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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00049-2017 · 7 de noviembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00049-2017
RUC
17-9-0000364-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Sesenta y siete - 67 - “SII XVI DIRECCIÓN SANTIAGO SUR con TUDELA AROCA, CARLOS” RUC N°: 17-9-0000364-1 RIT N°: GS-18-00049-2017 Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 4, rola Reservado DJU 16.000 N°05, de fecha 28 de abril de 2017, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°25098501, de 11.04.2017, respecto a los contribuyentes CARLOS ARMANDO DANIEL TUDELA AROCA, RUT Nº6.417.753-2, por sí y como representante legal de TUDELA CONSULTORES SPA, RUT Nº76.457.755-8. A fojas 5, rola Acta de Denuncia N°25098501, de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual doña Giselle Alvial Aravena, Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyentes CARLOS ARMANDO DANIEL TUDELA AROCA, RUT Nº6.417.753-2, giro servicios jurídicos y otras actividades empresariales no clasificadas previamente, por sí y como representante legal de TUDELA CONSULTORES SPA RUT Nº76.457.755- 8, giro en servicios jurídicos y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. A fojas 13, con el mérito del acta de denuncia y su notificación, que el artículo 161 del Código Tributario no contempla que se levante una sola acta de denuncia respecto de varios imputados ni que se notifique ésta solamente a uno de ellos; y, que un acta de tales características es incompatible con la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario y, además, hace imposible que el tribunal pueda dar cumplimiento al deber de confidencialidad establecido en el artículo 130 parte final del Código Tributario, aplicable al caso sub-lite en virtud de los dispuesto en el artículo 161 Nº9 del Código Tributario, se resolvió venga en forma el acta de denuncia. A fojas 15, SII cumple lo ordenado acompañando las Actas Nº13 y Nº14, que modifican el Acta de Denuncia Nº25098501. A fojas 16, rola la Notificación N°406, Folio N°1640057, de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°14. A fojas 17, rola Acta de Denuncia Nº14, de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante la cual doña Giselle Alvial Aravena, Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente CARLOS ARMANDO DANIEL TUDELA AROCA, RUT Nº6.417.753-2. En el capítulo I letra A.- del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II letra B.- de la Denuncia, narra los hechos, indicando que, como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº10 del Código Tributario respecto del contribuyente ya individualizado, culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº01 ARA 2, de fecha 05 de enero de 2017, se logró determinar las siguientes irregularidades. B.1. Declaró en el respectivo Formulario Nº22 sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2016, ingresos inferiores a los que efectivamente obtuvo durante el ejercicio comercial 2015, rebajando la base imponible del impuesto global complementario que le correspondía pagar. Dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico Sesenta y siete vuelta - 67 vta.- prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4, inciso primero del Código Tributario. B.2. En el período tributario mensual correspondiente a abril de 2015, emitió documentación tributaria que da cuenta de servicios que no lograron ser acreditados. Dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4, inciso final del Código Tributario. En el capítulo II letra C.- del Acta, efectúa el siguiente análisis de las irregularidades descritas. 1. Irregularidades en declaraciones de Impuesto a la Renta. El denunciado no incorporó en el Formulario Nº22 ingresos por $76.288.775.-, provenientes de su empresa Tudela Consultores SPA, los cuales fueron destinados a la adquisición de distintos bienes raíces a nombre de su representante legal, Carlos Armando Daniel Tudela Aroca, describiendo de forma pormenorizada la operación. 2.