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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00187-2016 · 9 de enero de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00187-2016
RUC
16-9-0001494-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y cinco -165- “COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 16-9-0001494-9 RIT GR - 18 - 00187-2016 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jaime Reyes Campos, abogado, cédula de identidad N°18.912.335-3, en representación convencional de sociedad “COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA”, sociedad del giro comercial, Rol Único Tributario N°96.956.080-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Evaristo Lillo N°112, piso 4, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.400 N°110/2016, emitida con fecha 30 de agosto de 2016, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se deje sin efecto en aquella parte que rechaza como gasto necesario para producir la renta las boletas emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely, RUT 10.366.265-5, Nos. 83 a 106, por un valor histórico de $83.130.000.-, declarándose que constituyen gasto necesario para producir la renta y ordenando la devolución íntegra del impuesto solicitada por la reclamante, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo del libelo de reclamo referido a los antecedentes generales, señala que la reclamante, en su actual forma, se constituyó por escritura pública de 20/12/2012, otorgada ante el Notario de Santiago don Alberto Mozó Aguilar, y corresponde a la transformación de la sociedad “Comercial Hual S.A.”, constituida por escritura pública de 05/06/2001. Añade que el giro principal de la reclamante es la compra y venta de chatarra y otros elementos de reciclaje, y atendido el volumen de sus negocios, fue incluida en la nómina de Grandes Contribuyentes. Agrega que la empresa ha llegado a estar dentro de las 10 más grandes exportadoras de metales del país, contando con reconocimiento internacional, permitiéndole vender material a las primeras economías del país y comerciando casi la totalidad de sus materiales en el extranjero por lo que necesita de personal que maneje el idioma inglés. En el acápite referido a los antecedentes de la resolución, señala que mediante notificación N°39-2015, practicada por carta certificada en el domicilio de su representada, se solicitó por el SII la presentación, hasta el 16/02/2016, de los antecedentes que describe en la página 4 del libelo de reclamo, dentro del programa “Control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o propietarios”. Añade que se solicitaron las boletas de honorarios emitidas por el RUT 10.366.265-6, entre el 01/01/2012 y el 01/01/2014, acompañada de sus contabilizaciones y pagos asociados, además, de antecedentes que den cuenta de los servicios prestados y, el 01.10.2015, mediante correo electrónico de la fiscalizadora Claudia Pacheco le solicitó la información adicional que detalla en su escrito. Agrega que el 16/02/2015, en representación de la reclamante, se presentó en las oficinas del SII don Javier Mancilla, aportando la documentación solicitada en Notificación N°39-2015, levantándose un acta de recepción de documentos y mediante correo electrónico de 06/10/2015, dirigido a la fiscalizadora Claudia Pacheco, se informó que la documentación solicitada ya había sido aportada el 16/02/2015, adjuntándose al correo el acta de recepción de documentos. Explica que, en cuanto a la objeción de autos, señaló al SII que no era posible contar con contratos, informes u otro tipo de antecedente escrito porque las asesorías prestadas por la señora Solervicens eran de carácter verbal, consistente en hacerse cargo de las negociaciones con clientes extranjeros, vía telefónica, además, de traducir presencialmente y en vivo propuestas y documentos requeridos para el negocio, y dada su profesión –traductora bilingüe- era idónea para el cargo, explicándole al SII que no era trabajadora sujeta a contrato de trabajo y que los servicios se prestaban continuamente sin vínculo de subordinación y dependencia. Ciento sesenta y cinco vuelta -165 vta.- Expresa que efectuada la revisión de la documentación aportada y atendido los antecedentes que obran en poder del SII se mantuvieron las observaciones que incidían en la correcta determinación del resultado tributario afecto a Impuesto de Primera Categoría declarado en los AT 2013 y 2014, en lo que respecta al reconocimiento de gastos por concepto de honorarios, procediendo el SII a practicar la Citación N°72 con el fin de que la reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones correspondiente a los AT 2013 y 2014, considerando que la documentación aportada no era suficiente para acreditar fehacientemente la procedencia de la deducción, como gasto necesario para producir la renta, de la remuneración pagada a doña María Carolina Solervicens Cornely, por los montos indicados en las boletas Nos. 83 a 106, entre el 20/01/2012 al 31/01/2014, por un valor histórico de $83.130.000.-. Finalmente se emite la resolución reclamada que rechaza el gasto asociado a las citadas boletas, autorizando la devolución de $36.369.6920.-, por el periodo tributario 2013, y $14.652.672.-, en el periodo tributario 2014. En el acápite referido a los errores de la resolución, señala, en primer lugar, que las partidas cuestionadas constituyen un gasto necesario para producir la renta no sólo porque los servicios son efectivos sino porque, además, cumple los requisitos generales para ser consideradas un gasto aceptado. En segundo lugar, respecto de los servicios de la señora Maria Carolina Solervicens Cornely, señala que posee un título profesional de traductora inglés - español - inglés, y que la reclamante contrató sus servicios desde el año 2005, con la función principal de asesoría especializada en traducción de inglés- español-inglés, encargándose también de: i) mantener comunicación periódica con clientes extranjeros de habla inglesa y obtener valores de mercado y corregir precios de compra en Chile; ii) realizar cierres de negocios de exportación; iii) tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondiente a cada negocio de exportación; iv) conversar o comunicar con potenciales nuevos clientes extranjeros que hablan inglés; y, v) asistir a reuniones de negocios y camaradería con visitantes de habla inglesa. Agrega, sobre la utilidad de los servicios, que éstos dicen relación con la actividad de Comercial Hual, esto es, exportación de bienes de mercado de América del Norte y Europa, y revisten la calidad de inevitables u obligatorios para producir la renta, porque la carencia de ellos impide el comercio a los lugares señalados. En tercer lugar, respecto de las facultades fiscalizadoras del SII, señala que excede sus facultades en la citación al solicitar a Comercial Hual antecedentes o documentación que no reviste la calidad de tributaria y obligatoria. Al respecto, sobre el aporte de informes técnicos, presentaciones o cualquier otro documento, que haya emitido la prestadora del servicio que sirva para respaldar fehacientemente la naturaleza, cantidad y monto de los honorarios pagados, explica que la prestación de servicio de asesorías no produce informes técnicos u otros documentos que deje plasmado el desarrollo de su labor, toda vez que ésta se efectúa de forma simultánea con el cliente, en una conversación telefónica y/o personal con la persona de habla inglesa, la que no queda transcrita en un papel, sino que se comunica (traducción simultánea al español) de forma oral al señor David Alfaro, gerente general de la reclamante. Por su parte, en cuanto al aporte del o los estudios y/o parámetros de mercado, por medio de los que la compañía determinó los honorarios a ser pagados al prestador de servicio, señala que para determinar los honorarios en un monto inicial de $1.500.000.