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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00175-2016 · 7 de noviembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00175-2016
RUC
16-9-0001466-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento siete –107– “SAIDE ABUSLEME, JAIME JORGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001466-3 RIT N° GR-18-00175-2016 Santiago, siete de noviembre del año dos mil veinticuatro. - VISTOS: A fojas 2 junto a su complemento de fojas 46, comparece don JAIME JORGE SAIDE ABUSLEME, empresario, RUT N° 6.363.976-1, domiciliado en Avenida Nueva Providencia N°2155, Torre C, oficina 1204, comuna de Providencia, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 40 y 41, cursada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) con fecha 30 de agosto de 2016, solicitando sean dejadas sin efecto, reconociendo como plenamente justificadas las inversiones realizadas, declarando que las sumas liquidadas, no son adeudadas, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “Relación completa de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en que se apoya”, explica que el SII ha procedido a objetar la compra de dos inmuebles realizada por el reclamante y ha tenido por no justificados los fondos para ello. En primer lugar, expone la secuencia de fechas en que suceden los hechos objetados por el SII: a) Con fecha 30/11/2011 el Banco de Chile otorga un primer crédito por $61.237.737.-; b) con fecha 30/11/2011 su parte adquiere un porcentaje de un inmueble por $175.000.000.-; c) con fecha 09/07/2012 el Banco de Chile otorga un crédito equivalente a $50.900.834.-; d) con fecha 09/07/2012, se otorga escritura pública de compraventa del departamento 817, por el precio $61.000.000.-; y, e) con fecha 14/12/2012 se otorga escritura pública de compraventa del estacionamiento 177, precio $7.000.000.-. En segundo término, explica que, como base para formular su liquidación, el SII señala que: “en lo que respecta a dichas inversiones en bienes raíces, las cuales, de acuerdo a la respuesta de la citación por el contribuyente, cuyo breve escrito que carece de análisis para poder definir fehacientemente el origen de fondos”. Asevera que su respuesta contiene los fundamentos y hechos que permiten justificar los fondos utilizados para adquirir los bienes, acreditando con los préstamos otorgados por el Banco de Chile. Afirma que el SII no repara ni analiza la existencia de los créditos invocados, en otras palabras, se hace cargo de los argumentos de su parte, pero solo para desacreditarlos y no para probar su veracidad o falsedad. En cuanto a los argumentos vertidos por el SII para desvirtuar los documentos presentados en la citación, expresa que dicho Servicio estima que éstos “carecen de firmas y timbres de dicha institución…..careciendo de toda formalidad legal, para acreditar la vigencia de los mismos….”. Agrega que el SII exige medios de prueba para un hecho de relevancia jurídica que no requiere de dichos medios. Asevera que el SII les resta todo valor probatorio a los documentos presentados en etapa administrativa, no reparando además con lo establecido en la Circular 8 del año 2010. Respecto al argumento del SII en cuanto a que “no se presenta documentación que acredite el otorgamiento del crédito, contrato firmado por ambas partes”, solicita desestimar tal aserto, pues el contrato de mutuo no requiere firma que lo haga nacer a la vida del derecho, tampoco es la costumbre mercantil, salvo casos especiales, formalizar los mutuos mediante contratos, sino mediante simples pagarés, cuestión no exigida por el SII y que sin embargo acompaña a la presente reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento siete vuelta –107 vta.– En cuanto a que la liquidación expresa una falta de “la vinculación de los mismos con la ejecución de la inversión” solicita tener como descargo que la adquisición del “Departamento 817”, se realizó el mismo día en que se cursó el crédito por $61.000.000.-, reproduciendo lo pertinente de la Circular 8 de 2010. Respecto al argumento del SII que “De esta forma no se puede establecer que los fondos de los créditos hayan sido empleados para la inversión”, aseveración que se cae por lo dicho anteriormente. Añade que el SII asevera que con fecha 30/11/2011 el contribuyente adquiere un bien raíz rol 6000027 en $175.000.000.