Texto de la sentencia
Ciento setenta y cinco-175-
“SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES con TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SPA”
RUC N°: 17-9-0000634-9
RIT N°: GS-18-00079-2017
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. -
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado DDJ00.00 N°463, de fecha 27.07.2017, de don Mario Moren Robles, Jefe
del Departamento de Defensa Judicial Penal del SII, mediante el cual remite Acta de Denuncia Nº9,
de 19 de julio de 2017, respecto al contribuyente TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SPA, RUT
Nº76.089.669-1, representada legalmente por don ANDRES NAVARRETE VARAS RUT N°10.643.315-
1, junto con documentación que detalla.
A fojas 3, rola Acta de Denuncia Nº9, de fecha 19.07.2017, mediante la cual don Alejandro Canales
Cáceres, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente
TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SPA, RUT Nº76.089.669-1, representada por don ANDRES
NAVARRETE VARAS, RUT N°10.643.315-1, ignora profesión u oficio, domiciliado en Av. Manquehue
Sur Nº520, oficina Nº205, Las Condes, ciudad de Santiago, por la comisión de la infracción tributaria
comprendida en el artículo 97 Nº4, inciso final del Código Tributario.
En el capítulo I de la Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta, denominado: “ANTECEDENTES”, indica en la letra A.-, a modo de
introducción, que producto de un proceso de Recopilación de Antecedentes el Servicio decidió
interponer una querella en contra de Cristian Warner Villagrán, por la responsabilidad que le
corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso final
del Código Tributario, la que actualmente se ventila en la causa RIT Nº6474-2015, RUC
Nº1500687796-3, seguida ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago. La referida acción penal dice
relación con la facilitación de 34 facturas exentas, por servicios que jamás se prestaron a la sociedad
SQM Salar S.A., con el fin de conseguir financiamiento irregular para la campaña presidencial de
Marcos Enríquez-Ominami Gumucio, realizada en el año 2013, lo que permitió que SQM SALAR S.A.
rebajara de forma intencional y antijurídicamente la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría que debía enterar en arcas fiscales, durante los años tributarios (en adelante, AT) 2012,
2013 y 2014, además de evadir el Impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, al haber declarado el pago de estas facturas falsas como un gasto necesario
para producir la renta, sin que cumpliera con los requisitos que al efecto establece en el artículo 31
de la ley indicada anteriormente.
Expone que posteriormente en conformidad a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 162 del Código
Tributario, el Ministerio Público remitió nuevos antecedentes que dan cuenta de la comisión de
delitos tributarios, en donde se encontrarían vinculadas las sociedades Cono Sur Research SPA, RUT
Nº76.216.326-8 y Cepe S.A. RUT Nº76.271.264-4, ambas representadas legalmente por Cristian
Warner Villagrán, RUT Nº12.869.443-9, por lo que el SII inició nuevos Procesos de Recopilación de
Antecedentes en relación con las sociedades señaladas, resolviendo interponer una nueva querella
criminal en contra de Cristian Warner Villagrán, en la causa penal ya señalada, por los delitos
previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso primero y final del Código Tributario, en relación
a los mismos hechos que se ventilarán en la presente acta de denuncia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019.
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Ciento setenta y cinco vuelta-175 vta.-
Explica que la presente acta de denuncia tiene por objeto obtener la aplicación de una sanción
pecuniaria en contra de TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SpA, RUT Nº76.089.669-1,
representada legalmente por don Andrés Navarrete Varas, RUT Nº10.643.315-1 por haber facilitado
tres facturas exentas o no afectas a IVA a sociedades que se encuentran relacionadas a Cristian
Warner Villagrán, documentos que dan cuenta de servicios que jamás prestó y que le permitieron a
las sociedades receptoras, la comisión del delito tributario tipificado en el artículo 97 Nº4 inciso
primero del Código Tributario, como se logró establecer en el informe de Recopilación de
Antecedentes Nº9 ARA 1, de fecha 30 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de Delitos
Tributarios del SII, con lo cual el contribuyente denunciado configuró el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 Nº4 inciso final del citado cuerpo legal.
En el apartado B.- describe los hechos y detalla las maniobras irregulares, efectuando un análisis de
las irregularidades descritas sobre facilitación de tres facturas exentas o no afectas a IVA,
reproduciendo lo ya indicado.
