Texto de la sentencia
Treinta – 30
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR
CON SERVICIOS AGRICOLAS CARLOS ARNALDO MEDEL LISBOA E.I.R.L.”
RUC N°: 17-9-0000081-2
RIT N°: GS-18-00006-2017
Santiago, siete de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado DJU.16.000 N°02, de fecha 30 de enero de 2017, de don Jorge Hidalgo
Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite Acta de Denuncia N°01, de 27 de enero
de 2017, notificada con la misma fecha al contribuyente SERVICIOS AGRICOLAS CARLOS ARNALDO
MEDEL LISBOA E.I.R.L., RUT N°76.310.429-K, junto con documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°01, de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual don Efraín
Lepín Pérez, Profesional dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente SERVICIOS
AGRICOLAS CARLOS ARNALDO MEDEL LISBOA E.I.R.L., RUT N°76.310.429-K, con giro contratista
agrícola, domiciliado en Blanca Leyton Peralta N°436, Altos de Cantillana, Paine, por haber incurrido
en infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a la conducta constitutiva de la Infracción, explica que
el contribuyente, desde su inicio de actividades, emitió facturas electrónicas de venta, sin presentar
sus Formularios 29 y pagar el correspondiente IVA Débito Fiscal.
Expone que, con fecha 18 de agosto de 2015, mediante Notificación N°717686, el contribuyente fue
notificado por cédula en su domicilio, a fin que se presentara ante el Servicio el día 25 de agosto de
2015, con antecedentes que detalla, respecto de los períodos de septiembre de 2013 a julio de 2015.
Expresa que el contribuyente no dio respuesta a la Notificación, por lo que con fecha 03 de
septiembre de 2015, se cursó Infracción N°1211880, conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario.
Indica que, posteriormente, se emitió Notificación N°199, de fecha 03 de septiembre de 2015,
mediante cédula dejada en su domicilio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley
N°18.320, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara
antecedentes respecto de los períodos mensuales de septiembre de 2013 a julio de 2015, en materia
de IVA y respecto de los años tributarios 2014 y 2015 en materia de renta, requerimiento al que el
contribuyente tampoco dio respuesta.
Manifiesta que, a partir de la información contenida en las bases de datos del Servicio, se logró
establecer que el contribuyente, durante los meses de marzo y abril de 2015, no presentó
declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos, Formulario 29, no obstante haber
emitido facturas electrónicas de venta por operaciones propias de su giro durante dichos períodos.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo al análisis de las irregularidades, menciona
nuevamente que respecto de los períodos de marzo y abril de 2015, el contribuyente no presentó
su declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, Formulario 29, no obstante haber emitido
facturas electrónicas de venta por operaciones propias de su giro durante dichos períodos, según se
ilustra en dos cuadros explicativos insertos en el Acta de Denuncia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e8bdfb88-8239-4b71-8d1c-eb7d2be12fe0
Timbre Electrónico
Treinta vuelta – 30 vta.
Refiere que, mediante la información contenida en las bases de datos del Servicio y la aportada por
los clientes Agrícola Mansel Limitada, RUT N°96.947.900-1 y Bajos de Matte S.A., RUT N°96.750.670-
2, mediante cruce de información N° 800226 y 800225, de fecha 17 de diciembre de 2015, se logró
determinar que el contribuyente, durante los períodos de marzo y abril de 2015, emitió un total de
6 facturas electrónicas de venta a diferentes clientes, por lo que efectivamente obtuvo ingresos por
concepto de operaciones propias de su giro durante dicho año comercial, por la suma de
$44.883.511, los cuales no declaró, estando legalmente obligado a ello.
En el capítulo IV del Acta de Denuncia, relativo al dolo o intencionalidad en la comisión de la
infracción, señala que el ánimo doloso del contribuyente se encuentra claramente establecido en
relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta.
Sostiene que de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, se concluye que el
contribuyente, durante los meses de marzo y abril de 2015, dolosamente no presentó declaraciones
mensuales y pago simultaneo de impuestos, Formulario 29, no obstante haber emitido 6 facturas
electrónicas de venta a distintos clientes, por operaciones propias de su giro y que, en su calidad de
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios del año 2013 en adelante, sabía o no podía
menos que saber que se encontraba obligado a ello, lo que no hizo, siendo el único beneficiado con
esta conducta.
En el capítulo V del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, explica que la irregularidad
mencionada, se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista,
enumerando diversos documentos probatorios.
En el capítulo VI, relativo al perjuicio fiscal, expone que se ha logrado determinar que las maniobras
delictuales llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado, han ocasionado un perjuicio fiscal por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, actualizado a septiembre de 2016, que alcanza la
suma de $7.616.216.
