Texto de la sentencia
Ciento treinta y tres – 133-
“EMF ADMINISTRACIÓN DE FONDOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 17-9-0000733-7
RIT N° : GR-18-00103-2017
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, abogado, RUT N°8.129.438-0, domiciliado
en calle Valentín Letelier N°1392, Oficina 64, comuna de Santiago, en representación judicial de EMF
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS S.A., RUT N°76.037.367-2, representada convencionalmente por don
Ignacio Errázuriz Montt, se ignora RUT, ambos domiciliados en calle Candelaria Goyenechea 3900,
oficina 001, comuna de Vitacura, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Giro folio N°50482646, emitido
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII), con fecha 6 de septiembre de 2016, por concepto de diferencia de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2016, solicitando que sea dejada sin efecto, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su reclamo titulado “LOS HECHOS”, explica que la reclamante ejerce la actividad
de administradora de fondos de terceros en el mercado nacional, en virtud de las cuales obtiene
ingresos por dicha administración. Agrega que durante el año comercial 2015 la actora tenía en su
carpeta acciones propias que estaban amparadas en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR), la que se vendieron con fecha 05/01/2015, correspondiente al AT 2016, operación
que arrojó pérdidas comerciales. Añade que la referida venta de acciones generó un ingreso no renta
de $149.114.167 y una pérdida por la suma de $366.000, sin dar una explicación como calculó dicho
monto y, por consiguiente, en el AT 2016 hubo ingresos renta e ingresos no renta, éstos últimos
correspondientes a una sola operación perfectamente diferenciables de las demás y donde los
servicios empleados en dicha operación se redujeron a un día, ya que en términos prácticos menciona
que se traduce en una llamada a corredores para la venta en una sola operación. Agrega que el SII,
aplicando la Circular 68 de 2010, procedió a efectuar una retasación de los gastos necesarios para
producir la referida renta exenta, haciendo una incorrecta aplicación del concepto, lo que derivó en la
emisión del giro por la suma de $12.374.784, sobre el que recae el presente reclamo.
En el acápite denominado “Respecto de los fundamentos del giro” expone la Circular N°68, del año
2010, se fundamenta primeramente en la asignación de costos y gastos entre ingresos de régimen
general, de los ingresos no rentas o exentos, sobre la base que dichos costos y gastos respecto de tales
ingresos se confunden, lo que no permite diferenciar la asignación de costos a ingresos renta de
aquellos no afectos.
Expone que la citada circular, en su numeral 4°: “Determinación de los costos, gastos y desembolsos
imputables a INR, REX y RAIPCU”, expresa que, conforme al artículo 33 N°1 letra e) de la LIR, los
contribuyentes deben distinguir respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles son imputables
a los ingresos que se afectarán con impuestos al régimen general y cuáles son imputables a ingresos
no renta (en adelante, INR) o rentas exentas (en adelante, REX) y que, en el caso de las rentas afectas
al impuesto de primera categoría en carácter de único (en adelante RAIPCU) estos sólo serán
imputables a los ingresos de la misma naturaleza. Se menciona que no pueden sujetarse al mencionado
tratamiento, aquellos desembolsos que constituyen parte del activo de la empresa que se deducirán
cuando tengan la calidad de costo al momento de determinar la pérdida o ganancia que proceda y que,
de esta manera, los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general,
Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.-
deben ser imputados a los ingresos que correspondan a cada uno de estos regímenes y, en
consecuencia, deducirse de los mismos, criterio que ha de aplicarse con inversiones o activos de los
cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros, como por ejemplo, las
inversiones en los valores que se refieren los artículos 104 y 107 de la LIR.
Señala que, en cuanto a los costos, gastos o desembolsos que sean de utilización o aplicación común,
la mencionada circular en su numeral 6°: “Tratamiento de los gastos de utilización común” expresa que
deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante el SII, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 de la LIR. Asimismo se expone que, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 27 del Código Tributario, cuando para efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos, y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, el SII pedirá los antecedentes solicitados haciendo uso del derecho
contemplado en el artículo 63 del Código Tributario y que, a falta de antecedentes o si estos fuesen
incompletos, el ente fiscalizador hará directamente la separación o prorrateo pertinente. Se agrega
que para determinar que parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común se destinan
a producir ingresos afectos al régimen general o al régimen REX o INR, se deberá aplicar al total de
estos que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno
de dichos ingresos brutos, imputándose la parte que corresponda a los ingresos afectos al régimen
general, REX, INR o a RAIPCU.
En cuanto a lo expresado en la referida circular, menciona que las operaciones no son confundibles,
por lo que no existen costos y gastos que pudieran ser confundidos, ya que la operación fue de un día
y correspondió a una llamada para la venta, siendo los activos claramente diferenciables. Agrega que
no existe utilidad o beneficio que pueda aplicarse al caso, para continuar con la renta líquida sobre la
que se pueda aplicar gastos comunes y que la venta de acciones que corresponderían a ingresos no
renta están establecidos y separados del resto de las operaciones de la sociedad, ya que estas acciones
son propias, diferentes de los demás aspectos que administra la reclamante, por lo que no se mezclan
los ingresos provenientes de operaciones no gravadas de aquellas gravadas, siendo distinguidas unas
claramente de otras, ya que la única y pura simple operación en referencia, ocurrida entre el 5 y 6 de
enero de 2015, generó una pérdida y no utilidades.
Expone que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra e) funciona sobre la base de
determinar una renta líquida y que en la mencionada operación ni siquiera existe renta, dado que no
existe una utilidad o beneficio que pueda aplicarse al caso.
Expresa que el fundamento del giro, por el cual el SII determina la diferencias de impuestos, se basaría
en lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, que no se supone se aplique a las empresas que
lleven contabilidad completa, pues estas en general llevan separadas sus operaciones, sino a aquellos
que no la llevan, donde pueden darse situaciones en que pueda haber una confusión de los gastos y
costos, sin embargo dicha confusión no se produce en este caso. Agrega que para los efectos del
artículo 31 de la LIR, los gastos se podrán descontar de los ingresos líquidos, esto es, ya descontados
los costos, y que para que ello ocurra debe primero subsistir utilidades, lo que en el caso de autos no
ocurre, pues el costo de la adquisición se consumió el total de las utilidades, por lo que no es factible
asignar gastos a una operación que después de costos generó una pérdida. Añade que el mismo
numeral 6 de la Circular 68 de 2010 nos indica claramente que no procede la aplicación de gastos
cuando no existe renta líquida imponible, por lo que no puede haber aplicación del prorrateo de gastos
para una operación que no generó ingreso y que se producen en un momento de génesis del año
comercial, y que no pudo constituir gastos posteriores sobre operaciones ya extintas, y más aún
cuando no haya existido utilidad.
