Texto de la sentencia
Setecientos cuarenta y tres –743–
“ISAPRE VIDA TRES S.A. con SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC N° 16-9-0001486-8
RIT N° GR-18-00203-2016
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NICOLÁS CABELLO ETEROVIC, abogado, C.N.I. N°13.270.302-7, en
representación de ISAPRE VIDA TRES S.A., Rol Único Tributario N°96.502.530-8, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Apoquindo 3600, piso 2°, comuna de Las Condes, quien en virtud de lo
dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones Nos. 135, 136, 137 y 138, emitidas con fecha 30 de agosto de 2016, por el Director
de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando acogerlo, declarando que se aceptan sin reparos las declaraciones de impuesto a la renta
presentadas por la Isapre en los años tributarios (en adelante, AT) 2013, 2014 y 2015, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “INTRODUCCIÓN”, explica que su representada es una Institución
de Salud Previsional (en adelante, Isapre) y aunque los precios de los planes de salud de los afiliados a
las Isapres, se encuentran expresados en Unidades de Fomento (en adelante, UF), las alzas de los costos
de las prestaciones son mayores al aumento de dicho indicador, por lo que la adecuación del precio
base de los planes obedece a la realidad económica de las Isapres, ya que los ingresos están
conformados principalmente por las cotizaciones, lo que encuentra sustento en el artículo 197 del DFL
N°1. Agrega que es de público conocimiento que el alza de los planes ha generado en la práctica que
un alto porcentaje de afiliados recurran de protección ante las diferentes Cortes del país, por
considerar que el alza sería arbitraria y, además, que casi todos los recursos de protección resultan
acogidos por las Cortes, condenando en costas a las Isapres.
En el capítulo de su libelo denominado: “RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS”, expone, que no existe por
parte del SII un análisis jurídico de cada caso particular sino un conjunto de afirmaciones genéricas
sobre la actividad comercial del contribuyente; que una liquidación tributaria por parte del SII, es un
acto de revisión contable, especifico y preciso de cada gasto y no un ejercicio de discusión conceptual
o filosófica; que un gasto común, obligatorio e inevitable en una industria que afecta a todos los
competidores, es obviamente necesario para producir la renta; que el SII contradice sus propios actos;
que el SII soslaya la naturaleza especial del recurso de protección y de la regulación de costas aplicables
a ellos; que el SII quiere aplicar un doble castigo a la Isapre, lo que es inconstitucional; y, que ni la
Superintendencia ni los tribunales han considerado que la actuación de las Isapres son ilegales.
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, expresa que con fecha 28/04/2016 el SII emitió
la Citación N°76, en la que se objetó el tratamiento tributario otorgado de las costas judiciales pagadas
por su representada en los AT 2013, 2014 y 2015 provenientes de sentencias judiciales que acogieron
recursos de protección interpuestos por sus afiliados. Agrega que oportunamente se contestó la
citación haciendo valer alegaciones por las que el pago cuestionado corresponde a un gasto necesario
y como tal debe ser aceptado por el SII, no obstante ello, se emitieron las Liquidaciones reclamadas,
en contra de las que dedujo reposición administrativa voluntaria (en adelante, RAV), el que fue
rechazado por resolución exenta de fecha 02/12/2016.
En el capítulo de su libelo denominado: “RAZONES POR LAS CUALES LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
DEBEN DEJARSE SIN EFECTO”, en primer lugar, indica que la facultad de liquidar el AT 2013 se encuentra
prescrita y así habrá de declararse. Refiere que de conformidad al artículo 200 del Código Tributario,
el SII tenía plazo hasta el 30/04/2016 para liquidar los impuestos correspondientes al AT 2013, puesto
que en esa fecha expiraba el plazo de 3 años en que dicho pago debió efectuarse. Agrega que con fecha
28/04/2016 se aumentó dicho plazo producto de la emisión de Citación, y el nuevo plazo para liquidar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y tres vuelta –743 vta.–
expiraba el 28/07/2016, aumentado en un mes por la concesión de prórroga para responder la
Citación, por lo que la facultad para liquidar expiraba el 28/08/2016, y al liquidar los impuestos con
fecha 30/08/2016, el plazo de 3 años se encontraba ya vencido.
En segundo término, menciona que las Liquidaciones deberán quedar sin efecto, en razón de la propia
interpretación oficial del SII respecto de las normas que regulan el tratamiento tributario de las
costas en el marco de un recurso de protección. En efecto, agrega que el SII mediante Oficio N° 137
de fecha 22/08/2016, indica que corresponde aceptar como gasto necesario el pago de costas en
recursos de protección en que las Cortes no hayan declarado que la Isapre carecía de motivo plausible
para litigar, lo que no fue señalado por las Cortes cuando les impusieron la condena en costas.
En tercer lugar, indica que las Liquidaciones impugnadas omiten una distinción elemental y como
consecuencia de aquello, incurren en generalizaciones inaceptables. Relata que al momento de
contestar los requerimientos de información del SII, acompañó 07 DVD con archivos electrónicos de
todos los fallos pronunciados por las diferentes Cortes de Apelaciones del país, con motivo de recursos
de protección interpuestos contra su representada durante los años 2012, 2013 y 2014. Añade que,
no obstante, el SII emitió las liquidaciones reclamadas sin revisar tales archivos, donde fácilmente
podría haber constatado que en escasas oportunidades su representada fue condenada en costas “por
carecer de motivo plausible para litigar”.
En cuarto término, señala que las condenas en costas de los recursos de protección se rigen por el
respectivo auto acordado y no por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, dado que su
representada no ha sido condenada en costas por carecer de motivo plausible para litigar y
considerando el pronunciamiento del Oficio 137 del SII, las liquidaciones reclamadas deben dejarse sin
efecto, aceptándose que el pago de costas efectuado por su representada, constituye un gasto
necesario para producir la renta.
En quinto lugar, afirma que las sentencias recaídas en recursos de protección producen cosa juzgada
formal, por lo que no procede entender que la reclamante carecía de motivo plausible para litigar,
reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.
En sexto término, explica que, en el contexto de un recurso de protección, el recurrido, como es el
caso de las Isapres, no “litiga”, por lo que mal pudo ser condenada por “carecer de motivo plausible
para litigar”; y, al comparecer simplemente está informando lo solicitado por la Corte respectiva.
En séptimo lugar, expone que al acoger los recursos de protección las Cortes no han estimado que el
proceder de las Isapres sea ilegal, sino que han calificado su proceder únicamente como arbitrario.
En octavo término, expresa que no cabe considerar ilegal la adecuación unilateral de los precios base
de los planes de salud efectuada por las Isapres, ya que se hace en ejercicio de una facultad legal,
contemplada en los artículos 197 inciso tercero, 205 y 206 del DFL N°1 del Ministerio de Salud.
