intereses a las costas procesales, personales a los honorarios del
Actuario y a los honorarios del Árbitro del juicio declarativo que asciende a la suma sub-total de
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$95.277.663.- Todo lo cual asciende a un total de $107.654.344.”; y, (3) Formulario 22 de la
reclamante, del AT 2013, agregado a fojas 68, en que consta que dicha parte declaró: a) Una Base
Imponible de Global Complementario por $6.866.362.- (cód. 170); b) Base Imponible de Impuesto
de Primera Categoría sobre Rentas efectivas por $7.962.400.- (cód.18); c) Impuesto de Primera
Categoría sobre Rentas efectivas por $1.592.480.- (cód.20); y, d) Presentó su declaración de
impuestos anuales a la renta el 16/04/2013 (cód.315).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
10°) Que del examen visual de la Liquidación N°779 reclamada en autos y analizada en el motivo
1°) de esta sentencia, se desprende que ella impone a la reclamante la multa contenida en el
artículo 97 N°2 del Código Tributario por la suma de $5.706.724.
Por su parte, la actora en su libelo de reclamo impugna la multa del artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, multa que no encuentra aplicada en la Liquidación N° 779 ni en la N° 780.
Junto a lo anterior, la actora no desarrolla fundamento alguno que sirva de sustento a su alegación
en orden a que el Tribunal de lugar a su petición de declarar improcedente la multa aplicada.
11°) Que atendido lo razonado precedentemente, no se dará ha lugar a la petición de la reclamante
de dejar sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, por ser su alegación errónea
e infundada.
III.- EN CUANTO A SI LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA RECLAMANTE POR CONCEPTO DE “INDEMNIZACIÓN” DEBEN
SER CONSIDERADOS COMO INGRESOS NO RENTA.
12°) Que, conforme a lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, unido a la gravedad y
precisión de la Sentencia Definitiva analizada en el motivo 9°) numeral (1) precedente, se tendrá
por acreditado en autos que la reclamante recibió para el año comercial 2012, AT 2013, con motivo
de la sentencia definitiva recaída en la causa seguida ante Juez Arbitro don Jorge Ormeño
Fuenzalida, de fecha 05/07/2011, ingresos percibidos el 24/01/2012 por la suma de $59.377.784.-
y el 27/01/2012 por la suma de $17.167.997.-, sumas que recibió con ocasión de la sentencia
dictada por juez árbitro.
Que a fojas 25, en la parte expositiva de la sentencia arbitral ya referida precedentemente, indica
dicho Tribunal que el actor en esa causa, reclamante en estos autos, demanda el 33.125% de los
derechos que le asisten, que fueron percibidos por el demandado y que no repartió.
Que, a su turno, según se infiere del considerando N° 59 del laudo analizado en el motivo 9°)
número (1), los demandados debían pagar a la reclamante a título de devolución aquellos dineros
que fueron imputados como retiros aun cuando no se les atribuye dicha naturaleza.
Finalmente, y a mayor abundamiento, atendida la gravedad del Formulario 22 del AT 2013,
analizado en el motivo 9°) numeral (3), se debe tener por establecido que el reclamante es un
contribuyente del tipo empresario individual que tributa sobre la base de renta efectiva con
contabilidad simplificada con Impuesto de Primera Categoría y con Impuesto Global
Complementario.
13°) Que el artículo 2º número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que:
“Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e
incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,
origen o denominación.”.
14°) Que por su parte, el artículo 14 letra B) número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente
a la época de la emisión de la Liquidación, establecía:
“1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren
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rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa; las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los
ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones
percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su
renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o
contribuyente del artículo 58°, número 1°, con el impuesto global complementario o
adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.”
15°) Que el artículo 17º número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone:
“No constituye renta: 1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral,
siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia
ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida
hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes
que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya
ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en
el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas
efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la
deducción como gasto de dicho daño emergente.”.
16°) Que, a partir de la sentencia arbitral mencionada, este sentenciador entiende que la condena
a los demandados sobre indemnizar a la reclamante no corresponde a daño moral ni tampoco a
daño emergente, sino que a la entrega de utilidades o derechos que le correspondían, lo que
mediante el fallo arbitral en análisis y su posterior ejecución, significaron generar un real y efectivo
incremento patrimonial en el reclamante, por lo que no estaríamos en presencia de alguna de las
hipótesis que plantea el artículo 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe desestimar la alegación de la actora y en consecuencia se deberán ser confirmados los actos
reclamados.
IV.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 2°, 14, 17, 20, 52, 54, 65, 68 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
16 y siguientes, 21, 24, 26, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 complementado a fojas 64, por
don JOSÉ MIGUEL ARTEAGA RODRIGUEZ, RUT N°6.591.276-7, en contra de las Liquidaciones Nos.
779 y 780, practicadas con fecha 26 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose estas.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
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ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Erika Recabarren Vera, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ARTEAGA RODRIGUEZ, JOSÉ MIGUEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
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Cuantía Neta: 466,69 UTM
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.