Texto de la sentencia
Noventa y ocho – 98
“INVERSIONES NYAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : VD-18-00048-2017
RUC N° : 17-9-0000365-K
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Óscar Contreras Blanco, RUT N°9.004.301-3 y don Juan Carlos Claro
Fernández, RUT N°4.108.675-0, ambos abogados, en representación de INVERSIONES NYAR S.A., RUT
N°96.529.770-7, todos domiciliados en Isidora Goyenechea 3477, piso 5, comuna de Las Condes,
Santiago, quien, con fecha 27 de abril de 2017 y de conformidad a lo dispuesto en el Título III, párrafo
2° del Libro Tercero del Código Tributario, interpone reclamo tributario por vulneración de los
derechos contemplados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y el artículo
8° bis del Código Tributario, en contra de la omisión de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, que recae en la falta de respuesta a la solicitud de devolución de
documentos N°77316202156, presentada con fecha 30 de diciembre de 2016, en la oficina de partes
del SII, solicitando que la reclamada dé respuesta a dicha solicitud en un plazo perentorio de 5 días o
dentro del término que el Tribunal considere pertinente, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que los documentos
que solicita sean devueltos por el SII, tienen su origen en la Citación N°149-3, mediante la cual el ente
fiscalizador cuestionó la acreditación y justificación de la pérdida declarada por su representada y, con
ello, la devolución por concepto de PPUA, correspondiente a los AT 2008, 2009 y 2010. Agrega que,
por tal motivo, con el objeto de acreditar fehacientemente la pérdida y consecuente devolución
solicitada, acompañó en respuesta a la referida citación los documentos objeto del reclamo, que
individualiza a fojas 2 de su libelo.
Expone que el SII, sin perjuicio de la documentación acompañada, rechazó la pérdida y devolución
solicitada por medio de la Resolución Exenta N°10.023-2011, la cual fue objeto de reclamo tributario
ante el Director Regional del SII, con fecha 3 de febrero de 2011, solicitando, por razones de economía
procesal, tener como parte integrante de dicho reclamo los antecedentes ya incluidos en la
presentación en que se dio respuesta a la Citación N°149-3.
Expresa que el referido reclamo tributario fue rechazado por sentencia dictada con fecha 17 de
noviembre de 2016, indicándose como fundamento de dicha decisión que “la contribuyente no
acompañó en esta instancia Balances, determinación del capital propio tributario y libro FUT de los
años comerciales 2007, 2008 y 2009, ni los documentos de respaldo que acrediten los créditos que
dice tener”, documentos que afirma ser exactamente los mismos que su representada acompañó
como respuesta a la Citación N°149-3. Agrega que, con fecha 3 de abril de 2017, el SII rechazó la
reposición interpuesta por la reclamante, desconociendo el hecho de haberse acompañado cualquier
documento de los referidos en la contestación a la Citación, concediéndose la apelación subsidiaria
interpuesta por su representada.
Indica que, adelantándose a este hecho, con fecha 30 de diciembre de 2016, la reclamante realizó una
presentación en la Oficina de Partes del SII, solicitando la devolución de los documentos acompañados
en la contestación de la Citación N°149-3, los cuales son fundamentales para acreditar ante la Iltma.
Corte de Apelaciones los errores de fondo de la sentencia dictada en primera instancia, solicitud que,
hasta la fecha, continúa sin respuesta, produciéndose una omisión continua e ininterrumpida por casi
4 meses.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, menciona que la falta de
pronunciamiento respecto de la referida devolución de documentos solicitada por su representada a
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
la parte reclamada, vulnera el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República y aquellos tutelados en el artículo 8° bis Nos. 6 y 8 del Código
Tributario, produciéndose con ello una directa transgresión a los principios de celeridad, conclusivo e
inexcusabilidad, lo que pone en evidente estado de indefensión a la reclamante.
A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, reitera los antecedentes expuestos
por la reclamante en su libelo de reclamo.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, esgrime la extemporaneidad del reclamo, por no haberse
interpuesto dentro del plazo que dispone el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, desestimando
con ello la teoría de la acción u omisión permanente por no tener ésta sustento legal.
En segundo término, expresa la inexistencia de la vulneración de derechos alegada, atendido a que
todos y cada uno de los antecedentes que fueron acompañados en respuesta a la Citación N°149-3, se
encuentran incorporados al expediente que tramita el Departamento de Procedimientos
Administrativos de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el Proceso
Administrativo Rol 100023-2011 (sic), que la propia reclamante reconoce haber ofrecido como medio
de prueba ante dicho órgano jurisdiccional, proceso que, al no encontrarse con sentencia firme y
ejecutoriada, no puede ordenar la entrega de la referida documentación.
A fojas 54, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 96, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, por la falta de respuesta a la solicitud de devolución de documentos
N°77316202156, presentada en la oficina de partes del SII, con fecha 30 de diciembre de 2016.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de derechos
ha sido presentado dentro de plazo; y b) Si existe alguna omisión del Servicio de Impuestos Internos
que vulnere los derechos garantizados por el artículo 8° bis del Código Tributario y/o el artículo 19 N°
24 de la Constitución Política.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de diciembre de 2016, la parte reclamante presentó en la oficina de partes del
SII, una solicitud de devolución de documentos respecto de los antecedentes que fueron
presentados por dicha parte en respuesta a la Citación N°149-3.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 54, los hechos
sustanciales, controvertidos y pertinentes de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de
derechos.
