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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00033-2017 · 26 de abril de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00033-2017
RUC
17-9-0000307-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos nueve -209- “SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE con BOMBAL OTAEGUI” RUC N°: 17-9-0000307-2 RIT N°: GS-18-00033-2017 Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. - VISTOS: A fojas 1, rola Oficio Reservado DDJ00.00 N°11, de fecha 11.04.2017, de don Benjamín Ríos Contreras, Abogado Jefe del Área de Litigación Penal, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°1, de 04.04.2017, respecto a los contribuyentes CARLOS RAMÓN JUAN BOMBAL OTAEGUI, RUT N°5.891.791-5, y JORGE SALVADOR MOLINA OSSA, RUT N°6.365.441-8. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°1, de fecha 04.04.2017, mediante la cual don Patricio Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia a los contribuyentes individualizados en el párrafo anterior. A fojas 75, rola resolución de fecha 25.05.2017, dictada por este Tribunal, en virtud de la cual se resolvió venga en forma el acta de denuncia, toda vez que el artículo 161 del Código Tributario no contempla que se levante una sola acta de denuncia respecto de varios imputados, ya que es incompatible con la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario y, además, hace imposible que el Tribunal pueda dar cumplimiento al deber de confidencialidad establecido en el artículo 130 parte final del Código Tributario. A fojas 80, rola el escrito del SII donde cumple lo ordenado acompañando las Actas N°15 y N°16, que modifican el Acta de Denuncia N°1/2017. A fojas 81, rola Acta de Denuncia Nº15/2017, de fecha 24.08.2017, mediante la cual don Patricio Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente CARLOS RAMÓN JUAN BOMBAL OTAEGUI, RUT N°5.891.791-5. A fojas 84, rola la Notificación N°1427, Folio N°1596986, de fecha 24.08.2017, mediante la cual se notifica al denunciado personalmente el Acta de Denuncia N°15/2017. En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II letra A.- de la Denuncia denominado: “INTRODUCCIÓN”, se expone una breve introducción de los antecedentes del caso. En el capítulo II letra B.- del Acta titulado: “HECHOS”, se indica que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario respecto de Inversiones Penta III y otros Contribuyentes, culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N°40 ARA 1, de fecha 07.07.2016, se logró determinar que durante los años 2010 a 2014, las sociedades Inversiones Penta III Limitada, RUT N°78.776.990-K y Empresas Penta S.A., RUT N°87.107.000-8, todas pertenecientes al Grupo Penta, aumentaron las remuneraciones del ejecutivo Carlos Bombal Otaegui, a través del pago de facturas exentas emitidas por su sociedad Asesorías e Inversiones Bombal Molina Ltda., RUT N°76.923.620- 1, que dan cuenta de servicios que no fueron efectivamente prestados, lo que permitió al contribuyente denunciado disminuir los ingresos, beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio declarados durante los años tributarios (en adelante, AT) 2009 y 2014, rebajando la base imponible del impuesto global complementario que le correspondía enterar en arcas fiscales, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos nueve vuelta -209 vta.- cuanto dichos ingresos no fueron incluidos dentro de las respectivas declaraciones de renta, configurando así la infracción tributaria contemplada y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En el capítulo II letra C.- de la Denuncia denominado: “ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS”, expone las irregularidades en declaraciones de impuesto a la renta, señalando el detalle del aumento patrimonial del contribuyente denunciado, respaldado en documentación tributaria emitida por un tercero, entregada a las empresas Inversiones Penta III Limitada, RUT N°78.776.990- K y Empresas Penta S.A., RUT N°87.107.000-8, para justificar el pago de bonos y que no fueron incluidos en las declaraciones anuales de impuestos del contribuyente denunciado según se explicó. A continuación, individualiza los antecedentes que permitieron establecer las irregularidades descritas precedentemente. En el capítulo III del Acta titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que esta se sustenta en los antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que enumera. En el capítulo IV de la Denuncia denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente cometió las figuras descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario. En el capítulo V del Acta titulado: “MALICIA”, señala que en este caso la malicia se constata con la multiplicidad de documentos irregulares utilizados por el denunciado, indicando de qué manera esta se configura. Finalmente, en el capítulo V [sic] de su Denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que, para el caso en comento, asciende a la suma de $8.390.830.