Texto de la sentencia
Ciento treinta y dos -132-
“Gastronómica Capulí S.P.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000234-3
RIT N° ES-18-00024-2017
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don FERNANDO YUNG MORAGA, RUT N°10.348.133-3, abogado, en
representación de GASTRONÓMICA CAPULÍ S.P.A., RUT N°76.549.923-2, con domicilio para estos
efectos Avenida Francisco Bilbao N°276, Providencia, Santiago, quien interpone reclamo de
conformidad al artículo 165 y siguientes del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII) de la ciudad de Santiago Oriente, respecto del acto administrativo de la
reclamada materializado a través de la boleta de notificación de infracción N°1382626, de fecha
04.03.2017, la cual notificó con igual fecha de una supuesta infracción cometida por su
representada al artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es “El no otorgamiento de Facturas
electrónicas en la forma que establece la ley, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios en
las facturas N°133, al 143, 147 al 150, 152 al 155, 157 al 168, 170 al 172, por el monto total de
$1.648.396”, toda vez que no es efectivo, solicitando en consecuencia se deje sin efecto las
sanciones aplicadas, o en subsidio rebajar la misma al mínimo que la ley permita o el Tribunal estime
pertinente, en atención a los siguientes argumentos.
En el Capítulo I.- de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN APLICADA
A MI REPRESENTADA”, expone que con fecha 04.03.2017, a las 22:45 hrs., su representado fue objeto
de una fiscalización por parte de funcionarios de la unidad de fiscalización del SII de Santiago, en el
local denominado “Sol Restaurante”, ubicado en la ciudad de Santiago, Avenida Francisco de Bilbao
N°276 [sic], Providencia, Santiago.
Explica que, ante el requerimiento de la autoridad administrativa, su representada prestó toda la
colaboración del caso, facilitando la documentación requerida por el personal de dicha entidad
fiscalizadora, en particular la exhibición de las facturas emitidas por las operaciones fiscalizadas, así
como las comandas o resumen del consumo acompañadas a cada una de ellas.
En el Capítulo II.- de su libelo, denominado: “ERRORES FORMALES EN LA ENUNCIACIÓN DEL TIPO
INFRACCIONAL, QUE TORNAN INEPTA LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN N°1382626, PRACTICADA POR LA
RECLAMANTE”, indica que la boleta de notificación reclamada, sanciona a su representado por emitir
una serie de facturas con omisión de los requisitos establecidos en la ley y reglamentos, sin embargo
no señala los requisitos legales que a juicio del fiscalizador se habrían omitido, no hace alusión
tampoco a los requisitos incumplidos respecto de o los reglamentos que tampoco individualiza,
circunstancias que no permiten a su parte interponer una adecuada defensa, dado que a su juicio,
la factura emitida y tenida a la vista al momento de la fiscalización fue emitida con todos los
requisitos legales.
En el Capítulo III.- de su reclamo, titulado: “AUSENCIA DE INFRACCIÓN A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIO
[sic] O INEXISTENCIA DEL TIPO INFRACCIONAL, LO QUE HACE IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DE SANCIÓN
ADMINISTRATIVA”, explica que la boleta de notificación de infracción recurrida, indica que se
tuvieron a la vista una serie de facturas electrónicas emitidas, por lo que, a su entender, no existe
por parte de su representada acciones u omisiones que tengan como finalidad la evasión de
impuestos, pues las operaciones comerciales se encuentran respaldadas por la factura
correspondiente.
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Ciento treinta y dos vuelta -132 vta.-
En este caso en particular entienden que no concurren respecto de la factura los requisitos de forma
en la emisión reguladas por las leyes, reglamentos, circulares del Servicio entre otras, citando al
efecto la Ley 19.383 y su reglamento, la Ley N°20.727 y las circulares y oficios del SII.
