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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 100 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00012-2017 · 13 de abril de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00012-2017
RUC
17-9-0000111-8
Fecha
Materia
Artículo 100 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta y cuatro – 34 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR con RÍOS SILVA, SARA NINETTE” RUC N° 17-9-0000111-8 RIT N° GS-18-00012-2017 Santiago, trece de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, rola Reservado DJU.16.000 N°03, sin fecha, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite Acta de Denuncia N°02, de fecha 31 de enero de 2017, notificada con la misma fecha a la contribuyente doña SARA NINETTE RIOS SILVA, RUT N°13.285.478-5, junto con la documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°02, de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual doña Rosalba Cáceres González, fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia en contra de doña SARA NINETTE RIOS SILVA, RUT N°13.285.478-5, con giro en actividades de contabilidad, teneduría de libros y asesoramientos tributarios, domiciliada en Guillermo de Torres N°1070, Población Las Brisas, comuna de Puente Alto, ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 100 del Código Tributario. En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a las conductas constitutivas de la infracción, explica que, por denuncia efectuada con fecha 7 de junio de 2015, en la Unidad de La Florida del Servicio de Impuestos Internos, por la contribuyente doña María Soledad Barrera Troncoso, RUT N°11.164.661-9, quien informó que su contadora, doña Sara Ninette Ríos Silva, en el período que comprende entre octubre de 2013 a mayo de 2015, se apropió de dineros entregados por ella, a efectos que esta última, en su calidad de contadora, efectuara los pagos de declaraciones de impuestos mensuales en Formularios 29, adulterando dichos formularios, a objeto de aparentar ante su cliente la declaración y pago de los pagos provisionales de talleres artesanales del artículo 84 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que, consultada cómo detectó esa diferencia, manifestó que, a través de una amiga de profesión contadora, al consultar en la página del SII, se percató que había inconsistencias en sus declaraciones mensuales y verificó el no pago de sus cotizaciones previsionales. Añade que al exhibirle los Formularios 29, correspondientes a los períodos octubre a diciembre de 2013, enero a julio y septiembre a diciembre 2014 y enero a mayo 2015, los reconoció como los formularios que le entregaba doña Sara Ríos, en forma posterior al pago del impuesto, en conjunto con el libro de compras y ventas, agregando que procedió a rectificar las declaraciones de impuestos, de manera de dejar regularizada su situación en el SII. Expone que, con fecha 27 de noviembre de 2015, concurrió a la Unidad de La Florida del Servicio de Impuestos Internos doña Sara Ninette Ríos Silva, quien declaró ser contadora titulada del Liceo Comercial de Puente Alto, desde el año 1996, agregando que no ha ejercido su profesión durante este año, para dedicarse al cuidado de su madre. Añade que, consultada respecto de la relación que tiene con la contribuyente doña María Soledad Barrera Troncoso, manifestó que fue su contadora desde el año 2009 hasta febrero de 2015; llenaba sus declaraciones mensuales y anuales, los Formularios 29 y el Libro de Compras y Ventas, en base a las boletas exentas que le pasaba; pagaba los IVA con la plata que le pasaba la contribuyente; tenía un poder otorgado por la contribuyente para timbrar boletas y libros, pero que devolvió a la contribuyente; y manejaba la clave secreta de la contribuyente. Expresa que, preguntada por la razón que motivó que la contribuyente dejara de ser su cliente, expresó Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 96319930-fc46-4691-ab0c-cff0ae316365 Timbre Electrónico Treinta y cuatro vuelta – 34 vta. que al hacer esta última un trámite bancario, accedió con su clave secreta a la página del SII, percatándose que los Formularios 29 estaban sin movimiento. Agrega que reconoce que cometió un error, ya que la contribuyente le entregó dinero para pagar el IVA y no lo hizo; que, a fin de aparentar