Texto de la sentencia
Doscientos quince - 215
“LAPIERRE AVALOS, ANGELINE FRANCESCA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 16-9-0001430-2
RIT N° GR-18-00170-2016
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, RUT N°10.666.128-6, abogado, en
representación de ANGELINE FRANCESCA LAPIERRE AVALOS, RUT N°17.959.274-6, con giro en
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, ambos domiciliados en calle
Cerro El Plomo 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo previsto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 937 a 939, practicadas con fecha 24 de agosto de 2016, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, SII), solicitando sean dejadas sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que el origen del
emplazamiento realizado a la reclamante mediante la Citación N°93, de fecha 26/04/2016, se funda
en el hecho de que con motivo de la fiscalización iniciada en contra de la sociedad Siglo Outsourcing
S.A., RUT N°96.943.920-4, se procedió en cuestionar ciertos emisores de boletas de honorarios que
tenían como receptor de las mismas la sociedad antes individualizada, figurando dentro de dichos
emisores la reclamante. Agrega que para la fiscalización llevada a cabo por el SII, por el sólo hecho
de figurar en los registros de la sociedad suscrita, se entendió, sin proceder a elaborar un mayor
análisis, que los servicios que originaba la emisión de dichos documentos tributarios obedecían a
servicios que en la realidad no se habrían prestado, dándole el carácter de boleta de honorarios
ideológicamente falsas, no obstante haber recibido y pagado la sociedad suscrita cada una de las
boletas de honorarios que señala fueron emitidas entre septiembre del año 2012 y octubre del año
2014, por servicios que afirma efectivamente habría prestado a la sociedad cuestionada.
Expone que, una cosa es que los servicios de asesorías que realizó y por las cuales se acordó un
precio, como legítima contraprestación, cumplan o no con los requisitos y condiciones para ser
considerado un gasto necesario para producir la renta de Primera Categoría de la beneficiaria de los
mismos, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) , y otra muy
distinta es que los documentos tributarios que fueron emitidos puedan calificarse y quedar
comprendidos dentro de la categoría de documentos ideológicamente falsos, sosteniendo que no
comparte en absoluto la calificación que al margen de la ley le asigna el SII a las boletas de
honorarios que fueron emitidas por la reclamante, procediendo al cobro que en su calidad de
prestadora de servicios de dicha sociedad procedió a efectuar obteniendo una justa remuneración.
Expresa que el hecho de que la sociedad receptora de sus boletas, la cual afirma procedió a efectuar
la debida retención del impuesto correspondiente, se encuentre en juicio tributario y fiscalizada por
el SII, no implica que la reclamante en su calidad de prestadora de servicios deba ser catalogada
como facilitadora de boletas ideológicamente falsas, sin existir antecedentes fundantes que
permitan sostener tal afirmación, así como que tampoco acepta, por los mismos motivos, la
calificación que la autoridad tributaria hace respecto de las declaraciones de impuestos de la
reclamante correspondiente a los años tributarios (en adelante, AT) 2013, 2014 y 2015, para los
efectos de aplicar, a su parecer de manera absolutamente infundada, el plazo de prescripción del
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos quince vuelta - 215 vta.
artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, aumentado a su vez como resultado de la
notificación de la citación.
Indica que estima que la falsedad de un documento tributario se restringe exclusivamente a las
facturas de ventas y servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del DL N°825 y las
instrucciones impartidas por el Director Nacional sobre el particular a través de la Circular N°93 del
2001, no haciéndose extensiva dicha calificación a las boletas de honorarios por servicios
profesionales prestados, y en tal circunstancia no sería posible en el ámbito de las facultades del
Director Regional, independientemente del ejercicio de la acción penal en contra de un
contribuyente por los presuntos delitos tributarios, aplicar por analogía, cómo refiere sería en el
caso sub-lite, una situación particular establecida por la ley a otra no regulada expresamente por
ésta, en que la ley se refiere a quienes figuran como receptor de una factura gravada con el impuesto
a las ventas y servicios y no al emisor, no pudiéndose extender sus efectos a situaciones distintas no
contempladas, además de que ello estaría prohibido en materia tributaria, careciendo la autoridad
tributaria de atribuciones para tasar o determinar una nueva base imponible distinta a la declarada
por los AT incluidos en la citación cursada a la reclamante, y que por el mismo motivo tampoco se
encontraría en la posibilidad de exigirle a la actora el reintegro de la devolución que el propio SII
autorizó tras la verificación del contenido de las declaraciones impositivas, toda vez que de hacerlo,
se le estaría exigiendo el cumplimiento de una obligación tributaria inexistente, puesto que más allá
de la calificación equivocada que se haría de las boletas de honorarios como de ideológicamente
falsa, el monto de la devolución se vincularía a la retención que efectivamente realizó el receptor
de las mismas y beneficiario de los servicios.
Manifiesta que, con fecha 24/08/2016, se practican las liquidaciones reclamadas, que señalan que
dentro de los antecedentes remitidos al SII en carpeta investigativa RUC N°1400637392-6, se tomó
conocimiento que GS Outsourcing S.A. ha sido calificado de facilitador de facturas falsas para pagar
de forma indirecta bonos a ejecutivos a través de terceros, situación que afirma desconoce y rechaza
tener alguna vinculación con dichos hechos que se le atribuyen. Agrega que con motivo de la
fiscalización efectuada en contra de la individualizada empresa, esta procedió en acompañar los
libros de honorarios de los años 2010 a 2012 y 2015, boletas de honorarios recibidas y boletas de
prestación de servicios a terceros emitidas por la sociedad y que dentro de los documentos que la
referida sociedad aportó se encontraron 26 boletas de honorarios emitidas por la reclamante a
dicha sociedad entre los meses de septiembre del año 2012 a octubre del año 2014, lo que originó
que fuera citada a declarar ante el SII. Agrega que no compareció y que posteriormente se habría
emitido en su contra la infracción N°1240946, de fecha 12/05/2015 (sic).
Refiere que las liquidaciones reclamadas señalan, respecto de las boletas de honorarios, que se
puede observar en todas ellas que el detalle de los servicios correspondería a “asesorías”, pero sin
detallar las mismas, por lo que el SII solicitó se acompañaran antecedentes de respaldo de las
operaciones. Indica que acompañó una minuta relativa a las asesorías desarrolladas a la gerencia de
finanzas, en la que se observaría que no se identifica quién habría prestado los servicios,
mencionando que durante 3 años se realizaron propuestas, cambios e implementaciones en los
informes y en la gráfica, incluso a nivel de gestión de los presupuestos. Agrega que, producto de las
declaraciones anuales de impuestos, F22, AT 2013, 2014 y 2015, habría obtenido la devolución de
las sumas de $642.883, $1.713.602 y $1.506.137, respectivamente. Añade que por todo lo expuesto,
el Director del SII decidió ejercer acción penal en su contra por la responsabilidad que este
organismo estimó le correspondía, en calidad de autora del delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “PARTIDA LIQUIDADA POR EL SII”, señala que la única partida
liquidada corresponde a “Reintegro de devolución de impuestos obtenida en forma indebida al
utilizar créditos por Impuesto de Segunda Categoría por retenciones improcedentes sobre ingresos
generados a partir de 26 boletas de honorarios ideológicamente falsas emitidas a la GS Outsourcing
S.A., RUT N°96.943.920-4, durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos dieciséis - 216
En el capítulo de su libelo titulado: “NUESTROS DESCARGOS”, en primer lugar, en cuanto al derecho
de propiedad, sostiene que la autoridad tributaria no tendría las facultades ni la competencia para
expropiar o despojar a la reclamante de una legítima retribución por los servicios desarrollados a la
sociedad Siglo Outsourcing S.A. en los periodos comerciales 2012, 2013 Y 2014, no debiendo
olvidarse que los ingresos que sirvieron de base a la reliquidación del Impuesto Global
Complementario informado por los referidos AT dando lugar a la devolución correspondiente, son
consecuencia, por un lado, de las remuneraciones percibidas y, por otro, de las cantidades retenidas
por el beneficiario de los servicios y receptor de las boletas de honorarios; y, que, inexplicablemente
y sin fundamento alguno, la posición fiscal persigue el reintegro del monto de la retención (o parte
de ella), sin tener en consideración que tal cantidad forma parte de la remuneración pactada con la
mencionada sociedad, no cabiendo ninguna posibilidad de disociar ambos conceptos, ya que
constituirían un todo indivisible.