Sin perjuicio de lo anterior y suponiendo que la infracción nace en función que el fiscalizador objetó
“el detalle de la mercadería o naturaleza del servicio”, indica que, en el caso de las facturas
fiscalizadas, se señala en el detalle de cada una de ellas la nomenclatura “Consumo”, la cual define
a cabalidad el servicio prestado.
Agrega que tratándose del particular giro comercial de su representada, esto es, “Restaurante”,
este consiste en la prestación del servicio de “Consumo de alimentos y bebidas”, es decir, su
representada no se dedica a la venta de mercadería, sino a la elaboración de materias primas, las
cuales son cocinadas, preparadas y ofrecidas a los clientes para el consumo particular en sus mismas
dependencias.
Hace presente, sin perjuicio de lo anterior, que a cada cliente en forma conjunta con la factura se
le entrega una “comanda” o resumen de cada ítem consumido, y que en su conjunto conforman el
servicio de consumo cobrado a través del documento tributario, sin embargo este resumen es
entregado al cliente para que pueda corroborar que el valor cobrado corresponde al consumo, sin
embargo, para efectos tributarios y de fiscalización, resulta inoficioso detallar en la factura cada
alimento consumido en circunstancias que estos corresponden a un servicio completo, y del cual
se cobra el importe, pensar de manera contraria implicaría que se debería detallar a modo de
ejemplo, la entrega de platos, cubiertos, vasos, servilletas, etc., lo cual lógicamente no se realiza
pues se trata de un servicio y para efectos de fiscalización no tiene mayor trascendencia.
A propósito de la comanda, el hecho de adjuntar la comanda a la factura fue regulado por el propio
Servicio mediante la Res. Ex. 58 del 15 de octubre de 2003, según el N°2 de la parte resolutiva.
En el Capítulo IV.- de su libelo, denominado: “FALTA DE PERJUICIO PARA LA RECLAMADA INEXISTENCIA
DE EVASIÓN TRIBUTARIA”, indica que, en este caso, el resumen de la factura señala en forma clara y
precisa la naturaleza del servicio que se cobra, el valor corresponde a la realidad, el documento se
emitió con las autorizaciones respectivas del caso, por lo que es un hecho inconcuso que no nos
encontramos ante una maniobra de evasión tributaria.
Finalmente, y previa citas legales, solicita tener por deducido reclamo judicial en contra del SII
Santiago Oriente, respecto del acto administrativo materializado a través de la boleta de
notificación de infracción N°1382626, de fecha 04.03.2017 y en atención al mérito de lo expuesto
y en consecuencia, existiendo errores de hecho y derecho, tanto en la actuación del funcionario
fiscalizador como en la constatación de los hechos en la boleta de notificación de infracción, dejarla
sin efecto solicitando en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo, dejando sin efecto
las sanciones aplicadas, o en subsidio rebajar la misma al mínimo que la ley permite o lo que el
Tribunal estime pertinente.
A fojas 40, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al SII para contestar.
A fojas 45, comparece doña Paola González Quezada, Jefe del Área de Litigación del Departamento
Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, evacuando el traslado
que le fuera conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas.
En el Capítulo I.- de su escrito, expone los hechos.
En el Capítulo II.- de su traslado, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III.- de su contestación, titulado: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, se refiere,
en primer término, a la existencia de la infracción denunciada, sosteniendo que esta se configura
toda vez que se otorgaron los documentos contables (facturas electrónicas) incumpliendo las
normas legales y reglamentarias establecidas para el efecto en el Decreto Supremo N°55.
Agrega que de la información consignada en la Notificación de Infracción N°1382626, aparece claro
que esta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley le fija
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Ciento treinta y tres -133-
al funcionario que participó en la fiscalización efectuada, quien constató los hechos con sus sentidos
y verificó que la infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de las facturas
electrónicas en cuestión.
A mayor abundamiento, añade, que el documento cumple con todos los requisitos de validez para
los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el
artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha
sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello.