- brutos por cada mes, se usó el criterio de libertad de las partes para contratar y fijar un precio, sin considerar estudios o parámetros de mercado, precisando que el contrato de honorarios señala que las partes, de común acuerdo, podrán incrementar el valor señalado, lo que ha ocurrido desde el año 2005 a la fecha. Sobre el aporte de correos electrónicos, solicitudes de servicios, actas de reuniones e informe anual de actuaciones, en los que se señalen los requerimientos de servicios solicitados por la compañía, reitera que la labor de la prestadora de servicios es, principalmente, la traducción del inglés - español, labor que ejerce en el momento requerido y de manera telefónica, junto con el Sr. David Alfaro, a quien la prestadora de servicios traduce la conversación, no existiendo solicitudes, actas e informes anuales por la labor desarrollada. Ciento sesenta y seis -166- Asimismo, en cuanto a la solicitud del SII de acompañar documentación que dé cuenta del control de asistencia de la señora Maria Carolina Solervicens Cornely y descuentos por ausencia, señala que la prestadora de servicios no reviste la calidad de empleado dependiente de Comercial Hual y no existe con el prestador de servicio un vínculo de subordinación o dependencia, y respecto a la solicitud del SII, referida a la salida del país registrada en enero de 2012, sí ésta corresponde a razones laborales, acompañar documentación que dé cuenta de ésta situación, explica que la reclamante desconoce la vida cotidiana de la prestadora de servicios y no posee registros que permitan determinar la razón de su salida del país, además, como no se pagaban sus servicios en función del cumplimiento de horarios de trabajo, considerar que se le debió pagar menos en algún periodo en que ella tuvo una salida del país, es desconocer la naturaleza del vínculo con la empresa, ya que no ha existido contrato de trabajo. A fojas 48, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 54, comparece don Gerardo Rojas Sobarzo, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, señala que el contribuyente en su declaración de impuesto anual a la renta, presentada el 16/04/2013, correspondiente al AT 2013, consignó como Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) la suma de $304.289.882.-, impuesto de Primera Categoría determinado por $60.857.976.- y solicitó una devolución de impuestos por $50.571.587.-, conformado por Pagos Provisionales Mensuales por $111.429.563.- menos impuesto de Primera Categoría pagado de $60.857.976.-. Añade que, en su declaración anual de impuesto a la renta, presentada el 25/04/2014, correspondiente al AT 2014, consignó como RLI la suma de $498.220.842.-, impuesto de Primera Categoría determinado por $99.644.168.-, solicitando una devolución de impuestos por $29.981.710.-, conformado por Pagos Provisionales Mensuales por $129.625.878.- menos impuesto de Primera Categoría pagado de $99.644.168.-. Agrega que el SII pudo determinar que la declaración del AT 2013 presentaba las Observaciones A08, A09, A30, A34, F95, y que la declaración del AT 2014 presentaba las Observaciones A34 y F95, por lo que, atendido que dichas observaciones inciden en la correcta determinación del resultado tributario afecto a Impuesto de Primera Categoría de los ATs 2013 y 2014, y con el fin de cumplir con la revisión del contribuyente en el marco del programa “Control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios y propietarios”, se inició el proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes a través de la Notificación N°39-2015, solicitando que se acompañara la documentación que se detalla en su escrito, hasta el día 16 de febrero de 2015, oportunidad en la que se presentó en las oficinas del SII don Javier Mancilla, en representación del contribuyente, aportando los documentos solicitados, tal como consta en acta de recepción de documentos. Añade que del análisis de los antecedentes que obran en poder del SII y los proporcionados por el contribuyente se concluyó que éstos no fueron suficientes para acreditar fehacientemente la procedencia de la utilización como gasto necesario para producir la renta del contribuyente las boletas emitidas por la Señora Maria Carolina Solervicens Cornely, RUT N°10.366.265-5, números 83 a 106, emitidas entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013, por un valor histórico de $83.130.000.-, por lo cual se notificó por cédula, la Citación N°72, de fecha 27/04/2016, con el fin de que el contribuyente proporcionara antecedentes relativos a la “Acreditación de la procedencia de gastos por pago de honorarios por servicios recibidos”. Agrega que el 25/05/2016, encontrándose dentro del plazo legal, la reclamante solicitó prórroga de un mes para dar respuesta a la Citación, el que fue concedido, y que el 28/06/2016 presentó respuesta por escrito sin acompañar documentación complementaria, por lo que teniendo en cuenta los argumentos del contribuyente, revisada la documentación y antecedentes aportados se determinó que las boletas antes señaladas no son útiles para acreditar la efectividad de los servicios que en ella se consignan pues en ellos no hay referencia ni detalle específico sobre las gestiones que causaron los montos consignados, razón por la que la emisión de las boletas de honorarios no resulta determinante ni fundante del análisis porque lo cuestionada es un hecho distinto al pago, relacionado con la necesidad del gasto y la efectividad de la prestación, los que no logran el estándar de prueba necesario para su procedencia, emitiéndose la resolución reclamada. Ciento sesenta y seis vuelta -166 vta.- En el capítulo referido a la contestación del reclamo, expone consideraciones relativas a la improcedencia de la presentación de nuevos antecedentes no aportados en la fiscalización señalando que, en opinión del SII, el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero está determinada por el acto recurrido, que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran validar la partida cuestionada, por lo que ante la inminente posibilidad de que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar la partida discutida, hace presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución reclamada. Añade que la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el SII al momento de su emisión, por lo que el juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución se encuentran ajustados a derecho atendido los antecedentes tenidos a la vista por el SII a la fecha de su emisión. En el acápite de este capítulo, referido a los argumentos del SII para sostener la improcedencia del reclamo, señala en, primer lugar, que los servicios no cumplen los requisitos para ser considerados un gasto aceptado y que la reclamante sólo se limita a enumerar los requisitos para que un gasto sea considerado como tal sin argumentar como el gasto cuestionado por el SII reviste el cumplimiento de tales requisitos ni da razones que sustenten que el gasto incurrido es un gasto necesario para producir la renta. Expone que en el proceso de fiscalización se detectó la existencia de 24 boletas de honorarios emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013 por un monto total de $84.376.950.