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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00018-2017 · 23 de junio de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00018-2017
RUC
17-9-0000181-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y nueve - 79- “INVERSIONES ELVIRA DEL CARMEN LIMITADA con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000181-9 RIT N° GR-18-00018-2017 Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 3, comparece doña María Eugenia Meza Ortiz, RUT N°9.492.154-6, abogado, domiciliada en Américo Vespucio Sur N°700, oficina 504, comuna de Las Condes, en representación de INVERSIONES ELVIRA DEL CARMEN LIMITADA, RUT N°78.430.660-7, del giro inversiones y rentista, domiciliada en Los Trapenses N°4860, comuna de Lo Barnechea, quien, interpone reclamo en contra de la Res. Ex. N°77316066569, emitida con fecha 22 de noviembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea modificada y dar lugar a la devolución solicitada por la actora del impuesto pagado por la utilidad en la venta de un activo fijo, por el monto de $33.249.632, por no haberse generado la utilidad, debidamente reajustada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que con fecha 06/12/2013, la reclamante vendió el inmueble ubicado en La Represa N°4998, comuna de Lo Barnechea, a doña Úrsula Araya silva, en el precio de $211.960.656, pagaderos en el plazo de 20 años, en 240 cuotas mensuales y sucesivas de 38 Unidades de Fomento (en adelante, UF), con vencimiento los primeros cinco días de cada mes, a contar del mes de enero de 2014. Agrega que con la compraventa realizada se devengó una utilidad para la vendedora que obligó al pago de un impuesto por $33.249.632, sin embargo, dado que la compradora no estaba en condiciones de cumplir con el pago de las cuotas mensuales, las partes resolvieron resciliar el contrato de compraventa, lo que se concretó con fecha 24/04/2014, alcanzado la compradora a pagar solo la suma de $3.607.805 que fue devuelta por la sociedad en ese mismo acto, conforme lo establece el artículo 1.567 del Código Civil. Expone que a la fecha de la resciliación del contrato de compraventa, las obligaciones de las partes que habían celebrado el contrato, no se encontraban cumplidas y el precio casi en su totalidad se encontraba pendiente de pago, y que al dejar las partes sin efecto el mencionado contrato se retrajeron sus efectos y el inmueble reingresó al patrimonio de la vendedora –reclamante en estos autos–, por tanto, sostiene no haberse producido la utilidad por la que se había pagado el impuesto, producto de la falta de ingreso efectivo del precio de la venta al patrimonio social, no haberse devengado ni percibido la utilidad, y el impuesto pagado carecer de causa. En consecuencia, al no haberse vendido el inmueble, los representantes legales de la sociedad reclamante solicitaron la devolución del impuesto pagado por la utilidad en la venta de un activo fijo por $33.249.632, a través del Formulario 2117 (en adelante, F2117), Folio N°77314582707, de fecha 27/08/2014. Expresa que el SII a través de la resolución impugnada, resolvió no dar lugar a lo solicitado fundado en que el órgano fiscal sería un “tercero” y en ese sentido no afectarle las consecuencias de las decisiones de las partes, lo que cuestiona señalando que el SII es un recaudador de impuestos y nunca un tercero en los términos de las normas del Código Civil, que se aluden para fundamentar tal conclusión. Afirma que en el Considerando N°1 de la resolución reclamada se plantearía que lo que se solicita es “retrotraer los efectos de un contrato celebrado y cumplido entre las partes al estado de no haberse celebrado”, sin embargo, asevera no haber sido ello lo requerido dado que los Setenta y nueve vuelta - 79 vta.- efectos ya se habían producido, y lo solicitado ser la devolución del impuesto pagado por una utilidad inexistente, producto de que la venta no se concretó, sumado al hecho de que al seguir el inmueble a nombre de la sociedad, una vez que este sea efectivamente enajenado, se producirá la utilidad y el pago de impuesto consiguiente, lo que implicaría una doble imposición por una misma operación. Respecto a que se crearía una situación jurídica nueva, indica que dicha conclusión carecería de realidad, porque no existiría una situación jurídica nueva, según constaría en el certificado de dominio vigente que acompaña a su reclamo; agrega ser la inscripción vigente del inmueble, la del año 1999, fecha en que originalmente la reclamante compró el inmueble; haberse retrotraído las cosas a su estado anterior, por ende no haber habido venta; haber seguido el inmueble en el patrimonio de la vendedora; y, la compradora, haber recibido la devolución de las cuotas que alcanzó a pagar. Menciona que el SII en ningún caso se puede considerar un tercero en la celebración de un acto jurídico, dado que su interés dice relación con el hecho de que los contribuyentes paguen un tributo por las ganancias que obtengan, que a lo menos se hayan devengado, cuestión que en el presente caso no habría ocurrido, ni menos se percibieron; ser el pago de impuesto por un negocio que no se realizó, injustificado e indebido; y, corresponder que se restituya dicho monto, caso contrario se provocaría un grave perjuicio económico para la reclamante. A fojas 27, se confiere traslado del reclamo a la parte reclamada. A fojas 30, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto y se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 27/08/2014, don Adrián Araya Silva, RUT N°8.744.632-8 y don Hernán Araya Silva, RUT N°8.801.960-1, en representación de la reclamante, solicitaron la devolución de impuesto pagado por la utilidad en la venta de un activo fijo en el año tributario (en adelante, AT) 2014, consistente en un bien raíz ubicado en la comuna de lo Barnechea. Expone en un apartado sobre antecedentes, que con fecha 06/12/2013, la reclamante vendió una propiedad en calle La Represa N°4998, casa 23, comuna de Lo Barnechea, que habría generado una utilidad de $166.248.159 y un pago de impuesto de $33.249.632, la que posteriormente habría sido anulada mediante un contrato de resciliación, por tanto, solicitado la devolución de dicha cifra por la reclamante. Además, de acuerdo a los antecedentes que fueron aportados por la reclamante en sede administrativa, indica que: a) Con fecha 06/12/2013, la actora debidamente representada por don Adrián Araya Silva, RUT N°8.744.632-8 y don Hernán Araya Silva, RUT N°8.801.960-1, vendió, cedió y transfirió a doña Urzula Araya Silva, RUT N°8.744.637-9, el inmueble construido en calle La Represa N°4998, el que forma parte del Condominio Puerta de la Abadía, de la comuna de Lo Barnechea. b) Con fecha 19/12/2013, dicho inmueble fue inscrito a fojas 83.286, N°125.962, del Registro de Propiedad del año 2013, a nombre de doña Urzula Araya Silva. c) Con fecha 24/04/2014, la reclamante debidamente representada por don Adrián Araya Silva y don Hernán Araya Silva, por una parte, y doña Urzula Araya Silva, por otra, acordaron resciliar en todas sus partes el contrato de compraventa del 06/12/2013, declarándolo nulo y sin valor alguno a contar de la fecha de la resciliación, retrotrayéndose las cosas al estado Ochenta - 80- anterior a su celebración y, por consiguiente, seguir la propiedad a nombre de la sociedad reclamante. Asimismo, señala que con los antecedentes aportados por el contribuyente se procedió a realizar las siguientes verificaciones: i) Se revisó el comprobante de contabilización N°420 de la venta de la propiedad, donde se reconoció la utilidad en venta de activo fijo por $166.248.159, y se cotejó que el valor bruto del bien raíz estuviese debidamente actualizado por una tasa del 2,4% correspondiente al año 2013. ii) Se validó que el contribuyente efectivamente tuviera registrado en su Balance del AT 2014 la utilidad en venta del activo fijo. iii) Se validó en el Formulario 22, AT 2014, folio 225887944, que en el código 651 “Otros ingresos percibidos o devengados” se encontrara declarado la utilidad por la venta del activo fijo. Sostiene que, en la presentación que fue efectuada por la reclamante, lo que se solicitó fue retrotraer los efectos de un contrato celebrado y cumplido entre las partes, al estado de no haberse celebrado; que los efectos tributarios de dicho acto se extinguen; y, que, como consecuencia de ello, se devolviera el monto de $33.249.632, pagado por concepto de impuestos. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, en primer lugar, en cuanto a que los efectos de la resciliación se producen sólo entre las partes, expresa que la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular relaciones jurídicas sin la intervención del legislador, siendo su limite el no ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas costumbres, pero además existir otra limitación derivada de la realidad jurídica que dicha autonomía crea al expresarse y que se manifiesta en que un acto jurídico determinado no puede ser negado por nadie, en cuanto crea una situación jurídica nueva, por tanto, ser las partes de un contrato soberanas para estipular acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero sin que dicha autonomía de la voluntad pueda desconocer la existencia misma del contrato, y en el mismo sentido no poder el mutuo acuerdo de las partes en poner término a un contrato de conformidad al artículo 1567 del Código Civil, al que los contratantes le han otorgado un efecto retroactivo, ser absoluto, toda vez que sólo podría alcanzar a los derechos y obligaciones pendientes. Indica que la adquisición de un bien raíz se produce cuando el inmueble respectivo se encuentra inscrito a nombre del nuevo adquirente, en el caso sub judice cuando se inscribió a nombre de doña Urzula Araya Silva, por tanto ser improcedente obviar los efectos de esa convención y tener que considerarse que la resciliación sólo produce efecto entre las partes sin que se extienda sus consecuencias ante terceros, alegando que el SII sería un tercero al que los efectos de la resciliación no le seria extensible. Además, menciona que en virtud de la verificación en sede administrativa de los antecedentes señalados y en base a diversos pronunciamientos del SII, tales como, los Oficios Nos. 3.516 del 21/09/1999 y 3.005 del 05/11/2012, se determinó que lo que la contribuyente denomina como “resciliación”, en realidad correspondería a un nuevo contrato, dado que estaría extinguiendo derechos y obligaciones ya consolidados, debido a que del anterior contrato que pretende resciliar ya habría surgió todos sus efectos, siendo improcedente desconocer la existencia misma del contrato. En segundo término, respecto del principio de calificación, manifiesta que es un reconocimiento expreso de la potestad administrativa tributaria consistente en que las obligaciones tributarias se exigen por el SII con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Ochenta vuelta - 80 vta.