En cuanto a la alegación de los eventuales errores formales que tendría la Notificación de la
Infracción N°1382626, sostiene que no se aprecia cual sería dicho error formal, toda vez que, en la
papeleta entregada al contribuyente infraccionado se indica claramente cuál es la infracción
cometida artículo 97 N°10 del Código Tributario describiendo el hecho cometido por el
infraccionado.
En segundo término, expone los argumentos de derecho, pasando a referirse al artículo 97 N°10
del Código Tributario, artículo 69° del D.S N°55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, el que establece los requisitos de las facturas o boletas que están obligadas a otorgar
las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley (de IVA).
En tercer lugar, expone las conclusiones derivadas de los hechos y normas de derecho expuestas.
En el Capítulo IV.- de su traslado, denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, pide: 1.- Se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante; 2.- Se confirme la Notificación N°1382626,
de fecha 04.03.2017, y se aplique la máxima sanción establecida en la Ley o lo que el Tribunal estime
lo que en derecho corresponde; y 3.- Se condene en costas a la reclamante.
Finalmente reitera en su petitorio, que se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin
de que, en definitiva, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, se confirme la denuncia
por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción,
Folio N°1382626, de fecha 04.03.2017, y que teniendo presente el buen grado de cultura y
conocimiento de la norma infringida por parte del reclamante, conforme lo disponen el N° 3 y 4 del
artículo 107, se le condene a la máxima sanción permitida por Ley, o lo que el Tribunal estime que
en derecho corresponde, con costas.
A fojas 55, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 130, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 2, agregada a fojas 15, el acto reclamado es la Notificación de Infracción,
Formulario 3294, folio N°1382626, de fecha 04.03.2017.
Del examen de dicha instrumental, consistente en copia simple de la notificación de infracción
precedentemente individualizada, se desprende que con fecha 04.03.2017, se cursa a Gastronómica
Capulí SpA, giro o actividad Restaurantes, domicilio Francisco Bilbao N°2761, Providencia, una
notificación de infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario,
consistente en no emitir y otorgar facturas electrónica en la forma que establece la ley, sin cumplir
con los requisitos legales y reglamentarios. Facturas N°133, 143 y 144, 147 a 150, 152 a 155, 157 a
168, 170 a 172 por un monto total de $1.648.396.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la
existencia de la infracción denunciada y si se configuran en la especie alguna de las causales
modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario.
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Ciento treinta y tres vuelta -133 vta.-
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 4 de marzo de 2017, fiscalizadores del SII cursaron la Notificación de Infracción
N°1382626 a la reclamante, fundándola en lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del CT.
- Que el contribuyente ejerce respecto del establecimiento denominado “El Sol” el giro de
restaurant.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 55, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa es el siguiente:
1.- Antecedentes que acreditan los hechos que constituyen la infracción al artículo 97 Nº10
del Código Tributario.