A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada.
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A fojas 36, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme el giro reclamado y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado “ANTECEDENTES GIRO N°50482648”, explica que
la reclamante con fecha 29/04/2016 presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al AT 2016, con actividad informada de administradora de fondo de inversiones, la que resultó
impugnada con observaciones, motivo por el que se citó al contribuyente mediante correo electrónico
para comparecer ante el SII en fecha 13/07/2016 a fin de subsanar éstas, requiriéndole los
antecedentes que detalla. Agrega que, con fecha 19/07/2016, el actor, a través del Sr. Manuel Antonio
Guerra Toledo, RUT 11.210.534-4, mandatario facultado por poder, se presentó ante el SII
presentando como antecedentes para subsanar las observaciones el balance, la renta líquida
imponible y el libro FUT, todos correspondientes al Año Comercial 2015. Agrega que durante la revisión
el SII evidencia que el contribuyente mantiene inversiones consistentes en acciones con presencia
bursátil y que realizó durante el período de revisión la venta de parte de dichas acciones, omitiendo lo
dispuesto en la Circular N°68, de 3 de noviembre de 2010, en cuanto se refiere al cálculo de
proporcionalidad en los gastos incurridos en el período y, en base a ello se instruye al contribuyente
sobre lo exigido en la referida circular a presentarse ante el SII el día 02/08/2016, con la
documentación que detalla y que con fecha 06/09/2016 el contribuyente se presenta con lo
requeridos, esto es, Balance folio desde 987 a 989, Renta Líquida Imponible año comercial 2015, folio
998, Libro FUT año comercial 2015, folio 999, cuadro de cálculo de proporcionalidad y propuesta de
rectificatoria del Formulario 22 (en adelante, F22) del AT 2016. Añade que la documentación
presentada por el contribuyente es validada y rectificada acorde a la propuesta de rectificatoria
firmada, de este modo, la reclamante modificó su renta líquida imponible declarada en el código [643]
del formulario 22 folio N°50482646, consignando un monto ascendente a $449.738.074, que aplicada
la tasa vigente para el período de 22.5% generó una diferencia a pagar por concepto de Impuesto de
Primera categoría equivalente a $12.374.784, monto que contempla reajustes por variación IPC,
intereses y multas, por lo que a instancias del contribuyente, con fecha 06/09/2016, se notifica
personalmente el giro reclamado que la reclamante pagó con fecha 30/09/2016.
En el capítulo de su libelo de contestación denominado “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN
TODAS SUS PARTES” expone, en primer lugar, la validez de la declaración rectificatoria presentada
en sede administrativa, la que constituye un acto propio del declarante, efectuado bajo juramento de
la veracidad de su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario.
Agrega que, actuando en representación de la sociedad reclamante e investido de plenas facultades al
efecto conforme a carta poder que detalla, Manuel Antonio Guerra Toledo, RUT N°11.210.534-4,
procedió a rectificar declaración de impuesto a la renta AT 2016, presentando una declaración de
impuesto a la renta rectificatoria, folio N°50482646, documento que se encuentra debidamente
firmado por éste y el fiscalizador actuante. En cuanto a los fundamentos de lo expuesto, cita los
artículos 1448 y 2131 del Código Civil, la Circular N°54 del año 2002 y el criterio expuesto por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, Ingreso N°166-2015, de fecha 07/10/2015. Añade que la
mencionada rectificatoria constituye un acto voluntario por naturaleza, cuya actuación reviste de
absoluta validez legal, por lo que todo acto que el reclamante arguya en contravención a una actuación
pretérita que produjo plenos efectos jurídicos – a su favor y en contra- no empece al SII y que el actor
mal puede hoy esgrimir una errónea aplicación de la ley por parte de la reclamada en orden a la
aplicación del tratamiento tributario para efectos de la LIR en materia de ingresos no renta.
En segundo lugar, expresa que el actor contraviene sus propios actos, lo cual deviene necesariamente
en un reclamo infundado, ya que el giro reclamado se emite a instancias del contribuyente, dado que
emana de una declaración rectificatoria confeccionada y propuesta por la contraria en base a los
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antecedentes que el mismo reclamante presenta en sede administrativa, no puede en esta instancia
contravenir sus actos propios. Agrega que lo anterior deviene necesariamente en un reclamo
absolutamente infundado, tal como ya lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol
N°19842-2016, de fecha 07/09/2017, que detalla.
En tercer lugar, indica que la identificación de operaciones que arguye el reclamante no lo sustrae de
la aplicación del tratamiento tributario vigente para sus ingresos no constitutivos de renta, ya que
reclamante se encuentra dentro de la descripción fáctica contenida en la Resolución Exenta N°2154 de
1991, que indica los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar registro de renta líquida
imponible y fondo de utilidades tributables y evidentemente dentro del artículo 14 N°4 de la LIR, les
resulta aplicable la Circular 68 del 2010 en su integridad, dado que esta no contempla excepciones
como las que arguye la contraria, ya que no distingue si las operaciones son o no identificables para
efectos de determinar el costo y gasto ni tampoco si el resultado de la operación fue utilidad o pérdida.