-, por concepto de impuesto global complementario. A fojas 85, comparece doña Alejandra Balló Donoso, Abogada, en representación del denunciado de autos, y formula descargos en contra del Acta de Denuncia N°15 de 24.08.2017. En el capítulo I de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, expone que el denunciado se acogió voluntariamente al procedimiento especial al que instó el mismo SII por medio de comunicación publicada en su página de internet con fecha 12.03.2015. Explica que su representado efectuó una revisión de su situación tributaria y regularizó cualquier eventual incumplimiento mediante la presentación, en la Dirección Grandes Contribuyentes del SII, de una solicitud de rectificación de las declaraciones de impuestos que pudiesen presentar alguna inconsistencia de acuerdo a los criterios del SII. Expresa que el SII aceptó las declaraciones rectificatorias presentadas, liquidó los impuestos más reajustes, intereses y multas, y emitió los giros correspondientes a cada año. Los giros fueron íntegramente pagados dentro de plazo. En el capítulo II de su libelo denominado: “CONDUCTAS DENUNCIADAS Y SU TIPIFICACIÓN”, señala que los hechos descritos y considerados por el SII para denunciar la infracción materia de autos, y sin querer controvertir la denuncia del SII, fue consecuencia de, a lo sumo, un error o equivocación. Agrega, respecto de las facturas que han sido calificadas por el SII como falsas, que tal y como aparece en las declaraciones y documentos acompañados por su parte durante el proceso de Recopilación de Antecedentes, el hecho de un posible cuestionamiento de dichos ingresos por parte del SII por una posible diferencia de criterio en cuanto a su calificación como “efectivamente prestados”, fue lo que motivó al denunciado a presentar ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Oficinas de Regímenes Especiales, con fecha 30.04.2015, una solicitud de rectificación de declaración de impuestos. Su representado decidió rectificar “sus declaraciones personales de impuestos, no obstante mantener su opinión en el sentido que la emisión de facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos diez-210- por parte de Asesorías e Inversiones Bombal Molina Limitada siempre se ajustó a derecho”, debiendo tenerse presente que pagó impuesto de primera categoría por las facturas cuestionadas en el Acta de Denuncia N°1, de fecha 04.04.2017. Luego, al presentar su declaración rectificatoria, don Carlos Bombal Otaegui pagó por las mismas facturas – que corresponden al mismo ingreso ya declarado por Asesorías e Inversiones Bombal Molina Limitada, impuesto global complementario. Lo anterior tal y como se declaró textualmente en los Formularios 2117 presentados en cumplimiento al procedimiento especial al que instó el SII de 12.03.2015. Relata que frente a la posibilidad de existir irregularidades pendientes de solución, su representado, quien goza de irreprochable conducta anterior, colaboró activamente durante todo el proceso de Recopilación de Antecedentes, acudiendo a prestar declaración cuando fue requerido y ayudando a aclarar los hechos investigados. En esta misma línea, se reparó con celo cualquier posible perjuicio fiscal al rectificar voluntariamente y sin mediar requerimiento por parte del SII, todas sus declaraciones de impuestos de los AT investigados, pagando los impuestos, sus intereses y sanciones pecuniarias correspondientes, mediante giros folios N°50894989 y N°51239874, ambos de fecha 19.06.2015. En el capítulo III de su contestación titulado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que el posible perjuicio fiscal determinado por el SII, fue reparado con creces mediante declaraciones rectificatorias presentadas y sus respectivos giros, donde consta el pago total e íntegro, con fecha 19.06.2015, de dichos impuestos impugnados, sus intereses y sanciones pecuniarias giradas. En el capítulo IV de su libelo denominado: “POSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE”, indicando que es decisión de su representado el no continuar una discusión sobre esta materia con el SII y en consecuencia, expresa su decisión de no controvertir la pretensión de la aplicación de la multa solicitada por el organismo