- Menciona que, para efectos de la aplicación de los tributos, el objeto es constatar la realidad de hechos acaecidos sobre la base de datos declarados por el contribuyente y de aquellos que por otras vías tenga constancia la administración, como una petición administrativa de devolución de impuesto en el caso sub-lite. Además, indica que esta facultad de calificación en términos generales ha sido reconocida desde larga data por la jurisprudencia chilena, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en respaldo de su tesis; y, que, la concurrencia de los requisitos de validez y existencia de un acto jurídico ha de tener importancia considerando los efectos civiles que puedan derivar para las partes del mismo, pero que ello no es y no puede ser óbice para el ejercicio de la facultad del SII. En tercer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la resolución reclamada, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional; y, que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el SII su pretensión, se habría determinado correctamente el no devolver el impuesto pagado en base a facultades expresamente establecidas en la ley y en la liquidación [sic1] reclamada, además de haber actuado el SII dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, poniendo en conocimiento del contribuyente las razones por las cuales no procede la devolución de impuestos impetrada, y dado que el contribuyente no acompañó los antecedentes suficientes en sede administrativa para desvirtuarla, el SII no podía actuar de otra forma más que practicando la resolución reclamada. A fojas 77, consta que el tribunal resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 10 y 11, la RES. EX. N°77316066569, emitida con fecha 22/11/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó denegar la devolución del impuesto pagado por la utilidad en la venta de un activo fijo solicitada por la actora mediante F2117, folio N°77314582707, de fecha 27/08/2014, ascendente a $33.249.632. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, la actora con fecha 06/12/2013, vendió, cedió y transfirió a doña Urzula Araya Silva, RUT N°8.744.637-9, el inmueble ubicado en calle La Represa N°4998, casa 23, comuna de Lo Barnechea; que con fecha 19/12/2013, el inmueble fue inscrito a nombre de doña Urzula Araya Silva, compradora o nueva adquirente; y, que, con fecha 24/04/2014, las partes acordaron resciliar en todas sus partes el contrato de compraventa del 06/12/2013, declarándolo nulo, sin valor alguno, a contar de dicha fecha y retrotrayendo las cosas al estado anterior a su celebración, quedando el inmueble inscrito a nombre de la actora en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, contrato de resciliación de compraventa respecto del que el SII resolvió que las partes de un contrato son soberanas para estipular acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero que esa autonomía de la voluntad no puede desconocer la existencia misma del contrato; que la adquisición de un bien raíz se produce cuando el inmueble respectivo se encuentra inscrito a 1 El acto reclamado corresponde a la Resolución Exenta N°77316066569 del 22/11/2016, emitida por la XV DRMSO del SII, y no a una liquidación de impuestos. Ochenta y uno - 81- nombre del nuevo adquirente, por tanto sería improcedente obviar los efectos de dicha convención; tener que considerar que la resciliación sólo produce efectos entre las partes y no extender sus consecuencias ante terceros, en este caso, al SII; y, que, lo que el contribuyente denomina como “resciliación”, es en realidad un nuevo contrato, ya que estaría extinguiendo derechos y obligaciones ya consolidados, puesto que el anterior contrato que se pretende resciliar ya surgió todos sus efectos, por ende resultaría improcedente desconocer la existencia misma del contrato; hechos que imposibilitaron determinar la procedencia de la devolución solicitada por la actora, por la suma de $33.249.632.- 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente modificar la resolución reclamada y dar lugar a la devolución de impuesto solicitada por la actora, dado que la utilidad en la venta de un activo fijo ascendente a $33.249.632 por la que pagó el impuesto, no se generó producto de la resciliación del contrato de compraventa. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 06/12/2013, la reclamante vendió a doña Úrsula Araya Silva una propiedad ubicada en La Represa N°4998, de la comuna de lo Barnechea. - Con fecha 19/12/2013, el inmueble fue inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2013, a nombre de doña Úrsula Araya Silva. - Con fecha 24/04/2014, la reclamante y doña Úrsula Araya Silva, resciliaron la compraventa de fecha 06/12/2013, declarándola nula y retrotrayendo las cosas al estado anterior a su celebración. - Que la reclamante presentó su declaración de renta correspondiente al AT 2014, pagando un Impuesto a la Renta de, a lo menos, $33.249.632, con motivo de la venta de un inmueble. - Con fecha 27/08/2014, la actora presentó una solicitud de devolución del impuesto pagado por la utilidad en la venta de un activo fijo por el monto de $33.249.632, mediante F2117. - Que el SII revisó para efectos de la devolución solicitada la información contable y tributaria de la reclamante correspondiente al AT 2014. - Con fecha 22/11/2016, el SII emitió la resolución reclamada en estos autos, denegando la solicitud de devolución efectuada por la actora. 