Refiere que el despojar de todo o parte de la remuneración que legítimamente ingresó al patrimonio
de la reclamante implicaría que el ente fiscal acredite previamente haberse sujetado al
procedimiento establecido y regulado en los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880, vale decir,
verificar si el acto administrativo o decisión en virtud del cual el órgano o funcionario competente
(o su delegado) dispuso la liberación de la devolución impetrada en las declaraciones anuales a la
renta informadas por los AT 2013, 2014 y 2015 puede ser revocado o invalidado, y en cualquiera de
estas situaciones, si está o no vencido el plazo para hacerlo, y si la citación formulada de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario es o no el procedimiento establecido en la ley antes citada.
Relata que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la
República (en adelante, CPR), se prohíbe la imposición de tributos que no se encuentran establecidos
en la ley, disponiendo además que no se podrán establecer, en ningún caso, tributos
manifiestamente desproporcionados e injustos, circunstancia que afirma le impediría al SII a
imponerle a la reclamante la obligación de reintegrar (o pagar) un impuesto improcedente e injusto;
y, que, a su vez, el artículo 19 N°24 de la CPR garantiza a los administrados el derecho de propiedad
en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, lo que a su vez y
según viene explicando, prohíbe al SII afectar el derecho de propiedad respecto de las cantidades
retenidas, declaradas y pagadas a título de Pagos Provisionales Mensuales. Afirma que sin perjuicio
que la citación y la posterior liquidación emitida a la reclamante se remite al artículo 97 de la LIR
con la finalidad de fundamentar la pretensión fiscal en orden a solicitar el reintegro de la devolución
confirmada y liberada por el órgano revisor, disiente de aquel porque el precepto en cuestión
condiciona dicho reintegro al hecho de haberse realizado una mayor devolución, lo que señala no
se verificaría en la especie, siendo en consecuencia improcedente dicha exigibilidad de reintegro.
En segundo término, con respecto al debido proceso legal, narra que lo que ha explicado con
anterioridad obligaría a analizar si al tiempo de emitirse y notificarse la citación y las liquidaciones,
las actuaciones del SII se ajustaron a la CPR y a la ley, así como a las instrucciones impartidas en la
Circular N°8 del año 2010 que instruye acerca de los procesos de recopilación de antecedentes por
parte del Departamento de Delitos Tributarios, teniendo presente que estas actuaciones afirma
fueron desarrollar directamente por dicha repartición, es decir, sin que el Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del SII haya propuesto al Subdirector Jurídico, o bien, haya recibido
de aquel la orden de remitir los antecedentes del caso al jefe del Departamento de Delitos
Tributarios para el inicio o continuación del mencionado procedimiento, pues sostiene que si el
Departamento de Delitos Tributarios trasgredió las directrices fijadas en la referida circular por el
Director Nacional del SII en relación con el procedimiento de recopilación de antecedentes,
conforme al artículo 67 de la CPR nos encontraríamos frente a un conjunto de actos administrativos
que adolecerían de nulidad de derecho público.
Sostiene que luego de haber presentado las declaraciones de impuestos correspondientes a los AT
2013, 2014 y 2015, y tras la verificación y examen de los antecedentes que obraban en poder del
propio órgano fiscalizador, no sólo fueron aceptadas, sino que se autorizaron íntegramente las
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos dieciséis vuelta - 216 vta.
devoluciones solicitadas por la suscrita, siendo por tanto aplicable las limitaciones de los artículos
53 y 61 de la Ley N°19.880, ello sin desconocer que los artículos 59 y 200 inciso primero del Código
Tributario facultan al SII a examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción la veracidad de
una declaración, y en su caso, liquidar, comprobar la deficiencia de una liquidación o girar un
impuesto dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha en que debió efectuarse el pago, y
excepcionalmente cuando la declaración contiene datos e información que difiere de la realizada
de los hechos y los antecedentes que la respaldan, el SII previa acreditación de la falsedad o malicia
en su confección, a través de los medios de fiscalización y de acuerdo a las instrucciones impartidas
en la Circular N°73 del año 2001, el plazo podrá extenderse a 6 años.
En tercer lugar, en cuanto a la errada interpretación del SII, expone que tal como habría sostenido
en la respuesta a la citación, es de la posición de que el artículo 23 del DL 825, refrendado por la
Circular N°93 del año 2001, es que la falsedad de un documento tributario por servicios
profesionales se restringe únicamente a las facturas de ventas y servicios, efectos que no son
aplicables a las boletas de honorarios, no siendo posible la aplicación por analogía efectuada por el
SII debido a que no existiría la facultad para los Directores Regionales de aplicar efectos contenidos
en normas, a situaciones que no se encuentran reguladas, y en ese escenario la responsabilidad civil
tributaria que recae en el emisor de una factura afecta a IVA y que el SII haya calificado de falsa, ya
sea material o ideológicamente, se encontraría subsumida a la declaración y pago de los impuestos
recargados y soportados por el beneficiario, en consecuencia, existiendo declaración y pago de los
impuestos de retención por las boletas de honorarios emitidas, las cuales el SII considera
infundadamente como falsas, no existe en consecuencia perjuicio fiscal que tenga por objeto el
aumentar respecto de un contribuyente el IVA Crédito respecto de sus operaciones, lo que afirma
sí sucede con la emisión de facturas por ventas y servicios.
Relata que, a mayor abundamiento, el hecho de que el SII haya calificado a la reclamante como
facilitadora de documentos falsos atribuyéndole el carácter de maliciosa, situación que asevera
exige en el agente una disposición anímica especial que se manifiesta en un propósito meditado y
reflexivo orientado hacia una finalidad precisamente elegida: defraudar el patrimonio del Fisco,
seguido de la ejecución de maniobras idóneas a la consecución de tal objetivo, impregnadas de un
sello ostensiblemente ilícito, descripción que en la especie afirma no se encontraría de modo alguno
verificada; además de que, si el SII la califica como facilitadora de documentos tributarios falsos, le
llama profundamente la atención la inconsistencia de no denominar como igualmente falsas las
declaraciones de impuesto efectuadas por los años objetados, existiendo una incongruencia en el
análisis del SII que se debe tener en cuenta, ya que no puede configurarse la situación que una
persona sea facilitadora de documentos tributarios falsos, en la especie boletas de honorarios, las
cuales fueron contenidas en las declaraciones anuales efectuadas por la misma, y no calificar a su
vez como maliciosamente falsas dichas declaraciones que contienen dichos documentos tributarios
supuestamente falsos, siendo que ésta consiste en un todo que no puede ser parcialmente tenido
en cuenta.
En cuarto término, con respecto a la no ponderación de documentos aportados, expresa que el SII
negó todo valor probatorio al detalle que señala fue acompañado al proceso de fiscalización,
restándole todo valor al momento de respaldar los servicios prestados, incluso procediendo a
objetarlos debido a que a su juicio no se apreciaba que con las impresiones de pantalla
acompañadas, haya sido la reclamante quien efectivamente prestó tales servicios descritos, en
consecuencia, tal actitud del SII implica vulnerar una garantía constitucional establecida en favor de
cualquier persona como en la especie significa la intención del ente administrativo de omitir la
documentación debidamente acompañada y considerarla como facilitadora de documentos
tributarios falsos, situación que vulnera con cualquier norma del debido proceso e impide garantizar
el derecho de presunción de inocencia. Afirma que ante tales omisiones en la ponderación de los
respaldos, existe un prejuzgamiento a la reclamante presumiendo malicia de ésta al emitir tales
boletas de honorarios, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha señalado que “La presunción que
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos diecisiete - 217
ampara a los hechos constatados por funcionarios autorizados del SII, no es apta para probar el
dolo”, por lo que, rechazando las imputaciones que se efectúan, no existe tampoco ánimo malicioso
o dolo alguno que implique sostener lo que el Servicio ha expuesto en las liquidaciones.
A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo interpuesto, se confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS”, explica que con fecha 09/04/2015 se remitió al SII, por parte del Fiscal del Ministerio
Público don Carlos Gajardo Pinto, antecedentes de la carpeta investigativa de la causa RUC
N°1400637392-6 y sus posteriores actualizaciones, y que pudieran relacionarse con posibles delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad, encontrándose entre los antecedentes
señalados las declaraciones juradas presentadas por don Tomás Roberto Carrasco Burgos, RUT
N°6.999.737-6, quién fue representante legal GS Outsourcing S.A., y los antecedentes en causa RUC
N°1400637392-6 a través de los cuales se tomó conocimiento que la referida sociedad habría sido
facilitadora de facturas falsas, asimismo, habría registrado en su contabilidad boletas de honorarios
y facturas falsas emitidas por terceras personas relacionadas, lo que finalmente habría consistido
en una maniobra para pagar bonos a ejecutivos a través de terceros.
