Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y nueve - 149
“SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES con NAVARRETE VARAS, ANDRÉS”
RUC N°: 17-9-0000633-0
RIT N°: GS-18-00078-2017
Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, rola Oficio Reservado DDJ00.00 N°464, de fecha 27 de julio de 2017, de don Mario Moren
Robles, Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°10, de 19 de julio de 2017, respecto al
contribuyente, don ANDRES NAVARRETE VARAS, RUT N°10.643.315-1, junto con documentación que
detalla.
A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°10, de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual don Alejandro
Canales Cáceres, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, don ANDRES NAVARRETE VARAS, RUT
N°10.643.315-1, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Los Refugios Nº17770 12B, comuna
de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, por la comisión de la infracción tributaria comprendida en el
artículo 97 Nº4, inciso final del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes, indica en la letra A.-, a modo de
introducción, que producto de un proceso de Recopilación de Antecedentes el SII decidió interponer
una querella en contra de Cristian Warner Villagrán, por la responsabilidad que le corresponde como
autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código
Tributario, la que actualmente se ventila en la causa RIT Nº6474-2015, RUC Nº1500687796-3,
seguida ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago. La referida acción penal dice relación con la
facilitación de 34 facturas exentas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad SQM SALAR
S.A., con el fin de conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de Marcos
Enríquez-Ominami Gumucio, realizada en el año 2013, lo que permitió que SQM SALAR S.A., rebajara
de forma intencional y antijurídicamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que
debía enterar en arcas fiscales, durante los años tributarios 2012, 2013 y 2014, además de evadir el
Impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, al haber declarado
el pago de estas facturas falsas como un gasto necesario para producir la renta, sin que cumpliera
con los requisitos que al efecto establece en el artículo 31 de la ley indicada anteriormente.
Expone que posteriormente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 162 del Código
Tributario, el Ministerio Público remitió nuevos antecedentes que dan cuenta de la comisión de
delitos tributarios, en donde se encontrarían vinculadas las sociedades Cono Sur Research SPA, RUT
Nº76.216.326-8 y Cepe S.A. RUT Nº76.271.264-4, ambas representadas legalmente por Cristian
Warner Villagrán, RUT Nº12.869.443-9, por lo que el SII inició nuevos Procesos de Recopilación de
Antecedentes en relación con las sociedades señaladas, resolviendo interponer una nueva querella
criminal en contra de Cristian Warner Villagrán, en la causa penal ya señalada, por los delitos
previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso primero y final del Código Tributario, en relación
a los mismos hechos que se ventilarán en la presente acta de denuncia.
Explica que la presente acta de denuncia tiene por objeto obtener la aplicación de una sanción
pecuniaria en contra de Andrés Navarrete Varas, RUT Nº10.643.315-1, por haber facilitado boletas
de honorarios a sociedades que se encuentran relacionadas a Cristian Warner Villagrán, documentos
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.
que dan cuenta de servicios que jamás prestaron y que le permitieron a las sociedades receptoras,
la comisión del delito tributario tipificado en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario,
como se logró establecer en el informe de Recopilación de Antecedentes Nº9 ARA 1, de fecha 30 de
enero de 2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, con lo cual el
contribuyente denunciado configuró el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final
del citado cuerpo legal.
En el apartado B.-, describe los hechos y detalla las maniobras irregulares, efectuando un análisis de
las irregularidades descritas sobre facilitación de boletas de honorarios, reproduciendo lo ya
indicado.
Indica que a través del proceso de Recopilación de Antecedentes desarrollado por el Departamento
de Delitos Tributarios del SII, se logró constatar que durante los años tributarios 2014 a 2016, el
contribuyente Andrés Navarrete Varas, RUT Nº10.643.315-1, facilitó siete boletas de honorarios a
los contribuyentes Cristian Warner Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L. RUT
Nº76.810.780-7; Cono Sur Research SPA RUT Nº76.216.326-8; Cepe S.A. RUT Nº76.271.264-4; y
Rivas &Rivas Limitada, RUT Nº77.160.310-6, las cuales fueron registradas en la contabilidad de las
citadas empresas y agregada posteriormente a sus Formularios Nº22, sobre Declaración Anual al
Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, configurando de esta
forma el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario, las
sociedades receptoras de estas boletas falsas, mientras que su emisor configuró el delito previsto y
sancionado en el inciso final de la citada norma legal.