- Emisión irregular de documentación tributaria. El informe de recopilación de Antecedentes referido, constató que el denunciado emitió 1 boleta de honorarios electrónica a la sociedad Servicios de Comida del Maule Ltda., RUT Nº78.868.170-4, documentación que da cuenta de servicios que no lograron ser acreditados. En el Capítulo III de la Denuncia, relativo a los medios de prueba, indica que ésta se sustenta en los antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que describe y enumera. En el Capítulo IV del Acta, se refiere a la tipificación de la conducta e indica que los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº4 incisos 1º y final del Código Tributario. En el Capítulo V de la Denuncia, se refiere a la malicia con la que habría actuado el denunciado, indicando de qué manera esta se configura. En el Capítulo VI del Acta, se refiere al perjuicio fiscal, indicando que, para el caso en comento, actualizando a enero de 2017, asciende a la suma de $14.083.810.-, por concepto de impuesto global complementario. A fojas 29, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº14, de fecha 29 de diciembre de 2017. A fojas 32, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este Tribunal ingreso de descargos formulados por el denunciado, dentro del término legal. A fojas 35, rola Oficio Nº34-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por el contribuyente denunciado, dentro del término legal. A fojas 44, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 65, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- Cuestiones preliminares. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°14, levantada con fecha 29 de diciembre de 2017, por doña Giselle Andrea Alvial Aravena, Fiscalizadora Unidad de La Florida, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 17 a 21, con dicha fecha, la referida fiscalizadora, procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y final del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico Sesenta y ocho - 68 - Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada en el segundo otrosí de fojas 15, y custodiada bajo el N°6- 2018, según da cuenta certificado de fojas 31 y reiterados en el otrosí de fojas 48. - TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los testigos doña Miryam Ollarzú Gallardo y don Luis Fuentes Flores, cuyas declaraciones rolan en acta de fojas 53 y 53 vta. 4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno. 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 29 de diciembre de 2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°14, en contra del contribuyente denunciado, don CARLOS ARMANDO TUDELA AROCA. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 44, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten la efectividad de las infracciones denunciadas, descritas en el artículo 97 Nº4 inciso primero e inciso final del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos: (A.1) Acta de Denuncia Nº 14/2017, agregada de fojas 17 a 21, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 incisos primero y final del Código Tributario, correspondiente al AT 2016, y período tributario mensual de abril de 2015, por un valor total a enero de 2017 de $14.083.810.-; (A.2) Notificación Nº406, agregada a fojas 16, donde consta que con fecha 29.12.2017 se notificó por cédula dejada en la puerta de calle del domicilio ahí indicado, correspondiente al denunciado, el Acta de Denuncia Nº14/2017. B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°6-2018, consistente en: (B.1) Informe de Recopilación de Antecedentes Nº01, de fecha 05.01.2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de Denuncia Nº14; (B.2) Boleta de Honorarios Electrónica Nº213, emitida por la denunciada a Servicio de Comida del Maule Limitada, con fecha 07.04.2015, por un valor Total o Bruto de $29.574.000.-, una retención de $2.957.400.-, y un monto líquido a pagar por $26.616.600.-; (B.3) Cartola Nº132 de Cuenta Corriente Banco Santander Santiago Nº0-000-03- 94344-5, titular Servicio de Comida del Maule Ltda., donde consta que con fecha 03.07.2015 se pagó boleta de honorarios 213 por un monto de $26.981.597.-; (B.4) Declaración jurada de don Carlos Tudela Aroca, de fecha 08.03.2016, rendida ante los funcionarios del SII, doña Maribel Aguirre Ruiz y don Saac Quiroz Rivas, en la cual consta que prestó servicios de asesorías legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico Sesenta y ocho vuelta - 68 vta.