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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00162-2016 · 15 de noviembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00162-2016
RUC
16-9-0001343-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y ocho - 168 “VON STOWASSER SOLIMAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001343-8 RIT N° GR-18-00162-2016 Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1 y complemento de fojas 111, comparece doña Paloma Salazar Radich, RUT N°16.749.488- 9, abogado, en representación de MARIE-ANTOINETTE VON STOWASSER SOLIMAN, RUT N°12.232.001-4, ambas domiciliadas en Avenida Vitacura 2939, oficina 1033, piso 10, comuna de Las Condes, quien, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 759 a 762, practicadas con fecha 22 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sean dejadas sin efecto, acogiendo el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, quede sin efecto el reintegro por supuesta suma indebidamente percibida, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que dentro de los plazos legales correspondientes, la contribuyente presentó sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios (en adelante, AT) 2013 y 2014, Formularios 22 (en adelante, F22), Folios Nos. 219953959 (sic) y 238678574, respectivamente, en los que declaró un monto por concepto de retiro por la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, de la cual señala ser socia, con un porcentaje de participación de un 50%, ascendente a un total de $30.250.000, suma de ambos AT; y, que, por su parte, la referida sociedad presentó los correspondientes Formularios N°1886 (en adelante, F1886) para los mencionados AT, referente a “Declaración jurada anual sobre retiros y créditos correspondientes”, informando un pago por concepto de retiros de la contribuyente ascendente a $267.395.932, suma de ambos años, monto que sostiene ser muy superior a lo declarado por la reclamante en los mismos AT, ya que en la realidad sus retiros corresponderían a la suma de $15.073.000 en el AT 2013 y $15.177.000 para el AT 2014. Expone que, en atención a lo anterior, el SII detectó importantes diferencias al comparar sus F22 con los F1886 y, en consideración a ello, le informó tres observaciones mediante la Citación N°106, de fecha 24/04/2016, por inconsistencias a su declaración de impuestos relativas a los siguientes conceptos: 1. Concepto A: Los retiros a que se refiere el número 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, no se encuentran totalmente incluidos en la base imponible del impuesto Global Complementario (en adelante IGC), conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N°1 del artículo 54 de la misma ley. 2. Concepto B: Crédito e incremento por impuesto de Primera Categoría, que disponen los incisos finales de los artículos 54 y 62 de la LIR con el artículo 56 de la misma norma, declarados en el F2, provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema de tributación a base retiros y distribuciones establecido en el artículo 14 letra A) de la LIR. Dicho crédito e incremento se encontrarían no justificados con documentos fehacientes. 3. Concepto C: De igual forma es necesario hacer presente que conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 97 de la LIR, el contribuyente que por concepto de devolución de sado a favor solicitado en su declaración de impuestos perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, para esos efectos el artículo 24 de Código Tributario indica que las sumas a que se deben reintegrar, serán Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho vuelta - 168 vta. consideradas como impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Expresa que dicho proceso de fiscalización concluyó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, determinando un impuesto adeudado al 30/04/2013 por $29.941.904 y al 30/04/2014 por $56.286.063, más el reintegro correspondiente a cada año. En el capítulo de su libelo denominado: “LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: CONCEPTOS AGREGADOS A LAS BASES IMPONIBLES Y FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR EL SII”, indica que la liquidación señala que la reclamante es representante legal y socia en un 50% de la sociedad Hotelera Del Río Limitada, que informó giro de actividad “hotel”, y que atendida dicha calidad, los retiros a que se refiere el N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) no se encontrarían totalmente incluidos en la base imponible del IGC conforme lo dispuesto en el inciso 1° N°1 del artículo 54 del mismo cuerpo legal, agregando, a continuación, impresión de extractos de la liquidación reclamada relativos al detalle de los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los AT 2013 y 2014, y de las diferencias de impuestos determinadas y orden de Reintegro. En el capítulo de su libelo titulado: “ERRORES QUE PERMITEN DESVIRTUAR Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, en primer lugar, en cuanto a que la liquidación debe quedar sin efecto pues el agregado al IGC no representa los retiros efectivamente realizados por su representada en los AT 2013 y 2014, manifiesta que de los antecedentes fluiría que la contribuyente es socia de una sociedad afecta al Impuesto de Primera Categoría de la LIR; que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y como tal se le aplica y cobra anualmente un impuesto de Primera Categoría sobre la renta imponible determinada; y, que, al tener la calidad de socia, es contribuyente de IGC por los retiros efectivamente retirados que debe declarar anualmente en su declaración de impuesto a la renta. Además, menciona que la actora declaró en sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los AT 2013 y 2014, retiros por un monto de $15.073.000 y $15.177.000, respectivamente, montos totalmente distintos a los informados en las declaraciones juradas de los AT correspondientes, circunstancia que se habría generado por la mala administración realizada por el Sr. Jaime Arturo Neira Riesco, socio de la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, al haber declarado retiros a la reclamante por montos muy superiores a los que efectivamente esta realizó en dichos períodos tributarios. Señala que frente a la sucesión de estos hechos y mediante la notificación a la reclamante de cartas informando tanto a su otro socio como a su contador del error contenido en los F1886, y al no tener respuesta por su parte de los manejos administrativos y contables de la sociedad, se presentó con fecha 23/03/2015, querella criminal por administración fraudulenta y apropiación indebida de los artículo 469 N°3 y 470 N°1 del Código Penal en contra de don Jaime Arturo Neira Riesco, cédula nacional de identidad N°8.967.151-5 y socio de la referida sociedad de la cual la reclamante también es socia, proceso que se encuentra en sede penal bajo el RIT 13909-2014, RUC 1410040889 -9, en el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, y que fue acumulado por solicitud del Fiscal Adjunto de la comuna de Las Condes, a la querella criminal presentada con fecha 17/12/2014 por don Jaime Neira Riesco contra la reclamante en estos autos, por el delito de estafa, apropiación indebida y hurto, según lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Penal, para determinar las responsabilidades en la incorrecta administración e incompleta contabilidad registrada por el Sr. Neira Riesco. Además, sostiene que el perjuicio de la reclamante consistiría en la indefensión frente a los requerimientos del SII, dado que el Sr. Neira Riesco era quien ejercía la administración contable y Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve - 169 obtenía la clave para realizar las declaraciones de impuestos de la sociedad, declarando e informando mediante los correspondientes F1886, de manera indebida, retiros por montos muy superiores a los efectivamente declarados y recibidos por la actora en su patrimonio personal, refiriendo su imposibilidad en poder rectificar dichos formularios, dar cuenta de los retiros efectivamente realizados por cada uno de los socios ante la autoridad fiscal, y así poder desvirtuar las impugnaciones contenidas en la citación notificada; y, en consecuencia, habiendo