A continuación, expone cuadro explicativo referido a los documentos tributarios facilitados por el
denunciado, indicando monto y contenido de los mismos.
Manifiesta que la documentación señalada en dicho cuadro da cuenta de servicios que no fueron
prestados por su emisor, efectuado un análisis de los antecedentes que permitieron llegar a dicha
conclusión. Analiza la declaración prestada por el denunciado ante el Ministerio Público.
Menciona en cuanto al contribuyente Cristian Warner Villagrán, este fue requerido con fecha
31/08/2016 y 08/09/2016 en su calidad de representante del contribuyente Cono Sur Research Spa,
para acreditar la efectividad de los servicios consignados en la boleta de honorarios, solicitando dos
veces prórroga del plazo, compareciendo el 23/12/2016 ante funcionarios del SII en donde indicó
que los documentos solicitados no se encuentran en su poder atendido que se extraviaron, sin que
a la fecha haya dado comunicación de dicha pérdida de documentos a la unidad respectiva del SII.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, explica que la irregularidad
mencionada, se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista,
enumerando diversos documentos probatorios.
En el capítulo IV, relativo a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos referidos configuran
el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
En el capítulo V del Acta de Denuncia, relativo a la malicia, indica que la existencia del elemento
subjetivo del tipo se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios falsos utilizados
por el mencionado contribuyente, los cuales fueron facilitados entre los años tributarios 2014 a
2016, circunstancia que en su conjunto permiten demostrar el acabado conocimiento de la maniobra
irregular que estaba realizando, facilitando facturas a distintos contribuyentes posibilitando así la
comisión de algún delito tributario.
En el capítulo VI, relativo al perjuicio fiscal, expone que para la comisión de la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, no se requiere la determinación
de un perjuicio fiscal, por lo cual corresponde que se aplique el máximo de la multa legal, la que
corresponde a 40 UTA.
A fojas 7, rola la Notificación N°1126, Folio N°1597100, de fecha 19 de julio de 2017, mediante la
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Ciento cincuenta - 150
cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°10.
A fojas 8, comparece don Andrés Navarrete Varas, RUT Nº10.643.315-1, publicista, domiciliado en
Los Refugios del Arrayan Nº17770, Parcela 12b, Comuna de lo Barnechea, Región Metropolitana, y
formula descargos en contra del Acta de Denuncia Nº10 de 19 de julio de 2017.
En el capítulo I, denominado de Los Hechos, reproduce en primer lugar el contenido del acta.
En el capítulo II, se refiere a la supuesta infracción tributaria cometida.
En el capítulo III, denominado El Derecho, analiza el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la
República; y artículo 200 Código Tributario.
En el capítulo IV, analiza jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al artículo 19 Nº3 de la
Constitución Política de la República.
En el capítulo V, analiza la prueba presentada por el SII, indicando que llama la atención que estas
sean la cartilla SIC del Contribuyente, es decir, el sistema de información integrado del
contribuyente; fotocopias de las boletas electrónicas y el informe de recopilación de antecedentes.
Al respecto cabe recordar que es el SII el cual tiene la carga de la prueba y con la prueba presentada
no acredita absolutamente nada.
En el capítulo V, expone las causales para dejar sin efecto el acta de denuncia.
Como primera causal, indica que se debe dejar sin efecto el acta de denuncia debido a que las
operaciones realizadas han sido reales en cuanto a la prestación de los servicios profesionales, lo
cual no ha podido ser desvirtuado por el SII y en subsidio de lo anterior se debe considerar que
respecto de las Boletas N º15 de fecha 03 de julio de 2013 por un monto Bruto de $555.556.- y
respecto de la Boleta de Honorarios Nº17 de fecha 07 de agosto de 2013, a la fecha de la notificación
del acta de denuncia 19 de julio 2017, la infracción tributaria se encuentra absolutamente prescrita
de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
Como segunda causal, expone que es imposible incurrir en la infracción tributaria denunciada por
medio de Boletas de Honorarios, sino que solo mediante boletas de compras y ventas, efectuando
un análisis de los elementos del tipo penal y algunas circulares del SII.
