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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00055-2017 · 25 de mayo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00055-2017
RUC
17-9-0000431-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Sesenta – 60 “MONTAJES INDUSTRIALES MONTEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° VD-18-00055-2017 RUC N° 17-9-0000431-1 Santiago, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor Espinoza Martínez, abogado, RUT N°9.292.209-K, domiciliado en Avenida Isidora Goyenechea N°3120, Piso 8°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación convencional de MONTAJES INDUSTRIALES MONTEC S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°96.709.420-K, domiciliada en calle San Pío X N°2.460, Oficina 1508, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra de la Citación N°143, emitida con fecha 28 de abril de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto o ponga fin a dicha citación, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, con fecha 28 de abril de 2017, la reclamante recibió la Citación N°143, suscrita por don Valdemar Guzmán Pérez, Fiscalizador, doña Bapsy Arias Gaete, Jefe de Grupo N°2, y doña Fabiola Adrovez Espinoza, Abogado, todos del Segundo Grupo de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la presentación de antecedentes para la revisión de la renta del año tributario 2014. Expone que, con fecha 26 de agosto de 2014, mediante Notificación N°67943, la reclamante fue fiscalizada por Impuesto a la Renta, por los períodos 2013-2014. Agrega que en dicho proceso de fiscalización fue representada por el auditor externo don Manuel Carreño y, luego de un exhaustivo proceso, dicha fiscalización concluyó ordenándose la devolución de PPUA por $432.086.217. Afirma que, respecto del año comercial 2013, presentó y justificó y el Servicio de Impuestos Internos revisó y aprobó cada una de las partidas que componen su declaración, según la contabilidad de la reclamante. Añade que todo esto se enmarcó en el programa de revisión del año tributario 2014, identificado con las siglas A.4.2014. Asegura que, al término de esta revisión, no fue formulada ninguna observación o rechazo a las distintas partidas justificadas de su renta del AT 2014 y, de hecho, no existió ninguna citación y liquidación posterior. Expresa que, dado que en dicho ejercicio la reclamante tuvo una pérdida tributaria por $2.286.709.748, tras la exhaustiva presentación de los antecedentes, todos ellos fueron validados y aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, permitiendo así la devolución de la cifra solicitada por PPUA. Indica que no resulta legalmente procedente que, si esta fiscalización ya fue realizada y la reclamante no se encuentra en ninguna de las situaciones de excepción que establece la ley, con posterioridad se vuelva a iniciar un nuevo proceso de fiscalización, que considere el mismo tipo de impuesto y período. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 8° bis número 2°, 59 y 155 del Código Tributario. Manifiesta que, en el caso de autos, el acto vulneratorio es la Citación N°143 de fecha 28 de abril de 2017, ya que se realizó con infracción a lo dispuesto en los artículos 8 B (sic) números 2 y 6 y 59 del Código Tributario. Agrega que dicha infracción se genera porque la Citación desconoce el derecho del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico Sesenta vuelta – 60 vta. contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, que ya fueron otorgadas en el proceso de Fiscalización iniciado con fecha 26 de agosto de 2014, mediante Notificación N°67943. Menciona que, de igual forma, infringe el derecho del contribuyente a eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio, que son todos aquellos aportados, revisados y aprobados en la fiscalización antes dicha. Señala que esta citación también infringe el artículo 59 del Código Tributario, pues iniciada una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes, la que se produjo con la Notificación N°67943 de fecha 26 de agosto de 2014, debió emitirse Citación, Liquidación o Giro, dentro del plazo fatal de 9 meses o, a lo sumo de 12 meses, si se encuentra en alguna de las situaciones de excepción legal, lo que no ocurrió. Sostiene que el acto vulneratorio afecta la garantía constitucional del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política. Afirma que la reclamante tiene un derecho de propiedad sobre la devolución ya recibida de PPUA por la suma de $432.086.017, que mediante la actual Citación pretende serle privado; y también tiene un derecho de propiedad respecto de los bienes incorporales conformados por los estatutos jurídicos o de derechos que le otorgan los artículos 8 B (sic) números 2 y 6 y 59 del Código Tributario. A fojas 19, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 24, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante dio aviso de inicio de actividades el 21/09/1994, en el giro de preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras y, luego, amplió su giro a alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos N.C.P. y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Expone que, dentro de sus facultades legales, el Servicio implementó el programa de fiscalización selectiva denominado “IVA Cadena de Proveedores de Nivel”, abocado a la revisión de la