En noveno lugar, indica que el SII no puede calificar de ilegal la conducta de su representada ya que
la autoridad competente –la Superintendencia del ramo– aprobó todas las alzas de planes en forma
previa.
En décimo término, respecto al concepto de gasto necesario y error en la calificación efectuada por
el SII: indica que los pagos por costas personales son necesarios para producir la renta de las Isapres.
Refiere que la Liquidación afirma que las costas pagadas no son un gasto necesario, pues serían
evitables por parte de la Isapre, fundando su calificación de gasto no necesario considerando que se
trataría de gastos “excepcionales” y que no se relacionarían directamente con sus ingresos. Afirma que
el SII se equivoca en su análisis o criterio, pues el pago de las costas por recursos de protección, son
un gasto asociado al ingreso, ya que, si no hubiera adecuación a los planes de salud, no habría costas,
pero tampoco ingresos.
En decimoprimer lugar, expresa que, para justificar su criterio el SII analiza la inevitabilidad del pago
de costas en abstracto, debiendo hacerlo en concreto. Expone que, por las características del negocio
de las Isapres, necesitan subir los planes de sus afiliados, dicha alza es en concreto inevitable para
obtener ingresos, porque los costos de los planes aumentan en mayor proporción al precio de la UF.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y cuatro –744–
En decimosegundo término, refiere que se equivoca el SII al sostener en el punto tres del capítulo III
de la Liquidación [sic] que las costas personales tendrían una naturaleza indemnizatoria. Indica que
tan general es el análisis del SII que ni siquiera distingue si corresponde a daño emergente o lucro
cesante, y tampoco dice qué es lo que dejó de ganar el afiliado o el abogado.
Posteriormente, indica cómo en decimocuarto [sic] lugar, que incluso en el evento que se llegara a
considerar que las costas personales constituyen una especie de indemnización, cabe tener en
cuenta que se ha fallado que no toda indemnización debe tener el tratamiento tributario de un gasto
rechazado, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.
Seguidamente, expresa cómo en decimoquinto [sic] lugar, que la sanción del artículo 21 de la LIR no
resulta aplicable al caso. Menciona que incluso en el evento que el SII considere que la conducta de la
Isapre ha sido contraria a la ley (cuestión que los tribunales no han hecho), la aplicación del artículo 21
sería igualmente improcedente en virtud del principio de inexigibilidad de otra conducta, pues no se
encontraba su parte en posición de adoptar una conducta diferente.
A continuación, refiere cómo en decimosexto [sic] lugar, que el SII contradice sus propios actos de
fiscalización previos. Afirma que la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) de Vida Tres ha sido
revisada en el pasado al menos en dos oportunidades por el SII, primero con ocasión de los ingresos
brutos y luego en el marco de la fiscalización relacionada con créditos por donaciones. Asevera que el
SII estando en conocimiento del pago de las costas sub lite, año a año aceptó sus declaraciones y no
puede contravenir sus actos fiscalizadores pasados y calificar el pago por costas judiciales como un
gasto rechazado.
Finalmente, indica cómo en decimoséptimo [sic] lugar, que el SII ha infringido el principio de confianza
legítima, a partir de las evidentes contradicciones entre las Liquidaciones reclamadas y el Oficio N°137
del SII de 22/08/2016, al considerar como gasto rechazado los pagos efectuados por Vida Tres por
concepto de costas en el marco de un recurso de protección, afectando el principio mencionado, el
cual está estrechamente relacionado con la doctrina de los actos propios, ya analizada
precedentemente.
A fojas 107, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 113, comparece doña Ximena Pradenas Barra, abogada, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace completamente el reclamo y se confirmen
íntegramente las liquidaciones reclamadas, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”,
explica que en cumplimiento del programa "Plan Masivo Especial” AT 2014 y 2015, el SII requirió al
contribuyente mediante Notificación N°1060, de 09/09/2015, que aportara documentación, para
efectos de revisar el correcto tratamiento tributario –como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la
LIR en relación con el artículo 33 N°1 letra g) del mismo cuerpo legal–, otorgado a las costas personales
a que fue condenada por sentencias judiciales emitidas por Cortes de Apelaciones en el marco de
recursos de protección acogidos en su contra. Agrega que el contribuyente con fecha 01/10/2015,
aportó antecedentes solicitados según “Acta de Recepción de Documentación” Formulario 3309, de
cuyo análisis se concluyó que no fueron suficientes para acreditar el correcto tratamiento tributario
otorgado a los gastos señalados.
En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES QUE FUNDAN LA PRESENTE LIQUIDACIÓN” [sic],
expone que con fecha 28/04/2016, se le notifica al contribuyente la Citación N°76, mediante la que se
puso en su conocimiento observaciones al tratamiento tributario otorgado a los gastos incurridos por
costas judiciales que inciden en la determinación de la RLI de los AT 2013, 2014 y 2015, a la que, previa
prorroga, dio respuesta con fecha 29/06/2016, deduciendo alegaciones que fueron desestimadas por
el SII, procediendo a emitir las Liquidaciones reclamadas. Luego, con fecha 21/09/2016, la reclamante
interpuso RAV en contra de las Liquidaciones reclamadas, el que fue rechazado mediante Resolución
de fecha 02/12/2016.
En el capítulo de su contestación titulado: “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, en primer lugar, respecto a
la alegación relativa a la prescripción de la acción fiscalizadora, refiere que conforme al artículo 200
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y cuatro vuelta –744 vta.–
del Código Tributario, el plazo desde el cual se empieza a computar la prescripción de las facultades
fiscalizadoras corresponde a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago del impuesto de
que se trate. Agrega que el recurrente computa en forma errónea los plazos desde la fecha en que se
practica la Citación, en circunstancias que dicho plazo se computa desde el plazo legal en que debió
efectuarse el pago, el que se aumenta en tres meses desde que se cita al contribuyente y se aumenta
por un mes si se otorga prórroga. Afirma que el plazo de prescripción ordinario venció el 30/04/2016,
la ampliación de 3 meses empezó a correr a continuación del anterior, es decir, desde el 01/05/2016 y
venció el 01/08/2016; luego, la ampliación del plazo por la prórroga para dar respuesta inicia a
continuación del vencimiento anterior, es decir, el día 02/08/2016 y concluye el día 02/09/2016.
En segundo término, respecto a las alegaciones de los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del escrito de reclamo,
referidos a la supuesta incorrecta interpretación del Oficio N°137 de fecha 22/08/2016; la falta de
distinción entre las costas ordinarias y aquellas que se imponen en las acciones constitucionales y la
diferencia entre las costas del Código de Procedimiento Civil, señala que las tres alegaciones
mencionadas tienen el mismo argumento de fondo, por ello las analizará en el mismo acápite.