Finalmente, y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo tributario en contra del
Acta de Denuncia Nº10 de fecha 19 de julio de 2017 y notificadas a su parte con la misma fecha, de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, suscrita por el fiscalizador del SII don
Alejandro Canales Careces, declarándolo admisible, confiriendo traslado al ente fiscalizador, para
que, en definitiva, sea acogido en todas sus partes, con costas.
A fojas 32, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°10, de
19/07/2017, ya pormenorizada.
Además, en la misma foja, consta haberse tenido por formulados, dentro de plazo, los descargos
respecto del Acta de Denuncia Nº10, de 19/07/2017, ya pormenorizada, confiriéndose traslado al
SII.
A fojas 92, comparece don Benjamín Ríos Contreras, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, condenando en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el apartado A.-, de su presentación expone los antecedentes preliminares y analiza los descargos
de la denunciada.
En el apartado B.- de su presentación, efectúa un análisis de los descargos y contestación,
señalando, en primer término, en relación a la inconcurrencia del tipo infraccional previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, concluye - luego de un análisis -
que el contribuyente facilitó o puso a disposición 7 boletas de honorarios falsas, las que dan cuenta
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Ciento cincuenta vuelta – 150 vta.
de servicios que jamás se prestaron, permitiéndole a la receptora rebajar de forma indebida su Renta
Líquida Imponible, al pagar un Impuesto a la Renta menor al que le correspondía. Este efecto
tributario, no pudo menos que ser previsto por el denunciado, atendida su trayectoria profesional y
el alto grado de cultura que posee, quedando de manifiesto que obró con malicia.
En segundo lugar, en relación a la imposibilidad de la comisión de la infracción tributaria por medio
de boletas de honorarios, estima que yerra el denunciado cuando señala que entiende que el
artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, contiene un objeto material diferente al
denunciado por el Servicio, en la especie boletas de honorarios, por los motivos que expone.
En tercer término, en cuanto a la prescripción de la acción infraccional, indica que en la especie a
operado la interrupción de la prescripción, atendido que los hechos denunciados tienen la naturaleza
de delitos tributarios, cuya pena asignada es de aquella que la ley define como simple delito, toda
vez que los hechos delictivos cometidos por el contribuyente denunciado se desarrollaron entre julio
de 2013 y octubre de 2015. Por ello es preciso considerar que si bien el primer ilícito denunciado
data del ejercicio comercial 2013, la perpetración de nuevos delitos de carácter tributario en los
ejercicios comerciales sucesivos le hicieron perder el cómputo de prescripción, de modo que
comenzó a correr uno nuevo y definitivo desde que cometió el último de los delitos de la misma
especie, esto es, facilitó la boleta de honorarios Nº27, de fecha 05 de octubre de 2015, prescribiendo
de ese modo todos los delitos en octubre de 2018.
A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°10, levantada con fecha 19 de julio de 2017,
por don Alejandro Canales Cáceres, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 3 a 5, con dicha fecha, el referido profesional procedió a levantar
y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
final del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada.
3°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de
Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N°464 de fojas 1, Acta de
Denuncia N° 10, agregada a fojas 3 a 5 vuelta y Acta de Notificación N° 1126, agregada a fojas
7, de autos; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 34, agregada de
fojas 39 a 91 vuelta; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 106, agregada de
fojas 108 a 130.
- TESTIMONIAL de doña Carla Vergara Molina y don Juan Francisco Valdés Mella, según consta
en acta agregada de fojas 134 a 135.
4°) Que la denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus
descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 8, agregada de
fojas 20 a 30 de autos.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 19 de julio de 2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°10, en contra
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Ciento cincuenta y uno – 151
del contribuyente denunciado, don Andrés Navarrete Varas.
- Que el denunciado emitió 7 boletas de honorarios, a los contribuyentes Cristian Warner
Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L., Conosur Research SPA, Cepe S.A., y Rivas
&Rivas.