2.- Antecedentes que acrediten la configuración de las causales modificatorias de
responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 15 a 37; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 102, agregada de
fojas 106 a 112.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de don Manuel Antonio Aravena
Rebolcabar, don Esteban Iván Rojas Iraberri, y don Cristian Martínez Gallardo, quienes
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 55,
según consta en acta agregada de fojas 120 a 125.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada fojas 62, agregada de fojas 63 a 89.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política – cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Notificación de Infracción F3294 N°1382626, de fecha 04.03.2017, agregada a
fojas 15, en la que consta la fecha en que esta se emitió, la individualización del contribuyente, con
su nombre, RUT, giro o actividad, domicilio, se notifica infracción sancionada con el número 10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en no emitir y otorgar facturas electrónicas en la
forma que establece la ley, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, facturas N°133,
143, 144; 147 a 150; 152 a 155; 157 a 168, 170 a 172 por un monto de la operación de $1.648.396.-
, nombres y números de cédula de identidad de la persona notificada y funcionarios fiscalizadores,
y 3 firmas ilegibles; (2) Copia de las facturas electrónicas N°143, 144, 147 a 150, 157 al 172, emitidas
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Ciento treinta y cuatro -134-
por la reclamante con su respectiva comanda, agregadas de fojas 16 a 37, las cuales totalizan
$1.220.196.-, (3) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29,
correspondiente a enero y febrero de 2017, agregados de fojas 106 y 107, donde consta la
recepción y pago por internet por un total de $1.240.428.- y de $1.130.117.- (cód.91),
respectivamente, en ambos casos, dicho pago se compone de PPM Neto determinado (cód.062) y
Retención tasa 10% (cód.151); (4) Certificado de pago emitido por Tesorería General de la
República, relativo a Formulario 29 del reclamante, emitido el 15/02/2019 y que registra fecha de
vencimiento 13/03/2017, monto pagado $1.130.117.-, agregado a fojas 108 y también a fojas 109;
(5) Comandas asociadas a facturas electrónicas N°133, 152, 153, 155, 167, 154 y 159, con sus
respectivos montos, agregadas de fojas 110 a 112.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: don A.- Manuel Antonio Aravena
Rebolcabar; B.- Esteban Iván Rojas Iraberri; y, C.- don Cristian Martínez Gallardo, quienes
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijado a fojas 55, según
consta en acta agregada de fojas 120 a 125, declarando lo siguiente: A.- Manuel Antonio Aravena
Rebolcabar: a.- la infracción es por la emisión de una factura sin el detalle de lo que se consumió
sino sólo con la glosa “según consumo”; b.- que es una práctica habitual, no sólo en ese restaurant
sino que en otros; c.- exhibidas las copias de las facturas agregadas de fojas 16 a 37, el testigo señala
que es así como a él le han otorgado los documentos; d.- que va por lo menos una vez a la semana
al restaurant y la operatoria es normalmente la misma; e.- los funcionarios del restaurant se le
acercaron para contarle de esta situación y le indicaron que ellos colaboraron en todo; f.- no sabe
si el contribuyente ha sido sancionado anteriormente por hechos de similares características; B.-
Esteban Iván Rojas Iraberri: a.- el Restaurant El Sol está ubicado en calle Bilbao pasado Holanda, en
el 2700 y algo; b.- concurre con familiares y amigos generalmente; c.- el restaurant El Sol fue
fiscalizado, y les cursaron una infracción por un tema en relación a la entrega de unas facturas que
no estaban con el detalle sino que decía “menú”; d.- exhibidas las facturas de fojas 16 a 37, indica
que son las mismas que se le exhibieron (en el restaurante); e.- cada vez que uno va y pide la cuenta,
llega el detalle que se exhibe acá en el documento; f.- ha visto este procedimiento en varios
restaurantes; g.- desde el tiempo que asiste al restaurant nunca ha visto una mala práctica o alguna
infracción; h.- habló con algunos de los funcionarios del restaurant y ellos actuaban de buena fé,
pensando que no era ninguna falta; i.- al momento de la fiscalización los funcionarios le dieron a los
fiscalizadores todos los antecedentes y documentos que en esa oportunidad tenían prestando toda
la ayuda que ellos podían darles; j.- la fiscalización fue en marzo de 2017; k.- no sabe si actualmente
el local sigue emitiendo las facturas de igual forma o si ha sido infraccionado nuevamente; l.- la
conversación con los funcionarios del local la sostuvo en febrero de 2019. C.- Cristian Martínez
Gallardo: a.- vió todos los antecedentes que corresponden a la fiscalización respecto a cómo se
realiza la factura, con qué respaldo van estas, y no encontró ninguna falta; b.- cuando asiste al
restaurant El Sol le hacen llegar el detalle del consumo, el cual revisa y posteriormente cancela; c.-
es una práctica reiterada; d.- el conocimiento de los hechos los tuvo un día cuando fue al Restaurant,
y el hermano del dueño le formuló esta inquietud y después una entrevista con el abogado donde
le mostraron los antecedentes y accedió a ser testigo; e.- el hermano del dueño le indicó que esto
lo venían haciendo de tiempo y nunca habían tenido ninguna objeción al respecto; f.- también le
comentó de la fiscalización y que se había entregado todos los antecedentes; g.- la fiscalización fue
en Bilbao.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en tercer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia
simple de: (1) Copia de las facturas electrónicas N° 133, 143, 144, 147 a 150, 152 a 155, 157 a 168, y
170 a 172, emitidas por la reclamante, agregadas de fojas 63 a 88, las cuales totalizan la suma de
$1.372.297.-; (2) Hoja impresa obtenida del sistema interno del SII PASC, consulta de denuncios,
con información relativa a la parte reclamante, agregada a fojas 89, donde consta que la parte
reclamante, con domicilio (sucursal) Avenida Príncipe de Gales 6992, incurrió en la infracción del
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Ciento treinta y cuatro vuelta -134 vta.-
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, por emisión de boletas de ventas y servicios sin
cumplir los requisitos legales y reglamentarios al no señalar fecha de emisión.