correcta declaración del IVA. Agrega que, con fecha 01/09/2015, se practicó la Notificación N°213, folio N°19926, mediante la cual se solicitó que, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presentara los antecedentes que en ella se detallan, a fin de acreditar la veracidad de sus declaraciones mensuales de impuestos, correspondientes a los períodos de agosto de 2012 a julio de 2015. Añade que el 06/10/2015, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 63, el contribuyente aportó los documentos que se detallan en el acta de recepción de documentos Formulario 3309 de la misma fecha, motivo por el cual no le son aplicables los beneficios establecidos en el artículo único de la ley N°18.320. Expresa que, luego de requeridos y aportados otros tantos antecedentes, se le notificó la Citación N°195 de 09/09/2016, mediante la cual se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos, respecto de los siguientes conceptos: (i) Referencia N°1: IVA Crédito Fiscal no acreditado; y, (ii) Proporcionalidad IVA Crédito Fiscal. Agrega que el contribuyente dio respuesta con fecha 08/11/2016, pero analizados los antecedentes aportados, el Servicio concluyó dictar las liquidaciones N°1 a 7, de 12 de enero de 2017, reclamados en los autos RUC N°17-9-0000368-4, seguidos ante este mismo Tribunal. Indica que, congruentemente con el proceso de fiscalización descrito, donde se determinaron diferencias de IVA, fue notificado del Formulario N°3285, folio 898416, mediante el cual se le solicitó al contribuyente que presentara, hasta el día 03 de marzo de 2017, los antecedentes contables y sustentatorios que acrediten la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, conforme a las diferencias de IVA determinadas en las Liquidaciones 01 a 07 citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico Sesenta y uno – 61 Manifiesta que el actor no presentó los antecedentes solicitados a través de la notificación folio N°898416, atendido lo cual se concluyó emitir y notificar la Citación N°143, de 28 de abril de 2017. Agrega que, de esta forma, respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se hace necesario que el contribuyente acredite la verdad del contenido de la declaración presentada en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2014. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado derecho alguno del contribuyente, mediante la dictación de la Citación N°143 de 28 de abril de 2017. Con respecto del artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, hace presente que el derecho contenido en dicha norma no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la acción para exigir reintegros de las sumas pagadas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como ocurre en el caso sub judice. Con respecto al artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, sostiene que el contribuyente no se ha referido siquiera someramente al procedimiento de fiscalización en que habría aportado los antecedentes solicitados a través de la Citación N°143, ni mucho menos ha singularizado los antecedentes que se estarían requiriendo a través de dicha actuación pero que ya se encontrarían en poder de esa Administración Tributaria. Agrega que toda la documentación aportada por el reclamante que concluyó en la dictación de las Liquidaciones N°1 a 7, de 12 de enero de 2017, fue devuelta con fecha 10 de febrero de 2017, según acta F3309, folio N°95. Con respecto al artículo 59 del Código Tributario, explica que el procedimiento especial de reclamo por vulneraciones de derechos, puede originarse producto de las infracciones a los derechos contenidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política y no a consecuencia de la supuesta transgresión del artículo 59 del Código Tributario. Agrega que, de esta manera, no hay impedimento alguno para que el Servicio pueda revisar un año supuestamente auditado con anterioridad. Añade que, en el caso particular, las diferencias que se pudieran detectar en la declaración de impuesto a la renta A.T. 2014, son la consecuencia jurídica lógica de la fiscalización al IVA que concluyó con la emisión de las Liquidaciones N° 1 a 7 de 12 de enero de 2017, reclamadas en los autos RUC N°17-9-0000368-4. Con respecto al artículo 19 N°19 de la Constitución Política, expone que ese Servicio, mediante la actuación reclamada, en caso alguno podría solicitar el reintegro de la devolución aludida, toda vez que ello, de ser procedente, debería materializarse mediante la liquidación respectiva. Agrega que esa administración cuenta con las facultades legales para ello, según lo dispone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término y como otras alegaciones, esgrime la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, el principio de conservación del acto administrativo consagrado en el artículo 13 de la Ley N°19.880 y la carga de la prueba establecida en el artículo 21 del Código Tributario. A fojas 31, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 58, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 13 vuelta, mediante la Citación N°143, emitida con fecha 28 de abril de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se solicitó a la parte reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, en los términos que se especifican en su “Hoja de Trabajo N°2, Monto de Diferencias