sido esta la información que sirvió de base para que el SII determinase diferencias de impuestos por los AT 2013 y 2014, que la liquidación adolecería de error, al haber considerado como base montos que no corresponderían a los retiros efectuados en dichos AT. Asimismo, detalla la información que estaría contenida en el informe pericial contable N°30 realizado por la Policía de Investigaciones de fecha 16/02/2016 como diligencia ordenada en la causa criminal RUC 1410040889-K seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, que acompaña a su reclamo, aseverando que en atención a dicha información le sería posible acreditar que la renta bruta global de la actora en la correspondiente base imponible si se ajusta a derecho y que nunca se retiró la suma señalada en los F1886 de la sociedad. En segundo término, con respecto a que la liquidación debe quedar sin efecto pues aplica indebidamente la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, indica que el error consiste en que junto con determinar el reintegro de $10.131.192, la liquidación procedió a aplicar la multa establecida en el artículo 97 N°11 inciso segundo del Código Tributario, por $2.836.650, equivalente al máximo del 60% de los impuestos adeudados, sanción que alega ser ilegal e improcedente en el caso de eventuales reintegros del artículo 97 de la LIR, para lo cual cita lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, artículo 97 inciso 6° de la LIR y Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en abono de su tesis. Por otra parte, en el primer otrosí de su libelo, solicita al Tribunal autorizar la rectificatoria de errores en la declaración de impuesto a la renta de los períodos tributarios liquidados y de los correspondientes F1886, según el artículo 127 del Código Tributario, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que el error corresponde a los montos registrados por la varias veces referida sociedad en los F1886 sobre retiros, que no coinciden con los montos de las declaraciones de impuestos a la renta de los mismos años observados por el SII –AT 2013 y 2014–. Expone que, en los hechos, se declararon retiros por el AT 2013 de $15.073.000 y AT 2014 de $15.177.000, montos no coincidentes con los informados por la sociedad que registraría retiros pagados a la actora por $93.927.000 y $143.218.932, respectivamente, montos que alega no se habrían realizado en la práctica. Expresa que la rectificatoria consistiría en la modificación de los retiros informados en el F22 de la contribuyente liquidada y de las correspondientes declaraciones juradas de la sociedad, en términos de actualizar y declarar correctamente los retiros informados por estas últimas sobre los AT 2013 y 2014, conforme a los documentos contables que afirma presentará en la etapa procesal correspondiente para acreditar que la declaración de impuesto a la renta por los referidos AT deben ser rectificados por los montos que corresponden, que alega serían muy inferiores a los informados por la sociedad, pero sin señalar cuales serían dichos montos. A fojas 113, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 119, comparece don Misael Morales Godoy, Jefe del Departamento Jurídico de la XV DRMSO del SII, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes ya solicitados en la citación de rigor, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve vuelta - 169 vta. En el capítulo de su libelo titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES NOS. 759, 760, 761 y 762 EMITIDAS EL 22 DE JULIO DE 2016”, explica que la reclamante es representante legal y socia en un 50% de la sociedad Hotelera de Turismo Refugio del Rio Limitada, RUT N°76.121.736-4, la cual informó el giro de actividad comercial “hotel”, tributa conforme a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N°825 del 1974 y de la LIR contenida en el D.L. N°824 de 1974, y que inició sus actividades con fecha 18/11/2010. Expone que en conformidad a las declaraciones rectificatorias del F22 correspondiente a los AT 2013 Folio 51426533 y 2014 Folio 50759744, en conjunto con los F1886 sobre declaración jurada anual sobre retiros y créditos correspondientes para los mismos AT emitidos por la sociedad, y de la revisión efectuada a la declaración de impuesto a la renta de la actora por los AT 2013 Folio 219953953 y 2014 Folio 238678574, los retiros a que se refiere el artículo 14 letra A) N°1 de la LIR no se encontrarían totalmente incluidos en la base imponible del IGC de la reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Expresa que durante el AT 2013, la actora declaró retiros por $15.073.000, en tanto que la sociedad informó retiros por parte de esta por $109.000.000, detectándose una diferencia de $93.927.000; y, para el AT 2014, la reclamante declaró retiros por $15.177.000, en consecuencia, que la sociedad informó retiros por $158.395.932, arrojando una diferencia de $143.218.932.- Indica que detectadas dichas diferencias, con fecha 27/04/2016, se notificó por cédula en el domicilio de la reclamante, en la persona de Esperanza Soliman Hasbun, RUT N°6.229.054-4, la Citación N°106, mediante la cual se informa a la actora las observaciones detectadas por el SII en sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2013 y 2014 –Conceptos A, B y C–, que requerían ser aclaradas con documentación fehaciente de respaldo, solicitándole los antecedentes que detalla, pero que la reclamante no dio respuesta ni aportó documentación alguna que permitiera justificar sus declaraciones de renta y subsanar las observaciones, permaneciendo en total inactividad durante el proceso de fiscalización; y, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, determinando un IGC del AT 2013 por $54.149.484 y AT 2014 por $87.227.355, considerando intereses y reajustes legales, más los Reintegros correspondientes previstos en el artículo 97 de la LIR por las devoluciones indebidamente percibidas, que para el AT 2013 ascienden a $7.915.220 y para el AT 2014 a $2.215.982, considerando intereses y reajustes legales. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, con respecto a que la situación personal del contribuyente no constituye un vicio susceptible de invalidar las liquidaciones, manifiesta que el argumento de la reclamante en orden a que las diferencias en las declaraciones se debería a la administración fraudulenta llevada a cabo por don Jaime Arturo Neira Riesco, que ello no le es oponible al SII y constituye un problema entre particulares que no la exime de responsabilidad, toda vez que ella figuraba en la base de información del SII como representante legal, teniendo todas las facultades legales para intervenir en las declaraciones de la sociedad, según le siguiente cuadro que inserta en su libelo de contestación: Menciona que en el entendido que este Tribunal considere que eventualmente existiría un vicio en el acto reclamado, que se debe tener presente lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.980, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta - 170 la doctrina y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que cita en abono de su tesis, afirmando que ante cualquier petición de declaración de nulidad resulta necesario la existencia de un perjuicio y que este sea acreditado, lo que alega no se observa en el caso de marras. A mayor abundamiento, manifiesta que ninguno de los antecedentes acompañados por la reclamante, sea bastándose a sí mismo o en armonía con otros documentos, permitirían concluir que su renta declarada se ajusta a derecho; que parecieran no tener relación con lo discutido en autos, a modo de ejemplo, que las cartas de oposición enviadas a don Jaime Arturo Neira Riesco, no refieren a la situación de los retiros correspondientes a los AT 2013 y 2014, siendo lo más cercano una oposición a retiros declarados en el AT 2015; y, que, en consecuencia, la oposición esgrimida por la actora no constituye un vicio susceptible de anular las liquidaciones, quien reconoce diferencias sustanciales en sus declaraciones, solicitando inclusive que se le permita rectificar. Además, agrega como antecedente del reconocimiento de diferencias detectadas por el SII, que la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, RUT N°76.121.736-4, había