Indica que a través del proceso de Recopilación de Antecedentes desarrollado por el Departamento
de Delitos Tributarios del SII, se logró constatar que durante los AT 2014 a 2016, el contribuyente
TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SpA, RUT Nº76.089.669-1, representada legalmente por
don Andrés Navarrete Varas, RUT Nº10.643.315-1, facilitó tres facturas exentas o no afectas a IVA a
los contribuyentes Cristian Warner Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L. RUT
Nº76.810.780-7; y Cepe S.A. RUT Nº76.271.264-4, las cuales fueron registradas en la contabilidad de
las citadas empresas y agregada posteriormente a sus Formularios Nº22, sobre Declaración Anual al
Impuesto a la Renta, correspondiente a los AT 2014, 2015 y 2016, configurando de esta forma el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario, las sociedades
receptoras de estas boletas falsas, mientras que su emisor configuró el delito previsto y sancionado
en el inciso final de la citada norma legal.
A continuación, expone cuadro explicativo referido a los documentos tributarios facilitados por la
denunciada, indicando monto y contenido de los mismos.
Manifiesta que la documentación señalada en dicho cuadro da cuenta de servicios que no fueron
prestados por su emisora, efectuado un análisis de los antecedentes que permitieron llegar a dicha
conclusión. Analiza la declaración prestada por el representante legal de la denunciada ante el
Ministerio Público.
Menciona en cuanto al contribuyente Cristian Warner Villagrán, este fue requerido con fecha
31/08/2016 y 08/09/2016 en su calidad de representante del contribuyente Cono Sur Research Spa,
para acreditar la efectividad de los servicios consignados en la boleta de honorarios, solicitando dos
veces prórroga del plazo, compareciendo el 23.12.2016 ante funcionarios del SII en donde indicó
que los documentos solicitados no se encuentran en su poder atendido que se extraviaron, sin que
a la fecha haya dado comunicación de dicha pérdida de documentos a la unidad respectiva del SII.
En el capítulo III de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que la irregularidad
mencionada, se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista,
enumerando diversos documentos probatorios.
En el capítulo IV del Acta, denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos
referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario.
En el capítulo V de la Denuncia, titulado: “MALICIA”, indica que la existencia del elemento subjetivo
del tipo se constata al apreciar la multiplicidad de documentos tributarios falsos utilizados por el
mencionado contribuyente, quienes en AT distintos de forma reiterada fueron facilitándolas para la
comisión de un delito tributario, circunstancias que en su conjunto permiten demostrar el acabado
conocimiento que tenía de la maniobra irregular que estaba realizando con el claro objetivo de
perjudicar al Fisco en la correcta determinación y recaudación de impuestos.
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Ciento setenta y seis-176-
En el capítulo VI del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, expone que para la comisión de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, no se requiere
la determinación de un perjuicio fiscal, por lo cual corresponde que se aplique el máximo de la multa
legal, la que corresponde a 40 UTA.
A fojas 8, rola la Notificación N°1125, Folio N°1597099, de fecha 19.07.2017, mediante la cual se
notifica por cédula el Acta de Denuncia N°9.
A fojas 11, comparece don Andrés Navarrete Varas, RUT Nº10.643.315-1, publicista, representante
legal de la sociedad TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SpA, RUT Nº76.089.669-1, ambos
domiciliados en Av. Manquehue Sur Nº520, oficina 205, Las Condes, Santiago, y formula descargos
en contra del Acta de Denuncia Nº9 de 19 de julio de 2017.
En el apartado I referido a los hechos, reproduce en primer lugar el contenido del acta.
En el apartado II, se refiere a la supuesta infracción tributaria cometida.
En el Capítulo III, referido al derecho, analiza el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la
República; y artículo 200 Código Tributario.
En el apartado IV, analiza jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al artículo 19 Nº3 de la
Constitución Política de la República.
En el apartado V, analiza la prueba presentada por el SII, indicando que llama la atención que estas
sean la cartilla SIIC del Contribuyente, es decir, el sistema de información integrado del
contribuyente; fotocopias de las facturas exentas o no afectas a IVA y el informe de recopilación de
antecedentes. Al respecto cabe recordar que es el SII el cual tiene la carga de la prueba y con la
prueba presentada no acredita absolutamente nada.