Agrega que basta para que nazca la obligación prevista en la Circular 68 de 2010, con que se perciban
o generen en el ejercicio cantidades correspondientes a INR, REX o RAIPCU. Agrega que la situación
descrita se encuentra ratificada por los Oficios N°1148 de 2012 y N°495 de 2015 y que justamente se
puso en conocimiento de la actora, razón por la que ésta misma calculó sus costos y gastos
plasmándola en la propuesta de rectificatoria, en los términos que se explicitan en recuadro que
inserta en su libelo de reclamación:
Proporcionalidad Circular 68 03/11/2010
Cta. Contable Ingresos Afectos Ingresos No Rta Total Ingresos
Venta Acciones 0 149.114.167 149.114.167
Utilidad Pactos 2.500.953 0 2.500.953
Comisiones por Administración 684.563.294 0 684.563.294
Ingresos x Asesorías Financieras 24.887.662 0 24.887.662
Ingresos por Operaciones Pershing 6.365.505 0 6.365.505
Ingresos por Arriendos 18.696.579 0 18.696.579
Diferencia de Cambios 45.547 0 45.547
Ingresos no Operacionales 61 0 61
737.059.601 149.114.167 886.173.768
Relación porcentual entre ventas netas afectas y el total de ventas netas exentas contabilizadas en el periodo
Ingresos Afectos Ingresos No Rta Total Ingresos Relación Ingresos afectos Relación Ingresos No afectos Total Porcentual
737.059.601 149.114.167 886.173.768 83,17% 16,83% 100,00%
En cuarto término, manifiesta la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado y en este
sentido, afirma que el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran
establecidas por ley. Agrega que cualquier ilegalidad que acuse el acto administrativo reclamado, debe
ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 131, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 2, agregado a fojas 14, el Formulario 21, Giro por Diferencia de Impuesto,
Folio N°50482646, emitido por el SII con fecha 06/09/2016, ordenó a la reclamante el pago de una
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diferencia de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2016, por $11.330.145, más reajustes por
$181.282 e intereses y multas por $863.357, resultando un total a pagar de $12.374.784.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar:
a) Si la emisión del giro reclamado tiene su origen en la declaración rectificatoria presentada por
la contribuyente en sede administrativa y, en consecuencia, el reclamo tributario presentado
por el actor es infundado por contravenir sus propios actos y si este se encuentra pagado.
b) Si corresponde dejar sin efecto el giro reclamado, porque no es procedente aplicar el prorrateo
de gastos de utilización común que determinó la diferencia de impuestos girada.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 06/09/2016, el SII emitió a la reclamante el Giro Folio N°50482646, materia de estos
autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia, en su caso, del Giro Folio
N°50482646 emitido por diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada a la
reclamante para el AT 2016.
2) Antecedentes de hecho que acrediten que el giro reclamado se emitió producto de una
declaración rectificatoria propuesta por la reclamante a través de mandatario debidamente
facultado para aquello.
5°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 14 a 15; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 16 a 20 vuelta; y la acompañada e individualizada a fojas 112, agregada de fojas 113 a
119.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 36, reiterada a
fojas 109, agregada a fojas 46 a 63.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario prescribe en su parte pertinente que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del
precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copias
de los siguientes antecedentes: (1) Formulario 21, Giro Folio N°50482646 de fecha 06/09/2016,
practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 14, ya
Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.-
analizado en el motivo 1°) de la presente sentencia; (2) Cheque Serie 1ZA 0000422 524, de fecha
30/09/2016, agregado a fojas 15, donde consta que la reclamante en su calidad de titular de la cuenta
corriente N°62445211 del Banco Santander Santiago, giró desde la mencionada cuenta bancaria la
cantidad de $12.374.784, a la Tesorería General de la República, cuyo importe se encuentra asociado
al formulario 21 (giro) folio N°50482646 y que fue cobrado o depositado el día 30/09/2016; (3)
Escritura pública de sesión de directorio de EMF Administración de Fondos S.A., de fecha
01/09/2011, agregada de fojas 16 a 20 vuelta, donde consta que don Ignacio Errázuriz Montt, en su
calidad de gerente general de la sociedad reclamante, quien actuando individualmente, la representa
y obliga válidamente en todos sus actos y contratos; y, (4) Libro mayor de EMF Administración de
Fondos S.A., entre el 01/01/2015 al 31/12/2015, folios N°1083 al 1093, agregado de fojas 113 a 118
vta., que dan cuenta del saldo contable al 31/12/2015 de las cuentas contables N°5101-01 “Ingreso
por Vta. de acciones”, N°5101-03 “Utilidad por Pactos”, N°5101-06 “Comisiones por Administración”,
N°5101-07 “Ing. x Asesorías Financieras, N°5101-08 “Ingresos por Oper. Pershing”, N°5101-10 “Ajuste
Variacion Valor Mercado”, N°5201-01 “Ingresos No Operacionales” y N°5202-02 “Ingresos por
arriendos”; y, (5) Impresión del resumen de los ingresos obtenidos por la actora en el AT 2016 en
base a la proporcionalidad de la Circular N°68 de fecha 03/11/2010, agregada a fojas 119, donde
consta que, el total de los ingresos generados en el AT 2016 totalizaron por $886.173.768 conformados
por “Ingresos Afectos” por $737.059.601 e “Ingresos No Rta” por $149.114.167, lo que implicó que un
16,83% de los ingresos se encuentran asociados al concepto de “Ingresos No Rta”, además da cuenta
que los gastos de utilización común según balance al AT 2016 totalizaron un importe de $286.568.049,
de los cuales, $238.338.646 se asocian a los “ingresos afectos” y $48.252.328 se asocian a los “Ingreso
No Rta”.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copias de los siguientes antecedentes: (1) F22 AT 2016 de la actora, de
fecha 29/04/2016, Folio N°234841396, agregada a fojas 46 y 46 vuelta, obtenido desde el SIIC (Sistema
de información integrada del Contribuyente) el día 08/11/2017, que da cuenta que el mencionado F22,
se encuentra “anulada por rectificatoria” en las bases de datos del SII, además, dicho F22 fue
reemplazado por el Folio N°5048646, asimismo, da cuenta que la reclamante declaró entre otras cosas,
lo siguiente: (i) base imponible de impuesto de primera categoría por $449.929.765 (código 18 y 643),