fiscalizador. Finalmente, en su petitorio y previa citas legales, solicita tener por respondida el Acta de Denuncia N°1 [sic] de fecha 4 de abril de 2017 de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago del SII, sin controvertir la pretensión contenida en ella. En el primer otrosí de su escrito de descargos, solicita se aplique la sanción mínima establecida en la ley, en atención a la existencia de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad y a que no concurre circunstancia agravante alguna. Al efecto alegó respecto a las causales modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, que se indicarán, lo siguiente: En relación a las causales N°1 y N°2, sostiene que el denunciado jamás ha sido condenado anteriormente por ilícito alguno de la misma especie ni de ningún otro tipo, y tampoco por infracciones semejantes. En cuanto a la causal N°3, indica que el denunciado al momento de tomar conocimiento de las posibles irregularidades cometidas, rectificó sus errores y pagó todos los impuestos, intereses y multas determinadas por el SII, y no existen antecedentes que permitan establecer que la circunstancia descrita en esta causal se configure como agravante o atenuante en la causa. Sobre la causal N°5, precisa que el denunciado reparó con celo el perjuicio fiscal supuestamente irrogado por concepto de impuesto debido, sus intereses y multas. Respecto a la causal N°6, menciona la cooperación que prestó el denunciado para esclarecer su situación, siendo esta sustancial con la investigación, de forma tal que sólo su actividad permitió al SII conocer de los hechos que luego dieron lugar a la denuncia del SII. En relación a la causal N°8, señala que no concurre en la especie, ya que el denunciado renunció expresamente a la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario. En cuanto a las causales N°4, N°5 y N°7, precisa que en la especie no resulta procedente considerar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos diez vuelta-210 vta.- el grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto denunciado, y el perjuicio fiscal derivado de la infracción, por cuanto dichos elementos se encuentran subsumidos en los tipos infraccionales contemplados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. De esta forma, respecto del denunciado se configuran como circunstancias modificatorias de la responsabilidad, al menos 5 circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Finalmente, solicita respecto de las infracciones contempladas en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, la multa mínima regulada por la ley correspondiente al 50 % de lo que se habría intentado eludir, monto del que da cuenta el acta de denuncia. A fojas 117, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°15/2017, de fecha 24 de agosto de 2017 y por formulados los descargos respecto de ésta, confiriéndose traslado al SII. A fojas 119, comparece don Benjamín Ríos Contreras, evacuando el traslado que le fuera conferido respecto de los descargos efectuados por el denunciado, e indica que de las presentaciones efectuadas por este, con fecha 17.04.2017 y 05.09.2017, se puede colegir lo siguiente: 1.- El infraccionado acepta y no controvierte los hechos contenidos en las Actas de Denuncia N°1/2017 de 04.04.2017 y N°15/2017 de 24.08.2017; 2.- Que el contribuyente reconoce la concurrencia de todos los elementos de las infracciones contenidas en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario descritas por el SII en las actas de denuncia; y, 3.- La infraccionada solicita la aplicación del mínimo de las multas dispuestas por el texto legal, o la que el Tribunal determine. Finalmente, en su petitorio, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y disponer se aplique al denunciado la multa que se estime prudente. A fojas 131, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 207, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- Cuestiones preliminares. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°15, levantada con fecha 24 de agosto de 2017, por don Patricio Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 81 a 83 vuelta, con dicha fecha, el referido fiscalizador, procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. 2°) Que atendido el reconocimiento del denunciado de la falta denunciada respecto a los AT contenidos en el Acta de Denuncia Nº15/2017, esto es 2009 y 2014, el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra solamente en determinar si concurren en la especie alguna de las causales modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada al Acta de Denuncia N°15-2017, individualizada a fojas 1, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2017, según da cuenta certificado de fojas 73, reiterados a fojas 135. 