II.- EN CUANTO AL MONTO TOTAL EFECTIVO DE LAS FACTURAS DENUNCIADAS.
12°) Que en forma preliminar y según se expuso en el motivo precedente, conforme la prueba
aportada por la propia reclamada, es importante precisar que la sumatoria total de las facturas
contenidas en la denuncia agregada a fojas 15, corresponde a la cantidad de $1.372.297.-.
III.- EN CUANTO A LOS ERRORES EN LA ENUNCIACIÓN DEL TIPO INFRACCIONAL Y LA INEPTITUD DE LA NOTIFICACIÓN
DE INFRACCIÓN N°1382626.
13°) Que el reclamante alega que el SII incurrió en omisiones al momento de emitir la boleta de
notificación de infracción que reclama, toda vez que el ente fiscalizador indicó que las facturas
cuestionadas fueron emitidas con omisión de los requisitos legales y reglamentarios, sin precisar
cuáles son los requisitos, leyes y reglamentos vulnerados.
14°) Que, del análisis del acto reclamado, Formulario 3294 N°1382626, de fojas 15, se observa que
consta la fecha en que ésta se emitió, la individualización del contribuyente, con su nombre, RUT,
giro o actividad, domicilio, la infracción sancionada con el número 10 del artículo 97 del CT,
consistente en no emitir y otorgar facturas electrónicas en la forma que establece la ley, sin cumplir
con los requisitos legales y reglamentarios, facturas N° 133, 143 a 144; 147 a 150; 152 a 155; 157 a
168, 170 a 172, monto total de estas por $1.372.297.-, nombres y números de cédula de identidad
de la persona notificada y funcionarios fiscalizadores, por lo que no se advierten errores u omisiones
que tornen inepto el referido acto administrativo, debiendo además tenerse presente que los únicos
requisitos legales que se pueden exigir en la emisión de facturas son aquellos establecidos en el DL
825 y su respectivo reglamento y aquellos establecidos en resoluciones dictadas por el SII, cuando la
misma ley o su reglamento así lo indiquen.
Que, a mayor abundamiento, se observa de la sola lectura del libelo de fojas 2 y siguientes, que el
reclamante comprendió cabalmente el contenido de la referida notificación de infracción, lo que le
permitió desarrollar una defensa oportuna, desprendiéndose de sus alegaciones que pudo
comprender cabalmente el contenido del acto notificado, por lo que esta alegación deberá ser
rechazada.
IV.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
15°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numeral
(2), y motivo 11º) numeral (1), se tendrá por establecido que la denunciada emitió las facturas
electrónicas ahí indicadas en las fechas señaladas y por los montos ahí indicados, y que en todas
estas se indica en el casillero “Descripción” la palabra “consumo”.
