Texto de la sentencia
Cuarenta y dos – 42
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE con INGENIERIA MONTAC LIMITADA”
RUC N° 17-9-0000066-9
RIT N° GS-18-00007-2017
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado sin número, de fecha 25/01/2017, de don Misael Morales Godoy, Jefe
Departamento Jurídico XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual
se remite a este 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la R.M., Acta de Denuncia N°11, de 21 de
diciembre de 2016, junto con documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°11, levantada con fecha 21 de diciembre de 2016, por doña
Ximena Adet Barrena, fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, en contra de INGENIERÍA MONTAC LIMITADA, RUT N°76.184.774-0,
representada por don Carlos Hormazábal Munizaga, RUT N°13.033.862-3, con giro en obras de
ingeniería, domiciliada en Matilde Salamanca N°640, Providencia, Santiago, por infracción a los
artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y 97 N°5 del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes del procedimiento de fiscalización,
explica que el contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva según
contabilidad completa y está afecto además al Impuesto al Valor Agregado, siendo facturador
electrónico.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, expone
que durante los años tributarios objeto de fiscalización, se logró determinar las siguientes conductas
ilícitas:
En primer lugar, la sub-declaración en los Formularios 29, correspondientes a los períodos de junio
de 2012 y enero y julio de 2013, al no acreditar el registro de notas de crédito electrónicas emitidas
en el libro de ventas, por $195.885 y $260.300 y no declarar el débito fiscal contenido en factura
electrónica de venta emitida, por $22.326, respectivamente.
En segundo término, la sub-declaración en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013,
de ingresos por $1.030.973, al informar en dicha declaración ingresos percibidos o devengados por
$73.943.556, en circunstancias que la suma de sus ingresos facturados electrónicamente durante el
año comercial 2012 asciende a $74.974.530.
En tercer lugar, el aumento indebido del crédito fiscal declarado en los Formularios 29,
correspondientes a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero,
febrero, mayo y julio de 2013, por $1.517.842, $2.627.443, $2.367.084, $1.036.868, $915.146,
$1.508.931, $951.342 y $312.744, respectivamente, al no haber acreditado con documentación
fehaciente sus adquisiciones o utilización de servicios, como tampoco la materialidad de las
operaciones ni el entero del impuesto por parte del vendedor, razón por la que los créditos fiscales
declarados fueron rechazados en su totalidad.
En cuarto término, la omisión maliciosa y reiterada de declaración en los Formularios 29,
correspondientes a los períodos de marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013, del
débito fiscal contenido en facturas de venta electrónicas emitidas, por $5.155.137, $2.425.048,
$1.897.896, $2.013.792, $1.030.312 y $2.974.820, respectivamente.
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Cuarenta y dos vuelta – 42 vta.
En quinto lugar, la omisión maliciosa de presentación de la declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2014, al no presentar Formulario 22 ni pagar el Impuesto a la
Renta, por los ingresos percibidos en el año comercial 2013, ascendentes a $106.861.785, según la
sumatoria del neto de las facturas de venta electrónicas emitidas por la sociedad.
En el capítulo IV, relativo a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos descritos permiten
sostener que el contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4
incisos 1° y 2° y 97 N°5 del Código Tributario.
En el capítulo V, relativo a la culpabilidad y participación, indica que la actuación dolosa desplegada
por la sociedad denunciada quedó demostrada en base a los antecedentes que constan en la
Recopilación de Antecedentes, en los cuales constan las omisiones reiteradas en las declaraciones
de los débitos fiscales y de las rentas, como también las sub-declaraciones de los débitos fiscales,
provocando un perjuicio fiscal ascendente a $50.994.266, con el solo objeto de beneficiarse
directamente el contribuyente.
Agrega que al contribuyente le cabe una participación a título de autor, conforme al artículo 15 N°1
del Código Penal, tomando participación en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa,
en relación con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, lo que queda manifiesto
considerando que en declaración jurada presentada con fecha 03.06.2013, don Jorge González Libuy
señaló haber llevado la contabilidad del contribuyente, ignorando totalmente la circunstancia de
emitir su cliente facturas electrónicas y si era facturador electrónico, lo que no se condice con lo
indicado por el representante legal de la sociedad denunciada, quien preguntado ante quien emite
las facturas electrónicas, señala a su contador Jorge González Libuy, así como también sus
declaraciones de Formulario 29.
Añade que, cumpliéndose todos los presupuestos facticos y el elemento subjetivo del tipo penal,
resulta pertinente la aplicación de sanciones pecuniarias conforme a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario.