rectificado sus F1886 del AT 2013 en 11 ocasiones en lo que iba a la fecha y las del AT 2014 en 13 ocasiones, no habiéndole sido posible determinar aquello correctamente declarado y percibido. En segundo término, con respecto a que la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario no constituye un vicio susceptible de anular las liquidaciones, cita y hace presente lo dispuesto en los artículos 24 y 97 N°11 del Código Tributario, el artículo 84 de la LIR, el artículo 19 del Código Civil, el artículo 13 de la ley N°19.880; y, el criterio sustentado en la Circular N°48 del 21/08/2017. En tercer lugar, con respecto a otras consideraciones, en relación a la inactividad de la reclamante en sede administrativa y el artículo 21 del Código Tributario, menciona que la inactividad del contribuyente en cuanto a no haber dado respuesta a la Citación N°106 no es una cuestión menor o sin importancia para efectos de la fiscalización, y que no puede tomarse con la liviandad que le atribuye la reclamante, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente; y, que, durante el proceso de fiscalización, el SII no pudo efectuar revisión alguna de las declaraciones de impuesto a la renta de la reclamante referida a los AT 2013 y 2014, toda vez que ésta en todo momento permaneció en total inactividad en sede administrativa, no obstante estar válidamente notificada y, en ese sentido, encontrándose en conocimiento de las observaciones a su declaración de renta desde el 28/04/2016 y reconociendo las diferencias detectadas no subsana su declaración de renta. Por otra parte, en cuanto a que las diferencias de impuestos se determinaron en base a las propias declaraciones juradas de la sociedad a que representa la reclamante, señala que las declaraciones juradas en un sistema integrado constituyen dentro del sistema tributario nacional un elemento más de la autodeterminación del impuesto, lo cual para efectos jurídicos implica prueba pre constituida para la reclamada, que exige que determinadas actuaciones sean registradas a través de dichos instrumentos que tienen un carácter oficial, siendo menester recordar que las operaciones que motivaron las liquidaciones son retiros efectuados desde una sociedad en que la reclamante tiene participación y es representante legal, en consecuencia, las declaraciones juradas de la sociedad de autos deben ser valoradas preferentemente, para lo cual cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en respaldo de su postura. En el capítulo de su libelo titulado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, menciona que de acuerdo al artículo 132, incisos 11 y 12 del Código Tributario, y considerando que legalmente citado el contribuyente no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia para dar debida prueba de su parecer, resulta procedente que se declare la inadmisibilidad de los documentos que detalla fueron solicitados en la Citación N°106, del 27/04/2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta vuelta - 170 vta. Por otra parte, en el primer otrosí de su libelo, evacuando el traslado conferido en autos respecto de la autorización para rectificar períodos liquidados y declaraciones juradas N°1886, efectuada por la reclamante en conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, solicita que esta sea rechazada, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, con respecto a que no procede la corrección de errores propios del artículo 127, inciso 1° del Código Tributario, explica que lo que plantea la actora seria la corrección de un error propio regulado en el artículo 126 del mencionado cuerpo legal, por tanto, la pretensión correspondería a una petición administrativa y no a causal de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional. Expone que para el ejercicio consagrado en el artículo 127 del referido Código, se debe dar estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha norma, donde el presupuesto fáctico de esta opera bajo la hipótesis de que el contribuyente ha generado un pago en exceso de impuestos que puede imputarse a las liquidaciones por la cual solicita compensación, resultando evidente que tal situación de facto no acontecería en autos; y, que, si bien los contribuyentes que incurran en errores en su declaración pueden efectuar una nueva declaración, esta debe ser presentada antes que exista liquidación o giro del SII. En segundo término, con respecto a la no procedencia de la corrección de errores propios que pretende el contribuyente, especialmente regulada en el artículo 126 del Código Tributario, refiere que las explicaciones dadas por la reclamante mediante su libelo justifican el alcance de las observaciones efectuadas y confirma la procedencia de la actuación administrativa, volviendo procedente a priori la determinación de impuestos efectuadas mediante la liquidación reclamada. Afirma que adoptar una interpretación distinta implicaría permitir que el contribuyente se aprovechare de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por la normativa nacional y, como corolario de lo anterior, que el artículo 1.683 del Código Civil establece el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que excluye las alegaciones fundadas en la propia falta de diligencia, principio plenamente aplicable al ámbito tributario en virtud del artículo 1.698 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 2 del Código Tributario que remite las normas de derecho común cuando un aspecto no es específicamente regulado en la norma tributaria. En tercer lugar, con respeto a que los contribuyentes que incurran en errores en su declaración pueden efectuar nueva declaración antes que exista liquidación o giro del SII. Artículo 36 bis del Código Tributario, sostiene que en cuanto al vocablo “podrá” que utiliza el mencionado artículo, así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, harían que necesariamente sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente debe manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, lo que alega no sucedió sino hasta después de existir liquidaciones legalmente emitidas y notificadas a la contribuyente, lo que la expulsa de la situación prevista en el artículo 36 bis del Código Tributario. A fojas 144, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal. A fojas 166, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el numeral 3° del tercer otrosí de fojas 1, Las Liquidaciones Nos. 759 a 762, practicadas con fecha 22/07/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de fojas 26 a 31, determinaron a la reclamante para los AT 2013 y 2014, diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegros del artículo 97 de la LIR, más reajustes, intereses y multas, lo que da un total liquidado a julio de 2016, ascendente a $151.508.031. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y uno - 171 El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que de conformidad con las rectificatorias de los F22, AT 2013, Folio N°51426533 y AT 2014, Folio N°50759744, junto con los F1886 para los referidos ATs referente a “Declaración Jurada anual sobre retiros y créditos correspondientes”, vigentes hasta el 29/06/2016, de la Sociedad Hotelera y Turismo Refugio del Rio Limitada, RUT N°76.121.736-4, de la cual la reclamante es socia, presentadas en la XV DRMSO del SII; y, de la revisión practicada a los F22 de la reclamante, AT 2013, Folio N°219953953 y AT 2014 Folio 238678574, se determinó que los retiros a que se refiere el N°1, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, no se encontrarían totalmente incluidos en la base imponible del IGC de la actora, conforme a lo dispuesto por el inciso primero N°1, del artículo 54 de la LIR o en la base imponible del Impuesto Adicional según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 62 de la misma ley. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 53, 64, 65 inciso segundo y 200 del Código Tributario, y los artículos 14 letra A) N°1, 52 y 97 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el SII; b) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque: (b.1) El agregado al IGC no representa los retiros efectivamente realizados por la actora en los AT 2013 y 2014; y, (b.2) Ser improcedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario; y, c) Si corresponde acoger la solicitud de corrección de errores propios según el artículo 127 del Código Tributario, formulada por la reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que se efectuaron retiros en la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada en el AT 2013 y 2014. - La existencia de diferencias en los importes de los retiros declarados por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, en los F22 de la reclamante correspondientes a los AT 2013 y 2014; y, los F22 y F1886 de la referida sociedad, respecto de los mismos AT. - Con fecha 27/07/2016, la XV DRMSO del SII practicó a la reclamante las Liquidaciones reclamadas en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 144, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan acreditar los retiros realizados por la actora de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, RUT N°76.121.736-4, para los años tributarios 2013 y 2014. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 106. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 150, agregada de fojas 151 a 154. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vuelta - 171 vta. técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Citación N°106, de fecha 27/04/2016, junto con su acta de notificación de fecha 28/04/2016, agregadas de fojas 16 a 24, en que consta que la citación fue notificada con fecha 28/04/2016 por cédula en la persona de doña Esperanza Soliman, informando que de la discrepancia existente entre las rectificatorias de F22 y F1886 de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada y los F22 de la reclamante, todos de los AT 2013 y 2014, se le requería acreditar las siguientes observaciones: Concepto A, retiros que no se encontrarían totalmente incluidos en su base imponible del IGC; Concepto B, sobre el crédito e incremento asociados a dichos retiros y su efecto en la determinación del IGC; y, Concepto C, relativo a la devolución improcedente por efectos de dichos retiros; (2) Acta de notificación N°723, agregada a fojas 25, en que consta que las Liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 28/07/2016, por cédula en la persona de doña Esperanza Soliman H., C.I. N°6.229.054-4; (3) Liquidaciones N°759 a 762, practicadas con fecha 22/07/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de fojas 26 a 31, ya analizadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (4) Escritura pública de constitución de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, de fecha 28/10/2010, agregada de fojas 36 a 46, en que consta que la reclamante junto a don Jaime Arturo Neira Riesco constituyeron dicha sociedad, siendo su objeto social, entre otros, la explotación del servicio de hotelería en todas sus formas y la prestación de servicios de turismo; correspondiendo su administración a ambos socios en forma conjunta, pudiendo actuar en forma directa o a través de mandatarios debidamente facultados; con un capital social de $2.000.000 aportados por los socios en partes iguales, pagado en dinero en efectivo, por tanto, con una participación social del 50% cada uno; donde las utilidades y eventuales pérdidas se reparten entre los socios de acuerdo a su proporción en los aportes, sin perjuicio, que se fije de común acuerdo otro sistema y porcentaje de repartición; y, pudiendo los socios retirar de la caja social a cuenta de sus respectivas utilidades las sumas que hayan acordado; (5) Escritura de modificación de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, de fecha 10/04/2013, agregada de fojas 47 a 49, en que consta que los socios modificaron la administración de la sociedad, correspondiendo a ambos socios indistintamente, pudiendo actuar con las más amplias facultades de administración; (6) Escritura de término de vigencia de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, de fecha 20/02/2015, agregada de fojas 50 a 53, en que consta que la reclamante manifestó ponerle termino a dicha sociedad y no prorrogar su duración por un nuevo período a contar del 28/10/2016; (7) Carta notarial de fecha 05/08/2014 y comprobante de envío de Chilexpress del 12/08/2014, agregadas de fojas 54 a 59, que dan cuenta que la reclamante envío una carta con autorización notarial a don Jaime Arturo Neira Riesco, manifestando su derecho a oposición a una serie de actos realizados por dicha persona, que habrían empezado en el mes de junio del año 2012, provocando la desconfianza entre los socios, perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, afectando los derechos de la reclamante, destacándose dentro de dichos actos objetados los siguientes: que con fecha 31/07/2014, dicha persona se giró y pagó un total de $9.000.000, sin justificar causa y sin autorización para ello; que habrían repartos de utilidades sin acuerdo de los socios; que habría retirado de la sede social una serie de documentos contables y laborales negando su devolución a dicha fecha; que desde octubre del 2013 se habían efectuado traspasos electrónicos no autorizados a su propia cuenta y a terceros; y, que, se habrían registrado en el AT 2013 salidas de caja chica sin respaldo por un total de $73.455.000; (8) Carta notarial, de fecha 27/04/2015 y Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y dos - 172 comprobante de envío de Correos de Chile, del 29/04/2015, agregadas de fojas 60 a 64, que dan cuenta que la reclamante envío una carta con autorización notarial a don Jaime Arturo Neira Riesco y a don Samuel Toro Espíndola, contador, manifestando su derecho a oposición de una serie de actos contables efectuados en la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, destacándose lo siguiente: falsificación ideológica y material de la contabilidad; solicita que se rectifique el F22 del AT 2015 y el reparto de utilidades informadas, y las declaraciones y/o rectificatorias efectuadas por dicha persona y su contador para los períodos 2011 a 2013, dado que serían falsas y equívocas; (9) Carta notarial, de fecha 27/04/2015, agregada de fojas 65 a 67, que da cuenta que la reclamante envío una carta con autorización notarial a don Samuel Toro Espíndola, contador, en que se destaca lo siguiente: le exige que anule las rectificatorias en que le atribuyó a la reclamante retiros que señala ser falsos, sin mencionar el tipo de formulario, pero sí indicando los folios, a saber: folio N°50658442 que señala ser de los periodos 30/04/2012 y 12/05/2012; folio N°62661601 del período 30/11/2011; folio N°51426533 del 30/04/2013; folio N°50759744 del 30/04/2014; y folio N°1577829 sin indicar periodo a que correspondería; además impugnó el certificado N°1 emitido por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada en el mes de marzo del 2015 correspondiente al AT 2014; (10) Presentación ante la Tesorera Regional Santiago Oriente (S), de fecha 12/03/2015, agregada a fojas 68 y 69, en que consta que la reclamante en su calidad de socia de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, solicita que la deuda fiscal que mantiene dicha sociedad, sea abonada con el embargo de los estados de pagos que provienen de los ingresos según contrato entre dicha sociedad con Minera Vecchiola S.A., RUT 87.049.000-3 y/o con los bienes muebles que se guarnecen en el domicilio social; (11) Querella por administración fraudulenta y apropiación indebida, agregada de fojas 70 a 92, en que consta que la reclamante por si y en representación de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, presentó dicha querella en contra de quienes resulten responsables del delito de administración fraudulenta, con el objeto que se investigue, se acuse y condene a dichos responsables, principalmente a don Jaime Arturo Neira Riesco, quien entre varios hechos, se habría girado desde la cuenta corriente de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada en favor de él y/o familiares un total de $36.288.243 en el año comercial 2013 y de $151.787.790 en el año comercial 2014, además de que en el año comercial 2013 habría sustraído de la caja chica un total de $100.000.000, que no tendrían justificación; y, (12) Informe pericial contable, de fecha 16/02/2016, emitido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, agregado de fojas 93 a 