-, en la misma fecha del primer crédito, lo que según la reclamante es contradictorio y agrega que de acuerdo a la escritura pública que acompaña su parte, solo adquirió el 50% de dicho bien raíz. Préstamo que además, no fue objetado por el SII. Reitera que se ha probado fehacientemente el origen de los fondos; y, finalmente, objeta en todas sus partes la hoja de trabajo N°2, porque carece de todo sentido en virtud de las consideraciones ya expuestas. A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 66, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, RUT N°13.833.745-6, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas, con costas, en virtud de los siguientes antecedentes: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que, mediante Citación N°132316467, de fecha 16/12/2015, se solicitó aclarar, confirmar, rectificar o ampliar su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario (en adelante, AT) 2013, presentada el 19/04/2013, atendido que surgieron antecedentes que ameritaban acreditar la inversión, gasto o desembolso de 2 bienes raíces que indica, junto a documentación que enumera. Agrega que el contribuyente da respuesta a la citación con fecha 11/02/2016 aportando antecedentes que indica y señalando además, en su carta explicativa, que con fecha 30/11/2011 el Banco de Chile le otorgó un préstamo por $61.237.737.- para financiar la compra de una oficina, concretando la adquisición en el mes de julio de 2012 ante el Notario Eduardo Avello Concha, repertorio 14576-2012; y, con fecha 09/07/2012, el mismo banco le otorgó otro préstamo por $50.900.834.- para reforzar la compra de la oficina y con el excedente financió la compra de un estacionamiento con fecha 14/12/2012 en $7.000.000.-. Afirma que, del análisis de los documentos aportados y la explicación dada, el contribuyente no acreditó el origen de las inversiones cuestionadas, procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su contestación denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos del acto administrativo, expone que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, durante todo el proceso de fiscalización que culminó con la dictación del acto administrativo reclamado. En segundo término, en cuanto a la normativa legal aplicable en la justificación de inversiones, expresa que las liquidaciones se fundan en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR); y, establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos, demostrar que los fondos con los cuales efectuó las inversiones provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes y además, que con ellos se solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. En tercer lugar, en cuanto a las inversiones propiamente tales, indica que el solo hecho de aludir a 2 créditos otorgados por Banco de Chile no permite dar por acreditado el origen de los fondos cuestionados. Referente al préstamo de $61.237.737, sostiene que el mismo día que recibe el primer crédito, esto es, el 30/11/2011, compra el 50% del inmueble rol 600-27 de la comuna de Las Condes por $175.000.000.- pagado al contado, por lo que es dable concluir que dicho crédito fue destinado al pago de $87.500.000.-. De esa forma, no es posible acreditar el origen de los fondos cuestionados, ocurrida casi Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento ocho –108– 8 meses después del otorgamiento del crédito, si con posterioridad o en forma coetánea se efectuó otra inversión. No acreditando los flujos de dinero y se mantuvieron en su poder por 7 meses y fracción y la disponibilidad de los mismos. En cuanto al ingreso al patrimonio del reclamante de los dineros provenientes de los prestamos indicados, previa enunciación de Jurisprudencia sostiene que, en consecuencia, no se ha acreditado la inversión, por cuanto, no se ha probado el ingreso de los fondos al patrimonio del contribuyente, como tampoco que una vez en él fueran utilizados para el pago de las inversiones, verificándose de esa forma la compra. Finalmente, en cuanto a la relación ingresos del contribuyente y disponibilidad de fondos para invertir, señala que el actor pretende justificar el origen de fondos con dineros provenientes de créditos cuyas cuotas mensuales se encontraban en absoluta imposibilidad de cumplir conforme a los ingresos obtenidos fruto del desarrollo de su actividad comercial, por cuanto excedían con creces sus rentas, llegando incluso a duplicarlos, adeudando una cuota mensual de $3.623.050.-. A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí del escrito de fojas 46, agregada de fojas 50 a 59, las Liquidaciones Nos. 40 y 41, practicadas con fecha 30 de agosto de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la reclamante, para el AT 2013, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $15.388.025.-, e, Impuesto Global Complementario (en adelante, IGC) por $2.789.001.-, con sus reajustes por $2.653.846.