Expone que el día 15/05/2015, se notificó mediante cédula N°301 a GS Outsourcing S.A.,
solicitándosele que aportara, entre otros antecedentes, los libros de honorarios años 2010 a 2012 y
2015, en hojas foliadas y autorizadas por el SII, boletas de honorarios recibidas y boletas de
prestación de servicios de terceros emitidas por la sociedad, encontrándose en la documentación
aportada por dicha sociedad, 26 boletas de honorarios emitidas por la reclamante a ésta, entre los
meses de septiembre de 2012 a octubre de 2014, comenzando la emisión desde el mismo mes en
que dio inicio actividades ante el SII. El detalle de las boletas de honorarios emitidas se puso en su
conocimiento en el apartado IV de la Citación N°93, de fecha 26/04/2016 y en el apartado VII del
Anexo N°1 de las Liquidaciones de marras. Añade que mediante cédula N°240 del 27/04/2015, se
citó a la reclamante para concurrir a prestar declaración ante el SII, el día 06/05/2015, sin embargo,
injustificadamente no se presentó, procediendo a cursársele una infracción con el N°1240946, de
fecha 12 del mismo mes y año. Agrega que, del mismo modo, mediante cédula N°255 del
27/04/2015, se le requirió para que aportara entre otros antecedentes, informes, contratos,
minutas o cualquier otro respaldo de los servicios que constan en las boletas de honorarios emitidas,
así como los comprobantes de pago, papeletas de depósitos, cartolas bancarias y cualquier otro
respaldo del pago de los servicios señalados.
Expresa que ante el requerimiento la actora sólo aportó la impresión de las boletas de honorarios
emitidas y escrito donde señaló que su trabajo consistía en apoyo en lo concerniente a los sistemas
de gestión financiera; que no disponía de copia de los informes financieros resultantes, por tratarse
de información confidencial de la empresa; y, que las boletas emitidas detalladas en el punto 1 se
habrían pagado en forma mensual, con cheque a su nombre, por el total de cada documento, los
que cobró sin ningún problema. También habría sostenido no tener copia de los cheques. Agrega
que revisadas las boletas de honorarios se pudo observar que en todas, los detalles de los servicios
corresponden a “asesorías”, sin detallar las mismas, ante lo que se le solicitó los respaldos por la
presentación de los servicios a GS Outsourcing S.A., acompañando una “Minuta resumen de
asesorías desarrolladas a la gerencia de finanzas”, en la cual se observa que no identifica quién
habría prestado los servicios y señala que durante tres años hicieron propuestas, cambios e
implementaciones en los informes y en la gráfica, incluso a nivel de gestión de los presupuestos.
Indica que la actora habría manifestado que al efectuar su declaración de impuestos para el AT 2013,
en F22 folio N°219637673, presentada con fecha 19/04/2013, solicitó una devolución de $641.600,
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos diecisiete vuelta - 217 vta.
la cual se le depositó con fecha 11/05/2013 por $642.883; que respecto del AT 2014, con fecha
17/04/2014 presentó F22 folio N°218594384, en el que solicitó una devolución de $1.666.928, la
cual se depositó con fecha 13/05/2014 por $1.713.602; y, finalmente, el AT 2015, en declaración
F22 folio N°222627165, presentada con fecha 21/04/2015, solicitó una devolución de $1.493.712,
la cual se le depositó con fecha 19/05/2015 el monto de $1.511.637.-
Manifiesta que, por lo mencionado anteriormente, el Director del SII decidió ejercer acción penal
en su contra, por la responsabilidad que le corresponde en su calidad de autora del delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Agrega que, en el ámbito civil,
mediante Citación N°93, de fecha 26/04/2016, practicada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
63 del Código Tributario, se requirió a la contribuyente para que acreditara la partida denominada
“Reintegro de devolución de impuestos obtenida de forma indebida al utilizar créditos por Impuesto
de Segunda Categoría por retenciones improcedentes por 26 boletas de honorarios ideológicamente
falsas emitidas a GS Outsourcing S.A., RUT N°96.943.920-4, durante los años comerciales 2012, 2013
y 2014”, a fin de verificar la procedencia de la misma; y, en su mérito, rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar sus declaraciones de impuestos de dichos años comerciales. Añade que la contribuyente
dio respuesta a la misma, previa solicitud de prórroga, dentro del plazo legal, confirmando las
declaraciones de impuestos efectuadas y acompañando órdenes de egreso, copia de depósito
N°0480581, minuta de trabajos realizados y escrito de respuesta, según consta en Acta de Recepción
folio 220, de fecha 24/06/2016. Afirma que, en este último, efectuó una prevención referida a la
necesidad de distinguir si los servicios de asesoría supuestamente realizados cumplían o no con los
requisitos y condiciones para ser considerado un gasto necesario para producir renta de Primera
Categoría de la beneficiaria de los mismos, conforme al artículo 31 de la LIR, y si los documentos
tributarios que fueron emitidos puedan calificarse y quedar comprendidos dentro de la categoría
de documentos ideológicamente falsos, asimismo, efectúa ciertas consideraciones sobre la
supuesta improcedencia del reintegro de las devoluciones efectuadas y de la supuesta vulneración
al derecho de propiedad de la contribuyente y al debido proceso en esta auditoría.
Menciona que el SII estimó insuficientes los descargos efectuados en su escrito de respuesta a la
citación, al estimar que las boletas de honorarios cuestionadas no detallan los servicios prestados,
así como un documento aportado denominado “Minuta de resumen de asesorías desarrolladas a la
gerencia de finanzas”, en la que no se identifica quien habría prestado los servicios ni detalla las
asesorías realizadas a la gerencia de finanzas durante los 3 años que se habrían prestado los
servicios, según menciona la minuta en cuestión, ni se aportaron los informes que habrían sido el
resultado de dichas asesorías, por lo que se emitieron las liquidaciones recurridas.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en un primer apartado, en cuanto a la forma, en primer lugar, sobre las liquidaciones de impuestos
como actos administrativos emitidos por el SII en ejercicio de sus facultades legales, señala que una
liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el
Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la
aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la liquidación es la determinación de impuestos
adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas que
procedan de una “utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la renta,
cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario que cita.
En segundo término, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 3° de
la Ley N°19.880, sostiene que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde
que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos dieciocho - 218
trate, en este caso unas liquidaciones, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
En tercer lugar, sobre los fundamentos de los actos administrativos, refiere que el Servicio de
Impuestos Internos informó al contribuyente, mediante Citación N°93, de fecha 26/04/2016, que
sus declaraciones de impuestos correspondientes de los AT 2013, 2014 y 2015, se requirió a la
contribuyente para que acreditara la partida denominada “Reintegro de devolución de impuestos
obtenida de forma indebida al utilizar créditos por impuestos de Segunda Categoría por retenciones
improcedentes por 26 boletas de honorarios ideológicamente falsas emitidas a GS Outsourcing S.A.,
RUT N°96.943.920-4, durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014”, a fin de verificar la
procedencia de la misma, y en su mérito rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones
de impuestos de dichos años comerciales. Agrega que la contribuyente, previa solicitud de
concesión de prórroga de plazo, dio respuesta a la referida citación aportando una serie de
antecedentes que, de su examen, no permitieron subsanar lase observaciones a sus declaraciones
de impuestos, por lo que, en su mérito, se emitieron las liquidaciones de rigor conforme a la
información existente a tal oportunidad.
En cuarto término, sobre la prueba, cita lo dispuesto por los artículos 1° y 21 del Código Tributario
y el artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, y relata que las partidas solicitadas acreditar mediante la
Citación N°93 de fecha 26/04/2016 y las liquidaciones reclamadas, corresponden a actuaciones
practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos
que la ley expresamente lo encomendado, por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código
Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En quinto lugar, sobre que la legalidad de las liquidaciones debe analizarse al tiempo de su dictación
y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial, expone que
conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario que cita, tratándose la actuación recurrida
de unas liquidaciones, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos
esgrimidos con posterioridad a su estación. Agrega que la ley no ha señalado las liquidaciones que
dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes
con pruebas presentadas con posterioridad su dictación, por cuanto el objeto de la misma es que la
autoridad, conociendo los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una
decisión fundada a su respeto que no puede ser desvirtuada mediante pruebas que se presenten
con posterioridad a ella. Añade que esto es así dado que la tarea del Tribunal consiste en determinar
si a la época de la dictación de los actos reclamados la administración actúo de acuerdo a sus
facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda
abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente. Afirma que en ese sentido debe reconocerse la aplicación del principio “tempus
regit actum” conforme el cual la validez el acto administrativo debe ser apreciada de modo estático,
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, para lo cual cita
jurisprudencia de este Tribunal en respaldo de su tesis.