lo que implicó determinar un impuesto de primera categoría por $101.234.197 (código 20); (ii) declaró
un PPM por $29.859.580 (código 36); (iii) en consecuencia, la reclamante determinó un impuesto
adeudado por $71.374.617 (código 90) y considerando el reajuste del artículo 72 de la LIR, el impuesto
reajustado a pagar ascendió a $72.159.738 (código 91); y (IV) declaró ingresos no renta por $8.117.004
(código 640) y un Fondo de Utilidades No Tributables (en adelante, FUNT) negativo generado en el
ejercicio por $8.102.837 (código 837); (2) Rectificatoria F22 AT 2016 de la actora, de fecha
06/09/2016, Folio N°50482646, agregada a fojas 47 y 47 vuelta, obtenido desde el SIIC el día
06/11/2017, que da cuenta que el mencionado F22 tiene la calidad de “rectificatoria” en la base de
datos del SII, además, dicho F22 da cuenta que reemplazó el F22 Folio N°234841396 y que la
reclamante declaró entre otras cosas, lo siguiente: (i) base imponible de impuesto de primera categoría
por $499.738.074 (código 18 y 643), lo que implicó determinar un impuesto de primera categoría por
$112.441.067 (código 20); (ii) declaró un PPM por $29.859.580 (código 36); (iii) en consecuencia, la
reclamante determinó un impuesto adeudado por $82.581.487 (código 90) y considerando el reajuste
del artículo 72 de la LIR, el impuesto reajustado a pagar ascendió a $83.489.883 (código 91); y (IV)
FUNT negativo generado en el ejercicio por $49.794.142 (código 837); (3) Formulario 21, Giro Folio
N°50482646 de fecha 06/09/2016, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, agregada a fojas 48, ya analizado en el motivo 1°) de la presente sentencia; (4)
Rectificatoria F22 AT 2016 de la actora, de fecha 06/09/2016, Folio N°50482646, agregada a fojas 49,
donde consta que dicho antecedente se encuentra firmado en el pie de firma del contribuyente por
don Manuel Guerra Toledo, RUT N°11.210.534-4 y en el pie de firma del SII, por el funcionario
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fiscalizador N°3926 por parte del SII y, además, que la actora rectificó su F22 del AT 2016. Asimismo,
se advierte que la información declarada es la misma contenida en la Rectificatoria F22 del AT 2016,
analizada en el numeral (2) del presente motivo; (5) Borrador del F22 AT 2016 de la actora, firmado
en cada una de sus páginas por el RUT N°11.210.534-4, agregada de fojas 50 a 53, que da cuenta de
una propuesta de rectificatoria para el F22 del AT 2016, cuya información que se propone declarar
corresponde a la misma que se plasmó en la Rectificatoria F22 AT 2016, analizada en el numeral (2)
precedente; (6) Balance General al 31/12/2015 de la reclamante, folio N°987 a 989, firmado por el
contador y representante legal de la actora, agregado de fojas 54 a 56, donde consta que: (i) un total
de cuentas de resultado ganancia por $737.059.601 y un total de cuentas de resultado pérdida por
$318.372.197, dando como resultado una utilidad contable por $418.687.404; (ii) las principales
cuentas de ingresos corresponden a 5101-06 “Comisiones por Admin” por $684.563.294 y 5101-07
“Ing x Asesoría Fin” por $24.887.662; y, (iii) las principales cuentas de pérdida corresponden a 4201-
02 “Honorarios” por $109.169.883, 4201-20 “remuneraciones” por $66.440.840, 4201-04 “Arriendo
Terminales” por $30.343.478 y 4201-06 “Arriendos” por $30.172.668; (7) Determinación de la Renta
Liquida Imponible (en adelante, RLI) AT 2016, el registro FUT y el registro FUNT, todos del AT 2016,
agregadas a fojas 57 y 58, folio N°998 y 999, firmado por el contador y representante legal de la actora,
donde consta que: (i) la RLI AT 2016 consideró una utilidad contable según balance de $418.687.404,
al que le efectuaron agregados por $81.050.670, de forma que, se determinó una utilidad tributaria
por $499.738.074; mientras que en el registro FUT AT 2016, consta un saldo inicial positivo por
$140.627.002 y un saldo final positivo por $48.307.558; y, en el Registro FUNT consta un saldo inicial
positivo por $85.511.025 y un saldo final positivo por $357.492.943; (8) Impresión del resumen de los
ingresos obtenidos por la actora en el AT 2016 en base a la proporcionalidad de la Circular N°68 de
fecha 03/11/2010, agregada a fojas 59, ya analizado en el motivo 8°) numeral (5); (9) Carta poder
fechada en diciembre 2014, autorizada ante notario el día 19/12/2014, agregada a fojas 60, donde
consta que la actora a través de su representante legal don Ignacio Errázuriz Montt, Cédula de
Identidad N°14.534.289-9, autorizó a una serie de personas, entre ellos a don Manuel Guerra Toledo,
Cédula de Identidad N°11.210.534-4, para que estos, actuando en nombre y representación de la
actora, efectúen todos los trámites necesarios ante el SII relativo al trámite “Renta” correspondiente
a periodos anteriores y al año en curso, modificaciones, rectificatorias de documentos, retiro de giros,
solicitud de RUT, retiro de clave, reclamaciones y solicitudes a través del Formulario 2117, entre otros
trámites señalados, además se autorizó a dichas personas para ser notificados personalmente a
nombre del mandante, firmar, solicitar certificados de movimiento e información, asimismo, se le
confirió a dichas personas todas las facultades necesarias para el eficaz desempeño de su cometido,
incluso las de firmar los documentos, recibos y demás resguardos que se le exijan para que se ejecuten
todos los trámites que sean necesarios para dar por cumplido término a dicho mandato; (10) Cédula
identidad N°14.534.289-9 de don Ignacio Errázuriz Montt, agregada a fojas 61, donde consta una
vigencia del documento desde 14/04/2010 y hasta el 29/03/2017; (11) RUT físico de la actora,
N°76.037.367-2, agregada a fojas 62, donde consta que el domicilio informado al SII corresponde a
Santa Magdalena 75, Providencia; y, (12) Cédula identidad N°11.210.534-4 de don Manuel Antonio
Guerra Toledo, agregada a fojas 63, donde consta una vigencia del documento desde 06/06/2016 y
hasta el 23/10/2021.
II.- EN CUANTO A LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA DEL AT 2016 PRESENTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA
10°) Que, la reclamante ha señalado en su libelo de reclamo, que el SII, aplicando la Circular 68 de
2010, procedió a efectuar una retasación de los gastos necesarios por la venta de acciones propias
amparadas en el artículo 107 de la LIR, que generó un ingreso no renta de $149.114.167 y una pérdida
por la cantidad de $366.000, por lo que el ente fiscalizador habría efectuado una incorrecta aplicación
del concepto, lo que derivó en la emisión del giro reclamado, sin que en su libelo se haga mención
acerca de la existencia y presentación de una declaración rectificatoria correspondiente al AT 2016.
Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.-
Por su parte, la reclamada ha indicado en su libelo de contestación, que la reclamante con fecha
29/04/2016 presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, la que resultó
impugnada con observaciones en cuanto a la venta de acciones con presencia bursátil efectuadas por
la contribuyente, por haber omitido lo dispuesto en la Circular N°68 de 2010, en cuanto se refiere al
cálculo de proporcionalidad en los gastos incurridos en el período, motivo por el que el actor, a través
de don Manuel Antonio Guerra Toledo, RUT 11.210.534-4, mandatario que se encontraría facultado
para actuar por la reclamante, presentó propuesta de rectificatoria del F22 del AT 2016, que fue
validada por el SII, donde la reclamante modificó su RLI declarada en el código [643], consignando un
monto ascendente a $449.738.074, que aplicada la tasa vigente para el período de 22,5% generó una
diferencia a pagar por concepto de Impuesto de Primera categoría equivalente a $12.374.784, por lo
que a instancias del contribuyente, con fecha 06/09/2016, se notificó el giro reclamado que fue pagado
por la actora con fecha 30/09/2016.
11°) Que, conforme se desprende del examen del Formulario 21, Giro Folio N°50482646 de fecha
06/09/2016, Cheque Serie 1ZA 0000422 524 de fecha 30/09/2016 y acta de sesión de directorio de la
reclamante de fecha 01/09/2011, analizados en los motivos 1°), 8°) numerales (1), (2) y (3) y de los F22
AT 2016 de fecha 29/04/2016 de la reclamante, rectificatoria del F22 AT 2016 de fecha 06/09/2016 de
la actora, Formulario 21, giro folio N°50482646 de fecha 06/09/2016, el borrador de F22 AT 2016,
firmada por el RUT N°11.210.534-4, y carta poder fechada en diciembre 2014, analizados en el motivo
9°) numerales (1) a (5) y (9), se debe tener por establecido que:
a) Que, don Ignacio Errázuriz Montt, en su calidad de representante de la reclamante, en el año
comercial 2014, confirió poder a don Manuel Guerra Toledo, RUT N°11.210.534-4, para
comparecer ante el SII a nombre de la reclamante, facultándolo para efectuar todos los
trámites necesarios relativos a la operación renta del AT 2015 y de períodos anteriores,
incluyendo dentro de sus facultades la presentación de modificaciones, rectificatorias,
reclamaciones y peticiones administrativas a través del Formulario 2117.
b) Que, don Manuel Guerra Toledo, invocando la representación de la reclamante, presentó ante
el SII una propuesta de rectificación de F22 AT 2016, el que fue firmado por dicha persona, en
cada una de sus hojas, modificando una serie de códigos e importes al F22 folio N°234841396
(original), dichas modificaciones fueron incorporados en su totalidad en la rectificatoria del
F22 AT 2016 de fecha 06/09/2016.
c) Posteriormente, con fecha 06/09/2016, don Manuel Guerra Toledo, invocando la
representación de la reclamante, rectificó ante el SII la declaración de renta correspondiente
al AT 2016, conforme a la propuesta mencionada en la letra precedente, la que fue aceptada
por el SII, como consta en la rectificatoria del F22 AT 2016, firmada por ambas partes. Además,
dicha rectificatoria se encuentra vigente en las bases de datos del SII, conforme da cuenta los
F22 AT 2016, primitivo y rectificado, obtenidos desde el SIIC, aportados en autos.
d) Producto de la rectificatoria del F22 AT 2016, folio N°50482646, en que se modificó la base
imponible de impuesto de primera categoría (código 643 y 18 del F22) de $449.929.765 a
$499.738.074, lo que implicó determinar un impuesto de primera categoría de $112.441.067
(código 20 del F22) al que se le imputó un PPM de $29.859.580 (código 36 y 849 del F22),
determinando un impuesto adeudado de $82.581.487 (código 90 del F22), que reajustado
conforme lo establece el artículo 72 de la LIR, se determinó una diferencia de impuesto
adeudado de $83.489.883 (código 91 del F22), luego se rebajó el importe de $72.159.738,
que corresponde el impuesto pagado por la reclamante a través de su F22 AT 2016 primitivo
de fecha 29/04/2016, determinándose una diferencia de impuesto a enterar de $11.330.145.
e) La diferencia de impuesto de primera categoría de $11.330.145 fue validado por el ente
fiscalizador, emitiendo con fecha 06/09/2016, el Formulario 21, Giro N°50482646, aplicando
sobre el referido monto, reajustes, intereses y multas, determinando un monto total a pagar
de $12.374.784.
Ciento treinta y siete – 137-
f) Con fecha 30/09/2016, la reclamante giró cheque desde su cuenta corriente N°62445211 del
Banco “Santander”, a nombre de Tesorería General de la República, por la cantidad de
$12.374.784, para el pago del Giro folio N°50482646, cantidad que fue cobrada por la entidad
recaudadora con fecha 30/09/2016.
Que, conforme lo establecido, se habrá de señalar, por un lado, que un tercero actuando a nombre de
la reclamante presentó una propuesta de rectificatoria para el AT 2016 y, por otro lado, que la
reclamante ratificó tácitamente dicho actuar, por cuanto, posteriormente pagó el giro reclamado, cuyo
fundamento tiene su origen en la referida propuesta de rectificatoria.
12°) Que, el artículo 9 del Código Tributario, vigente al periodo reclamado, preceptuaba que: “Toda
persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su
representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero
podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo
determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación
correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya
constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los
interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.” (énfasis añadido)
Mientras que, el artículo 36 bis del Código Tributario, vigente a dicha época, disponía lo siguiente: “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la
suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.” (énfasis añadido)
Que, el artículo 2160 del Código Civil dispone que:
“El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de
los límites del mandato.
Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente
cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre”. (énfasis añadido)
13°) Que, conforme a los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se habrá de establecer
que producida la ratificación de la obligación contraída a nombre del interesado se incorpora en su
patrimonio los efectos del acto que, en el caso sub-lite, corresponde a la propuesta de rectificatoria de
la declaración de renta correspondiente al AT 2016, que reconoce para el actor una diferencia de
impuesto adeudado, más reajustes, intereses de $12.374.784.-, acto que obliga a la contribuyente,
dado que ésta por medio del pago íntegro del giro reclamado reconoció como suya la obligación
tributaria contraída a su nombre.
