Texto de la sentencia
Ciento sesenta y cinco -165-
“COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 16-9-0001494-9
RIT GR - 18 - 00187-2016
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Reyes Campos, abogado, cédula de identidad N°18.912.335-3, en
representación convencional de sociedad “COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA”, sociedad del giro
comercial, Rol Único Tributario N°96.956.080-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Evaristo
Lillo N°112, piso 4, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta 17.400 N°110/2016, emitida con fecha 30 de agosto de 2016, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se deje sin
efecto en aquella parte que rechaza como gasto necesario para producir la renta las boletas emitidas
por doña María Carolina Solervicens Cornely, RUT 10.366.265-5, Nos. 83 a 106, por un valor histórico de
$83.130.000.-, declarándose que constituyen gasto necesario para producir la renta y ordenando la
devolución íntegra del impuesto solicitada por la reclamante, con expresa condenación en costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo del libelo de reclamo referido a los antecedentes generales, señala que la reclamante, en
su actual forma, se constituyó por escritura pública de 20/12/2012, otorgada ante el Notario de Santiago
don Alberto Mozó Aguilar, y corresponde a la transformación de la sociedad “Comercial Hual S.A.”,
constituida por escritura pública de 05/06/2001. Añade que el giro principal de la reclamante es la
compra y venta de chatarra y otros elementos de reciclaje, y atendido el volumen de sus negocios, fue
incluida en la nómina de Grandes Contribuyentes. Agrega que la empresa ha llegado a estar dentro de
las 10 más grandes exportadoras de metales del país, contando con reconocimiento internacional,
permitiéndole vender material a las primeras economías del país y comerciando casi la totalidad de sus
materiales en el extranjero por lo que necesita de personal que maneje el idioma inglés.
En el acápite referido a los antecedentes de la resolución, señala que mediante notificación N°39-2015,
practicada por carta certificada en el domicilio de su representada, se solicitó por el SII la presentación,
hasta el 16/02/2016, de los antecedentes que describe en la página 4 del libelo de reclamo, dentro del
programa “Control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o
propietarios”. Añade que se solicitaron las boletas de honorarios emitidas por el RUT 10.366.265-6,
entre el 01/01/2012 y el 01/01/2014, acompañada de sus contabilizaciones y pagos asociados, además,
de antecedentes que den cuenta de los servicios prestados y, el 01.10.2015, mediante correo electrónico
de la fiscalizadora Claudia Pacheco le solicitó la información adicional que detalla en su escrito. Agrega
que el 16/02/2015, en representación de la reclamante, se presentó en las oficinas del SII don Javier
Mancilla, aportando la documentación solicitada en Notificación N°39-2015, levantándose un acta de
recepción de documentos y mediante correo electrónico de 06/10/2015, dirigido a la fiscalizadora
Claudia Pacheco, se informó que la documentación solicitada ya había sido aportada el 16/02/2015,
adjuntándose al correo el acta de recepción de documentos.
Explica que, en cuanto a la objeción de autos, señaló al SII que no era posible contar con contratos,
informes u otro tipo de antecedente escrito porque las asesorías prestadas por la señora Solervicens
eran de carácter verbal, consistente en hacerse cargo de las negociaciones con clientes extranjeros, vía
telefónica, además, de traducir presencialmente y en vivo propuestas y documentos requeridos para el
negocio, y dada su profesión –traductora bilingüe- era idónea para el cargo, explicándole al SII que no
era trabajadora sujeta a contrato de trabajo y que los servicios se prestaban continuamente sin vínculo
de subordinación y dependencia.
Ciento sesenta y cinco vuelta -165 vta.-
Expresa que efectuada la revisión de la documentación aportada y atendido los antecedentes que obran
en poder del SII se mantuvieron las observaciones que incidían en la correcta determinación del
resultado tributario afecto a Impuesto de Primera Categoría declarado en los AT 2013 y 2014, en lo que
respecta al reconocimiento de gastos por concepto de honorarios, procediendo el SII a practicar la
Citación N°72 con el fin de que la reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones correspondiente a los AT 2013 y 2014, considerando que la documentación aportada no
era suficiente para acreditar fehacientemente la procedencia de la deducción, como gasto necesario
para producir la renta, de la remuneración pagada a doña María Carolina Solervicens Cornely, por los
montos indicados en las boletas Nos. 83 a 106, entre el 20/01/2012 al 31/01/2014, por un valor histórico
de $83.130.000.-. Finalmente se emite la resolución reclamada que rechaza el gasto asociado a las
citadas boletas, autorizando la devolución de $36.369.6920.-, por el periodo tributario 2013, y
$14.652.672.-, en el periodo tributario 2014.
En el acápite referido a los errores de la resolución, señala, en primer lugar, que las partidas
cuestionadas constituyen un gasto necesario para producir la renta no sólo porque los servicios son
efectivos sino porque, además, cumple los requisitos generales para ser consideradas un gasto
aceptado.
En segundo lugar, respecto de los servicios de la señora Maria Carolina Solervicens Cornely, señala que
posee un título profesional de traductora inglés - español - inglés, y que la reclamante contrató sus
servicios desde el año 2005, con la función principal de asesoría especializada en traducción de inglés-
español-inglés, encargándose también de: i) mantener comunicación periódica con clientes extranjeros
de habla inglesa y obtener valores de mercado y corregir precios de compra en Chile; ii) realizar cierres
de negocios de exportación; iii) tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondiente a
cada negocio de exportación; iv) conversar o comunicar con potenciales nuevos clientes extranjeros que
hablan inglés; y, v) asistir a reuniones de negocios y camaradería con visitantes de habla inglesa. Agrega,
sobre la utilidad de los servicios, que éstos dicen relación con la actividad de Comercial Hual, esto es,
exportación de bienes de mercado de América del Norte y Europa, y revisten la calidad de inevitables u
obligatorios para producir la renta, porque la carencia de ellos impide el comercio a los lugares
señalados.
En tercer lugar, respecto de las facultades fiscalizadoras del SII, señala que excede sus facultades en la
citación al solicitar a Comercial Hual antecedentes o documentación que no reviste la calidad de
tributaria y obligatoria.
Al respecto, sobre el aporte de informes técnicos, presentaciones o cualquier otro documento, que haya
emitido la prestadora del servicio que sirva para respaldar fehacientemente la naturaleza, cantidad y
monto de los honorarios pagados, explica que la prestación de servicio de asesorías no produce informes
técnicos u otros documentos que deje plasmado el desarrollo de su labor, toda vez que ésta se efectúa
de forma simultánea con el cliente, en una conversación telefónica y/o personal con la persona de habla
inglesa, la que no queda transcrita en un papel, sino que se comunica (traducción simultánea al español)
de forma oral al señor David Alfaro, gerente general de la reclamante.
