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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00082-2017 · 28 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00082-2017
RUC
17-9-0000665-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta-40- “SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR con ALEJANDRO EUGENIO THIERS TAPIA SERVICIOS INDUSTRIALES E.I.R.L.” RUC N°: 17-9-0000665-9 RIT N°: GS-18-00082-2017 Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, rola Reservado DJU.16.000 N°13, de fecha 04.08.2017, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico del SII, (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia Nº9, de 20.07.2017, respecto al contribuyente ALEJANDRO EUGENIO THIERS TAPIA SERVICIOS INDUSTRIALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUT Nº76.273.891-0, representada legalmente por don ALEJANDRO EUGENIO THIERS TAPIA, RUT N°8.040.330-5, junto con documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia Nº9, de fecha 20.07.2017, mediante la cual doña Giselle Alvial Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios Industriales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, RUT Nº76.273.891-0, representada legalmente por Alejandro Eugenio Thiers Tapia, RUT Nº8.040.330-5, con giro contratista en servicios telecomunicaciones, obras menores de construcción, domiciliado en Pasaje Anakena Nº3576, Villa Futuro, comuna de Puente Alto, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 Nº4 inciso 2º en relación con el inciso 4º del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA valiéndose para ello de facturas falsas, durante los períodos de junio/2013 y desde marzo/2014 reiteradamente hasta marzo/2015, generándose un perjuicio por concepto de Impuesto al Valor Agregado de $9.594.817. En el capítulo I del Acta, individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”, indica que esta revisión fue detectada en Grupo de IVA-Renta de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, por lo que con fecha 20.08.2015 se procedió a tomar declaración jurada a Alejandro Eugenio Thiers Tapia, RUT Nº8.040.330-5, en representación de Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios Industriales EIRL, RUT Nº76.273.891-0, ya que detectaron créditos fiscales respaldados con facturas falsas. Agrega que por Formulario 3285 Nº777519 del 18.03.2015, y posteriormente por Formulario 3301 Folio Nº145989 Notificación Nº33 de fecha 09.09.2015, según artículo único Ley 18.320, se requirieron al contribuyente antecedentes tributarios y contables de Impuesto al Valor Agregado de los períodos abril 2013 a julio 2015 y en Impuesto a la Renta Años Tributarios 2014 y 2015. En el capítulo III del Acta, denominado: “CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN”, se refiere al aumento indebido del Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas falsas, durante los períodos de junio 2013 y desde marzo/2014 reiteradamente hasta marzo/2015, el contribuyente registró en su contabilidad, declaró y en consecuencia utilizó Crédito Fiscal IVA, valiéndose para ello del uso de facturas falsas, compradas a un tercero con la única finalidad de rebajar su carga tributaria. Lo anterior según propia declaración jurada de Alejandro Thiers Tapia, RUT Nº8.040.330-5, en virtud de la cual se reconoce que las facturas provenientes de los proveedores José Antonio Sepúlveda Saavedra, RUT Nº14.185.712-6 y Sociedad Comercial El Tucán Limitada, RUT Nº76.327.408-K, son ideológicamente falsas, toda vez que no existió ningún servicio contratado de por medio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta vuelta -40 vta.- justificara la emisión del documento tributario, el cual fue adquirido a sabiendas para rebajar el pago de impuestos mensuales. Lo anterior, según el detalle de 14 facturas del proveedor José Antonio Sepúlveda Saavedra RUT Nº14.185.712-6, y 6 facturas Sociedad Comercial El Tucán Limitad RUT Nº76.327.408-K, indicando el detalle de las mismas. Hace presente que no se logró efectuar cruces ni verificación de facturas de estos proveedores porque actualmente no están ubicados en sus domicilios. En el capítulo IV de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo en relación con el inciso cuarto del Código Tributario. En el capítulo V del Acta, denominado: “CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN”, explica dichos conceptos en relación con el delito contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario. En el Capítulo VI del Acta, titulado: “CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD”, indica que cabe al contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las circunstancias a considerar por el Tribunal contenidas en el artículo 107 del Código Tributario. En el capítulo VII.