-, las que fueron emitidas durante los AT 2013 y 2014, cuya glosa señalaba “servicios prestados” sin especificar de qué tipo de servicios se trataba y sin proporcionar detalle del mismo, por lo que mediante Citación N°72 se solicitó acreditar que esta partida constituye un gasto necesario para producir la renta, concluyéndose que, dado que se trataba de servicios cuya materialidad y prestación no fue acreditada ante el SII, no era posible aseverar que los desembolsos constituían un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la LIR. Añade que para que contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, los que son copulativos. En segundo lugar, en cuanto a la descripción de los servicios de la señora María Carolina Solervincens Cornely, señala que se argumenta que las labores prestadas se refieren a asesorías especializadas en traducción de inglés-español-inglés, servicios que comprenden, entre otros, mantener una comunicación periódica con clientes extranjeros de habla inglés y así obtener valores de mercado y corregir precios de compra en Chile, realizar cierre de negocios de exportación, tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondiente a cada negocio, conversar o comunicar con potenciales nuevos clientes extranjeros de habla inglesa y asistir a reuniones de negocios y de camaradería con visitantes de habla inglesa, sin embargo, respecto de estas funciones el contribuyente no ha proporcionó datos relevantes sobre el volumen de las transacciones que realizó con las labores realizadas por la prestadora de servicios, ni aporta antecedentes sobre si las negociaciones se hacen caso a caso, o existe un contrato marco que dé cuenta de las operaciones con los clientes ni acompaña los montos de exportaciones a países de habla inglesa.- Expone que la sola descripción de las funciones entra en discordia con lo que plantea la reclamante en su reclamo porque dentro de la enumeración se encuentra la de tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondiente a cada negocio, por lo que no puede aseverarse que la asesoría solo puede ser medida de forma verbal, sin que se acompañen antecedentes en el proceso de fiscalización, siendo imposible determinar si los servicios prestados eran necesarios para producir la renta del contribuyente y determinar su relevancia, que den cuenta de los montos acordados como honorarios. En tercer lugar, refiere que el SII no excede sus facultades de fiscalización señalando que su actuar se ajustó a las normas legales fundado en el artículo 17 del Código Tributario, del que se desprende que no basta con que el contribuyente acompañe los libros de contabilidad, sino que, además, la norma exige que el contribuyente acompañe los antecedentes que respalden las anotaciones efectuadas en dichos Ciento sesenta y siete -167- libros y considerando que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la ley de la renta, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto al citado artículo 17. Expone, respecto del hecho que se solicitó informes técnicos, presentaciones o cualquier otro documento que haya emitido el prestador del servicio, que sirva para respaldar fehacientemente la naturaleza, cantidad y monto de los honorarios pagados, que dicha solicitud no reviste de forma alguna un exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización del SII porque es necesario que el contribuyente acredite que el gasto incurrido en el pago de honorarios de la prestadora de servicios reviste el carácter de gasto necesario para producir la renta, y atendido que dentro de las funciones que la reclamante consigna como funciones desarrolladas por la Sra. Solervincens está aquella concerniente a la corrección de los precios de compra, realizar cierres de negocios, revisar y tramitar contratos y órdenes de compra, no acompañó antecedentes de los acuerdos con clientes extranjeros ni las órdenes de compra generadas en virtud de la gestión desempeñada, lo que es fundamental para considerar el gasto como necesario para producir la renta. Explica sobre el hecho de que el SII solicite estudios o parámetros de mercados con los cuales se determinó los honorarios pagados al prestador del servicio, que dicha solicitud no reviste de forma alguna un exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización porque dicha solicitud no fue un punto determinante para rechazar el gasto por pago de honorarios por servicios recibidos por el contribuyente ya que lo que se cuestiona es un hecho distinto al pago y su monto, sino que dice relación con la necesidad del gasto y la efectividad de la prestación. Expresa, respecto del hecho que SII solicite correos, solicitudes de servicios, actas de reuniones e informes anuales de las actuaciones, que dicha solicitud no reviste de forma alguna un exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización porque tal como se ha señalado la reclamante, en su escrito de respuesta a citación como en el reclamo, menciona una serie de labores que desempeñaría la prestadora de servicios, pero luego, en clara contradicción, no acompaña al proceso de fiscalización ningún antecedente de las labores realizadas por lo que no fue posible concluir la naturaleza o relación de las labores prestadas ni encasillarlas como aquellas necesarias para producir la renta porque no proporciona elementos que otorguen certeza sobre la efectiva realización de los servicios ni menos que el pago asociado a éstos haya sido necesario para producir la renta del ejercicio. Indica sobre el hecho que el SII solicite acompañar documentación que dé cuenta del control y asistencia de la prestadora del servicio como asimismo el hecho que solicite explicar sí la salida del país de la Sra. Solervicens, registrada en enero de 2012, se debe a razones laborales, y de ser así que se acompañe documentación que dé cuenta de ello, que el contribuyente, tanto en la instancia de fiscalización como en el escrito de reclamo, declara que la Sra. Solervicensa no es empleada dependiente de la sociedad, sin embargo, no es el objetivo del SII determinar si la prestadora de servicios es o no empleada dependiente del contribuyente sino que es determinar si el gasto incurrido por pago de honorarios es necesario para producir la renta, y que, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente, no es posible apreciar evidencia auditable ni empírica que permitan concluir que efectivamente se prestaron los servicios en beneficio del contribuyente y puedan ser categorizados como necesarios para producir la renta. Añade, sobre la segunda solicitud que efectuó el servicio, que el contribuyente expresó que desconoce la vida cotidiana de la prestadora de servicios y no posee registros que permitan determinar la razón de su salida del país, lo cual muestra la clara contradicción en que incurre la reclamante para justificar el gasto, ya que atendida dicha respuesta es dable concluir que la salida del país no se originó como consecuencia de las labores realizadas producto del desarrollo del negocio del contribuyente, no obstante, en el periodo de ausencia en el país de la prestadora de servicios se pagaron en forma íntegra los honorarios aun cuando no posee vinculo de subordinación o dependencia con la empresa, y conforme a lo señalado por la reclamante, la prestadora no prestó ninguna clase de servicios en ese periodo. Concluye que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, cuenta con fundamentos de hecho y de derecho para su comprensión, y el contribuyente no logró acreditar la materialidad y prestación de los desembolsos incurridos en el pago de honorarios por servicios recibidos de doña María Ciento sesenta y siete vuelta -167 vta.- Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, por lo que solicita se rechace el reclamo, con costas. A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 163, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 25, la Resolución Exenta 17.400 N°110/2016, de fecha 30 de agosto de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, resolvió dar lugar en parte, a la solicitud de devolución de la reclamante, contenida en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio N°216660023, correspondiente al AT 2013 y AT 2014, autorizando la devolución de la suma de $36.368.692 para el primer periodo y de la suma de $14.652.672 para el segundo período, negando otra parte. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013 fue impugnada durante el proceso de operación renta, por las observaciones denominadas A08, A09, A30, A34 y F95. Asimismo, su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, fue impugnada por las observaciones denominadas A34 y F95, las que incidirían en la correcta determinación del resultado tributario afecto a Impuesto de Primera Categoría en los AT citados. Con el fin de dar cumplimiento con la revisión del contribuyente dentro del programa denominado “Control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o propietarios”, se procedió a efectuar requerimiento de antecedentes a través de Notificación N°39-2014, practicada por carta certificada en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, los que fueron aportados por la reclamante con fecha 16 de febrero de 2015, según consta en acta de recepción de documentos de la misma fecha. Sin embargo, del análisis de los antecedentes que obran en poder del SII y los proporcionados por la parte reclamante se concluyó que no fueron suficientes para acreditar, fehacientemente la procedencia de la deducción de la renta bruta, como gasto necesario para producir la renta de la contribuyente, las remuneraciones pagadas a la Sra. María Carolina Solervicens Cornely, RUT N°10.366.265-6 por os montos indicados en las boletas Nos. 83 a 106, entre el 20/01/2012 al 31/12/2013, por un valor histórico bruto de $83.130.000, que se distribuye para el año comercial 2012 en un monto bruto de $39.980.000 y para el año comercial 2013 en un monto bruto total de $43.150.000, por lo que se emitió y se notificó a la reclamante Citación N°72, con fecha 27/04/2016, a la que se dio respuesta con fecha 28/06/2016, sin acompañar documentación complementaria a la ya presentada anteriormente en el proceso de fiscalización, determinándose que las boletas emitidas por la Sra. María Carolina Solervicens Cornely no son útiles para acreditar la efectividad de los servicios que dichos documentos consignan, pues en ellos no hay referencia ni detalle específico respecto de las gestiones que causaron los montos consignados, concluyendo que su emisión no resulta determinante ni fundante del análisis porque se cuestiona un hecho distinto al pago, que es la necesidad del gasto y la efectividad de la prestación, hechos que no logran el estándar de prueba necesario para su procedencia. De esta forma, el SII procede a incorporar a la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la LIR, por el AT 2013, la suma de $40.579.700.- de lo cual se genera un impuesto único de $14.202.895.-, con lo cual la devolución solicitada se reduce a $36.368.692.-; y, por el AT 2014 la suma de $43.797.250.- de lo cual se genera un impuesto único de $15.329.038.-, con lo cual la devolución solicitada se reduce a $14.652.672.-. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada porque es procedente la utilización como gasto necesario para producir la renta de la reclamante en los AT 2013 y 2014, las remuneraciones pagadas a doña María Carolina Solervicens Ciento sesenta y ocho -168- Cornely en los periodos indicados; y, b) Si procede la devolución pendiente solicitada por la parte reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2013 y 2014. 3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que la parte reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013, Formulario 22 folio N°216660023, en la cual solicitó una devolución de $50.571.587.-; y, su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014, Formulario 22 folio N°226503294, en la cual solicitó una devolución de $29.981.710.-. - La declaración de impuesto a la renta AT 2013 fue impugnada por los conceptos A08, A09, A30, A34, F95, y la declaración de impuesto a la renta AT 2014 fue impugnada por los conceptos A34 y F95. - El SII efectuó requerimiento de antecedentes a través de Notificación N°39-2015, de 15 de enero de 2015, para que la reclamante los presentara hasta el 16/02/2015, oportunidad en la que se presentó en las oficinas del SII el Sr. Javier Mancilla, en representación de la reclamante, aportando los antecedentes solicitados, dejándose constancia de ello en Acta de Recepción de documentos de 16/02/2015. - De los antecedentes que obran en poder del SII y los proporcionados por el contribuyente se concluyó que no fueron suficientes para acreditar la procedencia de la utilización como gasto necesario para producir la renta las remuneraciones pagadas a doña María Carolina Solervicens Cornely, por los montos indicados en las boletas Nos. 83 a 106, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013, por un valor histórico de $83.130.000.-, procediéndose a practicar Citación N°72, con fecha 27/04/2016. - Con fecha 30 de agosto de 2016, el SII emitió a la parte reclamante la Resolución EX. 17.400 N°110/2016. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la procedencia de la utilización como gasto necesario para producir la renta de la reclamante en los AT 2013 y 2014, de las boletas de honorarios emitidas por la Sra. María Carolina Solervicens Cornely, RUT N°10.366.265-6. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución pendiente solicitada por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014. 3) Información contenida en la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año tributario 2014, la cual no obra en autos. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el numeral 1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 25; y, la acompañada e individualizada en el número 1 de fojas 32, agregada de fojas 33 a 34. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 102, agregada de fojas 103 a 114 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso Ciento sesenta y ocho vuelta -168 vta.- 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución EX. 17.400 N°110/2016, de fecha 30/08/2016, practicada por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 15 a 25, junto a su acta de Notificación N°1070, de 30/08/2016, ya analizada en el considerando 1°) anterior; y, (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, folio N°216660023, AT 2013, de fecha 16/04/2013, agregado de fojas 33 a 34, en el que consta que fue declarado lo siguiente: Base Imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cod.18) por $304.289.882.-; Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinado (cod.20) por $60.857.976.-; Pagos Provisionales (Art. 84) (cod.36) por $111.429.563.-; Una RLI de 1° categoría del ejercicio (cód.225 y cód.643) $304.289.882.-, Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.635) por $743.351.335.-; y, una Devolución solicitada (cod.87) por $ 50.571.587.-. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución EX. 17.400 N°110/2016, de fecha 30/08/2016, practicada por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 103 a 107 vuelta, ya analizada en el considerando 1°) anterior; (2) Notificación N°462/2016, folio N°1436308, de fecha 27/04/2016, Programa “Boleta de Honorarios”, agregada a fojas 108, en la que consta la notificación por cédula en la persona de Fabiola Salazar Parada, de la Citación N°72, de fecha 27/04/2016; y, (3) Citación N°72, de fecha 27/04/2016, agregada de fojas 109 a 114 vuelta, emitida a la reclamante por el SII, en la que se describen los antecedentes del proceso de fiscalización y la partida citada: “Acreditación de la procedencia de gastos por pagos de honorarios por servicios recibidos”. En sus conclusiones se indica que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos correspondientes a los ATs 2013 y 2014, en razón de la siguiente partida: - AT 2013 (enero 2012- diciembre 2012) Renta Líquida y/o Pérdida Tributaria, declarada por el contribuyente en Formulario 22 folio 216660023 $304.289.882.-; “Acreditación de la procedencia de gastos por pago de honorarios por servicios recibidos: $40.579.700”; - AT 2014 (enero 2013- diciembre 2013) Renta Líquida y/o Pérdida Tributaria, declarada por el contribuyente en Formulario 22 folio 226503294 $498.220.842; “Acreditación de la procedencia de gastos por pago de honorarios por servicios recibidos: $43.797.250.”. En anexo N°1 de la citación se inserta un cuadro en el que se describen las Boletas N°83 a 106, emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely, RUT N°10.366.265-6, desde el 20/01/2012 hasta el 30/12/2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA UTILIZACIÓN LAS BOLETAS DE HONORARIOS EMITIDAS POR DOÑA MARIA CAROLINA SOLERVICENS CORNELY RUT N° 10.366.265-6 COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DE LA RECLAMANTE EN LOS AT 2013 Y 2014. 10°) Que la parte reclamante indica en su escrito de reclamo que el SII, en el programa “Control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o propietarios”, mediante Notificación N°39-2015, le solicitó la presentación de las boletas de honorarios emitidas por el RUT 10.366.265-6, entre el 01/01/2012 y el 01/01/2014, acompañadas de sus contabilizaciones, pagos asociados y demás antecedentes que den cuenta de los servicios prestados, los que fueron presentados el 16/02/2015, levantándose una acta de recepción de documentos. Posteriormente, mediante correo electrónico de 06/10/2015, dirigido a la fiscalizadora del SII, se informó que la documentación solicitada ya había sido aportada el 16/02/2015, adjuntándose la antes citada acta de recepción de documentos. Explica que le informó al SII que no era posible contar con contratos, informes u otro tipo de antecedente escrito para acreditar las asesorías prestadas por la señora Solervicens, porque éstas eran de carácter verbal y consistían en hacerse cargo de negociaciones con clientes extranjeros, vía telefónica, y traducir presencialmente y en vivo, propuestas y documentos requeridos para el negocio, y dada su profesión – Ciento sesenta y nueve -169- traductora bilingüe- era idónea para el cargo; y, que atendido que no era trabajadora sujeta a contrato de trabajo, los servicios eran prestados sin vínculo de subordinación y dependencia. Añade que la partida cuestionada es un gasto necesario para producir la renta porque los servicios son efectivos y cumplen los requisitos generales para ser consideradas un gasto aceptado. Luego, indica que el servicio prestado por la Sra. Solervincens resulta relevante para su negocio, pues realizaría una asesoría especializada en traducción de inglés – español – inglés, y otros servicios tales como: (i) mantener una comunicación periódica con clientes extranjeros angloparlantes, y con ello obtener valores de mercado y corregir precios de compra en Chile; (ii) realizar cierre de negocios de exportación; (iii) tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondientes a cada negocio de exportación; (iv) comunicarse con potenciales nuevos clientes extranjeros que hablan inglés; y, (v) asistir a reuniones de negocios y camaradería con visitantes de habla inglesa, motivo por el que es clara la utilidad de sus servicios porque éstos dicen relación con la actividad de Comercial Hual, de exportación de bienes de mercado de América del Norte y Europa, y revisten la calidad de inevitables u obligatorios para producir la renta, porque la carencia de ellos impide el comercio a dichos lugares. Respecto de las facultades fiscalizadoras del SII señala que las excede en la Citación porque solicita antecedentes o documentación que no revisten la calidad de tributaria y obligatoria. Así mismo, en cuanto al aporte de estudios y/o parámetros de mercado, por los que la compañía determinó los honorarios a ser pagados al prestador de servicio, indica que usó el criterio de libertad de las partes para contratar y fijar un precio, sin considerar estudios o parámetros de mercado, precisando que el contrato de honorarios señala que las partes, de común acuerdo, podrán incrementar el valor señalado, lo que ha ocurrido desde el año 2005 a la fecha. A su vez, sobre la solicitud del SII de acompañar documentación que dé cuenta del control de asistencia de la señora Maria Carolina Solervicens Cornely y descuentos por ausencia, explica que la prestadora de servicios no tiene la calidad de empleado dependiente de Comercial Hual y no existe un vínculo de subordinación o dependencia, y respecto de la solicitud del SII, referida a la salida del país registrada en enero de 2012, sí ésta corresponde a razones laborales, explica que la reclamante desconoce la vida cotidiana de la prestadora de servicios y no posee registros que permitan determinar la razón de su salida del país, además, como no se pagaban sus servicios en función del cumplimiento de horarios de trabajo, considerar que se le debió pagar menos en algún periodo en que ella tuvo una salida del país, es desconocer la naturaleza del vínculo con la empresa porque no ha existido contrato de trabajo. 11°) El SII, por su parte, sostiene que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución de $50.571.587.