En el capítulo VI, relativo a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, manifiesta que al
contribuyente le cabe la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario, por reiteración
de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas
como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal.
En el capítulo VII, relativo a los medios de prueba, reitera que los hechos se encuentran
fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el informe y que detalla.
En el capítulo VIII, relativo al perjuicio fiscal, señala que éste asciende a $50.994.266.
En el capítulo IX, relativo a la prescripción, sostiene que respecto del delito previsto en el artículo 97
N°4 inciso 1° y 97 N°5 del Código Tributario, se denuncia los hechos constitutivos de delito ocurridos
los últimos 5 años contados hacia atrás desde la notificación del Acta de Denuncia; y, que, respecto
del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, se denuncia los hechos
constitutivos de delito ocurridos los últimos 10 años contados hacia atrás desde la notificación del
Acta de Denuncia.
A fojas 12, consta la Notificación N°1068, de fecha 21.12.2016, mediante la cual se notifica el Acta
de Denuncia N°11, por cédula dejada en domicilio señalado.
A fojas 14, rola Informe N°258, de fecha 28.06.2016, elaborado por la fiscalizadora doña Ximena
Adet Barrena, que informa sobre la recopilación de antecedentes practicada a la sociedad
denunciada.
A fojas 25, consta Certificado, emitido con fecha 28.10.2016, por don Marcelo Avendaño Soto, Jefe
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas XV DRM Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de los períodos no declarados por la denunciado.
A fojas 27, consta haberse tenido por presentada Acta de Denuncia N°11, de 21.12.2016.
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Cuarenta y tres - 43
A fojas 34, consta certificado del Secretario (S) de este Tribunal, en el que indica que no se registra
el ingreso de descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N°11, dentro del término legal.
A fojas 40, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°11, levantada con fecha 21 de diciembre de
2016, por doña Ximena Adet Barrena, fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 2 a 10, con dicha fecha, la
referida funcionaria procedió a levantar y notificar acta de denuncia, en contra de INGENIERÍA
MONTAC LIMITADA, RUT N°76.184.774-0, representada por don Carlos Hormazábal Munizaga, RUT
N°13.033.862-3, por infracción a los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y 97 N°5 del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar lo siguiente: 1) La
existencia de las infracciones denunciadas; y, 2) Si resulta procedente aplicar a la parte denunciada
las multas establecidas en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y 97 N°5 del Código Tributario,
considerando para ello la agravante (sic) prevista en el artículo 112 del Código Tributario,
consistente en la reiteración de infracciones.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado sin número de fojas 1, en
parte agregada de fojas 12 a 25 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°17-2017, según consta en certificado agregado a fojas 29.
4°) Que, de acuerdo al mérito del certificado agregado a fojas 34, la parte denunciada no formuló
descargos al Acta de Denuncia ni aportó pruebas al proceso.
5°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al Servicio de Impuestos Internos la carga de la
prueba de los hechos constitutivos de las infracciones denunciadas.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
7°) Que, con el objeto de establecer los hechos que sirven de fundamento al Acta de Denuncia,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°11,
levantada con fecha 21 de diciembre de 2016, por doña Ximena Adet Barrena, fiscalizadora de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 2 a 10, ya examinada en la parte expositiva y en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2)
Informe N°528, de 28.06.2016, dirigido por doña Ximena Adet Barrena, Fiscalizador Tributario, a
don Marcelo Avendaño Soto, Jefe Departamento de Fiscalización Personas y Micro Empresas de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregado de fojas 14 a 23, donde se
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Cuarenta y tres vuelta – 43 vta.
