Texto de la sentencia
Cincuenta y nueve – 59
“SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con ERRÁZURIZ GUILISASTI MARÍA JOSEFA”
RUC N° 17-9-0000728-0
RIT N° GS-18-00089-2017
Santiago, once de octubre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pedro Sepúlveda Vergara, abogado, RUT N°12.936.769-5, en representación de
doña MARÍA JOSEFA ERRÁZURIZ GUILISASTI, RUT N°5.711.296-4, quien, conforme a lo establecido en el
artículo 161 N°2 del Código Tributario, evacua descargos, señalando que el objetivo perseguido por la
reclamante era, de buena fe, buscar la forma de pagar una deuda histórica existente con los funcionarios
municipales, para lo cual encargó a sus asesores un mecanismo que lo permitiera, en el entendido que
existía un saldo por parte del Club Providencia a favor de la Municipalidad de Providencia, siendo dicha
decisión avalada por ella y asumiendo su responsabilidad, de modo que no controvierte en lo esencial lo
que señala el Servicio de Impuestos Internos y, por tanto, se allana a lo señalado en su acta de denuncia y
a la sanción impuesta (sic), sin perjuicio de solicitar desde ya las condonaciones respectivas, plazos y cuotas
para pagar la suma referida.
A fojas 16, rola Oficio Res. DDJ00.00 N°524, de fecha 17 de agosto de 2017, de don Mario Moren Robles,
Jefe del Área de Litigación Penal del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite Acta de
Denuncia N°13/2017, de fecha 3 de agosto de 2017, junto con la documentación que detalla.
A fojas 17, rola Acta de Denuncia N°13/2017, levantada con fecha 3 de agosto de 2017, por doña Camila
Galleguillos Cabello y don Andrés Corral Donoso, Fiscalizadores de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a la contribuyente María Josefa Errázuriz Guilisasti,
RUT N° 5.711.296-4, domiciliada en Silvina Hurtado N°1841 E, Providencia, Santiago, por la responsabilidad
que le corresponde como autora del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final
del Código Tributario.
A fojas 26, consta la Notificación N°1335, Folio N°1597336, de fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual
se notifica el Acta de Denuncia N°13/2017.
A fojas 57, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia y los medios de prueba individualizados en su capítulo
III, los funcionarios denunciantes procedieron a levantar y notificar la referida Acta de Denuncia a la parte
denunciada, por haber incurrido en el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso
final del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte denunciada afirmó a
fojas 1 que se allana a lo señalado en el Acta de Denuncia y a la sanción impuesta (sic), sin perjuicio de
solicitar condonación, plazos y cuotas para pagar la suma referida, por lo que el asunto sometido a la
consideración del Tribunal queda limitado a la determinación de la sanción aplicable.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2014, la parte denunciada, en su calidad de representante legal de Club
Providencia, participó en la facilitación de un gran número de boletas de honorarios falsas a dicho
Club, para lo cual requirió que funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia emitieran
boletas de honorarios falsas por servicios que nunca prestaron y, posteriormente, dichas boletas
de honorarios fueron incorporadas en la contabilidad de Club Providencia y en sus declaraciones
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Cincuenta y nueve vuelta – 59 vta.
mensuales de impuestos, disminuyendo la carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta
que debía soportar dicha institución.
- Con fecha 12.11.2015, la parte denunciada prestó declaración jurada ante funcionarios
fiscalizadores del Departamento de Delitos Tributarios del SII, según consta en el Acta de Denuncia,
más específicamente a fojas 19 vuelta de autos.
- Las maniobras descritas precedentemente constituyen el delito tributario previsto y sancionado en
el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
- El perjuicio fiscal derivado de los hechos relatados asciende a la suma de $7.204.524, actualizado
al mes de julio de 2017, por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
II.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE
4°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…)
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas,
la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.” (énfasis añadido).
5°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de
los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-10-2017.
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Sesenta – 60
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido).
6°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además presente
que las partes se encuentran contestes en que la conducta denunciada configura el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario y que la parte denunciada se
presentó a declarar ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, esta magistratura estima que la sanción debe aplicarse tomando en consideración el hecho que
la parte denunciada ha prestado colaboración para esclarecer su situación.
7°) Que, según se desprende de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, y los artículos 6° letra B) Nos. 3 y 4, 56 y 106 del Código Tributario, el Tribunal
Tributario y Aduanero carece de facultades para condonar multas por infracción a las disposiciones
tributarias y para conceder plazos o cuotas para pagar tales multas, razón por la cual se deberá rechazar
la solicitud de condonación, plazos y cuotas para pagar formulada por la parte denunciada.
III.- CUESTIONES FINALES
8°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte denunciada, por haberse allanado al Acta de Denuncia materia de autos.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso final, 107 y
161 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°13/2017, levantada y notificada con fecha 3 de agosto de 2017,
por doña Camila Galleguillos Cabello y don Andrés Corral Donoso, Fiscalizadores de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a la contribuyente doña MARÍA JOSEFA
ERRÁZURIZ GUILISASTI, RUT N°5.711.296-4, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
N°4 inciso final del Código Tributario.
II.- Que se aplica a doña MARÍA JOSEFA ERRÁZURIZ GUILISASTI, RUT N° 5.711.296-4, una multa de dos
Unidades Tributarias Anuales.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del
Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de
Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
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Sesenta vuelta – 60 vta.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.