En el apartado V, expone las causales para dejar sin efecto el acta de denuncia.
Indica que se debe dejar sin efecto el acta de denuncia debido a que las operaciones realizadas por
la sociedad han sido reales en cuanto a la prestación de los servicios, lo cual no ha podido ser
desvirtuado por el SII y, en subsidio de lo anterior, se debe considerar que la Factura exenta Nº3 de
fecha 01.07.2013, emitida a Cristian Warner Comunicaciones y Publicidad y Marketing EIRL, por un
monto exento de $4.766.927 y respecto a la factura exenta Nº6, de fecha 01.12.2014, emitida a CEPE
SA, por un monto de $751.000, a la fecha de la notificación del acta de denuncia 19.07.2017, la
infracción tributaria se encuentra absolutamente prescrita de conformidad al artículo 200 del Código
Tributario.
Finalmente y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo tributario en contra del Acta
de Denuncia Nº9 de fecha 19.07.2017 y notificadas a su parte con la misma fecha, de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, suscrita por el fiscalizador del SII don Alejandro Canales
Cáceres, declarándolo admisible, confiriendo traslado al ente fiscalizador, para que, en definitiva,
sea acogido en todas sus partes, con costas.
A fojas 54 y 56, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia Nº9,
de 19/07/2017, ya pormenorizada.
A fojas 54 y 56, consta haberse tenido por formulados, dentro de plazo, los descargos respecto del
Acta de Denuncia Nº9, de 19/07/2017, ya pormenorizada, confiriéndose traslado al SII.
A fojas 118, comparece don Benjamín Ríos Contreras, abogado, en representación de la
denunciante, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, condenando en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el apartado A.-, de su presentación expone los antecedentes preliminares y analiza los descargos
de la denunciada.
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Ciento setenta y seis vuelta-176 vta.-
En el apartado B.- de su traslado, titulado: “ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS Y CONTESTACIÓN”, se refiere,
en primer término, a la prescripción de la acción infraccional, indicando que en la especie a operado
la interrupción de la prescripción, atendido que los hechos denunciados tienen la naturaleza de
delitos tributarios, cuya pena asignada es de aquella que la ley define como simple delito, toda vez
que los hechos delictivos cometidos por el contribuyente denunciado se desarrollaron entre julio de
2013 y octubre de 2015. Por ello es preciso considerar que, si bien el primer ilícito denunciado data
del ejercicio comercial 2013, la perpetración de nuevos delitos de carácter tributario en los ejercicios
comerciales sucesivos le hicieron perder el cómputo de prescripción, de modo que comenzó a correr
uno nuevo y definitivo desde que cometió el último de los delitos de la misma especie, esto es,
facilitó la Factura Nº7 de fecha 01.01.2015, prescribiendo de ese modo todos los delitos en enero de
2018.
En segundo término, en relación a la inconcurrencia del tipo infraccional previsto y sancionado en
el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario, concluye - luego de un análisis - que el
contribuyente facilitó o puso a disposición 3 facturas exentas o no afectas a IVA falsas, las que dan
cuenta de servicios que jamás se prestaron, permitiéndole a la receptora rebajar de forma indebida
su Renta Líquida Imponible, al pagar un Impuesto a la Renta menor al que le correspondía. Este
efecto tributario, no pudo menos que ser previsto por el denunciado, atendida su trayectoria
profesional y el alto grado de cultura que posee, quedando de manifiesto que obró con malicia.
A fojas 132, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 173, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia Nº9, levantada con fecha 19 de julio de 2017, por
don Alejandro Canales Cáceres, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 3 a 6, con dicha fecha, procedió a levantar y notificar esa acta de
denuncia a la contribuyente denunciada, por infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada y si operaría la prescripción respecto a dos de las facturas cuestionadas.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N°463 de fojas 1, agregada
de fojas 3 a 6, de autos; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 58,
números 3 y 4, agregada de fojas 63 a 115 vta.; la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 139, agregada de fojas 141 a 149.