16°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
numerales (2) y (5), se tendrá por establecido que el reclamante emitió documentos internos de
“detalle de consumo” o “comanda” en las fechas y por los montos ahí indicados.
17°) Que contrastadas las facturas señaladas en el motivo 9°) numeral (2) y motivo 11°) numeral (1)
con las “comandas” descritas en el motivo 9°) numerales (2) y (5), se tiene por establecido que las
facturas N°148, 159 a 161, 165 y 170 fueron emitidas en la misma fecha que las comandas asociadas
a estas. No ocurre lo mismo con las facturas N°143 a 147, 149 a 158, 162 a 164, 166 a 169, 171 y
172 y las respectivas comandas, toda vez que no existe concordancia en las fechas de emisión de
unas y otras, ya que las facturas aparecen emitidas en fechas posteriores a las fechas de las
comandas, con excepción de la factura Nº163, en que la fecha de emisión es anterior a la fecha
consignada en la comanda.
Que se debe tener presente, que la reclamante no aportó al proceso la factura electrónica N°133,
sino que solamente aportó el “detalle del consumo” o “comanda” asociada a dicha factura, pero
sin indicación de la fecha de emisión de tal comanda, por lo cual, no fue posible cotejar este
documento con la copia de la factura electrónica N°133 aportada por la reclamada, antecedente
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Ciento treinta y cinco -135-
analizado en el motivo 11°) numeral (1). Tampoco aportó la reclamante las Facturas Nº152, 153,
154 y 155, las que fueron acompañadas por la reclamada. Así también la reclamante aporta la
factura N°169, sin embargo, ella no se encuentra incluida en la notificación de infracción reclamada.
18°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9°) numerales (3) y (4), consistente en Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29 y Certificado de pago Tesorería General de la República, se tendrá por acreditado y
establecido que para el mes de enero y febrero de 2017 el reclamante declaró y pagó las sumas de
$1.240.428.- y $1.130.117.- por conceptos de PPM neto determinado y Retenciones tasa de 10%.
Que en cuanto a la prueba TESTIMONIAL rendida por la reclamante, esta será desestimada por el
Tribunal, toda vez que los testigos resultan ser testigos de oídas, que no presenciaron los hechos
sobre los que declaran por sus propios sentidos, ya que ninguno de ellos se encontraba presente
en el local al momento de realizarse la fiscalización, sino que sus declaraciones se basan únicamente
en opiniones personales y relatos transmitidos por funcionarios del local y documentos exhibidos
por estos, sin identificar a ninguno de dichos funcionarios, advirtiéndose además que ninguna de
las facturas objeto de Litis se encuentra emitida a nombre de alguno de los testigos.
19°) Que el artículo 55 inciso 1° del DL N°825, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, indica
que: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el
mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de
prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”.
Que el artículo 69 letra A.- N°6 del Reglamento de la Ley de IVA, establece que: “Las facturas o
boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley
deberán cumplir con los siguientes requisitos: Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del
servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de
despacho;”.
Que, a su vez, el artículo 71 bis inciso 2°, del Reglamento indica que: “La emisión de los documentos
referidos en el inciso anterior (facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de
débito y notas de crédito), sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº5 del artículo 23
del Decreto Ley 825, de 1974, y de las sanciones que establecen el N°10 del artículo 97 o el artículo
109 del Código Tributario según corresponda.”.
Que, por otra parte, la Resolución Exenta SII N°58 del 15 de octubre del 2003, dictada por el Director
del SII, que establece normas sobre emisión de documentos tributarios en restaurantes,
establecimientos que venden comidas preparadas, bebidas o similares para ser consumidas en el
mismo local, dispone que; 1.- En los restaurantes y demás establecimientos en que se vendan
comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta,
guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro
respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Si la acción de cobro, por cualquier motivo no se
realiza al terminar el consumo, los documentos respectivos deberán otorgarse obligatoriamente
en forma previa a que el consumidor se retire del establecimiento. 2.- En el caso de aquellos
establecimientos que emitan un documento interno que detalle el consumo realizado, éste no
podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario respectivo. En el evento que el
documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la
transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o
factura correspondiente. 5.- El no otorgamiento de la documentación tributaria en la oportunidad
a que se refiere esta Resolución, está sancionado en el N° 10 del Art. 97 del Código Tributario.