su pago, le entregaba Formularios 29 falsos, que daban la apariencia de estar pagados, ya que los escaneaba en color, agregándoles el timbre de presentado y pagado y se los entregaba a la contribuyente. Añade que lo anterior, lo ejecutó por 10 períodos aproximadamente y que le reconoció a la señora Barrera la irregularidad cometida, incluso firmó un pagaré en una Notaría para pagarle en cuotas, pero que sólo ha podido pagar $400.000. Termina su declaración señalando que no tiene información que exista una denuncia ante la Fiscalía, porque no la han llamado a declarar. Indica que, en virtud de las declaraciones efectuadas y de los antecedentes aportados por la afectada y los obtenidos por el Servicio, se pudo determinar que efectivamente la primera presentó en su calidad de contadora declaraciones de impuestos mensuales falsas ante el SII, toda vez que presentó declaraciones sin movimiento en los períodos de octubre de 2013 a mayo de 2015, en circunstancias que en dichos períodos la contribuyente realizó operaciones y debió efectuar los Pagos Provisionales Mensuales del artículo 84 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que, de esta manera, doña Sara Ríos, en su calidad de contadora, omitió declarar y pagar los impuestos a los cuales se encontraba obligada su cliente, no obstante que ésta le hacía entrega mensual de los dineros destinados a ello. Añade que la denunciada, a fin de ocultar las maniobras realizadas, adulteró los formularios que entregó posteriormente a la contribuyente, a objeto de acreditar el efectivo pago del impuesto referido, señalando en ellos la información que efectivamente debía declarar, información que se detalla en un cuadro inserto en la página 3 del Acta de Denuncia. Manifiesta que, luego de la revisión de la contribuyente, se procedió a revisar a otros contribuyentes que pudieran verse afectados por el actuar doloso de doña Sara Ríos Silva, tomándose la declaración en la Unidad de la Florida a los siguientes contribuyentes: 1.- Aseo y Limpieza Bernardina Viveros E.I.R.L., RUT N°76.031.141-3, representada legalmente por doña Bernardina Riveros (sic) Seguel, RUT N°12.558.390-3, quien concurrió el día 9 de febrero de 2016 y, consultada por su contadora doña Sara Ríos, declaró que era su contadora, que le entrega el dinero para pagar el IVA y sus cotizaciones previsionales, pero que no lo hacía. Agregó que la contadora se quedó con toda la documentación de la empresa y que no ha podido recuperarla. Añade que de la revisión de antecedentes de la contribuyente se pudo detectar, además, que la denunciada declaró por su cliente fuera de plazo Formularios 29 en la Unidad de La Florida, generando una deuda a la fecha del presente informe de $61.994.324, por los períodos septiembre a diciembre 2011; enero a julio y noviembre de 2012; enero, febrero y mayo a diciembre de 2013; enero y junio a diciembre de 2014; y enero a junio 2015. 2.- Raúl Sepúlveda Cádiz Ingeniería y Construcción E.I.R.L., RUT N°76.153.166-2, representada legalmente por don Raúl Sepúlveda Cádiz, RUT N°12.763.729-6, quien se presentó el día 8 de febrero de 2016 con la documentación solicitada y haciendo presente que la denunciada ya no era su contadora, a raíz de problemas que tuvo con ella, pero no relacionados con la situación descrita en el informe. 3.- Mauricio Gómez Ubilla, RUT N°16.029.393-4, quien compareció a través de su mandataria doña Angélica Neto Donoso, RUT N°13.287.848-K, con fecha 10 de febrero de 2016, la que señaló que la denunciada ya no era su contadora y que no habían tenido problemas. En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción, menciona que del análisis de la irregularidades realizadas por la querellada (sic), su conducta dolosa ha quedado suficientemente acreditada, ya que dado el tipo de maniobras efectuadas, la reiteración en el tiempo de las mismas, unido a la cantidad de períodos y de acuerdo al número de declaraciones falsas involucradas, es posible sostener que “dolosamente” realizó las maniobras ya analizadas. En el capítulo IV del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, señala que los hechos constitutivos de los delitos antes referidos, se encuentran acreditados con los siguientes antecedentes recopilados por el Servicio: i) Informe de Recopilación de Antecedentes N°105, de fecha 28 de junio de 2016, suscrito