En el capítulo VII, relativo a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos referidos configuran
el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
A fojas 6, rola la Notificación N°51, Folio N°1562113, de fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual
se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°01, de fecha 27/01/2017, dejada en la puerta de calle
del domicilio ubicado en Blanca Leyton Peralta 436, Alto Cantillana, comuna de Paine, al no concurrir
persona adulta a los reiterados llamados del funcionario actuante.
A fojas 12, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°01, de
27/01/2017, ya pormenorizada.
A fojas 18, se ordena certificar por el Señor Secretario del Tribunal si el contribuyente denunciado
formuló descargos respecto del Acta Denuncia dentro del término legal y oficiar con ese mismo fin
al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
A fojas 20, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que indica que no se registra el
ingreso de descargos formulados por el contribuyente Servicios Agrícolas Carlos Arnaldo Medel
Lisboa E.I.R.L., RUT N°76.310.429-K, en contra del Acta de Denuncia, dentro del término legal.
A fojas 23, rola Oficio N°42/2017, de 14 de febrero de 2017, de la Señora Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en el que, dando respuesta a Oficio N°38-2017,
se informa que Servicios Agrícolas Carlos Arnaldo Medel Lisboa E.I.R.L. no ha presentado descargos
ante ese Tribunal.
A fojas 28, consta haber quedado los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e8bdfb88-8239-4b71-8d1c-eb7d2be12fe0
Timbre Electrónico
Treinta y uno – 31
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°01, levantada con fecha 27 de enero de 2017,
por don Efraín Lepín Pérez, profesional dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 2 a 4, con dicha fecha, el referido
profesional procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por
infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar: 1) La existencia
de la infracción denunciada; y, 2) Si resulta procedente aplicar a la parte denunciada la multa
establecida en el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado DJU.16.000 N°02, agregado
a fojas 1, la que en parte está agregada de fojas 6 a 10 de autos y en parte se encuentra
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2017, según consta en certificado de
fojas 14.
4°) Que, de acuerdo al mérito del certificado agregado a fojas 20, la parte denunciada no formuló
descargos al Acta de Denuncia ni aportó pruebas al proceso.
5°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19, número 3, inciso sexto de la
Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al
derecho administrativo y tributario sancionador– impone al Servicio de Impuestos Internos la carga
de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA
7°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al
expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°01, de fecha 27 de enero de 2017, agregada a fojas 2, ya
examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Notificación N°51, Folio N°1562113, de fecha
27 de enero de 2017, agregada a fojas 6, donde consta que, con dicha fecha, fue notificada por
cédula el Acta de Denuncia N°01, de fecha 27/01/2017, dejada en la puerta de calle del domicilio
ubicado en Blanca Leyton Peralta 436, Alto Cantillana, comuna de Paine, al no concurrir persona
adulta a los reiterados llamados del funcionario actuante; y, (A.3) Informe N°61, de fecha 22 de
septiembre de 2016, que remiten el fiscalizador don Efraín Lepín Pérez y el jefe de grupo don Gabriel
Mejías Caris a don Jorge Levet Hernández, Jefe Departamento de Fiscalización, agregado de fojas 7
a 10, que informa recopilación de antecedentes relativos al contribuyente denunciado y da cuenta
que a éste le fueron emitidas las Liquidaciones Nos. 23 y 24, de fecha 15/01/2016, notificadas por
cédula con igual fecha, las cuales no se encuentran reclamadas; y, B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2017: (B.1) Minuta de Caso para Evaluación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e8bdfb88-8239-4b71-8d1c-eb7d2be12fe0
Timbre Electrónico
Treinta y uno vuelta – 31 vta.
Comité de Recopilación de Antecedentes, de fecha 30 de mayo de 2016, que remite don Efraín
Lepín Pérez, profesional, a don Jorge Levet Hernandez, Jefe de Fiscalización, con antecedentes del
denunciado y con determinación del perjuicio fiscal total en IVA por $7.166.275; (B.2) Citación
N°47, practicada con fecha 09/12/2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente denunciado, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado (IVA), por los períodos mensuales de marzo de 2015 y abril de 2015, no declarados
en los Formulario 29, por $5.716.093 y $1.450.182, respectivamente; (B.3) Liquidaciones Nos. 23 y
24, con su respectiva Notificación N°26, de 15/01/2016, emitidas con fecha 15 de enero de 2016,
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
Unidad Buin, que determinaron al contribuyente denunciado, por los meses de marzo y abril de
2015, diferencias de Impuesto al Valor Agregado por $7.166.275, reajustes por $270.784, intereses
por $1.093.088 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $2.796.122, lo que da un
total liquidado, a enero de 2016, ascendente a $11.326.269; (B.4) Impresión de Factura Electrónica
N°1, emitida por el contribuyente denunciado, con fecha 19 de marzo de 2015, a Bajos de Matte
S.A., por un total de $3.332.000, por concepto de embalaje de uvas de exportación; (B.5) Impresión
de Factura Electrónica N°2, emitida por el contribuyente denunciado, con fecha 27 de marzo de
2015, a Bajos de Matte S.A., por un total de $678.246, por concepto de embalaje de uvas de
exportación; (B.6) Impresión de Factura Electrónica N°3, copia SII, emitida por el contribuyente
denunciado, con fecha 29 de marzo de 2015, a Agrícola Santa Marta de Liray S.A., por un total de
$31.790.548, por concepto de diferencia factura, avícola y embalaje packing; (B.7) Impresión de
Factura Electrónica N°4, copia SII, emitida por el contribuyente denunciado, con fecha 24 de abril
de 2015, a Agrícola Santa Marta de Liray S.A., por un total de $7.369.313, por concepto de packing
de uvas exportación; (B.8) Impresión de Factura Electrónica N°5, copia SII, emitida por el
contribuyente denunciado, con fecha 29 de abril de 2015, a Agrícola San José de Peralillo S.A., por
un total de $714.000, por concepto de cuartel 773 (sic); y, (B.9) Impresión de Factura Electrónica
N°6, emitida por el contribuyente denunciado, con fecha 30 de abril de 2015, a Agrícola Mansel
Limitada, por un total de $999.404, por concepto de cosecha de kiwis.
