Texto de la sentencia
Ciento sesenta y ocho - 168
“VON STOWASSER SOLIMAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001343-8
RIT N° GR-18-00162-2016
Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1 y complemento de fojas 111, comparece doña Paloma Salazar Radich, RUT N°16.749.488-
9, abogado, en representación de MARIE-ANTOINETTE VON STOWASSER SOLIMAN, RUT
N°12.232.001-4, ambas domiciliadas en Avenida Vitacura 2939, oficina 1033, piso 10, comuna de
Las Condes, quien, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 759 a 762,
practicadas con fecha 22 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que
sean dejadas sin efecto, acogiendo el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, quede sin
efecto el reintegro por supuesta suma indebidamente percibida, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que
dentro de los plazos legales correspondientes, la contribuyente presentó sus declaraciones de
impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios (en adelante, AT) 2013 y 2014, Formularios
22 (en adelante, F22), Folios Nos. 219953959 (sic) y 238678574, respectivamente, en los que declaró
un monto por concepto de retiro por la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, de
la cual señala ser socia, con un porcentaje de participación de un 50%, ascendente a un total de
$30.250.000, suma de ambos AT; y, que, por su parte, la referida sociedad presentó los
correspondientes Formularios N°1886 (en adelante, F1886) para los mencionados AT, referente a
“Declaración jurada anual sobre retiros y créditos correspondientes”, informando un pago por
concepto de retiros de la contribuyente ascendente a $267.395.932, suma de ambos años, monto
que sostiene ser muy superior a lo declarado por la reclamante en los mismos AT, ya que en la
realidad sus retiros corresponderían a la suma de $15.073.000 en el AT 2013 y $15.177.000 para el
AT 2014.
Expone que, en atención a lo anterior, el SII detectó importantes diferencias al comparar sus F22
con los F1886 y, en consideración a ello, le informó tres observaciones mediante la Citación N°106,
de fecha 24/04/2016, por inconsistencias a su declaración de impuestos relativas a los siguientes
conceptos:
1. Concepto A: Los retiros a que se refiere el número 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR,
no se encuentran totalmente incluidos en la base imponible del impuesto Global
Complementario (en adelante IGC), conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N°1 del
artículo 54 de la misma ley.
2. Concepto B: Crédito e incremento por impuesto de Primera Categoría, que disponen los
incisos finales de los artículos 54 y 62 de la LIR con el artículo 56 de la misma norma,
declarados en el F2, provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema de
tributación a base retiros y distribuciones establecido en el artículo 14 letra A) de la LIR.
Dicho crédito e incremento se encontrarían no justificados con documentos fehacientes.
3. Concepto C: De igual forma es necesario hacer presente que conforme a lo señalado en el
inciso final del artículo 97 de la LIR, el contribuyente que por concepto de devolución de
sado a favor solicitado en su declaración de impuestos perciba una cantidad mayor a la que
le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, para esos efectos el
artículo 24 de Código Tributario indica que las sumas a que se deben reintegrar, serán
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Ciento sesenta y ocho vuelta - 168 vta.
consideradas como impuestos sujetos a retención para efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen
en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Expresa que dicho proceso de fiscalización concluyó con la emisión de las liquidaciones reclamadas,
determinando un impuesto adeudado al 30/04/2013 por $29.941.904 y al 30/04/2014 por
$56.286.063, más el reintegro correspondiente a cada año.
En el capítulo de su libelo denominado: “LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: CONCEPTOS AGREGADOS A LAS
BASES IMPONIBLES Y FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR EL SII”, indica que la liquidación señala que la
reclamante es representante legal y socia en un 50% de la sociedad Hotelera Del Río Limitada, que
informó giro de actividad “hotel”, y que atendida dicha calidad, los retiros a que se refiere el N°1 de
la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) no se encontrarían
totalmente incluidos en la base imponible del IGC conforme lo dispuesto en el inciso 1° N°1 del
artículo 54 del mismo cuerpo legal, agregando, a continuación, impresión de extractos de la
liquidación reclamada relativos al detalle de los agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de los AT 2013 y 2014, y de las diferencias de impuestos determinadas y orden
de Reintegro.
En el capítulo de su libelo titulado: “ERRORES QUE PERMITEN DESVIRTUAR Y DEJAR SIN EFECTO LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, en primer lugar, en cuanto a que la liquidación debe quedar sin efecto
pues el agregado al IGC no representa los retiros efectivamente realizados por su representada
en los AT 2013 y 2014, manifiesta que de los antecedentes fluiría que la contribuyente es socia de
una sociedad afecta al Impuesto de Primera Categoría de la LIR; que tributa en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa y como tal se le aplica y cobra anualmente un
impuesto de Primera Categoría sobre la renta imponible determinada; y, que, al tener la calidad de
socia, es contribuyente de IGC por los retiros efectivamente retirados que debe declarar anualmente
en su declaración de impuesto a la renta.
Además, menciona que la actora declaró en sus declaraciones de impuesto a la renta
correspondientes a los AT 2013 y 2014, retiros por un monto de $15.073.000 y $15.177.000,
respectivamente, montos totalmente distintos a los informados en las declaraciones juradas de los
AT correspondientes, circunstancia que se habría generado por la mala administración realizada por
el Sr. Jaime Arturo Neira Riesco, socio de la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada,
al haber declarado retiros a la reclamante por montos muy superiores a los que efectivamente esta
realizó en dichos períodos tributarios.
Señala que frente a la sucesión de estos hechos y mediante la notificación a la reclamante de cartas
informando tanto a su otro socio como a su contador del error contenido en los F1886, y al no tener
respuesta por su parte de los manejos administrativos y contables de la sociedad, se presentó con
fecha 23/03/2015, querella criminal por administración fraudulenta y apropiación indebida de los
artículo 469 N°3 y 470 N°1 del Código Penal en contra de don Jaime Arturo Neira Riesco, cédula
nacional de identidad N°8.967.151-5 y socio de la referida sociedad de la cual la reclamante también
es socia, proceso que se encuentra en sede penal bajo el RIT 13909-2014, RUC 1410040889 -9, en
el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, y que fue acumulado por solicitud del Fiscal Adjunto de la
comuna de Las Condes, a la querella criminal presentada con fecha 17/12/2014 por don Jaime Neira
Riesco contra la reclamante en estos autos, por el delito de estafa, apropiación indebida y hurto,
según lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Penal, para determinar las
responsabilidades en la incorrecta administración e incompleta contabilidad registrada por el Sr.
Neira Riesco.
Además, sostiene que el perjuicio de la reclamante consistiría en la indefensión frente a los
requerimientos del SII, dado que el Sr. Neira Riesco era quien ejercía la administración contable y
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Ciento sesenta y nueve - 169
obtenía la clave para realizar las declaraciones de impuestos de la sociedad, declarando e
informando mediante los correspondientes F1886, de manera indebida, retiros por montos muy
superiores a los efectivamente declarados y recibidos por la actora en su patrimonio personal,
refiriendo su imposibilidad en poder rectificar dichos formularios, dar cuenta de los retiros
efectivamente realizados por cada uno de los socios ante la autoridad fiscal, y así poder desvirtuar
las impugnaciones contenidas en la citación notificada; y, en consecuencia, habiendo sido esta la
información que sirvió de base para que el SII determinase diferencias de impuestos por los AT 2013
y 2014, que la liquidación adolecería de error, al haber considerado como base montos que no
corresponderían a los retiros efectuados en dichos AT.