- e intereses por $12.498.523.-, lo que da un total liquidado, a agosto de 2016, ascendente a $33.329.395.-. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Citación N°132316467, de fecha 16/12/2015, se requirió al contribuyente aclarar, confirmar, rectificar o ampliar su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2013, Formulario 22 (en adelante, F22) Folio 220240843, presentada el 19/04/2013, referentes al origen de fondos con que efectuó 2 inversiones en bienes raíces en la comuna de Providencia, de fechas 14/12/2012 por $7.000.000.- y 09/07/2012 por $61.000.000.-, respectivamente. Previa prórroga, el contribuyente da respuesta a la Citación con fecha 11/02/2016 aportando diversos antecedentes y señalando además, en su carta explicativa, que con fecha 30/11/2011 el Banco de Chile, le otorgó un préstamo por $61.237.737.- para financiar la compra de una oficina, concretando la adquisición en julio de 2012, según escritura otorgada ante Notario don Eduardo Avello Concha, repertorio 14.576-2012; y que además, con fecha 09/07/2012, el mismo banco le otorga otro préstamo por $50.900.834.- para reforzar la compra de la oficina y con el excedente financió la compra de un estacionamiento con fecha 14/12/2012 en $7.000.000.-, según escritura de la misma fecha repertorio 28223-2012. Del análisis de los documentos aportados y la explicación dada, a juicio del SII el contribuyente no acreditó el origen de las inversiones cuestionadas, pues los documentos relativos a dichos préstamos están impresos con membrete del Banco de Chile, pero carecen de firmas, timbres de dicha institución y de toda formalidad legal para acreditar la vigencia de los mismos. Añade que tampoco se presenta documentación que acredite el otorgamiento de los créditos ni su vinculación con la ejecución de la inversión. El SII estableció que por la actividad principal del contribuyente para el AT 2013, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2° de la LIR; y, tomando en consideración que los ingresos principales declarados fueron rentas del artículo 20 N°1, siendo su actividad principal primera categoría, consecuencialmente se gravan con IGC. Las partidas liquidadas consisten en agregados a la base imponible del IDPC, que se detallan a fojas 59: Inversión en bien raíz rol 6363-160 no justificada por $61.000.000.- más reajuste anual por $671.000; Inversión en bien raíz rol 531-583 no justificada por $7.000.000.-; y; agregados a la base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento ocho vuelta –108 vta– IGC, que se detallan a fojas 59: Inversión en bien raíz rol 6363-160 no justificada por $61.000.000.- más reajuste anual por $671.000.- e Inversión en bien raíz rol 531-583 no justificada por $7.000.000.-. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, reconociendo como plenamente justificadas las inversiones realizadas en bienes raíces por la suma total de $68.000.000.-. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 19/04/2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. - Con fecha 30/08/2016, el SII practicó a la parte reclamante la liquidación reclamada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: – Antecedentes que acrediten el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones cuestionadas en bienes raíces, por la suma total de $68.000.000.- 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada en autos de fojas 14 a 43; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 46, agregada de fojas 50 a 60. 6°) Que la reclamada, no obstante desestimar las alegaciones del reclamo, no acompañó antecedentes con el objeto de sustentar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Fotocopias de Escritura de Compraventa de fecha 30/11/2011, agregada de fojas 14 a 19, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N° 25.243-2011, donde consta que doña ROSA XIMENA ORELLANA RODRIGUEZ vendió, cedió y transfirió al reclamante don JAIME SAIDE ABUSLEME y a doña MARÍA DEL PILAR CASASEMPERE GONZALEZ, casada con el reclamante, quienes compran, aceptan y adquieren para sí, en partes iguales, el dominio pleno y total del inmueble ubicado en calle La Capitanía N°779 de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Consta además que el precio de la compraventa es la suma única y total de $175.000.000.-, que los compradores pagan en el acto y de contado a la vendedora; (2) Fotocopias de Contrato de Compraventa de fecha 09/07/2012, agregada de fojas 20 a 27, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°14.576-2012, donde consta que don JORGE EDUARDO PIZARRO MACKAY vendió, cedió y transfirió al reclamante don JAIME SAIDE ABUSLEME, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el inmueble correspondiente al Departamento N°817 del Edificio de Avenida 11 de Septiembre N°2211, de la comuna de Providencia, por la suma única y total de $61.000.000.