- de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que la irregularidad mencionada, se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista, enumerando diversos documentos probatorios. En el capítulo VIII del Acta, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, expone que este asciende a $8.708.501, valores históricos. En el Capítulo IX, de la Denuncia, titulado: “PRESCRIPCIÓN”, se refiere a la prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella ante la justicia ordinaria y, en su reemplazo, se denuncia el hecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 161 del Código Tributario. En el capítulo X.-, indica la forma de notificación. A fojas 8, rola la Notificación N°128, de fecha 20.07.2017, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°9. A fojas 13, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia Nº9, de 20.07.2017, ya pormenorizada. A fojas 15, consta certificado del Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal. A fojas 20, rola Oficio Nº203-2017, de fecha 05.09.2017, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente denunciada, dentro del término legal. A fojas 28, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 38, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia Nº9, levantada con fecha 20.07.2017, por doña Giselle Alvial Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta y uno-41- agregada de fojas 2 a 6, con dicha fecha se procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia a la contribuyente denunciada, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo en relación con el inciso cuarto del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado DJU.16.000 N°13 de fojas 1, agregada en parte de fojas 8 a 11 vuelta, de autos, y en parte custodiada en Secretaria del Tribunal, bajo el Nº88-2017, según da cuenta certificado de fojas 21, reiterada en el otrosí de fojas 32. 4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno. 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que con fecha 20.07.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia Nº9, en contra del contribuyente denunciado, Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios Industriales EIRL. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 28, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen las infracciones denunciadas, descrita en el artículo 97 Nº4 incisos segundo y cuarto del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la denunciante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia Nº 9, agregada de fojas 2 a 6, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 inciso segundo y cuarto del Código Tributario, correspondiente a los años comerciales 2013, 2014 y 2015, determinando un perjuicio fiscal total por $9.594.817; (A.2) Notificación Nº128, agregado a fojas 8, donde consta que con fecha 20.07.2017 se notificó por cédula en la persona de Diego Fernández el Acta de Denuncia Nº 9 de 20.07.2017; (A.3) Informe Nº 103 de 20.04.2017, agregado de fojas 9 a 11 vuelta, documento que informa sobre recopilación de antecedentes practicada al contribuyente Alejandro Thiers Tapia Servicios Industriales E.I.R.L.; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2017: Una carpeta color amarillo, que contiene los siguientes documentos: (B.1) Declaración Jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 20.08.2015 por don Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta y uno vuelta-41 vta.- Alejandro Eugenio Thiers Tapia, RUT 8.040.330-5, en representación de la denunciada, foliación interna 8 a 11, donde declara: a.- Que para los años comerciales 2013 y 2014, no contrató servicios o compró insumos a José Antonio Sepúlveda Saavedra, RUT 14.185.712-6; b.- Que exhibidas las facturas N° 7117, 7204, 7458, 7502, 7551, 7694, 7755, 8068, 8234, 8615, 9271, 10203, 11081, y 11443, emitidas por José Antonio Sepúlveda Saavedra, las reconoce y señala que no se efectuaron trabajos por esas compras. Agrega que compra IVA para rebajar la carga tributaria; c.- Que exhibidas las facturas N° 1920, 2338, 4104, 4291, y 4380, emitidas por Sociedad Comercial El Tucán Limitada, las reconoce y señala que no se efectuaron trabajos por esas compras. Agrega que compra IVA para rebajar la carga tributaria; d.- Que pagaba en efectivo las facturas que adquirió para rebajar su carga tributaria; e.- Que el monto que pagaba era un 50% del IVA facturado; f.- Que asume que si se encuentran registrados en la contabilidad los documentos exhibidos; g.