4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 77, las partes controvierten los efectos que tendría la resciliación del 24/04/2014, respecto del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 06/12/2013, de la propiedad ubicada en La Represa N°4998, de la comuna de lo Barnechea, donde, por una parte, la reclamante sostiene no haberse generado la utilidad por la que pagó el impuesto que solicita le sea devuelto, producto de la mencionada resciliación del contrato de compraventa; y, el SII, por su parte, señala que dicha resciliación correspondería en realidad a un nuevo contrato que extingue derechos y obligaciones ya consolidados, dado que el contrato que se rescilia habría surtido todos sus efectos y, en consecuencia, sería improcedente desconocer su existencia y la devolución del impuesto solicitado. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 24; y, la acompañada e individualizada a fojas 60, agregada de fojas 61 a 66. 6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos del reclamo, no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el Ochenta y uno vuelta - 81 vta.- razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución Ex. N°77316066569, emitida por el SII con fecha 22/11/2016, agregada de fojas 10 a 11, ya analizada en el motivo 1°) de autos; junto con su notificación, agregada a fojas 12; (2) Escritura pública de compraventa del 06/12/2013, , agregada de fojas 13 a 16 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que la parte reclamante es dueña de un inmueble construido en calle La Represa N°4.998–23, denominado “Condominio Puerta de La Abadía” Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana; y que por este acto la actora vendió, cedió y transfirió a doña Úrsula Araya Silva, quien compró, aceptó y adquirió para sí el mencionado inmueble por un precio total de $211.960.656, equivalentes a 9.120 UF, pagadero en 240 cuotas mensuales, iguales y sucesivas del equivalente a 38 UF cada una de ellas, vencederas los días 5 de cada mes, comenzando el 05/01/2014; (3) Escritura pública de resciliación de compraventa del 24/04/2014, agregada de fojas 17 a 19 vuelta, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que por el presente instrumento, Inversiones Elvira del Carmen Limitada y doña Úrsula Araya Silva, acordaron resciliar en todas sus partes el contrato de compraventa analizado en el numeral (2) precedente, es decir, dejarlo nulo y sin valor alguno a contar de esta fecha, retrotrayendo las cosas al estado anterior a su celebración. Por lo que la propiedad motivo del contrato seguirá a nombre de la sociedad reclamante; que en este mismo acto la reclamante hace entrega a doña Úrsula Araya Silva la cantidad de $3.607.805, equivalentes a esta fecha a 152 UF, por las cuotas pagadas del precio de la compraventa correspondiente a los meses desde enero hasta abril del año 2014, que esta última declara recibir, en dinero en efectivo, a su entera y total satisfacción; (4) Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, agregado a fojas 20 y 21, que da cuenta, entre otros datos, en la identificación del enajenante o causante a doña Úrsula Araya Silva y en la identificación del adquiriente o heredero a la reclamante, donde se consigna como información de la propiedad enajenada la ubicada en Calle La Represa N°4.998 Casa 23, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana y como monto de la enajenación $3.607.805, pagado al contado, y como fecha de escritura el día 24/04/2014; (5) Certificado de Dominio Vigente de fecha 03/03/2017, agregado de fojas 22 a 24 y de fojas 64 a 66, donde se indica que la inscripción de fojas 12016 número 13304 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1999, adjunta al presente documento, está conforme a su original y se encuentra vigente al día 01/03/2017; junto con la referida inscripción de fecha 24/03/1999, que da cuenta de la venta de la propiedad ubicada en Calle La Represa N°4.998 Casa 23, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana por parte de Inmobiliaria Lampangue II S.A. a la reclamante; y, (6) Certificado de Dominio Vigente de fecha 20/10/2023, agregado de fojas 61 a 63, donde se indica que la inscripción de fojas 83286 número 125962 correspondiente al Registro de propiedad del año 2013, adjunta al presente documento, está conforme a su original; junto con la referida inscripción de fecha 19/12/2013, que da cuenta de la venta de la propiedad ubicada en Calle La Represa N°4.998 Casa 23, Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana por parte de la reclamante a doña Úrsula Araya Silva. Ochenta y dos - 82- II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 9°) Que, la parte reclamante ha señalado que vendió un inmueble con fecha 06/12/2013, por un monto de $211.690.656, pagadero a 20 años en 240 cuotas de 38 UF, lo que generó para el AT 2014 un pago de Impuesto a la Renta por $33.249.632. Sin embargo, debido a que la compradora no estaba en condiciones de cumplir los pagos de dicho contrato, las partes decidieron resciliar la compraventa, lo que se concretó con fecha 24/04/2014, encontrándose no cumplidas las obligaciones nacidas de dicho contrato, dado que el precio casi en su totalidad se encontraba pendiente de pago, habiendo la compradora solo alcanzado a pagar la suma de $3.607.805, la que fue devuelta por la reclamante en el momento de la resciliación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil, por tanto, haberse aplicado por mutuo consentimiento de las partes los efectos de la nulidad a la compraventa que se rescilia, retrotrayendo sus efectos, reingresado el inmueble al patrimonio de la vendedora y no producirse la utilidad por la que se había pagado el impuesto, producto de no haber ingresado efectivamente el precio de la venta al patrimonio de la sociedad reclamante, es decir, que no se devengó ni percibió dicha utilidad y el impuesto pagado carecería de causa, motivo por el que con fecha 27/08/2014, los representantes de la sociedad reclamante solicitaron al SII la devolución del impuesto pagado, atendido que la utilidad que había sido declarada en realidad no se había producido. 