-, que se paga en el acto, de contado, en dinero efectivo a la vendedora; (3) Fotocopias parcialmente legibles de Escritura de Compraventa de fecha 14/12/2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento nueve –109– agregada de fojas 28 a 33, otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°28.223- 2012, donde consta que INMOBILIARIA PIDDO Y PIEROTIC LIMITADA, representada por don MATEO ALBERTO PIEROTIC CRESPO vendió, cedió y transfirió al reclamante don JAIME JORGE SAIDE ABUSLEME, quien compra, acepta y adquiere para sí, el Estacionamiento N°177 del Edificio Panorámico, de la comuna de Providencia. Consta además que el precio de la compraventa fue la suma total de $7.000.000.-, que el comprador paga en el acto, de contado y en dinero efectivo a la vendedora; (4) Copia del Pagaré a Plazo de fecha 30/11/2011, agregado a fojas 34 a 37, suscrito entre el Banco de Chile y la parte reclamante, por la cantidad de $61.237.737.-, por concepto de capital, más un interés del 0,76 % mensual, que la reclamante se obligó a pagar en 36 cuotas, de las cuales serán 35 cuotas iguales y sucesivas de $1.983.992.- mensuales, venciendo la primera de ellas el día 28/02/2012 y una cuota de $1.984.010.-, que se pagará el 28/01/2015; (5) Fotocopias del Pagaré a Plazo de fecha 09/07/2012, agregado a fojas 41 a 43, suscrito entre el Banco de Chile y la parte reclamante, por la cantidad de $50.900.834.-, por concepto de capital, más un interés del 0,81 % mensual, que la reclamante se obligó a pagar en 36 cuotas, de las cuales serán 35 cuotas serán iguales y sucesivas de $1.639.058.- mensuales, venciendo la primera de ellas el día 08/08/2012 y una cuota de $1.639.070.-, que se pagará el 08/07/2015; y, (6) Copia de Liquidaciones Nos. 40 y 41, emitidas por el SII el 30/08/2016, agregadas de fojas 50 a 59, ya descritas en el motivo 1°) precedente. II.- EN CUANTO AL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES SE REALIZARON LAS INVERSIONES CUESTIONADAS EN BIENES RAÍCES, POR LA SUMA TOTAL DE $68.000.000.-. 9°) Que, las inversiones cuestionadas por el SII al reclamante corresponden: a) la compra que realizó el contribuyente respecto del bien raíz rol de avalúo 636-160 de la comuna de Providencia, en un monto de $61.000.000.-; y, b) la compra del bien raíz rol de avalúo 531-583 de la comuna de Providencia, en un monto de $7.000.000.-, ambas efectuadas el año 2012. 10°) Que, la reclamante sostiene que con fecha 30/11/2011 el Banco de Chile otorga un crédito por $61.237.737.- y con fecha 30/11/2011 su parte adquiere un porcentaje de un inmueble por $175.000.000.-. Además, con fecha 09/07/2012 el mismo banco le otorga un crédito por $50.900.834.- ; con fecha 09/07/2012, se otorga escritura pública de compraventa del departamento 817, precio $61.000.000.-; y, con fecha 14/12/2012 se otorga escritura pública de compraventa del estacionamiento 177, precio $7.000.000.-. Agrega que se encuentran justificados los fondos utilizados para adquirir los bienes, acreditado con préstamos otorgados por el Banco de Chile, que el SII no repara ni analiza, aduce que carecen de firmas y timbres del banco para acreditar su vigencia, restándoles valor probatorio no considerando lo establecido en Circular 8 del año 2010. Asevera que el contrato de mutuo no requiere firma que lo haga nacer a la vida del derecho, tampoco es la costumbre mercantil formalizar los mutuos mediante contratos, sino mediante simples pagarés, cuestión no exigida por el SII. Agrega que la adquisición del “Departamento 817”, se realizó el mismo día en que se cursó el crédito por $61.000.000.-. Por su parte la reclamada indica que el solo hecho de aludir a 2 créditos otorgados por Banco de Chile no permite dar por acreditado el origen de los fondos cuestionados. Respecto al préstamo de $61.237.737.-, sostiene que el mismo día que recibe el primer crédito, esto es, el 30/11/2011, compra el 50% del inmueble rol 600-27 de la comuna de Las Condes por $175.000.000.- pagado al contado, por lo que concluye que dicho crédito fue destinado al pago de $87.500.000.