Asimismo, detalla la información que estaría contenida en el informe pericial contable N°30
realizado por la Policía de Investigaciones de fecha 16/02/2016 como diligencia ordenada en la
causa criminal RUC 1410040889-K seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, que
acompaña a su reclamo, aseverando que en atención a dicha información le sería posible acreditar
que la renta bruta global de la actora en la correspondiente base imponible si se ajusta a derecho y
que nunca se retiró la suma señalada en los F1886 de la sociedad.
En segundo término, con respecto a que la liquidación debe quedar sin efecto pues aplica
indebidamente la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, indica que el error
consiste en que junto con determinar el reintegro de $10.131.192, la liquidación procedió a aplicar
la multa establecida en el artículo 97 N°11 inciso segundo del Código Tributario, por $2.836.650,
equivalente al máximo del 60% de los impuestos adeudados, sanción que alega ser ilegal e
improcedente en el caso de eventuales reintegros del artículo 97 de la LIR, para lo cual cita lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, artículo 97 inciso 6° de la LIR y Jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema, en abono de su tesis.
Por otra parte, en el primer otrosí de su libelo, solicita al Tribunal autorizar la rectificatoria de
errores en la declaración de impuesto a la renta de los períodos tributarios liquidados y de los
correspondientes F1886, según el artículo 127 del Código Tributario, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que el error corresponde a los montos registrados por la varias veces referida sociedad en
los F1886 sobre retiros, que no coinciden con los montos de las declaraciones de impuestos a la
renta de los mismos años observados por el SII –AT 2013 y 2014–.
Expone que, en los hechos, se declararon retiros por el AT 2013 de $15.073.000 y AT 2014 de
$15.177.000, montos no coincidentes con los informados por la sociedad que registraría retiros
pagados a la actora por $93.927.000 y $143.218.932, respectivamente, montos que alega no se
habrían realizado en la práctica.
Expresa que la rectificatoria consistiría en la modificación de los retiros informados en el F22 de la
contribuyente liquidada y de las correspondientes declaraciones juradas de la sociedad, en términos
de actualizar y declarar correctamente los retiros informados por estas últimas sobre los AT 2013 y
2014, conforme a los documentos contables que afirma presentará en la etapa procesal
correspondiente para acreditar que la declaración de impuesto a la renta por los referidos AT deben
ser rectificados por los montos que corresponden, que alega serían muy inferiores a los informados
por la sociedad, pero sin señalar cuales serían dichos montos.
A fojas 113, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 119, comparece don Misael Morales Godoy, Jefe del Departamento Jurídico de la XV DRMSO
del SII, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos,
solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se
declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes ya solicitados en la citación de rigor, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento sesenta y nueve vuelta - 169 vta.
En el capítulo de su libelo titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES NOS. 759, 760, 761 y 762
EMITIDAS EL 22 DE JULIO DE 2016”, explica que la reclamante es representante legal y socia en un
50% de la sociedad Hotelera de Turismo Refugio del Rio Limitada, RUT N°76.121.736-4, la cual
informó el giro de actividad comercial “hotel”, tributa conforme a las disposiciones de la Ley sobre
Impuesto al Valor Agregado establecido en el D.L. N°825 del 1974 y de la LIR contenida en el D.L.
N°824 de 1974, y que inició sus actividades con fecha 18/11/2010.
Expone que en conformidad a las declaraciones rectificatorias del F22 correspondiente a los AT
2013 Folio 51426533 y 2014 Folio 50759744, en conjunto con los F1886 sobre declaración jurada
anual sobre retiros y créditos correspondientes para los mismos AT emitidos por la sociedad, y de
la revisión efectuada a la declaración de impuesto a la renta de la actora por los AT 2013 Folio
219953953 y 2014 Folio 238678574, los retiros a que se refiere el artículo 14 letra A) N°1 de la LIR
no se encontrarían totalmente incluidos en la base imponible del IGC de la reclamante conforme a
lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1° del mismo cuerpo legal.
Expresa que durante el AT 2013, la actora declaró retiros por $15.073.000, en tanto que la sociedad
informó retiros por parte de esta por $109.000.000, detectándose una diferencia de $93.927.000;
y, para el AT 2014, la reclamante declaró retiros por $15.177.000, en consecuencia, que la sociedad
informó retiros por $158.395.932, arrojando una diferencia de $143.218.932.-
Indica que detectadas dichas diferencias, con fecha 27/04/2016, se notificó por cédula en el
domicilio de la reclamante, en la persona de Esperanza Soliman Hasbun, RUT N°6.229.054-4, la
Citación N°106, mediante la cual se informa a la actora las observaciones detectadas por el SII en
sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2013 y 2014 –Conceptos A, B y C–, que requerían
ser aclaradas con documentación fehaciente de respaldo, solicitándole los antecedentes que
detalla, pero que la reclamante no dio respuesta ni aportó documentación alguna que permitiera
justificar sus declaraciones de renta y subsanar las observaciones, permaneciendo en total
inactividad durante el proceso de fiscalización; y, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, determinando un IGC del AT
2013 por $54.149.484 y AT 2014 por $87.227.355, considerando intereses y reajustes legales, más
los Reintegros correspondientes previstos en el artículo 97 de la LIR por las devoluciones
indebidamente percibidas, que para el AT 2013 ascienden a $7.915.220 y para el AT 2014 a
$2.215.982, considerando intereses y reajustes legales.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en primer lugar, con respecto a que la situación personal del contribuyente no constituye un vicio
susceptible de invalidar las liquidaciones, manifiesta que el argumento de la reclamante en orden
a que las diferencias en las declaraciones se debería a la administración fraudulenta llevada a cabo
por don Jaime Arturo Neira Riesco, que ello no le es oponible al SII y constituye un problema entre
particulares que no la exime de responsabilidad, toda vez que ella figuraba en la base de
información del SII como representante legal, teniendo todas las facultades legales para intervenir
en las declaraciones de la sociedad, según le siguiente cuadro que inserta en su libelo de
contestación:
Menciona que en el entendido que este Tribunal considere que eventualmente existiría un vicio en
el acto reclamado, que se debe tener presente lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.980,
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Ciento setenta - 170
la doctrina y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Coquimbo que cita en abono de su tesis, afirmando que ante cualquier petición de
declaración de nulidad resulta necesario la existencia de un perjuicio y que este sea acreditado, lo
que alega no se observa en el caso de marras.
A mayor abundamiento, manifiesta que ninguno de los antecedentes acompañados por la
reclamante, sea bastándose a sí mismo o en armonía con otros documentos, permitirían concluir
que su renta declarada se ajusta a derecho; que parecieran no tener relación con lo discutido en
autos, a modo de ejemplo, que las cartas de oposición enviadas a don Jaime Arturo Neira Riesco,
no refieren a la situación de los retiros correspondientes a los AT 2013 y 2014, siendo lo más
cercano una oposición a retiros declarados en el AT 2015; y, que, en consecuencia, la oposición
esgrimida por la actora no constituye un vicio susceptible de anular las liquidaciones, quien
reconoce diferencias sustanciales en sus declaraciones, solicitando inclusive que se le permita
rectificar.
Además, agrega como antecedente del reconocimiento de diferencias detectadas por el SII, que la
sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, RUT N°76.121.736-4, había rectificado sus
F1886 del AT 2013 en 11 ocasiones en lo que iba a la fecha y las del AT 2014 en 13 ocasiones, no
habiéndole sido posible determinar aquello correctamente declarado y percibido.