Explica que el Director del SII mediante la emisión del Ordinario N°137, delimitó su ámbito de
aplicación en los siguientes términos: a) No pretende extenderse a otros casos ni contribuyentes
distintos de las Isapres; b) Se debe entender la condena en costas personales como una medida que
en términos generales sanciona manifestaciones de mala fe procesal; c) Los desembolsos por “costas
personales” a que han sido condenados en recursos de protección no cumplen los requisitos del
artículo 31 de la LIR y por ende, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, aun cuando
sean obligatorios, pues no son necesarios para producir la renta; d) El Tribunal Constitucional también
entiende la condena en costas en sede de protección, como un reproche a la conducta personal del
litigante.
En tercer lugar, respecto a la importancia que tendría en este caso la cosa juzgada formal que emana
de los fallos dictados en los recursos de protección, alegada en el numeral 4.5 del reclamo, expone
que la relación causal que hace la contraria en cuanto a que no podría rechazarse el gasto por cuanto
la calidad de vencido podría ser modificada por un juicio posterior, no tiene ningún asidero.
En cuarto término, respecto a la carencia de calidad de litigante en los Recursos de Protección
contenido en el apartado 4.6 del reclamo, expresa que en nada afecta la estructura del procedimiento
establecido en el Auto Acordado del recurso de protección, en cuanto a la denominación que se le
atribuye al recurrente y recurrido, para sostener la alegación del reclamante.
En quinto lugar, respecto a la aseveración de que las Cortes han estimado que el proceder de Vida
Tres sea ilegal y a la facultad legal de las isapres de adecuar unilateralmente los planes de salud,
ambas contenidas en los apartados 4.7 y 4.8 del reclamo, indica que sin desconocer las facultades a
que hace referencia, no es menos cierto que las Cortes han estimado que dichas facultades, sea por
cuestiones formales o de fondo, no han sido aplicadas correctamente por la Isapre a sus afiliados, lo
que tampoco cabe al SII cuestionar.
En sexto término, respecto a las alegaciones relativas a la supuesta validación de la Superintendencia
de Salud, del alza de los planes por parte de las Isapres del acápite 4.9 del reclamo, manifiesta que
ello no tiene relación alguna con la cuestión discutida en autos, esto es, la pertinencia del gasto para
efectos tributarios. Consigna que es la propia Superintendencia de Salud la que en su página web
aparece informando sobre el procedimiento de reclamo que los afiliados pueden presentar ante ella
por las adecuaciones unilaterales de las alzas en los planes de salud, lo que puede ilustrar sobre la falsa
exposición de los hechos en que se funda la contraria.
En séptimo lugar, respecto a la procedencia de los pagos efectuados por Vida Tres como gasto
necesario y el supuesto análisis en abstracto del vocablo inevitable, expuestas en los acápites 4.10 y
4.11 del reclamo, menciona que los desembolsos por concepto de costas personales incurridos por
Isapre Vida Tres SA a consecuencia de recursos de protección, no cumplen los requisitos del artículo
31 de la LIR, puesto que dichos pagos eran completamente evitables, toda vez que si el contribuyente
hubiese actuado con la debida diligencia al enviar la “carta de adecuación” las Cortes no habrían
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y cinco –745–
calificado su conducta de arbitraria e ilegal ni se le habría condenado en costas. Previo desarrollo de
los requisitos del gasto necesario, concluye que los gastos incurridos por concepto de costas
personales condenados en los recursos de protección, no cumplen con los requisitos del artículo 31 de
la LIR y por tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley, aun cuando sean de
carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no son necesarios al no
estar relacionados con su giro ni destinados a generar ingresos, sino que están destinados a resarcir
los gastos incurridos por la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional.
En octavo término, respecto a la errónea calificación del carácter indemnizatorio de las costas y el
efecto que ocurriría si igualmente se les calificara de dicha manera, que se exponen en los acápites
4.12 y 4.13 [sic] del reclamo, refiere que este argumento resulta inconexo con el juicio, dado que el
gasto ha sido rechazado por las razones ya expuestas, sin importar su naturaleza o denominación, sino
porque no es necesario, al ser evitable, ni estar relacionado con el giro. Agrega que las costas no
pierden el carácter indemnizatorio para el litigante vencedor en el caso de marras, dado que las costas
idealmente ingresan a su patrimonio y son percibidas por los abogados e ingresadas en dicho acto a
su patrimonio a consecuencia del contrato de resultas que suscribieron las partes.
En noveno lugar, respecto a la aplicación del artículo 21 de la LIR del acápite 4.15 del reclamo, señala
que siendo las costas un desembolso que resulta ser un gasto no necesario, gatilla automáticamente
el efecto establecido en el artículo 1° del artículo 33 de la LIR y procede evaluar su situación frente al
artículo 21 de la LIR, debiéndose aplicar dicha tributación si la partida en cuestión es representativa de
un desembolso de dinero y no corresponde alguna de las exclusiones o situaciones de excepción
contempladas en la misma disposición. Concluye que, no es efectivo que para aplicar el impuesto se
requiera una conducta antijurídica del contribuyente, sino que simplemente haber reconocido como
gasto aceptado tributariamente uno que no lo es.
En décimo término: Supuestas contradicciones del SII, validaciones como consecuencia de revisiones
anteriores y vulneración al principio de confianza legítima. Afirma que la reclamante desacredita el
proceso de fiscalización dado que habrían existido procesos anteriores en las cuales no se habría
cuestionado el tratamiento dado a las costas judiciales. Agrega que de hecho, nos encontramos
simplemente ante un proceso de fiscalización tendiente a revisar el correcto tratamiento tributario
otorgado a las costas personales provenientes de sentencias emitidas por Cortes de Apelaciones y
mientras las revisiones apunten a períodos que no se encuentren prescritos, el SII no sólo puede, sino
que tiene la obligación legal de revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, bastando la revisión de los respectivos ejercicios, sin determinar diferencias de
impuestos en los periodos tributarios anteriores. Concluye que Isapre Vida Tres SA, fue fiscalizada
anteriormente, sin embargo, este proceso de fiscalización no tuvo relación con la materia de las
presentes liquidaciones.
A fojas 216, consta haberse recibido la causa a prueba, la que fue modificada a fojas 236 y 236 vuelta.
A fojas 741, consta haber quedado estos Autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí del reclamo de fojas 1, agregada de fojas 36 a 49, consistente en las Liquidaciones Nos. 135,
136, 137 y 138, practicadas con fecha 30 de agosto de 2016, por el Sr. Director de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, determinaron a la reclamante, para los AT 2013, 2014 y 2015,
Impuesto Único artículo 21 de la LIR y Reintegro artículo 97 de la LIR por $572.792.868.-, reajustes por
$53.204.364.-, intereses por $240.906.862.-, y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por
$142.855.621.-, lo que da un total liquidado, a agosto de 2016, ascendente a $1.009.759.714.
Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas radican en que, en cumplimiento
del programa "Plan Masivo Especial” AT 2014 y 2015, el SII requirió al contribuyente mediante
Notificación N°1060, de fecha 09/09/2015, para que aportara documentación destinada a revisar el
correcto tratamiento tributario como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la LIR, en relación con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y cinco vuelta –745 vta.–
el artículo 33 N°1 letra g) del mismo cuerpo legal, otorgado a las costas personales provenientes de
sentencias judiciales emitidas por Cortes de Apelaciones que acogieron recursos de protección. El
contribuyente con fecha 01/10/2015, aportó los antecedentes solicitados según “Acta de Recepción
de Documentación” Formulario 3309, los que no fueron suficientes para acreditar el correcto
tratamiento tributario otorgado a los gastos señalados. Luego, se le notifica al contribuyente la Citación
N°76, de fecha 28/04/2016 mediante la que se puso en su conocimiento las observaciones al
tratamiento tributario otorgado a los gastos incurridos por costas judiciales que inciden en la
determinación de la RLI de los AT 2013, 2014 y 2015. El contribuyente, previa prorroga de 1 mes, con
fecha 29/06/2016, dio respuesta a la Citación N°76 ya descrita, presentando antecedentes y oponiendo
una serie de alegaciones que fueron desestimadas por el SII, procediendo a emitir las Liquidaciones
reclamadas.
Las partidas liquidadas consisten en agregados a la base imponible de Impuesto Único inc. 1° del art.
21 de la LIR: a) Por concepto de “Gastos rechazados determinados según fiscalización por concepto de
costas personales, según Anexo N°1” por la suma de $356.716.200.- para el AT 2013; b) Por concepto
de “Gastos rechazados determinados según fiscalización por concepto de costas personales, según
Anexo N°2” por la suma de $588.115.120.- para el AT 2014; y, c) Por concepto de “Gastos rechazados
determinados según fiscalización por concepto de costas personales, según Anexo N°3” por la suma de
$666.882.944.- para el AT 2015.
2°) Que, de acuerdo con lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y el tenor de los puntos
de prueba fijados en autos, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si al tenor del artículo 200
del Código Tributario la facultad de liquidar el AT 2013 se encuentra prescrita; b) Si corresponde dejar
sin efecto las Liquidaciones reclamadas por la existencia de una contradicción y/o cambio de criterio
del SII en el tratamiento tributario del concepto liquidado “costas personales”, respecto del informado
y aplicado a la reclamante en períodos tributarios anteriores a los reclamados; c) Si corresponde dejar
sin efecto la Liquidación reclamada porque los gastos impugnados en las Liquidaciones reclamadas por
concepto de “Costas personales”, cumplen con los requisitos para ser aceptados como gasto necesario
para producir la renta, exigidos en el artículo 31 de la LIR y así poder ser deducidos como gastos
tributarios, respecto de los AT 2013, 2014 y 2015; y, d) Si procede en su caso, aplicar el Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR y/o la obligación de reintegro del artículo 97 de la LIR, dispuesta en las
Liquidaciones reclamadas para los AT 2013, 2014 y 2015.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El giro de la reclamante Isapre Vida Tres S.A., es ser una Institución de Salud Previsional, y tiene
por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud.
- Las Isapres generan ingresos principalmente a través de las cotizaciones que sus afiliados
pagan por los planes de salud.
- La reclamante presentó sus declaraciones de impuesto a la renta para los AT 2013, 2014 y
2015.
- Mediante Notificación N°1060, de fecha 09/09/2015, el SII requirió al contribuyente que
aportara documentación para revisar el correcto tratamiento tributario otorgado a las costas
personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte de Apelaciones
respectivas, en cuanto hayan acogido recursos de protección e impuesto sanción en costas.
- Con fecha 01/10/2015 la reclamante aportó los antecedentes solicitados conforme a Acta de
Recepción Formulario 3309, los que el SII consideró insuficientes, por lo que se notificó al
contribuyente la Citación N°76 de fecha 28/04/2016, informándole una serie de observaciones
referidas al tratamiento tributario otorgado a los gastos incurridos por concepto de costas
procesales, que inciden en la determinación de la RLI de los AT 2013, 2014 y 2015.
- El contribuyente, previa prórroga otorgada por el lapso de un mes, con fecha 29/06/2016, dio
respuesta a la Citación N°76, deduciendo alegaciones.
- Con fecha 30/08/2016, el SII practicó a la reclamante las Liquidaciones reclamadas.
- Con fecha 21/09/2016, el contribuyente interpuso recurso de RAV en contra de las
Liquidaciones reclamadas, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 02/12/2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y seis –746–
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 216, modificada a fojas
236, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos fijados como puntos de prueba fueron:
1) Antecedentes que acrediten la prescripción alegada por la parte reclamante respecto al año
tributario 2013.
2) Antecedentes que acrediten que los gastos impugnados en las liquidaciones reclamadas por
concepto de “Costas personales”, cumplen con los requisitos para ser aceptados como gasto
necesario para producir la renta, exigido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y, así, poder ser deducidos como gastos tributarios, respecto de los años tributarios 2013, 2014
y 2015.
