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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00072-2017 · 28 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00072-2017
RUC
17-9-0000580-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y nueve-59- “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Duarte Ahumada Manuel” RUC N° 17-9-0000580-6 RIT N° GS-18-00072-2017 Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, rola Reservado DJU.16.000 N°10, de fecha 10/07/2017, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°07, de 05/07/2017, respecto al contribuyente MANUEL RENÉ DUARTE AHUMADA, RUT N° 7.836.321-5, junto con documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°07, de fecha 05/07/2017, mediante la cual don Diego Abarca González, Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente MANUEL RENÉ DUARTE AHUMADA, RUT N° 7.836.321-5, con giro otros servicios agrícolas, con domicilio en Paillaco Nº926, Tejas de Chena, San Bernardo, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 Nº5 del Código Tributario. En el capítulo I del Acta, individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de su Denuncia, denominado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, indica que a partir de los antecedentes de que dispone el SII en sus bases de datos, se logró determinar que el contribuyente auditado, durante el año tributario (en adelante, AT) 2015, no presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, formulario 22, no obstante haber registrado en sus formularios 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, durante dichos períodos, IVA débitos fiscales que dan cuenta de haber obtenido ingresos por la realización de operaciones propias de su giro, tal como señala cuadro explicativo referido a los ingresos determinados para el AT 2015, desde enero a diciembre del año 2014. Hace presente que, respecto al mes de marzo de 2014, el contribuyente no presentó su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, formulario 29, no obstante haber efectuado operaciones gravadas con impuesto a las ventas y servicios, según da cuenta cuadro explicativo con el siguiente detalle: Factura Nº951 de fecha 12/03/2014, emisor RUT Nº76.099.789-7, Aconcagua Food S.A, valor neto $13.056.000, IVA $2.480.640, Total $15.536.640. En el capítulo III del Acta, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, indica que, de acuerdo a los antecedentes precedentemente referidos, se concluye que el contribuyente individualizado, durante el AT 2015, dolosamente no presentó Declaraciones Anuales [sic] de Impuesto a la Renta, formulario 22, no obstante haber obtenido ingresos por operaciones propias de su giro, según dan cuenta sus propias Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos a la Renta [sic], por lo que sabía o no podía menos que saber, que se encontraba obligado a presentar anualmente sus Declaraciones [sic] de Impuesto a la Renta, formulario 22 y declarar los ingresos obtenidos por el desarrollo de su giro, y no obstante aquello, no lo hizo, lo que influyó en forma directa en la determinación de los impuestos que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales, siendo el único beneficiario con esta conducta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdcd81ce-6ef8-408b-a605-ccfbc8e66f7a Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta -59 vta.- En el Capítulo IV de su Denuncia, denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista, individualizando los más fundamentales. En el capítulo V del Acta, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que el perjuicio fiscal ocasionado respecto del Impuesto a la Renta, actualizado al mes de marzo de 2017, asciende a la suma de $10.048.032. En el capítulo VI de su Denuncia, denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos descritos anteriormente, configurarían el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario. En el Capítulo VII del Acta, se refiere a la forma de notificación. A fojas 12, rola copia de la Notificación N°637, Folio N°1562767, de fecha 05/07/2017, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°7. A fojas 18, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°07, de 05/07/2017, ya pormenorizada. A fojas 27, consta certificado del Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal. A fojas 34, rola Oficio Nº185-2017, de fecha 24/08/2017, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente denunciada, dentro del término legal. A fojas 37, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 57, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°07, levantada con fecha 05/07/2017, por don Diego Abarca González, Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 2 a 4, con dicha fecha, el referido funcionario procedió a levantar y notificar por cédula esta acta a don MANUEL RENÉ DUARTE AHUMADA, RUT Nº 7.836.321-5 por infracción al artículo 97 Nº5 del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado DJU. 16.000 N°10 de fojas 1, agregada en parte de fojas 12 a 16 de autos; y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal, bajo el Nº75-2017, según consta en certificado de fojas 20, reiterados en el otrosí de fojas 41. - TESTIMONIAL de don Diego Matías Abarca González, según consta en acta agregada a fojas 44 y 44 vta. 4°) Que la parte denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno. 