En un segundo apartado, en cuanto al fondo, en primer lugar, sobre la supuesta vulneración a la
garantía constitucional del artículo 17 N°24 sobre derecho de propiedad, expresa que esta supuesta
vulneración debe alegarse en un procedimiento de vulneración de derechos regulado en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, que se encuentra contenido en el Título III
denominado “De los Procedimientos Especiales”, en su Párrafo II, aplicándose con primacía por
sobre el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123 y siguientes de dicho cuerpo
legal, por su carácter de procedimiento especial, de lo que se desprende que está alegación debió
efectuarse en un procedimiento distinto del que nos ocupa en el caso en comento, por lo que por
ese único motivo bastaría para ser rechazado de plano. Agrega que, asimismo, en cuanto a la
afirmación de que el Reintegro solicitado afectaría a la señalada garantía constitucional de derecho
de propiedad consagrado en la CPR, señala que ésta no es tal, toda vez que, en la especie, se estaría
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos dieciocho vuelta - 218 vta.
frente a un delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cual es la
facilitación de boletas honorarios, por lo que no existiría un servicio efectivamente prestado, ni sería
recibido por parte de la contribuyente un pago por el mismo, que corresponda a una remuneración,
amparada por el derecho de propiedad, al no cumplir con los requisitos que justifiquen el pago por
los servicios prestados, encontrándonos ante una facilitación de documentos tributarios con el fin
de cometer un delito tributario, por lo que conforme al artículo 24 inciso final del Código Tributario,
que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 97 inciso sexto de la LIR, normas que cita, aseverando
que nos encontramos frente a cantidades que se habrían percibido indebidamente, y respecto de
las cuales no existen derechos indubitados, por lo que procede solicitar el reintegro de dichas
cantidades, no generando afectación alguna al derecho de propiedad consagrado en nuestra CPR.
En segundo término, sobre que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución efectuada en sus declaraciones de impuestos, de los AT 2013, 2014 y 2015, indica
que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que puede ser siempre
revisada por parte del SII dentro de los plazos legales, quien tiene la facultad de verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos,
aseverando que la tesis que viene argumentando ha sido sostenida reiteradamente por los
tribunales superiores de justicia, tanto por las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Santiago y
Concepción, como por la Excelentísima Corte Suprema, en jurisprudencia que cita.
En tercer lugar, sobre la inexistencia de infracciones a la garantía constitucional del artículo 19 N°3
de la CPR del debido proceso, manifiesta que no existe fundamento alguno que haga aplicables las
normas relativas a la Nulidad de Derecho Público, toda vez que el Departamento de Delitos
Tributarios del SII tiene la facultad de desarrollar todas las actuaciones relativas a delitos tributarios,
las investigaciones de los mismos, derivando a la respectiva Dirección Regional los antecedentes
relativos al cobro de los impuestos adeudados, Dirección que conforme a la ley es el órgano
competente para el cobro de los mismos, la circular relativa a recopilación de antecedentes sólo
constituye un procedimiento relativo a delitos e infracciones tributarias, detectadas en las mismas
Direcciones Regionales del SII, no afectando la competencia de dicha unidad para la recopilación de
antecedentes relativos a delitos tributarios, todo ello conforme a los artículos 161 N°10 del Código
Tributario, 7° letra f de la Ley Orgánica del SII, así como las Resoluciones Exentas Nos. 10 de 2009,
153 de 2011, 75 de 2013 yd 38 de 2015. Agrega que, asimismo, se debe tener presente que respecto
a la Nulidad de Derecho Público fundada en el artículo 7° de la CPR, es criterio sostenido por la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencias dictadas en los autos Rol 5.346-2012, 10.207-2011,
7308-2009 y 1929-2007, que la acción de nulidad de derecho público sólo puede impetrarse en un
juicio ordinario tramitado ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, por lo que este no es el método
idóneo para impetrarla, sólo puede ser esgrimida en un proceso diverso y ante juez competente,
según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la CPR y el artículo 3° del Código de
Procedimiento Civil.
En cuarto término, sobre la errada interpretación del SII sobre la falsedad de un documento
tributario, menciona que lo relativo a la restricción de la falsedad de documentos tributarios, que a
su juicio sólo aplica a facturas de ventas y servicios conforme el artículo 23 del DL N°825 y a la
Circular N°93 del año 2001, que la actora confunde los términos de la referida Citación 93, debido a
que el origen de la misma se asienta en el delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario que cita, por lo que la interpretación de la reclamante resulta errónea e inaplicable
a la citación antes referida, debido a que nos encontramos ante un caso de una contribuyente que
facilita boletas de honorarios ideológicamente falsas, por servicios no prestados, debido a que no
se ha acreditado la materialidad de los mismos por la contribuyente, entendiendo a ésta como una
facilitadora de documentos tributarios falsos, así, la expresión “facilitar, a cualquier título”
comprende toda forma de entrega de los documentos, distinta de la venta, por lo cual se
proporcionen los documentos falsos referidos, refiriéndose a guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, todas ellas falsas, tengan o no el timbre del SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos diecinueve - 219
En quinto lugar, sobre la supuesta no ponderación de documentos aportados por la contribuyente,
señala que en el proceso de fiscalización efectuado se observó que todas las boletas de honorarios
consignan una grosa denominada “asesorías”, sin detallar las mismas, por lo que se solicitó a la
reclamante que acompañara los respaldos por la prestación de los servicios a la sociedad GS
Outsourcing S.A., acompañándose el referido documento denominado “Minuta de resumen de
asesorías desarrolladas a la gerencia de finanzas”, en la cual no se identifica quien habría prestado
los servicios, ni detalla las asesorías realizadas a la gerencia de finanzas durante los 3 años en que
se habrían prestado los servicios según menciona en la minuta en cuestión, ni se aporta los informes
que habrían sido el resultado de dichas asesorías, no desvirtuándose las aseveraciones efectuadas
por el SII en la Citación N°93, resultando procedente de la emisión de las liquidaciones recurridas.
A fojas 54, consta haberse recibo la causa a prueba por el término legal.
A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en la letra
a) del segundo otrosí de fojas 2, Las Liquidaciones Nos. 937 a 939, practicadas con fecha
24/08/2016, por la XV DRMSO del SII, agregadas de fojas 17 a 27 vuelta, y también de 142 a 151
vuelta, determinaron a la reclamante para los AT 2013, 2014 y 2015, Reintegros del artículo 97 de
la LIR, más reajustes, intereses y multas, por un monto total liquidado al mes de agosto de 2016,
ascendente a $8.126.969.