3) Antecedentes que acrediten la procedencia o improcedencia de la aplicación del Impuesto
Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuestos a la Renta y/o la obligación de
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispuesta por las liquidaciones
reclamadas, para los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
4) Antecedentes que acrediten la existencia de contradicción y/o cambio de criterio del SII en el
tratamiento tributario del concepto liquidado “Costas personales”, respecto del informado y
aplicado a la reclamante en períodos tributarios anteriores a los reclamados.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1,
agregada de fojas 24 a 96 vta.; la acompañada e individualizada a fojas 240, en parte agregada
en autos de fojas 248 a 399 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°17-2023, según consta en certificado de fojas 616, la que además de una serie de carpetas
contiene 7 sobres contenedores de DVD a cuyo respecto se realizó audiencia de percepción
documental a fojas 641 a 642 vta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en su escrito de fojas 403, agregada de fojas
405 a 604.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario prescribía que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y seis vuelta –746 vta.–
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El entonces inciso 15° del precepto legal citado señalaba que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los
siguientes documentos agregados al expediente consistentes en copia simple de: (A.1) Notificación
N°1060 y minuta informativa, ambas de fecha 09/09/2015, agregadas de fojas 24 a 26, en la que consta
que el SII requirió a la contribuyente que aportara documentación para revisar el correcto tratamiento
tributario otorgado a las costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte
de Apelaciones respectivas, en cuanto hayan acogido recursos de protección e impuesto sanción en
costas; (A.2) Citación N°76 de fecha 28/04/2016 y su notificación de fecha 29/04/2016, agregadas de
fojas 27 a 35, en la que consta que el SII informa a la reclamante una serie de observaciones referidas
al tratamiento tributario otorgado a los gastos incurridos por concepto de costas procesales, que
inciden en la determinación de la RLI de los AT 2013, 2014 y 2015, solicitándole una serie de
antecedentes que detalla; (A.3) Liquidaciones Nos. 135, 136, 137 y 137, emitidas por el SII con fecha
30/08/2016, agregadas de fojas 36 a 49, ya analizadas en el motivo 1°) precedente; (A.4) Balance
General al 31/12/2012, agregado de fojas 50 a 61 y a fojas 375 a 380 vuelta, Balance General al
31/12/2013, agregado de fojas 63 a 76 y a fojas 381 a 387 vuelta, y Balance General al 31/12/2014,
agregado de fojas 80 a 91 y a fojas 388 a 393 vuelta, firmados por el representante legal y el contador
de la empresa; (A.5) RLI al 31/12/2012, 312/12/2013 y 31/12/2014, agregadas a fojas 62 y 394, 77 y
394 vuelta, 92 y 395, respectivamente, junto con el Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2013,
agregado a fojas 78, con firmas del representante legal y el contador de la empresa; (A.6) Certificado
de Determinación de Base de Impuesto Único afecto al Artículo 21 al 31/12/2013 y 31/12/2014,
agregado a fojas 79 y 396 y a fojas 93 y 396 vuelta, respectivamente, firmados por el representante
legal y el contador de la empresa; (A.7) Oficio N°137, emitido por el Director del SII con fecha
22/08/2016, agregado de fojas 94 a 96 vuelta, donde se concluye que los desembolsos efectuados por
las Isapres a título de costas personales en las que han sido condenadas en recursos de protección no
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR y por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el
artículo 21 de la LIR, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia
judicial; (A.8) Sentencia de fecha 20/08/2019, emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Ñuble y Región del Biobío, causa RIT GR-10-000131-2016, agregada de fojas 248 a 256
vuelta, que acoge el reclamo deducido por Isapre Mas Vida S.A. en contra del SII Dirección de Grandes
Contribuyentes, anulando liquidaciones que rechazaron gastos por concepto de costas procesales a
que fue condenada dicha Isapre, con motivo de la interposición de recursos de protección por parte
de sus afiliados; (A.9) Sentencia de fecha 03/03/2020, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción, Rol Ingreso en Corte N° Tributario y Aduanero 76-2019, agregada de fojas 257 a 262
vuelta, que confirma la sentencia apelada y descrita en el numeral precedente; (A.10) Sentencia de
fecha 23/08/2019, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
en la causa RIT GR-16-00105-2016 RUC 16-9-0001498-1, agregada de fojas 263 a 287, que acoge
reclamación interpuesta por Isapre Consalud y deja sin efecto liquidaciones emitidas por el SII por
concepto de gastos rechazados por “costas personales” a que fue condenada dicha Isapre, por
interposición de recursos de protección de sus afiliados, en relación con sus AT 2012 al 2014; (A.11)
Sentencia de fecha 28/04/2021, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol
Ingreso en Corte N° Tributario y Aduanero 355-2019, agregada de fojas 288 a 290, que confirma la
sentencia apelada y descrita en el numeral precedente; (A.12) Dos Sentencias pronunciadas por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fechas 12/07/2023 y
19/06/2023, respectivamente, caratuladas “Isapre Vida Tres S.A. con SII DGC”, agregadas de fojas 291
a 308 vuelta y de fojas 309 a 328, donde la primera, resuelve acoger el reclamo interpuesto y dejar sin
efecto la Resolución N°115, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII con fecha
17/06/2019, correspondiente al AT 2017 por ser los gastos incurridos por concepto de costas
procesales necesarios para producir la renta; y, la segunda, acoge también el reclamo interpuesto y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y siete –747–
deja sin efecto las Liquidaciones Nos. 30 a 32, todas de fecha 30/04/2019, emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, correspondientes a los AT 2016 y 2018, también considerando que los
gastos incurridos por concepto de costas procesales a que fue condenada la Isapre, son necesarios
para producir la renta; (A.13) Informe en Derecho sobre “Criterios para aplicar las costas personales
en los recursos de protección deducidos contra Isapres para evitar alza en los planes de salud”,
agregado de fojas 329 a 343 vuelta, suscrito con fecha 26/03/2021, por don Alejandro Romero Seguel;
(A.14) Informe en Derecho, agregado de fojas 344 a 357 vuelta, referido a la “Deducibilidad de costas
personales como gastos para efectos tributarios”, suscrito con fecha 29/03/2022 por doña Carolina
Fuensalida M.; (A.15) Informe en Derecho, agregado de fojas 358 a 374, solicitado con motivo de una
Citación efectuada por el SII a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., suscrito por don Raúl Tavolari
Oliveros en el mes de diciembre del año 2016; (A.16) Copias de F22 de la reclamante, en su versión
compacta, correspondiente a los períodos 2012, 2013 y 2014, agregados de fojas 397 a 399 vuelta; B)
Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2023: 4 cajas
contenedoras de: (B.1) Caja N°1: Libro Mayor de la reclamante, de la cuenta contable 1011123372
Banco Santander Cta Corriente 00-082-00-05331-7 período diciembre 2011, en hojas foliadas sin
firmas; Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011123372 Banco Santander Cta Corriente 00-082-
00-05331-7 período enero a diciembre de 2012; Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011123372
Banco Santander Cta Corriente 00-082-00-05331-7 período enero a diciembre de 2013; (B.2) Caja N°2:
Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011123372 Banco Santander Cta Corriente 00-082-00-05331-
7 período enero a diciembre de 2014; Libro Mayor legal de la cuenta contable 2011730002 Cuenta Por
pagar proveedores, periodo diciembre 2011; Libro Mayor legal de la cuenta contable 2011730002
Cuenta por pagar proveedores, periodo enero a diciembre de 2012; Libro Mayor legal de la cuenta
contable 2011730002 Cuenta Por pagar proveedores, periodo enero a diciembre 2013; Libro Mayor
legal de la cuenta contable 2011730002 cuenta por pagar proveedores, periodo enero a diciembre
2014; Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011940019 Fondo a rendir, período diciembre 2011;
Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011940019 Fondo a rendir, período enero a diciembre 2012;
Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011940019 Fondo a rendir, período enero a diciembre 2013;
Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011940019 Fondo a rendir, período enero a diciembre 2014;
Libro Mayor legal de la cuenta contable 4511530006 Costas Judiciales, período enero a diciembre
2012; Libro Mayor legal de la cuenta contable 4511530006 Costas Judiciales, período enero a
diciembre 2013; Libro Mayor legal de la cuenta contable 4511530006 Costas Judiciales, período enero
a diciembre 2014; (B.3) Caja N°3: 9 carpetas azules con muestras de recursos de protección con
sentencias de la Corte Suprema; 17 carpetas amarillas con muestras de recursos de protección
correspondientes al año 2014, de distintas Cortes de Apelaciones del País; (B.4) Caja N°4: 18 carpetas
de color amarillo con muestras de recursos de protección correspondientes al año 2013, con
sentencias emanadas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; 14 carpetas de color amarillo con
muestras de recursos de protección correspondientes al año 2012, con sentencias emanadas de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; 3 dispositivos DVD, a cuyo respecto se realizó audiencia de
percepción documental a fojas 641, contenedores de diferentes archivos tales como detalle de costas,
rendiciones y cartolas años 2011, 2012, 2013 y 2014 de la reclamante; 4 dispositivos DVD, a cuyo
respecto se realizó audiencia de percepción documental a fojas 642, contenedores de diferentes
archivos de la reclamante tales como detalle de casos poder judicial año 2013 y 2014 de distintas
Cortes del país, lo que se debe complementar con links aportados por la reclamante a fojas 646 -para
descargar información- que fue analizada en la audiencia de percepción documental ya descrita.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Sentencia del Tribunal
Constitucional de fecha 06/08/2010, agregada en autos de fojas 405 a 446 vuelta y extraída desde la
Biblioteca del Congreso Nacional, en causa Rol N°1710-10, proceso iniciado de oficio para decidir sobre
la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley de Isapres; (2) Sentencia pronunciada por el Tribunal
Constitucional con fecha 14/04/2011, en los autos ROL N°1.557-09-CCA, agregada en autos de fojas
447 a 468, sobre acción de inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación
y Fallo del Recurso de Protección; (3) Documento denominado “Mercado de la Salud Privada en Chile”,
agregado de fojas 469 a 568, emitido por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso en el año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y siete vuelta –747 vta.–
2012 a petición de la Fiscalía Nacional Económica, señalando como link de acceso el siguiente:
https://www.fne.gob.cl/wpcontent/uploads/2012/11/INFORME-PUCV-MERCADOSALUD.pdf [sic]; (4)
Lista o muestra de recursos de protección correspondientes a los años 2013 y 2014, aportados por el
reclamante en la etapa de fiscalización, agregada de fojas 569 a 569 vuelta; (5) Detalle de la
contabilización de las costas judiciales en el Libro Mayor AT 2013 y 2014 de la reclamante, agregados
de fojas 570 y 571 vuelta, aportados por el reclamante en la etapa de fiscalización; (6) Set de 8
sentencias sobre recursos de protección incoados en contra de la parte reclamante, pronunciadas por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, durante los años 2013 y 2014, agregadas en autos de
fojas 572 a 604, en las cuales, sin embargo, no consta el hecho de que se encuentran firmes y
ejecutoriadas.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
a) Sobre la alegación de la actora, relativa a que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita
respecto del AT 2013.
11°) Que la reclamante explica –a fojas 5 vta.–, que la facultad de liquidar el AT 2013 se encuentra
prescrita de conformidad al artículo 200 del Código Tributario, ya que el SII tenía plazo hasta el
30/04/2016, puesto que en esa fecha expiraba el plazo de 3 años en que dicho pago debió efectuarse.
Añade que con fecha 28/04/2016, se aumentó dicho plazo producto de la emisión de Citación y el
nuevo plazo para liquidar expiraba el 28/07/2016, aumentado en un mes por la concesión de prórroga
para responder la Citación, por lo que la facultad para liquidar expiraba el 28/08/2016, y al liquidar los
impuestos con fecha 30/08/2016, el plazo de 3 años se encontraba ya vencido.
Por su parte, la reclamada –a fojas 121–, afirma que el plazo desde el cual se empieza a computar la
prescripción de las facultades fiscalizadoras es la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago
del impuesto. Asevera que el recurrente computa en forma errónea los plazos desde la fecha en que
se practica la Citación, en circunstancias que dicho plazo se computa desde el plazo legal en que debió
efectuarse el pago, por lo que el plazo de prescripción ordinario venció el 30/04/2016, la ampliación
de 3 meses empezó a correr a continuación del anterior, es decir, desde el 01/05/2016 y venció el
01/08/2016; luego, la ampliación del plazo por la prórroga para dar respuesta inicia a continuación del
vencimiento anterior, es decir, el día 02/08/2016 y concluye el día 02/09/2016.
12°) Que, no existe discusión entre las partes litigantes acerca de los siguientes hechos: a) La sociedad
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013; b) Con fecha 28/04/2016,
el SII practicó a la sociedad reclamante la Citación N°76; c) El contribuyente solicitó prórroga para
contestar dicha Citación, la que fue concedida por el lapso de 1 mes; y, d) Con fecha 30/08/2016, el SII
practicó a la parte reclamante las Liquidaciones reclamadas.
13°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 59 del Código Tributario dispone que: “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. (…).”.
Además, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, establece que: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contando desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.”
A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición legal preceptúa que: “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”. (énfasis añadido)
14°) Que, por su parte, el artículo 48, inciso primero del Código Civil previene que: "Todos los plazos
de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la
República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
https://www.fne.gob.cl/wpcontent/uploads/2012/11/INFORME-PUCV-MERCADOSALUD.pdf
Setecientos cuarenta y ocho –748–
hasta la medianoche del último día del plazo.”. Su inciso segundo agrega que: “El primero y último día
de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un
mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos.”. Por último, el inciso cuarto de esta disposición añade que: “Se aplicarán estas
reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos
prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos
se disponga expresamente otra cosa.”.
15°) Que, a partir de los hechos asentados y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo
de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, comenzó a correr el 01/05/2013 y
venció el 01/05/2016, pues de otro modo el plazo del artículo 200 comprendería el último día del
término fijado para el pago de los impuestos y con ello se infringiría la regla del artículo 48 del Código
Civil, que dispone que los plazos deben ser completos. A su vez, el aumento de tres meses más un mes
por la prórroga, también debe computarse una vez expirado el plazo anterior, ya que si se contara
desde el último día del plazo que se extiende o, en un supuesto todavía más claro y extremo, desde la
fecha de una citación notificada en una etapa inicial del plazo de tres años, también se infringiría la
regla del artículo 48 del Código Civil y, en el último caso, se llegaría a la situación absurda que este
“aumento” terminaría por provocar una reducción del plazo inicial de tres años.
En virtud de lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado Citación más la
prórroga de un mes, comenzó a correr el día 02/05/2016 y venció la medianoche del 02/09/2016, por
lo que resulta suficientemente claro que las Liquidaciones reclamadas, al ser emitidas el 30/08/2016,
fueron practicadas y notificadas dentro del plazo legal, conclusión que descarta la prescripción alegada
por la actora y analizada en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que las Liquidaciones deberán quedar sin efecto
por la existencia de una contradicción y/o cambio de criterio del SII en el tratamiento tributario del
concepto liquidado “costas personales”, respecto del informado y aplicado a la reclamante en
periodos tributarios anteriores a los reclamados.