- Que el denunciado concurrió ante el SII a prestar declaración.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 98, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos fue el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la efectividad de la infracción denunciada.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: (1) Copia de Resolución Exenta del Director del SII, de fecha 17.04.2017, en donde provee deducir
la aplicación de una sanción pecuniaria al denunciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, agregada a fojas 39; (2) Informe de Recopilación Nº 9 ARA1, de fecha 30 de enero
de 2017, 2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, en el que se informa
resultado de recopilación de antecedentes practicada a contribuyentes que se individualizan, entre
los cuales figura el denunciado de autos y respecto del cual se concluye que habría emitido boletas
de honorarios hacia una serie de entidades, sin lograr acreditar ante el SII la efectividad de los
servicios prestados, agregada de fojas 40 a 91. (3) Impresión computacional (6) de consultas de
boletas de honorarios electrónicas emitidas por el denunciado, correspondientes a los meses de
agosto y octubre de 2013, octubre 2014; febrero, agosto, septiembre y octubre de 2015, que dan
cuenta de las boletas emitidas por el denunciado en dichos períodos, agregadas de fojas 108 a 113.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciante, consistente en las declaraciones de doña Carla Vergara Molina y don Juan Francisco
Valdés Mella, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba único
según consta en acta agregada de fojas 134 a 135, declarando lo siguiente: A) Doña Carla Vergara
Molina declaró que: (A.1) Desde el mes de agosto a diciembre del año 2016 se le asignaron varios
oficios de las fiscales Ximena Chong, Paola Castegloni y Carmen Gloria Segura, todos estos fueron
remitidos conforme al artículo 162 del Código Tributario para investigar posibles delitos tributarios.
(A.2) Los antecedentes remitidos estaban relacionados con investigaciones que lleva a cabo el
Ministerio Público sobre el financiamiento de la campaña presidencial de don Marco Enríquez-
Ominami, y todos estos antecedentes a su vez estaban relacionados con don Cristian Warner, quien
se encontraba querellado por el Servicio en su calidad de representante legal de la sociedad Warner
Comunicaciones Publicidad EIRL. (A.3) Que tuvo a la vista las bases internas del Servicio y constató
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Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta.
que el señor Andrés Navarrete durante los años tributarios 2014 al 2016 emitió 9 boletas de
honorarios a las siguientes personas: 3 boletas fueron a Rivas y Rivas empresa relacionada con el
señor Ominami, emitió una a Conosur empresa vinculada a Cristián Warner, 2 a Cepe también
vinculadas a Warner y 1 a Warner Comunicación y Producción EIRL y también emitió una boleta al
Partido Progresista y una Boleta a Marco Enriquez- Ominami. (A.4) Verificó en la base de datos
interna del Servicio que los receptores, Conosur, Cepe, Warner y Comunicaciones, Partido
Progresista, Rivas y Rivas, declararon en su declaración jurada 1879 la retención de dichas boletas de
honorarios. (A.5) Que los servicios no se encuentran acreditados dado que don Andrés Navarrete no
recuerda que servicio prestó, no recuerda como le pagaron, tampoco aportó ningún antecedente
que acreditase la efectividad de estos. B) Juan Francisco Valdés Mella declaró que: (B.1) En el mes
de agosto del año 2016 se le asignó al área por parte del Jefe del Departamento de Delito Tributarios
el caso que se denominó Conosur Reaserch SPA y otros el cual contenía una serie de antecedentes
provenientes del Ministerio Público de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario, que decían
relación a la posible comisión de delito tributario en la campaña presidencial de Marco Enríquez-
Ominami y también en Soquimich. (B.2) Que los antecedentes se pusieron en conocimiento de la
fiscalizadora Carla Vergara quien después de revisar y analizar los antecedentes evacuó el informe
9ARA 1-2017, dentro de los antecedentes informados en dichos informes se encontraban los
relacionados al contribuyente Andrés Navarrete el cual había emitido entre los años 2013 y 2015
boletas de honorarios electrónicas a varias empresas vinculadas a don Cristián Warner el cual se
encontraba querellado por el SII por facilitar documentación tributaria. (B.3.) Con los antecedentes
vinculados a Andrés Navarrete se logró determinar que el contribuyente no recordaba en detalle los
servicios prestados a las empresas vinculadas al señor Warner durante esos períodos, tampoco
recordaba cómo habían sido pagadas dichos documentos y tampoco aportó respaldo que
permitieran acreditar la efectividad de las operaciones. (B.4) Se constató con la información que está
en poder del Servicio, específicamente la declaración jurada 1879 que la retención de honorarios de
estas boletas había sido declarada por los receptores de estos documentos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte
denunciada, consistente en copia simple de: (1) Declaración jurada de don Andrés Navarrete Varas,
prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, en la que el denunciado señala que desde el
año 2013 presta servicios publicitarios, como productor de eventos, catering, fotografía, videos y
asesoría en general, y que en el caso de las boletas Nº15, 17, 18, 19, 20 y 21, fue contactado por don
Cristián Warner Villagrán para producir algunos eventos relacionados con la campaña presidencial
de don Marco Enríquez –Ominami Gumucio, que no recuerda el detalle ni la forma de pago, pero que
todas fueron pagadas. Que es difícil contar con respaldo en el trabajo de producción de eventos por
corresponder a una suma de actividades que van desde aconsejar el uso de un determinado tipo de
corbata, ubicación de escenario, cámaras, luces, vestuario, maquillaje, obtención de permisos con
las autoridades, entregar permisos a carabineros, definir menú, etc., de todo lo cual no queda
registro ni es imposible pedir fotocopias de los documentos, debido a los tiempos y locaciones,
agregada de fojas 28 a 30.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de las impresiones computacionales de las Boletas de
Honorarios descrita en el motivo 9º) literal (3) su conexión con las declaraciones de los testigos
presentados por la denunciante analizadas en el motivo 10º) literales 8 (A) y (B), la declaración del
denunciado ante SII, analizada en el motivo 11°), se debe tener por acreditado la efectividad de la
emisión de las boletas Nº15, 17, 18, 19, 20 y 21, su monto, fecha y destinatario, respecto de las
cuales el denunciado no recuerda en detalle el servicio prestado ni la forma de pago, no obstante el
resto de la prueba aportada por el SII, en quien recae el peso de la prueba en esta materia, no se
encuentra revestida de la gravedad y precisión necesarias para tener por acreditado el hecho de
que dichas boletas de honorarios fueron emitidas por servicios que no fueron prestados.
13°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone lo siguiente:
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Ciento cincuenta y dos – 152
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…)
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medios a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien
por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la
pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con
el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”. (énfasis añadido)
14°) Que, según se desprende de la lectura del inciso final de la disposición legal transcrita
precedentemente, éste establece una infracción tributaria que debe ser calificada como un delito
tributario y no como una mera infracción de carácter administrativo, atendido que la sanción
aplicable es una pena y no una simple multa administrativa, cuya naturaleza no puede cambiar por
el hecho que el SII opte por perseguir la sanción pecuniaria ante un Tribunal Tributario y Aduanero,
en lugar de ejercer la acción penal.
Además, el análisis detenido de este inciso permite concluir que para que se verifique la infracción
en estudio, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos: 1) El sujeto activo puede ser
cualquier persona, tenga o no la calidad de contribuyente y sea que se encuentre obligado a llevar
contabilidad o no; 2) El sujeto activo debe actuar maliciosamente y con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario; y, 3) La
conducta sancionada debe estar representada por la confección, venta o facilitación, a cualquier
título, de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o facilitar la comisión de los delitos descritos en el N°4
del artículo 97 del Código Tributario, sin que el tipo exija su efectiva utilización ni la existencia de un
perjuicio fiscal.
En consecuencia, resulta suficientemente claro que el delito tributario que se analiza requiere de
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Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta.
un dolo específico, pues el sujeto activo debe actuar “maliciosamente” y “con el objeto de cometer
o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”.
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y lo dispuesto en el precepto
legal citado, este sentenciador no ha adquirido la convicción que la parte denunciada haya actuado
con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de los delitos descritos
en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, razón por la cual se rechazará el acta de denuncia materia
de autos y se absolverá de sanción al inculpado.
IV.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
17°) Que no se condenará en costas a la parte denunciante, por haber tenido aquélla motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°10, levantada con fecha 19 de julio de 2017, en contra de
don ANDRÉS NAVARRETE VARAS, RUT N°10.643.315-1, por infracción al artículo 97 N°4 inciso final
del Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción al denunciado, ANDRÉS NAVARRETE VARAS, RUT N°10.643.315-1.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Ciento cincuenta y tres – 153
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-06-27T16:32:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.