14°) Que la actora, a través del reclamo de autos, pretende impugnar el Giro folio N°50482646, por la
cantidad de $12.374.784, en circunstancias que dicho acto tiene su origen en una propuesta de
rectificatoria ratificada por la reclamante, por lo que se advierte una evidente contradicción en su
actuar, dado que por un lado reconoce y valida una diferencia de impuesto para posteriormente
desentenderse de dicha obligación, impugnando el acto administrativo que emana como consecuencia
de aquello.
Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.-
La doctrina de los actos propios -venire contra propium factum nulli conceditur- constituye un principio
general del derecho que ha sido reconocido reiteradamente por nuestros Tribunales Superiores de
Justicia1, cuya base angular lo constituye el principio de buena fe, que dispone que las pretensiones de
las partes no pueden contradecir su actuar y conducta anterior. En tal sentido, el principio de buena
fe impone limitaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, prohibiendo conductas contradictorias.
En cuanto a los requisitos o condiciones de aplicabilidad de la doctrina de los actos propios al caso de
autos2, se habrá de señalar, en primer término, que la conducta anterior relevante y vinculante
emanada de la reclamante se encuentra dada por la propuesta de rectificatoria de la declaración de
renta correspondiente al AT 2016, presentada con fecha 06/09/2016, donde se reconoce la existencia
de diferencias de impuestos determinadas voluntariamente por la contribuyente. En segundo término,
producto de dicho reconocimiento expreso emanado de la contribuyente, el SII validó las diferencias
de impuestos determinadas voluntariamente por la actora, emitiendo el giro reclamado por los
montos informados. En tercer término, a través del reclamo tributario materia de autos se solicita
dejar sin efecto el Giro folio N°50482646, actuar que es contradictorio e incoherente con el
reconocimiento de la obligación tributaria validada por la actora en sede administrativa. Finalmente,
conforme lo ya establecido en autos, ambas conductas contradictorias son atribuibles y obligan a la
reclamante, por cuanto sus efectos se radicaron cierta e ineludiblemente en su patrimonio.
En consecuencia, determinada la validez de la declaración rectificatoria presentada voluntariamente
en sede administrativa que sirve de origen y sustento al giro que se reclama en estos autos, se habrá
de concluir que la pretensión formulada en el proceso contradice su actuar previo, por lo que
necesariamente deberá rechazarse el reclamo tributario.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO.
15°) Que, en primer termino se debe hacer notar que se platea un reclamo en contra de una orden de
pago que ya no existe jurídicamente, atendido que el pago del giro es un hecho que ha sido verificado
en estos autos por medio del documento (cheque serie 1ZA 0000422 524, de fecha 30/09/2016) y el
efecto del mismo conforme con lo dispuesto por los artículos 1567 y siguientes, es la extinción de la
obligación tributaria. En consecuencia, si la actora pretendía obtener la devolución de lo pagado por
considerar que había hecho un pago indebido, no debió haberse planteado como reclamo tributario
dado que, al haberse pagado la obligación tributaria cobrada no resulta modificable por el efecto
extintivo ya indicado. En consecuencia, la actora debió haber solicitado al SII la devolución de lo que
estimó era un pago indebido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, en cuanto al fondo de lo planteado por la reclamante, ésta ha señalado en su
libelo de reclamo que durante los días 05/01/2015 y 06/01/2015 habría vendido acciones, que serían
propias y diferentes de los aspectos que administra como sociedad, las que a su vez habría generado
un INR por venta de acciones por $149.114.167, cuyo resultado correspondería a una perdida por $-
366.000 para el AT 2016, sin que la actora en su libelo de reclamo haya explicado como determinó
dicha cantidad. Producto de lo anterior, expone que dada la falta de una renta líquida o utilidad de la
operación no se podría haber asignado gastos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
A mayor abundamiento, señala que el prorrateo que dispone la Circular 68 del año 2010 no podría
haberse aplicado a la operación, ya que esta se produjo en un momento de génesis (al inicio) del año
1 Corte Suprema, Rol 41426-2017; Rol 10075-2019; Rol 23395-2018
2 La doctrina mayoritaria es coincidente en señalar que los requisitos para que pueda aplicarse la teoría de los actos propios como
manifestación del principio de la buena fe, son: 1) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria, 2) Que ella
produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas; 3) Que la segunda conducta sea
contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión; y 4) Que exista identidad
entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario
Ciento treinta y ocho – 138-
comercial, y que no se podría constituir gastos posteriores sobre operaciones ya extintas (refiriéndose
a la operación de enero 2015). Finalmente, señala que en dicho AT habría generado ingresos renta
(afectos a impuestos de primera categoría) e INR, estos últimos serían perfectamente diferenciables
de las demás operaciones y que los servicios empleados en dicha operación se habrían reducido a un
día.
Por su parte, el SII ha señalado en su libelo de contestación que producto de la fiscalización efectuada
para el AT 2016, se puso en conocimiento de la actora de un ingreso por enajenación de acciones
acogidas al artículo 107 de la LIR y que dicha operación no habría sido contemplada en su F22 AT 2016,
folio N°234841396. Por lo anterior, expone que el reclamante voluntariamente habría calculado la
proporción de sus costos y gastos asociados a dicha operación, la que luego se habría plasmado en una
propuesta rectificatoria de F22, cuyo contenido inserta en su libelo de contestación. A mayor
abundamiento, el SII señala que la proporcionalidad de los gastos de la actora habría sido calculada
por esta misma, sin intervención del ente fiscalizador, como erróneamente formula la parte
reclamante.
Además, agrega que dado el tenor de la Circular 68 del 2010, no existirían excepciones como las
planteadas por la actora que puedan sustraerla de la aplicación del contenido que aborda dicha
circular. En tal sentido, menciona que resultaría baladí discutir si las operaciones hayan o no sido
determinadas o confundibles o del todo identificables, o si la enajenación de sus acciones hubiera
producido un resultado de pérdida o utilidad. Finalmente, señala que sólo bastaría que se perciban o
generen en el ejercicio cantidades correspondientes a INR, REX o RAIPCU para que nazca la obligación
prevista en la mencionada circular.
16°) Que, la Circular 683 de fecha 03/11/2010 emitida por el SII, indicó lo siguiente:
“2) Determinación de los INR, REX y RAIPCU que deben registrarse en el FUNT.