- valor resultante de la resta entre los Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $111.429.563.- y el Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $60.857.976.-; y, también presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2014 solicitando una devolución de $29.981.710.- valor resultante de la resta entre los Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $129.625.878.- y el Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $99.644.168.-. Añade que dichas declaraciones de renta fueron observadas por el SII, iniciando un proceso de fiscalización en el marco del programa “Control de Gasto de Empresas que pagan Honorarios a familiares de sus socios o propietarios”, en el que se le requirió a la reclamante, mediante la Notificación N°39-2015, acreditar la procedencia del gasto por honorarios, sin embargo, la documentación contable y tributaria aportada por la reclamante no fue suficiente para acreditar la procedencia de este gasto. Agrega que en el proceso de fiscalización se detectó la existencia de 24 boletas de honorarios emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013 por un monto total de $84.376.950.-, cuya glosa señalaba “servicios prestados”, sin especificar de qué tipo de servicios se trataba ni proporcionar detalle del mismo. A continuación, mediante Citación N°72, se solicitó acreditar que la partida constituía un gasto necesario para producir la renta, concluyéndose que, dado que se trataba de servicios cuya materialidad y prestación no fue acreditada ante el SII, no era posible aseverar que los desembolsos constituían un gasto necesario para producir la renta de acuerdo con el artículo 31 de la LIR. En ese sentido, señala que la sola descripción de funciones entra en discordia con lo que plantea la reclamante en su reclamo porque dentro de la enumeración se encuentra la de tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondiente a cada negocio, por lo que no puede aseverar que la asesoría solo puede ser medida de forma verbal sin Ciento sesenta y nueve vuelta -169 vta.- acompañar antecedentes en el proceso de fiscalización, resultando imposible determinar si los servicios prestados eran necesarios para producir la renta del contribuyente y su relevancia, que dé cuenta de los montos acordados como honorarios. Indica que el SII no excedió sus facultades de fiscalización porque su actuar se ajustó a las normas legales fundado en el artículo 17 del Código Tributario, por lo que no basta con que se acompañen los libros de contabilidad, sino que, además, la norma exige los antecedentes que respalden las anotaciones efectuadas en dichos libros, por lo que, considerando que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la ley de la renta, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto al citado artículo 17. Añade que tampoco reviste un exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización del SII la solicitud de informes técnicos, presentaciones o cualquier otro documento que haya emitido el prestador del servicio que sirva para respaldar fehacientemente la naturaleza, cantidad y monto de los honorarios pagados, porque es necesario que el contribuyente acredite que el gasto incurrido en el pago de honorarios de la prestadora de servicios reviste el carácter de gasto necesario para producir la renta, más aún cuando dentro de las funciones que la reclamante consignó como desarrolladas por la Sra. Solervincens están aquellas concerniente a la corrección de precios de compra, realizar cierres de negocios, revisar y tramitar contratos y órdenes de compra. Asimismo, agrega que sobre los estudios o parámetros de mercados con los que se determinaron los honorarios pagados a la prestadora del servicio, dicha solicitud del SII tampoco reviste un exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización porque no fue un punto determinante para rechazar el gasto por pago de honorarios por servicios recibidos porque lo cuestionado fue un hecho distinto al pago y su monto, que dice relación con la necesidad del gasto y la efectividad de la prestación. Por su parte, respecto de la solicitud de documentos que den cuenta del control y asistencia de la prestadora del servicio así como el hecho de solicitar explicar sí la salida del país de la Sra. Solervicens, en enero de 2012, se debe a razones laborales, y de ser así que se acompañe documentación que dé cuenta de ello, el contribuyente, en la instancia de fiscalización y en el escrito de reclamo, declara que la Sra. Solervicens no es empleada dependiente de la sociedad, pero el objetivo del SII no es determinar si la prestadora de servicios es o no empleada dependiente del contribuyente sino que si el gasto incurrido por pago de honorarios es necesario para producir la renta. A mayor abundamiento, sobre la salida del país de la prestadora de servicios, el contribuyente expresó que desconoce su vida cotidiana y no posee registros que permitan determinar la razón de su salida del país, circunstancias que muestra la contradicción en que incurre la reclamante para justificar el gasto porque de acuerdo a dicha respuesta es dable concluir que la salida del país no se originó como consecuencia de las labores realizadas en el negocio del contribuyente, sin embargo, en dicho periodo se pagaron en forma íntegra los honorarios de la prestadora de servicios aun cuando no posee vinculo de subordinación o dependencia con la empresa y, conforme a lo señalado por la reclamante, la prestadora no prestó ninguna clase de servicios en ese periodo. 12°) Que el artículo 31, inciso 1°, primera parte de la LIR, vigente a la época, establecía que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. A continuación, el mismo artículo dispone: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación.”.1 1 La Ley N°21.210, de 24/02/2020, modificó el texto del inciso 1° del artículo 31 de la LIR, por el actual, introduciendo una definición de gastos necesario: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. Conforme a la historia de la Ley N°21.210, el artículo contiene una nueva definición de gasto que puede ser deducido de la renta, “…disponiendo que serán tales los que cumplan las siguientes condiciones: (a) que se encuentren vinculados directa o indirectamente al desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la Ciento setenta -170- La legislación vigente en la época en que acontecen los hechos materia de autos, esto es, años comerciales 2012 y 2013, AT 2013 y 2014, no contemplaba una definición sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta, sin embargo, la jurisprudencia administrativa y judicial, determinaron el concepto gasto necesario y los requisitos que debían concurrir para que un desembolso sea rebajado como gasto en la determinación de la RLI. En efecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justician ha sido uniforme en cuanto al concepto de gasto necesario y los requisitos copulativos que deben concurrir para que pueda ser rebajado como gasto necesario para producir la renta de la RLI, señalando: “Tercero: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de dicha normativa, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo necesarios, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Cuarto: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. 