Texto de la sentencia
Cuarenta-40-
“SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR con ALEJANDRO EUGENIO THIERS
TAPIA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L.”
RUC N°: 17-9-0000665-9
RIT N°: GS-18-00082-2017
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado DJU.16.000 N°13, de fecha 04.08.2017, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe
del Departamento Jurídico del SII, (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia Nº9, de
20.07.2017, respecto al contribuyente ALEJANDRO EUGENIO THIERS TAPIA SERVICIOS
INDUSTRIALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT Nº76.273.891-0,
representada legalmente por don ALEJANDRO EUGENIO THIERS TAPIA, RUT N°8.040.330-5, junto con
documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia Nº9, de fecha 20.07.2017, mediante la cual doña Giselle Alvial
Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y
notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios Industriales
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT Nº76.273.891-0, representada legalmente por
Alejandro Eugenio Thiers Tapia, RUT Nº8.040.330-5, con giro contratista en servicios
telecomunicaciones, obras menores de construcción, domiciliado en Pasaje Anakena Nº3576, Villa
Futuro, comuna de Puente Alto, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 Nº4 inciso 2º en
relación con el inciso 4º del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente el Crédito
Fiscal IVA valiéndose para ello de facturas falsas, durante los períodos de junio/2013 y desde
marzo/2014 reiteradamente hasta marzo/2015, generándose un perjuicio por concepto de Impuesto
al Valor Agregado de $9.594.817.
En el capítulo I del Acta, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”,
indica que esta revisión fue detectada en Grupo de IVA-Renta de la Dirección Regional Metropolitana
Oriente, por lo que con fecha 20.08.2015 se procedió a tomar declaración jurada a Alejandro Eugenio
Thiers Tapia, RUT Nº8.040.330-5, en representación de Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios
Industriales EIRL, RUT Nº76.273.891-0, ya que detectaron créditos fiscales respaldados con facturas
falsas.
Agrega que por Formulario 3285 Nº777519 del 18.03.2015, y posteriormente por Formulario 3301
Folio Nº145989 Notificación Nº33 de fecha 09.09.2015, según artículo único Ley 18.320, se
requirieron al contribuyente antecedentes tributarios y contables de Impuesto al Valor Agregado de
los períodos abril 2013 a julio 2015 y en Impuesto a la Renta Años Tributarios 2014 y 2015.
En el capítulo III del Acta, denominado: “CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN”, se refiere al
aumento indebido del Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas falsas, durante los períodos de junio
2013 y desde marzo/2014 reiteradamente hasta marzo/2015, el contribuyente registró en su
contabilidad, declaró y en consecuencia utilizó Crédito Fiscal IVA, valiéndose para ello del uso de
facturas falsas, compradas a un tercero con la única finalidad de rebajar su carga tributaria. Lo
anterior según propia declaración jurada de Alejandro Thiers Tapia, RUT Nº8.040.330-5, en virtud de
la cual se reconoce que las facturas provenientes de los proveedores José Antonio Sepúlveda
Saavedra, RUT Nº14.185.712-6 y Sociedad Comercial El Tucán Limitada, RUT Nº76.327.408-K, son
ideológicamente falsas, toda vez que no existió ningún servicio contratado de por medio que
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Cuarenta vuelta -40 vta.-
justificara la emisión del documento tributario, el cual fue adquirido a sabiendas para rebajar el pago
de impuestos mensuales. Lo anterior, según el detalle de 14 facturas del proveedor José Antonio
Sepúlveda Saavedra RUT Nº14.185.712-6, y 6 facturas Sociedad Comercial El Tucán Limitad RUT
Nº76.327.408-K, indicando el detalle de las mismas.
Hace presente que no se logró efectuar cruces ni verificación de facturas de estos proveedores
porque actualmente no están ubicados en sus domicilios.
En el capítulo IV de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos
referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo
en relación con el inciso cuarto del Código Tributario.
En el capítulo V del Acta, denominado: “CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN”, explica dichos conceptos en
relación con el delito contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario.
En el Capítulo VI del Acta, titulado: “CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD”, indica
que cabe al contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por
reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo
351 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las circunstancias a considerar por el Tribunal
contenidas en el artículo 107 del Código Tributario.