106, que da cuenta que dicho informe fue solicitado por la Fiscalía Local de Las Condes, asociado a la investigación del Rol Único de la Causa N°1410040889-K, materia “Estafas y Otras Defraudaciones”, en que se requirió una serie de pericias contables, abarcando la revisión en los períodos de octubre 2013 a diciembre 2014. Es decir abarcando tres meses del periodo objeto de estos autos. Los resultados y conclusiones a destacar son los siguientes: los socios de Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, don Jaime Arturo Neira Riesco y la reclamante, utilizaban sus cuentas corrientes personales para manejar y/o administrar los dineros de la empresa, los que efectivamente aparecen auto girándose dineros de dicha sociedad, es decir, se determinó el uso doméstico de la cuenta corriente bancaria de la sociedad, lo que ocasionó desorden y una mezcla de dineros personales y sociales, por lo que no permitió discriminar el uso y destino de los mismos; que el funcionamiento financiero de la sociedad consistió en girar cheques al socio, los que contablemente aparecían como retiros, sin embargo, estos dineros el socio pagó gastos de la sociedad mediante el uso de su cuenta corriente personal, por ende, los fondos que no rendían constituían por diferencia los retiros efectivos; que producto de la revisión de fotocopias de los cheques, cartolas de transferencias bancarias y Libro Diario, se determinó que hubo un total de 46 operaciones de traspasos dinero por $148.807.981, cuyo detalle se encuentra en cuadro inserto a fojas 98 y 99, desde la cuenta corriente bancaria N°70227322 del Banco BCI de propiedad de la sociedad, compuesto por $29.778.029 entre octubre a diciembre del 2013 y por $119.029.952 entre enero a diciembre 2014, cantidades que se encuentran contabilizadas en la cuenta particular de don Jaime Neira Riesco; que no se pudo precisar el destino de los fondos anteriores, producto de que todos los importes se reconocen contablemente en Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta - 172 vta. calidad de “retiros”, a pesar de existir pagos de gastos que se efectuaron asociados a la administración de la empresa; que no fue posible establecer la cuantía invertida por el socio don Jaime Neira Riesco en la sociedad o si existen diferencias pendientes de justificación, atendido al desorden en la administración financiera y contable de la sociedad; existen traspasos de fondos a terceros a través de la cuenta particular del socio don Jaime Arturo Neira Riesco por un total de $15.319.598, entre octubre 2013 a agosto 2014, el uso de dichos fondos no se encuentra registrado contablemente de manera individual, sino que se observa en la contabilidad que dicho socio rindió los gastos a la sociedad, los que fueron pagados mediante su cuenta corriente personal, reflejándose como un abono a la cuenta particular de dicho socio, con ello se reconoció el concepto pagado; 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Rectificatoria F22, AT 2013, Folio N°51426533, presentada por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Del Rio Limitada, con fecha 11/12/2014, agregada a fojas 151, en que consta que dicha sociedad declaró una base imponible de Primera Categoría de rentas efectivas según contabilidad completa (Cód. 18) de $151.139.960, determinando un Impuesto de Primera Categoría de $30.227.992, que se le rebajó los Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $5.787.431, en consecuencia, la reclamante determinó un impuesto adeudado (Cód. 90) de $37.289.186 con un reajuste del artículo 72 de la LIR de $171.084, totalizando un impuesto a pagar (Cód. 91) de $24.611.645, asimismo se declaró retiros o distribución efectuados en ejercicio (Cód. 226) por $114.000.000 y un crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio (Cód. 627) por $19.609.293; (2) Rectificatoria F22, AT 2014, Folio N°50759744 presentada por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Del Rio Limitada, con fecha 22/12/2014, agregada a fojas 152, en que consta que dicha sociedad declaró una base imponible de Primera Categoría de rentas efectivas según contabilidad completa (Cód. 18) de $228.804.145, determinando un Impuesto de Primera Categoría de $45.760.829, que se le rebajó los Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $9.954.084, en consecuencia, la reclamante determinó un impuesto adeudado (Cód. 90) de $35.806.745 con un reajustes del artículo 72 de la LIR de $751.942, totalizando un impuesto a pagar (Cód. 91) de $36.558.687, asimismo se declaró retiros o distribución efectuados en ejercicio (Cód. 226) por $130.000.000 y un crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio (Cód. 627) por $45.760.829; (3) F22, AT 2013, Folio N°219953953 presentado por la reclamante, con fecha 19/04/2013, agregado a fojas 153, en que consta que la actora declaró, entre otros, Retiros del régimen del 14 A o B por $15.073.000 (Cód. 104), Gastos Rechazados (Cód. 106) por $2.515.002, rentas percibidas del art. 42 N°2 y 48 (Cód. 110) por $403.774, un incremento por Impuesto de Primera Categoría (Cód. 749) por $3.768.250 y una rebaja por Impuesto de Primera Categoría pagado durante el año 2012 (Cód. 764) por $2.515.003, lo que implicó que se haya determinado una base imponible anual de IGC de $19.245.023 (Cód. 170), con un IGC, según tabla de $875.126 (Cód. 157), al que le fue imputado un crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $3.768.250 (Cód. 610), producto de lo anterior se determinó un IGC y/o débito fiscal determinado y/o tasa adicional (Cód. 304) de $-2.893.124, dicho monto se declaró como remanente (Cód. 757) por $2.893.124, asimismo, se declaró retenciones por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) por $57.682 (Cód. 611) y un Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $231.669, en consecuencia, solicitó una devolución total (Cód. 87) por $3.182.475; (4) F22, AT 2014, Folio N°238678574, presentado por la reclamante, con fecha 06/05/2014, agregado a fojas 154, en que consta que la reclamante declaró, entre otros datos, Retiros del régimen del 14 A o B (Cód. 104) por $15.177.000, Rentas contabilidad simplificada (Cód. 109) por $15.600.000, rentas percibidas del art. 42 N°2 y 48 (Cód. 110) por $ 1.415.197, rentas capitales mobiliarios (Cód. 155) por $3.845, un incremento por Impuesto de Primera Categoría (Cód. 749) por $3.773.427, lo que implicó que se haya determinado una base imponible anual de IGC de $35.969.469 (Cód. 170), con un IGC, según tabla de $2.822.577 (Cód. 157), al que le fue imputado un crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (Cód. 610) por $6.893.427, producto de lo anterior se determinó un IGC y/o débito fiscal determinado y/o tasa adicional (Cód. 304) de $-4.070.850, dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y tres - 173 monto se declaró como remanente (Cód. 757) por $4.070.850, asimismo, se declaró retenciones por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) por $202.171 (Cód. 611) y un Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $160.000, los cuales se imputaron al Impuesto de Primera Categoría (Cód. 20) por $3.450.275, en consecuencia, determinó una devolución total (Cód. 87) por $982.746; II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 119, la reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación N°106, de fecha 27/04/2016. 11°) Que lo solicitado por la reclamada se ampara en una disposición que actualmente se encuentra derogada según lo previsto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, cuya entrada en vigencia se produce con fecha 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia conforme lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorio de la mencionada ley, razón por la cual resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria analizada en el presente apartado atendida su improcedencia. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales se solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. a) Respecto a que el agregado al IGC no representa los retiros efectivamente realizados por la actora en los AT 2013 y 2014. 