concluye que la denunciada: a) Omitió en forma reiterada la presentación de declaraciones exigida
por ley; b) Sub-declaró el IVA por los meses de junio 2012, enero y julio de 2013; c) No fue posible
constatar la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría para los AT 2013 y 2014; d)
Existen diferencias para el AT 2013 entre lo declarado y lo facturado electrónicamente; y, e) Existe
IVA crédito fiscal improcedente entre los meses de mayo 2012 y agosto de 2014, por cuanto no fue
aportada la documentación de respaldo pertinente; y, (A.3) Certificado de fecha 28.10.2016,
suscrito por el Jefe Departamento Fiscalización Personas y Micro - Pequeñas Empresas de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agrado a fojas 25, donde se consigna que la
denunciada no ha declarado: a) Formulario 29 de los períodos marzo, abril, junio, agosto,
septiembre y octubre de 2013; y, b) Formulario 22 del año tributario 2014; y, B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2017, agregados en una
carpeta de antecedentes o auditoría de la sociedad denunciada, que contiene lo siguiente: (B.1)
Declaración Jurada ante el SII, de fecha 27.05.16, suscrita por don Carlos Hormazábal Munizaga,
quien señala que: a) La contabilidad del contribuyente y la declaración de Formularios 29 fue
llevada por terceros que identifica; b) Sólo había sido requerido antes por parte del SII por un
bloqueo de facturación, situación que fue regularizada; y, c) No conoció de la liquidación, la cual
fue notificada en la oficina de su ex contador; (B.2) Declaración Jurada ante el SII, de fecha 03.06.16,
suscrita por don Jorge González Libuy, quien señala que: a) La empresa consultora contable en la
que él participa tuvo por cliente al denunciado durante años 2011 a 2012 aproximadamente,
empresa que dejó de pagar por los servicios prestados y que luego se fue; y, b) Entre los servicios
prestados al denunciado, estaba la confección de los Formularios 29, subiendo y guardando el
formulario en la página del SII, para luego contactar al cliente para que éste efectuara el pago,
procedimiento de carácter general y que, en forma excepcional, era la consultora la que recibía los
fondos de parte del cliente para declarar y pagar; (B.3) Declaración Jurada ante el SII, de fecha
31.05.16, suscrita por don Rodrigo Osorio Vera, representante legal de empresa que es cliente del
denunciado, quien señala que: a) Entre los principales proveedores que su representada tuvo
durante los años 2012 y 2013, se encuentra Montac; y, b) Los servicios prestados por la denunciada
corresponden a servicios efectivamente prestados; (B.4) Declaración Jurada ante el SII, de fecha
31.05.16, suscrita por don Sergio Urrutia Pizarro, representante legal de empresa cliente de la
denunciada, quien señala que: a) Entre los principales proveedores que su representada tuvo
durante los años 2012 y 2013, se encuentra Montac; b) El procedimiento utilizado con la
denunciada consistía en que luego de recibida una orden de compra por parte de su representada,
ésta previa cotización a la denunciada, le enviaba orden de compra junto con transferencia del 50%
de la orden de compra recibiendo la factura de la denunciada por dicho 50%, para luego transferir
el 50% restante una vez recibido conforme el trabajo por parte de sus clientes; y, c) Los servicios
prestados por la denunciada corresponden a servicios efectivamente prestados; (B.5) Declaración
Jurada ante el SII, de fecha 08.06.16, suscrita por doña Patricia Calderón Valdés, socia de la empresa
denunciada, quien señala que: a) La empresa se dedica a dar soluciones acústicas y estructuras
metálicas; b) Ella es socia de la empresa, pero no cumplió ninguna función en ella, además de
señalar que se encuentra separada de hecho del señor Carlos Hormazábal desde abril de 2013; c)
En los últimos 5 años, ha trabajado como editora de ciencias en una editorial que singulariza; y, d)
No sabe quién emitía las facturas electrónicas ni quién declaraba y pagaba los Formularios 29 en la
empresa; (B.6) Minuta Levantamiento caso Recopilación de Antecedentes, de fecha 28.09.2015,
donde se señala haber detectado las irregularidades que indica, las cuales son presumiblemente
constitutivas de delito tributario; (B.7) Informe Final de Auditoría N°36, de fecha 14.01.2016, donde
se señala que el contribuyente no aportó documentación para los períodos septiembre a diciembre
de 2012 y enero a octubre de 2013, ni para los años tributarios 2013 y 2014; (B.8) Liquidaciones
Nos. 1 a 17, practicadas con fecha 08.01.2016, en las cuales se determinó a la sociedad denunciada
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, IVA y reintegro de impuesto a la renta, por un total
de $45.209.154, reajustes por $5.052.052, intereses penales por $23.218.416 y multas del artículo
97 N°11 del Código Tributario por $20.328.215, lo que da un total liquidado, al 31 de enero de 2016,
ascendente a $93.807.837; (B.9) Citación N°446, de 10.06.2015, mediante la cual se pide aclarar,
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Cuarenta y cuatro - 44
modificar, rectificar o confirmar las partidas citadas por concepto de IVA crédito y débito fiscal, por