4°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el segundo y tercer otrosí de fojas 85, agregada de fojas 92 a 107; la acompañada e individualizada a fojas 138, agregada de fojas 144 a 170; y, la acompañada e individualizada a fojas 173, agregada de fojas 177 a 195. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos once-211- 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que con fecha 24.08.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°15, en contra del contribuyente denunciado, don Carlos Bombal Otaegui, respecto a irregularidades en declaraciones de impuesto a la renta, en los AT 2009 y 2014, por un perjuicio fiscal de $8.390.830.- por concepto de Impuesto Global Complementario. - Que el denunciado concurrió a prestar declaración ante el Ministerio Público y ante el SII. - Que el denunciado recibió pagos de honorarios por servicios prestados de forma personal, contra boletas emitidas por otro contribuyente, la sociedad de la cual forma parte, Asesorías e Inversiones Bombal Molina Ltda., las que no fueron declaradas en la correspondiente declaración anual de impuesto a la renta del denunciado, en los AT 2009 y 2014. - Que el denunciado presentó declaraciones rectificatorias respecto a su declaración de renta correspondiente a los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las que fueron aceptadas por el SII, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas, más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 131, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten la configuración de las causales atenuantes de responsabilidad del artículo 107 Nº6 y Nº8 del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la denunciante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°15/2017, agregada de fojas 81 a 83 vuelta, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, correspondiente a los AT 2009 y 2014, estimándose un perjuicio fiscal de $8.390.830.- por concepto de Impuesto Global Complementario; (A.2) Notificación N°1427, agregada a fojas 84, donde consta que con fecha 24.08.2017 se notificó personalmente al denunciado, el Acta de Denuncia N°15/2017; (A.3) Informe de Recopilación de Antecedentes N°40.ARA.1, de fecha 07.07.2016, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, agregado de fojas 11 a 29, que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°15; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2017: Una carpeta color rojo, que contiene los siguientes documentos: (B.1) Página de Eventos extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), de fecha 05/07/2016, foliación interna N° 11 a 12 vta., que consigna que la denunciada no registra Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos once vuelta-211 vta.- Anotaciones Negativas; (B.2) Declaración Jurada prestada por el denunciado ante el SII de fecha 04.02.2015, folio N°931, foliación interna N° 93 a 95, en la que indicó ser secretario general de Empresas Penta desde el año 2008, brazo derecho de sus controladores, y en el ejercicio de esa función, además ejerció como secretario del directorio de Empresas Penta; señala que su vinculación con el grupo Penta se divide en cuatro conjuntos: un contrato de trabajo con Empresas Penta desde marzo de 2008 a la fecha y con Inversiones Penta III ha prestado asesoría legal a través de la sociedad Asesoría e Inversiones Bombal Molina Ltda., mantuvo un vínculo desde el año 2008 a 2013 con la AFP Cuprum donde se desempeñó como director, desde el año 2008 a 2014 se vinculó a Empresas Banmédica a través de Sanden S.A. y posteriormente al Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A., y con la Administradora de Fondos de Inversiones Las Américas, prestando asesoría legal a la empresa Soltec, Asesoría en Activos y Proyectos, Inmobiliaria Nueva Miramar, y AFI Las Américas; agrega que es el representante legal y principal gestor de la sociedad Asesoría e Inversiones Bombal Molina Ltda., que su asesoría se materializaba en estar disponible para todo tipo de consultas legales, principalmente, actualización de la normativa vigente, estado de tramitación del conjunto de proyectos legislativos, mercado de capitales, iniciativas legales del ejecutivo, y todo tipo de legislación pertinente al giro del holding, la asesoría finalizaba con un informe verbal a Carlos Alberto Délano, Carlos Eugenio Lavín y Hugo Bravo; respecto del valor de las asesorías, estaba preestablecido desde el año 2008 en relación a otras sociedades del