16°) Que, la reclamante explica –a fojas 18 y siguientes– que la RLI de Vida Tres ha sido revisada en el
pasado al menos en dos oportunidades por el SII, y dicho organismo, estando en conocimiento del
pago de las costas sub lite, año a año aceptó sus declaraciones y no puede contravenir sus actos
fiscalizadores pasados y calificar el pago por costas judiciales como un gasto rechazado. Añade que
además el SII ha infringido el principio de confianza legítima, a partir de las evidentes contradicciones
entre las Liquidaciones reclamadas y el Oficio N°137 del SII de 22/08/2016, al considerar como gasto
rechazado los pagos efectuados por Vida Tres por concepto de costas en el marco de un recurso de
protección, afectando el principio mencionado, el cual está estrechamente relacionado con la doctrina
de los actos propios.
Por su parte, la reclamada –a fojas 143 y siguientes–, afirma que la actora desacredita el proceso de
fiscalización dado que habrían existido procesos anteriores en los cuales no se habría cuestionado el
tratamiento dado a las costas judiciales. Agrega que, de hecho, nos encontramos simplemente ante
un proceso de fiscalización tendiente a revisar el correcto tratamiento tributario otorgado a las costas
personales provenientes de sentencias emitidas por Cortes de Apelaciones y mientras las revisiones
apunten a períodos que no se encuentren prescritos, el SII no sólo puede, sino que tiene la obligación
legal de revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, bastando la
revisión de los respectivos ejercicios, sin determinar diferencias de impuestos en los períodos
tributarios anteriores. Asevera que Isapre Vida Tres S.A., fue fiscalizada anteriormente, sin embargo,
ese proceso de fiscalización no tuvo relación con la materia de las presentes Liquidaciones.
17°) Que, el artículo 25 del Código Tributario establece que: “Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción,
salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional,
a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y ocho vuelta –748 vta.–
como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del
contribuyente si procediera.” (énfasis añadido)
Por su parte, el artículo 26 del Código Tributario establece que: “No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación
de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o
resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección
que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres
años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean
modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han
sido publicadas de acuerdo con el artículo 15.” (énfasis añadido)
18°) En consecuencia, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas en el
considerando precedente, cabe concluir que no hay indicios de que el SII haya aceptado los gastos
asociados a costas personales que podría haber tenido la reclamante en los períodos tributarios
anteriores a los impugnados en autos, motivo por el cual, no se evidencia una contradicción y/o cambio
de criterio por parte de dicho organismo en el tratamiento tributario del concepto liquidado “costas
personales”.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el SII se encuentra facultado legalmente para
efectuar cambios de criterios, como también dentro de los plazos de prescripción se encuentra
facultado para reliquidar un impuesto previamente liquidado, de lo que se deriva que las Liquidaciones
tienen un carácter provisional mientras esté pendiente dicho plazo, de modo que, conforme lo
razonado en este acápite, se deberá rechazar la alegación de la reclamante que se analiza.
c) En cuanto a si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas porque los pagos
efectuados por la reclamante por concepto de costas personales cumplen con el requisito de ser
gasto necesario, exigido en el artículo 31 de la LIR, para ser deducidos como gasto tributario,
respecto de los AT 2013, 2014 y 2015.
19°) Que, la reclamante –a fojas 13 vuelta y siguientes–, asevera que los pagos por costas personales
son necesarios para producir la renta de las Isapres y refiere que las Liquidaciones erradamente
afirman que las costas pagadas no son un gasto necesario, pues serían evitables por parte de la Isapre,
considerando que se trataría de gastos “excepcionales” y que no se relacionarían directamente con
sus ingresos. Sostiene que el SII se equivoca en su análisis o criterio, pues el pago de las costas por
recursos de protección, son un gasto asociado al ingreso, ya que si no hubiera adecuación a los planes
de salud, no habrían costas, pero tampoco ingresos.
Por su parte, la reclamada sostiene –a fojas 134 y siguientes–, que los desembolsos por concepto de
costas personales incurridos por Isapre Vida Tres S.A. a consecuencia de recursos de protección, no
cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR, puesto que dichos pagos eran completamente
evitables, toda vez que si el contribuyente hubiese actuado con la debida diligencia al enviar la “carta
de adecuación” las Cortes no habrían calificado su conducta de arbitraria e ilegal ni se le habría
condenado en costas. Agrega que por lo anterior, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 de la
LIR, aún cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no
son necesarios al no estar relacionados con su giro ni destinados a generar ingresos, sino que están
destinados a resarcir los gastos incurridos por la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones reclamadas, es posible concluir que el
SII, para la aplicación del Impuesto Único inciso 1° del artículo 21 de la LIR y la determinación de su
Base Imponible, constató –específicamente a fojas 38– que la reclamante dedujo el concepto de
“Costas Personales” como gasto necesario para producir la renta de su renta bruta y que no agregó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y nueve –749–
estos montos de la determinación de su RLI para los años comerciales 2012, 2013 y 2014 (AT 2013,
2014 y 2015), lo cual resulta concordante con las RLI aportadas por la propia reclamante y que han
sido analizadas en el motivo 9°) literal (A.5) precedente.
De igual forma, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones reclamadas analizadas en el
motivo 1°), también es posible tener por acreditado y establecido en autos que la actora pagó por
concepto de costas, determinadas en las sentencias dictadas con motivo de los recursos de protección
presentados por sus clientes ante las respectivas Cortes de Apelaciones del país, montos por la suma
de $356.716.200.- para el AT 2013, $588.115.120.- para el AT 2014, y, $666.882.944.- para el AT 2015,
que constituyen las partidas liquidadas.
Por otro lado, es un hecho pacífico de la causa, que en autos no se encuentra discutida la efectividad
del gasto objetado, ni su origen, ni tampoco el período en que se determinó la diferencia impositiva
(AT 2013, 2014 y 2015), de forma que lo discutido en el asunto sublite radica exclusivamente en si el
pago por concepto de costas personales a que fue condenada Isapre Vida Tres S.A. en los recursos de
protección presentados por sus clientes y/o afiliados ante las respectivas Cortes de Apelaciones del
país, cumple con el requisito de ser un gasto necesario conforme a lo establecido en el artículo 31 de
la LIR, siendo la discusión de autos, dicha necesariedad para producir la renta y su vinculación al giro
de la reclamante.
Finalmente, atendido lo expuesto por las partes y su concordancia con los actos reclamados, también
es un hecho pacífico que las Isapres generan ingresos principalmente a través de las cotizaciones que
sus afiliados pagan por los planes de salud.
21°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 29 de la LIR, vigente a la época, disponía que:
“Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis
añadido).
A su vez, la primera parte del inciso primero del artículo 30 de la citada Ley establece que: “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de
los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta.” (énfasis añadido).
Asimismo, la primera parte del inciso primero del artículo 31 también de la LIR dispone que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su parte, el entonces artículo 33 N° 1, letra g) de la mencionada Ley, que trata sobre los agregados
que deben efectuarse en la determinación de la RLI, prescribe que: “g) Las cantidades cuya deducción
no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional, en su caso”.