Por su parte, en cuanto al aporte del o los estudios y/o parámetros de mercado, por medio de los que
la compañía determinó los honorarios a ser pagados al prestador de servicio, señala que para determinar
los honorarios en un monto inicial de $1.500.000.- brutos por cada mes, se usó el criterio de libertad de
las partes para contratar y fijar un precio, sin considerar estudios o parámetros de mercado, precisando
que el contrato de honorarios señala que las partes, de común acuerdo, podrán incrementar el valor
señalado, lo que ha ocurrido desde el año 2005 a la fecha.
Sobre el aporte de correos electrónicos, solicitudes de servicios, actas de reuniones e informe anual de
actuaciones, en los que se señalen los requerimientos de servicios solicitados por la compañía, reitera
que la labor de la prestadora de servicios es, principalmente, la traducción del inglés - español, labor
que ejerce en el momento requerido y de manera telefónica, junto con el Sr. David Alfaro, a quien la
prestadora de servicios traduce la conversación, no existiendo solicitudes, actas e informes anuales por
la labor desarrollada.
Ciento sesenta y seis -166-
Asimismo, en cuanto a la solicitud del SII de acompañar documentación que dé cuenta del control de
asistencia de la señora Maria Carolina Solervicens Cornely y descuentos por ausencia, señala que la
prestadora de servicios no reviste la calidad de empleado dependiente de Comercial Hual y no existe
con el prestador de servicio un vínculo de subordinación o dependencia, y respecto a la solicitud del SII,
referida a la salida del país registrada en enero de 2012, sí ésta corresponde a razones laborales,
acompañar documentación que dé cuenta de ésta situación, explica que la reclamante desconoce la vida
cotidiana de la prestadora de servicios y no posee registros que permitan determinar la razón de su
salida del país, además, como no se pagaban sus servicios en función del cumplimiento de horarios de
trabajo, considerar que se le debió pagar menos en algún periodo en que ella tuvo una salida del país,
es desconocer la naturaleza del vínculo con la empresa, ya que no ha existido contrato de trabajo.
A fojas 48, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 54, comparece don Gerardo Rojas Sobarzo, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, señala que el
contribuyente en su declaración de impuesto anual a la renta, presentada el 16/04/2013,
correspondiente al AT 2013, consignó como Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) la suma de
$304.289.882.-, impuesto de Primera Categoría determinado por $60.857.976.- y solicitó una devolución
de impuestos por $50.571.587.-, conformado por Pagos Provisionales Mensuales por $111.429.563.-
menos impuesto de Primera Categoría pagado de $60.857.976.-. Añade que, en su declaración anual de
impuesto a la renta, presentada el 25/04/2014, correspondiente al AT 2014, consignó como RLI la suma
de $498.220.842.-, impuesto de Primera Categoría determinado por $99.644.168.-, solicitando una
devolución de impuestos por $29.981.710.-, conformado por Pagos Provisionales Mensuales por
$129.625.878.- menos impuesto de Primera Categoría pagado de $99.644.168.-. Agrega que el SII pudo
determinar que la declaración del AT 2013 presentaba las Observaciones A08, A09, A30, A34, F95, y que
la declaración del AT 2014 presentaba las Observaciones A34 y F95, por lo que, atendido que dichas
observaciones inciden en la correcta determinación del resultado tributario afecto a Impuesto de
Primera Categoría de los ATs 2013 y 2014, y con el fin de cumplir con la revisión del contribuyente en el
marco del programa “Control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios y
propietarios”, se inició el proceso de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes a través de
la Notificación N°39-2015, solicitando que se acompañara la documentación que se detalla en su escrito,
hasta el día 16 de febrero de 2015, oportunidad en la que se presentó en las oficinas del SII don Javier
Mancilla, en representación del contribuyente, aportando los documentos solicitados, tal como consta
en acta de recepción de documentos. Añade que del análisis de los antecedentes que obran en poder
del SII y los proporcionados por el contribuyente se concluyó que éstos no fueron suficientes para
acreditar fehacientemente la procedencia de la utilización como gasto necesario para producir la renta
del contribuyente las boletas emitidas por la Señora Maria Carolina Solervicens Cornely, RUT
N°10.366.265-5, números 83 a 106, emitidas entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013, por un valor histórico
de $83.130.000.-, por lo cual se notificó por cédula, la Citación N°72, de fecha 27/04/2016, con el fin de
que el contribuyente proporcionara antecedentes relativos a la “Acreditación de la procedencia de
gastos por pago de honorarios por servicios recibidos”. Agrega que el 25/05/2016, encontrándose
dentro del plazo legal, la reclamante solicitó prórroga de un mes para dar respuesta a la Citación, el que
fue concedido, y que el 28/06/2016 presentó respuesta por escrito sin acompañar documentación
complementaria, por lo que teniendo en cuenta los argumentos del contribuyente, revisada la
documentación y antecedentes aportados se determinó que las boletas antes señaladas no son útiles
para acreditar la efectividad de los servicios que en ella se consignan pues en ellos no hay referencia ni
detalle específico sobre las gestiones que causaron los montos consignados, razón por la que la emisión
de las boletas de honorarios no resulta determinante ni fundante del análisis porque lo cuestionada es
un hecho distinto al pago, relacionado con la necesidad del gasto y la efectividad de la prestación, los
que no logran el estándar de prueba necesario para su procedencia, emitiéndose la resolución
reclamada.
Ciento sesenta y seis vuelta -166 vta.-
En el capítulo referido a la contestación del reclamo, expone consideraciones relativas a la
improcedencia de la presentación de nuevos antecedentes no aportados en la fiscalización señalando
que, en opinión del SII, el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero
está determinada por el acto recurrido, que expresamente indica que su dictación obedece a que el
contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran validar la partida cuestionada, por lo que
ante la inminente posibilidad de que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar la partida
discutida, hace presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos
que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución reclamada. Añade
que la resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella
se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes
con que contaba el SII al momento de su emisión, por lo que el juicio consiste en determinar si los
fundamentos contenidos en la resolución se encuentran ajustados a derecho atendido los antecedentes
tenidos a la vista por el SII a la fecha de su emisión.
En el acápite de este capítulo, referido a los argumentos del SII para sostener la improcedencia del
reclamo, señala en, primer lugar, que los servicios no cumplen los requisitos para ser considerados un
gasto aceptado y que la reclamante sólo se limita a enumerar los requisitos para que un gasto sea
considerado como tal sin argumentar como el gasto cuestionado por el SII reviste el cumplimiento de
tales requisitos ni da razones que sustenten que el gasto incurrido es un gasto necesario para producir
la renta.