10°) El SII, por su parte, ha sostenido que; las partes de un contrato serian soberanas para estipular acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero no posible que dicha autonomía de la voluntad pueda desconocer la existencia misma del contrato; que conforme lo dispuesto por el artículo 1567 del Código Civil, el efecto retroactivo otorgado por las partes no pude ser absoluto, toda vez que solo puede alcanzar a derechos y obligaciones pendientes; que la adquisición de un bien raíz se produce con la inscripción del inmueble a nombre del nuevo adquirente, en el caso de marras, a nombre de doña Urzula Araya Silva, por tanto, que sería improcedente obviar los efectos producidos entre las partes, además de que no serían estos extensibles ante terceros, en el caso sub judice, al SII, según indica sería sostenido por el órgano fiscal en diversos pronunciamientos, tales como, los Oficios Nos. 3516 del 21/09/1999 y 3005 del 05/11/2012, argumentando que en realidad lo que existiría sería un nuevo contrato que extingue derechos y obligaciones ya consolidados. 11°) Que, la resciliación o mutuo disenso, no se encuentra definida en el Código Civil, sin embargo, ha sido entendida en forma uniforme por la doctrina, como un modo de extinguir las obligaciones consagrado en su artículo 1567, inciso primero, el que dispone que: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. (énfasis añadido) Respecto de algunos conceptos o términos contenidos en la referida norma, cabe indicar que el Código Civil tampoco define que se entiende por obligaciones, pero en su artículo 1438 señala sus caracteres jurídicos al definir el contrato. Doctrinariamente, ha sido definido como el vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa2. A su vez, los modos de extinguir las obligaciones son entendidos como los actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado3, debiendo tener todo modo de extinguir un fundamento jurídico que reconozca en el hecho o acto, una aptitud para producir el efecto extintivo. 2 Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil. De las obligaciones, 8ª edición, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1992, N°6, pp. 13 y 14. 3 Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 8ª edición, 1992, p. 345. Ochenta y dos vuelta - 82 vta.- Por otro lado, el Código Civil asimila los conceptos de contrato y convención, sin embargo, la doctrina ha estimado que existe entre dichos conceptos una relación de genero a especie, siendo el género la convención y la especie el contrato, por tanto, ser el contrato una convención generadora de derechos y obligaciones. A su vez, respecto a la autonomía de la voluntad contenida en la citada norma y fundamento de la resciliación, la doctrina ha delineado su concepto entendiéndolo como “el poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares de regular por sí sus intereses o, como prefieren decir otros, sus relaciones jurídicas con los demás sujetos”4. Asimismo, la ha definido como la “facultad que tienen las personas de ejecutar los actos o celebrar los contratos que les plazca y de fijar su contenido, efectos y extinción”5 . Y también, como “el principio según el cual la voluntad subjetiva es la fuente y la medida de los derechos y obligaciones de los contratantes”6 . Además, el Código Civil reconoce en varias de sus disposiciones la voluntad del hombre para dar nacimiento a las obligaciones, entre ellas, el artículo 1437 que establece que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”. Y en su artículo 1445, N°2, al disponer que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: N°2 que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. De igual forma, en su artículo 1545 preceptúa que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Y, en su artículo 12, consagra la voluntad de poder renunciar el hombre a un derecho establecido disponiendo que “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. Cabe tener presente, además, que la autonomía de la voluntad no es absoluta, siendo sus limitaciones, el orden público, las buenas costumbres, la teoría de la imprevisión, el abuso de las formas y la ley. Por otro lado, la nulidad es la sanción que la ley establece para los actos o contratos en que se ha omitido algún requisito establecido por ella para la validez del mismo, y que genera que se retrotraigan los efectos del acto que sé que se declara nulo, al momento anterior al de su celebración, en consecuencia, desaparece el acto y con ello los derechos y obligaciones que de él emanaban, entendiéndose que este nunca se celebró y nunca nació a la vida del derecho. Por lo anterior, la resciliación ha sido entendida como una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose las obligaciones vigentes7, por tanto, su objeto ser el dejar sin efecto obligaciones, extinguiéndolas por aplicación de los efectos propios de la nulidad. A su vez, la nulidad se caracteriza por operar con efecto retroactivo, mientras que en la resciliación la mayoría de la doctrina considera que el mutuo disenso operaria hacia el futuro, por tanto, cualquier intención de las partes de hacer desaparecer los efectos ya producidos del acto que se rescilia, significar una nueva convención entre las partes8. Sin embargo, nuestros tribunales 4 VODANOVIC H., Antojo. "Curso de Derecho Civil. Basado en las explicaciones de los profesores Arturo Alessandri R y Manuel Somarriba U" Ed Conosur, Santiago. 