Los contribuyentes deberán determinar, separadamente, el resultado anual de sus operaciones
vinculadas a INR. Del mismo modo, deberán determinar, también en forma separada, el resultado
anual de sus operaciones vinculadas a REX de IGC o IA y las RAIPCU.
Para los efectos anteriores, de los ingresos de estas operaciones deberán rebajarse los costos, gastos
y desembolsos imputables a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 al
33 de la LIR.
En aquellos casos en que el resultado anual de estas operaciones constituya una pérdida, ésta deberá
rebajarse de los ingresos de la misma naturaleza (INR o REX o RAIPCU, según corresponda) que se
hayan obtenido en ejercicios anteriores y que se mantengan registrados en el FUNT.
Por su parte, si la pérdida señalada anteriormente excede de los remanentes a los cuales procede
imputarla, este resultado negativo deberá registrarse en el FUNT para rebajarse de las rentas del
mismo tipo que se generen en los ejercicios futuros.
(…)
4) Determinación de los costos, gastos y desembolsos imputables a INR, REX y RAIPCU.
Conforme al artículo 33, N° 1, letra e), de la LIR, los contribuyentes deben distinguir respecto de sus
costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los ingresos que se afectarán con
impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a INR o REX.
(…)
3 Circular obtenida desde https://www.sii.cl/documentos/circulares/2010/circu68.htm
Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.-
El criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar, directamente, los
costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con
inversiones o activos de los cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios
futuros, como por ejemplo, las inversiones en los valores que se refieren los artículos 104 y 107 de la
LIR, conforme a lo dispuesto en los respectivos números 5, de dichos artículos.
En el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de
ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos afectos al régimen general,
como para la de INR, REX o RAIPCU, es decir, que sean de utilización o aplicación común, el
contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al
procedimiento indicado en el N°6 siguiente, justificando la procedencia de su deducción.
(…)
5) Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos imputables a INR, REX y RAIPCU.
Para los efectos de la determinación de la RLI del IDPC, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1,
del artículo 33; por el inciso 2°, del N°8, del artículo 17, y por el artículo 31, todos de la LIR, los costos,
gastos y desembolsos que digan relación con INR, REX o RAIPCU, deben agregarse (sin reajuste) a
dicha RLI, en la medida que la hayan disminuido. Lo anterior, puesto que según los preceptos legales
citados, tales costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan. Para tales efectos, deberá procederse conforme a lo indicado en el N°2 anterior de esta
Circular.
(…)
6) Tratamiento de los gastos de utilización común.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, del CT, y por la exigencia del propio artículo 31, de la LIR,
en cuanto dispone que los gastos deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante este
Servicio, corresponde a los contribuyentes probar el monto, o la proporción, en su caso, de los gastos
en que han incurrido y que han sido necesarios para producir la renta líquida afecta al régimen general
del IDPC, o al régimen que corresponda.
(…)
Ahora bien, para los efectos de determinar qué parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización
común se destinan a producir ingresos afectos al régimen general de la Primera Categoría, al régimen
de dicho tributo en carácter de único o a producir REX o INR, respectivamente, se deberá aplicar al
total de los gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que
represente cada uno de dichos ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y
desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que el contribuyente obtenga
durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el total de los gastos de utilización común se
distribuirá de acuerdo a los porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que
corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a REX, INR o a RAIPCU.
No obstante lo anterior, el contribuyente podrá igualmente acreditar y justificar fehacientemente
ante este Servicio, el monto o porcentaje de los gastos indicados, utilizando algún otro método o
procedimiento de prorrateo o asignación de los mismos, el cual deberá ser previamente autorizado
por la Dirección Regional o la Dirección Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante
resolución emitida al efecto y previa validación de tal método por parte de las Subdirecciones de
Fiscalización y Jurídica de este Servicio. La autorización señalada, se someterá al procedimiento que se
establecerá mediante Resolución.
(…)”. (énfasis añadido).
Ciento treinta y nueve – 139-
De lo anterior, fluye con claridad, que en primer término se debe determinar separadamente cuales
son los resultados anuales vinculados a los siguientes tipos de ingresos; “INR”, “REX” o “RAIPCU”. En
segundo lugar, deberán rebajarse de manera directa los costos, gastos y desembolsos imputables a
cada una de los mencionados tipos de renta, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33
de la LIR. En tercer término, en el caso que existan costos, gastos y desembolsos imputables tanto a
los mencionados ingresos como también a ingresos afectos al régimen general (Impuesto de Primera
Categoría), es decir, que dichos costos, gastos y desembolsos sean de uso común (pagados o
adeudados) se deberá prorratear dichos importes aplicando la proporción que represente cada uno
de los ingresos brutos sobre el total de los ingresos brutos generados en el mismo ejercicio. Y, en cuarto
lugar, para efectos de determinación de la RLI afecta al impuesto de primera categoría, se deberán
agregar a dicha RLI los costos, gastos y desembolsos (directos y de uso común) asociados a los “INR”,
“REX” o “RAIPCU”. Finalmente, la referida circular del SII dispone que sólo para determinar los costos,
gastos y desembolsos de uso común, el contribuyente podrá presentar otro método o procedimiento
de prorrateo de dichos conceptos, el que deberá ser previamente autorizado por el SII mediante
resolución emitida para tal efecto.
17°) Que, el artículo 29 inciso segundo de la LIR, vigente a la época, disponía que:
“(..) El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido)
A su vez, el artículo 31 inciso primero de la LIR, vigente al periodo reclamado, disponía que la renta
líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los “gastos necesarios” para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII.
Asimismo, el artículo 33 de la LIR, vigente a la época, establecía lo siguiente: “Para la determinación
de la renta liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada:
(…)
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas
exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;
(…)”.
Por su parte el artículo 107 de la LIR, vigente a la época reclamada, indicaba lo siguiente: “El mayor
valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este
artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante, lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el
artículo 109;
Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.-
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión,
con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del
canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo
dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su
colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor
superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su
colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 41.
(…)”.
18°) Que, del análisis de los escritos de discusión, se advierte que ambas partes se encuentran
contestes que la actora generó INR por la venta de acciones por un monto total de $149.114.167, de
conformidad con lo establecido por el artículo 107 de la LIR. En consecuencia, la discusión de autos se
focaliza en establecer si es aplicable o no la metodología que establece la Circular 68 del 2010 emitida
por el SII respecto a los gastos de uso común que se asocian a la generación de los ingresos no renta.