los períodos indicados y la correcta determinación de costos y gastos para los años tributarios 2013
y 2014; (B.10) Impresión del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC),
correspondiente a la denunciada, donde consta que los períodos de marzo a julio de 2014 no
presentan declaración de Formulario 29; (B.11) Formularios 29 de los períodos comprendidos entre
mayo a diciembre de 2012, cuyo total anual por concepto de IVA débito fiscal es de $14.049.277 y
cuyo ingreso neto anual declarado es de $73.943.563; enero, febrero, mayo y julio del año 2013;
(B.12) Formulario 22 del año tributario 2013, presentado con fecha 06.05.2013, donde consta: a)
Ingresos percibidos o devengados en su código 628, por $73.943.556; b) Se solicitó devolución de
saldo a favor por $10.401; c) Impuesto de Primera Categoría por $613.236 y Pago Provisional
Mensual por $623.637; (B.13) Tres notas de crédito electrónicas, emitidas por la denunciada, la
número 1 emitida el 27.06.2012 y cuyo IVA débito fiscal es por $195.885 y las dos restantes emitidas
con fecha 15.01.2013 y 03.07.2013, bajo el número 3 y 4, cuyos IVA débito fiscal son de $260.300
y $22.326, respectivamente; (B.14) Múltiples facturas electrónicas emitidas por la denunciada,
entre el 07.05.2012 y el 31.12.2012, correspondientes a la facturas N°1 hasta la N°72 y cuya
foliación interna es 132 a 183, respectivamente; (B.15) Múltiples facturas electrónicas emitidas por
la denunciada, entre el 11.01.2013 y el 29.10.2013, correspondientes a la factura N°73 hasta la
N°140 y cuya foliación interna es 184 a 249, respectivamente; (B.16) Notificación N°271/5, de fecha
06.10.2014; (B.17) Ordinario N°218/15, de fecha 14.08.2014, donde se informa los períodos que se
encuentran sin declaración de parte de la denunciada, según consta en sistema SIIC y SIMNET; y,
(B.18) Múltiples cartolas bancarias del Banco de Chile, correspondientes a la empresa
Comercializadora Sonoflex Chile Limitada, emitidas durante el año comercial 2013.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
8°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se establecerán separadamente los hechos relativos a cada una de las infracciones
denunciadas.
a) Sub-declaración en los Formularios 29, correspondientes a los períodos de junio de 2012 y enero
y julio de 2013, al no acreditar el registro de notas de crédito electrónicas emitidas en el libro de
ventas, por $195.885 y $260.300, al no declarar el débito fiscal contenido en factura electrónica
de venta emitida, por $22.326, respectivamente.-
9°) Que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado al proceso el Libro de Ventas y los
Formularios 29 de los períodos respectivos, razón por la cual no es posible verificar si las notas de
crédito electrónicas Nos. 1 y 3, de fecha 27.06.2012 y 15.01.2013, efectivamente no fueron
registradas en el Libro de Ventas de los períodos de junio de 2012 y enero de 2013, ni tampoco es
posible verificar si el débito fiscal contenido en la Factura N°111, de 03.07.2013, efectivamente no
fue declarado en el Formulario 29 del período de julio de 2013.
b) Sub-declaración en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, de ingresos por
$1.030.973, al informar en dicha declaración ingresos percibidos o devengados por $73.943.556,
en circunstancias que la suma de sus ingresos facturados electrónicamente durante el año
comercial 2012 asciende a $74.974.530.-
10°) Que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado al proceso el Libro de Ventas,
correspondiente al ejercicio comercial 2012, donde debiera estar registrada la suma de todos los
ingresos facturados durante dicho período, acompañado de todos los Formularios 29 de ese
período –faltando los Formularios 29 de enero, febrero, marzo y abril de 2012, en circunstancias
que según el Certificado analizado en el considerando 7°) literal (A.3), el contribuyente habría
presentado tales formularios–, razón por la cual no es posible verificar si los ingresos declarados en
el Formulario 22 del año tributario 2013 son inferiores al monto al que asciende la suma de los
ingresos facturados electrónicamente durante el año comercial 2012.
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Cuarenta y cuatro vuelta – 44 vta.
c) Aumento indebido del crédito fiscal declarado en los Formularios 29, correspondientes a los
períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, mayo y julio
de 2013, por $1.517.842, $2.627.443, $2.367.084, $1.036.868, $915.146, $1.508.931, $951.342 y
$312.744, respectivamente, al no haber acreditado con documentación fehaciente sus
adquisiciones o utilización de servicios, como tampoco la materialidad de las operaciones, ni el
entero del impuesto por parte del vendedor, razón por la que los créditos fiscales declarados
fueron rechazados en su totalidad
11°) Que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado al proceso el Libro de Compras, un
detalle de las facturas objetadas, copia de dichas facturas, declaraciones prestadas ante el SII por
los supuestos proveedores, copia de sus Libros de Ventas y de las facturas verdaderamente
emitidas por esos proveedores u otros antecedentes que contengan indicios relativos a la falsedad
material o ideológica de las referidas facturas objetadas.