El fundamento principal de las Liquidaciones reclamadas radica en que con fecha 09/05/2015 se
remitió al SII por un fiscalizador del Ministerio Público, antecedentes de la carpeta investigativa de
la causa RUC 1400637392-6 y posteriores actualizaciones, que pudieran relacionarse con posibles
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad, encontrándose dentro de los
antecedentes declaraciones juradas del representante legal de la sociedad GS Outsourcing S.A., de
los cuales se tomó conocimiento de que la sociedad habría sido facilitador de facturas falsas,
registrando en su contabilidad boletas de honorarios y facturas falsas emitidas por terceras
personas relacionadas, consistiendo en una maniobra para pagar bonos a ejecutivos a través de
terceros, y dado que dentro de esas boletas de honorarios se encontraban 26 emitidas por la actora
a la referida sociedad, entre los meses de septiembre de 2012 a octubre de 2014, comenzando la
emisión desde el mismo mes en que dio inicio te actividades ante el SII, se emitió a la reclamante
la Citación N°93 de fecha 26/04/2026, mediante la cual se puso en su conocimiento dichas boletas
de honorarios y se le solicitó que aportará antecedentes, informes, contratos, minutas o cualquier
otro respaldo de los servicios que constaban en dichas boletas de honorarios, concluyéndose por
el SII de la respuesta a la citación y de los antecedentes aportados, en especial una minuta de
resumen de asesorías, que no fue posible determinar las asesorías realizadas ni a quien se habrían
prestado, siendo el origen de la citación el delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del
Código tributario y no el haberse practicado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del DL
825 y la Circular 93 del 2001, habría alegado la reclamante.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, porque: a) vulneran el derecho de propiedad; b) vulneran el debido proceso legal; c)
La falsedad de un documento tributario por servicios profesionales se restringe únicamente a las
facturas por ventas y servicios, no siendo aplicable a las boletas de honorarios; y, d) El SII no
ponderó los documentos aportados por la reclamante en el proceso de fiscalización; y, e) La
reclamante ha logrado desvirtuar las liquidaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos diecinueve vuelta - 219 vta.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Que con fecha 24/08/2016, la XV DRMSO del SII practicó a la reclamante las Liquidaciones
reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 54, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de los servicios
profesionales prestados por el reclamante, objeto de los actos reclamados y/o la falsedad
ideológica de las 26 boletas de honorarios emitidas por la parte reclamante a la sociedad
Siglo Outsourcing S.A. Rut N°96.943.920-4 en los términos indicados en las Liquidaciones
reclamadas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, agregada
de fojas 17 a 27 vuelta y 30 a 33 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 141,
agregada de fojas 142 a 151 vuelta y 152 vuelta a 183 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 79, agregada de fojas 80 a 100
vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 108, agregada de fojas 110 a 138.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado
previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidaciones Nos. 937 a 939, emitidas por el
SII con fecha 24/08/2016, agregadas de fojas 17 a 37 vuelta y de fojas 142 a 151 vuelta, ya analizadas
en el motivo 1°) de autos; (2) Citación N°93, emitida por el SII con fecha 26/04/2016, agregada de
fojas 30 a 33 vuelta, donde se solicita a la actora ampliar, aclarar, modificar, rectificar o confirmar
sus declaraciones de renta, sobre todo, la devolución de impuestos obtenida en los años revisados;
(3) Liquidaciones Nos. 1.278 a 1.281, emitidas por el SII con fecha 26/10/2017, junto con su
notificación, correspondientes al AT 2013 y 2014, agregadas de fojas 152 a 178 vuelta, donde consta
que GS Outsourcing S.A. fue cuestionada por el SII, respecto de sus gastos, en específico, respecto
de los gastos registrados por conceptos de honorarios, no obstante, el SII tuvo por acreditado el
gasto por las boletas de honorarios emitidas por la reclamante, correspondientes al período desde
septiembre a diciembre de 2012 y de enero a diciembre de 2013; y, (4) Boletas de honorarios
emitidas por Angeline Francesca Lapierre Avalos a GS Outsourcing S.A., desde enero a octubre del
año comercial 2014, agregadas de fojas 179 a 183 vuelta, que consignan en su detalle “Asesorías”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veinte - 220
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente
en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Querella por delitos
tributarios presentada por el SII con fecha 08/03/2016, agregada de fojas 80 a 97, donde consta
que el Director del SII se querelló contra varias personas naturales, entre estas, la reclamante, por
“Facilitación de Documentos Tributarios Falsos”, indicando que la falsedad de la documentación
queda corroborada porque la reclamante no acompañó documentos suficientes que respalden la
efectividad de los servicios y que revisadas las boletas, se puede observar que en todas los detalles
de los servicios corresponden a “Asesorías”, sin detallar las mismas; junto con Resolución dictada
por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada a fojas 98, que declaró admisible dicha querella;
(2) Foto de la caratula de un escrito por el que acompaña documentos, agregado a fojas 99,
presentado supuestamente por el SII ante la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente con timbre de
recepción casi ilegible; (3) Sentencia emitida por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago con fecha
27/03/2021, agregada a fojas 100 y 100 vuelta, donde se condena a Tomás Roberto Carrasco Burgos
a tres años de presidio menor en su grado medio por los delitos tributarios previstos y sancionados
en el artículo 97 N°4 inciso 1° y artículo 97 N°4 inciso final, del Código Tributario, en carácter de
reiterados y en grado de desarrollo consumados, a raíz de la querella por delitos tributarios ya
analizada en el numeral (1) de este motivo, relativa a la evasión de impuestos por la utilización y
registro de documentos tributarios y boletas de honorarios falsos vinculadas con el pago irregular
de bonos a ejecutivos del grupo Penta, indicando que el 50% del perjuicio fiscal ocasionado por el
querellado corresponde a 105 boletas registradas por “Outsourcing S.A.”, sin identificar de forma
precisa las boletas de honorarios emitidas por la reclamante; (4) Boletas de honorarios emitidas
por Angeline Francesca Lapierre Avalos a GS Outsourcing S.A., desde septiembre del año 2012 a
octubre del año 2014, agregadas de fojas 110 a 135, que consignan en su detalle “Asesorías”; (5)
F22 compacto AT 2013, correspondiente a la reclamante, agregado a fojas 136, donde consta que
la actora declaró, entre otros datos, Honorarios anuales con retención (cód.461) por $6.416.000,
Retenciones Rec. N°1 (cód.611) por $641.600, siendo esta última cuantía solicitada en devolución
(cód.87); (6) F22 compacto AT 2014, correspondiente a la reclamante, agregado a fojas 137, donde
consta que la actora declaró, entre otros datos, Honorarios anuales con retención (cód.461) por
$19.483.200, Retenciones Rec. N°1 (cód.611) por $1.948.320, determinó un impuesto Global
Complementario (cód.304) por $281.392 y solicitó una devolución (cód.87) por $1.666.928; y, (7)
F22 compacto AT 2015, correspondiente a la reclamante, agregado a fojas 138, donde consta que
la actora declaró, entre otros datos, Honorarios anuales con retención (cód.461) por $16.858.180,
Retenciones Rec. N°1 (cód.611) por $1.685.818, determinó un impuesto Global Complementario
(cód.304) por $192.106 y solicitó una devolución (cód.87) por $1.493.712.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto subjudice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales se solicita que
se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación de la actora de que las liquidaciones reclamadas vulneran el derecho
de propiedad.
11°) Que la reclamante ha sostenido que la autoridad tributaria no tendría las facultades ni la
competencia para expropiarla de su legítima retribución por los servicios desarrollados a la sociedad
Siglo Outsourcing S.A. en los periodos comerciales 2012, 2013 y 2014, prohibiéndose de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°20 de la CPR la imposición de tributos que no se
encuentran establecidos en la ley o que sean manifiestamente desproporcionados e injustos;
conforme el artículo 19 N°24 de la CPR se prohíbe al SII afectar el derecho de propiedad respecto
de las cantidades retenidas, declaradas y pagadas a título de Pagos Provisionales Mensuales; y, que,
sin perjuicio de que la citación y la posterior liquidación practicada a la reclamante se remite al
artículo 97 de la LIR, disiente en ello dado que dicho precepto condicionaría el reintegro al hecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veinte vuelta - 220 vta.
de haberse realizado una mayor devolución, lo que señala en la especie no se verificaría, siendo en
consecuencia improcedente la exigibilidad del reintegro.
El SII, por su parte, ha señalado que la supuesta vulneración esgrimida por la reclamante debe
alegarse en un procedimiento de vulneración de derechos regulado en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, contenido en el Título III denominado “De los Procedimientos Especiales”, en
su Párrafo II, aplicándose con primacía por sobre el Procedimiento General de Reclamaciones de
los artículos 123 y siguientes de dicho cuerpo legal; y, que, a mayor abundamiento, en la especie se
estaría frente a un delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, relativo
a la facilitación de boletas honorarios, en consecuencia, no existiría un servicio efectivamente
prestado, ni se habría recibido un pago por el mismo que corresponda a una remuneración
amparada por el derecho de propiedad, al no haberse cumplido con los requisitos que justifiquen
el pago por los servicios prestados.
12°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las Liquidaciones reclamadas y la
Citación N°93 del 26/04/2016, analizadas en el motivo 8°) numerales (1) y (2), se debe tener por
establecido que SII mediante la referida citación requirió a la reclamante acreditar la efectividad de
la prestación de servicios que darían cuenta 26 boletas de honorarios emitidas por actora a la
sociedad GS Outsourcing S.A., entre los meses de septiembre de 2012 a octubre de 2014, sin
embargo, al no haberse aportado por la reclamante en sede administrativa antecedentes
suficientes que acreditaran la efectividad de la prestación de dichos servicios y al haber contado
con otros antecedentes, aquellos incluidos en los procedimientos penales respectivos, la reclamada
calificó dichas boletas de honorarios como maliciosamente falsas, practicando las liquidaciones
reclamadas.
13°) Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que: “Si producto de un acto u omisión ilegal
o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión
ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. (énfasis añadido)
Por su parte, la CPR, en su artículo 19, numeral 20°, dispone en lo pertinente que: “[…] En ningún
caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. […]”. A su vez,
en su numeral 24 preceptúa que: “[…] Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad,
del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por el legislador. […]”.
