Texto de la sentencia
Ciento cinco -105-
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Arse Producciones Limitada”
RUC N° 17-9-0000837-6
RIT N° GS-18-00128-2017
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°14, de fecha 25.08.2017, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del
Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°11, de 17.08.2017, respecto al
contribuyente ARSE PRODUCCIONES LTDA., RUT N°76.403.180-6, junto con documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°11, de fecha 17.08.2017, mediante la cual don Gonzalo Cuevas
Martínez, Funcionario Fiscalizador, dependiente de la Unidad de La Florida, perteneciente a la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al
contribuyente ARSE PRODUCCIONES LTDA., RUT N°76.403.180-6, con giro producción de eventos,
diseño, publicidad, arriendo rejas seguridad, con domicilio en calle Ocho Nº11.277, La Florida,
Santiago, por haber incurrido en las infracciones al artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de su Denuncia, denominado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, indica
que con fecha 23.03.2015, mediante carta Nº0115015265, se solicitó a la contribuyente presentarse
al SII acompañando los antecedentes tributarios respecto de los períodos de febrero a noviembre
de 2013, por existir diferencia entre los libros de compras y ventas electrónicos y lo declarado en sus
F29.
Con fecha 26.10.2015, se dio cumplimiento al requerimiento concurriendo a las oficinas de la Unidad
de La Florida don Pedro Uribarri Rodríguez, RUT Nº6.611.540-2, acompañando facturas de ventas y
de compras desde los períodos de enero de 2013 a agosto de 2015.
Expone que del análisis de la documentación aportada y de los antecedentes con que cuenta el SII,
se logró establecer que entre los períodos de septiembre de 2014 a febrero de 2014 [sic], la
denunciada cometió las siguientes irregularidades tendientes a rebajar su carga tributaria referente
a Impuesto al Valor Agregado.
1.- Aumentó de crédito fiscal IVA mediante facturas falsas:
Explica que a partir de los antecedentes de que dispone el SII en sus bases de datos, del cruce de
información realizado y de la documentación aportada por la sociedad, se logró determinar que la
contribuyente auditada, aumentó maliciosamente su crédito fiscal IVA mediante el uso, registro y
declaración de dos facturas falsas de dos presuntos proveedores, como así mismo, aumentó su
crédito fiscal IVA mediante el registro en su libro de compras y ventas de operaciones comerciales
inexistentes, con la finalidad de rebajar su carga tributaria.
Se hace presente que el crédito fiscal IVA respaldado con dichas facturas falsas corresponden a los
siguientes porcentajes: para el período de septiembre de 2014, registró una factura falsa que
corresponde al 61,51% del crédito fiscal declarado para dicho período y para el período de octubre
de 2014, utilizó una factura falsa que corresponden al 71,59% del crédito fiscal IVA declarado en
dicho período.
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Ciento cinco vuelta -105 vta.-
Expresa, que los períodos de noviembre de 2014, enero y febrero de 2015, la contribuyente registró
en su libro tres facturas de un presunto proveedor, sin aportar al proceso dichos documentos, sin
embargo, se tratan de operaciones inexistentes.
Expone detalle de facturas falsas utilizadas, registradas y declaradas en su F29 y las cuales han sido
impugnadas por el SII.
Indica que, para el período de octubre de 2014, la contribuyente usó y registró en su libro de compras
y ventas en hojas sueltas y declaró en su F29 una factura con membrete del proveedor Cristián
Armando Rocha Pérez, RUT Nº10.325.090-0, la cual corresponde al 71,59% del crédito fiscal IVA del
período.
Manifiesta que, mediante cruce de información realizado con dicho proveedor, se logró establecer
que emitió esa factura a otro cliente, en otra fecha y por montos distintos, es decir, el documento
da cuenta de otra operación comercial.
Afirma que el contribuyente utilizó, registró en su libro de compras y ventas en hojas sueltas y
declaró en su F29 del período de septiembre de 2014 una factura con membrete del proveedor
Claudio Antonio Montiel Guajardo, RUT Nº12.243.296-3, se logró establecer que este proveedor
emitió dicha factura a otro cliente, en otra fecha y por otro monto.