13°) Que la reclamante ha señalado que declaró en sus declaraciones de impuestos a la renta correspondientes a los AT 2013 y 2014, retiros por un monto de $15.073.000 y $15.177.000, respectivamente, montos distintos a los informados en los mismos AT por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada en sus F1886, sociedad de la cual la reclamante es socia en partes iguales con el Sr. Jaime Arturo Neira Riesco, afirmando que dicha situación se habría generado por una mala administración realizada por su socio, quien habría declarado por la sociedad, retiros a la reclamante por montos superiores a los efectivamente realizados por esta en dichos ATs, y que generó que se presentara en sede penal una querella por administración fraudulenta y apropiación indebida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 469 N°3 y 470 N°1 del Código Penal, en su contra. A mayor abundamiento, refiere que en el caso sub-lite se le ha generado un perjuicio consistente en su indefensión ante los requerimientos del SII, al ser la referida persona quien ejercía la administración contable de la mencionada sociedad, viéndose por ello imposibilitada de poder rectificar las declaraciones de la sociedad y dar cuenta de los retiros que efectivamente se habrían realizado. 14°) Que el SII, por su parte, ha sostenido que las liquidaciones cumplirían cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, que se originan por las diferencias en la declaración de retiros entre la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada y su socia doña María Antoinette Von Stowasser Soliman –reclamante en estos autos–, durante los AT 2013 y 2014, y donde la actora habría permanecido en total inactividad en el proceso de fiscalización, no justificando dichas diferencias ni descargando las explicaciones que ahora realiza en su reclamo, no obstante haberse encontrado debidamente informada a través de la Citación N°106. A su vez, en cuanto al perjuicio esgrimido por la actora, menciona que ello constituye un problema entre particulares que no la exime de responsabilidad, toda vez que en las bases de información del SII figuraba como representante legal, teniendo todas las facultades para intervenir en las Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y tres vuelta - 173 vta. declaraciones de la mencionada sociedad, además de indicar que ninguno de los antecedentes que acompaña permitirían concluir que su renta declarada se ajusta a derecho. Por otra parte, hizo presente que la ya referida sociedad había rectificado su F1886 del AT 2013 en 11 ocasiones en lo que iba a la fecha, y en 13 ocasiones la del AT 2014, sumado a que las operaciones que motivaron las liquidaciones son retiros efectuados desde una sociedad en que la reclamante tiene participación y es representante legal, debiéndose, en consecuencia, ser valoradas preferentemente las declaraciones juradas de la sociedad. 15°) Que, consta en la información pública disponible en la página web del poder judicial, el contenido de los autos penales RUC 1410040889-k, seguidos ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, autos dentro de los cuales se emitió el Informe pericial contable de la Policía de Investigaciones de Chile, que se aportó en autos. De dichos autos consta lo siguiente: a) Las acciones judiciales comienzan con una querella criminal presentada por el Sr. Neira, socio de la reclamante, en contra de la reclamante, con fecha 17/12/2014 por los delitos de estafa, apropiación indebida y hurto, describiendo como hechos, que la reclamante financiaba gastos personales, ajenos a la sociedad por medio de retiros que no eran registrados en la contabilidad. De forma tal que habría contratado a un contador externo quien revisó la contabilidad y advirtió que en el año comercial 2012 (AT 2013) la reclamante aparecía efectuando retiros por $10.000.000 según el balance firmado con la contadora de la sociedad, doña Mariana Nuñez, en circunstancias que según el balance auditador por el contador externo, Sr. Samuel Toro, aparecían retiros de la reclamante por $139.454.281. Asimismo para el año siguiente, el año comercial 2013 (AT 2014) según el balance de la contadora Nuñez la reclamante aparecía efectuando retiros sociales por $15.000.000 en circunstancias que según el balance auditado por el Sr. Toro aparecía efectuando retiros por $76.112.825. En la querella también se indica que las utilidades de la sociedad habrían sido adulteradas en el Balance efectuado por la Sra. Nuñez, el que habría registrado en el año calendario 2012 utilidades por $38.048.604 en circunstancias que según el balance auditado del Sr. Toro las utilidades sociales en dicho período correspondían a $132.400.944. Asimismo, para el año comercial 2013 habría sucedido otra adulteración, habiéndose registrado según el Balance firmado por la Sra. Nuñez una utilidad por $60.664.481 en circunstancias que en el Balance auditado por el Sr. Toro se habrían verificado utilidades sociales por $169.992.334. También hace presente que existían costos mal registrados y algunos abultados, generándose una diferencia de $340.961.187 en mayores costos, indebidamente registrados que habrían impactado en resultados entre los años calendarios 2010 y 2013 inclusive. b) En el año siguiente, el año 2015 la reclamante presenta querella en contra de su socio, Sr. Neira por los delitos de administración fraudulenta y apropiación indebida, imputándole el mal uso de los recursos sociales para su beneficio personal y ofreciendo aportar una serie de documentos contables y tributarios para respaldar su planteamiento. c) Con fecha 09/04/2018 se declaró el cierre de la investigación y decisión del Ministerio Público de no perseverar por falta de antecedentes. El Tribunal ordena la reapertura por 100 días con el objetivo de que se realizaran diligencias pendientes. d) Con fecha 09/11/2020 el Ministerio Público comunica su decisión de no perseverar en el procedimiento. Agrega que la pericia contable efectuada no puede llegar a una conclusión precisa porque la contabilidad de la sociedad es muy desordenada. Se rechaza la solicitud de reapertura de la investigación y se tiene por comunicada la decisión del Ministerio Público. Lo que es confirmado por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 07/12/2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro - 174 16°) Que, de los antecedentes aportados en autos, en especial las liquidaciones y los acompañados a fojas 150, consta que: a) Al momento de constitución de la sociedad la reclamante y su socio decidieron ejercer las facultades de administración en forma conjunta, cambiando, en abril de 2013 al ejercicio en forma indistinta. b) La sociedad RUT N°76.121.736-4 informó al SII por medio de la DDJJ 1886 folio N°1209495 correspondiente al AT 2013 que había distribuido a la reclamante, como retiros sociales $109.000.000. c) La reclamante con fecha 19/04/2013 presentó su F22 AT 2013 declarando haber percibido $15.073.000 como retiros sociales de la sociedad mencionada. d) Con fecha 11/12/2014 se presentó una declaración rectificatoria del F22 AT 2013 de la sociedad declarando retiros sociales por un total de $114.000.000. e) La sociedad RUT N°76.121.736-4 informó al SII por medio de la DDJJ 1886 folio N°1209522 correspondiente al AT 2014 que había distribuido a la reclamante, como retiros sociales $158.395.932. f) La reclamante con fecha 06/05/2014 presentó su F22 AT 2014 declarando haber percibido $15.177.000 como retiros sociales de la sociedad mencionada g) Con fecha 22/12/2014 se presentó una declaración rectificatoria del F22 AT 2014 de la sociedad declarando retiros sociales por un total de $130.000.000. Cabe hacer presente que las declaraciones rectificatorias de los F22 ATs 2013 y 2014 de la sociedad se presentaron en una fecha cercana a la querella que presenta el Sr. Neira en contra de su socia, la reclamante, rectificando las sumas ascendentes a los retiros sociales. - Respecto del AT 2013: 17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las Liquidaciones reclamadas, escritura de constitución de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, F22 de la mencionada sociedad y de la reclamante correspondientes al AT 2013, analizados en los motivos 1°), 8°) numeral (4) y 9°) numerales (1) y (3), cabe tener por establecido que la reclamante era socia en un 50% de participación en la mencionada sociedad, porcentaje