14°) Que, conforme los antecedentes aportados al proceso consta que el SII concluyó que la
reclamante no acreditó haber percibido ingresos en calidad de rentas del trabajo independiente y
en consecuencia, no se habrían acreditado los supuestos que permitían verificar su derecho a la
devolución de impuesto a la renta que habría recibido en calidad de saldo a favor.
Independientemente de la procedencia o improcedencia de la actuación fiscal, conforme al mérito
de la prueba que se ha rendido en estos autos, lo que se analizará en los considerandos siguientes
de esta sentencia, la actuación fiscal no constituye, en forma alguna la creación de un impuesto.
Tampoco se advierte una privación de su derecho a la propiedad de una forma contraria a la
Constitución Política de la República, toda vez que el SII ha hecho uso de las facultades que el
legislador le ha entregado respetando las disposiciones legales que regulan el procedimiento
administrativo.
Por otra parte, se equivoca el SII al indicar que las vulneraciones alegadas por la actora no pueden
ser conocidas en el procedimiento general de reclamo atendido que existiría un procedimiento
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veintiuno - 221
especial para ello establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, dado que
conforme lo dispuesto por el mismo artículo 155 del Código Tributario este procedimiento especial
está destinado al conocimiento de las materias que no sean aquellas que deban ser conocidas en
el procedimiento general, en consecuencia si un contribuyente solicita en su petitorio se deje sin
efecto un determinado acto administrativo que incide en la determinación de un impuesto y dentro
de los vicios que hace valer alega la vulneración de ciertos derechos y garantías constitucionales,
dicha acción debe ser conocida dentro del procedimiento general de reclamo y no en el
procedimiento especial, es que es de naturaleza cautelar.
En consecuencia, conforme a lo indicado anteriormente, en estos autos no consta que el SII, dentro
del procedimiento administrativo haya vulnerado los derechos y garantías alegadas por la
reclamante, por lo que deberá rechazarse la pretensión de la reclamante en esta parte.
b) En cuanto a la alegación de la actora de que las liquidaciones reclamadas vulneran el debido
proceso legal.
15°) Que la reclamante ha referido que teniéndose presente que la citación y las liquidaciones
reclamadas fueron desarrolladas por el Departamento de Delitos Tributarios, resulta necesario
analizar si dichas actuaciones se ajustaron o no a la CPR y la ley, así como a las instrucciones
impartidas en la Circular del SII N°8 de 2010, que instruye acerca de los procesos de recopilación de
antecedentes por parte del Departamento de Delitos Tributarios, denunciando que si dicho
departamento trasgredió las directrices fijadas por el Director Nacional del SII en la mencionada
circular, en relación con el procedimiento de recopilación de antecedentes conforme al artículo 6 y
7 de la CPR, se estaría frente a un conjunto de actos administrativos que adolecerían de nulidad de
derecho público, pero sin haber hecho valer ninguna causal específica para alegar la nulidad de las
liquidaciones reclamadas.
El SII, a su vez, ha expuesto que no existiría fundamento que haga aplicable las normas relativas a
la nulidad de derecho público, toda vez que el Departamento de Delitos Tributarios tendría la
facultad de desarrollar las actuaciones relativas a dichos delitos e investigaciones de los mismos,
derivando a la respectiva Dirección Regional los antecedentes relativos al cobro de los impuestos
adeudados, por ser el órgano competente para ello, constituyendo la circular referida por la
reclamante un procedimiento relativo a delitos e infracciones tributarias detectadas en las distintas
Direcciones Regionales del SII que no afectarían la competencia de dicha unidad para la recopilación
de antecedentes conforme lo dispuesto por el articulo 161 N°10 del Código Tributario, el artículo 7
letra f de la Ley Orgánica del SII, así como las Resoluciones Exentas Nos. 10 del año 2009, 153 del
año 2011, 75 del año 2013 y 38 del año 2015.
16°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las Liquidaciones reclamadas y la
Citación N°93 del 26/04/2016, analizadas en el motivo 8°) numerales (1) y (2), se debe tener por
establecido que el SII citó a la reclamante fundado en que con fecha 09/04/2015, se le remitió por
fiscalizador del Ministerio Público antecedentes de la carpeta investigativa de la causa RUC
1400637392-6 y sus posteriores actualizaciones que pudieran relacionarse con posible delitos
tributarios, encontrándose dentro de los antecedentes remitidos, declaraciones juradas
presentadas por quien fuera el representante legal de la sociedad GS Outsourcing S.A., y a través
de las cuales se tomó conocimiento que la mencionada sociedad había sido facilitadora de facturas
falsas, registrando en su contabilidad 26 boletas de honorarios emitidas por la actora a dicha
sociedad, entre los meses de septiembre de 2012 a octubre de 2014, razón por la que, la DRMSO
le requirió a la actora el aporte de antecedentes, tales como, informes, contratos, minutas o
cualquier otro respaldo de los servicios que darían cuenta dichas boletas de honorarios,
requerimiento al que se señala se aportó la impresión de las boletas de honorarios y un escrito
“Minuta” donde señalaba el servicio prestado, concluyéndose por el SII que en dicha información
se observaba que en el detalle de las boletas de honorarios los servicios correspondían a “asesoría”,
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veintiuno vuelta - 221 vta.
pero sin detallar esta, y que en la minuta que habría presentado de resumen de la asesoría
desarrollada, no sé identificaba quién habría prestado los servicios, por tanto, al no haberse
acreditado la efectividad de los servicios que darían cuenta las boletas de honorarios cuestionadas
por el SII, se practican las liquidaciones reclamadas.
Que, por otra parte, atendida la gravedad y precisión de la querella presentada por el SII, analizada
en el motivo 9°) numeral (1), se debe tener por establecido que el Director del SII se querelló contra
varias personas naturales, entre estas, la reclamante, por “facilitación de documentos tributarios
falsos”.
17°) Que, en relación con la normativa puesta en consideración de esta magistrada, por las partes,
cabe señalar que:
- La Circular del SII N°08 del 14/01/2010, instruye acerca de los procesos de recopilación de
antecedentes por delitos tributarios, regulando el procedimiento a seguir en las Direcciones
Regionales y en la Dirección de Grandes Contribuyentes, para la recopilación de dichos
antecedentes, entre ello: 1) La detección de hechos eventualmente constitutivos de delito
tributario; 2) La remisión de antecedentes a la jefatura correspondiente, instruyéndose que: El
funcionario que tome conocimiento o reciba antecedentes relacionados con hechos presuntamente
constitutivos de delitos tributarios, elaborará una minuta con los antecedentes del caso y un breve
análisis de los mismos, que contenga a lo menos el señalamiento de los períodos involucrados, la
descripción de las conductas eventualmente delictivas, el perjuicio fiscal estimado, y todos los
antecedentes relevantes respecto de la ejecución del cobro mediante rectificatorias o de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario, o con especificación de las razones por las que se haya omitido
dicha diligencia”. Y, que: “Dicha minuta será remitida, preferentemente por vía electrónica, al jefe
del Departamento o Unidad de la cual dependa el funcionario informante, quien evaluará los
antecedentes que en ella se contienen, […]”; 3) El registro de las irregularidades detectadas; 4) El
procedimiento de cobro de impuestos, instruyéndose que: “Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos anteriores se debe proceder siempre en forma inmediata a la determinación y cobro de los
impuestos o diferencias impositivas que existan, hecho que deberá informarse en la minuta que se
preparará, o bien explicar las circunstancias por las cuales no se haya dado comienzo a dicho
proceso. Y, que: “Mientras no exista pronunciamiento definitivo del Comité respecto del caso, no
procederá el otorgamiento de condonaciones de ninguna especie, debiendo tomarse las
providencias que correspondan en los sistemas de información de la Institución.”; 5) análisis de los
antecedentes por parte del comité; 6) Acta del comité; 7) Remisión del acta del comité; 8)
Procedimiento a seguir cuando, producto de la recopilación de antecedentes o del procedimiento
de fiscalización, se detecten conductas eventualmente constitutivas de delito tributario,
instruyéndose que: “Si, producto de la realización de la recopilación de antecedentes o, en su caso,
del proceso de fiscalización que se desarrolle conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, se
detectaren conductas eventualmente constitutivas de delito tributario, se deberán seguir los
procedimientos establecidos en las resoluciones N°138 y 139, ambas de 29 de octubre de 2008, y de
las instrucciones que las complementen”.