-. De esa forma, no es posible acreditar el origen de los fondos cuestionado, ocurrida casi 8 meses después del otorgamiento del crédito, si con posterioridad o en forma coetánea se efectuó otra inversión. No acreditando los flujos de dinero y se mantuvieron en su poder por 7 meses y fracción y la disponibilidad de los mismos. En cuanto a la relación ingresos del contribuyente y disponibilidad de fondos para invertir, señala que el actor pretende justificar el origen de fondos con dineros provenientes de créditos cuyas cuotas mensuales se encontraban en absoluta imposibilidad de cumplir conforme a los ingresos obtenidos fruto del desarrollo de su actividad comercial, por cuanto excedían con creces sus rentas, llegando incluso a duplicarlos, adeudando una cuota mensual de $3.623.050.-. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión del contrato de compraventa, analizado en el motivo 8°) numeral (1) y su conexión con los actos reclamados, se debe tener por establecido y acreditado en autos que con fecha 30/11/2011, doña ROSA XIMENA ORELLANA RODRIGUEZ vendió, cedió y transfirió Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento nueve vuelta –109 vta.– a don JAIME SAIDE ABUSLEME y a doña MARÍA DEL PILAR CASASEMPERE GONZALEZ, casada con el primero, quienes compran, aceptan y adquieren para sí, en partes iguales, el dominio pleno y total del inmueble ubicado en calle La Capitanía N°779 de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Consta además que el precio de la compraventa es la suma única y total de $175.000.000.-, que los compradores pagan en el acto y de contado a la vendedora. Asimismo, atendida la gravedad y precisión del contrato de compraventa, analizado en el motivo 8°) numeral (2) y su conexión con los actos reclamados, se debe tener por establecido y acreditado en autos que con fecha 09/07/2012, don JORGE EDUARDO PIZARRO MACKAY vendió, cedió y transfirió al reclamante don JAIME SAIDE ABUSLEME, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el inmueble correspondiente al Departamento N°817 del Edificio de Avenida 11 de Septiembre N°2211, de la comuna de Providencia, por la suma única y total de $61.000.000.-, que se paga en el acto, de contado y en dinero efectivo a la vendedora. De igual forma, atendida la gravedad y precisión del contrato de compraventa, analizado en el motivo 8°) numeral (3) y su conexión con los actos reclamados, se debe tener por establecido y acreditado en autos que con fecha 14/12/2012, INMOBILIARIA PIDDO Y PIEROTIC LIMITADA, representada por don Mateo Alberto Pierotic Crespo vendió, cedió y transfirió al reclamante don JAIME JORGE SAIDE ABUSLEME, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el Estacionamiento N°177 del Edificio Panorámico, de la comuna de Providencia. Consta además que el precio de la compraventa fue la suma total de $7.000.000.-, que el comprador paga en el acto, de contado y en dinero efectivo a la vendedora. Por otro lado, atendida la gravedad y precisión del Pagaré a Plazo analizado en el motivo 8°) numeral (4), se debe tener por establecido y acreditado en autos que con fecha 30/11/2011, se suscribió dicho instrumento mercantil entre el Banco de Chile y la parte reclamante, por la cantidad de $61.237.737.- por concepto de capital, más un interés del 0,76 % mensual, que la reclamante se obligó a pagar en 36 cuotas, de las cuales serán 35 cuotas iguales y sucesivas de $1.983.992.- mensuales, venciendo la primera de ellas el día 28/02/2012 y una cuota de $1.984.010.-, que se pagará el 28/01/2015. Finalmente, atendida la gravedad y precisión del Pagaré a Plazo analizado en el motivo 8°) numeral (5), se debe tener por establecido y acreditado en autos que con fecha 09/07/2012, se suscribió dicho instrumento mercantil entre el Banco de Chile y la parte reclamante, por la cantidad de $50.900.834.-, por concepto de capital, más un interés del 0,81 % mensual, que la reclamante se obligó a pagar en 36 cuotas, de las cuales serán 35 cuotas serán iguales y sucesivas de $1.639.058.- mensuales, venciendo la primera de ellas el día 08/08/2012 y una cuota de $1.639.070.-, que se pagará el 08/07/2015. En consecuencia, es posible concluir que, el 30/11/2011, el reclamante junto a su cónyuge doña MARÍA DEL PILAR CASASEMPERE GONZALEZ, desembolsaron la suma de $175.000.000.-, (cada uno $87.500.000.-) por concepto de compra del inmueble ubicado en calle La Capitanía N°779 de la comuna de Las Condes. Posteriormente, con fecha 09/07/2012 el reclamante tuvo que desembolsar $61.000.000.- por la compra que realizó respecto del bien raíz rol de avalúo 636-160 de la comuna de Providencia, en un monto de $61.000.000.-; y, con fecha 14/12/2012 dicha parte tuvo que desembolsar $7.000.000.-, por la compra del bien raíz rol de avalúo 531-583 de la comuna de Providencia. De modo que cabe concluir que el desembolso del reclamante desde que percibió los dineros de los préstamos hasta que realiza las compras objetadas, ascienden a $155.500.000.