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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00059-2017 · 27 de junio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00059-2017
RUC
17-9-0000417-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y tres - 73 “CARIPÁN GUTIERREZ, JOHN DAVIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RIT N° ES-18-00059-2017 RUC N° 17-9-0000417-6 Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JOHN DAVIS CARIPÁN GUTIÉRREZ, chileno, soltero, Cédula de Identidad Nº17.036.464-3, domiciliado en Av. Marathón Nº2595, comuna de Macul, Santiago. En el Capítulo I.- de su reclamo, titulado: “HECHOS”, relata que el día 05 de abril de 2017, transitaba hacia la comuna de Melipilla, trasladando un Densímetro Radioactivo de Santiago a dicha localidad, en el vehículo placa patente única HPHJ 99, de propiedad de la empresa en la cual presta servicios de medición de suelos y servicios de calidad. Expone que se dirigía a la localidad de Melipilla a trabajar con el instrumento y en el control carretero de la ruta 78, fue detenido por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), a quienes les explicó que se dirigía a realizar un trabajo de inspección, pidiéndole éstos la guía de despacho para transportar el instrumento, la que mostró en ese momento, solicitándole los funcionarios más documentación, explicándoles que contaba con la guía de despacho y las instrucciones del servicio que prestaría, indicándoles además que para transportar dicho instrumento no era necesario ninguna documentación, excepto cuando va de una región a otra, donde se debe portar el permiso de la Seremi. Explica que además señaló que la empresa dueña del instrumento, le facilitó documentos extendidos por la Seremi Metropolitana donde consta que no se necesita documentación especial para transportar el instrumento. Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de la infracción individualizada en lo principal, darle curso y en definitiva se acoja declarando y dejando sin efecto dicha infracción por no tener fundamento, según lo expresado en el Código Tributario artículo 97 Nº17. A fojas 22, consta resolución del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en que se declara incompetente para conocer de la presente reclamación ordenando se remita el expediente al Tribunal competente. A fojas 30, se tiene por recepcionado ante este Tribunal oficio ordinario Nº95/2017 y por recibidos los antecedentes de la presente causa, asignándosele números de RUC y RIT correspondiente. Además, y en la misma resolución, se tiene por interpuesto reclamo y se da traslado al SII para contestar. A fojas 41, en virtud de una reposición interpuesta por el Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, a fojas 35, se confiere traslado del presente reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del mismo Servicio, por encontrarse el domicilio del reclamante en su territorio jurisdiccional. A fojas 46, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, evacuando el traslado que le fuera conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed710206-2a8e-47c6-89cb-7aead33a2ef1 Timbre Electrónico Setenta y tres vuelta – 73 vta. En el capítulo I de su libelo, titulado: “ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN”, señala que en cumplimiento de la orden de trabajo de Presencia Fiscalizadora N°10124, el día 05 de abril de 2017, aproximadamente a las 12:55 horas, don John Davis Caripán Gutierrez, RUT N°17.036.464-3, fue sorprendido transportando en el vehículo, placa patente única HRHJ-99, un Densímetro nuclear, marca Troxler, modelo 3440, sin ninguna documentación que amparara el transporte legal de dicho instrumento. Expresa que el reclamante fue fiscalizado mientras conducía por la ruta 78, a la altura del Control Carretero del SII, por los funcionarios pertenecientes a su Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Rodrigo Alarcón Araneda, RUT Nº15.179.268-5, y Ariel Salas Núñez, RUT Nº13.264.610-4, en compañía de Carabineros de Chile, quienes solicitaron al reclamante exhibir la documentación tributaria que amparaba el traslado del Densímetro. En respuesta, el reclamante señaló que, dado que no estaba realizando el transporte del Densímetro Nuclear hacia otra región, la autoridad fiscalizadora de la Subsecretaria Regional Metropolitana del Ministerio de Salud (SEREMI), no les exigía portar ninguna documentación especial para su traslado. Ante esto, los funcionarios del SII, le comunicaron que la documentación que se estaba solicitando en esta ocasión no correspondía