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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00048-2017 · 27 de diciembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00048-2017
RUC
17-9-0000365-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y ocho – 98 “INVERSIONES NYAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : VD-18-00048-2017 RUC N° : 17-9-0000365-K Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Óscar Contreras Blanco, RUT N°9.004.301-3 y don Juan Carlos Claro Fernández, RUT N°4.108.675-0, ambos abogados, en representación de INVERSIONES NYAR S.A., RUT N°96.529.770-7, todos domiciliados en Isidora Goyenechea 3477, piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, quien, con fecha 27 de abril de 2017 y de conformidad a lo dispuesto en el Título III, párrafo 2° del Libro Tercero del Código Tributario, interpone reclamo tributario por vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y el artículo 8° bis del Código Tributario, en contra de la omisión de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que recae en la falta de respuesta a la solicitud de devolución de documentos N°77316202156, presentada con fecha 30 de diciembre de 2016, en la oficina de partes del SII, solicitando que la reclamada dé respuesta a dicha solicitud en un plazo perentorio de 5 días o dentro del término que el Tribunal considere pertinente, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que los documentos que solicita sean devueltos por el SII, tienen su origen en la Citación N°149-3, mediante la cual el ente fiscalizador cuestionó la acreditación y justificación de la pérdida declarada por su representada y, con ello, la devolución por concepto de PPUA, correspondiente a los AT 2008, 2009 y 2010. Agrega que, por tal motivo, con el objeto de acreditar fehacientemente la pérdida y consecuente devolución solicitada, acompañó en respuesta a la referida citación los documentos objeto del reclamo, que individualiza a fojas 2 de su libelo. Expone que el SII, sin perjuicio de la documentación acompañada, rechazó la pérdida y devolución solicitada por medio de la Resolución Exenta N°10.023-2011, la cual fue objeto de reclamo tributario ante el Director Regional del SII, con fecha 3 de febrero de 2011, solicitando, por razones de economía procesal, tener como parte integrante de dicho reclamo los antecedentes ya incluidos en la presentación en que se dio respuesta a la Citación N°149-3. Expresa que el referido reclamo tributario fue rechazado por sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2016, indicándose como fundamento de dicha decisión que “la contribuyente no acompañó en esta instancia Balances, determinación del capital propio tributario y libro FUT de los años comerciales 2007, 2008 y 2009, ni los documentos de respaldo que acrediten los créditos que dice tener”, documentos que afirma ser exactamente los mismos que su representada acompañó como respuesta a la Citación N°149-3. Agrega que, con fecha 3 de abril de 2017, el SII rechazó la reposición interpuesta por la reclamante, desconociendo el hecho de haberse acompañado cualquier documento de los referidos en la contestación a la Citación, concediéndose la apelación subsidiaria interpuesta por su representada. Indica que, adelantándose a este hecho, con fecha 30 de diciembre de 2016, la reclamante realizó una presentación en la Oficina de Partes del SII, solicitando la devolución de los documentos acompañados en la contestación de la Citación N°149-3, los cuales son fundamentales para acreditar ante la Iltma. Corte de Apelaciones los errores de fondo de la sentencia dictada en primera instancia, solicitud que, hasta la fecha, continúa sin respuesta, produciéndose una omisión continua e ininterrumpida por casi 4 meses. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, menciona que la falta de pronunciamiento respecto de la referida devolución de documentos solicitada por su representada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb54c53-100d-4131-8411-8c308f6cc469 Timbre Electrónico Noventa y ocho vuelta – 98 vta. la parte reclamada, vulnera el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y aquellos tutelados en el artículo 8° bis Nos. 6 y 8 del Código Tributario, produciéndose con ello una directa transgresión a los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad, lo que pone en evidente estado de indefensión a la reclamante. A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 33, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, reitera los antecedentes expuestos por la reclamante en su libelo de reclamo. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, esgrime la extemporaneidad del reclamo, por no haberse interpuesto dentro del plazo que dispone el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, desestimando con ello la teoría de la acción u omisión permanente por no tener ésta sustento legal. En segundo término, expresa la inexistencia de la vulneración de derechos alegada, atendido a que todos y cada uno de los antecedentes que fueron acompañados en respuesta a la Citación N°149-3, se encuentran incorporados al expediente que tramita el Departamento de Procedimientos Administrativos de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el Proceso Administrativo Rol 100023-2011 (sic), que la propia reclamante reconoce haber ofrecido como medio de prueba ante dicho órgano jurisdiccional, proceso que, al no encontrarse con sentencia firme y ejecutoriada, no puede ordenar la entrega de la referida documentación. A fojas 54, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 96, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la falta de respuesta a la solicitud de devolución de documentos N°77316202156, presentada en la oficina de partes del SII, con fecha 30 de diciembre de 2016. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de derechos ha sido presentado dentro de plazo; y b) Si existe alguna omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere los derechos garantizados por el artículo 8° bis del Código Tributario y/o el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30 de diciembre de 2016, la parte reclamante presentó en la oficina de partes del SII, una solicitud de devolución de documentos respecto de los antecedentes que fueron presentados por dicha parte en respuesta a la Citación N°149-3. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 54, los hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. 2) Efectividad de existir una omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb54c53-100d-4131-8411-8c308f6cc469 Timbre Electrónico Noventa y nueve – 99 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 17; y, la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 39, agregada de fojas 41 a 49. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Original o copia simple, según corresponda, de los siguientes documentos agregados al expediente: 1) Copia simple de Citación N°149-3, emitida con fecha 19/07/2010, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada de fojas 9 a 11, donde consta que el SII solicitó a la reclamante acompañar una serie de documentos para acreditar los datos contenidos en su declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010; 2) Copia simple de respuesta a la Citación N°149-3, agregada de fojas 12 a 14, donde consta que la reclamante acompañó al SII una serie de documentos que individualiza en un otrosí; 3) Original de solicitud de devolución de documentos N°77316202156, agregada de fojas 15 a 17, donde consta timbre de recepción estampado por la oficina de partes del SII, con fecha 30 de diciembre de 2016; 4) Copia simple de sentencia definitiva dictada en reclamo tributario, Rol N°10.023-2011, de fecha 17/11/2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada de fojas 41 a 45; 5) Copia simple de Resolución Exenta SII N°11.326, emitida con fecha 18 de noviembre de 2010, agregada de fojas 46 a 49, que rechaza la devolución solicitada por la parte reclamante para los años tributarios 2008, 2009 y 2010. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA PARTE RECLAMADA QUE EL RECLAMO HA SIDO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO 9°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la solicitud de devolución de documentos analizada en el motivo 8°) literal (3), se debe tener por establecido que, con fecha 30 de diciembre de 2016, fue recepcionada en la oficina de partes del Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de documentos respecto de los antecedentes que fueron presentados por la reclamante en respuesta a la Citación N°149-3. 10°) Que el artículo 24 de la Ley N°19.880 dispone lo siguiente: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb54c53-100d-4131-8411-8c308f6cc469 Timbre Electrónico Noventa y nueve vuelta – 99 vta. prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”. (énfasis añadido). 11°) Que, por su parte, el artículo 21 de la citada Ley establece que: “Se considerarán interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo de adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. (énfasis añadido). 12°) Que, asimismo, el artículo 23 de la misma Ley preceptúa que: “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”. (énfasis añadido). 13°) Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha debido dictar la providencia respecto de la solicitud de devolución de documentos presentada por la parte reclamante, dentro del plazo de 48 horas, contado desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva, que corresponde al día 30 de diciembre de 2016, según lo dispone el artículo 24 de la Ley N°19.880. 14°) Que, por su lado, el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone que: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” (énfasis añadido). Según se desprende del tenor del precepto legal citado, el plazo dentro del cual el particular debe presentar su acción es de carácter netamente objetivo, puesto que dicho precepto dispone expresamente que el referido plazo debe computarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, en su defecto, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. 15°) Que, en consecuencia, la parte reclamante, en su calidad de parte interesada en la solicitud de devolución de los antecedentes presentados en su respuesta a la Citación N°149-3, ha debido intentar la acción tutelar por vulneración de derechos, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de 48 horas de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse respecto de la solicitud de devolución de documentos presentada con fecha 30 de diciembre de 2016. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que, a la fecha de interposición del presente reclamo por vulneración de derechos, han transcurrido con creces los plazos legales que establece el artículo 24 de la Ley N°19.880, para emitir tanto las providencias de mero trámite como decisiones definitivas que contempla dicho precepto legal. Arribar a una conclusión diversa, en el sentido de aceptar la prolongación de este plazo fatal más allá del lapso establecido por la ley, conduciría al absurdo de entregar al arbitrio de los reclamantes la fijación del plazo que se analiza, a través de parámetros subjetivos que pondrían en riesgo la certeza que debe existir en esta materia. 16°) Que, conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que ha transcurrido con creces el plazo legal para interponer la presente acción por vulneración de derechos, razón por la cual se acogerá la alegación de la parte reclamada relativa a la extemporaneidad del reclamo y se omitirá el análisis de las demás alegaciones, por innecesario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb54c53-100d-4131-8411-8c308f6cc469 Timbre Electrónico Cien – 100 III.- CUESTIONES FINALES 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política; los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N°19.880; los artículos 8° bis, 21, 115, 131 bis, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Óscar Contreras Blanco, RUT N°9.004.301-3 y don Juan Carlos Claro Fernández, RUT N°4.108.675-0, ambos en representación de INVERSIONES NYAR S.A., RUT N°96.529.770-7, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES NYAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : VD-18-00048-2017 RUC N° : 17-9-0000365-K Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación adb54c53-100d-4131-8411-8c308f6cc469 Timbre Electrónico 2017-12-27T10:09:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.