En el capítulo VII.- de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que la irregularidad
mencionada, se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista,
enumerando diversos documentos probatorios.
En el capítulo VIII del Acta, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, expone que este asciende a $8.708.501,
valores históricos.
En el Capítulo IX, de la Denuncia, titulado: “PRESCRIPCIÓN”, se refiere a la prescripción de la acción
para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se
opta por no deducir querella ante la justicia ordinaria y, en su reemplazo, se denuncia el hecho de
conformidad con lo estatuido en el artículo 161 del Código Tributario.
En el capítulo X.-, indica la forma de notificación.
A fojas 8, rola la Notificación N°128, de fecha 20.07.2017, mediante la cual se notifica por cédula el
Acta de Denuncia N°9.
A fojas 13, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia Nº9, de
20.07.2017, ya pormenorizada.
A fojas 15, consta certificado del Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en
este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 20, rola Oficio Nº203-2017, de fecha 05.09.2017, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente denunciada,
dentro del término legal.
A fojas 28, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 38, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia Nº9, levantada con fecha 20.07.2017, por doña
Giselle Alvial Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
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Cuarenta y uno-41-
agregada de fojas 2 a 6, con dicha fecha se procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia a la
contribuyente denunciada, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo en relación con el inciso
cuarto del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado DJU.16.000 N°13 de fojas 1,
agregada en parte de fojas 8 a 11 vuelta, de autos, y en parte custodiada en Secretaria del
Tribunal, bajo el Nº88-2017, según da cuenta certificado de fojas 21, reiterada en el otrosí
de fojas 32.
4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que con fecha 20.07.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia Nº9, en contra del
contribuyente denunciado, Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios Industriales EIRL.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 28, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen las infracciones denunciadas,
descrita en el artículo 97 Nº4 incisos segundo y cuarto del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la denunciante, consistente en: A)
Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia Nº 9, agregada
de fojas 2 a 6, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 inciso
segundo y cuarto del Código Tributario, correspondiente a los años comerciales 2013, 2014 y 2015,
determinando un perjuicio fiscal total por $9.594.817; (A.2) Notificación Nº128, agregado a fojas 8,
donde consta que con fecha 20.07.2017 se notificó por cédula en la persona de Diego Fernández el Acta
de Denuncia Nº 9 de 20.07.2017; (A.3) Informe Nº 103 de 20.04.2017, agregado de fojas 9 a 11 vuelta,
documento que informa sobre recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Alejandro
Thiers Tapia Servicios Industriales E.I.R.L.; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2017: Una carpeta color amarillo, que contiene los siguientes
documentos: (B.1) Declaración Jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 20.08.2015 por don
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Cuarenta y uno vuelta-41 vta.-
Alejandro Eugenio Thiers Tapia, RUT 8.040.330-5, en representación de la denunciada, foliación
interna 8 a 11, donde declara: a.- Que para los años comerciales 2013 y 2014, no contrató servicios o
compró insumos a José Antonio Sepúlveda Saavedra, RUT 14.185.712-6; b.- Que exhibidas las facturas
N° 7117, 7204, 7458, 7502, 7551, 7694, 7755, 8068, 8234, 8615, 9271, 10203, 11081, y 11443, emitidas
por José Antonio Sepúlveda Saavedra, las reconoce y señala que no se efectuaron trabajos por esas
compras. Agrega que compra IVA para rebajar la carga tributaria; c.- Que exhibidas las facturas N°
1920, 2338, 4104, 4291, y 4380, emitidas por Sociedad Comercial El Tucán Limitada, las reconoce y
señala que no se efectuaron trabajos por esas compras. Agrega que compra IVA para rebajar la carga
tributaria; d.- Que pagaba en efectivo las facturas que adquirió para rebajar su carga tributaria; e.- Que
el monto que pagaba era un 50% del IVA facturado; f.- Que asume que si se encuentran registrados en
la contabilidad los documentos exhibidos; g.- Que está dispuesto a asumir las consecuencias y pagar