d) Omisión maliciosa y reiterada de declaración en los Formularios 29, correspondientes a los
períodos de marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013, del débito fiscal contenido
en facturas de venta electrónicas emitidas, por $5.155.137, $2.425.048, $1.897.896, $2.013.792,
$1.030.312 y $2.974.820, respectivamente
12°) Que, atendida la absoluta falta de concordancia entre el Certificado analizado en el motivo 7°)
literal (A.3) –que indica que la denunciada no presentó Formularios 29 para los períodos de marzo,
abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2013– y la impresión del Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC) analizada en el motivo 7°) literal (B.10) –que indica que los
períodos en los cuales la denunciada no presentó Formularios 29 son marzo a julio de 2014–, se
restará todo mérito probatorio a ambos antecedentes.
e) Omisión maliciosa de presentación de la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al
año tributario 2014, al no presentar Formulario 22 ni pagar el Impuesto a la Renta, por los ingresos
percibidos en el año comercial 2013, ascendentes a $106.861.785, según la sumatoria del neto de
las facturas de venta electrónicas emitidas por la sociedad
13°) Que, atendida la absoluta falta de concordancia entre el Certificado analizado en el motivo 7°)
literal (A.3) –que indica que la denunciada no presentó Formulario 22 del año tributario 2014– y la
impresión del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) analizada en el motivo 7°)
literal (B.10) –que no da cuenta de la falta de presentación de Formulario 22 para algún año
tributario–, se restará todo mérito probatorio a ambos antecedentes.
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, fluye con claridad que el Servicio de Impuestos Internos
no ha aportado al proceso pruebas suficientes para demostrar la efectividad de los hechos que
sirven de fundamento al Acta de Denuncia, ni tampoco acompañó los antecedentes suficientes que
eventualmente permitieran establecer el monto de los impuestos supuestamente evadidos y del
perjuicio fiscal causado.
A mayor abundamiento, en el evento que tales hechos fueran efectivos, ellos solamente denotan
culpa o falta de diligencia por parte de la sociedad denunciada, pero no relevan o ponen de
manifiesto la existencia de dolo o malicia de su parte –elemento indispensable para que se
configure cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 97 número 4, incisos 1° y 2° y
número 5 del Código Tributario–, considerando que casi la totalidad de las deficiencias detectadas
por el organismo fiscalizador se han basado en las facturas de venta electrónicas emitidas por la
propia sociedad denunciada, lo que hace muy improbable la existencia de algún plan, maniobra o
procedimiento doloso o malicioso encaminado a evadir el pago de impuestos, pues la emisión de
esas facturas torna ineficaz dicho plan, maniobra o procedimiento.
Adicionalmente, resulta útil consignar que, según consta de las Liquidaciones Nos. 1 a 17, analizadas
en el motivo 7°) literal (B.8), en ellas se determinó a la sociedad denunciada diferencias de Impuesto
de Primera Categoría, IVA y reintegro de impuesto a la renta, por un total de $45.209.154, reajustes
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Cuarenta y cinco – 45
por $5.052.052, intereses penales por $23.218.416 y multas del artículo 97 N°11 del Código
Tributario por $20.328.215, lo que da un total liquidado, al 31 de enero de 2016, ascendente a
$93.807.837, con lo cual el Servicio de Impuestos Internos dejó a salvo el interés fiscal respecto a
las posibles deficiencias contenidas en las declaraciones del contribuyente que fueron materia del
Acta de Denuncia de autos.
15°) Que el artículo 97, número 4, incisos 1° y 2° y número 5 del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…)
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
(…)
5º.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el
uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto
que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”.
16°) Que, considerando que se ha desestimado la existencia de las infracciones denunciadas y
teniendo además presente que la aplicación del artículo 112 del Código Tributario requiere estar
en presencia de un proceso criminal conducente a la aplicación de una pena corporal, se omitirá
pronunciamiento respecto de la agravante (sic) prevista en el artículo 112 del Código Tributario que
ha alegado el Servicio de Impuestos Internos.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber sido solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y 97 N°5, 107, 112 y 161 del Código
Tributario; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-03-2017.
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Cuarenta y cinco vuelta – 45 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°11, de fecha 21 de diciembre de 2016, en contra de
INGENIERIA MONTAC LIMITADA, RUT N°76.184.774-0, por infracción al artículo 97 N°4 incisos 1° y
2° y 97 N°5 del Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a INGENIERIA MONTAC LIMITADA, RUT N°76.184.774-0.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.