- La CPR dispone en su artículo 6°, inciso primero que: “Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).”. Y en su artículo 7°, inciso
primero preceptúa que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
En definitiva, consta que las liquidaciones reclamadas son el producto de un procedimiento de
fiscalización, vinculado a un procedimiento de recopilación de antecedentes, siendo este último el
regulado por la Circular N°8 de 2000. Asimismo, consta que el SII notificó oportunamente y pidió
antecedentes de respaldo de los servicios cuestionados, sin que ésta haya aportado antecedentes
suficientes, lo que motivó la emisión de las liquidaciones reclamadas, de lo que no se advierte una
vulneración de las normas que regulan el procedimiento de administrativo de fiscalización. Lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veintidós - 222
anterior no obsta a que en estos autos tanto el fisco como la actora tengan la carga de probar sus
pretensiones procesales.
18°) Que, a partir de los hechos establecidos y de la revisión del marco normativo e instrucciones
administrativas sometidas a la consideración de esta magistrada, no se desprende que el SII haya
incumplido las normas que regulan el procedimiento administrativo o haya incurrido en un vicio de
forma que recayere en algún requisito esencial del acto administrativo reclamado, así como la
existencia de un perjuicio a la reclamante en términos que pudieran afectar la validez del mismo,
por lo que resulta forzoso que se rechace la alegación de la reclamante analizada en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la falsedad de un documento tributario por servicios
profesionales se restringe únicamente a las facturas por ventas y servicios, no siendo aplicable a
las boletas de honorarios.
19°) Que la reclamante ha sostenido que según lo dispuesto por el artículo 23 del DL N°825, que
sería refrendado por la Circular N°93 del año 2001, la falsedad de un documento tributario por
servicios profesionales se restringiría únicamente a las facturas de ventas y servicios, no siendo
posible aplicar dichos efectos a las boletas de honorarios por analogía como asegura haría el SII,
dado que no existe la facultad para los Directores Regionales de aplicar efectos contenidos en
normas a situaciones que no se encuentran reguladas.
Por su parte, el SII ha expuesto que la actora confunde los términos de la Citación N°93 que le fuera
practicada, puesto que el origen de la misma se asentaría en el delito contemplado en el artículo
97 N°4 inciso final del Código Tributario, siendo la interpretación que realiza la reclamante, en
consecuencia, errónea e inaplicable, al encontrarnos ante el caso de una contribuyente que facilita
boletas de honorarios ideológicamente falsas por servicios no prestados producto de la no
acreditación de la materialidad de los mismos.
20°) Que, las partes están contestes en que el cuestionamiento fiscal contenido en las liquidaciones
reclamadas se refiere a que los servicios de asesoría que la reclamante habría prestado el SII los
niega y en base a ello concluye que las boletas de honorarios emitidas por la actora serían falsas y
ésta las habría facilitado a una empresa para evadir impuestos.
El planteamiento de la reclamante, en este punto es un error de derecho, por cuanto estima que el
concepto de documento tributario falso no alcanzaría a las boletas de honorarios, lo que no tiene
ningún asidero en el texto legal. Así, cita el artículo 23 del DL 825 de 1974, norma que alude a la
posibilidad de aprovechamiento del crédito fiscal amparado en una factura que haya sido calificada
de falsa por el SII, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la misma ley,
situación de la que no puede desprenderse en forma alguna que el concepto de documento
tributario falso se restringe a facturas.
La falsedad ideológica corresponde a documentos tributarios, sin distinción, que darían cuenta de
operaciones que no se han realizado o bien se han realizado en términos distintos a los que se
estampan en su texto.
21°) Que el inciso final del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, según texto vigente a la
época, prescribe que: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A su vez, el inciso primero del N°4 del artículo 97 se refiere a las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda
o la omisión en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas…el
uso de boletas u otros documentos ya utilizados en operaciones anteriores o el empleo de otros
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veintidós vuelta - 222 vta.
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto.
22°) Que la Circular N°93 de fecha 19/12/2001, actualiza instrucciones sobre procedimientos que
deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, en
relación al Impuesto a las Ventas y Servicios, en consecuencia, la mencionada circular dice relación
con una materia e impuestos diversos a los de marras, esto es IVA crédito fiscal, por tanto, no
aplicable en la especie.
23°) Que, se advierte de la lectura de los textos citados que la calificación de documento tributario
falso no está restringida a documentos que puedan amparar el Impuesto a las Ventas y Servicios
únicamente, de forma tal que no resulta efectivo el planteamiento de la reclamante a este respecto.
d) En cuanto a la alegación de la actora que el SII no ponderó los documentos aportados por la
reclamante en el proceso de fiscalización.
24°) Que la reclamante ha señalado que con motivo de la fiscalización objeto de estos autos, con
fecha 27/04/2015, fue notificada para aportar antecedentes de respaldo de los servicios que
constan en la boletas de honorarios, aportando en dicha instancia impresión de cada una de las
boletas de honorarios junto con un escrito en que se detallaba y explicaba las labores de apoyo en
materia financiera que se habrían efectuado, sin embargo, el SII le restó valor al momento de
respaldar los servicios prestados a dicho documento.
25°) Que, atendido el mérito de la liquidación reclamada, se debe tener por establecido que la
reclamante señaló en su repuesta a la Citación practicada por el SII, dentro de su apartado “Se
remite y acompaña documentos que indica” que: “Al tenor del artículo 8 bis, N°6 del Código
Tributario, me remito a los antecedentes y documentos puestos a disposición del órgano fiscalizador
con anterioridad. Además y para acreditar la veracidad de los servicios efectuados y la exactitud de
los datos contenidos en las respectivas declaraciones impositivas, acompaño copia del trabajo que
sirve de base a los honorarios percibidos”.
A su vez, según se desprende de la liquidación reclamada –a fojas 19 vuelta– la reclamante aportó
al procedimiento administrativo pruebas con el objeto de acreditar la efectividad de la prestación
de los servicios consistentes en un “Escrito de respuesta a citación”, “Ordenes de egreso”, “Copia
de depósito” y “Trabajos realizados”.
Por otro lado, se debe tener por establecido que el SII en su “análisis de la respuesta a la citación”,
concluyó que revisadas las boletas de honorarios que habría aportado la reclamante se podía
observar que en todas, los detalles de los servicios correspondían a “asesorías” pero sin el detalle
de las mismas, y que como respaldo de las prestaciones de servicios que habría prestado a GS
Outsourcing S.A. la actora aportó una minuta de resumen de las asesorías desarrolladas, en la que
se observó que no se identificaba quien habría prestado los servicios, siendo dicho antecedente de
una sola plana, sin contener un detalle de las asesorías realizadas a la gerencia de finanzas durante
los 3 años que se habrían prestaron los servicios, así como no haberse acompañado los informes
que señalaba fueron el resultado de las referidas asesorías.
Finalmente, cabe hacer presente que la reclamante solo acompañó en autos la citación, el acto
reclamado, la liquidación emitida a Outsourcing S.A. y las boletas de honorarios cuestionadas, no
obstante, no acompañó en autos las ordenes de egreso ni los trabajos realizados, motivo por el
cual, esta sentenciadora tampoco ha podido verificar el alcance y veracidad que daría cuenta el
documento denominado “Trabajos realizados” y que éste tenga la gravedad suficiente para poder
desvirtuar la postura del SII en el sentido de que tal documento sirva de respaldo para las
prestaciones de servicios cuestionadas.
26°) Que, atendida la falta de medios de prueba, los hechos establecidos y la normativa legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar que el SII haya ponderado indebidamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veintitrés - 223
los documentos aportados al proceso de fiscalización, por lo que se rechaza la alegación que se
analiza en este apartado.
e) En cuanto a que la reclamante ha logrado desvirtuar las liquidaciones por reintegro efectuadas
por el SII.
27°) Que, en cuanto a la acreditación de la efectividad de los servicios prestados, atendida la
gravedad, precisión, conexión y concordancia de los F22 y las boletas de honorarios, analizadas en
el motivo 8°) numeral (4) y motivo 9°) numerales (4) al (6), se debe tener por establecido que la
actora declaró en el Recuadro N°2 del F22 de cada año, referente a “Honorarios” el concepto de
honorarios actualizados por las suma de $6.416.000, correspondientes al AT 2013; $19.483.200,
correspondientes al AT 2014 y $16.858.180 correspondientes al AT 2015, y que estos montos
conformaron el único concepto considerado en cada año en la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario declarada por la actora.
A este respecto consta que la reclamante reconoce en autos haber percibido los montos aludidos
en su patrimonio y especifica que le habrían sido pagadas las remuneraciones con cheque.