las diferencias de impuestos que se generen; (B.2) Libro de Compras Junio 2013, impreso en hoja
timbrada, foliación interna 14, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $321.309, dentro
del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $306.850, correspondiente a la factura N°
1894 del proveedor Jose A. Sepulveda Saavedra; (B.3) Libro de Compras Marzo 2014, impreso en hoja
timbrada, foliación interna 16, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $806.149, dentro
del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $375.440, correspondiente a la factura N°
7117 del proveedor Jose A. Sepulveda Saavedra; (B.4) Libro de Compras Abril 2014, impreso en hoja
timbrada, foliación interna 17, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $1.211.507, dentro
del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $397.575, $456.950, y $353.400,
correspondiente a las facturas N° 7428, 7502 y 7551, todas del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra;
(B.5) Libro de Compras Mayo 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 18, donde consta un
IVA crédito fiscal total mensual por $832.580, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito
fiscal por $467.400 y $359.575, correspondiente a las facturas N° 7694 y 7755, todas del proveedor
Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.6) Libro de Compras Junio 2014, impreso en hoja timbrada, foliación
interna 19, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $727.225, dentro del cual se encuentra
registrado un IVA crédito fiscal por $727.225, correspondiente a la factura N° 8068 del proveedor Jose
A. Sepúlveda Saavedra; (B.7) Libro de Compras Julio 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna
20, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $991.435, dentro del cual se encuentra
registrado un IVA crédito fiscal por $510.625, correspondiente a la factura N° 8234 del proveedor Jose
A. Sepúlveda Saavedra; (B.8) Libro de Compras Agosto 2014, impreso en hoja timbrada, foliación
interna 21, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $1.373.235, dentro del cual se
encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $640.300, correspondiente a la factura N° 8615 del
proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.9) Libro de Compras Septiembre 2014, impreso en hoja
timbrada, foliación interna 22, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $626.895, dentro
del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $402.800, correspondiente a la factura N°
9271 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.10) Libro de Compras Octubre 2014, impreso en
hoja timbrada, foliación interna 23, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $471.294,
dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $345.800, correspondiente a la factura
N° 10203 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.11) Libro de Compras Noviembre 2014,
impreso en hoja timbrada, foliación interna 24, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por
$450.690, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $389.975, correspondiente
a la factura N° 10203 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.12) Libro de Compras Diciembre
2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 25, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual
por $588.330, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $357.200,
correspondiente a la factura N° 11443 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.13) Libro de
Compras Enero 2015, impreso en hoja timbrada, foliación interna 26, donde consta un IVA crédito
fiscal total mensual por $450.531, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por
$357.200, correspondiente a la factura N° 1990 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.14) Libro
de Compras Febrero 2015, impreso en hoja timbrada, foliación interna 27, donde consta un IVA crédito
fiscal total mensual por $374.379, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por
$338.200, correspondiente a la factura N° 2338 del proveedor El Tucán; (B.15) Libro de Compras Marzo
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2015, impreso en hoja timbrada, foliación interna 28, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual
por $228.401, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $183.350,
correspondiente a la factura N° 3722 del proveedor El Tucán; (B.16) Libro de Compras Abril 2015,
impreso en hoja timbrada, foliación interna 29, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por
$1.394.175, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $380.000, $347.700, y