grupo distintas de Penta III, con respecto a esta última fue pactada en 100 UF, y en relación al pago de dichas asesorías, se emitía cheque posteriormente a la factura a nombre de la sociedad Asesoría e Inversiones Bombal Molina Ltda.; (B.3) Listado de Facturas emitidas desde el año 2008 al 2013 por la sociedad Asesoría e Inversiones Bombal Molina Ltda. a las siguientes sociedades: Centro de Servicios Compartidos Banmédica, Inversiones Penta III, Inmobiliaria Nueva Miramar S.A., Asesorías en activos y proyectos Ltda., Las Américas AFI, Soldaduras Soltec, Saden S.A., y Empresas Penta S.A., total facturado por $214.125.747, foliación interna N° 97 a 102; (B.4) Impresión Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2014 Formulario 22, Folio N°234660814 de la denunciada, foliación interna N° 119, en estado de Anulada por Rectificatoria, donde se indica al pie del mismo como Folio Rectificatorio el N°51239874. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, consistente en: (1) Declaración rectificatoria AT 2009 Folio Nº50894989 del denunciado, agregada a fojas 98 y 154, donde consta una determinación de impuesto global complementario adeudado de $32.038.982.-; (2) Giro y comprobante de pago de impuesto, emitido el 19.06.2015 por el SII a la parte denunciada, correspondiente al AT 2009, Folio Nº50894989-8, agregado a fojas 155, donde consta un monto neto de $22.866.040.-, I.P.C. por $4.413.146.-, multas por $30.279.896.-, lo que totaliza $57.559.082.-; (3) Declaración rectificatoria AT 2014 Folio Nº51239874 del denunciado, agregada a fojas 103 y 166, donde consta una determinación de impuesto global complementario adeudado de $40.201.042.-; (4) Giro por diferencia de impuesto a la renta emitido el 19.06.2015 por el SII a la parte denunciada, correspondiente al AT 2014, Folio Nº51239874, agregado a fojas 104 y 105, 167 y 168, donde consta un monto neto de $17.500.184.-, multas por $997.510.- e intereses por $3.884.516.-, lo cual totaliza $22.382.210.-; (5) Certificado de pago Tesorería General de la República, agregado a fojas 183, en el que consta un pago del Folio Nº50894989, vencimiento 30.04.2009, por un total de $57.559.082.-; (6) Certificado de pago Tesorería General de la República, agregado a fojas 193, en el que consta un pago del Folio Nº51239874, vencimiento 30.04.2014, por un total de $22.382.210.-; (7) Declaración Jurada prestada por el denunciado ante el Ministerio Público de fecha 07.01.2015, agregada de fojas 144 a 149, en la que indica que es abogado, que ejerció los cargos de Alcalde, Diputado y Senador, luego ingresó al sector privado para lo cual cursó un Programa de Alta Dirección de Empresas en la Universidad de Los Andes, fue Director de AFP Cuprum, Secretario General de las Empresas Penta, en esta última su función era prestar asesoría legal, que por dichos servicios incorporó varios ingresos suyos vía factura de una sociedad personal llamada BM Ltda. RUT Nº76.923.620-1, pero que a partir del año 2014 comenzó a percibir ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos doce-112- por un sólo contrato que tiene con empresas Penta por un monto de $8.500.000.- que corresponde a lo mismo que ganaba anteriormente, y que para él el cambio no produjo merma en sus ingresos pero para Empresas Penta significó un mayor pago de impuestos de segunda categoría; (8) Declaración Jurada prestada por el denunciado ante el SII de fecha 04.02.2015, agregada de fojas 150 a 152. II.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSALES MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 11°) Que respecto a la circunstancia descrita en el N° 6° del artículo 107 del Código Tributario, conforme la instrumental analizada en el motivo 9º) numeral (B.1), y motivo 10º) numerales (7) y (8), consta en autos que el denunciado prestó declaración ante el Ministerio Público y ante el SII, pudiendo colegirse de ellas que dichas declaraciones fueron precisas y claras, siendo útiles para esclarecer su situación, por lo que se estima aplicable en consecuencia tal atenuante a este caso. Que, así mismo, no obstante ser un hecho no controvertido en autos, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 10º) numerales (1) a (6), se deberá tener por acreditado además que la denunciada realizó pagos por diferencias de impuesto a la renta, como resultado de declaraciones rectificatorias efectuadas ante el SII, por los AT 2009 y 2014, por un monto total histórico de $79.941.292.