Expone que en el proceso de fiscalización se detectó la existencia de 24 boletas de honorarios emitidas
por doña María Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013 por un monto total
de $84.376.950.-, las que fueron emitidas durante los AT 2013 y 2014, cuya glosa señalaba “servicios
prestados” sin especificar de qué tipo de servicios se trataba y sin proporcionar detalle del mismo, por
lo que mediante Citación N°72 se solicitó acreditar que esta partida constituye un gasto necesario para
producir la renta, concluyéndose que, dado que se trataba de servicios cuya materialidad y prestación
no fue acreditada ante el SII, no era posible aseverar que los desembolsos constituían un gasto necesario
para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la LIR. Añade que para que contribuyente pueda
válidamente rebajar los gastos declarados es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos
previstos por el legislador, los que son copulativos.
En segundo lugar, en cuanto a la descripción de los servicios de la señora María Carolina Solervincens
Cornely, señala que se argumenta que las labores prestadas se refieren a asesorías especializadas en
traducción de inglés-español-inglés, servicios que comprenden, entre otros, mantener una
comunicación periódica con clientes extranjeros de habla inglés y así obtener valores de mercado y
corregir precios de compra en Chile, realizar cierre de negocios de exportación, tramitar y revisar
contratos u órdenes de compra correspondiente a cada negocio, conversar o comunicar con potenciales
nuevos clientes extranjeros de habla inglesa y asistir a reuniones de negocios y de camaradería con
visitantes de habla inglesa, sin embargo, respecto de estas funciones el contribuyente no ha proporcionó
datos relevantes sobre el volumen de las transacciones que realizó con las labores realizadas por la
prestadora de servicios, ni aporta antecedentes sobre si las negociaciones se hacen caso a caso, o existe
un contrato marco que dé cuenta de las operaciones con los clientes ni acompaña los montos de
exportaciones a países de habla inglesa.-
Expone que la sola descripción de las funciones entra en discordia con lo que plantea la reclamante en
su reclamo porque dentro de la enumeración se encuentra la de tramitar y revisar contratos u órdenes
de compra correspondiente a cada negocio, por lo que no puede aseverarse que la asesoría solo puede
ser medida de forma verbal, sin que se acompañen antecedentes en el proceso de fiscalización, siendo
imposible determinar si los servicios prestados eran necesarios para producir la renta del contribuyente
y determinar su relevancia, que den cuenta de los montos acordados como honorarios.
En tercer lugar, refiere que el SII no excede sus facultades de fiscalización señalando que su actuar se
ajustó a las normas legales fundado en el artículo 17 del Código Tributario, del que se desprende que no
basta con que el contribuyente acompañe los libros de contabilidad, sino que, además, la norma exige
que el contribuyente acompañe los antecedentes que respalden las anotaciones efectuadas en dichos
Ciento sesenta y siete -167-
libros y considerando que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la
ley de la renta, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su
respecto al citado artículo 17.
Expone, respecto del hecho que se solicitó informes técnicos, presentaciones o cualquier otro
documento que haya emitido el prestador del servicio, que sirva para respaldar fehacientemente la
naturaleza, cantidad y monto de los honorarios pagados, que dicha solicitud no reviste de forma alguna
un exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización del SII porque es necesario que el
contribuyente acredite que el gasto incurrido en el pago de honorarios de la prestadora de servicios
reviste el carácter de gasto necesario para producir la renta, y atendido que dentro de las funciones que
la reclamante consigna como funciones desarrolladas por la Sra. Solervincens está aquella concerniente
a la corrección de los precios de compra, realizar cierres de negocios, revisar y tramitar contratos y
órdenes de compra, no acompañó antecedentes de los acuerdos con clientes extranjeros ni las órdenes
de compra generadas en virtud de la gestión desempeñada, lo que es fundamental para considerar el
gasto como necesario para producir la renta.
Explica sobre el hecho de que el SII solicite estudios o parámetros de mercados con los cuales se
determinó los honorarios pagados al prestador del servicio, que dicha solicitud no reviste de forma
alguna un exceso en el ejercicio de las facultades de fiscalización porque dicha solicitud no fue un punto
determinante para rechazar el gasto por pago de honorarios por servicios recibidos por el contribuyente
ya que lo que se cuestiona es un hecho distinto al pago y su monto, sino que dice relación con la
necesidad del gasto y la efectividad de la prestación.
Expresa, respecto del hecho que SII solicite correos, solicitudes de servicios, actas de reuniones e
informes anuales de las actuaciones, que dicha solicitud no reviste de forma alguna un exceso en el
ejercicio de las facultades de fiscalización porque tal como se ha señalado la reclamante, en su escrito
de respuesta a citación como en el reclamo, menciona una serie de labores que desempeñaría la
prestadora de servicios, pero luego, en clara contradicción, no acompaña al proceso de fiscalización
ningún antecedente de las labores realizadas por lo que no fue posible concluir la naturaleza o relación
de las labores prestadas ni encasillarlas como aquellas necesarias para producir la renta porque no
proporciona elementos que otorguen certeza sobre la efectiva realización de los servicios ni menos que
el pago asociado a éstos haya sido necesario para producir la renta del ejercicio.
Indica sobre el hecho que el SII solicite acompañar documentación que dé cuenta del control y asistencia
de la prestadora del servicio como asimismo el hecho que solicite explicar sí la salida del país de la Sra.
Solervicens, registrada en enero de 2012, se debe a razones laborales, y de ser así que se acompañe
documentación que dé cuenta de ello, que el contribuyente, tanto en la instancia de fiscalización como
en el escrito de reclamo, declara que la Sra. Solervicensa no es empleada dependiente de la sociedad,
sin embargo, no es el objetivo del SII determinar si la prestadora de servicios es o no empleada
dependiente del contribuyente sino que es determinar si el gasto incurrido por pago de honorarios es
necesario para producir la renta, y que, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente, no es posible
apreciar evidencia auditable ni empírica que permitan concluir que efectivamente se prestaron los
servicios en beneficio del contribuyente y puedan ser categorizados como necesarios para producir la
renta. Añade, sobre la segunda solicitud que efectuó el servicio, que el contribuyente expresó que
desconoce la vida cotidiana de la prestadora de servicios y no posee registros que permitan determinar
la razón de su salida del país, lo cual muestra la clara contradicción en que incurre la reclamante para
justificar el gasto, ya que atendida dicha respuesta es dable concluir que la salida del país no se originó
como consecuencia de las labores realizadas producto del desarrollo del negocio del contribuyente, no
obstante, en el periodo de ausencia en el país de la prestadora de servicios se pagaron en forma íntegra
los honorarios aun cuando no posee vinculo de subordinación o dependencia con la empresa, y
conforme a lo señalado por la reclamante, la prestadora no prestó ninguna clase de servicios en ese
periodo.
