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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00065-2017 · 31 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00065-2017
RUC
17-9-0000529-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y uno – 51 “VALENZUELA FIGUEROA, MARIELA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000529-6 RIT N° ES-18-00065-2017 Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor Espinoza Martínez, abogado, RUT N°9.292.209-K, domiciliado en Avenida Isidora Goyenechea N°3120, piso 8, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación convencional de doña MARIELA ELENA VALENZUELA FIGUEROA, contadora, RUT N°12.463.518-7, domiciliada en calle San Pío X N°2460, oficina 1508, comuna de Providencia, quien de conformidad a los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en procedimiento especial por aplicación de multa, en contra de la Notificación de Infracción N°1035745, por presunta infracción a alguna norma del Código Tributario, solicitando que se deje sin efecto o anule la infracción informada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, con fecha 29 de mayo de 2017, la reclamante recibió en su domicilio la Notificación de Infracción N°1035745, aparentemente suscrita por el Funcionario don Valdemar Guzmán Pérez, RUT N°15.591.116-3, por una presunta infracción a alguna norma del Código Tributario. Como primera excepción o defensa de fondo, alega la nulidad de la Notificación de la Infracción N°1035745, por incumplimiento de requisito legal del artículo 12 del Código Tributario, exponiendo que se puede apreciar en la copia de la cédula dejada en el domicilio de la reclamante que la misma es total y absolutamente ilegible, es decir, no se aprecia en ella ningún signo manuscrito o tipográfico razonablemente visible, que permita tomar conocimiento serio y real de su contenido. Agrega que esta grave omisión, que manifiesta una notable desprolijidad del funcionario y puede presuponer una intención de provocar indefensión en la persona notificada, vicia por sí sola y absolutamente la notificación de infracción, lo que transgrede los derechos consagrados en el artículo 8 bis Nos. 3 y 5 del Código Tributario. Añade que, en el caso de la reclamante, esta omisión es particularmente grave, ya que no tiene información de estar afecta a algún proceso de fiscalización y su situación tributaria se encuentra al día. En subsidio de la excepción de nulidad, opone excepción o defensa de fondo de imposibilidad de dar cumplimiento a la fiscalización presuntamente infringida, por defectos de forma y fondo de las Notificaciones N°898421 de fecha 06.04.2017 y N°898422 de fecha 11.04.2017, en que la presunta infracción se sustenta. Agrega que tras haber recibido copia vacía de contenido de la Notificación N°1035745, la reclamante se impuso por otros medios de su contenido y constató que se trata de una presunta infracción al N°15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no dar cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo conforme a lo solicitado en Notificación según folio 898421 de 06.04.2017 y Notificación según folio 898422 de 11.04.2017. Afirma que no es efectivo lo afirmado en dicha formulación de cargos, sino que es improcedente, ya que la Notificación N°898421 corresponde a un requerimiento de comparecencia personal para toma de declaración jurada en su calidad de contadora de la sociedad Montajes Industriales Montec S.A.; y, la Notificación N°898422 corresponde a una reiteración de la Notificación 898421. Añade que en ambas notificaciones no se da cumplimiento al artículo 12 del Código Tributario, ya que no contienen ningún dato necesario para su acertada inteligencia. En subsidio de las defensas anteriores, opone defensa de imposibilidad material o física de dar cumplimiento a la comparecencia personal requerida en las Notificaciones Nos. 898421 y 898422, pues a la fecha de citación la reclamante se encontraba fuera del territorio nacional. A fojas 12, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico Cincuenta y uno vuelta – 51 vta. A fojas 17, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Notificación de Infracción folio N°1035745 y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes respecto del contribuyente Montajes Industriales Montec S.A., se citó en dos oportunidades a la contadora de dicha sociedad, doña Mariela Elena Valenzuela Figueroa, mediante Notificaciones Nos. 089421 (sic) y 0898422, de fechas 06.04.2017 y 11.04.2017, respectivamente. Agrega que se requería su comparecencia para toma de declaración jurada conforme los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. Añade que, ante la incomparecencia de la requerida, se configuró la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, por lo cual, con fecha 29/05/2017, se notificó a la reclamante la infracción mediante Formulario 3294, folio 1035745. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone las obligaciones contenidas en los artículos 34 y 60 del Código Tributario. En segundo término, en cuanto a la ilegalidad en la Notificación de Infracción N°1035745, expresa que la reclamante señala en su escrito que dicho acto es ilegible, acusando al fiscalizador de su desprolijidad. Agrega que dicha alegación carece de toda validez, desde el momento en que la reclamante conocía de las Notificaciones Nos. 898421 y 898422, donde queda claro el motivo de la citación. Añade que no se aprecia de qué manera se vulneraría el artículo 8° bis del Código Tributario, ya que, emplazada legalmente a comparecer, ésta no lo hizo, configurándose la infracción cursada. Afirma que no puede existir nulidad de una actuación válida, realizada por funcionario competente y en pleno ejercicio de sus atribuciones. En tercer lugar, en cuanto a la supuesta imposibilidad de la reclamante de dar cumplimiento a la fiscalización, indica que ésta se encuentra inscrita para recibir notificaciones mediante correo electrónico, siendo notificada por este medio para comparecer por las Notificaciones Nos. 898421 y 898422. Agrega que es citada en su calidad de contadora de una sociedad, sin que la circunstancia de no “explicar el objeto de la fiscalización, aspectos que serán consultados, etc .”, vulnere de alguna manera la norma o impida al contribuyente un acertado entendimiento de la misma, por cuanto de la redacción queda claro que su obligación era comparecer a prestar una “declaración jurada”. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de comparecer en las fechas de las citaciones, por encontrarse fuera del país, manifiesta que no existe norma alguna en el Código Tributario que exima a una persona de su deber de comparecer a una citación para prestar declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, sin perjuicio de ello, la reclamante pudo, una vez llegada al país, concurrir a excusarse de su inasistencia. A fojas 27, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 41, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 7, el acto reclamado es la Notificación de Infracción, Formulario 3294, folio N°1035745. Del examen de dicha instrumental, es posible constatar que se trata de la segunda copia (de color blanco) de un formulario autocopiativo, de formato pequeño, donde la información rellenada en forma manuscrita aparece completamente ilegible, excepto por un timbre pequeño. En otras palabras, la Notificación de Infracción que se analiza no consigna el lugar, fecha y hora en que fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico Cincuenta y dos – 52 practicada, no identifica al denunciado, no indica la disposición legal infringida, no menciona los hechos constitutivos de la infracción denunciada y tampoco contiene el nombre y firma del funcionario que la practicó, constando solamente un timbre pequeño en que se lee “SII Fiscalizador N°3505”. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular o dejar sin efecto la Notificación de Infracción reclamada, debido a que es total y absolutamente ilegible; en subsidio, en razón de la imposibilidad de dar cumplimiento a la fiscalización presuntamente infringida, por defectos de forma y fondo en las Notificaciones Nos. 898421 y 898422 del 06.04.2017 y 11.04.2017, respectivamente; y, en subsidio, por la imposibilidad material o física de dar cumplimiento a la comparecencia requerida en las Notificaciones Nos. 898421 y 898422, pues en dicha época la reclamante se encontraba fuera del territorio nacional. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Las Notificaciones Nos. 0898421 y 0898422, del 06.04.2017 y 11.04.2017, respectivamente, requirieron a la parte reclamante comparecer personalmente a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, para la toma de declaración jurada, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. - Con fecha 29 de mayo de 2017, la parte reclamante recibió en su domicilio una Notificación de Infracción, contenida en el Formulario 3294, folio N°1035745. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 27, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Efectividad que la parte denunciada estuvo imposibilitada de comparecer al Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración, por encontrarse fuera del país. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 8 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 32, agregada a fojas 33 y 34; y, la agregada a fojas 47 y 48, en respuesta a Oficio N°192-2017 de este tribunal, agregado a fojas 37. 6°) Que la parte reclamada, no obstante desestimar las alegaciones de la reclamante, no aportó al proceso antecedentes o documentos con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al Servicio de Impuestos Internos la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico Cincuenta y dos vuelta – 52 vta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Segunda copia (de color blanco) de Notificación de Infracción, Formulario 3294, folio N°1035745, agregada a fojas 7, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (2) Fotocopia simple de Notificación N°0898421, Formulario 3285, de 06 de abril de 2017, agregada a fojas 8, que requiere la comparecencia personal de la reclamante, en primer requerimiento, para el día 10.04.2017, a las 11:00 horas, en dependencias del Servicio, para toma de declaración jurada, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, en su calidad de contadora de la sociedad Montajes Industriales Montec S.A., RUT 96.709.420-K; (3) Fotocopia simple de Notificación N°0898422, Formulario 3285, de 11 de abril de 2017, agregada a fojas 8 vuelta, que requiere la comparecencia personal de la reclamante, en segundo requerimiento, para el día 17.04.2017, a las 11:00 horas, en dependencias del Servicio, para toma de declaración jurada, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, en su calidad de contadora de la sociedad Montajes Industriales Montec S.A., RUT 96.709.420-K; (4) Fotocopias autorizadas de cuatro páginas del pasaporte de la reclamante, agregadas a fojas 33 y 34, donde consta un timbre de Policía de Investigaciones, que registra su salida de Chile con fecha 27 de marzo de 2017, y otro timbre de Policía de Investigaciones que registra su ingreso a Chile el día 01 de mayo de 2017, así como también otro timbre en idioma extranjero; y, (5) Ordinario N°14454, emitido con fecha 29 de septiembre de 2017, por el Departamento de Control de Fronteras de Policía de Investigaciones de Chile, en respuesta al Oficio N°192-2017, de 11 de septiembre de 2017, enviado por este tribunal de acuerdo a lo solicitado en el otrosí de fojas 32, donde se informa que la reclamante registra una salida del país, con fecha 27 de marzo de 2017, a través de Arturo Merino Benítez, con destino a Estados Unidos; una entrada al país, con fecha 01 de mayo de 2017, a través de Arturo Merino Benítez, procedente de Estados Unidos; y, no constan otras salidas en los meses de marzo, abril y/o mayo de 2017. II.