- Que está dispuesto a asumir las consecuencias y pagar las diferencias de impuestos que se generen; (B.2) Libro de Compras Junio 2013, impreso en hoja timbrada, foliación interna 14, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $321.309, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $306.850, correspondiente a la factura N° 1894 del proveedor Jose A. Sepulveda Saavedra; (B.3) Libro de Compras Marzo 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 16, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $806.149, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $375.440, correspondiente a la factura N° 7117 del proveedor Jose A. Sepulveda Saavedra; (B.4) Libro de Compras Abril 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 17, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $1.211.507, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $397.575, $456.950, y $353.400, correspondiente a las facturas N° 7428, 7502 y 7551, todas del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.5) Libro de Compras Mayo 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 18, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $832.580, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $467.400 y $359.575, correspondiente a las facturas N° 7694 y 7755, todas del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.6) Libro de Compras Junio 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 19, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $727.225, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $727.225, correspondiente a la factura N° 8068 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.7) Libro de Compras Julio 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 20, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $991.435, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $510.625, correspondiente a la factura N° 8234 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.8) Libro de Compras Agosto 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 21, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $1.373.235, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $640.300, correspondiente a la factura N° 8615 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.9) Libro de Compras Septiembre 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 22, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $626.895, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $402.800, correspondiente a la factura N° 9271 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.10) Libro de Compras Octubre 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 23, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $471.294, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $345.800, correspondiente a la factura N° 10203 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.11) Libro de Compras Noviembre 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 24, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $450.690, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $389.975, correspondiente a la factura N° 10203 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.12) Libro de Compras Diciembre 2014, impreso en hoja timbrada, foliación interna 25, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $588.330, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $357.200, correspondiente a la factura N° 11443 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.13) Libro de Compras Enero 2015, impreso en hoja timbrada, foliación interna 26, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $450.531, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $357.200, correspondiente a la factura N° 1990 del proveedor Jose A. Sepúlveda Saavedra; (B.14) Libro de Compras Febrero 2015, impreso en hoja timbrada, foliación interna 27, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $374.379, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $338.200, correspondiente a la factura N° 2338 del proveedor El Tucán; (B.15) Libro de Compras Marzo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta y dos-42- 2015, impreso en hoja timbrada, foliación interna 28, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $228.401, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $183.350, correspondiente a la factura N° 3722 del proveedor El Tucán; (B.16) Libro de Compras Abril 2015, impreso en hoja timbrada, foliación interna 29, donde consta un IVA crédito fiscal total mensual por $1.394.175, dentro del cual se encuentra registrado un IVA crédito fiscal por $380.000, $347.700, y $589.950, correspondientes a las facturas N° 4104, 4291, y 4380, todas del proveedor El Tucán; (B.17) Formulario 29 del denunciado, folio 5523488696, período junio 2013, foliación interna 30, donde constan “Total Créditos” por $321.309 (cód.537); (B.18) Formulario 29 del denunciado, folio 5674232726, período marzo 2014, foliación interna 39, donde constan “Total Créditos” por $806.149 (cód.537); (B.19) Formulario 29 del denunciado, folio 