Concluye que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, cuenta con fundamentos de
hecho y de derecho para su comprensión, y el contribuyente no logró acreditar la materialidad y
prestación de los desembolsos incurridos en el pago de honorarios por servicios recibidos de doña María
Ciento sesenta y siete vuelta -167 vta.-
Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo
31 de la LIR, por lo que solicita se rechace el reclamo, con costas.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 163, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 25, la Resolución Exenta 17.400 N°110/2016, de fecha 30 de
agosto de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, resolvió dar lugar en parte,
a la solicitud de devolución de la reclamante, contenida en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta,
Folio N°216660023, correspondiente al AT 2013 y AT 2014, autorizando la devolución de la suma de
$36.368.692 para el primer periodo y de la suma de $14.652.672 para el segundo período, negando otra
parte.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que la declaración de Impuesto a la
Renta, AT 2013 fue impugnada durante el proceso de operación renta, por las observaciones
denominadas A08, A09, A30, A34 y F95. Asimismo, su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2014, fue
impugnada por las observaciones denominadas A34 y F95, las que incidirían en la correcta
determinación del resultado tributario afecto a Impuesto de Primera Categoría en los AT citados. Con el
fin de dar cumplimiento con la revisión del contribuyente dentro del programa denominado “Control
del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o propietarios”, se procedió a
efectuar requerimiento de antecedentes a través de Notificación N°39-2014, practicada por carta
certificada en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, los que fueron
aportados por la reclamante con fecha 16 de febrero de 2015, según consta en acta de recepción de
documentos de la misma fecha. Sin embargo, del análisis de los antecedentes que obran en poder del
SII y los proporcionados por la parte reclamante se concluyó que no fueron suficientes para acreditar,
fehacientemente la procedencia de la deducción de la renta bruta, como gasto necesario para producir
la renta de la contribuyente, las remuneraciones pagadas a la Sra. María Carolina Solervicens Cornely,
RUT N°10.366.265-6 por os montos indicados en las boletas Nos. 83 a 106, entre el 20/01/2012 al
31/12/2013, por un valor histórico bruto de $83.130.000, que se distribuye para el año comercial 2012
en un monto bruto de $39.980.000 y para el año comercial 2013 en un monto bruto total de
$43.150.000, por lo que se emitió y se notificó a la reclamante Citación N°72, con fecha 27/04/2016, a
la que se dio respuesta con fecha 28/06/2016, sin acompañar documentación complementaria a la ya
presentada anteriormente en el proceso de fiscalización, determinándose que las boletas emitidas por
la Sra. María Carolina Solervicens Cornely no son útiles para acreditar la efectividad de los servicios que
dichos documentos consignan, pues en ellos no hay referencia ni detalle específico respecto de las
gestiones que causaron los montos consignados, concluyendo que su emisión no resulta determinante
ni fundante del análisis porque se cuestiona un hecho distinto al pago, que es la necesidad del gasto y
la efectividad de la prestación, hechos que no logran el estándar de prueba necesario para su
procedencia.
De esta forma, el SII procede a incorporar a la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la
LIR, por el AT 2013, la suma de $40.579.700.- de lo cual se genera un impuesto único de $14.202.895.-,
con lo cual la devolución solicitada se reduce a $36.368.692.-; y, por el AT 2014 la suma de $43.797.250.-
de lo cual se genera un impuesto único de $15.329.038.-, con lo cual la devolución solicitada se reduce
a $14.652.672.-.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
impugnada porque es procedente la utilización como gasto necesario para producir la renta de la
reclamante en los AT 2013 y 2014, las remuneraciones pagadas a doña María Carolina Solervicens
Ciento sesenta y ocho -168-
Cornely en los periodos indicados; y, b) Si procede la devolución pendiente solicitada por la parte
reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2013 y 2014.
3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que la parte reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013,
Formulario 22 folio N°216660023, en la cual solicitó una devolución de $50.571.587.-; y, su
Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014, Formulario 22 folio N°226503294, en la cual
solicitó una devolución de $29.981.710.-.
- La declaración de impuesto a la renta AT 2013 fue impugnada por los conceptos A08, A09, A30,
A34, F95, y la declaración de impuesto a la renta AT 2014 fue impugnada por los conceptos A34
y F95.
- El SII efectuó requerimiento de antecedentes a través de Notificación N°39-2015, de 15 de enero
de 2015, para que la reclamante los presentara hasta el 16/02/2015, oportunidad en la que se
presentó en las oficinas del SII el Sr. Javier Mancilla, en representación de la reclamante,
aportando los antecedentes solicitados, dejándose constancia de ello en Acta de Recepción de
documentos de 16/02/2015.
- De los antecedentes que obran en poder del SII y los proporcionados por el contribuyente se
concluyó que no fueron suficientes para acreditar la procedencia de la utilización como gasto
necesario para producir la renta las remuneraciones pagadas a doña María Carolina Solervicens
Cornely, por los montos indicados en las boletas Nos. 83 a 106, entre el 20/01/2012 y el
31/12/2013, por un valor histórico de $83.130.000.-, procediéndose a practicar Citación N°72,
con fecha 27/04/2016.
- Con fecha 30 de agosto de 2016, el SII emitió a la parte reclamante la Resolución EX. 17.400
N°110/2016.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la procedencia de la utilización como gasto necesario para producir
la renta de la reclamante en los AT 2013 y 2014, de las boletas de honorarios emitidas por la Sra.
María Carolina Solervicens Cornely, RUT N°10.366.265-6.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
pendiente solicitada por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años
tributarios 2013 y 2014.