- TESTIMONIAL de don Juan Francisco Valdés Mella, y de doña Carla Vergara Molina según
consta en acta agregada de fojas 167 a 168 vta..
4°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus
descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 11, agregada de
fojas 17 a 53 de autos.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 19.07.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia Nº9, en contra del
contribuyente denunciado, Trébol Producciones Publicitarias SPA, RUT Nº76.089.669-1.
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Ciento setenta y siete -177-
- Que el denunciado emitió 3 facturas exentas o no afectas a IVA, a los contribuyentes Cristian
Warner Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L., RUT Nº76.810.780-7, y a Cepe S.A.,
RUT Nº76.271.264-4.
- Que el representante legal del denunciado, don Andrés Navarrete Varas, concurrió ante el
SII a prestar declaración.
6°) Que, conforme a lo establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 132, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita
en el artículo 97 Nº4 inciso final del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: (1) Acta de Denuncia N°9, de fecha 19.07.2017, agregada de fojas 3 a 6, que consigna, entre otros
antecedentes, los hechos y la tipificación de la conducta que configura la infracción del artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario, respecto a las Facturas exentas o no afectas a IVA Nº3, Nº6 y Nº7,
emitidas por el denunciado; (2) Notificación N°1125, agregada a fojas 8, donde consta que con fecha
19.07.2017, se notificó por cédula al denunciado, el Acta de Denuncia N°9; (3) Informe de Recopilación
Nº9 ARA1, de fecha 30.01.2017, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII,
agregada de fojas 64 a 115 vta., en el que se informa resultado de recopilación de antecedentes
practicada a contribuyentes que se individualizan, entre los cuales a fojas 97, figura el denunciado de
autos; (4) Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA N°3, emitida por la denunciada
con fecha 01.07.2013, por $4.766.927, agregada a fojas 141, por asesoramiento empresarial en
materia de gestión enero a mayo de 2013; (5) Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de
IVA N°6, emitida por la denunciada con fecha 01.12.2014, por $751.000, agregada a fojas 142, por
asesoría comunicacional y coordinación de agenda; (6) Factura de Ventas y Servicios no afectos o
exentos de IVA N°7, emitida por la denunciada con fecha 01.01.2015, por $800.000, agregada a fojas
143, por asesoría comunicacional y coordinación de agenda; (7) Libro de ventas del denunciado,
correspondiente al mes de julio de 2013, folio 238, agregado a fojas 144, donde consta el registro de
la Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA Nº3, por $4.766.927; (8) Libro de ventas
del denunciado, correspondiente al mes de diciembre de 2014, folio 336, agregado a fojas 145, donde
consta el registro de la Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA N°6, por $751.000;
(9) Libro de ventas del denunciado, correspondiente al mes de enero de 2015, folio 368, agregado a
fojas 146, donde consta el registro de la Factura de Ventas y Servicios no afectos o exentos de IVA
N°7, por $800.000; (10) Declaración Jurada Nº1450, de fecha 03.03.2017, sin firma, aparentemente
prestada por don Andrés Navarrete Varas ante la Subdirección Jurídica Departamento de Delitos
Tributarios, agregada de fojas 147 a 149.