20°) Que el reclamante esgrime en su libelo la circunstancia de tener el hecho gravado la naturaleza
de un “servicio” y desde ahí elabora sus alegaciones, sin embargo, estima este sentenciador que
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Ciento treinta y cinco vuelta -135 vta.-
independiente de la naturaleza jurídica que se le otorgue al hecho gravado en cuestión, ya sea
“venta” o “servicio”, las facturas materia de litis frente a cualquiera de ambas hipótesis, habrían
sido emitidas sin cumplir con los requisitos del artículo 55 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y normas reglamentarias sobre la materia expuestas en el motivo anterior, tal
como se analizará a continuación.
21°) Que analizadas las referidas facturas, se advierte que éstas no cumplen con el requisito de
detallar la mercadería que transfiere (si lo consideramos venta) y tampoco detalla la naturaleza de
los servicios prestados (si lo consideramos servicios), toda vez que tal como quedó establecido en
el motivo 15°), todas las facturas indican en su glosa donde debe ir la descripción pertinente, la
palabra “consumo”, sin otorgar ningún otro tipo de detalle descriptivo que permita identificar con
precisión las mercaderías transferidas o la naturaleza de los servicios prestados, resultando por lo
tanto la expresión “consumo”, insuficiente para tener por cumplido el requisito en comento.
22°) Que entiende este sentenciador que el reclamante pretende suplir dicha falta de descripción
en la factura, mediante el documento interno denominado “comanda” que asocia a cada factura y
donde detalla el consumo realizado, sin embargo, en virtud de las normas legales citadas y lo
razonado precedentemente, dicho objetivo no se cumple, toda vez que, si el reclamante pretendía
utilizar dicho procedimiento, debió observar y cumplir en la emisión de las facturas con lo dispuesto
en la Res. Ex. SII N°58, la que al ser dictada por la Dirección del SII, resulta obligatoria para los
contribuyentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 bis inciso 2° del Reglamento de la Ley de
IVA, esto es, que el respectivo detalle se encuentre adjunto a la factura y ambos documentos se
otorguen al momento de efectuar el cobro o bien de forma previa a que el consumidor se retire del
establecimiento, lo que en la especie no pudo ocurrir, ya que tal como se estableció en el motivo
17°), las facturas N°143 a 147, 149 a 158, 162 a 164, 166 a 169, 171 y 172, fueron emitidas en fechas
posteriores a las respectivas comandas a las que las asocia el reclamante, lo que hace imposible que
ambos documentos se hayan presentado al consumidor de forma conjunta y antes de abandonar el
establecimiento como lo requiere la ya citada Res. Ex. N°58.
En cuanto a las facturas N°148, 159 a 161, 165 y 170, si bien éstas son coincidentes en las fechas de
emisión con las “comandas” a las cuales se asocian, tal como quedó establecido en el motivo 17º),
no pudo acreditarse en autos que estas estaban efectivamente anexadas a su correspondiente
factura y que fueran entregadas al cliente en forma previa a que este se retirara del establecimiento.
Que, a mayor abundamiento, estima este sentenciador que si una factura será asociada a una
“comanda”, al menos, tal documento tributario debiese individualizar que el consumo cobrado
corresponde a un número de mesa determinada, con indicación de la hora de otorgamiento de la
factura, de manera que no exista duda al asociar ésta a la “comanda” a su respectiva factura que,
obviamente, además, deberá ser coincidente el valor total de su detalle con el registrado y cobrado
en la factura respectiva.