3) Información contenida en la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) del año tributario
2014, la cual no obra en autos.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el numeral 1 del primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 15 a 25; y, la acompañada e individualizada en el número 1 de fojas 32,
agregada de fojas 33 a 34.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 102, agregada de fojas 103 a 114 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
Ciento sesenta y ocho vuelta -168 vta.-
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución EX. 17.400 N°110/2016, de fecha
30/08/2016, practicada por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 15 a 25, junto a su acta de
Notificación N°1070, de 30/08/2016, ya analizada en el considerando 1°) anterior; y, (2) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, folio N°216660023, AT 2013, de fecha 16/04/2013,
agregado de fojas 33 a 34, en el que consta que fue declarado lo siguiente: Base Imponible Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas (cod.18) por $304.289.882.-; Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas determinado (cod.20) por $60.857.976.-; Pagos Provisionales (Art. 84) (cod.36)
por $111.429.563.-; Una RLI de 1° categoría del ejercicio (cód.225 y cód.643) $304.289.882.-, Otros
gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.635) por $743.351.335.-; y, una Devolución solicitada
(cod.87) por $ 50.571.587.-.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución EX. 17.400 N°110/2016, de fecha
30/08/2016, practicada por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 103 a 107 vuelta, ya analizada
en el considerando 1°) anterior; (2) Notificación N°462/2016, folio N°1436308, de fecha 27/04/2016,
Programa “Boleta de Honorarios”, agregada a fojas 108, en la que consta la notificación por cédula en
la persona de Fabiola Salazar Parada, de la Citación N°72, de fecha 27/04/2016; y, (3) Citación N°72, de
fecha 27/04/2016, agregada de fojas 109 a 114 vuelta, emitida a la reclamante por el SII, en la que se
describen los antecedentes del proceso de fiscalización y la partida citada: “Acreditación de la
procedencia de gastos por pagos de honorarios por servicios recibidos”. En sus conclusiones se indica
que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos
correspondientes a los ATs 2013 y 2014, en razón de la siguiente partida: - AT 2013 (enero 2012-
diciembre 2012) Renta Líquida y/o Pérdida Tributaria, declarada por el contribuyente en Formulario 22
folio 216660023 $304.289.882.-; “Acreditación de la procedencia de gastos por pago de honorarios por
servicios recibidos: $40.579.700”; - AT 2014 (enero 2013- diciembre 2013) Renta Líquida y/o Pérdida
Tributaria, declarada por el contribuyente en Formulario 22 folio 226503294 $498.220.842;
“Acreditación de la procedencia de gastos por pago de honorarios por servicios recibidos: $43.797.250.”.
En anexo N°1 de la citación se inserta un cuadro en el que se describen las Boletas N°83 a 106, emitidas
por doña María Carolina Solervicens Cornely, RUT N°10.366.265-6, desde el 20/01/2012 hasta el
30/12/2013.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA UTILIZACIÓN LAS BOLETAS DE HONORARIOS EMITIDAS POR DOÑA MARIA
CAROLINA SOLERVICENS CORNELY RUT N° 10.366.265-6 COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DE LA
RECLAMANTE EN LOS AT 2013 Y 2014.
10°) Que la parte reclamante indica en su escrito de reclamo que el SII, en el programa “Control del gasto
de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o propietarios”, mediante Notificación
N°39-2015, le solicitó la presentación de las boletas de honorarios emitidas por el RUT 10.366.265-6,
entre el 01/01/2012 y el 01/01/2014, acompañadas de sus contabilizaciones, pagos asociados y demás
antecedentes que den cuenta de los servicios prestados, los que fueron presentados el 16/02/2015,
levantándose una acta de recepción de documentos. Posteriormente, mediante correo electrónico de
06/10/2015, dirigido a la fiscalizadora del SII, se informó que la documentación solicitada ya había sido
aportada el 16/02/2015, adjuntándose la antes citada acta de recepción de documentos.
Explica que le informó al SII que no era posible contar con contratos, informes u otro tipo de antecedente
escrito para acreditar las asesorías prestadas por la señora Solervicens, porque éstas eran de carácter
verbal y consistían en hacerse cargo de negociaciones con clientes extranjeros, vía telefónica, y traducir
presencialmente y en vivo, propuestas y documentos requeridos para el negocio, y dada su profesión –
Ciento sesenta y nueve -169-
traductora bilingüe- era idónea para el cargo; y, que atendido que no era trabajadora sujeta a contrato
de trabajo, los servicios eran prestados sin vínculo de subordinación y dependencia.
Añade que la partida cuestionada es un gasto necesario para producir la renta porque los servicios son
efectivos y cumplen los requisitos generales para ser consideradas un gasto aceptado. Luego, indica que
el servicio prestado por la Sra. Solervincens resulta relevante para su negocio, pues realizaría una
asesoría especializada en traducción de inglés – español – inglés, y otros servicios tales como: (i)
mantener una comunicación periódica con clientes extranjeros angloparlantes, y con ello obtener
valores de mercado y corregir precios de compra en Chile; (ii) realizar cierre de negocios de exportación;
(iii) tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondientes a cada negocio de exportación;
(iv) comunicarse con potenciales nuevos clientes extranjeros que hablan inglés; y, (v) asistir a reuniones
de negocios y camaradería con visitantes de habla inglesa, motivo por el que es clara la utilidad de sus
servicios porque éstos dicen relación con la actividad de Comercial Hual, de exportación de bienes de
mercado de América del Norte y Europa, y revisten la calidad de inevitables u obligatorios para producir
la renta, porque la carencia de ellos impide el comercio a dichos lugares.
Respecto de las facultades fiscalizadoras del SII señala que las excede en la Citación porque solicita
antecedentes o documentación que no revisten la calidad de tributaria y obligatoria. Así mismo, en
cuanto al aporte de estudios y/o parámetros de mercado, por los que la compañía determinó los
honorarios a ser pagados al prestador de servicio, indica que usó el criterio de libertad de las partes para
contratar y fijar un precio, sin considerar estudios o parámetros de mercado, precisando que el contrato
de honorarios señala que las partes, de común acuerdo, podrán incrementar el valor señalado, lo que
ha ocurrido desde el año 2005 a la fecha. A su vez, sobre la solicitud del SII de acompañar documentación
que dé cuenta del control de asistencia de la señora Maria Carolina Solervicens Cornely y descuentos
por ausencia, explica que la prestadora de servicios no tiene la calidad de empleado dependiente de
Comercial Hual y no existe un vínculo de subordinación o dependencia, y respecto de la solicitud del SII,
referida a la salida del país registrada en enero de 2012, sí ésta corresponde a razones laborales, explica
que la reclamante desconoce la vida cotidiana de la prestadora de servicios y no posee registros que
permitan determinar la razón de su salida del país, además, como no se pagaban sus servicios en función
del cumplimiento de horarios de trabajo, considerar que se le debió pagar menos en algún periodo en
que ella tuvo una salida del país, es desconocer la naturaleza del vínculo con la empresa porque no ha
existido contrato de trabajo.