En segundo término, con respecto a que la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario no
constituye un vicio susceptible de anular las liquidaciones, cita y hace presente lo dispuesto en los
artículos 24 y 97 N°11 del Código Tributario, el artículo 84 de la LIR, el artículo 19 del Código Civil,
el artículo 13 de la ley N°19.880; y, el criterio sustentado en la Circular N°48 del 21/08/2017.
En tercer lugar, con respecto a otras consideraciones, en relación a la inactividad de la reclamante
en sede administrativa y el artículo 21 del Código Tributario, menciona que la inactividad del
contribuyente en cuanto a no haber dado respuesta a la Citación N°106 no es una cuestión menor
o sin importancia para efectos de la fiscalización, y que no puede tomarse con la liviandad que le
atribuye la reclamante, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente; y, que, durante el proceso de
fiscalización, el SII no pudo efectuar revisión alguna de las declaraciones de impuesto a la renta de
la reclamante referida a los AT 2013 y 2014, toda vez que ésta en todo momento permaneció en
total inactividad en sede administrativa, no obstante estar válidamente notificada y, en ese sentido,
encontrándose en conocimiento de las observaciones a su declaración de renta desde el
28/04/2016 y reconociendo las diferencias detectadas no subsana su declaración de renta.
Por otra parte, en cuanto a que las diferencias de impuestos se determinaron en base a las propias
declaraciones juradas de la sociedad a que representa la reclamante, señala que las declaraciones
juradas en un sistema integrado constituyen dentro del sistema tributario nacional un elemento
más de la autodeterminación del impuesto, lo cual para efectos jurídicos implica prueba pre
constituida para la reclamada, que exige que determinadas actuaciones sean registradas a través
de dichos instrumentos que tienen un carácter oficial, siendo menester recordar que las
operaciones que motivaron las liquidaciones son retiros efectuados desde una sociedad en que la
reclamante tiene participación y es representante legal, en consecuencia, las declaraciones juradas
de la sociedad de autos deben ser valoradas preferentemente, para lo cual cita jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema en respaldo de su postura.
En el capítulo de su libelo titulado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, menciona que de acuerdo al
artículo 132, incisos 11 y 12 del Código Tributario, y considerando que legalmente citado el
contribuyente no concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia
para dar debida prueba de su parecer, resulta procedente que se declare la inadmisibilidad de los
documentos que detalla fueron solicitados en la Citación N°106, del 27/04/2016.
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Ciento setenta vuelta - 170 vta.
Por otra parte, en el primer otrosí de su libelo, evacuando el traslado conferido en autos respecto
de la autorización para rectificar períodos liquidados y declaraciones juradas N°1886, efectuada
por la reclamante en conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, solicita que esta sea
rechazada, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, con respecto a que no procede la corrección de errores propios del artículo 127,
inciso 1° del Código Tributario, explica que lo que plantea la actora seria la corrección de un error
propio regulado en el artículo 126 del mencionado cuerpo legal, por tanto, la pretensión
correspondería a una petición administrativa y no a causal de reclamo susceptible de ser resuelta
en sede jurisdiccional.
Expone que para el ejercicio consagrado en el artículo 127 del referido Código, se debe dar estricto
cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha norma, donde el presupuesto fáctico de esta
opera bajo la hipótesis de que el contribuyente ha generado un pago en exceso de impuestos que
puede imputarse a las liquidaciones por la cual solicita compensación, resultando evidente que tal
situación de facto no acontecería en autos; y, que, si bien los contribuyentes que incurran en
errores en su declaración pueden efectuar una nueva declaración, esta debe ser presentada antes
que exista liquidación o giro del SII.
En segundo término, con respecto a la no procedencia de la corrección de errores propios que
pretende el contribuyente, especialmente regulada en el artículo 126 del Código Tributario, refiere
que las explicaciones dadas por la reclamante mediante su libelo justifican el alcance de las
observaciones efectuadas y confirma la procedencia de la actuación administrativa, volviendo
procedente a priori la determinación de impuestos efectuadas mediante la liquidación reclamada.
Afirma que adoptar una interpretación distinta implicaría permitir que el contribuyente se
aprovechare de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por la normativa nacional y,
como corolario de lo anterior, que el artículo 1.683 del Código Civil establece el principio nemo
auditur propriam turpitudinem allegans, que excluye las alegaciones fundadas en la propia falta de
diligencia, principio plenamente aplicable al ámbito tributario en virtud del artículo 1.698 del mismo
cuerpo legal en relación con el artículo 2 del Código Tributario que remite las normas de derecho
común cuando un aspecto no es específicamente regulado en la norma tributaria.
En tercer lugar, con respeto a que los contribuyentes que incurran en errores en su declaración
pueden efectuar nueva declaración antes que exista liquidación o giro del SII. Artículo 36 bis del
Código Tributario, sostiene que en cuanto al vocablo “podrá” que utiliza el mencionado artículo, así
como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, harían que
necesariamente sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito
el contribuyente debe manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la
declaración que se muta, lo que alega no sucedió sino hasta después de existir liquidaciones
legalmente emitidas y notificadas a la contribuyente, lo que la expulsa de la situación prevista en
el artículo 36 bis del Código Tributario.
A fojas 144, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal.
A fojas 166, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el
numeral 3° del tercer otrosí de fojas 1, Las Liquidaciones Nos. 759 a 762, practicadas con fecha
22/07/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de fojas 26 a 31, determinaron a la reclamante
para los AT 2013 y 2014, diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegros del artículo
97 de la LIR, más reajustes, intereses y multas, lo que da un total liquidado a julio de 2016,
ascendente a $151.508.031.
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Ciento setenta y uno - 171
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que de conformidad con las
rectificatorias de los F22, AT 2013, Folio N°51426533 y AT 2014, Folio N°50759744, junto con los
F1886 para los referidos ATs referente a “Declaración Jurada anual sobre retiros y créditos
correspondientes”, vigentes hasta el 29/06/2016, de la Sociedad Hotelera y Turismo Refugio del Rio
Limitada, RUT N°76.121.736-4, de la cual la reclamante es socia, presentadas en la XV DRMSO del
SII; y, de la revisión practicada a los F22 de la reclamante, AT 2013, Folio N°219953953 y AT 2014
Folio 238678574, se determinó que los retiros a que se refiere el N°1, de la letra A) del artículo 14
de la LIR, no se encontrarían totalmente incluidos en la base imponible del IGC de la actora,
conforme a lo dispuesto por el inciso primero N°1, del artículo 54 de la LIR o en la base imponible
del Impuesto Adicional según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 62 de la misma ley.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24, 53, 64,
65 inciso segundo y 200 del Código Tributario, y los artículos 14 letra A) N°1, 52 y 97 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el SII; b) Si resulta procedente dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, porque: (b.1) El agregado al IGC no representa los retiros efectivamente
realizados por la actora en los AT 2013 y 2014; y, (b.2) Ser improcedente la aplicación de la multa
establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario; y, c) Si corresponde acoger la solicitud de
corrección de errores propios según el artículo 127 del Código Tributario, formulada por la
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que se efectuaron retiros en la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada en
el AT 2013 y 2014.
- La existencia de diferencias en los importes de los retiros declarados por la Sociedad
Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, en los F22 de la reclamante
correspondientes a los AT 2013 y 2014; y, los F22 y F1886 de la referida sociedad, respecto
de los mismos AT.