a los documentos exigidos por la SEREMI, sino que, a la documentación legal tributaria, es decir, la competente Guía de Despacho o Factura, a lo cual el chofer insistió en que no era necesario ningún otro documento, y que no portaba documentación adicional. De este modo y debido a que el señor Caripan Gutiérrez no portaba factura o guía de despacho, ni otra documentación que justificara el traslado legal del instrumento, el funcionario Rodrigo Alarcón, procedió a cursar al reclamante, Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio 1335317, por no exhibir documentación legal tributaria que autorizara el transporte al momento de la fiscalización, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 97 N°17 del Código Tributario. En el capítulo II, se refiere al reclamo y sus fundamentos. En el capítulo III de su contestación, titulado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, expone, en primer término, sobre la legislación aplicable en los siguientes puntos: a) Facultades del SII en el ámbito de sus competencias fiscalizadoras; b) Obligaciones tributarias del contribuyente, específicamente la de emitir facturas o boletas para respaldar operaciones comerciales, exhibirlas cuando se les requiera, en especial en el traslado de mercadería sea que esta constituya venta o no; y, c) En cuanto a las demás obligaciones legales, indica que en caso de tratarse de una persona que no se encuentre obligada a emitir documento tributario, igualmente debe contar con la documentación que justifica y ampara el traslado de mercaderías o bienes muebles. Señala que, para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios también deberá emitir Guías de Despacho, al efectuar traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que, conforme a la normativa aplicable en este caso y los hechos descritos con anterioridad, es claro que, en caso de ser sorprendido por el SII, el reclamante debía contar con la documentación que ampare el traslado legal de dicho instrumento, es decir, la competente Factura o Guía de Despacho. Por lo tanto, al no contar con dichos documentos, se procedió a cursar la infracción correspondiente por dicha circunstancia. Agrega que, en relación con lo expuesto por el reclamante en atención a que al ser fiscalizado por los funcionarios del SII, les exhibió la guía de despacho que amparaba el traslado de dicho Densímetro Nuclear, manifiesta que no resulta ser efectivo, toda vez que, como se señaló, al momento de ser fiscalizado, no portaba documentación alguna que justificara el traslado del instrumento. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente señalar que si bien, para el traslado de dicho instrumento radiactivo, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Supremos del Ministerio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed710206-2a8e-47c6-89cb-7aead33a2ef1 Timbre Electrónico Setenta y cuatro – 74 de Minería, N°3 y 12, ambos del año 1985, efectivamente el reclamante no requería autorización alguna para su transporte dentro de la misma región metropolitana, lo cierto es que el funcionario del SII lo infraccionó por no portar Guía de Despacho o Factura que justificara el transporte, por lo que la reclamante se allanó en ese momento consiente de la infracción y entregó los datos necesarios para rellenar el formulario de notificación. Concluye en éste apartado que, de acuerdo a la descripción de los hechos acaecidos, y al tenor del artículo 97 N°17 del Código Tributario, la Infracción de fecha 05 de abril de 2017, Formulario 3294, N°1335317, fue cursada por haberse sorprendido al infractor al momento en que fue fiscalizado por los funcionarios del SII, sin portar documentación alguna que lo habilitara para el traslado del Densímetro Nuclear que transportaba. En segundo lugar, expone sobre la sanción aplicable, sosteniendo que conforme los antecedentes descritos, solicita se confirme la infracción cursada y se aplique el máximo de la multa contemplada en el inciso 1º del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Finalmente y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha 26 de julio del año en 2017, rechazando el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada al reclamante don John Davis Caripán Gutiérrez, RUT: 17.036.464-3, todo ello con la debida condenación en costas. A fojas 56, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 71, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 10, el acto reclamado es la Notificación de Infracción, Formulario 3294, folio N°1335317. Del examen de dicha instrumental, es posible