- comerciales, comunicacionales y financieras a Sercomaule, las que a solicitud del dueño, don Ricardo Silva, eran verbales, acompañar a realizar trámites, negociaciones, compras renegociaciones con proveedores, sistema financiero, revisar contratos, acompañar a bancos factoring, consultoría, métodos de relacionamiento. Respecto a la boleta Nº213 de 07.04.2015 refleja las asesorías realizadas durante el año 2014, que obedece a lo pactado con Ricardo Silva, fue un trato de palabra, no existió contrato alguno para el año 2014, respecto a los servicios prestados durante el año 2015 se emitieron los respectivos documentos, pero esta vez a nombre de la sociedad Tudela Consultores SpA, donde existe un contrato de marzo de 2015; (B.5) Formulario Nº22 AT 2016, folio 225047066, del denunciado, donde consta que declaró: a) Honorarios Actualizados por $29.574.000.- (cód. 461); b) Rentas del artículo 42 Nº 1 por $345.972.- (cód.161); c) Una base imponible anual de Impuesto Global Complementario por $21.828.072.-; (B.6) Libro Diario año 2015 de Tudela Consultores SpA, donde consta que: a) Con fecha 01.06.2015 la empresa otorgó un anticipo con abono a Caja por $19.602.033.-, cuya glosa señala “Anticipo Compra Venta Cerro Co”; y, b) Con fecha 30.06.2015 la empresa otorgó un anticipo con abono a Caja por $22.226.742.-, cuya glosa señala “Promesa compra venta Altavista”; (B.7) Libro Mayor al 31 diciembre de 2015, donde consta: a) Libro Mayor Fondos por Rendir, con saldo deudor por $35.000.000.-, derivado de registro contable de fecha 01.12.2015, cuya glosa señala “Fondos por Rendir Carlos Tudela”; b) Anticipos Compra Ventas, saldo deudor por $41.288.775.-, cuyas glosas “Anticipo Compras Venta Cerro Colora”, y “Promesa Compra Venta Altavista Vic”; (B.8) Escritura pública de 09.07.2015 que da cuenta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Inmobiliaria Vicente Valdés S.A. y la denunciada, por el cual: a) El denunciado en su calidad de promitente comprador se obliga a comprar, aceptar y adquirir para si el departamento Nº 307 y la bodega Nº 43, todos del edificio C Altavista Vicente Valdés; b) El precio de la compraventa prometida es de 1.778 UF, del cual 889 UF se pagará en su equivalente en pesos a más tardar el día 10.07.2015; y, la diferencia de 889 UF que se pagará en su equivalente en pesos a más tardar el día 30.04.2016; (B.9) Promesa de Compraventa de 01.06.2015, suscrita entre Inmobiliaria Cerro Colorado S.A. y la denunciada, por el cual: a) El denunciado en su calidad de promitente comprador se obliga a comprar, aceptar y adquirir para si el departamento Nº 1207, la bodega Nº60, estacionamiento 106, y los derechos proporcionales que correspondan en los bienes comunes, todos del edificio Cerro Colorado Habitacional II; b) El precio de la compraventa prometida es de 7.652,50 UF, monto que se pagará: 40,27 UF pagadas con anterioridad a esta fecha; 724, 98 UF a pagar el día 05.07.2015, y el saldo de precio por 6.887,25 UF que se pagarán al momento de suscribirse el contrato de compraventa prometido; (B.10) Contrato de servicios profesionales a plazo fijo, celebrado con fecha 25.04.2015, entre Tudela Consultora SpA y Servicios de Comida del Maule Limitada, donde consta: a) Que el objeto del contrato consiste en: i) asesoría jurídica y administrativa integral, negociaciones y similares; ii) Relaciones con entidades financieras; y, iii) Asesoría comunicacional y estratégica; b) Honorarios pactados por 1.080 unidades de fomento mensuales 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: Miryam Ollarzú Gallardo y don Luis Fuentes Flores, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba según consta en acta agregada de fojas 53 y 53 vta., declarando lo siguiente: A) Miryam Ollarzú Gallardo declaró que: (A.1) En el desarrollo de una recopilación de antecedentes efectuada por funcionarios del departamento de delitos tributarios se estableció que don Carlos Tudela Aroca omitió ingresos en su declaración de renta del AT 2016, por $78.000.000 percibidos de su sociedad Tudela Consultores; (A.2) En declaración prestada por Carlos Tudela señaló respecto de la boleta de honorarios que emitió a nombre de Servicios de Comida del Maule que se trataba de un premio por la obtención de un contrato por raciones alimenticias con la Junaeb; (A.3) Que don Elias Cumsille, señaló que los servicios que detalla la boleta nunca se prestaron sino que correspondió a una especie de