- Con fecha 27/07/2016, la XV DRMSO del SII practicó a la reclamante las Liquidaciones
reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 144, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan acreditar los retiros realizados por la actora de la Sociedad
Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, RUT N°76.121.736-4, para los años
tributarios 2013 y 2014.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
16 a 106.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 150, agregada de fojas 151 a 154.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
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técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que:
“No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Citación N°106, de fecha
27/04/2016, junto con su acta de notificación de fecha 28/04/2016, agregadas de fojas 16 a 24, en
que consta que la citación fue notificada con fecha 28/04/2016 por cédula en la persona de doña
Esperanza Soliman, informando que de la discrepancia existente entre las rectificatorias de F22 y
F1886 de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada y los F22 de la reclamante, todos de
los AT 2013 y 2014, se le requería acreditar las siguientes observaciones: Concepto A, retiros que no
se encontrarían totalmente incluidos en su base imponible del IGC; Concepto B, sobre el crédito e
incremento asociados a dichos retiros y su efecto en la determinación del IGC; y, Concepto C,
relativo a la devolución improcedente por efectos de dichos retiros; (2) Acta de notificación N°723,
agregada a fojas 25, en que consta que las Liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha
28/07/2016, por cédula en la persona de doña Esperanza Soliman H., C.I. N°6.229.054-4; (3)
Liquidaciones N°759 a 762, practicadas con fecha 22/07/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas
de fojas 26 a 31, ya analizadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (4) Escritura pública de
constitución de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, de fecha 28/10/2010,
agregada de fojas 36 a 46, en que consta que la reclamante junto a don Jaime Arturo Neira Riesco
constituyeron dicha sociedad, siendo su objeto social, entre otros, la explotación del servicio de
hotelería en todas sus formas y la prestación de servicios de turismo; correspondiendo su
administración a ambos socios en forma conjunta, pudiendo actuar en forma directa o a través de
mandatarios debidamente facultados; con un capital social de $2.000.000 aportados por los socios
en partes iguales, pagado en dinero en efectivo, por tanto, con una participación social del 50% cada
uno; donde las utilidades y eventuales pérdidas se reparten entre los socios de acuerdo a su
proporción en los aportes, sin perjuicio, que se fije de común acuerdo otro sistema y porcentaje de
repartición; y, pudiendo los socios retirar de la caja social a cuenta de sus respectivas utilidades las
sumas que hayan acordado; (5) Escritura de modificación de la Sociedad Hotelera y de Turismo
Refugio Limitada, de fecha 10/04/2013, agregada de fojas 47 a 49, en que consta que los socios
modificaron la administración de la sociedad, correspondiendo a ambos socios indistintamente,
pudiendo actuar con las más amplias facultades de administración; (6) Escritura de término de
vigencia de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, de fecha 20/02/2015, agregada
de fojas 50 a 53, en que consta que la reclamante manifestó ponerle termino a dicha sociedad y no
prorrogar su duración por un nuevo período a contar del 28/10/2016; (7) Carta notarial de fecha
05/08/2014 y comprobante de envío de Chilexpress del 12/08/2014, agregadas de fojas 54 a 59,
que dan cuenta que la reclamante envío una carta con autorización notarial a don Jaime Arturo
Neira Riesco, manifestando su derecho a oposición a una serie de actos realizados por dicha
persona, que habrían empezado en el mes de junio del año 2012, provocando la desconfianza entre
los socios, perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada,
afectando los derechos de la reclamante, destacándose dentro de dichos actos objetados los
siguientes: que con fecha 31/07/2014, dicha persona se giró y pagó un total de $9.000.000, sin
justificar causa y sin autorización para ello; que habrían repartos de utilidades sin acuerdo de los
socios; que habría retirado de la sede social una serie de documentos contables y laborales negando
su devolución a dicha fecha; que desde octubre del 2013 se habían efectuado traspasos electrónicos
no autorizados a su propia cuenta y a terceros; y, que, se habrían registrado en el AT 2013 salidas
de caja chica sin respaldo por un total de $73.455.000; (8) Carta notarial, de fecha 27/04/2015 y
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comprobante de envío de Correos de Chile, del 29/04/2015, agregadas de fojas 60 a 64, que dan
cuenta que la reclamante envío una carta con autorización notarial a don Jaime Arturo Neira Riesco
y a don Samuel Toro Espíndola, contador, manifestando su derecho a oposición de una serie de
actos contables efectuados en la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, destacándose lo
siguiente: falsificación ideológica y material de la contabilidad; solicita que se rectifique el F22 del
AT 2015 y el reparto de utilidades informadas, y las declaraciones y/o rectificatorias efectuadas por
dicha persona y su contador para los períodos 2011 a 2013, dado que serían falsas y equívocas; (9)
Carta notarial, de fecha 27/04/2015, agregada de fojas 65 a 67, que da cuenta que la reclamante
envío una carta con autorización notarial a don Samuel Toro Espíndola, contador, en que se destaca
lo siguiente: le exige que anule las rectificatorias en que le atribuyó a la reclamante retiros que
señala ser falsos, sin mencionar el tipo de formulario, pero sí indicando los folios, a saber: folio
N°50658442 que señala ser de los periodos 30/04/2012 y 12/05/2012; folio N°62661601 del período
30/11/2011; folio N°51426533 del 30/04/2013; folio N°50759744 del 30/04/2014; y folio
N°1577829 sin indicar periodo a que correspondería; además impugnó el certificado N°1 emitido
por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada en el mes de marzo del 2015
correspondiente al AT 2014; (10) Presentación ante la Tesorera Regional Santiago Oriente (S), de
fecha 12/03/2015, agregada a fojas 68 y 69, en que consta que la reclamante en su calidad de socia
de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, solicita que la deuda fiscal que mantiene
dicha sociedad, sea abonada con el embargo de los estados de pagos que provienen de los ingresos
según contrato entre dicha sociedad con Minera Vecchiola S.A., RUT 87.049.000-3 y/o con los bienes
muebles que se guarnecen en el domicilio social; (11) Querella por administración fraudulenta y
apropiación indebida, agregada de fojas 70 a 92, en que consta que la reclamante por si y en
representación de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, presentó dicha querella en
contra de quienes resulten responsables del delito de administración fraudulenta, con el objeto que
se investigue, se acuse y condene a dichos responsables, principalmente a don Jaime Arturo Neira
Riesco, quien entre varios hechos, se habría girado desde la cuenta corriente de la Sociedad Hotelera
y de Turismo Refugio Limitada en favor de él y/o familiares un total de $36.288.243 en el año
comercial 2013 y de $151.787.790 en el año comercial 2014, además de que en el año comercial
2013 habría sustraído de la caja chica un total de $100.000.000, que no tendrían justificación; y, (12)
Informe pericial contable, de fecha 16/02/2016, emitido por el Laboratorio de Criminalística de la
Policía de Investigaciones, agregado de fojas 93 a 106, que da cuenta que dicho informe fue
solicitado por la Fiscalía Local de Las Condes, asociado a la investigación del Rol Único de la Causa
N°1410040889-K, materia “Estafas y Otras Defraudaciones”, en que se requirió una serie de pericias
contables, abarcando la revisión en los períodos de octubre 2013 a diciembre 2014. Es decir
abarcando tres meses del periodo objeto de estos autos. Los resultados y conclusiones a destacar
son los siguientes: los socios de Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio Limitada, don Jaime Arturo
Neira Riesco y la reclamante, utilizaban sus cuentas corrientes personales para manejar y/o
administrar los dineros de la empresa, los que efectivamente aparecen auto girándose dineros de