5691698696, período abril 2014, foliación interna 40, donde constan “Total Créditos” por $1.209.607 (cód.537); (B.20) Formulario 29 del denunciado, folio 5708413696, período mayo 2014, foliación interna 41, donde constan “Total Créditos” por $832.580 (cód.537); (B.21) Formulario 29 del denunciado, folio 5726305056, período junio 2014, foliación interna 42, donde constan “Total Créditos” por $727.225 (cód.537); (B.22) Formulario 29 del denunciado, folio 5744211506, período julio 2014, foliación interna 43, donde constan “Total Créditos” por $970.261 (cód.537); (B.23) Formulario 29 del denunciado, folio 5760750986, período agosto 2014, foliación interna 44, donde constan “Total Créditos” por $1.373.237 (cód.537); (B.24) Formulario 29 del denunciado, folio 5778270716, período septiembre 2014, foliación interna 45, donde constan “Total Créditos” por $614.442 (cód.537); (B.25) Formulario 29 del denunciado, folio 5795914216, período octubre 2014, foliación interna 46, donde constan “Total Créditos” por $428.634 (cód.537); (B.26) Formulario 29 del denunciado, folio 5815064286, período noviembre 2014, foliación interna 47, donde constan “Total Créditos” por $450.690 (cód.537); (B.27) Formulario 29 del denunciado, folio 5833700586, período diciembre 2014, foliación interna 48, donde constan “Total Créditos” por $588.329 (cód.537); (B.28) Formulario 29 del denunciado, folio 5851279086, período enero 2015, foliación interna 49, donde constan “Total Créditos” por $450.532 (cód.537); (B.29) Formulario 29 del denunciado, folio 5887616986, período febrero 2015, foliación interna 50, donde constan “Total Créditos” por $374.379 (cód.537); (B.30) Formulario 29 del denunciado, folio 5887617376, período marzo 2015, foliación interna 51, donde constan “Total Créditos” por $228.402 (cód.537); (B.31) Formulario 29 del denunciado, folio 5906223016, período abril 2015, foliación interna 52, donde constan “Total Créditos” por $1.623.850 (cód.537); (B.32) Factura N° 7117, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 04.03.2014, cuyo IVA es $375.440, foliación interna 61; (B.33) Factura N° 7204, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 12.03.2014, cuyo IVA es $419.900, foliación interna 65; (B.34) Factura N° 7458, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 23.04.2014, cuyo IVA es $397.575, foliación interna 69; (B.35) Factura N° 7502, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 25.04.2014, cuyo IVA es $456.950, foliación interna 73; (B.36) Factura N° 7551, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 28.04.2014, cuyo IVA es $353.400, foliación interna 77; (B.37) Factura N° 7694, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 07.05.2014, cuyo IVA es $467.400, foliación interna 81; (B.38) Factura N° 7755, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 13.05.2014, cuyo IVA es $359.575, foliación interna 85; (B.39) Factura N° 8068, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 19.06.2014, cuyo IVA es $727.225, foliación interna 89; (B.40) Factura N° 8234, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 04.07.2014, cuyo IVA es $510.625, foliación interna 93; (B.41) Factura N° 8615, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 07.08.2014, cuyo IVA es $640.300, foliación interna 97; (B.42) Factura N° 9271, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 26.09.2014, cuyo IVA es $402.800, foliación interna 101; (B.43) Factura N° 10203, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 30.10.2014, cuyo IVA es $345.800, foliación interna 105; (B.44) Factura N° 11081, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 29.11.2014, cuyo IVA es $389.975, foliación interna 109; (B.45) Factura N°11443, emitida por Jose Antonio Sepúlveda Saavedra, con fecha 30.12.2014, cuyo IVA es $357.200, foliación interna 113; (B.46) Factura N°1920, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 21.01.2015, cuyo IVA es $357.200, foliación interna 127; (B.47) Factura N°2338, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 06.02.2015, cuyo IVA es $338.200, foliación interna 131; (B.48) Factura N°3722, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta y dos vuelta-42 vta.- Ltda., con fecha 31.03.2015, cuyo IVA es $183.350, foliación interna 135; (B.49) Factura N°4291, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 27.04.2015, cuyo IVA es $347.700, foliación interna 139; (B.50) Factura N°4104, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 17.04.2015, cuyo IVA es $380.000, foliación interna 143; (B.51) Factura N° 4380, emitida por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., con fecha 30.04.2015, cuyo IVA es $589.950, foliación interna 147. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la denunciante, consistente en las declaraciones de la testigo doña Viviana Andrea Dinamarca Fonseca, quien previamente juramentada depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos a fojas 28, según consta en acta agregada a fojas 35 y 35 vuelta, quien declaró lo siguiente: a.- Este caso surge porque el contribuyente se acercó a la Oficina de la Unidad de Ñuñoa a rectificar F29 de IVA, en esa oportunidad el fiscalizador le notificó formalmente que se requiriera antecedentes contables como Libro de compras y ventas, facturas de ventas, facturas de proveedores, balance, Libro FUT, y determinación RLI; b.- posteriormente el contribuyente se presenta fuera del plazo de esa notificación aportando antecedentes parciales los cuales se revisaron en fiscalización solicitándole al representante legal que brindara una declaración jurada respecto proveedores que registraba en su libro de compras; c.- en esa declaración jurada al consultarlo por 2 proveedores de don Alejandro Thiers señaló que no les había comprado insumos ni materiales, sino que compraba IVA para rebajar su carga tributaria; d.- luego se inició la auditoría propiamente tal señalándole que se iba a revisar IVA y Renta según artículo único de la Ley Nº18.320 de los períodos abril 2013 a julio 2015 y AT 2014 a 2016, finalmente se procedió a emitir citación requiriendo antecedentes que pudieran sustentar sus créditos fiscales cuestionados, sin embargo nunca se presentó a aportar nueva información y de la información que tenemos en el Sil los créditos fiscales objetados constituían facturas falsas; e.- que se determinó la falsedad de las facturas emitidas por el proveedor José Antonio Sepúlveda Saavedra RUT N° 14.185.712-6 porque en nuestra base de datos consta que José Sepúlveda Saavedra inició actividades con una serie de giros diversos entre sí por lo que se procedió a verificar que productos estaba vendiendo a la empresa Alejandro Thiers, dado que no hubo resultado tratando de ubicar a José Sepúlveda en otras notificaciones que se realizaron y además al consultarle al propio representante legal quien señaló que no había comprado productos a José Sepúlveda y que había comprado éstas facturas solo para rebajar sus pagos de IVA; f.- Que se determinó la falsedad de las facturas emitidas por el proveedor Sociedad Comercial El tucán Ltda. RUT N° 76.327.408-K; g.- Que de las facturas aportadas por esta empresa se fueron exhibiendo una a una al representante legal Alejandro Thiers para que indicara si había realizado la compra de eso materiales a lo cual don Alejandro señaló que no había comprado nada a este proveedor y que correspondía a compra de IVA para pagar menor impuesto. II.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.1), consistente en declaración jurada prestada por el representante legal del denunciado ante funcionarios del SII, y su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) letras (B.32) a (B.51), consistente en facturas emitidas por José Antonio Sepúlveda Saavedra y por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., se tendrá por acreditado y establecido que la denunciada recibió de estos últimos las facturas analizadas en los literales indicados, sin que existiera entre estos ninguna contratación de servicios o compra de insumos, sino que los documentos tributarios fueron comprados con el objetivo de rebajar la carga tributaria, por lo que en consecuencia las facturas 1894, 7117, 7204, 7458, 7502, 7551, 7694, 7755, 8068, 8234, 8615, 9271, 10203, 11081, y 11443, emitidas por José Antonio Sepúlveda Saavedra, y las facturas N° 1920, 2338, 3722, 4291, 4104 y 4380, emitidas por Sociedad Comercial El Tucán Limitada, resultan ser ideológicamente falsas. Que, además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.32) a (B.51), consistente en facturas emitidas por José Antonio Sepúlveda Saavedra y por Sociedad Comercial El Tucán Ltda., las que tiene el carácter de ideológicamente falsas, según se estableció en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta y tres -43- párrafo anterior y su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.2) a (B.31), consistente en los Libros de Compras y formularios 29 de los períodos junio 2013, marzo a diciembre de 2014, y enero a abril de 2015, se debe tener por acreditado y establecido que la denunciada estando en conocimiento de la falsedad de los documentos tributarios, registró en su contabilidad, declaró y utilizó crédito fiscal IVA, valiéndose de las referidas facturas falsas. Que además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.32) al (B.51), se tendrá por establecido que el valor de lo defraudado por concepto de IVA actualizado al mes de agosto del año 2017, fue la suma de $9.594.232, toda vez que al no consignarse ni en el Acta de Denuncia, ni en la Informe de Recopilación de Antecedentes, la fecha de actualización de las diferencias de IVA por facturas falsas, se consideró su actualización al mes de ingreso de la Denuncia, eso es, agosto del año 2017. 