11°) El SII, por su parte, sostiene que la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución de $50.571.587.- valor resultante de la
resta entre los Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $111.429.563.- y el Impuesto de Primera
Categoría (cód.20) por $60.857.976.-; y, también presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al AT 2014 solicitando una devolución de $29.981.710.- valor resultante de la resta
entre los Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $129.625.878.- y el Impuesto de Primera Categoría
(cód.20) por $99.644.168.-. Añade que dichas declaraciones de renta fueron observadas por el SII,
iniciando un proceso de fiscalización en el marco del programa “Control de Gasto de Empresas que
pagan Honorarios a familiares de sus socios o propietarios”, en el que se le requirió a la reclamante,
mediante la Notificación N°39-2015, acreditar la procedencia del gasto por honorarios, sin embargo, la
documentación contable y tributaria aportada por la reclamante no fue suficiente para acreditar la
procedencia de este gasto. Agrega que en el proceso de fiscalización se detectó la existencia de 24
boletas de honorarios emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el
31/12/2013 por un monto total de $84.376.950.-, cuya glosa señalaba “servicios prestados”, sin
especificar de qué tipo de servicios se trataba ni proporcionar detalle del mismo. A continuación,
mediante Citación N°72, se solicitó acreditar que la partida constituía un gasto necesario para producir
la renta, concluyéndose que, dado que se trataba de servicios cuya materialidad y prestación no fue
acreditada ante el SII, no era posible aseverar que los desembolsos constituían un gasto necesario para
producir la renta de acuerdo con el artículo 31 de la LIR. En ese sentido, señala que la sola descripción
de funciones entra en discordia con lo que plantea la reclamante en su reclamo porque dentro de la
enumeración se encuentra la de tramitar y revisar contratos u órdenes de compra correspondiente a
cada negocio, por lo que no puede aseverar que la asesoría solo puede ser medida de forma verbal sin
Ciento sesenta y nueve vuelta -169 vta.-
acompañar antecedentes en el proceso de fiscalización, resultando imposible determinar si los servicios
prestados eran necesarios para producir la renta del contribuyente y su relevancia, que dé cuenta de los
montos acordados como honorarios.
Indica que el SII no excedió sus facultades de fiscalización porque su actuar se ajustó a las normas legales
fundado en el artículo 17 del Código Tributario, por lo que no basta con que se acompañen los libros de
contabilidad, sino que, además, la norma exige los antecedentes que respalden las anotaciones
efectuadas en dichos libros, por lo que, considerando que la reclamante es una contribuyente clasificada
en la primera categoría de la ley de la renta, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta
efectiva, cabe aplicar a su respecto al citado artículo 17. Añade que tampoco reviste un exceso en el
ejercicio de las facultades de fiscalización del SII la solicitud de informes técnicos, presentaciones o
cualquier otro documento que haya emitido el prestador del servicio que sirva para respaldar
fehacientemente la naturaleza, cantidad y monto de los honorarios pagados, porque es necesario que
el contribuyente acredite que el gasto incurrido en el pago de honorarios de la prestadora de servicios
reviste el carácter de gasto necesario para producir la renta, más aún cuando dentro de las funciones
que la reclamante consignó como desarrolladas por la Sra. Solervincens están aquellas concerniente a
la corrección de precios de compra, realizar cierres de negocios, revisar y tramitar contratos y órdenes
de compra.
Asimismo, agrega que sobre los estudios o parámetros de mercados con los que se determinaron los
honorarios pagados a la prestadora del servicio, dicha solicitud del SII tampoco reviste un exceso en el
ejercicio de las facultades de fiscalización porque no fue un punto determinante para rechazar el gasto
por pago de honorarios por servicios recibidos porque lo cuestionado fue un hecho distinto al pago y su
monto, que dice relación con la necesidad del gasto y la efectividad de la prestación. Por su parte,
respecto de la solicitud de documentos que den cuenta del control y asistencia de la prestadora del
servicio así como el hecho de solicitar explicar sí la salida del país de la Sra. Solervicens, en enero de
2012, se debe a razones laborales, y de ser así que se acompañe documentación que dé cuenta de ello,
el contribuyente, en la instancia de fiscalización y en el escrito de reclamo, declara que la Sra. Solervicens
no es empleada dependiente de la sociedad, pero el objetivo del SII no es determinar si la prestadora
de servicios es o no empleada dependiente del contribuyente sino que si el gasto incurrido por pago de
honorarios es necesario para producir la renta. A mayor abundamiento, sobre la salida del país de la
prestadora de servicios, el contribuyente expresó que desconoce su vida cotidiana y no posee registros
que permitan determinar la razón de su salida del país, circunstancias que muestra la contradicción en
que incurre la reclamante para justificar el gasto porque de acuerdo a dicha respuesta es dable concluir
que la salida del país no se originó como consecuencia de las labores realizadas en el negocio del
contribuyente, sin embargo, en dicho periodo se pagaron en forma íntegra los honorarios de la
prestadora de servicios aun cuando no posee vinculo de subordinación o dependencia con la empresa
y, conforme a lo señalado por la reclamante, la prestadora no prestó ninguna clase de servicios en ese
periodo.
12°) Que el artículo 31, inciso 1°, primera parte de la LIR, vigente a la época, establecía que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. A continuación, el mismo artículo dispone:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: 6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación.”.1
1 La Ley N°21.210, de 24/02/2020, modificó el texto del inciso 1° del artículo 31 de la LIR, por el actual, introduciendo una definición de gastos necesario: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo
por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro
del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”. Conforme a la historia de la Ley N°21.210, el artículo contiene una nueva definición de gasto que puede ser
deducido de la renta, “…disponiendo que serán tales los que cumplan las siguientes condiciones: (a) que se encuentren vinculados directa o indirectamente al
desarrollo del giro, entendiendo por tal el que se realiza para el desarrollo de las operaciones o negocios de la empresa o el que se efectúa en el interés de la
Ciento setenta -170-
La legislación vigente en la época en que acontecen los hechos materia de autos, esto es, años
comerciales 2012 y 2013, AT 2013 y 2014, no contemplaba una definición sobre el concepto de gasto
necesario para producir la renta, sin embargo, la jurisprudencia administrativa y judicial, determinaron
el concepto gasto necesario y los requisitos que debían concurrir para que un desembolso sea rebajado
como gasto en la determinación de la RLI.
En efecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justician ha sido uniforme en cuanto al
concepto de gasto necesario y los requisitos copulativos que deben concurrir para que pueda ser
rebajado como gasto necesario para producir la renta de la RLI, señalando: “Tercero: Que, si bien el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir
de la lectura del artículo 31 de dicha normativa, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se
relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la
renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de
la significación gramatical del vocablo necesarios, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente
ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Cuarto: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente
fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para
el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. 2
Así mismo, ha determinado los requisitos copulativos de procedencia del gasto necesario para producir
la renta, señalando que “Segundo: Que, para analizar la discusión que se ha planteado en estos autos,
es necesario como primer punto, entender qué se debe comprender como gasto necesario, al tenor de
lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) vigente a la época de la declaración,
es claro que para que proceda que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y,
por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de gastos necesarios
para producir la renta; b) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente
en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; d) que los gastos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; e) que los gastos pagados o adeudados por
una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener
además una directa relación con los beneficios obtenidos. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, y como
lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol Nro. 27.972-2016 en torno a la noción
de los gastos necesarios, son aquellos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo
“necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.3”
En ese mismo sentido, en cuanto a la definición y requisitos del gasto, se ha reiterado que: “Al respecto,
se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe
considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”. En consecuencia, constituyen gastos necesarios,
misma; incluyendo gastos ordinarios, extraordinarios, habituales, excepcionales, voluntarios u obligatorios; (b) que sean razonables en cuanto a su monto,
atendidas las circunstancias particulares del caso; (c) que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30; (d) que se encuentren pagados o adeudados durante
el ejercicio comercial correspondiente; (e) que tengan una causa lícita y no tengan su origen en comportamientos dolosos; y ( f) que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio, en caso de fiscalización, a través de los medios de prueba que corresponda conforme a la naturaleza de los respectivos
desembolsos.”
2 Fallos Excma. Corte Suprema Sociedad de Servicios San Ignacio y compañía Limitada con SII La Serena”, Ingreso Corte N°7855-2013, de 16-09-2014; “Inversiones
Bahía rincones S.A. con SII V DR Valparaíso” Ingreso Corte N°27.972-2016, de 06-11-2017.
3 Fallo Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, “Alumini Ingeniería Limitada con Dirección Regional Metropolitana Norte” Ingreso Corte N°405-2023, de 24-06-
2024.
Ciento setenta vuelta -170 vta.-
todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere
el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para
estos efectos destacan: 1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente. 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. 3) Que correspondan al
ejercicio. 4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta. 5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente
en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.4.
Por su parte, el ente fiscalizador ha señalado que de la lectura del artículo 31 de LIR se desprenden una
serie de requisitos que deben concurrir para que un desembolso pueda ser rebajado en la determinación
de la renta liquida imponible del impuesto de primera categoría: a.- Que se relacione directamente con
el giro o actividad que se desarrolla; b.- Que se trate de un gasto necesario para producir la renta,
entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. El concepto de gasto necesario atiende a aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no solo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio anual que se está determinando; c.- Que no se encuentre rebajado como parte integral del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta afecta a IDPC; d.- Que el
contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado
al término del ejercicio. Para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga
su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente;
y, e.- Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante este Servicio, debiendo el contribuyente
probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios probatorios que
disponga.5”.
En consecuencia, sobre la materia sublite, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y la
administrativa es conteste y uniforme en cuanto al concepto de gasto necesario y cuáles son los
requisitos “copulativos” para que proceda su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Por su parte, la reclamante esgrime, además, que el SII excede sus facultades fiscalizadoras en la Citación
porque le solicitó antecedentes o documentación que no revisten la calidad de tributaria y obligatoria,
sin embargo, conforme a lo expuesto precedentemente, los requisitos establecidos por el legislador para
determinar la necesidad del gasto, son requisitos que deben concurrir copulativamente, siendo libre el
contribuyente para escoger cómo acreditarlos, sin que se limite a documentos y registros tributarios. Al
respecto es dable señalar que el SII ha señalado que acreditar o justificar “en forma fehaciente ante este
Servicio, implica que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes. Al respecto, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario, norma que regula la carga general de la prueba dentro del procedimiento de
fiscalización, en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.6”
De esta manera, resulta claro que aquel que esté interesado en demostrar la procedencia de un gasto
tributario debe acreditar la efectividad de las operaciones correspondientes, el pago de los servicios, la
razonabilidad de los mismos y la necesidad de aquellos para producir la renta, esto tanto en el
procedimiento de fiscalización como en juicio, ya que forma parte de su pretensión procesal.
En este sentido, y en lo referente a la acreditación fehaciente ante el SII, la jurisprudencia judicial ha
establecido que: “SEXTO: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse
fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por lo que sólo así puede considerarse en la
4 Fallo Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, “INBET S.A. con XV SII DR Stgo. Oriente” Ingreso Corte N°195-2020, de 2022.
5 Ord. N°2984, de 28/10/2016, del SII.
6 Oficio N°2069, de 12.11.2014, del SII
Ciento setenta y uno -171-
determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso
de la ley. De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la
decisión de primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada
omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente y que debió haber
analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados. SÉPTIMO:
Que, entonces, tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se exime al contribuyente de la carga
que la ley le impone en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose
los artículos 21 y 59 del Código Tributario, toda vez que dentro del término legal el Servicio ejerció sus
facultades fiscalizadoras sin que se acreditaran en las instancias administrativa y judicial los requisitos
de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia, pertinencia y necesidad, conformándose
el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la función
que la ley le entrega, referida al análisis de la prueba aportada, lo que se aparta de las reglas de la sana
crítica, equivocación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado,
sin sustento, la devolución solicitada, por lo que el recurso habrá de ser aceptado.7”
13°) En la especie, de acuerdo a la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los antecedentes
fácticos comprendidos en el punto de prueba N°1, referido a la procedencia de la utilización como gasto
necesario para producir la renta de la reclamante en los AT 2013 y 2014 de las boletas de honorarios
emitidas por doña María Carolina Solervicens Cornely, entre el 20/01/2012 y el 31/12/2013, por un
monto total de $84.376.950, toda vez que, conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos,
no se han aportado pruebas que demuestren que los servicios fueron prestados y que estos eran
necesarios para producir la renta. Para ello la actora debió haber presentado antecedentes tales como,
propuestas o coordinación de reuniones con clientes o eventuales clientes angloparlantes que
evidenciaran la participación de la Sra. Solervicens, documentos que pudo haber traducido, correos
electrónicos o evidencia de cualquier actividad que diese cuenta de la asesoría que asegura se habría
prestado por los años que se indican. Tratándose de un servicio permanente y de largo plazo, conforme
las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se puede advertir que es difícil que no exista
evidencia alguna del servicio prestado, que no exista ningún correo electrónico, citación a reunión,
minuta de reunión o similar que permita dar cuenta de la participación de la Sra. Solervicens. Atendido
la falta de acreditación no es posible para este Tribunal acoger la pretensión de la actora en orden a
considerar el gasto objetado por el SII como procedente para ser deducido de su renta bruta AT 13 y AT
14.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
14°) Que, la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta, AT 2013, analizada en el numeral
(2) del motivo 8°), declaró una base imponible Impuesto a la renta de Primera Categoría sobre rentas
efectivas (cód.18) por $304.289.882; Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinado
(cód.20) por $60.857.976.-; Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $111.429.563.-; y una RLI de
1° categoría del ejercicio (cod.225) por $304.289.882.-; Otros gastos deducidos de los ingresos brutos
(cód.635) por $743.351.335.-; y, una Devolución solicitada (cod.87) por $ 50.571.587.-.