dicha sociedad, es decir, se determinó el uso doméstico de la cuenta corriente bancaria de la
sociedad, lo que ocasionó desorden y una mezcla de dineros personales y sociales, por lo que no
permitió discriminar el uso y destino de los mismos; que el funcionamiento financiero de la sociedad
consistió en girar cheques al socio, los que contablemente aparecían como retiros, sin embargo,
estos dineros el socio pagó gastos de la sociedad mediante el uso de su cuenta corriente personal,
por ende, los fondos que no rendían constituían por diferencia los retiros efectivos; que producto
de la revisión de fotocopias de los cheques, cartolas de transferencias bancarias y Libro Diario, se
determinó que hubo un total de 46 operaciones de traspasos dinero por $148.807.981, cuyo detalle
se encuentra en cuadro inserto a fojas 98 y 99, desde la cuenta corriente bancaria N°70227322 del
Banco BCI de propiedad de la sociedad, compuesto por $29.778.029 entre octubre a diciembre del
2013 y por $119.029.952 entre enero a diciembre 2014, cantidades que se encuentran
contabilizadas en la cuenta particular de don Jaime Neira Riesco; que no se pudo precisar el destino
de los fondos anteriores, producto de que todos los importes se reconocen contablemente en
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calidad de “retiros”, a pesar de existir pagos de gastos que se efectuaron asociados a la
administración de la empresa; que no fue posible establecer la cuantía invertida por el socio don
Jaime Neira Riesco en la sociedad o si existen diferencias pendientes de justificación, atendido al
desorden en la administración financiera y contable de la sociedad; existen traspasos de fondos a
terceros a través de la cuenta particular del socio don Jaime Arturo Neira Riesco por un total de
$15.319.598, entre octubre 2013 a agosto 2014, el uso de dichos fondos no se encuentra registrado
contablemente de manera individual, sino que se observa en la contabilidad que dicho socio rindió
los gastos a la sociedad, los que fueron pagados mediante su cuenta corriente personal, reflejándose
como un abono a la cuenta particular de dicho socio, con ello se reconoció el concepto pagado;
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Rectificatoria F22, AT 2013, Folio N°51426533, presentada por la Sociedad Hotelera y de
Turismo Refugio Del Rio Limitada, con fecha 11/12/2014, agregada a fojas 151, en que consta que
dicha sociedad declaró una base imponible de Primera Categoría de rentas efectivas según
contabilidad completa (Cód. 18) de $151.139.960, determinando un Impuesto de Primera Categoría
de $30.227.992, que se le rebajó los Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $5.787.431, en
consecuencia, la reclamante determinó un impuesto adeudado (Cód. 90) de $37.289.186 con un
reajuste del artículo 72 de la LIR de $171.084, totalizando un impuesto a pagar (Cód. 91) de
$24.611.645, asimismo se declaró retiros o distribución efectuados en ejercicio (Cód. 226) por
$114.000.000 y un crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio (Cód. 627)
por $19.609.293; (2) Rectificatoria F22, AT 2014, Folio N°50759744 presentada por la Sociedad
Hotelera y de Turismo Refugio Del Rio Limitada, con fecha 22/12/2014, agregada a fojas 152, en
que consta que dicha sociedad declaró una base imponible de Primera Categoría de rentas efectivas
según contabilidad completa (Cód. 18) de $228.804.145, determinando un Impuesto de Primera
Categoría de $45.760.829, que se le rebajó los Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por
$9.954.084, en consecuencia, la reclamante determinó un impuesto adeudado (Cód. 90) de
$35.806.745 con un reajustes del artículo 72 de la LIR de $751.942, totalizando un impuesto a pagar
(Cód. 91) de $36.558.687, asimismo se declaró retiros o distribución efectuados en ejercicio (Cód.
226) por $130.000.000 y un crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio (Cód.
627) por $45.760.829; (3) F22, AT 2013, Folio N°219953953 presentado por la reclamante, con
fecha 19/04/2013, agregado a fojas 153, en que consta que la actora declaró, entre otros, Retiros
del régimen del 14 A o B por $15.073.000 (Cód. 104), Gastos Rechazados (Cód. 106) por $2.515.002,
rentas percibidas del art. 42 N°2 y 48 (Cód. 110) por $403.774, un incremento por Impuesto de
Primera Categoría (Cód. 749) por $3.768.250 y una rebaja por Impuesto de Primera Categoría
pagado durante el año 2012 (Cód. 764) por $2.515.003, lo que implicó que se haya determinado
una base imponible anual de IGC de $19.245.023 (Cód. 170), con un IGC, según tabla de $875.126
(Cód. 157), al que le fue imputado un crédito de Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución por $3.768.250 (Cód. 610), producto de lo anterior se determinó un IGC y/o débito fiscal
determinado y/o tasa adicional (Cód. 304) de $-2.893.124, dicho monto se declaró como remanente
(Cód. 757) por $2.893.124, asimismo, se declaró retenciones por rentas declaradas en línea 6
(Recuadro N°1) por $57.682 (Cód. 611) y un Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $231.669,
en consecuencia, solicitó una devolución total (Cód. 87) por $3.182.475; (4) F22, AT 2014, Folio
N°238678574, presentado por la reclamante, con fecha 06/05/2014, agregado a fojas 154, en que
consta que la reclamante declaró, entre otros datos, Retiros del régimen del 14 A o B (Cód. 104)
por $15.177.000, Rentas contabilidad simplificada (Cód. 109) por $15.600.000, rentas percibidas
del art. 42 N°2 y 48 (Cód. 110) por $ 1.415.197, rentas capitales mobiliarios (Cód. 155) por $3.845,
un incremento por Impuesto de Primera Categoría (Cód. 749) por $3.773.427, lo que implicó que
se haya determinado una base imponible anual de IGC de $35.969.469 (Cód. 170), con un IGC,
según tabla de $2.822.577 (Cód. 157), al que le fue imputado un crédito de Impuesto de Primera
Categoría con derecho a devolución (Cód. 610) por $6.893.427, producto de lo anterior se
determinó un IGC y/o débito fiscal determinado y/o tasa adicional (Cód. 304) de $-4.070.850, dicho
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Ciento setenta y tres - 173
monto se declaró como remanente (Cód. 757) por $4.070.850, asimismo, se declaró retenciones
por rentas declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) por $202.171 (Cód. 611) y un Pagos Provisionales
Mensuales (Cód. 36) por $160.000, los cuales se imputaron al Impuesto de Primera Categoría (Cód.
20) por $3.450.275, en consecuencia, determinó una devolución total (Cód. 87) por $982.746;
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 119, la reclamada ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación
N°106, de fecha 27/04/2016.
11°) Que lo solicitado por la reclamada se ampara en una disposición que actualmente se encuentra
derogada según lo previsto en el artículo primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, cuya
entrada en vigencia se produce con fecha 01/03/2020, siendo aplicable a los procedimientos
administrativos o judiciales que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia
conforme lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorio de la mencionada ley, razón por
la cual resulta forzoso rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria analizada en el presente
apartado atendida su improcedencia.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales se solicita que se
dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) Respecto a que el agregado al IGC no representa los retiros efectivamente realizados por la
actora en los AT 2013 y 2014.
13°) Que la reclamante ha señalado que declaró en sus declaraciones de impuestos a la renta
correspondientes a los AT 2013 y 2014, retiros por un monto de $15.073.000 y $15.177.000,
respectivamente, montos distintos a los informados en los mismos AT por la Sociedad Hotelera y de
Turismo Refugio del Rio Limitada en sus F1886, sociedad de la cual la reclamante es socia en partes
iguales con el Sr. Jaime Arturo Neira Riesco, afirmando que dicha situación se habría generado por
una mala administración realizada por su socio, quien habría declarado por la sociedad, retiros a la
reclamante por montos superiores a los efectivamente realizados por esta en dichos ATs, y que
generó que se presentara en sede penal una querella por administración fraudulenta y apropiación
indebida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 469 N°3 y 470 N°1 del Código Penal, en su contra.