1998. pág. 5 ROSENDE A. Hugo, op. cit. pág. 170. 6 LÓPEZ S-M, Jorge, "Sistemas de Interpretación de los contratos", Ed Universitarias de Valparaíso, 1971, pág. 24 7 Corte Suprema, 25 de abril de 2019, rol N°15493-2017. 8 Siendo también así entendido por el SII. Oficios Nos. 3005 del 05/11/2012, 2658 del 19/11/2020, 2161 del 03/08/2021. Ochenta y tres - 83- superiores de justicia han resuelto que la resciliación puede tener efecto retroactivo en la medida que no infrinja prohibiciones legales o derechos de terceros9. En cuanto a infringir derechos de terceros, nuestra Corte Suprema ha sostenido que, aunque el contrato sea resciliado o destruido por el mutuo consentimiento de las partes, los derechos constituidos en favor de terceros sobre la cosa objeto del contrato en el tiempo que media entre la celebración del contrato y su resciliación, subsisten, porque la voluntad de las partes no tiene fuerza suficiente para destruir los derechos de terceros10. Además, ha sustentado que incluso se pueden resciliar tanto obligaciones pendientes como obligaciones cumplidas11, donde en cuanto a las primeras, será por el acuerdo de la voluntad de las partes, mientras que en las segundas, operaria con efecto retroactivo, dado que es la propia ley quién autoriza a las partes a aplicar los efectos de la nulidad, por tanto, que sería arbitrario pretender restringir a las partes en su legítimo derecho de valerse de su autonomía de la voluntad o consentimiento para invalidar un contrato. Como indica el profesor Octavio Aguayo Gajardo12, en la doctrina, existen dos posiciones al momento de resolver el problema que se plantea ante la posibilidad de resciliar contratos en los cuales todas las obligaciones se han cumplido. La primera de ellas se inclina en que lo que hacen las partes es celebrar un nuevo contrato, pero cambiando esta vez a la posición contractual contraria a la que tenían en el acuerdo anterior. La segunda posición, en cambio, afirma que las normas del Código Civil permiten resciliar los acuerdos cumplidos, toda vez que sería el propio Código Civil quien emplea la terminología propia de la nulidad al regular esta materia. En el caso del SII, este se ha apoyado frecuentemente en la primera postura, indicando que, en el caso de existir enajenaciones, potencialmente existirían dos transferencias de dominio afectas a impuestos. La Corte Suprema, por su parte, ha sostenido la segunda de ellas cuando producto de una resciliación se ha dejado sin efecto una obligación generadora de un impuesto, pero antes de que se produzcan los supuestos que requieren su aplicación13. 12°) Que, cabe hacer presente que uno de los fundamentos del rechazo de la devolución solicitada por la actora consiste en que el SII estima que lo que el contribuyente denomina resciliación, en realidad correspondería a un nuevo contrato que estaría extinguiendo derechos y obligaciones ya consolidados, puesto que el contrato que se está resciliando ya habría surtido todos sus efectos y, en consecuencia, sería improcedente desconocer su existencia. De esa forma, considera como cumplido el contrato de compraventa del 06/12/2013, independiente de la exigibilidad del saldo de precio, y que el mutuo acuerdo de las partes que pone término a dicho contrato, no puede ser absoluto, toda vez que sólo puede alcanzar a derechos y obligaciones pendientes. Cabe hacerse presente que Código Civil, reconoce expresamente el mutuo consentimiento como un modo de extinguir las obligaciones contractuales y en consecuencia, los derechos que le corresponden. Así, señala en su artículo 1545 que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. A su turno el artículo 1567 del Código Civil, señala que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. 9 FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo (1997): Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas. Código Civil y leyes complementarias (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) Tomo VI, p. 12. 10 Corte Suprema, 25 de abril de 2019, rol N°15493-2017 (considerando 9°). 11Sonia Podlech García (2011): Corte Suprema, 04/11/2011 (casación en el fondo), Rol 9.423 de 2009: “se yerra por los sentenciadores al señalar que el contrato al haber surtido efectos no puede ser resciliado estableciendo un requisito que no señala el Código Civil y que contraviene un elemento fundamental en derecho privado como es la autonomía de la voluntad recogida en el artículo 1545 del mismo cuerpo legal”. 12 Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción RdT Vol. 7 (enero-julio 2020) ISSN 2452-4891 “Walmart Chile S.A. con SII, El Mutuo Disenso de los Contratos Cumplidos.” pp.123-136. 13 WalMart Chile S.A. con SII (2019): Corte Suprema, 29/11/2019 (casación en el fondo), Rol N°30.175-2017. Ochenta y tres vuelta - 83 vta.