2.- Aumento del crédito fiscal IVA mediante el registro y declaración de operaciones inexistentes:
Menciona que la contribuyente registra en su libro de compras y ventas tres facturas supuestamente
emitidas por la proveedora Uberlinda Ramona Godoy Galleguillos, sin embargo, dichos documentos
no fueron aportados por la contribuyente.
Refiere que, sin perjuicio de ello, mediante cruce de información se logró establecer que dicho
registro da cuenta de operaciones inexistentes, toda vez que las facturas se encuentran emitidas a
otro cliente, por otro monto y por otras operaciones.
Señala que, si bien no acompañó materialmente la factura, de haberlo hecho estas corresponderían
a facturas falsas, toda vez que el proveedor individualizado emitió la Factura Nº1453 a otro cliente,
por un monto distinto y por otra operación y la Factura Nº1458 se encuentra anulada por este
presunto proveedor, como se aprecia en cuadro explicativo que adjunta.
Sostiene que, por lo expuesto, el registro en su libro de compras y ventas, como así mismo el crédito
fiscal IVA declarado en los F29 de los períodos de noviembre de 2014, enero y febrero de 2015, son
falsos, en cuanto corresponden a operaciones inexistentes.
Añade que el porcentaje del crédito fiscal IVA utilizado y declarado en base a dichos registros falsos,
corresponden al 61,35% del crédito fiscal IVA del período de noviembre de 2014; al 51,48% del
crédito fiscal IVA declarado para el período enero de 2015 y al 29,99% del crédito fiscal IVA declarado
en dicho período.
En el capítulo III del Acta, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”,
indica que, el ánimo doloso del contribuyente, se encuentra claramente establecido en relación al
porcentaje del crédito fiscal IVA respaldado por las facturas impugnadas y a los registros de
operaciones inexistentes, además de la reiteración en el tiempo de las irregularidades y los
procedimientos utilizados para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas.
Se hace presente que también registró y utilizó facturas irregulares de los mismos proveedores en
períodos anteriores, las cuales no han sido consideradas en esta acta de denuncia, sin embargo, son
indicativos de la intención dolosa de rebajar su carga tributaria mediante prácticas impropias, como
es el uso de facturas falsas.
En el Capítulo IV de su Denuncia, denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que los hechos
constitutivos del delito antes referido, se encuentran suficientemente acreditados con los
antecedentes tenidos a la vista, fundamentalmente Informe Circular 8 Nº49 de 31.05.2017,
emanado de la unidad de La Florida, perteneciente a la XVI Dirección Regional Metropolitana
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Ciento seis-106-
Santiago Sur del SII, y cuaderno de recopilación de antecedentes, contenido en una carpeta color
rojo de 142 hojas.
En el capítulo V del Acta, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que el Impuesto al Valor Agregado,
actualizado al mes de mayo de 2017, asciende a la suma de $4.968.240.
En el capítulo VI de su Denuncia, denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los
hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos y sancionados en los artículos 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario.
A fojas 6, rola la Notificación N°121, Folio N°1458318, de fecha 17.08.2017, del Acta de Denuncia
N°11.
A fojas 13, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°11, de
17.08.2017, ya pormenorizada.
A fojas 74, consta certificado de la Señorita Secretaria (S) del Tribunal, en el que se indica que se
registra en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), ingreso de
descargos con fecha 11.09.2017, por don Manuel Berrios Hernández, abogado, en representación
de Arse Producciones Ltda., RUT Nº76.403.180-6, siendo en consecuencia formulados en forma
extemporánea.
A fojas 75, rola Oficio Nº228-2017, de fecha 22.09.2017, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente denunciada,
dentro del término legal.
A fojas 76, consta no haberse dado lugar a los descargos de fojas 19, por extemporáneos.