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Ciento setenta y siete vuelta -177 vta.-
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la
parte denunciada, consistente en copia simple de: (1) Notificación Nº1125 de 19.07.2017 y Acta de
Denuncia N° 9 de 19.07.2017, agregada de fojas 17 a 24, ya analizada en el motivo 9º) numerales (1)
y (2); (2) Declaración N° 1450, prestada por don Andrés Navarrete Varas, RUT Nº10.643.315-1, ante
funcionarios fiscalizadores del SII, de fecha 03.03.2017, firmada por el declarante y funcionarios del
SII, agregadas de fojas 26 a 28, donde consta que este declaró; a.- desde el año 2013 a la fecha, se
dedicó a prestar servicios publicitarios, como producción de eventos, catering, fotografías, videos y
asesorías en general, por estos servicios ha emitido sus boletas de honorarios o facturas según
requerimiento del cliente, las facturas corresponden a la de su sociedad Trébol Producciones
Publicitarias SPA, RUT Nº76.089.669-1; b.- que en el caso de las boletas Nº15, 17, 18, 19, 20 y 21, fue
contactado por don Cristián Warner Villagrán para producir algunos eventos, cuyo detalle y forma de
pago no recuerda ni tiene los respaldos; c.- las boletas fueron emitidas a Cristian Warner
Comunicaciones Publicidad y Marketing EIRL, Cono Sur Research SPA, Marco Antonio Enríquez-
Ominami Gumucio y Partido Progresista, según lo instruido por Cristian Warner Villagrán o su
secretaria; d.- los servicios siempre los prestó a don Cristian Warner Villagrán, las boletas emitidas
en el año 2013, corresponden a servicios prestados para la campaña presidencial de don Marco
Enríquez –Ominami Gumucio; e.- en cuanto a las boletas Nº23, 26 y 27, emitidas a Rivas & Rivas
Limitada, sociedad de propiedad de Marco Enríquez-Ominami Gumucuio, prestó servicios de
producción general, por ejemplo producción de eventos, manejo de agenda, siendo las boletas de
honorarios solicitadas y enviadas a la empresa contable contratada por Rivas & Rivas, no recuerda la
forma de pago ni tiene respaldo; f.- todas las boletas de honorarios en cuestión fueron pagadas; g.-
es difícil contar con respaldo en el trabajo de producción de eventos por corresponder a una suma
de actividades que van desde aconsejar el uso de un determinado tipo de corbata, ubicación de
escenario, cámaras, luces, vestuario, maquillaje, obtención de permisos con las autoridades, entregar
permisos a carabineros, definir menú, etc., de todo lo cual no queda registro y es imposible pedir
fotocopias de los documentos, debido a los tiempos y locación; h.- es propietario y representante
legal de sociedad Trébol Producciones Publicitarias SPA, sociedad que presta servicios de producción
de eventos, catering, asesorías, entre otros; i.- hasta el año 2015 la sociedad tuvo movimiento, siendo
sus principales clientes Corpora Tres Montes, La Crianza, Agrosuper, Megavisión y productoras de
cine y publicidad; j.- en cuanto a las facturas Nº3, 5, 6 y 7, lo contactó Cristian Warner Villagrán, para
producir eventos, cuyos detalles no recuerda, así como tampoco la forma de pago ni tiene respaldos;
k.- emitió facturas de su sociedad Trébol Producciones SPA, a Cristian Warner Comunicaciones
Publicidad y Marketing EIRL, Marco Enriquez-Ominami Gumucio y Cepe S.A., según lo instruido por
Cristian Warner Villagrán o su secretaria; l.- los servicios siempre los prestó a don Cristian Warner
Villagrán, las facturas emitidas en el año 2013, corresponden a servicios prestados para la campaña
presidencial de Marco Enríquez-Ominani Gumucio.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
numerales (4) al (9), se debe tener por establecido que las facturas de ventas y servicios no afectos
o exentos de IVA, números 3, 6, y 7, emitidas por la denunciada por $4.766.927, $751.000, y
$800.000, fueron registradas en los Libros de Ventas correspondientes a los períodos respectivos,
esto es, julio 2013, diciembre 2014 y enero 2015.
Que, además, atendida la falta de gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
9°) número (3), consistente en el Informe de Recopilación N°9, este resulta insuficiente a juicio de
este sentenciador, para tener por acreditados los hechos que constituyen la infracción denunciada,
toda vez que no existen antecedentes concretos que respalden las conclusiones a que el ente
fiscalizador arribó en el referido informe, ya que se observa de su redacción que el SII se basó
únicamente en la cartilla SIIC del contribuyente, es decir, en su propia base de datos, ya que al
momento de emitir el informe en comento no había tenido a la vista los documentos tributarios
cuestionados, no contó con la contabilidad de CEPE S.A. ni de Cristian Warner Comunicaciones,
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Ciento setenta y ocho-178-
Publicidad y Marketing EIRL, por lo que no le fue posible validar el registro contable de las boletas
de honorarios electrónicas emitidas por Trébol Producciones Publicitarias SpA., y tampoco contó
con la declaración del representante legal de la denunciada, deficiencias que estima no pueden ser
subsanadas en esta instancia aportando los antecedentes faltantes.