comisión por la adjudicación de contratos con la Junaeb, (A.4) Que don Ricardo Silva debía pagar una suma de dinero por esos contratos y en respaldo se le entregaría una boleta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico Sesenta y nueve - 69 - Tudela Aroca. (A.5) Tuvo a la vista la boleta de honorarios, la contabilidad de la sociedad el F22 presentado, las cartolas de cuenta corriente bancaria y en las declaraciones juradas que señaló. B) Luis Fuentes Flores declaró que: (B.1) Tuvo acceso a la contabilidad de la empresa Tudela Consultores SpA en la cual se detectaron partidas que constituyen gastos personales del señor Tudela, tales como inversiones en bienes raíces; (B.2) Que los referidos gastos no estaban informados como distribuciones de dividendos, por lo tanto no tributó con el impuesto global complementario de las partidas. (B.3) Fueron aproximadamente $75.000.000 el egreso de dinero que en la contabilidad estaba bajo cuenta de activos. (B.4) Se notificó al señor Tudela para que acreditara los servicios que dan cuenta la boleta de honorario Nº213 a lo que no aportó antecedentes que respalden estos supuestos servicios, (B.5) Se le tomó declaración jurada al señor Tudela, quien señaló que tales servicios eran prestados de forma verbal y que la emisión de ese documento daba cuenta de un supuesto premio obtenido producto de una licitación adjudicada por Sercomaule; (B.6) También se tuvo acceso a la carpeta investigativa donde se observó una declaración jurada de Naguib Elías Cumsille quien declaró que producto de esa licitación Sercomaule debía pagar un 3% de comisión de los cuales iba a recibir una boleta de honorarios del señor Tudela; (B.7) Agrega que el señor Cumsille era asesor externo de Sercomaule y confirma que los servicios que describen esas boleta no se prestaron; (B.8) Se tuvo acceso al F22 del AT2016 del señor Tudela, se tuvo acceso a la contabilidad de su sociedad Tudela Consultores SpA, y sobre eso se trabajó para determinar los movimiento de dinero que tuvo la empresa, ahí se observó egresos de dinero para la compra de 2 departamentos como persona natural y de un fondo por rendir no rendido al 31 de diciembre de 2015. II.- En cuanto a las infracciones denunciadas. 11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (B.6) y (B.7), y su conexión con aquella analizada en las letras (B.8) y (B.9), todos del motivo 9°), se debe tener por establecido que desde la sociedad Tudela Consultores SpA, y durante el mes de junio de 2015 se efectuaron dos egresos a título de anticipos por concepto de “Compra Venta Cerro Co”, por la suma de $19.602.033; y, por anticipo “Promesa compra venta Altavista”, por $22.226.742, los que habrían servido para pagar parte del precio de los dos bienes raíces promesados por la denunciada durante los meses de junio y julio de 2015, respectivamente. 12°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (B.7), del motivo 9°), se debe tener por establecido que desde la sociedad Tudela Consultores SpA, con fecha 01.12.2015 se efectúo un egreso a título de fondos por rendir de parte del denunciado por la suma de $35.000.000.-, sin embargo, no existen en autos otros antecedentes adicionales que permitan generar convicción a este Tribunal respecto a que dicho egreso cuente con todos elementos necesarios para considerarlo como un eventual retiro de parte del denunciado. 13°) Que el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico Sesenta y nueve vuelta - 69 vta. - 14°) Que en relación a los anticipos recibidos por la denunciada de parte de la empresa Tudela Consultores SpA, que no fueron declarados como retiros en su Formulario 22 del AT 2016, estima este sentenciador, que dicha omisión puede deberse meramente a la negligencia de parte del denunciado, mas no a la omisión maliciosa de la base imponible del Impuesto Global Complementario, toda vez que no existen en autos antecedentes suficientes que permitan establecer dicho dolo o malicia, elemento esencial para tener por establecida la infracción denunciada. Que, a mayor abundamiento, ratifica lo anterior la circunstancia que de los libros contables descritos en el punto (B.6) y (B.7) del motivo 9°) precedente, consta que no hubo intención de ocultar o disfrazar el desembolso efectuado desde la empresa TUDELA CONSULTORES SPA, por cuanto en dicho registros contables se expresa claramente en sus glosas que el destino de tales erogaciones correspondió a “Anticipo Compraventa Cerro Co” y a “Promesa Compraventa Altavista”, por lo que de haber estimado el SII que existieron diferencias de impuestos en su declaración anual de renta, el camino idóneo para perseguir el pago de los mismo, claramente era la correspondiente Liquidación de impuesto. 