que se extendía al derecho de participación en las utilidades sociales, sin perjuicio de que los socios pudieran pactar un retiro distinto al porcentaje de participación. Además, que dicha sociedad informó en su rectificatoria del F22 del AT 2013, retiros por un total de $114.000.000, importe que resulta ser distinto a lo informado a través de su rectificatoria del F1886 del AT 2013 de fecha 29/06/2016, modificación que se efectúo de manera posterior a la fiscalización según consigna la liquidación a fojas 28. Paralelamente, la reclamante para el AT 2013 sólo reconoció un total de $15.073.000 por concepto de retiros, provenientes de dicha sociedad, en consecuencia, y dado que no dio respuesta a la citación válidamente practicada por el SII, la liquidación reclamada determinó que los retiros percibidos por la actora ascendieron a $109.000.000. - Respecto del AT 2014: 18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la instrumental analizada en el motivo 1°), 8°) numerales (4) y (5) y 9°) numerales (2) y (4), consistente en las Liquidaciones reclamadas, escritura de constitución de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada y su modificación posterior, F22 del AT 2014 de dicha sociedad y de la reclamante, cabe tener por establecido que la actora en el AT 2014 mantuvo su porcentaje de participación social y en las utilidades en un 50%. Además, en el F22 del AT 2014 de la sociedad se informó retiros por un total de $130.000.000, importe distinto a lo informado por ésta en su rectificatoria del F1886 del AT 2014 de fecha 29/06/2016, según se consigna en la liquidación a fojas 28, documento que no fue aportado en autos, y que se efectúo de manera posterior a la fiscalización del SII. Mientras tanto la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro vuelta - 174 vta. en el AT 2014, sólo reconoció un total de $15.177.000 por concepto de retiros, provenientes de la ya mencionada sociedad y el SII conforme la liquidación practicada determinó retiros por $158.395.932. Conforme a lo anterior, es posible determinar que en el importe de retiros declarados por la reclamante existe una diferencia notable con aquel que su sociedad declara haberle distribuido. Por otra parte los retiros a los que la actora tuvo derecho según escritura aportada ascenderían al 50% de las utilidades sociales, sin perjuicio de que conforme las declaraciones de la sociedad y las afirmaciones vertidas por el socio Sr. Neira en la querella criminal, con quien habría ejercido indistintamente las labores de administración de la sociedad a partir de abril de 2013, los retiros que habría efectuado la reclamante habrían sido superiores a esa cifra en el primer año e inferiores en el segundo. A su turno, atendida la gravedad, precisión y conexión de la instrumental analizada en el motivo 8°) numerales (7) a (9), (11) y (12), consistente en cartas suscritas por la reclamante, con autorización notarial, copia de querellas e informe pericial contable de la Policía de Investigaciones, se debe tener por establecido que se comunicó al socio don Jaime Arturo Neira Riesco, afirmaciones vertidas por la reclamante sobre una serie de hechos que se referirían a un posible delito de administración fraudulenta por parte del Sr. Neira. A su turno, de los antecedentes contenidos en la causa criminal RIT 13909-2014 seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago consta que el Sr. Neira presentó una querella criminal en contra de la reclamante por el delito de estafa, apropiación indebida y hurto, con anterioridad a la querella que presenta la reclamante en contra de éste, imputándole haberse apropiado de fondos de la sociedad ilegítimamente, algunos a título de retiros sociales, otros sin título y del pago de gastos personales por la sociedad. A su turno, el informe pericial contable evacuado por la Policía de Investigaciones en dicha causa criminal solo abarcó los periodos de octubre de 2013 a diciembre de 2014. En consecuencia, no aporta datos respecto de la controversia AT 2013 sino solo AT 2014. El informe concluye que no fue posible verificar la efectividad de los hechos imputados en las acciones criminales ejercidas por ambos socios, atendido el desorden de la contabilidad y que la práctica de los socios era usar sus cuentas bancarias personales para las operaciones de la sociedad, con lo que era muy difícil poder separar los movimientos personales de los sociales. Cabe tener en consideración que no han sido aportado en estos autos, antecedentes tales como, la contabilidad de la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, el certificado modelo N°5 sobre “Situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros” emitido por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, las respectivas cartolas bancarias que den cuenta de los retiros percibidos por la reclamante, un eventual pacto de los socios que acuerden otra forma de reparto de las utilidades, la información contenida en el F1886 y copia del registro FUT de la sociedad donde conste la asignación efectuada de los créditos e incrementos asociados a los retiros, y que pudiesen dar cuenta del monto de los retiros efectivamente realizados y sus créditos asociados en los AT 2013 y AT 2014. 19°) Que el artículo 54 N°1 en su inciso quinto y final, vigente en los AT 2013 y 2014, disponía que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- (…) Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco - 175 empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29. (…) Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (…)”. (énfasis añadido). 20°) Que, en virtud de los hechos establecidos y la norma legal citada precedentemente, cabe concluir que los antecedentes aportados en autos no resultan ser suficientes para establecer, con certeza y precisión, si el monto percibido por la reclamante en los periodos cuestionados a título de retiros sociales de la sociedad ya individualizada correspondían a los que declaró en sus F22 de los ATs 2013 y 2014, lo que unido a la presunción de legalidad de los actos administrativos establecida en el artículo 3, inciso final de la Ley N°19.880, llevan necesariamente a confirmar la obligación tributaria determinada por los actos reclamados, en esta parte. b) Respecto a que la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario aplicada por las liquidaciones reclamadas, es improcedente. 21°) Que la reclamante ha sostenido que no se configuraría el tipo indicado en la norma que se analiza, toda vez que no se estaría frente al retardo en enterar en arcas fiscales impuestos de retención o recargo, sino que ante una devolución obtenida de buena fe y conforme a derecho, de conformidad a la normativa que se encontraba vigente, excediéndose el SII en sus facultades al aplicar una sanción legamente improcedente. 22°) Que el SII, por su parte, ha señalado que dicha multa resulta del todo aplicable conforme lo dispuesto en los artículos 24, 97 N°11 de la LIR, el artículo 83 de la LIR y lo refrendado en la Circular N°48 del 21/08/1997. 23°) Que, atendida la gravedad y concordancia de la instrumental analizada en los motivos 1°) y 9°) numerales (3) y (4), consistentes en las liquidaciones reclamadas y los F22 de los AT 2013 y 2014, es posible establecer que la reclamante solicitó una devolución de $3.182.475 en el AT 2013, conformada por Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $231.669, retenciones por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) por $57.682 (Cód. 611) y remanente del IGC (Cód. 757) por $2.893.124. A su vez, en el AT 2014 solicitó una devolución de $982.746, compuesta únicamente por el remanente del IGC (Cód. 757) por $982.746, una vez efectuada las imputaciones correspondientes, conforme da cuenta el F22 de dicho AT. Por otra parte, de los mismos antecedentes se desprende que se efectúo una devolución reajustada en el AT 2013 de $3.188.840 con fecha 11/05/2013 y para el AT 2014 de $1.010.263 con fecha 28/05/2014, montos contestes entre las partes. Sin embargo, de los hechos ya establecidos, consta que la reclamante en el AT 2013 declaró primitivamente un monto de $875.126 por concepto de IGC, siendo que el impuesto adeudado debía ser por $30.023.119; y, en cuanto al AT 2014, que declaró $2.822.577, debiendo ser $55.160.263. 