12°) Que, por otra parte, atendida la falta de gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 10°) número (2), consistente en Declaración Jurada N°1450 prestada por el
representante legal de la parte denunciada ante funcionarios del SII, se debe tener por establecido
que dicha declaración no revela de forma expresa y tampoco entrega indicios que hagan concluir
que las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, números 3, 6, y 7, que han sido
cuestionadas por el SII, puedan calificarse como facturas ideológicamente falsas, toda vez que el
representante legal de la denunciada no reconoce dichas circunstancias, sino que por el contrario,
indica expresamente que los servicios fueron prestados y pagados, limitándose a señalar que no
recuerda la forma de pago ni el detalle de los servicios, describiéndolos de forma genérica. Además,
tampoco existe en autos otra probanza con la fuerza suficiente para contrarrestar los dichos del
representante legal de la denunciada, de manera inequívoca.
13°) Que atendido el principio de inocencia que opera en favor del denunciado y considerando que
el SII, en su calidad de denunciante de infracción del artículo 97 número 4 inciso final del Código
Tributario, es a quien corresponde el impulso procesal para desvirtuar la presunción señalada, dicha
entidad debió efectuar todas las diligencias necesarias tendientes a ello, no observándose en autos
que aquello haya ocurrido, ya que tal como se estableció en el motivo precedente, el Informe ARA
Nº9 que da origen al Acta de Denuncia Nº9 de 19.07.2017, no es grave ni preciso, resulta deficiente
en relación al Contribuyente denunciado Trébol Producciones Publicitarias Spa, y tampoco allegó al
proceso nuevos antecedentes de respaldo, como tampoco los tenidos a la vista al momento del
proceso de recopilación de antecedentes.
14°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…)
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medios a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien
por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
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Ciento setenta y ocho vuelta-178 vta.-
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la
pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con
el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”. (énfasis añadido)
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y lo dispuesto en el precepto
legal citado, este sentenciador no ha adquirido la convicción suficiente para estimar que las facturas
de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, números 3, 6, y 7, emitidas por la denunciada
correspondan a facturas falsas, emitidas por servicios que no fueron prestados, por lo que
consecuencialmente tampoco se ha generado convicción en cuanto a que la denunciada haya
actuado con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de los delitos
descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, elemento esencial para tener por acreditado la
efectividad de la infracción denunciada mediante Acta de Denuncia Nº9 de 19.07.2017 razón por la
cual se rechazará el acta de denuncia materia de autos y se absolverá de sanción al inculpado.
III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
16°) Que, tal como se indicó en el motivo anterior, este Tribunal se inclinará por absolver al
inculpado en estos autos, no siendo en consecuencia necesario emitir pronunciamiento en relación
a la alegación subsidiaria formulada por éste, sin perjuicio de ello, se estima importante hacer
presente en este punto, que en aquellos casos en que se han emitido diversos documentos
tributarios en períodos tributarios distintos y sucesivos, utilizándose dichos documentos en la
comisión de delitos tributarios respecto de los cuales la ley asigna una pena corporal de simple
delito y además una sanción pecuniaria, la referida naturaleza de delito no se afecta por el hecho
que el ente fiscalizador decida perseguir sólo esta última según lo dispuesto en el artículo 161 del
Código Tributario, por lo que resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código
Penal, ya que al incurrir el infractor en nuevos ilícitos de forma posterior y sucesiva, se pierde el
plazo que había comenzado a computarse, debiendo computarse un nuevo plazo contado desde la
emisión del último documento tributario emitido.
IV.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
18°) Que no se condenará en costas a la parte denunciante, por haber tenido aquélla motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia Nº9, levantada con fecha 19 de julio de 2017, en contra de
TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SPA, RUT Nº76.089.669-1, representada legalmente por don
ANDRÉS NAVARRETE VARAS, RUT N°10.643.315-1, por infracción al artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción al denunciado, TREBOL PRODUCCIONES PUBLICIATARIAS SPA, RUT
Nº76.089.669-1, representada legalmente por don ANDRÉS NAVARRETE VARAS, RUT N°10.643.315-
1.
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Ciento setenta y nueve-179-
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES con TREBOL PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SPA”
RUC N°: 17-9-0000634-9.
RIT N°: GS-18-00079-2017.
Cuantía: Indeterminada.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-06-28T13:51:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.