por los funcionarios fiscalizadores doña Rosalba Cáceres González y don Rodrigo Catalán Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 96319930-fc46-4691-ab0c-cff0ae316365 Timbre Electrónico Treinta y cinco – 35 Muñoz, este último Jefe del Grupo N°1 de Fiscalización, ambos pertenecientes a la Unidad de La Florida, dependiente de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; ii) Cuaderno de antecedentes de color rojo de 49 fojas; y, iii) Libro de Compra y Venta de la contribuyente doña María Soledad Barrera Troncoso, de color burdeo/café, timbrado con fecha 20.02.2012. En el capítulo V, relativo a la tipificación de la conducta, sostiene que los hechos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario. Agrega que la calidad de contadora de la querellada ha quedado acreditada con fecha 27 de noviembre de 2015, con motivo de la declaración jurada prestada por esta ante el Servicio y que exhibió su título profesional, del cual se obtuvo copia fiel. En el capítulo VI, relativo a la forma de notificación, dispone que la denuncia se notifique personalmente o por cédula, conforme a decisión del señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, comunicada con fecha 7 de septiembre de 2016. Agrega que se levanta en cuatro ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente denunciado, haciéndole presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene 10 días hábiles para presentar sus descargos en el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 12, consta la Notificación N°05, Folio N°1458005, de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual se notifica el Acta de Denuncia N°02, por cédula dejada en el domicilio, existiendo una constancia manuscrita que consigna que, no obstante los reiterados llamados y no habiendo persona adulta que reciba, se deja prendida en la puerta del domicilio señalado. A fojas 19, consta haberse tenido por presentada Acta de Denuncia N°02, de 31/01/2017 y haberse ordenado certificar por el Señor Secretario del Tribunal si la contribuyente denunciada formuló descargos respecto del Acta Denuncia, dentro del término legal y, con ese mismo fin, oficiar al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. A fojas 23, rola Oficio N°49/2017, de fecha 20 de febrero de 2017, de la Señora Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dando respuesta a Oficio N°39-2017, mediante el cual se informa que doña Sara Ninette Ríos Silva no ha presentado descargos dentro del término legal ante ese Tribunal. A fojas 26, consta certificado del Señor Secretario de este Tribunal, que indica que no se registra el ingreso de descargos formulados por la contribuyente denunciada en contra del Acta de Denuncia N°02, dentro del término legal. A fojas 32, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°02, levantada con fecha 31 de enero de 2017, por doña Rosalba Cáceres González, fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 2 a 4 vuelta, con dicha fecha, la referida funcionaria procedió a levantar y notificar acta de denuncia, en contra de doña SARA NINETTE RIOS SILVA, RUT N°13.285.478-5, por infracción al artículo 100 del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar lo siguiente: 1) La existencia de la infracción denunciada; y, 2) Si resulta procedente aplicar a la parte denunciada la multa establecida en el artículo 100 del Código Tributario. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado DJU.16.000 N°03 de fojas 1, en parte agregada de fojas 2 a 17 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2017, según consta en certificado agregado a fojas 21. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 96319930-fc46-4691-ab0c-cff0ae316365 Timbre Electrónico Treinta y cinco vuelta – 35 vta. 4°) Que, de acuerdo al mérito del certificado agregado a fojas 26, la parte denunciada no formuló descargos al Acta de Denuncia ni aportó pruebas al proceso. 