24°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se desprende de la simple lectura de esta norma, ella no crea ningún tipo infraccional, sino que define el tratamiento de las devoluciones a reintegrar. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco vuelta - 175 vta. A su vez, el artículo 97 N°11 inciso primero del Código Tributario sanciona “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”. Su inciso segundo agrega que “En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” (énfasis añadido). 25°) Que, por otra parte, en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 14/06/2011, sobre recurso de casación en el fondo en los autos Rol 1201-2009, esgrimida por la reclamante, se analiza la aplicación del artículo 97 N°11 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR, 97 N°4 del Código Tributario y artículo 2 de la Ley N°18.575, a raíz de la diferencia de impuestos de Primera Categoría determinada por el SII generada producto de una fusión por incorporación entre sociedades, donde la sociedad absorbida registraba una pérdida tributaria de arrastre que fue absorbida por las utilidades acumuladas provenientes de la sociedad absorbente, naciendo a esta última el derecho a recuperar como pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA) el crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a dichas utilidades, denunciándose por la sociedad absorbente la errónea aplicación del artículo 97 N°11 del Código Tributario por encontrarse la controversia jurídica circunscrita a la proporción del Impuesto de Primera Categoría que por aplicación del artículo 31 N°3 de la LIR tenía derecho a recuperar y considerando la clase de devolución de que se trataba la sanción que eventualmente podía proceder era la prevista en el artículo 97 N°4 del Código Tributario y no la del artículo 97 N°11 del mismo Código dado que en esta última el verbo rector del tipo infraccional es el "retardo" en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, que aducía no corresponder al caso, sentenciándose que las diferencias determinadas por el SII habían sido puestas en conocimiento de la sociedad liquidada mediante la Citación y el SII había desestimado las argumentaciones de la sociedad y practicado liquidación de impuestos, y haberse solicitado por la sociedad, dentro del plazo para reclamar, el giro de las sumas liquidadas, efectuando el respectivo pago, lo que demostraba que el tipo infraccional por el que se había sancionado no obedecía a la situación ocurrida en esos autos, pues no había habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos a retención o recargo, sino que simplemente había habido una discrepancia de criterios en orden a la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional por utilidades absorbidas, como consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente. 26°) Que, a mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema en otros fallos ha sostenido el mismo criterio, por ejemplo en autos Rol 38023-2017, sentencia dictada el 18/03/2020, indica: “(…) Octavo: Que, conviene tener en cuenta que el artículo 97, N° 11°, del Código Tributario reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso, pues no ha mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a retención o recargo, sino que se ha debatido judicialmente la procedencia o no de agregar el monto de la devolución de las sumas percibidas como recuperación de los pagos provisionales por utilidades absorbidas realizados por la sociedad absorbida, a la renta líquida imponible de la sociedad absorbente, que postula el Servicio de Impuestos Internos cuando afirma que tal devolución es un incremento del patrimonio de la sociedad reclamante y, en consecuencia, constituye renta, lo que precisamente ha determinado el reintegro, con sus reajustes y multas, que fueron abordados en la liquidación atacada. Es así como la ratificación de la liquidación emitida, con la pertinente orden de reintegro es colofón de una discordia en la interpretación de diversas reglas legales, que ha quedado zanjada por los sentenciadores, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y seis - 176 Noveno: Que entonces no se vislumbran los yerros censurados, sino, por el contrario, una correcta inteligencia de las normas traídas a colación, razones por las cuales el arbitrio interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar.” 27°) Que, este Tribunal concuerda con el razonamiento establecido en las sentencias analizadas, dictada por el Excelentísima Corte Suprema y que resulta plenamente aplicable al caso de autos, atendido que con ocasión de la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas, que determinan una diferencia de impuesto a la renta es que el SII concluye que la devolución de impuesto a la renta obtenida por la reclamante ha sido indebida y se materializaría la figura del retardo que califica como tipo infraccional, lo que conforme lo resuelto en las sentencias citadas resulta improcedente ya que el tipo infraccional del artículo 97 N°11 del Código Tributario se refiere a una hipótesis distinta que no incluye aquella en que el contribuyente controvierte la pretensión fiscal. En consecuencia se debe acoger la pretensión de la reclamante en esta parte, debiéndose dejar sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario. IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, INVOCADA POR LA RECLAMANTE. 28°) Que, en cuanto a la corrección de errores propios invocada por la actora en lo principal de fojas 1, debe tenerse presente que la corrección de errores corresponde a un planteamiento que debe dirigirse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario. Esta norma establece el derecho del contribuyente a solicitar conjuntamente con un reclamo tributario interpuesto en contra de una liquidación (reliquidación) la rectificación de cualquier error de que adolecen las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Lo anterior, supone que la reclamante haya acreditado en juicio, previamente, las circunstancias que justifiquen la corrección y conforme la redacción de la norma, en especial el inciso final, se trate de materias distintas a las que estuviese liquidando el SII, pero que comparten un elemento temporal, lo que lleva a tratarlas conjuntamente por economía procesal. 29°) Que, dado que la reclamante no acompañó en estos autos las propuestas rectificatorias de las declaraciones correspondientes a los AT 2013 y 2014 que solicita corregir, juntamente con los antecedentes contables y tributarios que le permitieran acreditar la procedencia de las modificaciones que pretende realizar, y una indicación, explicación o detalle de cuáles serían los montos a rectificar, resulta forzoso rechazar esta petición de la reclamante. V.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 42, 43, 52, 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 a 20, 21, 24, 59, 63, 64, 68, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de fojas 119, según lo expuesto en el considerando 11°). Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico Ciento setenta y seis vuelta - 176 vta. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Paloma Salazar Radich, RUT N°16.749.488-9, en representación de MARIE-ANTOINETTE VON STOWASSER, RUT N°12.232.001-4, en contra de las Liquidaciones Nos. 759 A 762, practicadas con fecha 22 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, conforme a lo expuesto en el considerando 27°), rechazándose en todo lo demás. III.- Que se rechaza la solicitud de corrección de errores propios solicitada en el primer otrosí de fojas 1, por doña Paloma Salazar Radich, RUT N°16.749.488-9, en representación de MARIE- ANTOINETTE VON STOWASSER, RUT N°12.232.001-4, según lo expuesto en el considerando 29°). IV.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VON STOWASSER SOLIMAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001343-8 RIT N° GR-18-00162-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 3.287,14 Neta 1.961,92 Reajuste 228,85 Multa 61,54 Intereses 1.034,83 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4dee78fc09fa4b1fb218f490f5e416ec Timbre Electrónico 2024-11-15T16:25:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.