Detectadas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico Sesenta y uno vuelta – 61 vta. Los principales fundamentos fácticos de la citación radican en que el contribuyente fue fiscalizado conforme al Programa Selectivo denominado “IVA Cadena de Proveedores Tercer Nivel”, cuyo resultado derivó en las Liquidaciones N° 01 al 07, las cuales fueron notificadas el día 12/01/2017, mediante formulario 3300, folio 1514324. Debido a esto, el día 24/02/2017 se practicó notificación según formulario N°3285, folio 898416, notificada por cédula, para que presentara el día 03/03/2017 antecedentes relacionados al Impuesto a la Renta del año tributario 2014, conforme a las diferencias de IVA determinadas en las Liquidaciones N° 01 al 07, pero el contribuyente no presentó los antecedentes solicitados en la notificación, por lo que se hace necesario que acredite con documentación tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la veracidad del contenido de la declaración presentada en el Formulario 22, folio 50896464, correspondiente al año tributario 2014. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la Citación N°143, de fecha 28 de abril de 2017, vulnera los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8° bis inciso primero Nos. 2 y 6 del Código Tributario, en el artículo 59 del Código Tributario y en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. 3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 28 de abril de 2017, mediante la Citación N°143, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante que acredite la veracidad del contenido de la declaración presentada en el Formulario N°22, folio 50896464, correspondiente al año tributario 2014. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 31, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere algún derecho del contribuyente. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 18; y, la acompañada e individualizada en escrito de fojas 44, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°104-2017, según da cuenta el certificado de fojas 49. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico Sesenta y dos – 62 técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°143, emitida con fecha 28 de abril de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 7 a 13 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Notificación N°67943, de fecha 26/08/2014, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 17 a 18, que contiene un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, en el marco de la fiscalización de su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por el año tributario 2014, que forma parte del programa denominado Selectivos S-01/S-06 AT 2014, cuyo alcance está referido a la determinación de la pérdida tributaria y los créditos por impuesto de primera categoría involucrados; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°104-2017: (B.1) Numerosos correos electrónicos, que registran comunicaciones entre la reclamante y el SII, entre septiembre de 2014 y febrero de 2015, que dan cuentas del envío de información de la reclamante al SII, en el marco de un proceso de fiscalización que consideró aspectos como cuadratura de ingresos del período de enero a diciembre de 2013, información de cuentas de gastos, cuadratura Formulario 29, cuadro de activo fijo y corrección Libro FUT al 31.12.2013; (B.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, Año Tributario 2014, folio N°230524504, que sólo consta de las páginas 1, 4 y 6 de un total de 8 páginas; (B.3) Documento denominado “Consulta de Estado Declaración de Renta 2014”, donde consta que la reclamante con fecha 06/02/2015 rectificó en la Unidad del SII su declaración de renta, folio N°50896464, además costa que el SII autorizó a la Tesorería General de la República la devolución del monto retenido inicialmente y se emitió cheque por $1.256.174.931 y también consta que la declaración folio 230524504 fue anulada por rectificatoria. II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8° BIS NOS. 2 Y 6 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EN EL ARTÍCULO 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los derechos que la parte reclamante considera vulnerados, a través de la emisión de la Citación N°143, de 28 de abril de 2017. a) Con respecto al derecho establecido en el artículo 8° bis, inciso primero, número 2 del Código Tributario 11°) Que la parte reclamante ha alegado que la citación materia de autos desconoce el derecho del contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, que ya fueron otorgadas en el proceso de fiscalización iniciado con fecha 26 de agosto de 2014, mediante Notificación N°679943. 12°) Que, según se desprende del mérito de la Notificación N°67943, de fecha 26/08/2014, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), con dicha fecha el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de fiscalización a la parte reclamante, con el fin de revisar su solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, relativa al año tributario 2014. Además, no existe discusión entre las partes en torno a que la parte reclamante obtuvo, en forma completa y oportuna, la devolución solicitada de Pago Provisional por Utilidades Absorbida, relativa al año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico Sesenta y dos vuelta – 62 vta. 13°) Que el artículo 8° bis, inciso primero, número 2° del Código Tributario dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.” (énfasis añadido). 