5°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al Servicio de Impuestos Internos la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 7°) Que, con el objeto de establecer los hechos denunciados, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°2 y su notificación, levantada y notificada con fecha 31 de enero de 2017, por doña Rosalba Cáceres González, fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 2 a 4 vuelta y a fojas 12, cuyo contenido ya ha sido examinado en la parte expositiva de esta sentencia; y, (A.2) Informe C. 8/2010 N°105, de fecha 28 de junio de 2016, que remiten doña Rosalba Cáceres González, fiscalizadora, y don Rodrigo Catalán Muñoz, Jefe Grupo N°1 Fiscalización, al Jefe de Unidad de la Florida, agregado de fojas 13 a 17, que informa sobre recopilación de antecedentes de la contribuyente denunciada; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2017: (B.1) Impresión extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), asociado a la contribuyente doña María Barrera Troncoso, que da cuenta de un saldo de deuda neto al 201510 (sic) en miles de $1.836; (B.2) Original de Declaración Jurada, firmada con fecha 07/07/2015, por doña María Barrera Troncoso, acompañada de fotocopia de su carné de identidad, donde declara que viene a informar al Servicio la estafa por parte de la contadora doña Sara Ríos Silva, quien retiraba los dineros en efectivo desde su local de peluquería, entregados personalmente para el pago de sus impuestos, recibiendo posteriormente una copia de la declaración de impuestos, que no correspondía a la declarada ante el SII; (B.3) Original de Declaración Jurada, firmada con fecha 27/11/2015, por doña Sara Ríos Silva, acompañada de fotocopia de su carné de identidad, quien declaró ser contadora titulada del Liceo Comercial de Puente Alto, desde el año 1996; que no ha ejercido su profesión durante este año, para dedicarse al cuidado de su madre; que, consultada respecto de la relación que tiene con la contribuyente doña María Soledad Barrera Troncoso, manifestó que fue su contadora desde el año 2009 hasta febrero de 2015; que llenaba sus declaraciones mensuales y anuales, los formularios 29 y el Libro de Compras y Ventas, en base a las boletas exentas que le pasaba; que pagaba los IVA con la plata que le pasaba la contribuyente; que tenía un poder otorgado por la contribuyente para timbrar boletas y libros, pero que devolvió a la contribuyente; que manejaba la clave secreta de la contribuyente; que, preguntada por la razón que motivó que la contribuyente dejara de ser su cliente, expresó que al hacer esta última un trámite bancario, accedió con su clave secreta a la página del SII, percatándose que los Formularios 29 estaban sin movimiento; que reconoce que cometió un error, ya que la contribuyente le entregó dinero para pagar el IVA y no lo hizo; que, a fin de aparentar su pago, le entregaba Formularios 29 falsos, que daban la apariencia de estar pagados, ya que los escaneaba en color, agregándoles el timbre de presentado y pagado y se los entregaba a la contribuyente; que lo anterior lo ejecutó por 10 períodos aproximadamente y que le reconoció a la señora Barrera la irregularidad cometida, incluso firmó un pagaré en una Notaría para pagarle en cuotas, pero que sólo ha podido pagar $400.000; y, que no tiene información que exista una denuncia ante la Fiscalía, porque no la han llamado a declarar; (B.4) Copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 96319930-fc46-4691-ab0c-cff0ae316365 Timbre Electrónico Treinta y seis – 36 del Título de Contador, otorgado a doña Sara Ninette Ríos Silva, por el Ministerio de Educación, dado en Santiago a 25 de junio de 1996; (B.5) Impresión extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), asociado a la contribuyente doña María Barrera Troncoso, que da cuenta de giros emitidos a dicha contribuyente, por un saldo deuda neta de $1.835.670; (B.6) Copia de Denuncia ante Fiscalía de Puente Alto, Causa RUC N°1500646453-7, presentada con fecha 8 de julio de 2015, por doña María Barrera Troncoso, en contra de doña Sara Ríos Silva; (B.7) Copia de Pagaré a favor de doña María Barrera Troncoso, por $2.673.107, firmado por doña Sara Ríos Silva; (B.8) Copia de 19 Formularios 29, aparentemente falsificados, a nombre de doña María Barrera Troncoso, que dan cuenta que en cada período debió cancelar impuestos, que suman un total de $1.776.044; y, (B.9) Original de Libro de Ventas de doña María Barrera Troncoso, período 2012 al 2015, donde consta que mensualmente calculó, respecto del total de ventas, desde un 3% a un 3,9%, totalizando para los meses en revisión la suma de $1.776.540, sin consignar si se trata de Pagos Provisionales Mensuales. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA 8°) Que, atendida la gravedad y precisión del Título de Contador –analizado en el motivo 7°) literal (B.4)–, se debe tener por acreditado que, con fecha 25 de junio de 1996, el Ministerio de Educación otorgó a la parte denunciada, doña Sara Ríos Silva, el título de contador. Además, atendida la gravedad y precisión de la Declaración Jurada prestada por la propia contadora denunciada, doña Sara Ríos Silva, así como su concordancia con la Declaración Jurada prestada por la contribuyente doña María Barrera Troncoso y la conexión de ambas declaraciones con la Denuncia presentada ante Fiscalía, el Pagaré, los Formularios 29 y el Libro de Ventas de la contribuyente doña María Barrera Troncoso –antecedentes que fueron analizados en el motivo 7°) literales (B.3), (B.2), (B.6), (B.7), (B.8) y (B.9), respectivamente–, se debe tener por acreditado que la contadora denunciada presentó declaraciones falsas a nombre de su clienta doña María Barrera Troncoso, ya que presentó declaraciones sin movimiento en los períodos de octubre de 2013 a mayo de 2015, en circunstancias que en dichos períodos la contribuyente realizó operaciones de su giro, lo que resulta concordante con el mérito del Acta de Denuncia N°2 y el Informe C.8/2010 N°105 –analizados en el motivo 7°) literales (A.1) y (A.2) –. 9°) Que el artículo 100 del Código Tributario dispone que “El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan.”. Su inciso segundo agrega que “Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.”. 10°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada precedentemente, cabe concluir que la contadora denunciada efectivamente incurrió en la conducta constitutiva de la infracción establecida en el artículo 100 del Código Tributario. III.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Declaración Jurada prestada por la contadora denunciada –analizada en el motivo 7°) literal (B.3)– y su concordancia con el Acta de Denuncia materia de autos y el Informe C. 8/2010 N°105 –analizados en el motivo 7°) numerales (A.1) y (A.2)– se debe tener por establecido que la parte denunciada prestó colaboración para esclarecer su situación, concurriendo al Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración jurada y reconociendo los hechos constitutivos de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 96319930-fc46-4691-ab0c-cff0ae316365 Timbre Electrónico Treinta y seis vuelta – 36 vta. 12°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. (énfasis añadido). 13°) Que el artículo 100 del Código Tributario –transcrito en el considerando 9°) anterior– establece como sanción la pena de multa de una a diez unidades tributarias anuales y presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. 14°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la cooperación prestada por la parte denunciada para esclarecer su situación, el perjuicio fiscal causado –que en este caso es exiguo– y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. IV.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la denunciada, por no haber formulado descargos dicha parte y, en consecuencia, no haber presentado la denunciante un escrito de evacúa traslado en que hayan sido solicitadas. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 100 y 107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el Acta de Denuncia N°02, levantada y notificada con fecha 31 de enero de 2017, por doña Rosalba Cáceres González, fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en contra de doña SARA NINETTE RÍOS SILVA, RUT N°13.285.478-5, por infracción al artículo 100 del Código Tributario. II.- Que se aplica a doña Sara Ninette Ríos Silva, RUT N°13.285.478-5, una multa de una Unidad Tributaria Anual. III.- Ofíciese, en su oportunidad, al Colegio de Contadores, según lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario. IV.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo establecido por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. V.- Que no se condena en costas a la parte denunciada. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 96319930-fc46-4691-ab0c-cff0ae316365 Timbre Electrónico Treinta y siete – 37 NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 96319930-fc46-4691-ab0c-cff0ae316365 Timbre Electrónico 2017-04-13T15:23:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.