Finalmente, el artículo 21 letra i de la LIR, vigente en los períodos fiscalizados, establecía que: “Las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y
las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a
lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo.” (énfasis añadido)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cuarenta y nueve vuelta –749 vta.–
22°) Que, conforme la normativa antes reproducida, es posible señalar que la Ley no entrega una
definición o concepto de lo que se entiende por gasto necesario para producir la renta, de modo que
para dilucidar el punto debemos recurrir a lo señalado de forma reiterada por la Jurisprudencia
emanada de la Excma. Corte Suprema acerca de la materia, quien señala que el concepto de gasto
necesario debe ser obtenido a partir de los propios requisitos que se desprenden del artículo 31 de la
LIR. En efecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 10/11/2014 recaída en
causa Rol 8421-13, ha concluido: “Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la
Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro del contribuyente, que
sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos
desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar. Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe
justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser éste además necesario, sólo así puede
considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme
al texto expreso de la ley…”(énfasis añadido)
Por su parte, en Sentencia recaída en causa rol N°14.771-2014 de fecha 19/05/2015, entre otras
causas, la Excma. Corte Suprema conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo, ha señalado que:
“Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el
que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: a) Que correspondan a
desembolsos pagados o adeudados; b) Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente
con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto;
c) Que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) Que pertenezcan al giro de la
empresa, negocio o actividad; e) Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y;
f) Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto
a la Renta.”
23°) Que, el artículo 197 del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2006, señala en su inciso 3°:
“Anualmente las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio
base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no
importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en
consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario.” (énfasis añadido)
Por su parte el artículo 206 del mismo del DFL N°1 del Ministerio de Salud del año 2006, en sus incisos
2°, 3°, 4° y 5°, prescribe:
“La Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia, dentro de los noventa días
siguientes a la publicación del mencionado decreto, el precio que cobrará por las Garantías Explícitas
en Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento o en la moneda de curso legal en el país.
Corresponderá a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con treinta días de anticipación a la
vigencia del antedicho decreto, a lo menos, el precio fijado por cada Institución de Salud Previsional. Se
presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación.
La Institución de Salud Previsional podrá cobrar el precio desde el mes en que entre en vigencia el
decreto o al cumplirse la respectiva anualidad; en este último caso, no procederá el cobro con efecto
retroactivo. La opción que elija la Institución de Salud Previsional deberá aplicarse a todos los afiliados
a ella.
El precio sólo podrá variar cada tres años, contados desde la vigencia del decreto respectivo, o en
un plazo inferior, si el decreto es revisado antes del período señalado.
En las modificaciones posteriores del decreto que contiene las Garantías Explícitas en Salud, la
Institución de Salud Previsional podrá alterar el precio, lo que deberá comunicar a la Superintendencia
en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. Si nada dice, se entenderá que ha
optado por mantener el precio.” (énfasis añadido)
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos, la Jurisprudencia y disposiciones
legales citadas, cabe concluir que los gastos por pagos de costas judiciales a que fue condenada la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cincuenta –750–
reclamante, necesariamente deben ser aceptados como una rebaja de la renta bruta de la reclamante
de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, en atención a que: a) La génesis del gasto
proviene del ejercicio de una facultad legal consagrada en el artículo 197 y 205 del DFL N°1 del
Ministerio de Salud, que permite a las Isapres adecuar unilateralmente los precios base de los planes
de salud y las modificaciones en las primas GES; y, b) La Isapre tanto en su comparecencia a las Cortes
de Apelaciones para evacuar los informes, como en el cumplimiento de la sentencia en que fue
condenada al pago de las costas, ejerce su derecho a defensa de manera obligatoria, toda vez que el
no evacuar el informe o no cumplir el fallo, le puede generar consecuencias que podrían afectar el giro
de su negocio.
Así, tal como se señaló, las acciones de informar y posteriormente pagar las costas, constituyen
actuaciones obligatorias (no voluntarias ni espontáneas) para la reclamante, quien se ve compelida,
en primer término, a evacuar un informe respecto de los hechos que motivan la interposición de la
acción de protección, en un plazo breve y perentorio; en segundo lugar, al cumplir las sentencias y
pagar las costas personales, ordenadas mediante sentencia dictada por un Tribunal Superior de
Justicia, dichos pagos constituyen desembolsos aparte de obligatorios, ineludibles e inevitables para
producir la renta, al existir una relación directa con los ingresos, pues el no cumplir trae aparejado
consecuencias que la Ley y el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección establecen,
lo que permite concluir que la reclamante está asegurando la continuidad del giro de la empresa y de
sus ingresos propiamente tal.
En consecuencia, encontrándose acreditado en autos que el pago por concepto de costas personales
a que fue condenada Isapre Vida Tres S.A. en los recursos de protección presentados por sus clientes
y/o afiliados ante las respectivas Cortes de Apelaciones del país, cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR, son necesarios y vinculados al giro de la reclamante, procede
que sean deducidos como gasto tributario, respecto de los AT 2013, 2014 y 2015.
d) En cuanto a la procedencia de aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR y la obligación de
reintegro, dispuesto en las Liquidaciones reclamadas.
25°) Que, atendido lo razonado en los considerandos Nos. 19°) al 24°) precedentes, y no concurriendo
los supuestos de hecho contemplados para la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR
dispuesto en las Liquidaciones reclamadas, toda vez que, el gasto por concepto de pago de costas
personales a que fue condenada Isapre Vida Tres S.A., satisface los presupuestos legales establecidos
en el artículo 31 de la LIR resultando aceptados tributariamente, es que no se analizará la procedencia
del citado Impuesto Único y la obligación de reintegro, por improcedente.
III.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que, conforme lo razonado anteriormente, cabe hacer presente que en nada altera la decisión
del asunto sub-lite las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes y no desarrolladas
expresamente en los motivos precedentes, así como tampoco altera lo que se ha razonado, el resto de
la prueba allegada al proceso y no mencionada expresamente, ya que consisten en su mayoría en
antecedentes que dan cuenta de hechos no controvertidos o copias de sentencias acompañadas en
sustento de las afirmaciones de las partes.
27°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 20, 21, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Nicolás Cabello Eterovic,
abogado, C.N.I. N°13.270.302-7, en representación de ISAPRE VIDA TRES S.A., RUT N°96.502.530-8,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
Setecientos cincuenta vuelta –750 vta–
en contra de las Liquidaciones Nos. 135, 136, 137 y 138, emitidas con fecha 30 de agosto de 2016, por
el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejándose
sin efecto en todas sus partes, conforme lo razonado en el motivo 24°) precedente, que se da por
expresamente reproducido en esta parte.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez no Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ISAPRE VIDA TRES S.A. con SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC N° 16-9-0001486-8
RIT N° GR-18-00203-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 21.864,3
Neta 12.402,67
Reajuste 1.152,03
Multa 3.093,25
Intereses 5.216,35
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-06-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2dd4e5ee65ea42b888124b11fd4d1ff6
Timbre Electrónico
2024-06-18T14:49:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.