-. 12°) Que, por su parte el SII supone, por coincidencia de las fechas, que su primera inversión, de $87.500.000.- fue financiada con un préstamo otorgado por el Banco de Chile por la suma de $61.000.000.- (líquido), suma que recibe en la misma fecha de la operación de compra. El reclamante contradice la conclusión fiscal y señala que dicho préstamo fue destinado a compra del segundo inmueble, el que destina a oficina, ubicado en la Av. 11 de Septiembre, compra que se realiza siete meses después de haber recibido el préstamo de dinero bancario, y a pesar de estar mensualmente pagando una cuota mensual cercana a los dos millones de pesos desde febrero del 2012, es decir, habría soportado mas de cinco meses de cuotas de pago del préstamo sin haber destinado el dinero a una inversión que le pudiese generar algún redito que ayudase a soportar la carga financiera. Lo anterior debe unirse a que, al menos en el año comercial 2012, según la información indicada por el SII -a fojas 70 vuelta de su contestación-, el reclamante habría reconocido en su formulario 22, declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento diez –110– anual de renta, que los ingresos que obtuvo en el Año Comercial 2012 ascendieron a $17.954.483.-, monto del cual se desprende que percibió un ingreso mensual por la suma aproximada de $1.500.000.- del desarrollo de su giro. En definitiva, si bien el SII no ha aportado antecedentes en autos que permitan concluir la efectividad de que el reclamante destinó el préstamo de $61.000.000.- a la compra del 50% del inmueble ubicado en La calle La Capitanía, por un valor de $87.500.000.- (correspondiente a su 50%) dicha suposición fiscal aparece como una operación más verosímil ya que al menos hay una coincidencia entre las fechas de otorgamiento del préstamo y de la inversión, en comparación con la falta de lógica que reviste al planteamiento del reclamante, en orden a que pidió un préstamo bancario, que le generaba una importante carga financiera, que no podía soportar con los ingresos mensuales declarados que le reportaba su giro, para destinarlo a una inversión que efectuaría más de 7 meses después, sin que hubiese acreditado haberle dado un destino intermedio que le ayudase a soportar esa carga. Lo anterior partiendo de la base que a pesar de no haberse aportado prueba de los flujos de dinero, en cuanto a la recepción de los préstamos bancarios y el pago de las cuotas, al menos los pagarés dan cuenta de haberse realizado las operaciones de financiamiento en las fechas y por las partes que se indica en los documentos, lógica que usa el mismo SII para afirmar que existió un préstamo de $61.000.000.- (líquido), que habría sido destinado a una inversión inmobiliaria distinta de las cuestionadas, razón por la cual, de la inversión total del reclamante de $155.000.000.- que habría efectuado entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, solo cuestiona como injustificadas las dos ultimas inversiones, ascendentes a $68.000.000.-. 13°) Que, respecto de la segunda inversión cuestionada, la compra del estacionamiento por $7.000.000.-, el reclamante sostiene que fue financiada con un segundo mutuo de dinero contratado también con el Banco de Chile por un monto cercano a los $50.000.000.- en la misma fecha en que compra el estacionamiento. Agrega que este préstamo también se habría destinado a “reforzar” el primer préstamo, sin que haya explicado lo que pretendía indicar con dicho concepto, considerando que el primer préstamo era por un monto mayor al segundo, su cuantía habría alcanzado a cubrir el 100% del precio de venta del departamento de la calle 11 de Septiembre y se habría suscrito solo unos meses antes. No obstante aquello, para estos efectos, lo importante es que, del planteamiento del mismo reclamante se despende que el segundo préstamo no habría sido utilizado para financiar la compra del departamento que se destinó a oficina, sino solamente para financiar el estacionamiento y otros destinos no justificados que denomina “reforzar el primer préstamo”. Por otra parte, el actor no ha aportado al proceso antecedentes relevantes que permitan acreditar que haya contado con otros ingresos, distintos a los indicados por el SII. Asimismo, no aporta contratos de arrendamiento de bienes raíces -pues en la liquidación reclamada se indica que su inicio de actividades ante el SII es el arriendo de bienes raíces-, ingresos percibidos por prestación de servicios personales - como por ejemplo honorarios-, y escrituras de constitución de sociedades en las cuales figure con algún tipo de participación societaria que le permita percibir retiros o dividendos desde dichas sociedades. 