2 Así mismo, ha determinado los requisitos copulativos de procedencia del gasto necesario para producir la renta, señalando que “Segundo: Que, para analizar la discusión que se ha planteado en estos autos, es necesario como primer punto, entender qué se debe comprender como gasto necesario, al tenor de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) vigente a la época de la declaración, es claro que para que proceda que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; d) que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; e) que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, y como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol Nro. 27.972-2016 en torno a la noción de los gastos necesarios, son aquellos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.3” En ese mismo sentido, en cuanto a la definición y requisitos del gasto, se ha reiterado que: “Al respecto, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”. En consecuencia, constituyen gastos necesarios, misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sean razonables en cuanto a su monto, atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30; (d) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos; y ( f) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos desembolsos.” 2 Fallos Excma. Corte Suprema Sociedad de Servicios San Ignacio y compañía Limitada con SII La Serena”, Ingreso Corte N°7855-2013, de 16-09-2014; “Inversiones Bahía rincones S.A. con SII V DR Valparaíso” Ingreso Corte N°27.972-2016, de 06-11-2017. 3 Fallo Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, “Alumini Ingeniería Limitada con Dirección Regional Metropolitana Norte” Ingreso Corte N°405-2023, de 24-06- 2024. Ciento setenta vuelta -170 vta.- todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan: 1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. 3) Que correspondan al ejercicio. 4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.4. Por su parte, el ente fiscalizador ha señalado que de la lectura del artículo 31 de LIR se desprenden una serie de requisitos que deben concurrir para que un desembolso pueda ser rebajado en la determinación de la renta liquida imponible del impuesto de primera categoría: a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b.- Que se trate de un gasto necesario para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. El concepto de gasto necesario atiende a aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual que se está determinando; c.- Que no se encuentre rebajado como parte integral del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta afecta a IDPC; d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y, e.- Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante este Servicio, debiendo el contribuyente probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios probatorios que disponga.5”. En consecuencia, sobre la materia sublite, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y la administrativa es conteste y uniforme en cuanto al concepto de gasto necesario y cuáles son los requisitos “copulativos” para que proceda su deducción como gasto en la determinación de la RLI. Por su parte, la reclamante esgrime, además, que el SII excede sus facultades fiscalizadoras en la Citación porque le solicitó antecedentes o documentación que no revisten la calidad de tributaria y obligatoria, sin embargo, conforme a lo expuesto precedentemente, los requisitos establecidos por el legislador para determinar la necesidad del gasto, son requisitos que deben concurrir copulativamente, siendo libre el contribuyente para escoger cómo acreditarlos, sin que se limite a documentos y registros tributarios. Al respecto es dable señalar que el SII ha señalado que acreditar o justificar “en forma fehaciente ante este Servicio, implica que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Al respecto, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, norma que regula la carga general de la prueba dentro del procedimiento de fiscalización, en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.6” De esta manera, resulta claro que aquel que esté interesado en demostrar la procedencia de un gasto tributario debe acreditar la efectividad de las operaciones correspondientes, el pago de los servicios, la razonabilidad de los mismos y la necesidad de aquellos para producir la renta, esto tanto en el procedimiento de fiscalización como en juicio, ya que forma parte de su pretensión procesal. En este sentido, y en lo referente a la acreditación fehaciente ante el SII, la jurisprudencia judicial ha establecido que: “SEXTO: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por lo que sólo así puede considerarse en la 4 Fallo Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, “INBET S.A. con XV SII DR Stgo. Oriente” Ingreso Corte N°195-2020, de 2022. 5 Ord. N°2984, de 28/10/2016, del SII. 6 Oficio N°2069, de 12.11.2014, del SII Ciento setenta y uno -171- determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados. SÉPTIMO: Que, entonces, tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se exime al contribuyente de la carga que la ley le impone en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 y 59 del Código Tributario, toda vez que dentro del término legal el Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras sin que se acreditaran en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia, pertinencia y necesidad, conformándose el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la función que la ley le entrega, referida al análisis de la prueba aportada, lo que se aparta de las reglas de la sana crítica, equivocación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado, sin sustento, la devolución solicitada, por lo que el recurso habrá de ser aceptado.7” 13°) En la especie, de acuerdo a la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los antecedentes fácticos comprendidos en el punto de prueba N°1, referido a la procedencia de la utilización como gasto necesario para producir la renta de la reclamante en los AT 2013 y 2014 de las boletas de honorarios emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013, por un monto total de $84.376.950, toda vez que, conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos, no se han aportado pruebas que demuestren que los servicios fueron prestados y que estos eran necesarios para producir la renta. Para ello la actora debió haber presentado antecedentes tales como, propuestas o coordinación de reuniones con clientes o eventuales clientes angloparlantes que evidenciaran la participación de la Sra. Solervicens, documentos que pudo haber traducido, correos electrónicos o evidencia de cualquier actividad que diese cuenta de la asesoría que asegura se habría prestado por los años que se indican. Tratándose de un servicio permanente y de largo plazo, conforme las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se puede advertir que es difícil que no exista evidencia alguna del servicio prestado, que no exista ningún correo electrónico, citación a reunión, minuta de reunión o similar que permita dar cuenta de la participación de la Sra. Solervicens. Atendido la falta de acreditación no es posible para este Tribunal acoger la pretensión de la actora en orden a considerar el gasto objetado por el SII como procedente para ser deducido de su renta bruta AT 13 y AT 14. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 14°) Que, la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta, AT 2013, analizada en el numeral (2) del motivo 8°), declaró una base imponible Impuesto a la renta de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $304.289.882; Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinado (cód.20) por $60.857.976.-; Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $111.429.563.-; y una RLI de 1° categoría del ejercicio (cod.225) por $304.289.882.-; Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.635) por $743.351.335.-; y, una Devolución solicitada (cod.87) por $ 50.571.587.-. Por su parte, no obstante haberse establecido como punto de prueba en el numeral 3 de fojas 86, la reclamante no acompañó la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F22, por el AT 2014. 15°) Que, en relación con lo señalado por la parte reclamante, en donde indica que el servicio prestado por la Sra. Solervincens resultaría ser relevante para su negocio, pues realizaría una asesoría especializada en traducción de inglés – español – inglés, es dable agregar, a lo concluido en el motivo 13°) que la reclamante no aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar sus afirmaciones, tales como: (1) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Sra. Solervincens en el cual se especifique la asesoría o servicio que le preste la Sra. Solervincens junto con el precio acordado a pagar; (2) Documentos relativos a la exportación de los productos que efectuaría la reclamante, cuyo giro o actividad económica es la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, tales como 7 Fallo Excma. Corte Suprema Sociedad de Servicios San Ignacio y compañía Limitada con SII La Serena”, Ingreso Corte N°7855-2013, de 16-09-2014. Ciento setenta y uno vuelta -171 vta.- órdenes de compra, cartas de cierre de negocios con clientes extranjeros de habla inglesa, correos electrónicos que den cuenta de negociaciones con clientes extranjeros de habla inglesa, y contratos o acuerdos comerciales suscritos con clientes extranjeros de habla inglesa para la venta de sus productos; (3) El certificado o título profesional que acredite que la Sra. Solervincens es traductora bilingüe de inglés y español; (4) Las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Solervincens a la parte reclamante durante los años 2012 y 2013 por los servicios prestados junto con los comprobantes de pago de dichas boletas8; (5) autorizaciones y/o aprobaciones efectuadas por la reclamante de los pagos a realizar a la Sra. Solervincens por los servicios prestados; (6) El balance, libro Diario y Mayor, de los años comerciales 2012 y 2013, en los cuales se reflejen las contabilizaciones del gasto por las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Solervincens; y, (7) El Libro Auxiliar de Retenciones, en donde se reflejen las retenciones practicadas por la reclamante en las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Solervincens. 16°) Atendido lo concluido en el Considerando 13°) no es posible tener por acreditado el resultado tributario declarado por la actora para los Años Tributarios 2013 y 2014, sustento base del derecho a las devoluciones de impuesto a la renta. El artículo 93 de la LIR, vigente a la época, establecía que “El impuesto provisional en conformidad a los artículos anteriores por el año calendario o periodo de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1) Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta; 2) Impuesto establecido en el artículo 64 bis; 3) Derogado. 4) Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y; 5) Otros impuestos de declaración anual.”. En lo referente a la devolución de pagos provisionales mensuales, el artículo 97, incisos 1° y 2°, de la LIR, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta” “En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea la causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.” Conforme a la información que obra en autos, la reclamante para el AT 2013 y AT 2014 declaró: AT 2013 IDPC DECLARADO $ 60.857.976 IU ART 21 LIR 35% Det. por SII en fiscalización, una vez rechazado el gasto por honorarios (+) $ 14.202.895 Impuesto Adeudado (=) $ 75.060.871 PPM DECLARADO $ 111.429.563 DEVOLUCIÓN SOLICITADA $ 50.571.587 IU ART 21 LIR 35% Determinado por SII en fiscalización (-) $ 14.202.895 Total a devolver autorizado por el SII $ 36.368.692 8 En los autos sólo obra un listado de las Boletas inserto en la resolución reclamada (fojas 20) y en el Anexo N°1 de la Citación N°72 de 27/04/2016. (fojas 114) Ciento setenta y dos -172- AT 2014 IDPC DECLARADO $ 99.644.168 IU ART 21 LIR 35% Det. por SII en fiscalización, una vez rechazado el gasto por honorarios (+) $ 15.329.038 Impuesto Adeudado (=) $ 114.973.206 PPM DECLARADO $ 129.625.878 DEVOLUCIÓN SOLICITADA $ 29.981.710 IU ART 21 LIR 35% Determinado por SII en fiscalización (-) $ 15.329.038 Total a devolver autorizado por el SII $ 14.652.672 En la especie, no habiendo acreditado la reclamante que el gasto por remuneraciones de asesorías a la Sra. Solervincens, objetado por el SII es procedente para ser deducido de su renta bruta AT 2013 y AT 2014 y no siendo controvertido el hecho del pago de los montos, el SII gravó dicho gasto con impuesto único del artículo 21 de la LIR, incorporándolo a la base imponible de dicho impuesto, generando un impuesto único de $14.202.895, para el AT 2013, y una devolución de PPM de $36.368.692.-; y, para el AT 2014 generó un impuesto único de $15.329.038.-, y una devolución de PPM de $14.652.672.-, aplicando el orden sucesivo de imputación para pagar obligaciones tributarias establecido en el artículo 93 de la LIR. De esta forma, y considerando la falta de aporte al proceso de los antecedentes descritos en los motivos 13°) y 15°) anteriores, resulta claro que la parte reclamante no ha logrado acreditar los antecedentes fácticos del punto de prueba N°2, de fojas 86, referidos a la procedencia de la devolución pendiente solicitada en sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2013 y 2014, por lo que se deberá desestimar sus alegaciones en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; la Ley 19.880; en los artículos 2, 14, 20, 21, 29 al 33, 65, 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21 y 59 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jaime Reyes Carrasco, RUT N°18.912.335-3, en representación de “Comercial Hual Trading Limitada”, RUT N°96.956.080-1, en contra de la Resolución Exenta 17.400 N°110/2016, practicada con fecha 30 de agosto de 2016, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 13°) y 16°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. Ciento setenta y dos vuelta -172 vta.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrette Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA con SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RUC N°: 16-9-0001494-9 RIT N°: GR-18-00187-2016 Detalle cuantía en UTM Bruto 639,45 Neto 639,45 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-01-09T14:07:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.