$589.950, correspondientes a las facturas N° 4104, 4291, y 4380, todas del proveedor El Tucán; (B.17)
Formulario 29 del denunciado, folio 5523488696, período junio 2013, foliación interna 30, donde
constan “Total Créditos” por $321.309 (cód.537); (B.18) Formulario 29 del denunciado, folio
5674232726, período marzo 2014, foliación interna 39, donde constan “Total Créditos” por $806.149
(cód.537); (B.19) Formulario 29 del denunciado, folio 5691698696, período abril 2014, foliación interna
40, donde constan “Total Créditos” por $1.209.607 (cód.537); (B.20) Formulario 29 del denunciado,
folio 5708413696, período mayo 2014, foliación interna 41, donde constan “Total Créditos” por
$832.580 (cód.537); (B.21) Formulario 29 del denunciado, folio 5726305056, período junio 2014,
foliación interna 42, donde constan “Total Créditos” por $727.225 (cód.537); (B.22) Formulario 29 del
denunciado, folio 5744211506, período julio 2014, foliación interna 43, donde constan “Total Créditos”
por $970.261 (cód.537); (B.23) Formulario 29 del denunciado, folio 5760750986, período agosto 2014,
foliación interna 44, donde constan “Total Créditos” por $1.373.237 (cód.537); (B.24) Formulario 29
del denunciado, folio 5778270716, período septiembre 2014, foliación interna 45, donde constan
“Total Créditos” por $614.442 (cód.537); (B.25) Formulario 29 del denunciado, folio 5795914216,
período octubre 2014, foliación interna 46, donde constan “Total Créditos” por $428.634 (cód.537);
(B.26) Formulario 29 del denunciado, folio 5815064286, período noviembre 2014, foliación interna 47,
donde constan “Total Créditos” por $450.690 (cód.537); (B.27) Formulario 29 del denunciado, folio
5833700586, período diciembre 2014, foliación interna 48, donde constan “Total Créditos” por
$588.329 (cód.537); (B.28) Formulario 29 del denunciado, folio 5851279086, período enero 2015,
foliación interna 49, donde constan “Total Créditos” por $450.532 (cód.537); (B.29) Formulario 29 del
denunciado, folio 5887616986, período febrero 2015, foliación interna 50, donde constan “Total
Créditos” por $374.379 (cód.537); (B.30) Formulario 29 del denunciado, folio 5887617376, período
marzo 2015, foliación interna 51, donde constan “Total Créditos” por $228.402 (cód.537); (B.31)
Formulario 29 del denunciado, folio 5906223016, período abril 2015, foliación interna 52, donde
constan “Total Créditos” por $1.623.850 (cód.537); (B.32) Factura N° 7117, emitida por Jose Antonio
Sepúlveda Saavedra, con fecha 04.03.2014, cuyo IVA es $375.440, foliación interna 61; (B.33) Factura
N° 7204, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 12.03.2014, cuyo IVA es $419.900,
foliación interna 65; (B.34) Factura N° 7458, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha
23.04.2014, cuyo IVA es $397.575, foliación interna 69; (B.35) Factura N° 7502, emitida por Jose
Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 25.04.2014, cuyo IVA es $456.950, foliación interna 73; (B.36)
Factura N° 7551, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 28.04.2014, cuyo IVA es
$353.400, foliación interna 77; (B.37) Factura N° 7694, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra,
con fecha 07.05.2014, cuyo IVA es $467.400, foliación interna 81; (B.38) Factura N° 7755, emitida por
Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 13.05.2014, cuyo IVA es $359.575, foliación interna 85;
(B.39) Factura N° 8068, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 19.06.2014, cuyo IVA
es $727.225, foliación interna 89; (B.40) Factura N° 8234, emitida por Jose Antonio Sepúlveda
Saavedra, con fecha 04.07.2014, cuyo IVA es $510.625, foliación interna 93; (B.41) Factura N° 8615,
emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 07.08.2014, cuyo IVA es $640.300, foliación
interna 97; (B.42) Factura N° 9271, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha
26.09.2014, cuyo IVA es $402.800, foliación interna 101; (B.43) Factura N° 10203, emitida por Jose
Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 30.10.2014, cuyo IVA es $345.800, foliación interna 105; (B.44)
Factura N° 11081, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 29.11.2014, cuyo IVA es
$389.975, foliación interna 109; (B.45) Factura N°11443, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra,
con fecha 30.12.2014, cuyo IVA es $357.200, foliación interna 113; (B.46) Factura N°1920, emitida por
Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 21.01.2015, cuyo IVA es $357.200, foliación interna 127;
(B.47) Factura N°2338, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 06.02.2015, cuyo IVA
es $338.200, foliación interna 131; (B.48) Factura N°3722, emitida por Sociedad Comercial El Tucán
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019.