Atendida la gravedad, conexión y precisión del Libro Mayor desde el 01/01/2015 al 31/12/2015 y la
impresión del resumen de los ingresos obtenidos por la actora en el AT 2016 en base a la
proporcionalidad de la Circular N°68 de fecha 03/11/2010, analizados en el motivo 8°) numerales (4) y
(5) y la rectificatoria del F22 AT 2016 de fecha 06/09/2016 de la reclamante, el Balance General al
31/12/2015, la determinación de la RLI AT 2016, el registro FUT AT 2016 y FUNT AT 2016, analizados en
el motivo 9°) numerales (2), (6) a (8), se ha de tener por establecido que:
a) Los ingresos generados en el AT 2016 totalizaron la cantidad de $886.173.768, conformados por
ingresos afectos al impuesto de primera categoría por $737.059.601 e INR conforme al artículo 107 de
la LIR por $149.114.167, dichos importes se encuentran concordantes con el Balance y libros Mayores
aportados. Conforme a lo anterior, los INR representan un 16,83% del total de los ingresos brutos en el
mencionado periodo.
b) Los gastos de utilización común totalizaron en el AT 2016 un importe de $286.568.049, dicha
cantidad corresponde a la totalidad de las cuentas contables de pérdidas del AT 2016 registradas en el
balance aportado por la actora, a excepción de las cuentas contables N°4701-01 “Impuestos de
primera” por $30.255.139, N°4101-08 “Pérdidas Venta Accio” por $1.541.814 y N°4402-07 “Multas e
Intereses” por $7.195.
c) Respecto a las cuentas contables no consideradas como gasto común, se aprecia que no fueron
consideradas como de uso común dado que: i) la cuenta N°4701-01 “Impuestos de primera”
corresponde a la provisión por gasto del impuesto de primera categoría asociado directamente a los
ingresos afectos a dicho tributo; ii) la cuenta N°4101-08 “Pérdidas Venta Accio” corresponde al
resultado neto de la operación por la venta de acciones cuyo ingreso correspondió a $149.114.167 y
sus costos, gastos y desembolsos directos ascendieron a $150.655.981 lo que implicó reconocer una
pérdida en la operación de $-1.541.814, dicho importe fue declarado en la rectificatoria del F22 AT
2016 y fue agregado en la determinación de la RLI AT 2016, aportada en autos; y, iii) la cuenta N°4402-
07 “Multas e Intereses” corresponde a gastos rechazados que no se pueden rebajar en la
determinación de la RLI AT 2016.
Ciento cuarenta – 140-
d) Dado que los gastos, costos y desembolsos de uso común en el AT 2016 totalizaron $286.568.049,
al aplicar la proporcionalidad establecida en la letra a) anterior, de 16,83% se ha determinado que un
total de $48.252.328 se encuentran asociados a la generación de los ingresos no renta del AT 2016.
Además, dicho importe fue agregado a la RLI AT 2016, aportada en autos, bajo el concepto de
“Proporcionalidad de gastos circular 68”.
e) Producto de lo anterior, el resultado neto generado por la venta de acciones del artículo 107 de la
LIR del AT 2016 correspondió a una pérdida de $-49.794.142, dicho importe fue registrado como FUNT
negativo en el AT 2016, conforme da cuenta la rectificatoria del F22 y el registro FUNT, aportado en
autos.
19°) Que, conforme a los hechos establecidos, los antecedentes aportados en autos y la normativa
anteriormente citada, es posible concluir que la metodología utilizada por la reclamante para registrar
los gastos, costos y desembolsos de uso común, los que totalizaron $48.252.328, se encuentra acorde
a la Circular 68 del 2010, donde consta que la reclamante acogió sus instrucciones voluntariamente,
conforme da cuenta la rectificatoria F22 AT 2016.
Ahora bien, respecto a la alegación que no debería proceder a efectuarse la proporcionalidad
establecida en la Circular 68 del 2010 dado que existiría una pérdida tributaria en el régimen de INR,
es posible concluir que, conforme a la normativa ya analizada, la aplicación o no de la proporcionalidad
nace cuando existen ingresos brutos en un periodo tributario con distinta calificación tributaria, es
decir, INR, REX, rentas afectas al régimen general o RAIPCU. Además, conforme a la circular tantas veces
aludida, dicha aplicación procede cuando existen gastos, costos y desembolsos de uso común. Lo
anterior es independiente del resultado final (utilidad o pérdida) de la operación en análisis. En
consecuencia, se deberá rechazar esta alegación de la reclamante.
Que, en cuanto a las alegaciones que se refieren a que no se debería aplicar la proporcionalidad de
la Circular 68 del 2010, dado que la operación habría sido efectuada en un solo día, día que habría
sido al inicio del año comercial 2015, que los INR serían diferenciables de las demás operaciones y
que no se podría asociar gastos que se hayan generado de manera posterior a dicha posterior, es
posible concluir, que la determinación de la RLI y con ello del resultado de las operaciones que gozan
de alguna excepción, ya sea INR, REX o RAIPCU, son de carácter anual y su resultado (pérdida o
ganancia) se determina al cierre del periodo, en consecuencia, es indiferente para la aplicación de la
proporcionalidad de los gastos, costos y desembolsos de uso común, el momento en el año calendario
que se efectúe la operación. Ahora bien, la Circular 68 del 2010, da la opción a la reclamante de haber
presentado alguna metodología distinta a la establecida en la referida circular, metodología que no fue
aportada por la actora, tanto a nivel administrativo como en esta instancia. Por tanto, se deberá
rechazar esta alegación de la reclamante.
IV.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 9, 36 bis, 37 y 123 al 148
del Código Tributario, los artículos 3°, 144, 160, 170 y 174 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.-
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Gastón Ormeño Karzulovic,
abogado, cédula nacional de identidad N°8.129.438-0, en representación de EMF ADMINISTRACIÓN
DE FONDOS S.A., RUT N°76.037.367-2, en contra del Giro folio N°50482646, emitido con fecha 06 de
septiembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éste.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director de la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EMF ADMINSITRACIÓN DE FONDOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 17-9-0000733-7
RIT N° GR-18-00103-2017
Detalle cuantía en UTM
Bruta 265,56
Neta 243,14
Reajuste 3,89
Multa -
Intereses 18,53
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-05-23T12:09:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.