12°) Que, en cuanto a la testimonial aportada por la denunciante, descrita y analizada en el motivo 10°), consiste, a juicio de este sentenciador, en un antecedente que corrobora lo consignado en los informes y en la propia declaración jurada prestada por el representante legal del denunciado ante los funcionarios del SII. 13°) Que el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “4° (…) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Agrega el inciso cuarto: (…) “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.” 14°) Que a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos precedentemente y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la denunciante ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que constituyen las infracciones denunciadas, razón por la cual se deberá confirmar íntegramente el Acta de Denuncia N° 9. III.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE CAUSAL MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD. 15°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta y tres vuelta-43 vta.- 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. 16°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además presente que se encuentra acreditado en autos que la denunciada sabiendo que las facturas eran ideológicamente falsas, ya que daban cuenta de compras y servicios que nunca adquirió o le fueron prestados, utilizó de igual manera el IVA crédito fiscal derivado de estas, según se estableció en los motivos precedentes, sabiendo que dicha conducta traería como consecuencia la rebaja indebida de su carga tributaria, generando el respectivo perjuicio fiscal, cifrado por el ente fiscalizador en la suma de $9.594.232.-, es que este sentenciador estima que la sanción debe aplicarse tomando en consideración tales circunstancias, que en opinión del Tribunal constituye la causal Nº4 del artículo 107 del Código Tributario. Qua las circunstancias descritas precedentemente, hacen además plenamente aplicable al caso, lo expuesto en el inciso 4° del artículo 97 del Código Tributario, lo que incidirá, como se expondrá a continuación, en el monto de la sanción aplicable. Que en cuanto a la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de infracción, que la denunciante indica que concurre en la especie, no será considerada por este sentenciador al fijar la sanción aplicable, por estimar que dicha norma sólo resulta aplicable en los casos de infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. IV.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE. 17°) Que el inciso 2° del artículo 97 Nº4 del Código Tributo, referido a los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, establece una multa de 100% al 300% de lo defraudado. Por su parte, el inciso 4° de la misma norma obliga a aplicar el máximo de la sanción asignada, en este caso, la del citado inciso 2°, esto es, el 300% de lo defraudado. Que, para el caso de autos, según se expuso en el motivo 11°), el valor de lo defraudado por concepto de IVA actualizado a agosto del año 2017, fue la suma de $9.594.232. Que, así las cosas, y no concurriendo ninguna causal atenuante de responsabilidad, deberá aplicarse el máximo de la sanción asignada, como se expusiera precedentemente. V.- CUESTIONES FINALES. 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por no haberse solicitado. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso segundo y cuarto y 107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 9, levantada y notificada con fecha 20 de julio de 2017, por doña Giselle Alvial Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, al contribuyente EUGENIO THIERS TAPIA SERVICIOS INDUSTRIALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N°76.273.891-0, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo y cuarto del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro-44- II.- Que se aplica al contribuyente EUGENIO THIERS TAPIA SERVICIOS INDUSTRIALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N°76.273.891-0, una multa del 300% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $9.594.232.- por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo y cuarto del Código Tributario. III.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Alejandro Eugenio Thiers Tapia Servicios Industriales E.I.R.L." RUC N° 17-9-0000665-9 RIT GS - 18-00082-2017 Cuantía: Indeterminada Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ae225ef-01db-4087-b271-9f06560e323e Timbre Electrónico 2019-06-28T13:51:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.