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Cuarenta y dos vuelta-42 vta.-
Ltda., con fecha 31.03.2015, cuyo IVA es $183.350, foliación interna 135; (B.49) Factura N°4291,
emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 27.04.2015, cuyo IVA es $347.700, foliación
interna 139; (B.50) Factura N°4104, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha
17.04.2015, cuyo IVA es $380.000, foliación interna 143; (B.51) Factura N° 4380, emitida por Sociedad
Comercial El Tucán Ltda., con fecha 30.04.2015, cuyo IVA es $589.950, foliación interna 147.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la denunciante,
consistente en las declaraciones de la testigo doña Viviana Andrea Dinamarca Fonseca, quien
previamente juramentada depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos a fojas 28, según consta
en acta agregada a fojas 35 y 35 vuelta, quien declaró lo siguiente: a.- Este caso surge porque el
contribuyente se acercó a la Oficina de la Unidad de Ñuñoa a rectificar F29 de IVA, en esa oportunidad
el fiscalizador le notificó formalmente que se requiriera antecedentes contables como Libro de
compras y ventas, facturas de ventas, facturas de proveedores, balance, Libro FUT, y determinación
RLI; b.- posteriormente el contribuyente se presenta fuera del plazo de esa notificación aportando
antecedentes parciales los cuales se revisaron en fiscalización solicitándole al representante legal que
brindara una declaración jurada respecto proveedores que registraba en su libro de compras; c.- en
esa declaración jurada al consultarlo por 2 proveedores de don Alejandro Thiers señaló que no les
había comprado insumos ni materiales, sino que compraba IVA para rebajar su carga tributaria; d.-
luego se inició la auditoría propiamente tal señalándole que se iba a revisar IVA y Renta según artículo
único de la Ley Nº18.320 de los períodos abril 2013 a julio 2015 y AT 2014 a 2016, finalmente se
procedió a emitir citación requiriendo antecedentes que pudieran sustentar sus créditos fiscales
cuestionados, sin embargo nunca se presentó a aportar nueva información y de la información que
tenemos en el Sil los créditos fiscales objetados constituían facturas falsas; e.- que se determinó la
falsedad de las facturas emitidas por el proveedor José Antonio Sepúlveda Saavedra RUT N°
14.185.712-6 porque en nuestra base de datos consta que José Sepúlveda Saavedra inició actividades
con una serie de giros diversos entre sí por lo que se procedió a verificar que productos estaba
vendiendo a la empresa Alejandro Thiers, dado que no hubo resultado tratando de ubicar a José
Sepúlveda en otras notificaciones que se realizaron y además al consultarle al propio representante
legal quien señaló que no había comprado productos a José Sepúlveda y que había comprado éstas
facturas solo para rebajar sus pagos de IVA; f.- Que se determinó la falsedad de las facturas emitidas
por el proveedor Sociedad Comercial El tucán Ltda. RUT N° 76.327.408-K; g.- Que de las facturas
aportadas por esta empresa se fueron exhibiendo una a una al representante legal Alejandro Thiers
para que indicara si había realizado la compra de eso materiales a lo cual don Alejandro señaló que no
había comprado nada a este proveedor y que correspondía a compra de IVA para pagar menor
impuesto.
II.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.1),
consistente en declaración jurada prestada por el representante legal del denunciado ante funcionarios
del SII, y su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) letras (B.32) a (B.51),
consistente en facturas emitidas por José Antonio Sepúlveda Saavedra y por Sociedad Comercial El
Tucán Ltda., se tendrá por acreditado y establecido que la denunciada recibió de estos últimos las
facturas analizadas en los literales indicados, sin que existiera entre estos ninguna contratación de
servicios o compra de insumos, sino que los documentos tributarios fueron comprados con el objetivo
de rebajar la carga tributaria, por lo que en consecuencia las facturas 1894, 7117, 7204, 7458, 7502,
7551, 7694, 7755, 8068, 8234, 8615, 9271, 10203, 11081, y 11443, emitidas por José Antonio Sepúlveda
Saavedra, y las facturas N° 1920, 2338, 3722, 4291, 4104 y 4380, emitidas por Sociedad Comercial El
Tucán Limitada, resultan ser ideológicamente falsas.
Que, además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra
(B.32) a (B.51), consistente en facturas emitidas por José Antonio Sepúlveda Saavedra y por Sociedad
Comercial El Tucán Ltda., las que tiene el carácter de ideológicamente falsas, según se estableció en el
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Cuarenta y tres -43-
párrafo anterior y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.2) a (B.31),
consistente en los Libros de Compras y formularios 29 de los períodos junio 2013, marzo a diciembre de
2014, y enero a abril de 2015, se debe tener por acreditado y establecido que la denunciada estando en
conocimiento de la falsedad de los documentos tributarios, registró en su contabilidad, declaró y utilizó
crédito fiscal IVA, valiéndose de las referidas facturas falsas.