constatar que se trata de la segunda copia (de color blanco) de un formulario autocopiativo, de formato pequeño, donde la información rellenada en forma manuscrita aparece parcialmente legible, logrando observarse sólo la fecha (05.04.2017), hora (12:55), el número de RUT Nº 17.036.464-3 y un nombre David Caripán. En otras palabras, la Notificación de Infracción que se analiza no consigna el lugar en que fue practicada, no identifica claramente al denunciado, no indica la disposición legal infringida, no menciona los hechos constitutivos de la infracción denunciada y tampoco contiene el nombre y firma del funcionario que la practicó, constando solamente un timbre pequeño en que se lee “SII Fiscalizador N°3970”. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si el reclamante incurrió en la infracción denunciada y si en definitiva exhibió o no la guía despacho requerida por el fiscalizador. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que el día 05 de abril de 2017, se fiscalizó a don John Caripán, quien trasladaba un Densímetro Radioactivo desde Santiago a Melipilla, en el vehículo placa patente única HPHJ 99; - Que producto de la fiscalización, se cursó la infracción denunciada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 56, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed710206-2a8e-47c6-89cb-7aead33a2ef1 Timbre Electrónico Setenta y cuatro vuelta – 74 vta. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 10. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 35, agregada de fojas 37 y 38; la acompañada en el otrosí de fojas 60, agregada de fojas 61 a 63; y la acompañada a fojas 67, agregada a fojas 68. - TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de don Rodrigo Alonso Alarcón Araneda y don Ariel Alejandro Salas Nuñez, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 56, según consta en acta agregada a fojas 66 y 66 vuelta. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política -cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador-, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Guía de Despacho Nº 0321824, agregada a fojas 4, donde consta que con fecha 05.04.2017 CESMEC S.A., emitió al reclamante Guía de Despacho por traslado que no constituye venta de un densímetro nuclear; (2) Factura Nº 0263239, agregada a fojas 5, donde consta que con fecha 13.06.2013 CESMEC S.A. adquirió un medidor nuclear de humedad y densidad marca Troxler 3430; (3) Resolución Exenta Nº 007179, emitido por la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana con fecha 29.01.2014, agregado a fojas 6, donde consta la autorización a la empresa CESMEC S.A. para usar un densímetro nuclear, marca Troxler, modelo 3430; (4) Comprobante de consulta de fecha 10.04.2017, agregado a fojas 8 y 9, donde consta respuesta de asistente OIRS Sub departamento salud ocupacional y prevención de riegos del Ministerio de Salud, que señala en su parte pertinente que: ““Para la autorización de transporte de un equipo móvil con fuente radiactiva sellada de 3º categoría como los densímetros nucleares u otros, serán autorizado por un año. Cada vez que el equipo sea trasladado a otra región, el titular o explotador deberá comunicarlo a la Seremi de Salud de origen y destino”. No así a los transportes dentro de una misma región, salvo que sea trasladado de una ciudad a otra, en este caso se debe informar a la Seremi de Salud correspondiente, pero no solicitar una autorización, …”; (5) Notificación de Infracción Nº 1335317, de fecha 05.04.2017, agregada a fojas 10, legible sólo según lo señalado en el motivo 1°), precedente. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Copia simple de Notificación de Infracción Nº 1335317, agregada a fojas 10, agregada a fojas 61 y 61 vuelta, donde consta que con fecha 05.04.2017, se notificó infracción del artículo 97 Nº 17 del Código Tributario al reclamante, por traslado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed710206-2a8e-47c6-89cb-7aead33a2ef1 Timbre Electrónico Setenta y cinco – 75 densímetro radiactivo de Santiago a Melipilla, sin documentación legal que avale dicho traslado, en vehículo patente HRHJ 99, reconoce a verdadero dueño de mercaderías 81.185.000-4; (2) Giro y comprobante de pago por $167.929.-, agregado a fojas 62; (3) Informe Nº 240, de 31.07.2017, agregado a fojas 63, emitido por el Jefe Grupo Cumplimiento Tributario en Terrero, depto. PYMIPE, donde se informa el detalle de los hechos que originaron la notificación de la infracción; y, (4) Certificado Nº 33 de 13.10.2017, agregado a fojas 68, emitido por la jefa departamento de administración del SII, donde consta que los señores Rodrigo Alonso Alarcón Araneda y Ariel Alejandro Sala Nuñez, tienen calidad de ministros de fe en los términos del artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 del DFL Nº 7. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de don Rodrigo Alonso Alarcón Araneda y don Ariel Alejandro Salas Nuñez, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 56, según consta en acta agregada a fojas 66 y 66 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don Rodrigo Alonso Alarcón Araneda: 1) Que es fiscalizador tributario, trabaja en el SII desde noviembre de 2015, y desde el año 2016 en el departamento de presencia fiscalizadora en la Unidad Santiago Centro; 2) Que junto a Ariel Salas y a carabineros estaban realizando control carretero en la Tenencia carretera Camino de Melipilla; 3) Que Ariel procedió a fiscalizar vehículo utilitario que detuvo carabineros, y que transportaba activo fijo sin documentación tributaria, exhibiendo solo una resolución de la Seremi que lo autorizaba para su uso pero no para su traslado ya que era material especializado un densímetro nuclear o radiactivo; 4) Que el reclamante identificó al dueño del activo fijo como la empresa donde presta sus funciones; B) Don Ariel Alejandro Salas Nuñez: 1) Que pertenece al SII desde enero del 2015; 2) Que en un control carretero en la tenencia de carreteras de Melipilla, el carabinero detuvo al vehículo de carga, al conductor John Caripan se le solicito documento tributario del traslado de un densímetro nuclear que el llevaba, contestando que no llevada documento tributario, solo un documento del Seremi y procediéndose a cursar la infracción correspondiente, que la hizo Rodrigo Alarcón; 3) Señala que la guía de despacho número 0321824 que le fue exhibida en la audiencia no le fue exhibido por la reclamante al momento de la fiscalización II.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la guía de despacho analizada en el motivo 9º) numeral (1), se ha de tener por establecido que la parte reclamante dispone de un documento tributario que ampara el traslado de bienes corporales muebles. Que, además, atendido lo expuesto en el motivo 1°) precedente y la gravedad de la copia de notificación de infracción acompañada por la reclamada, se ha de tener por establecido que los funcionarios del SII notificaron infracción a la reclamante por “Traslado de densímetro radiactivo de Santiago a Melipilla, sin documentación legal que avale dicho traslado, en HRHJ 99, vehículo patente HRHJ 99, reconoce a vendedor, dueño de las mercaderías 81.185.000-4”. Que, por su parte, conforme la tipificación establecida en el artículo 97 Nº 17 del Código Tributario, el hecho sujeto a infracción se verifica por el traslado de bienes muebles en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, lo cual no se verifica en la especie, toda vez que la infracción fue cursada de manera genérica al señalar que el traslado del bien mueble fue hecho sin documentación legal que avale dicho traslado y no se indicó, como debió haberse hecho, que la infracción se cursaba por no portar la correspondiente guía de despacho o factura, como lo indica claramente la norma. 13°) Que, el artículo 97 Nº 17, del Código Tributario, establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 17.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed710206-2a8e-47c6-89cb-7aead33a2ef1 Timbre Electrónico Setenta y cinco vuelta – 75 vta. otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.” 14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe concluir que la parte reclamada no ha logrado acreditar la comisión de la infracción por parte del reclamante, de manera tal que se deberá acoger el reclamo deducido en autos y en consecuencia dejar sin efecto la notificación de la infracción impugnada. III.- CUESTIONES FINALES. 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas, como así mismo por tener justo motivo para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 165, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don John Davis Caripán Gutiérrez, RUT N° 17.036.464-3, en contra de la Notificación de Infracción N°1335317, de fecha 5 de abril de 2017, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que, por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed710206-2a8e-47c6-89cb-7aead33a2ef1 Timbre Electrónico Setenta y seis – 76 Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed710206-2a8e-47c6-89cb-7aead33a2ef1 Timbre Electrónico 2018-06-27T16:14:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.