2) Efectividad de existir una omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos
invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos.
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Noventa y nueve – 99
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 17; y, la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 39, agregada de
fojas 41 a 49.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Original o copia simple,
según corresponda, de los siguientes documentos agregados al expediente: 1) Copia simple de
Citación N°149-3, emitida con fecha 19/07/2010, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, agregada de fojas 9 a 11, donde consta que el SII solicitó a la reclamante acompañar una serie
de documentos para acreditar los datos contenidos en su declaración Anual de Impuesto a la Renta de
los años tributarios 2008, 2009 y 2010; 2) Copia simple de respuesta a la Citación N°149-3, agregada
de fojas 12 a 14, donde consta que la reclamante acompañó al SII una serie de documentos que
individualiza en un otrosí; 3) Original de solicitud de devolución de documentos N°77316202156,
agregada de fojas 15 a 17, donde consta timbre de recepción estampado por la oficina de partes del
SII, con fecha 30 de diciembre de 2016; 4) Copia simple de sentencia definitiva dictada en reclamo
tributario, Rol N°10.023-2011, de fecha 17/11/2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, agregada de fojas 41 a 45; 5) Copia simple de Resolución Exenta SII N°11.326, emitida
con fecha 18 de noviembre de 2010, agregada de fojas 46 a 49, que rechaza la devolución solicitada
por la parte reclamante para los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA PARTE RECLAMADA QUE EL RECLAMO HA SIDO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO
9°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la solicitud de devolución de documentos analizada en el motivo 8°) literal (3), se debe tener
por establecido que, con fecha 30 de diciembre de 2016, fue recepcionada en la oficina de partes del
Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de documentos respecto de los
antecedentes que fueron presentados por la reclamante en respuesta a la Citación N°149-3.
10°) Que el artículo 24 de la Ley N°19.880 dispone lo siguiente:
“El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento
o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24
horas siguientes a su recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de
48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de
10 días, contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde
que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”.
(énfasis añadido).
11°) Que, por su parte, el artículo 21 de la citada Ley establece que:
“Se considerarán interesados en el procedimiento administrativo:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados
por la decisión que en el mismo de adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución
y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. (énfasis
añadido).
12°) Que, asimismo, el artículo 23 de la misma Ley preceptúa que:
“Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al
servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los
mismos”. (énfasis añadido).
13°) Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha debido dictar la providencia respecto
de la solicitud de devolución de documentos presentada por la parte reclamante, dentro del plazo de
48 horas, contado desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, que corresponde al día 30 de
diciembre de 2016, según lo dispone el artículo 24 de la Ley N°19.880.
14°) Que, por su lado, el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente
en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone que: “La acción deberá presentarse por
escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia
de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos.” (énfasis añadido).
Según se desprende del tenor del precepto legal citado, el plazo dentro del cual el particular debe
presentar su acción es de carácter netamente objetivo, puesto que dicho precepto dispone
expresamente que el referido plazo debe computarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión o, en su defecto, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
15°) Que, en consecuencia, la parte reclamante, en su calidad de parte interesada en la solicitud de
devolución de los antecedentes presentados en su respuesta a la Citación N°149-3, ha debido intentar
la acción tutelar por vulneración de derechos, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles, contados desde
el vencimiento del plazo de 48 horas de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para
pronunciarse respecto de la solicitud de devolución de documentos presentada con fecha 30 de
diciembre de 2016.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que, a la fecha de interposición del
presente reclamo por vulneración de derechos, han transcurrido con creces los plazos legales que
establece el artículo 24 de la Ley N°19.880, para emitir tanto las providencias de mero trámite como
decisiones definitivas que contempla dicho precepto legal.
Arribar a una conclusión diversa, en el sentido de aceptar la prolongación de este plazo fatal más allá
del lapso establecido por la ley, conduciría al absurdo de entregar al arbitrio de los reclamantes la
fijación del plazo que se analiza, a través de parámetros subjetivos que pondrían en riesgo la certeza
que debe existir en esta materia.
16°) Que, conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que ha transcurrido con creces el plazo legal
para interponer la presente acción por vulneración de derechos, razón por la cual se acogerá la
alegación de la parte reclamada relativa a la extemporaneidad del reclamo y se omitirá el análisis de
las demás alegaciones, por innecesario.
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Cien – 100
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 N°24 de la Constitución Política; los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N°19.880; los artículos
8° bis, 21, 115, 131 bis, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos,
interpuesto por don Óscar Contreras Blanco, RUT N°9.004.301-3 y don Juan Carlos Claro Fernández,
RUT N°4.108.675-0, ambos en representación de INVERSIONES NYAR S.A., RUT N°96.529.770-7, en
contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES NYAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : VD-18-00048-2017
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-12-27T10:09:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.