- EN CUANTO A PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO O ANULAR LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN RECLAMADA 10°) Que, para una adecuada exposición y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante. a) En cuanto a la excepción de nulidad de la Notificación de Infracción, opuesta por vía principal, en razón de ser total y absolutamente ilegible.- 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la segunda copia de la Notificación de Infracción, Formulario 3294, folio N°1035745, agregada a fojas 7, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, se debe tener por acreditado que la información rellenada en dicho formulario es completamente ilegible, de modo que esta acta de denuncia no consigna el lugar, fecha y hora en que fue practicada, no identifica al denunciado, no menciona los hechos que se le imputan y tampoco contiene el nombre y firma del funcionario que la practicó. Adicionalmente, el funcionario que suscribió esta denuncia no ha sido presentado como testigo para que ratifique los hechos que se le imputan a la parte reclamante. Tampoco el original (de color verde) o la primera copia (de color amarillo) de la Notificación de Infracción –donde debería constar la información rellenada en el referido formulario– ha sido acompañado al proceso por la parte reclamada. Sin embargo, la parte reclamante ha reconocido a fojas 3 de autos que “(...) se impuso por otros medios de información referente al contenido de la misma y pudo constatar que se trata de una presunta infracción al Número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en ‘no dar cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos 34 y 60 inciso penúltimo conforme a lo solicitado en Notificación según Folio 898421, de fecha 6 de Abril de 2017 y Notificación según Folio 898422 de fecha 11 de Abril de 2017.’ ”, notificaciones que dicha parte aportó al proceso, las cuales se encuentran agregadas a fojas 8 y 8 vuelta y que fueron examinadas en el considerando 9°) números (2) y (3). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico Cincuenta y tres – 53 12°) Que, en virtud del concepto “extendido” de acto administrativo contenido en el artículo 3°, inciso sexto de la Ley N°19.880, la “Notificación de Infracción” que se analiza es una especie o tipo de acto administrativo –que la doctrina más autorizada suele denominar “acta de inspección” o “acta de fiscalización” y que el artículo 165 del Código Tributario llama simplemente “denuncia”–, a través de la cual se plasma el ejercicio de las facultades de control del Servicio de Impuestos Internos y que constituye una prueba de cargo o elemento inicial fundamentador del presente procedimiento sancionador. Por tanto, la denuncia contenida en la segunda copia de la Notificación de Infracción entregada a la parte reclamante debería constar por escrito, exigencia derivada del principio de escrituración que establece el artículo 5° de la Ley 19.880. Además, debería indicar el lugar, la fecha y la hora en que fue practicada, requisito derivado de la exigencia constitucional que el funcionario denunciante lo haga dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. También debería individualizar al denunciado e indicar los hechos que se le imputan y cómo fueron constatados o percibidos por el funcionario denunciante. Por último, debería individualizar al funcionario que la extiende, exigencia que se justifica en la necesidad de precisar la competencia funcionaria de quien aparece suscribiéndola. 13°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. 15°) Que, si bien el defecto o vicio alegado por la actora recae sobre elementos esenciales de la denuncia que se analiza y tiene la gravedad o trascendencia suficiente para provocar por sí solo su nulidad, en este caso no ha ocasionado un perjuicio a la parte reclamante, pues ésta ha reconocido que se impuso por otros medios del contenido de la misma y, además, ha presentado en tiempo y forma su reclamo en contra de tal denuncia, formulando varias alegaciones y presentando pruebas destinadas a desvirtuarla. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, a juicio de esta magistratura no resulta procedente anular o dejar sin efecto la Notificación de Infracción que se analiza, en razón de ser completa y absolutamente ilegible, pues este defecto o vicio, a pesar de su incuestionable gravedad, no ha provocado perjuicio a la parte reclamante. b) En cuanto a la excepción o defensa de fondo, opuesta en forma subsidiaria, relativa a la imposibilidad de dar cumplimiento a la fiscalización presuntamente infringida, por defectos de forma y fondo en las Notificaciones Nos. 898421 y 898422 del 06.04.2017 y 11.04.2017, respectivamente.- 17°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Notificaciones Nos. 0898421 y 0898422 del 06.04.2017 y 11.04.2017, se debe tener por establecido que ellas contienen un primer y segundo requerimiento, para que la parte reclamante comparezca personalmente el día 10.04.2017 y el día 17.04.2017, respectivamente, en ambos casos a las 11:00 horas, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, para la toma de declaración jurada, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, en su calidad de contadora de la sociedad Montajes Industriales Montec S.A., RUT 96.709.420-K. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico Cincuenta y tres vuelta – 53 vta. 18°) Que el artículo 34 del Código Tributario dispone que “Están obligadas a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción (...).”. Por su parte, el artículo 60, inciso penúltimo del Código Tributario establece que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. (...).”. 19°) Que resulta suficientemente claro que ambas notificaciones constituyen actos de trámite o preparatorios, vale decir, actos de carácter instrumental, que integran un procedimiento de fiscalización y que se dictan con el objeto de hacer posible un acto definitivo posterior. 20°) Que el artículo 15, inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “... los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan la indefensión.”. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el contenido o texto de las notificaciones que se analizan ha sido idóneo y suficiente para requerir la comparecencia de la parte reclamante a atestiguar o declarar bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes relacionados con la sociedad Montajes Industriales Montec S.A., RUT 96.709.420-K, debiendo desestimarse que la falta de mayores detalles o precisiones acerca de los objetivos y materias de la declaración requerida le hayan ocasionado la imposibilidad de dar cumplimiento a los deberes establecidos en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. c) En cuanto a la defensa, opuesta por vía subsidiaria, relativa a la imposibilidad material o física de dar cumplimiento a la comparecencia requerida en las Notificaciones Nos. 898421 y 898422, pues en dicha época se encontraba fuera del territorio nacional.- 22°) Que, atendida la gravedad y precisión del Ordinario N°14454, emitido con fecha 29 de septiembre de 2017, por el Departamento de Control de Fronteras de Policía de Investigaciones de Chile, analizado en el motivo 9°) numeral (5), así como su conexión y concordancia con las fotocopias autorizadas de cuatro páginas del pasaporte de la parte reclamante, analizadas en el mismo motivo 9°) numeral (4), se debe tener por acreditado que dicha parte estuvo ausente o fuera del territorio nacional, durante el período comprendido entre el día 27 de marzo de 2017 y el día 01 de mayo de 2017. 23°) Que el artículo 97, número 15.- del Código Tributario dispone que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (...) 15.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.”. 24°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en los preceptos legales citados, cabe concluir que la parte reclamante estuvo imposibilitada de comparecer personalmente los días 10 de abril de 2017 y 17 de abril de 2017, en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, para la toma de declaración jurada, de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, en su calidad de contadora de la sociedad Montajes Industriales Montec S.A., tal como le fue requerido a través de las Notificaciones Nos. 0898421 y 0898422 del 06.04.2017 y 11.04.2017, en razón de encontrarse fuera del territorio nacional, motivo por el cual no es posible atribuirle o imputarle el incumplimiento de alguna de las obligaciones –o, con mayor propiedad, deberes– establecidos en los artículos 34 o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, debiendo ser acogida la defensa de la actora que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro – 54 III.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 5°, 13 y 15 de la Ley N°19.880; los artículos 12, 34, 60, 97 N° 15, 115, 124, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción de nulidad, opuesta por vía principal, en el reclamo de lo principal de fojas 1, por don Víctor Espinoza Martínez, RUT N°9.292.209-K, en representación de doña MARIELA ELENA VALENZUELA FIGUEROA, RUT N°12.463.518-7, en contra de la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1035745, de fecha 29 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en el considerando 16°) de esta sentencia. II.- Que se rechaza la excepción o defensa de fondo de imposibilidad de dar cumplimiento a la fiscalización, opuesta por vía subsidiaria, en el reclamo de lo principal de fojas 1, por don Víctor Espinoza Martínez, RUT N°9.292.209-K, en representación de doña MARIELA ELENA VALENZUELA FIGUEROA, RUT N°12.463.518-7, en contra de la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1035745, de fecha 29 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en el considerando 21°) de esta sentencia. III.- Que se acoge la defensa de imposibilidad de comparecer personalmente a prestar declaración, opuesta por vía subsidiaria, en el reclamo de lo principal de fojas 1, por don Víctor Espinoza Martínez, RUT N°9.292.209-K, en representación de doña MARIELA ELENA VALENZUELA FIGUEROA, RUT N°12.463.518-7, en contra de la Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1035745, de fecha 29 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en el considerando 24°) de esta sentencia, dejándose ésta sin efecto en todas sus partes. IV.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro vuelta – 54 vta. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VALENZUELA FIGUEROA, MARIELA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 17-9-0000529-6 RIT N° ES-18-00065-2017 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c8bb48-a7a1-45db-baec-4f145e057a70 Timbre Electrónico 2017-10-31T13:25:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.