A mayor abundamiento, refiere que en el caso sub-lite se le ha generado un perjuicio consistente
en su indefensión ante los requerimientos del SII, al ser la referida persona quien ejercía la
administración contable de la mencionada sociedad, viéndose por ello imposibilitada de poder
rectificar las declaraciones de la sociedad y dar cuenta de los retiros que efectivamente se habrían
realizado.
14°) Que el SII, por su parte, ha sostenido que las liquidaciones cumplirían cabalmente con todos los
requisitos de validez de un acto administrativo, que se originan por las diferencias en la declaración
de retiros entre la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada y su socia doña María
Antoinette Von Stowasser Soliman –reclamante en estos autos–, durante los AT 2013 y 2014, y
donde la actora habría permanecido en total inactividad en el proceso de fiscalización, no
justificando dichas diferencias ni descargando las explicaciones que ahora realiza en su reclamo, no
obstante haberse encontrado debidamente informada a través de la Citación N°106.
A su vez, en cuanto al perjuicio esgrimido por la actora, menciona que ello constituye un problema
entre particulares que no la exime de responsabilidad, toda vez que en las bases de información del
SII figuraba como representante legal, teniendo todas las facultades para intervenir en las
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Ciento setenta y tres vuelta - 173 vta.
declaraciones de la mencionada sociedad, además de indicar que ninguno de los antecedentes que
acompaña permitirían concluir que su renta declarada se ajusta a derecho.
Por otra parte, hizo presente que la ya referida sociedad había rectificado su F1886 del AT 2013 en
11 ocasiones en lo que iba a la fecha, y en 13 ocasiones la del AT 2014, sumado a que las operaciones
que motivaron las liquidaciones son retiros efectuados desde una sociedad en que la reclamante
tiene participación y es representante legal, debiéndose, en consecuencia, ser valoradas
preferentemente las declaraciones juradas de la sociedad.
15°) Que, consta en la información pública disponible en la página web del poder judicial, el
contenido de los autos penales RUC 1410040889-k, seguidos ante el 4° Juzgado de Garantía de
Santiago, autos dentro de los cuales se emitió el Informe pericial contable de la Policía de
Investigaciones de Chile, que se aportó en autos.
De dichos autos consta lo siguiente:
a) Las acciones judiciales comienzan con una querella criminal presentada por el Sr. Neira,
socio de la reclamante, en contra de la reclamante, con fecha 17/12/2014 por los delitos de
estafa, apropiación indebida y hurto, describiendo como hechos, que la reclamante
financiaba gastos personales, ajenos a la sociedad por medio de retiros que no eran
registrados en la contabilidad. De forma tal que habría contratado a un contador externo
quien revisó la contabilidad y advirtió que en el año comercial 2012 (AT 2013) la reclamante
aparecía efectuando retiros por $10.000.000 según el balance firmado con la contadora de
la sociedad, doña Mariana Nuñez, en circunstancias que según el balance auditador por el
contador externo, Sr. Samuel Toro, aparecían retiros de la reclamante por $139.454.281.
Asimismo para el año siguiente, el año comercial 2013 (AT 2014) según el balance de la
contadora Nuñez la reclamante aparecía efectuando retiros sociales por $15.000.000 en
circunstancias que según el balance auditado por el Sr. Toro aparecía efectuando retiros por
$76.112.825.
En la querella también se indica que las utilidades de la sociedad habrían sido adulteradas
en el Balance efectuado por la Sra. Nuñez, el que habría registrado en el año calendario
2012 utilidades por $38.048.604 en circunstancias que según el balance auditado del Sr.
Toro las utilidades sociales en dicho período correspondían a $132.400.944. Asimismo, para
el año comercial 2013 habría sucedido otra adulteración, habiéndose registrado según el
Balance firmado por la Sra. Nuñez una utilidad por $60.664.481 en circunstancias que en el
Balance auditado por el Sr. Toro se habrían verificado utilidades sociales por $169.992.334.
También hace presente que existían costos mal registrados y algunos abultados,
generándose una diferencia de $340.961.187 en mayores costos, indebidamente
registrados que habrían impactado en resultados entre los años calendarios 2010 y 2013
inclusive.
b) En el año siguiente, el año 2015 la reclamante presenta querella en contra de su socio, Sr.
Neira por los delitos de administración fraudulenta y apropiación indebida, imputándole el
mal uso de los recursos sociales para su beneficio personal y ofreciendo aportar una serie
de documentos contables y tributarios para respaldar su planteamiento.
c) Con fecha 09/04/2018 se declaró el cierre de la investigación y decisión del Ministerio
Público de no perseverar por falta de antecedentes. El Tribunal ordena la reapertura por
100 días con el objetivo de que se realizaran diligencias pendientes.
d) Con fecha 09/11/2020 el Ministerio Público comunica su decisión de no perseverar en el
procedimiento. Agrega que la pericia contable efectuada no puede llegar a una conclusión
precisa porque la contabilidad de la sociedad es muy desordenada. Se rechaza la solicitud
de reapertura de la investigación y se tiene por comunicada la decisión del Ministerio
Público. Lo que es confirmado por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
con fecha 07/12/2020.
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Ciento setenta y cuatro - 174
16°) Que, de los antecedentes aportados en autos, en especial las liquidaciones y los acompañados
a fojas 150, consta que:
a) Al momento de constitución de la sociedad la reclamante y su socio decidieron ejercer las
facultades de administración en forma conjunta, cambiando, en abril de 2013 al ejercicio en
forma indistinta.
b) La sociedad RUT N°76.121.736-4 informó al SII por medio de la DDJJ 1886 folio N°1209495
correspondiente al AT 2013 que había distribuido a la reclamante, como retiros sociales
$109.000.000.
c) La reclamante con fecha 19/04/2013 presentó su F22 AT 2013 declarando haber percibido
$15.073.000 como retiros sociales de la sociedad mencionada.
d) Con fecha 11/12/2014 se presentó una declaración rectificatoria del F22 AT 2013 de la
sociedad declarando retiros sociales por un total de $114.000.000.
e) La sociedad RUT N°76.121.736-4 informó al SII por medio de la DDJJ 1886 folio N°1209522
correspondiente al AT 2014 que había distribuido a la reclamante, como retiros sociales
$158.395.932.
f) La reclamante con fecha 06/05/2014 presentó su F22 AT 2014 declarando haber percibido
$15.177.000 como retiros sociales de la sociedad mencionada
g) Con fecha 22/12/2014 se presentó una declaración rectificatoria del F22 AT 2014 de la
sociedad declarando retiros sociales por un total de $130.000.000.
Cabe hacer presente que las declaraciones rectificatorias de los F22 ATs 2013 y 2014 de la sociedad
se presentaron en una fecha cercana a la querella que presenta el Sr. Neira en contra de su socia, la
reclamante, rectificando las sumas ascendentes a los retiros sociales.