- que incluye intereses y multas, por lo que puede concluirse que ha reparado el perjuicio fiscal causado que fue cuantificado por el SII en la suma de $8.390.830. Que en cuanto a la circunstancia descrita en el N° 8° del artículo 107 del Código Tributario, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 9º) numerales (A.3), (B.1), y motivo 10º) numerales (7) y (8), deberá ser tomado en consideración y se tendrá por acreditado que el denunciado cuenta con un grado de cultura que le permite fácilmente advertir que su conducta era a lo menos irregular y no se adecuaba a lo establecido en la ley, puesto que tiene la calidad de abogado, y de sus propios dichos, emana que cuenta con preparación en temas empresariales y legislativos, habiendo ocupado altos cargos en directorios de empresas, y haber ejercido los cargos de Diputado y Senador de la República, es decir, ha sido miembro del Poder Legislativo. De esta forma, se torna en poco plausible que justifique las irregularidades detectadas en su declaración de impuesto a la renta sólo debido a un “error”. Que, además, se deberá considerar y tener presente que, del análisis de la totalidad de los antecedentes acompañados en estos autos, se advierte que la conducta del denunciado no es una acción aislada, sino que ha formado parte de una serie de maniobras realizadas no sólo por él, sino que, por otros contribuyentes, tendientes a obtener ventajas tributarias de forma indebida. 12°) Que el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido). 13°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos doce vuelta -212 vta.- 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. 14°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito, lo establecido y razonado en el motivo 11º) y teniendo además presente, que no existe controversia entre las partes en el hecho que el denunciado recibió pagos de honorarios por servicios prestados de forma personal, contra boletas emitidas por otro contribuyente, la sociedad Asesorías e Inversiones Bombal Molina Ltda., las que no fueron declaradas en la correspondiente declaración anual de impuesto a la renta del denunciado y, por otro lado, la denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria, presentó declaraciones rectificatorias respecto de sus declaraciones de impuestos primitivas, correspondientes a los AT 2009 a 2014, únicos períodos incluidos en el Acta de Denuncia Nº15/2017, las que fueron aceptadas por el SII, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas, más reajustes, intereses y multas, y pagados por el denunciado, es que este sentenciador estima que la sanción debe aplicarse tomando en consideración como circunstancia atenuante de responsabilidad, el hecho que la denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria y que reparó el perjuicio fiscal causado. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, no puede aplicarse el mínimo de la sanción establecida por la ley para las infracciones señaladas en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario, como lo ha solicitado el denunciado, por cuanto además de las circunstancias atenuantes ya referidas, necesariamente también deberá considerarse el grado de cultura que posee el infractor, el que sin duda agrava su responsabilidad, como así mismo, el contexto en que las irregularidades tuvieron lugar, lo que emana claramente de los antecedentes acompañados en autos los que parecen justos a este sentenciador tomar en consideración al momento de establecer la sanción aplicable. III.- CUESTIONES FINALES. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la denunciada, por no haber controvertido los hechos denunciados y por no haberse solicitado por la denunciante. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, los artículos 97 N°4 inciso primero y 107 N°3, Nº5, Nº6 y 8 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°15, levantada y notificada con fecha 24 de agosto de 2017, por don Patricio Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente CARLOS RAMÓN JUAN BOMBAL OTAEGUI, R.U.T. Nº5.891.791-5, por la comisión de la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. II.- Que se aplica al contribuyente CARLOS RAMÓN JUAN BOMBAL OTAEGUI, R.U.T. N°5.891.791-5, una multa del 100% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $8.390.830.- por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico Doscientos trece-213- III.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE con BOMBAL OTAEGUI” RUC N°: 17-9-0000307-2 RIT N°: GS-18-00033-2017 Cuantía: Indeterminada Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 26-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d5ab08a7-1c78-420b-a56b-615917f7bc0e Timbre Electrónico 2019-04-26T15:04:17-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.