14°) Que, sin embargo, el artículo 59, inciso primero del citado Código establece que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. (...).”. A su vez, el artículo 63, inciso primero del mismo Código preceptúa que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que adeuden o pudieren adeudarse.”. Su inciso segundo agrega que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”. 15°) Que, por otra parte, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte debidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentada entre el último día del mes anterior al de la devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ya obtuvo, en forma completa y oportuna, la devolución solicitada para el año tributario 2014, de forma tal que la citación materia de autos, practicada con posterioridad a la época en que se hizo efectiva dicha devolución, no ha vulnerado el derecho establecido en el artículo 8° bis, inciso primero, número 2° del Código Tributario, sino que la citación impugnada tiene por objeto revisar la situación tributaria de la parte reclamante, con el evidente propósito de hacer efectiva una eventual restitución de todo o parte de la devolución recibida por la actora, en virtud del precepto contenido en el artículo 97, inciso final de la ley sobre Impuesto a la Renta. b) Con respecto al derecho establecido en el artículo 8° bis, inciso primero, número 6 del Código Tributario 17°) Que la parte reclamante ha alegado que la citación materia de autos infringe el derecho del contribuyente a eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio, que son todos aquellos aportados, revisados y aprobados en la fiscalización anterior. Sin embargo, la parte reclamante no ha señalado, con claridad y precisión, cuáles son los documentos que fueron aportados, revisados y aprobados en la referida fiscalización. Tampoco dicha parte ha señalado y acreditado, a través del acta de entrega de documentos respectiva y demás medios de prueba pertinentes, que tales antecedentes aún se encontraban en manos del Servicio de Impuestos Internos a la época de la emisión de la citación materia del presente reclamo. 18°) Que el artículo 8° bis, inciso primero, número 6° del Código Tributario dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico Sesenta y tres – 63 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la citación impugnada en estos autos no ha vulnerado el derecho establecido en el artículo 8° bis, inciso primero, número 6° del Código Tributario, por cuanto no se ha acreditado que a través de la citación se hayan requerido antecedentes que estaban en poder del Servicio de Impuestos Internos. c) Con respecto a la infracción del artículo 59 del Código Tributario 20°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente a fojas 4 vuelta de autos que “(...) en la situación que nos ocupa, dentro del plazo legal el Servicio fiscalizó y resolvió positivamente la petición de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas planteada por el contribuyente.”. 21°) Que el artículo 59, inciso final del Código Tributario prescribe que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con las absorciones de pérdidas.”. 22°) Que, a partir de los hechos reconocidos por la propia reclamante y la disposición legal citada, resulta forzoso concluir que la citación materia de autos no ha infringido lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. d) Con respecto al derecho establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política 23°) Que la citación del contribuyente, establecida en el artículo 63 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente dentro del Libro Primero, Título IV del Código Tributario, que trata de los Medios especiales de fiscalización–, constituye precisamente un medio de fiscalización con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos y, como tal, no puede afectar el derecho de propiedad de los contribuyentes, pues no está destinada a resolver solicitudes de devolución; ni tampoco a liquidar, reliquidar o girar impuestos, diferencias de impuestos o restituciones de sumas devueltas indebidamente a los contribuyentes. Por tal motivo, resulta forzoso concluir que la citación impugnada no afecta el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. III.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los considerandos precedentes, en nada afecta la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 31, inciso tercero, número 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 19 N°24 de la Constitución Política; los artículos 8° bis, 25, 59, 60, 63, 115, 134, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Víctor Espinoza Martínez, abogado, RUT N°9.292.209-K, en representación de MONTAJES INDUSTRIALES MONTEC S.A., RUT N°96.709.420-K, en contra de la Citación N°143, emitida con fecha 28 de abril de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico Sesenta y tres vuelta – 63 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MONTAJES INDUSTRIALES MONTEC S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° VD-18-00055-2017 RUC N° 17-9-0000431-1 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d067e5b2-7dde-498e-8e56-2088c9ca2a73 Timbre Electrónico 2018-05-25T13:36:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.