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 05/07/2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°07, en contra del contribuyente denunciado, Manuel René Duarte Ahumada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdcd81ce-6ef8-408b-a605-ccfbc8e66f7a Timbre Electrónico Sesenta -60- 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 37, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en el artículo 97 Nº5 del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Copia simple de documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación Nº637, de fecha 05/07/2017, agregada a fojas 12, donde consta que con dicha fecha se notificó al denunciado el Acta de Denuncia Nº07; (A.2) Informe de Recopilación Nº18 de fecha 22/03/2017, agregado de fojas 13 a 16, elaborado por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, Departamento de Fiscalización, Grupo Nº4, Auditoría Pymipe, que da cuenta de las irregularidades que motivaron la presente denuncia, y, B) Carpeta con copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°75-2017: (B.1) Página de Eventos Extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) de don Manuel René Duarte Ahumada, de fecha 20/01/2017, agregados a fojas internas Nos. 1 y 2, que en el recuadro de “Sit. Renta” no consiga “Estado” para los AT 2010 al 2016 y además, consigna, entre otros datos, las siguientes Anotaciones Negativas por Inconcurrencia a las Oficinas del SII; con fecha 10/06/2016, Proc. Pendiente de Recopilación de Antecedentes, con fecha 05/06/2013, no dio cumplimiento a Notificaciones Nos. 622460 y 622468 de fechas 24/05/2013 y 31/05/2013, con fecha19/08/2014, no da cumplimiento a notificación No. 717588, con fecha 23/05/2016, no dio cumplimiento a notificaciones Nos. 776457 y 776463 de fechas 13/05/2016 y 18/05/2016, y con fecha 13/01/2016, no da cumplimiento a notificación No. 314 de fecha 11/12/2015 para auditoría; (B.2) Notificaciones Nos. 717588 de fecha 13/08/2014, y 314 de fecha 11/12/2015, agregados a fojas internas Nos. 3 y 4, que solicitan al denunciado los antecedentes que detallan para los períodos enero 2013 a julio 2014 y noviembre 2012 a octubre 2015, con incidencia en los AT 2013, 2014 y 2015; (B.3) Primera página de Liquidaciones Nos. 104 a 128, agregada a foja interna No. 8, junto con su notificación No. 248 a foja interna No. 7, que consigna impuestos adeudados, reajustes, intereses y multas actualizados al 04/2016 por $501.204.778, siendo los referentes al AT 2015 la suma de $33.315.330; (B.4) Informe de Tasación que fija Renta Mínima Imponible al denunciado, agregado a fojas internas Nos. 10 y 11, que consigna, entre otros antecedentes, que en vista de que el denunciado no dio respuesta a las solicitudes del SII, se presume la Renta mínima imponible considerando para este cálculo 3 contribuyentes con giros o actividades comerciales análogas o similares, determinando para el AT 2015 un “% RLI/Ingresos” promedio 54,10%; (B.5) Notificación No. 875901, de fecha 27/12/2016, agregada a foja interna No. 12, que solicita al denunciado “presentarse personalmente para proceder a tomar declaración jurada, (…)”; (B.6) Memo N°376, emitido por SII, agregado a fojas internas No.13 a 15, donde consigna que el denunciado por las actividades de su giro presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdcd81ce-6ef8-408b-a605-ccfbc8e66f7a Timbre Electrónico Sesenta vuelta -60 vta.- Formularios 29 con movimiento hasta diciembre 2014, pero omitió la presentación de Impuestos anuales a la Renta de los AT 2010 al 2015; (B.7) Libro electrónico de Compraventa, agregado a fojas internas No.17 a 18, que consigna en “Información proporcionada por terceros” ventas por un monto neto de $13.056.000.-; (B.8) Formularios 29, del año comercial 2014, exceptuando los meses de marzo y mayo, agregados a fojas internas Nos. 86 a 95, que da cuenta de Débitos de facturas emitidas por la suma de $6.441.090. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciante, consistente en la declaración del siguiente testigo: Diego Matías Abarca González, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba según consta en acta agregada de fojas 44 a 44 vuelta, declarando lo siguiente: a.- la irregularidad principal de este caso fue la no presentación de la declaración de renta estando obligado a presentarla el contribuyente, durante 6 años tributarios, desde 2010 al 2015, habiendo ejercido la actividad ya que declaró voluntariamente los Formularios 29; b.- se desprende que tuvo ingresos tributables de la explotación de su giro, los cuales no fueron expresados en la declaración de renta anual respectiva; c.- no dio respuesta a todos los requerimientos que le hizo el SII, partiendo por la notificación que se hizo a través de Formulario 3285, de agosto de 2014, después en diciembre de 2015 se le hizo un requerimiento mediante el artículo único de la Ley nº18.320, se le solicitaron los últimos 36 períodos de IVA y el efecto en renta de esos 36 períodos solicitados; d.- el contribuyente no dio respuesta a ninguno de estos requerimientos, por lo que en enero de 2016 se le cursó la infracción tipificada en el artículo 97 Nº6 del Código Tributario por entrabamiento a la fiscalización; e.- se procedió a efectuar la citación correspondiente, a la cual el contribuyente tampoco dio respuesta y tampoco solicitó prórroga para hacerlo, por lo que cumplido los plazos se procedió a liquidar los impuestos que estaban detallados en la citación; f.- En diciembre de 2016 se notificó al contribuyente para que presentara declaración jurada a fin de establecer el dolo en su actuación, para ver si él estaba al tanto de que no había presentado la declaración de renta o si tenía encomendada en un contador estas operaciones, pero tampoco se presentó. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 11°) Que en cuanto a la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.7), consistente en Libro electrónico de Compraventa, en virtud del cual el SII concluyó que el denunciado habría percibido ingresos de Facturas no Declaradas por un monto neto de $13.056.000.-, se le restará todo mérito probatorio, ya que, por sí solo, no reviste la gravedad y precisión necesaria para acreditar dicha circunstancia, no existiendo concordancia con alguna otra probanza acompañada al proceso, como sería la(s) Factura(s) en cuestión, contraparte y documento fundamental para acreditar la existencia de la operación imputada a la denunciada o algún otro antecedente que permita acreditar dicha operación de manera inequívoca. Que, por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL, analizada en el motivo 9°) literal (B.8), consistente en los Formularios 29 presentados por el denunciado durante el año comercial 2014, se tendrá por establecido que el denunciado declaró Débitos de facturas emitidas durante dicho período por la suma de $6.441.090.-, lo que permite concluir que el denunciado devengó o percibió, a lo menos, ingresos por $33.900.474.- durante dicho año comercial, rentas que debió declarar mediante formulario 22. Que, si bien el SII se encuentra obligado a acreditar sus pretensiones, entiende este sentenciador que lo que en parte se trata de acreditar acá es la calidad de no declarante de impuesto a la renta del denunciado, es decir, un hecho negativo, por lo que, conforme las declaraciones de formulario 29 aportadas referidas en el motivo 9°) literal (B.8), y presumiendo un buen actuar del SII, conforme al principio de legalidad que lo rige, consagrado en el artículo 6° inciso 1° de nuestra carta fundamental y el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de Administración del Estado, se presumirá que el órgano fiscalizador no aporto el formulario 22 del denunciado correspondiente al AT 2015 por que efectivamente no lo tiene, lo que a su vez nos permite concluir que la denunciada no declaró el Impuesto Anual a la Renta para el AT referido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdcd81ce-6ef8-408b-a605-ccfbc8e66f7a Timbre Electrónico Sesenta y uno -61- Que finalmente, en cuanto a la testimonial aportada por la denunciante, descrita y analizada en el motivo 10°), estima este sentenciador que aquella consiste en un mero relato del testigo en relación a su participación en un proceso de recopilación de antecedentes, describiendo los documentos, diligencias y demás antecedentes que tuvieron a la vista y las conclusiones a que arribó el SII en el marco de dicho proceso, sin aportar nuevas pruebas, sino que basando sus declaraciones en antecedentes que ya obran en autos, cuyo análisis y ponderación, corresponde de forma exclusiva al Juez de la causa. 12°) Que las operaciones de compra y ventas efectuadas por la denunciada, conforme el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, constituyen actividades de comercio, gravadas con impuesto de primera categoría, así y concordante con ello, disponía el artículo 65 número 1) de la misma Ley (vigente a esa fecha) que: “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1) Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario comercial anterior, sin perjuicio (…)”. (énfasis añadido) Que, a su vez, el artículo 97 número 5º del Código Tributario, establece que: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por cientos del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”. 13°) Que, asentada entonces la circunstancia que el denunciado omitió declarar las rentas obtenidas en el AT 2015, mediante el Formulario 22 ello, a juicio de este sentenciador, no constituye necesariamente, por sí, una omisión maliciosa de su parte –elemento indispensable para que se configure cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 97 número 5 del Código Tributario–, sino que, a falta de mayor probanza al respecto, sólo representaría un hecho culposo o negligente. 14°) Que, a partir de las pruebas analizadas y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que era la denunciante en quien recaía el peso de la prueba en esta materia, logrando acreditar que la denunciada no declaró el impuesto a la renta para el AT 2015, sin poder probar, sin embargo, que tal omisión haya sido “maliciosa” y, por tanto, el ajuste de esta omisión al tipo descrito en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, que permitiese confirmar la Denuncia de autos. III.- CUESTIONES FINALES. 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 Nº5 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°07, levantada con fecha 05.07.2017, en contra de don Manuel René Duarte Ahumada por la infracción del artículo 97 N°5 del Código Tributario, conforme lo razonado en los motivos 11°) a 13°) de lo considerativo. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdcd81ce-6ef8-408b-a605-ccfbc8e66f7a Timbre Electrónico Sesenta y uno vuelta -61 vta.- III.- Que no se condenará en costas a la parte denunciada conforme lo expuesto en lo considerativo. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Duarte Ahumada.” RUC N° 17-9-0000580-6 RIT N° GS-18-00072-2017 CUANTÍA: INDETERMINADA. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdcd81ce-6ef8-408b-a605-ccfbc8e66f7a Timbre Electrónico 2019-06-28T13:51:49-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.