23°) Que, el artículo 97 N°10, del Código Tributario, establece: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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Ciento treinta y seis -136-
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero, se sancionarán
además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las
cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo
caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras dure aquella. No tendrá derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
24°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y las disposiciones legales citadas
precedentemente, cabe concluir que la reclamada ha logrado acreditar la comisión de la infracción
por parte de la reclamante, y que su conducta es constitutiva de la infracción cursada, de manera
tal que se deberá rechazar el reclamo deducido en autos y, en consecuencia, confirmar la
notificación de la infracción impugnada.
V.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSALES MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
25°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
26°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°) numeral
(2), consistente en cartilla de sistema interno del SII PASC, se tendrá por establecido que con fecha
07.02.2017 se le cursó al reclamante Gastronómica Capulí SpA, infracción al artículo 97 N°10 del
Código Tributario, por emitir boletas de ventas y servicios sin cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios, respecto a la sucursal ubicada en Av. Príncipe de Gales N°6992, La Reina, sin
embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N°10 inciso 5° del Código Tributario, dicha
circunstancia no puede ser considerada como agravante del N°1 del artículo 107 del Código
Tributario, toda vez que las infracciones tuvieron lugar en sucursales distintas, ya que la notificación
de infracción materia de autos se cursó a Gastronómica Capulí en la sucursal ubicada en Av.
Francisco Bilbao N°2761, comuna de Providencia. Por su parte, tampoco se ha logrado acreditar la
concurrencia de alguna otra causal modificatoria de responsabilidad, como, por ejemplo, la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, que esboza el reclamante en su
libelo.
Que en cuanto a las causales 3° y 4° del artículo 107 del Código Tributario, señaladas por la
reclamada en el petitorio de su escrito de contestación, se desestimará como causal modificatoria
de responsabilidad la Nº3, esto es, el grado de cultura del infractor, pues, tal como ha sostenido
este mismo Tribunal con anterioridad, este no es un atributo propio de las personas jurídicas, como
lo es el contribuyente infraccionado en estos autos. En cuanto a la causal Nº4 relativa al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019.
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conocimiento de la infracción cometida, debemos tener presente que atendido el giro de
“restaurant” que ejerce la denunciada, es evidente el conocimiento que debe tener respecto de los
requisitos legales y reglamentarios que deben cumplirse al momento de emitir documentos
tributarios en relación a las actividades propias de su giro, debiendo en consecuencia tenerse
presente tal circunstancia agravante.
VI.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE.
27°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario, dispone la aplicación de una multa del 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales a un máximo
de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero,
éstas además serán sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
28°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, mediante
Notificación de Infracción Formulario 3294, Folio N°1382626, por infracción al artículo 97 N°10 del
CT, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo y en el artículo y
107 del mismo Código, tomando en especial consideración que la conducta denunciada fue
repetida en el tiempo, entre los meses de enero y febrero 2017, involucrando la emisión de 26
facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, y el conocimiento de la obligación legal
infringida que no podía menos que tener el reclamante en atención al giro que ejerce.
VII.- CUESTIONES FINALES.
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por considerar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 165, 24, 97 Nº10, 107, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario;
los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 2, por don Fernando Yung
Moraga, RUT N°10.348.133-3, en representación de GASTRONÓMICA CAPULÍ S.P.A., RUT
N°76.549.923-2, en contra de la Notificación de Infracción N°1382626, de fecha 04 de marzo de
2017, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente GASTRONÓMICA CAPULÍ S.P.A., RUT N°76.549.923-2, al pago
de una multa, ascendente al 100% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $1.372.297, y a la
clausura de 2 días del establecimiento ubicado en calle Francisco Bilbao Nº2761, comuna de
Providencia, por la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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Ciento treinta y siete -137-
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“GASTRONÓMICA CAPULÍ SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000234-3
RIT N° ES-18-00024-2017
CUANTÍA: Indeterminada.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-06-28T13:51:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.