- Respecto del AT 2013:
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las Liquidaciones reclamadas, escritura de
constitución de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, F22 de la mencionada
sociedad y de la reclamante correspondientes al AT 2013, analizados en los motivos 1°), 8°) numeral
(4) y 9°) numerales (1) y (3), cabe tener por establecido que la reclamante era socia en un 50% de
participación en la mencionada sociedad, porcentaje que se extendía al derecho de participación en
las utilidades sociales, sin perjuicio de que los socios pudieran pactar un retiro distinto al porcentaje
de participación. Además, que dicha sociedad informó en su rectificatoria del F22 del AT 2013,
retiros por un total de $114.000.000, importe que resulta ser distinto a lo informado a través de su
rectificatoria del F1886 del AT 2013 de fecha 29/06/2016, modificación que se efectúo de manera
posterior a la fiscalización según consigna la liquidación a fojas 28. Paralelamente, la reclamante
para el AT 2013 sólo reconoció un total de $15.073.000 por concepto de retiros, provenientes de
dicha sociedad, en consecuencia, y dado que no dio respuesta a la citación válidamente practicada
por el SII, la liquidación reclamada determinó que los retiros percibidos por la actora ascendieron
a $109.000.000.
- Respecto del AT 2014:
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la instrumental analizada en el motivo 1°),
8°) numerales (4) y (5) y 9°) numerales (2) y (4), consistente en las Liquidaciones reclamadas,
escritura de constitución de la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada y su
modificación posterior, F22 del AT 2014 de dicha sociedad y de la reclamante, cabe tener por
establecido que la actora en el AT 2014 mantuvo su porcentaje de participación social y en las
utilidades en un 50%. Además, en el F22 del AT 2014 de la sociedad se informó retiros por un total
de $130.000.000, importe distinto a lo informado por ésta en su rectificatoria del F1886 del AT 2014
de fecha 29/06/2016, según se consigna en la liquidación a fojas 28, documento que no fue aportado
en autos, y que se efectúo de manera posterior a la fiscalización del SII. Mientras tanto la reclamante
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Ciento setenta y cuatro vuelta - 174 vta.
en el AT 2014, sólo reconoció un total de $15.177.000 por concepto de retiros, provenientes de la
ya mencionada sociedad y el SII conforme la liquidación practicada determinó retiros por
$158.395.932.
Conforme a lo anterior, es posible determinar que en el importe de retiros declarados por la
reclamante existe una diferencia notable con aquel que su sociedad declara haberle distribuido. Por
otra parte los retiros a los que la actora tuvo derecho según escritura aportada ascenderían al 50%
de las utilidades sociales, sin perjuicio de que conforme las declaraciones de la sociedad y las
afirmaciones vertidas por el socio Sr. Neira en la querella criminal, con quien habría ejercido
indistintamente las labores de administración de la sociedad a partir de abril de 2013, los retiros
que habría efectuado la reclamante habrían sido superiores a esa cifra en el primer año e inferiores
en el segundo.
A su turno, atendida la gravedad, precisión y conexión de la instrumental analizada en el motivo 8°)
numerales (7) a (9), (11) y (12), consistente en cartas suscritas por la reclamante, con autorización
notarial, copia de querellas e informe pericial contable de la Policía de Investigaciones, se debe tener
por establecido que se comunicó al socio don Jaime Arturo Neira Riesco, afirmaciones vertidas por
la reclamante sobre una serie de hechos que se referirían a un posible delito de administración
fraudulenta por parte del Sr. Neira. A su turno, de los antecedentes contenidos en la causa criminal
RIT 13909-2014 seguida ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago consta que el Sr. Neira presentó
una querella criminal en contra de la reclamante por el delito de estafa, apropiación indebida y
hurto, con anterioridad a la querella que presenta la reclamante en contra de éste, imputándole
haberse apropiado de fondos de la sociedad ilegítimamente, algunos a título de retiros sociales,
otros sin título y del pago de gastos personales por la sociedad.
A su turno, el informe pericial contable evacuado por la Policía de Investigaciones en dicha causa
criminal solo abarcó los periodos de octubre de 2013 a diciembre de 2014. En consecuencia, no
aporta datos respecto de la controversia AT 2013 sino solo AT 2014. El informe concluye que no fue
posible verificar la efectividad de los hechos imputados en las acciones criminales ejercidas por
ambos socios, atendido el desorden de la contabilidad y que la práctica de los socios era usar sus
cuentas bancarias personales para las operaciones de la sociedad, con lo que era muy difícil poder
separar los movimientos personales de los sociales.
Cabe tener en consideración que no han sido aportado en estos autos, antecedentes tales como, la
contabilidad de la sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada, el certificado modelo
N°5 sobre “Situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de
sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros” emitido por la Sociedad Hotelera y de Turismo Refugio del Rio Limitada,
las respectivas cartolas bancarias que den cuenta de los retiros percibidos por la reclamante, un
eventual pacto de los socios que acuerden otra forma de reparto de las utilidades, la información
contenida en el F1886 y copia del registro FUT de la sociedad donde conste la asignación efectuada
de los créditos e incrementos asociados a los retiros, y que pudiesen dar cuenta del monto de los
retiros efectivamente realizados y sus créditos asociados en los AT 2013 y AT 2014.
19°) Que el artículo 54 N°1 en su inciso quinto y final, vigente en los AT 2013 y 2014, disponía que:
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1°.- (…)
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible
a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta
global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la
respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la
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Ciento setenta y cinco - 175
empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte
de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.
(…)
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de
cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la
renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto
de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
(…)”. (énfasis añadido).
20°) Que, en virtud de los hechos establecidos y la norma legal citada precedentemente, cabe
concluir que los antecedentes aportados en autos no resultan ser suficientes para establecer, con
certeza y precisión, si el monto percibido por la reclamante en los periodos cuestionados a título
de retiros sociales de la sociedad ya individualizada correspondían a los que declaró en sus F22 de
los ATs 2013 y 2014, lo que unido a la presunción de legalidad de los actos administrativos
establecida en el artículo 3, inciso final de la Ley N°19.880, llevan necesariamente a confirmar la
obligación tributaria determinada por los actos reclamados, en esta parte.
b) Respecto a que la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario aplicada por
las liquidaciones reclamadas, es improcedente.
21°) Que la reclamante ha sostenido que no se configuraría el tipo indicado en la norma que se
analiza, toda vez que no se estaría frente al retardo en enterar en arcas fiscales impuestos de
retención o recargo, sino que ante una devolución obtenida de buena fe y conforme a derecho, de
conformidad a la normativa que se encontraba vigente, excediéndose el SII en sus facultades al
aplicar una sanción legamente improcedente.
22°) Que el SII, por su parte, ha señalado que dicha multa resulta del todo aplicable conforme lo
dispuesto en los artículos 24, 97 N°11 de la LIR, el artículo 83 de la LIR y lo refrendado en la Circular
N°48 del 21/08/1997.
23°) Que, atendida la gravedad y concordancia de la instrumental analizada en los motivos 1°) y 9°)
numerales (3) y (4), consistentes en las liquidaciones reclamadas y los F22 de los AT 2013 y 2014, es
posible establecer que la reclamante solicitó una devolución de $3.182.475 en el AT 2013,
conformada por Pagos Provisionales Mensuales (Cód. 36) por $231.669, retenciones por rentas
declaradas en línea 6 (Recuadro N°1) por $57.682 (Cód. 611) y remanente del IGC (Cód. 757) por
$2.893.124. A su vez, en el AT 2014 solicitó una devolución de $982.746, compuesta únicamente
por el remanente del IGC (Cód. 757) por $982.746, una vez efectuada las imputaciones
correspondientes, conforme da cuenta el F22 de dicho AT.
Por otra parte, de los mismos antecedentes se desprende que se efectúo una devolución reajustada
en el AT 2013 de $3.188.840 con fecha 11/05/2013 y para el AT 2014 de $1.010.263 con fecha
28/05/2014, montos contestes entre las partes. Sin embargo, de los hechos ya establecidos, consta
que la reclamante en el AT 2013 declaró primitivamente un monto de $875.126 por concepto de
IGC, siendo que el impuesto adeudado debía ser por $30.023.119; y, en cuanto al AT 2014, que
declaró $2.822.577, debiendo ser $55.160.263.