- En la primera de las normas citadas el legislador alude a la facultad de “invalidar” lo que naturalmente alude a la existencia de un vicio de validez, sin embargo, parece apropiado considerarlo como sinónimo de “dejar sin efecto”. Respecto de la segunda de las normas hay mas discusión a nivel de doctrina y jurisprudencia en torno al uso de la frase “darla por nula” asimilando la resciliación a la nulidad, según algunos con el objetivo de entregarle los mismos efectos de ésta y por tanto retrotrayendo los efectos del acto resciliado al momento anterior a la celebración del contrato, desapareciendo los derechos y obligaciones que de él emanaban, considerándose entonces que el acto nunca se celebró y nunca nació a la vida del derecho. Otra parte de la doctrina concluye que la resciliación operaría solo hacia el futuro y que cualquier intención de las partes de hacer desaparecer los efectos ya producidos del contrato resciliado significaría inevitablemente una nueva convención entre las partes. En cuanto a la oportunidad en la que tendría cabida la resciliación la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que: “se yerra por los sentenciadores al señalar que el contrato, al haber surtido efectos no puede ser resciliado, estableciendo un requisito que no señala el Código Civil y que contraviene un elemento fundamental en derecho privado como es la autonomía de la voluntad recogida en el artículo 1545 del mismo cuerpo legal”14. En consecuencia, sostiene que sería válidamente factible la resciliación en contratos incumplidos o cumplidos, dando la obligación por nula y sin valor alguno a contar de la fecha de la resciliación, retrotrayendo las cosas al estado anterior a su celebración. Que, de los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que para que la compraventa de fecha 06/12/2013, se pueda considerar como cumplida, necesariamente, la reclamante debió haber recibido el precio íntegro del contrato, sin embargo, de los antecedentes acompañados en estos autos consta que las partes contractuales declaran haberse recibido 4 de 240 cuotas del precio, al momento de la resciliación. 13°) Que, en apoyo de su planteamiento el SII cita los siguientes Oficios Ordinarios que contienen su interpretación de las normas respectivas: El Oficio N°3516 del 21/09/1999, sostiene respecto de una consulta relativa a la habitualidad establecida en el artículo 18 de la LIR en el caso de la resciliación de contrato de venta de inmueble con saldo de precio pendiente afecto a renta presunta, que: “(…)si el inmueble fue debidamente inscrito a nombre de la inmobiliaria en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, es improcedente obviar los efectos de esa convención, debiendo considerarse que la resciliación sólo produce efectos entre las partes, sin que extienda sus consecuencias ante terceros, por lo cual no podrá desconocerse la existencia de la enajenación del bien raíz para los efectos del artículo 17 Nº 8 letra b) de la Ley de la Renta, e inciso tercero del artículo 18 del mismo texto legal. Por el contrario, si el inmueble objeto de la compraventa no hubiese sido inscrito a nombre de la empresa adquirente, jurídicamente no se habría producido la transferencia del dominio, debiendo entenderse que no ha existido la enajenación del mismo, y consecuencialmente en tal caso resultaría que la propiedad habría sido adquirida por su propietario original en la fecha primitiva por Ud. señalada, esto es, en el año 1975”. A su vez, el Oficio N°3005 del 05/11/2012, relativo a una consulta sobre los efectos tributarios de una convención consistente en la restitución recíproca de acciones y del precio pagado por éstas, acordados en un contrato de compraventa anterior, señala que “(…) en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, 14 Sonia Podlech García (2011): Corte Suprema, 04/11/2011 (casación en el fondo), Rol 9.423 de 2009. Ochenta y cuatro - 84- como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él”. Y, que “(…) el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo”. Que, por otra parte, SII ha concluido en el Oficio N°1037 del 23/04/2021, respecto de un pronunciamiento sobre el efecto tributario de la resciliación de una compraventa de inmueble, que: “1) La resciliación es un modo de extinguir obligaciones pendientes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1567 del Código Civil; 2) En caso de encontrarse pendiente la obligación de pagar el precio, el efecto de la resciliación es la extinción de dicha obligación, sin que haya ocurrido el hecho gravado; 3) La resciliación es el nuevo título traslaticio del inmueble, en cuyo caso la fecha de adquisición corresponderá a la fecha en que se inscriba el nuevo título”. (énfasis añadido) De igual manera, en el Oficio del SII N°419 del 21/02/2024, sobre una solicitud de pronunciamiento respecto de los efectos tributarios de la declaración judicial de nulidad de la constitución de una sociedad, el SII concluye que “el efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad implica la desaparición del acto o contrato anulado y de todas las consecuencias jurídicas que de él se hayan derivado, de manera que las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás. En consecuencia, en el caso analizado, al anularse el contrato en virtud del cual se efectuó la tradición del inmueble, las partes deben ser restituidas a su estado original, entendiéndose que el inmueble nunca fue aportado a la sociedad. Por lo tanto, al cancelarse la inscripción del aporte del inmueble, volverá a estar vigente