8°) Que, atendida la gravedad y precisión de las facturas de venta electrónicas analizadas en el
motivo 7°) literales (B.4) al (B.9), se debe tener por acreditado que, durante los meses de marzo y
abril de 2015, el contribuyente denunciado emitió 6 facturas de venta electrónicas, signadas con los
números 1 al 6, a nombre de diferentes clientes, por un valor neto total de $37.717.236, un IVA total
de $7.616.216 y un valor total facturado de $44.883.511 (valores históricos).
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 7°) literal
(B.3), se debe tener por establecido que, con fecha 15 de enero de 2016, la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Buin, practicó y notificó por
cédula al contribuyente denunciado, las Liquidaciones Nos. 23 y 24, que determinaron al
contribuyente denunciado, por los meses de marzo y abril de 2015, diferencias de Impuesto al Valor
Agregado por $7.166.275, reajustes por $270.784, intereses por $1.093.088 y una multa del artículo
97 N°11 del Código Tributario por $2.796.122, lo que da un total liquidado, a enero de 2016,
ascendente a $11.326.269, con lo cual el Servicio de Impuestos Internos puso a salvo el interés fiscal
respecto de las mismas deficiencias que fueron materia del Acta de Denuncia de autos.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó al Acta de Denuncia remitida a este
Tribunal, antecedentes que acrediten fehacientemente que el contribuyente denunciado no
presentó su Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29, con respecto a los meses de
marzo y abril de 2015, no siendo prueba suficiente para probar tal hecho la sola Acta de Denuncia y
el Informe N°61, agregados de fojas 2 a 10, conclusión a la que se ha arribado teniendo además
presente que no consta en autos que el Profesional que levantó el Acta de Denuncia tenga la calidad
de ministro de fe, sea de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario o, bien, en virtud del precepto
contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el resto de los antecedentes
que obran en autos denotan negligencia por parte del contribuyente denunciado, pero no revelan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e8bdfb88-8239-4b71-8d1c-eb7d2be12fe0
Timbre Electrónico
Treinta y dos – 32
o ponen de manifiesto la existencia de una “omisión maliciosa de declaraciones” –requisito
indispensable para que se configure la infracción establecida en el artículo 97 N°5 del Código
Tributario, el cual se transcribe en el basamento siguiente–, considerando que las diferencias de IVA
detectadas se basan en las facturas de venta electrónicas emitidas por el propio contribuyente
denunciado, lo que hace improbable la existencia del “procedimiento utilizado para desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas” al que alude la página 3 del Acta de Denuncia y
teniendo además presente que las deficiencias detectadas han tenido lugar en un período acotado
de dos meses consecutivos e involucran un total de seis operaciones.
9°) Que el artículo 97 N°5 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…)
La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.”.
10°) Que, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, este magistrado no ha logrado
adquirir la convicción acerca de la efectividad de los hechos denunciados y constitutivos de la
infracción establecida en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, así como tampoco respecto a la
existencia de dolo o malicia por parte del contribuyente denunciado, motivo por el cual se debe
rechazar el acta de denuncia materia de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
11°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber sido solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 97 N°5, 99 y 161 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°01, de fecha 27 de enero de 2017, en contra de SERVICIOS
AGRICOLAS CARLOS ARNALDO MEDEL LISBOA E.I.R.L., RUT N°76.310.429-K, por infracción al artículo
97 N°5 del Código Tributario, absolviéndosele de sanción por los hechos denunciados.
II.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e8bdfb88-8239-4b71-8d1c-eb7d2be12fe0
Timbre Electrónico
Treinta y dos vuelta – 32 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-04-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e8bdfb88-8239-4b71-8d1c-eb7d2be12fe0
Timbre Electrónico
2017-04-07T12:34:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.