24°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un
contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales
haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención
para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo,
según se desprende de la simple lectura de esta norma, ella no crea ningún tipo infraccional, sino
que define el tratamiento de las devoluciones a reintegrar.
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Ciento setenta y cinco vuelta - 175 vta.
A su vez, el artículo 97 N°11 inciso primero del Código Tributario sanciona “El retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos
adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes
de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”.
Su inciso segundo agrega que “En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte
de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en
procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y
sesenta por ciento, respectivamente.” (énfasis añadido).
25°) Que, por otra parte, en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 14/06/2011, sobre
recurso de casación en el fondo en los autos Rol 1201-2009, esgrimida por la reclamante, se analiza
la aplicación del artículo 97 N°11 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 N°3 y 97 de
la LIR, 97 N°4 del Código Tributario y artículo 2 de la Ley N°18.575, a raíz de la diferencia de
impuestos de Primera Categoría determinada por el SII generada producto de una fusión por
incorporación entre sociedades, donde la sociedad absorbida registraba una pérdida tributaria de
arrastre que fue absorbida por las utilidades acumuladas provenientes de la sociedad absorbente,
naciendo a esta última el derecho a recuperar como pago provisional de utilidades absorbidas
(PPUA) el crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a dichas utilidades,
denunciándose por la sociedad absorbente la errónea aplicación del artículo 97 N°11 del Código
Tributario por encontrarse la controversia jurídica circunscrita a la proporción del Impuesto de
Primera Categoría que por aplicación del artículo 31 N°3 de la LIR tenía derecho a recuperar y
considerando la clase de devolución de que se trataba la sanción que eventualmente podía proceder
era la prevista en el artículo 97 N°4 del Código Tributario y no la del artículo 97 N°11 del mismo
Código dado que en esta última el verbo rector del tipo infraccional es el "retardo" en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, que aducía no corresponder al caso,
sentenciándose que las diferencias determinadas por el SII habían sido puestas en conocimiento de
la sociedad liquidada mediante la Citación y el SII había desestimado las argumentaciones de la
sociedad y practicado liquidación de impuestos, y haberse solicitado por la sociedad, dentro del
plazo para reclamar, el giro de las sumas liquidadas, efectuando el respectivo pago, lo que
demostraba que el tipo infraccional por el que se había sancionado no obedecía a la situación
ocurrida en esos autos, pues no había habido un retardo en enterar en arcas fiscales tributos sujetos
a retención o recargo, sino que simplemente había habido una discrepancia de criterios en orden a
la determinación de las sumas que debían ser objeto de recuperación como pago provisional por
utilidades absorbidas, como consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa resulta
improcedente.
26°) Que, a mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema en otros fallos ha sostenido el
mismo criterio, por ejemplo en autos Rol 38023-2017, sentencia dictada el 18/03/2020, indica:
“(…) Octavo: Que, conviene tener en cuenta que el artículo 97, N° 11°, del Código Tributario reprime
con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no es
el caso, pues no ha mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a
retención o recargo, sino que se ha debatido judicialmente la procedencia o no de agregar el monto
de la devolución de las sumas percibidas como recuperación de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas realizados por la sociedad absorbida, a la renta líquida imponible de la
sociedad absorbente, que postula el Servicio de Impuestos Internos cuando afirma que tal
devolución es un incremento del patrimonio de la sociedad reclamante y, en consecuencia,
constituye renta, lo que precisamente ha determinado el reintegro, con sus reajustes y multas, que
fueron abordados en la liquidación atacada.
Es así como la ratificación de la liquidación emitida, con la pertinente orden de reintegro es colofón
de una discordia en la interpretación de diversas reglas legales, que ha quedado zanjada por los
sentenciadores, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente.
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Ciento setenta y seis - 176
Noveno: Que entonces no se vislumbran los yerros censurados, sino, por el contrario, una correcta
inteligencia de las normas traídas a colación, razones por las cuales el arbitrio interpuesto por el
Servicio de Impuestos Internos queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede
prosperar.”
27°) Que, este Tribunal concuerda con el razonamiento establecido en las sentencias analizadas,
dictada por el Excelentísima Corte Suprema y que resulta plenamente aplicable al caso de autos,
atendido que con ocasión de la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas, que
determinan una diferencia de impuesto a la renta es que el SII concluye que la devolución de
impuesto a la renta obtenida por la reclamante ha sido indebida y se materializaría la figura del
retardo que califica como tipo infraccional, lo que conforme lo resuelto en las sentencias citadas
resulta improcedente ya que el tipo infraccional del artículo 97 N°11 del Código Tributario se refiere
a una hipótesis distinta que no incluye aquella en que el contribuyente controvierte la pretensión
fiscal. En consecuencia se debe acoger la pretensión de la reclamante en esta parte, debiéndose
dejar sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, INVOCADA POR LA RECLAMANTE.
28°) Que, en cuanto a la corrección de errores propios invocada por la actora en lo principal de fojas
1, debe tenerse presente que la corrección de errores corresponde a un planteamiento que debe
dirigirse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en conformidad con lo dispuesto por el artículo 127
del Código Tributario. Esta norma establece el derecho del contribuyente a solicitar conjuntamente
con un reclamo tributario interpuesto en contra de una liquidación (reliquidación) la rectificación
de cualquier error de que adolecen las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado. Lo anterior, supone que la reclamante haya acreditado en juicio, previamente,
las circunstancias que justifiquen la corrección y conforme la redacción de la norma, en especial el
inciso final, se trate de materias distintas a las que estuviese liquidando el SII, pero que comparten
un elemento temporal, lo que lleva a tratarlas conjuntamente por economía procesal.
29°) Que, dado que la reclamante no acompañó en estos autos las propuestas rectificatorias de las
declaraciones correspondientes a los AT 2013 y 2014 que solicita corregir, juntamente con los
antecedentes contables y tributarios que le permitieran acreditar la procedencia de las
modificaciones que pretende realizar, y una indicación, explicación o detalle de cuáles serían los
montos a rectificar, resulta forzoso rechazar esta petición de la reclamante.
V.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
2°, 42, 43, 52, 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 a 20, 21, 24, 59, 63, 64, 68,
115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo principal de
fojas 119, según lo expuesto en el considerando 11°).
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Ciento setenta y seis vuelta - 176 vta.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Paloma
Salazar Radich, RUT N°16.749.488-9, en representación de MARIE-ANTOINETTE VON STOWASSER,
RUT N°12.232.001-4, en contra de las Liquidaciones Nos. 759 A 762, practicadas con fecha 22 de
julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la aplicación de la multa establecida en
el artículo 97 N°11 del Código Tributario, conforme a lo expuesto en el considerando 27°),
rechazándose en todo lo demás.
III.- Que se rechaza la solicitud de corrección de errores propios solicitada en el primer otrosí de
fojas 1, por doña Paloma Salazar Radich, RUT N°16.749.488-9, en representación de MARIE-
ANTOINETTE VON STOWASSER, RUT N°12.232.001-4, según lo expuesto en el considerando 29°).
IV.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“VON STOWASSER SOLIMAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001343-8
RIT N° GR-18-00162-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 3.287,14
Neta 1.961,92
Reajuste 228,85
Multa 61,54
Intereses 1.034,83
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-11-15T16:25:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.