15°) Que, a partir de los hechos establecidos, la disposición legal citada, y teniendo especialmente presente que el peso de la prueba en esta materia recaía en la denunciante, no habiendo ésta logrado acreditar que don Carlos Tudela Aroca, ha cometido la infracción establecida en el artículo 97 N°4, inciso primero del Código Tributario, y sin perjuicio de las demás herramientas de fiscalización que el SII pudiese ejercer respecto de éste Contribuyente, no puede este sentenciador tener por establecida la comisión de dicha infracción por parte del denunciado. 16°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en las letras (B.1), (B.2), (B.3), (B.8) y (B.9) del numeral 9°), se tendrá por establecido que en abril de 2015 la denunciada emitió boleta de honorarios a Servicio de Comida del Maule Limitada, por un valor total de $29.574.000.-, honorarios que fueron declarados en su Formulario 22 AT 2016, los que a su vez fueron pagados por Servicio de Comida del Maule Limitada. Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en las letras (B.2), (B.4) y (B.10) del numeral 9°), puede presumirse que don Carlos Tudela Aroca, prestó servicios como persona natural a Sercomaule, al menos hasta el mes de marzo de 2015, que es la fecha correspondiente a la Boleta de Honorarios Nº213, y que, desde el mes siguiente, esto es abril de 2015, los siguió prestando, pero ahora como empresa Tudela Consultores SpA. Que, en cuanto a la testimonial aportada por la parte reclamante, descrita y analizada en el motivo 10°), consiste, a juicio de este sentenciador, en un mero relato de los testigos en relación a su participación en un proceso de recopilación de antecedentes, describiendo los documentos, declaraciones y demás antecedentes que tuvieron a la vista y las conclusiones a que arribó el SII en el marco de dicho proceso, sin aportar nuevas pruebas, sino que basando sus declaraciones en antecedentes que ya obran en autos, cuyo análisis y ponderación, corresponde de forma exclusiva al Juez de la causa. Que, conforme al mérito de lo expuesto y analizado en los motivos precedentes, existiendo en autos indicios en orden a presumir la efectividad de la prestación de los servicios por parte del denunciado, no habiendo el parte denunciante generado convicción al Tribunal en cuanto a la inexistencia de la materialidad de las operaciones, todo lo cual hace inclinar a este sentenciador por la efectividad de estos, por lo que, en consecuencia, necesariamente se deberá desestimar la denuncia formulada. 17°) Que el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario dispone que: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico Setenta - 70 - tributarias anuales.” (énfasis añadido). 18°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que era la denunciante en quien recaía el peso de la prueba en esta materia, no habiendo logrado acreditar que don Carlos Tudela Aroca, ha cometido la infracción establecida en el artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario, ello eso sí, sin perjuicio de las demás herramientas de fiscalización que el SII pudiese ejercer respecto de ésta Contribuyente. III.- Cuestiones finales. 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°14/2017, levantada y notificada con fecha 29 de diciembre de 2017, por doña Giselle Andrea Alvial Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente CARLOS TUDELA AROCA, RUT N°6.417.753-2, por infracciones al artículo 97 N°4 incisos primero y final del Código Tributario. II.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico Setenta vuelta - 70 vta.- Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII XVI DIRECCIÓN SANTIAGO SUR con TUDELA AROCA, CARLOS” RUC N°: 17-9-0000364-1 RIT N°: GS-18-00049-2017 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78a14e16-ee0a-4f1d-a300-b9592cd00e4a Timbre Electrónico 2018-11-07T15:43:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.