la inscripción anterior, considerándose esta como fecha de adquisición del bien raíz”. Agrega que: “si el propietario del inmueble –luego de cancelada la inscripción del aporte– enajena el bien raíz que fue adquirido antes del 1º de enero de 2004, el mayor valor obtenido podrá ser considerado un ingreso no renta en la medida que se cumplan todos los requisitos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente al 31 de diciembre de 2014”. (énfasis añadido) De los oficios citados precedentemente es dable concluir que, si bien el SII ha sostenido que la inscripción del inmueble que se vende a nombre del comprador produciría el cumplimiento de un contrato de compraventa que se intenta resciliar, también ha referido que la resciliación es un modo de extinguir obligaciones pendientes conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1567 del Código Civil, y que si se encuentra pendiente la obligación de pagar el precio por el comprador, el efecto de la resciliación sería la extinción de dicha obligación, sin que haya ocurrido el hecho gravado, por tanto, que no existiría una causa para el pago de impuestos. 14°) Que, cabe hacer presente que, según se desprende de los Certificados de Dominio Vigentes, analizados en el motivo 8°) numerales (5) y (6), el inmueble ubicado en calle La Represa N°4.998– 23, denominado “Condominio Puerta de La Abadía” Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, figura con fecha de adquisición el 24/03/1999 y que dicha fecha es la que se encuentra vigente al 18/10/2023. A diferencia de la inscripción de fecha 19/12/2013, que quedó cancelada producto de la resciliación de fecha 24/04/2014. 15°) Que, de los hechos no controvertidos de autos consta que las partes suscribieron el contrato de compraventa, el que fue perfeccionado y frente a la incapacidad de pago las futuras cuotas de precio de venta deciden resciliar el contrato. DE los hechos señalados consta que lo sucedido es la materialización de la condición resolutoria tácita incorporada en todo contrato bilateral, en Ochenta y cuatro vuelta - 84 vta.- conformidad con lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil, condición que no fue renunciada por las partes según consta del texto de la escritura que contiene el contrato. Por tanto, la consecuencia natural de lo indicado era solicitar la resolución del contrato por la parte que había hecho cumplimiento, la vendedora. No obstante ello, en virtud de la autonomía de la voluntad las partes deciden resciliar y como indica la norma citada, dar por nulo el contrato. 16°) Que, el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a dicha época, disponía en su número 1.- que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. A su vez, el artículo 29, vigente a dicha época, establecía en su parte pertinente que “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (…)”. Asimismo, su inciso tercero preceptuaba que “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo”. Por su parte, el artículo 30, vigente a dicha época, consignaba que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…)”. Agregando en su inciso cuarto que “(…), en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente”. 17°) Que, este Tribunal concuerda con el razonamiento de la Excelentísima Corte Suprema citado y con aquella parte de la doctrina que indica que es el legislador quien le entrega el mismo efecto de la nulidad a la resciliación. Esa interpretación resulta armónica con el principio de la libre circulación de los bienes. De la misma forma, respecto de las limitaciones a esta convención, resulta aplicable el adagio que indica que donde el legislador no ha formulado distinciones no es licito al interprete distinguir. En consecuencia, conforme a lo razonado se debe tener por establecido que producto de la resciliación contractual, para estos efectos la reclamante no ha vendido el inmueble y no ha tenido derecho a renta alguna asociada al contrato resciliado, motivo por el cual, resulta improcedente que la actora haya enterado en arcas fiscales un Impuesto a la Renta, siendo procedente la devolución del monto solicitado por la reclamante ascendente a $33.249.632, más los reajustes legales correspondientes. 18°) Que, en consecuencia, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que a la luz de los antecedentes acompañados resulta improcedente lo resuelto por el acto reclamado. III.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que no se condenará en costas a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Ochenta y cinco - 85- Del mérito de las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 124, 127, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 21, 22, 24 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María Eugenia Meza Ortiz, RUT N°9.492.154-6, en representación de INVERSIONES ELVIRA DEL CARMEN LIMITADA, RUT N°78.430.660-7, en contra de la RES. EX. N°77316066569, emitida con fecha 22 de noviembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo ser modificada y dar lugar a la devolución solicitada, conforme lo expuesto en el motivo 17°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Ochenta y cinco vuelta - 85 vta.- “INVERSIONES ELVIRA DEL CARMEN LIMITADA con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000181-9 RIT N° GR-18-00018-2017 Detalle cuantía en UTM Bruta 717,08 Neta 717,08 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-06-23T11:31:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.