Asimismo, también es posible tener por acreditado que la reclamante dedujo de sus rentas que
declara como honorarios, un 30% de gastos presuntos1 en cada AT disminuyendo la base imponible
de sus rentas del trabajo y afecta al Impuesto Global Complementario al monto de $4.491.200,
correspondiente al AT 2013; $13.639.862, correspondiente al AT 2014; y, $11.800.729,
correspondiente al AT 2015.
Finalmente, se debe dejar asentado que la reclamante solicitó en cada AT en discusión, la
devolución de los saldos a favor obtenido de la comparación del impuesto a la renta que la afectó
en cada periodo y las retenciones generadas con motivo de la emisión de las boletas de honorarios,
las cuales, corresponden a $641.600 para el AT 2013; $1.666.928 para el AT 2014; y, $1.493.712
para el AT 2015; montos que, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, fueron devueltos
de forma íntegra a la actora.
28°) Ahora bien, conforme a lo razonado en el motivo 25°) precedente, se ha tenido por establecido
que la actora se ha limitado a acompañar en autos únicamente las boletas de honorarios
cuestionadas, las cuales solo consignan en su detalle la glosa “Asesoría”, esto sumado al hecho de
que la actora no ha aportado antecedentes precisos que permitan tener por acreditado a qué
servicios corresponden las boletas de honorarios emitidas ni tampoco ha aportado en autos los
respectivos informes, comunicaciones, actas o cualquier otro antecedente que den cuenta de la
efectividad del servicio prestado a GS Outsourcing S.A.
Por otra parte, el SII afirma que el representante legal de la empresa que habría contratado los
servicios de la actora habría reconocido que los documentos emitidos por ésta eran falsos ya que
solo correspondía a un mecanismo para hacer pago de bonos a ejecutivos. Asimismo, el SII aportó
copia de la querella interpuesta en contra de la actora, su hermana y otros emisores de documentos
tributarios, en los que consta que su hermana habría emitido la misma cantidad de boletas de
honorarios, en exactamente las mismas fechas y por montos muy similares, lo que desde luego es
una coincidencia bastante inusual, sin embargo, no se aportó en autos la declaración del
representante legal en la que reconocería la falsedad de los documentos cuestionados.
A su vez, al consultar el sitio webhttp://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/informe__v1.pdf, de la
Fiscalía de Chile, se pudo verificar en el Informe de investigaciones por financiamiento irregular de
la política, que en la causa RUC 1400637392-6, se decretó la decisión de no perseverar respecto de
ciertos imputados, entre ellos la reclamante en estos autos, por los hechos objeto de la querella
presentada por el SII, que se acompaña en estos autos y que corresponde a las operaciones
1 Inciso final del artículo 50 de la LIR
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/informe__v1.pdf
Doscientos veintitrés vuelta - 223 vta.
cuestionadas en los actos reclamados en estos autos, por no contar con antecedentes suficientes
para fundar una acusación.
En definitiva, es claro que en estos autos no se han aportado antecedentes que hayan permitido a
esta magistratura tener por acreditada la efectividad de los servicios prestados en calidad de
asesoría a la empresa Outsourcing S.A. en los periodos cuestionados, por lo que no consta que la
reclamante haya calificado tributariamente de forma correcta las rentas obtenidas en los periodos
que las declaró como rentas del N°2 del artículo 42 de la LIR.
En efecto, el N°2 del artículo 42 de la LIR, vigente a dicha época, estipulaba que “Se aplicará,
calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes
rentas: (…) 2° Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría ni en el número anterior,
(…)”. Asimismo, su inciso segundo disponía que “Para los efectos del inciso anterior se entenderá
por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en
la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica
por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital”.
A su vez, el inciso final del artículo 50 de la citada ley dispone que “Con todo, los contribuyentes del
N°2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual podrán declarar sus
rentas sólo a base de ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los
contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios la producir la renta, un 30%
de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15
unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo”.
Por otro lado, el número 1°) del Artículo 2° de la LIR consigna que “Para los efectos de la presente
ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código
Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1°
Por “renta, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.”
29°) Que, conforme a lo que se viene razonando, cabe concluir que, habiendo reconocido la actora
que percibió rentas por la suma actualizada de $6.416.000, correspondientes al AT 2013;
$19.483.200, correspondientes al AT 2014 y $16.858.180, correspondientes al AT 2015; sin que se
haya acreditado a qué tipo de rentas corresponden éstas, dado que no ha sido posible establecer
en autos la efectividad de los servicios prestados por la actora, no resultaría procedente calificarlas
de rentas del trabajo independiente conforme lo dispuesto por el artículo 42 N°2 de la LIR, ni
tampoco resulta procedente la deducción del 30% de los gastos presuntos. Sino que habría que
considerarlas dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario de cada año
respectivamente.
Por otra parte, atendida la gravedad de las Liquidaciones Nos. 1.278. a 1.281, emitidas a la sociedad
GS Outsourcing S.A., analizadas en el motivo 8°) numeral (3), cabe hacer presente que el SII
reconoció de forma explícita en dichos actos –a fojas 161, 169 y 169 vuelta– que las prestaciones
de servicios efectuadas por Angeline Francesca Lapierre A. en los períodos desde septiembre de
2012 a diciembre 2012 (AT 2013) y de enero a diciembre de 2013 (AT 2014), se habrían acreditado
por el contribuyente GS Outsourcing S. A. dentro del procedimiento de fiscalización del que fue
objeto, resultando contradictorio con lo que pretende a través de las liquidaciones reclamadas en
autos.
30°) Que, conforme a la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe
concluir que deben ser dejadas sin efecto las Liquidaciones Nos. 937 y 938, correspondientes a los
AT 2013 y 2014, debido a que, pese a que la reclamante no ha logrado acreditar en esta instancia
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veinticuatro - 224
la efectividad de los servicios prestados, el SII tuvo por acreditados dichos servicios en la etapa de
fiscalización del receptor de las boletas de honorarios cuestionadas.
31°) Que, es un hecho pacífico de autos que la empresa receptora de los documentos cuestionados
hizo y entregó al Fisco retenciones correspondientes al 10% de los montos contenidos en cada
boleta de honorarios cuestionada, siendo esta retención la suma de $1.685.818 para el AT 2015 y,
en base a dicha calificación es que se le habría devuelto el monto de $1.493.712 en el AT 2015 por
concepto de saldo a favor de impuesto a la renta en base a los montos retenidos como PPMs.
32°) En consecuencia, considerando los efectos de la eliminación del 30% del gasto presunto
utilizado por la reclamante en contra de las rentas obtenidas en el AT 2015, cabe concluir que en el
caso de la Liquidación N°939, sus rentas anuales actualizadas ascienden a $16.858.180, cuantía que
da como resultado un Impuesto Global Complementario de $446.680. A su vez, descontando al
impuesto determinado en esta instancia los créditos contra este por concepto de retenciones por
$1.685.818, da como resultado una devolución ascendente a $1.239.138.
Finalmente, considerando que la actora obtuvo como devolución de impuestos del AT 2015 la suma
de $1.493.712 y en esta instancia se determinó que dicha devolución solo resultaba procedente
hasta $1.239.138, se genera la obligación de reintegrar las cuantías devueltas en exceso por el fisco,
conforme al inciso final artículo 97 de la LIR, por lo que, se deberá reliquidar la diferencia
reajustada ascendente a $257.629, compuesta por la diferencia entre las devoluciones por
$254.574 y el reajuste del artículo 72 de la LIR (1,2%) por $3.055.
III.- CUESTIONES FINALES
33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
34°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
2°, 42, 43, 52, 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 a 20, 21, 24, 59, 63, 64, 68,
115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Ricardo
Celaya Bastidas, RUT N°10.666.128-6, en representación de doña ANGELICA FRANCESCA LAPIERRE
AVALOS, RUT N°17.959.274-6, en contra de las Liquidaciones Nos. 937 a 939, practicadas con fecha
24 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dejándose sin efecto las Liquidación Nos. 937 y 938, conforme a lo razonado
en el motivo 30°) y debiéndose reliquidar la Liquidación N°939, según lo expuesto en el
considerando 32°).
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
Doscientos veinticuatro vuelta - 224 vta.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“LAPIERRE AVALOS, ANGELINE FRANCESCA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0001430-2
RIT N° GR-18-00170-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 175,97
Neta 82,96
Reajuste 7,41
Multa 50,85
Intereses 34,75
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 05-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7f2a4576cea541b6bbf89c9d25556ca7
Timbre Electrónico
2024-12-05T15:50:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.