Que además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra
(B.32) al (B.51), se tendrá por establecido que el valor de lo defraudado por concepto de IVA
actualizado al mes de agosto del año 2017, fue la suma de $9.594.232, toda vez que al no consignarse
ni en el Acta de Denuncia, ni en la Informe de Recopilación de Antecedentes, la fecha de
actualización de las diferencias de IVA por facturas falsas, se consideró su actualización al mes de
ingreso de la Denuncia, eso es, agosto del año 2017.
12°) Que, en cuanto a la testimonial aportada por la denunciante, descrita y analizada en el motivo
10°), consiste, a juicio de este sentenciador, en un antecedente que corrobora lo consignado en los
informes y en la propia declaración jurada prestada por el representante legal del denunciado ante los
funcionarios del SII.
13°) Que el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“4° (…)
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Agrega el inciso cuarto:
(…) “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.”
14°) Que a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos precedentemente y las disposiciones
legales citadas, cabe concluir que la denunciante ha logrado acreditar con pruebas suficientes los
hechos que constituyen las infracciones denunciadas, razón por la cual se deberá confirmar
íntegramente el Acta de Denuncia N° 9.
III.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE CAUSAL MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD.
15°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
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7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”.
16°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además
presente que se encuentra acreditado en autos que la denunciada sabiendo que las facturas eran
ideológicamente falsas, ya que daban cuenta de compras y servicios que nunca adquirió o le fueron
prestados, utilizó de igual manera el IVA crédito fiscal derivado de estas, según se estableció en los
motivos precedentes, sabiendo que dicha conducta traería como consecuencia la rebaja indebida de
su carga tributaria, generando el respectivo perjuicio fiscal, cifrado por el ente fiscalizador en la suma
de $9.594.232.-, es que este sentenciador estima que la sanción debe aplicarse tomando en
consideración tales circunstancias, que en opinión del Tribunal constituye la causal Nº4 del artículo
107 del Código Tributario.
Qua las circunstancias descritas precedentemente, hacen además plenamente aplicable al caso, lo
expuesto en el inciso 4° del artículo 97 del Código Tributario, lo que incidirá, como se expondrá a
continuación, en el monto de la sanción aplicable.
Que en cuanto a la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de
infracción, que la denunciante indica que concurre en la especie, no será considerada por este
sentenciador al fijar la sanción aplicable, por estimar que dicha norma sólo resulta aplicable en los
casos de infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
IV.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE.
17°) Que el inciso 2° del artículo 97 Nº4 del Código Tributo, referido a los contribuyentes afectos al
impuesto a las ventas y servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, establece una
multa de 100% al 300% de lo defraudado. Por su parte, el inciso 4° de la misma norma obliga a
aplicar el máximo de la sanción asignada, en este caso, la del citado inciso 2°, esto es, el 300% de lo
defraudado.
Que, para el caso de autos, según se expuso en el motivo 11°), el valor de lo defraudado por
concepto de IVA actualizado a agosto del año 2017, fue la suma de $9.594.232.
Que, así las cosas, y no concurriendo ninguna causal atenuante de responsabilidad, deberá aplicarse
el máximo de la sanción asignada, como se expusiera precedentemente.
V.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por no haberse solicitado.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso segundo y cuarto y 107 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 9, levantada y notificada con fecha 20 de julio de 2017,
por doña Giselle Alvial Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del SII, al contribuyente EUGENIO THIERS TAPIA SERVICIOS INDUSTRIALES EMPRESA INDIVIDUAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N°76.273.891-0, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo y cuarto del Código Tributario.
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Cuarenta y cuatro-44-
II.- Que se aplica al contribuyente EUGENIO THIERS TAPIA SERVICIOS INDUSTRIALES EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N°76.273.891-0, una multa del 300% sobre el
tributo eludido, el cual fue cifrado en $9.594.232.- por la infracción establecida en el artículo 97 N°4
inciso segundo y cuarto del Código Tributario.
III.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que, cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios
Industriales E.I.R.L."
RUC N° 17-9-0000665-9
RIT GS - 18-00082-2017
Cuantía: Indeterminada
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-06-28T13:51:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.