14°) Que, el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Por su parte, el artículo 2200 del mismo cuerpo legal señala que “Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”. A su vez, el artículo 1443 de dicho cuerpo legal, indica que “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (…)”. Por otro lado, el artículo 1, inciso primero de la Ley N°18.010 preceptúa que “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Luego, el artículo 2, de la referida ley, establece que “En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento diez vuelta –110 vta.– título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales”. A su turno, el artículo 70, inciso primero de la LIR preceptúa que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”. En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario, esto es determinar si se trata de una renta tributable y si tiene su carga tributaria cumplida –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación de su situación tributaria aceptable, revelando, poniendo de manifiesto o presumiendo un incumplimiento tributario. 15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que: a) Se ha tenido por acreditado en autos que la reclamante habría percibido en calidad de mutuario, el 30/11/2011 una suma ascendente a $61.000.000.-, por parte del Banco de Chile, en calidad de mutuante. b) No ha logrado acreditarse en estos autos que ese dinero obtenido del mutuo haya sido invertido en la adquisición del departamento N°817 del Edificio de Avenida 11 de Septiembre N°2211, de la comuna de Providencia el día 09/07/2012, en consecuencia dicha inversión no ha sido debidamente justificada en los términos dispuestos por el citado artículo 70 de la LIR. c) Que ha sido acreditado en autos que el reclamante percibió al 09/07/2012 un financiamiento bancario por mutuo de dinero, del Banco de Chile, ascendente a $50.000.000.- que le habría servido para pagar la adquisición del estacionamiento, adquisición que se realiza el mismo día. En consecuencia, si bien podría entenderse que, al haber tenido disponible el actor a su haber, una cifra cercana a $50.000.000.- podría haber destinado el 100% de dicho préstamo a la adquisición del departamento y del estacionamiento que adquiere el día 09/07/2012, sin embargo, según su propio planteamiento, el citado préstamo de dinero solo fue destinado al estacionamiento y a “reforzar” el primer préstamo sin que se justifique de qué forma esto habría operado. Atendido lo expuesto, se encuentra parcialmente justificado el origen de los fondos que habrían sido utilizados por el reclamante para financiar las inversiones cuestionadas por el SII y que estos hayan sido efectivamente destinados para realizar las mismas, de modo que se acogerá el reclamo en aquella parte relativa a la inversión del estacionamiento por $7.000.000.- y se rechazará el reclamo respecto de la justificación de la inversión por $61.000.000 debiendo modificarse las liquidaciones reclamadas respecto de los agregados efectuados en las bases imponibles de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo siguiente: (i) Se eliminará el agregado denominado “Inversión en Bien Raíz rol 531-583 no justificada” por $7.000.000.-; y, (ii) Se confirmará el agregado denominado “Inversión en Bien Raíz rol 6363-160 no justificada” por $61.000.000.- junto con su reajuste anual de $671.000.-. III.- CUESTIONES FINALES. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico Ciento once –111– 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamada del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido vencida totalmente. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 42, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115 y 123 al 148 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2 complementado a fojas 46, por don JAIME JORGE SAIDE ABUSLEME, RUT N°6.363.976-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 40 y 41, practicadas con fecha 30 de agosto del 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, modificándose éstas, conforme lo razonado en el motivo 15°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SAIDE ABUSLEME, JAIME JORGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0001466-3 RIT N° GR-18-00175-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 721,68 Neta 393,59 Reajuste 57,46 Multa - Intereses 270,63 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 07-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d2af1fa7966a44bd850293e950f8fa7b Timbre Electrónico 2024-11-07T11:19:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.