Por su parte, no obstante haberse establecido como punto de prueba en el numeral 3 de fojas 86, la
reclamante no acompañó la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F22, por el AT 2014.
15°) Que, en relación con lo señalado por la parte reclamante, en donde indica que el servicio prestado
por la Sra. Solervincens resultaría ser relevante para su negocio, pues realizaría una asesoría
especializada en traducción de inglés – español – inglés, es dable agregar, a lo concluido en el motivo
13°) que la reclamante no aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar sus afirmaciones,
tales como: (1) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Sra. Solervincens en el
cual se especifique la asesoría o servicio que le preste la Sra. Solervincens junto con el precio acordado
a pagar; (2) Documentos relativos a la exportación de los productos que efectuaría la reclamante, cuyo
giro o actividad económica es la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, tales como
7 Fallo Excma. Corte Suprema Sociedad de Servicios San Ignacio y compañía Limitada con SII La Serena”, Ingreso Corte N°7855-2013, de 16-09-2014.
Ciento setenta y uno vuelta -171 vta.-
órdenes de compra, cartas de cierre de negocios con clientes extranjeros de habla inglesa, correos
electrónicos que den cuenta de negociaciones con clientes extranjeros de habla inglesa, y contratos o
acuerdos comerciales suscritos con clientes extranjeros de habla inglesa para la venta de sus productos;
(3) El certificado o título profesional que acredite que la Sra. Solervincens es traductora bilingüe de inglés
y español; (4) Las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Solervincens a la parte reclamante durante
los años 2012 y 2013 por los servicios prestados junto con los comprobantes de pago de dichas boletas8;
(5) autorizaciones y/o aprobaciones efectuadas por la reclamante de los pagos a realizar a la Sra.
Solervincens por los servicios prestados; (6) El balance, libro Diario y Mayor, de los años comerciales
2012 y 2013, en los cuales se reflejen las contabilizaciones del gasto por las boletas de honorarios
emitidas por la Sra. Solervincens; y, (7) El Libro Auxiliar de Retenciones, en donde se reflejen las
retenciones practicadas por la reclamante en las boletas de honorarios emitidas por la Sra. Solervincens.
16°) Atendido lo concluido en el Considerando 13°) no es posible tener por acreditado el resultado
tributario declarado por la actora para los Años Tributarios 2013 y 2014, sustento base del derecho a las
devoluciones de impuesto a la renta.
El artículo 93 de la LIR, vigente a la época, establecía que “El impuesto provisional en conformidad a los
artículos anteriores por el año calendario o periodo de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo
para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1) Impuesto a la renta de Categoría, que debe
declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la
Ley de la Renta; 2) Impuesto establecido en el artículo 64 bis; 3) Derogado. 4) Impuesto Global
Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año
calendario anterior, y; 5) Otros impuestos de declaración anual.”.
En lo referente a la devolución de pagos provisionales mensuales, el artículo 97, incisos 1° y 2°, de la LIR,
vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta”
“En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado,
cualquiera sea la causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes
siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.”
Conforme a la información que obra en autos, la reclamante para el AT 2013 y AT 2014 declaró:
AT 2013
IDPC DECLARADO $ 60.857.976
IU ART 21 LIR 35% Det. por SII en fiscalización, una vez rechazado el gasto por
honorarios (+) $ 14.202.895
Impuesto Adeudado (=) $ 75.060.871
PPM DECLARADO $ 111.429.563
DEVOLUCIÓN SOLICITADA $ 50.571.587
IU ART 21 LIR 35% Determinado por SII en fiscalización (-) $ 14.202.895
Total a devolver autorizado por el SII $ 36.368.692
8 En los autos sólo obra un listado de las Boletas inserto en la resolución reclamada (fojas 20) y en el Anexo N°1 de la Citación N°72 de 27/04/2016. (fojas 114)
Ciento setenta y dos -172-
AT 2014
IDPC DECLARADO $ 99.644.168
IU ART 21 LIR 35% Det. por SII en fiscalización, una vez rechazado el gasto por
honorarios (+) $ 15.329.038
Impuesto Adeudado (=) $ 114.973.206
PPM DECLARADO $ 129.625.878
DEVOLUCIÓN SOLICITADA $ 29.981.710
IU ART 21 LIR 35% Determinado por SII en fiscalización (-) $ 15.329.038
Total a devolver autorizado por el SII $ 14.652.672
En la especie, no habiendo acreditado la reclamante que el gasto por remuneraciones de asesorías a la
Sra. Solervincens, objetado por el SII es procedente para ser deducido de su renta bruta AT 2013 y AT
2014 y no siendo controvertido el hecho del pago de los montos, el SII gravó dicho gasto con impuesto
único del artículo 21 de la LIR, incorporándolo a la base imponible de dicho impuesto, generando un
impuesto único de $14.202.895, para el AT 2013, y una devolución de PPM de $36.368.692.-; y, para el
AT 2014 generó un impuesto único de $15.329.038.-, y una devolución de PPM de $14.652.672.-,
aplicando el orden sucesivo de imputación para pagar obligaciones tributarias establecido en el artículo
93 de la LIR.
De esta forma, y considerando la falta de aporte al proceso de los antecedentes descritos en los motivos
13°) y 15°) anteriores, resulta claro que la parte reclamante no ha logrado acreditar los antecedentes
fácticos del punto de prueba N°2, de fojas 86, referidos a la procedencia de la devolución pendiente
solicitada en sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2013 y 2014, por lo que se deberá
desestimar sus alegaciones en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; la Ley 19.880; en los artículos 2, 14, 20, 21, 29 al 33, 65, 84
y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21 y 59 y siguientes del Código Tributario; los
artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jaime Reyes Carrasco, RUT
N°18.912.335-3, en representación de “Comercial Hual Trading Limitada”, RUT N°96.956.080-1, en
contra de la Resolución Exenta 17.400 N°110/2016, practicada con fecha 30 de agosto de 2016, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido
en los motivos 13°) y 16°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
Ciento setenta y dos vuelta -172 vta.-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a
lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrette Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA con SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC N°: 16-9-0001494-9
RIT N°: GR-18-00187-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruto 639,45
Neto 639,45
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-01-09T14:07:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.