A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 103, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°11, levantada con fecha 17.08.2017, por don
Gonzalo Cuevas Martínez, Fiscalizador Tributario de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII, agregada de fojas 2 a 4 vta., con dicha fecha, el referido funcionario procedió
a levantar y notificar personalmente dicha acta por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada, respecto a las facturas Nº468 del proveedor Cristián Rocha Pérez, Nº28785
del proveedor Claudio Montiel Guajardo, Nº1453, Nº1458 y Nº1460 del proveedor Uberlinda Godoy
Galleguillos.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N°14 de fojas 1, agregada
en parte de fojas 6 a 11 de autos; y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal, bajo el
Nº96-2017, según consta en certificado de fojas 15, reiterados en el otrosí de fojas 84.
- TESTIMONIAL de don Gonzalo Alexi Cuevas Martínez, según consta en acta agregada de
fojas 89 a 91.
4°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento contra
el Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 19, agregada de
fojas 29 a 65 de autos, reiterada a fojas 92.
-
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Ciento seis vuelta -106 vta.-
- TESTIMONIAL de don José Heriberto Rodríguez Faúndez y don Juan José Diéguez Rojas,
según consta en acta agregada de fojas 89 a 91.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 17.08.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°11, en contra de la
contribuyente denunciada, ARSE PRODUCCIONES LTDA., RUT Nº76.403.180-6,
representada legalmente por don Pedro Ignacio Uribarri Rodríguez, Nº6.611.540-2.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la efectividad de la infracción denunciada.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las rfazones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Reservado Nº14 de
25.08.2017, agregado a fojas 1, documento por el cual el Jefe Departamento Jurídico XVI Dirección
Regional del SII Santiago Sur remite a Tribunal Tributario el acta de denuncia Nº 11/2017; (A.2) Acta
de Denuncia Nº11/2017, agregado de fojas 2 a 4 vuelta, donde consta relación de hechos
constitutivos de infracción del artículo 97 Nº4 inciso 2 del Código Tributario, correspondiente a
período comprendido entre septiembre a noviembre de 2014, y enero a febrero de 2015, por un
valor total a mayo de 2017 por $4.968.240.-; (A.3) Notificación Nº121, agregado a fojas 6, donde
consta que con fecha 17.09.2017 se notificó al denunciado el Acta de Denuncia Nº 11/2017; (A.4)
Informe Nº49 de 31.05.2017, agregado de fojas 7 a 11, donde consta la descripción de irregularidades
por el registro y uso de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas; B) Copia simple de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°96-2017: Carpeta roja,
denominada Cuaderno de Pruebas, que contiene: (B.1) Declaración Jurada de don Pedro Uribarri
Rodriguez, en representación de ARSE PRODUCCIONES LIMITADA, de fecha 02.11.2015, donde
señala: a) Que desde el año 2005 se dedican al arriendo de vallas papales y graderías y que su
contador es el señor Fernando Sepúlveda Aranda; b) Que su hijo en una estación de servicio al cargar
combustible obtuvo el contacto de don Guillermo Lagos para el servicio de transporte, persona que
enviaba a un chofer con el camión para realizar los transportes, y que los pagos se realizaron en
efectivo en un sobre a través del chofer; c) Que las facturas eran entregadas directamente por el
chofer; d) Que está dispuesto a rectificar los períodos tributarios donde se registran las facturas que
le fueron indicadas números 1453, 1410, 1408, 1410, 1407, 1405, 1460, 1458 del proveedor
Uberlinda Godoy, y las facturas números 28785, 26600, 26631, 26592 del proveedor Claudio Montiel;
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Ciento siete -107-
e) Que no estaba en conocimiento de que estas facturas son falsas, no tenía como saberlo, sabiendo
que las facturas son falsas no seguirá el contacto con estas personas; (B.2) Acta de Recepción
/entrega y/o Acceso Documentación, donde consta que con fecha 26.10.2015, la denunciada aportó
facturas de ventas y compras desde enero 2013 a agosto 2015; (B.3) Diversos Giros F-21
correspondientes a año 2013 a 2015; (B.4) Triplicado control tributario de Factura Nº 1396,
membrete Uberlinda Godoy Galleguillos, emitida con fecha 31.12.2013 al denunciado por un valor
total de $3.640.229.- por concepto de fletes; (B.5) Fotocopia de Facturas con membrete Uberlinda
Godoy Galleguillos, Nº 1453, 1410, 1408, 1407, 1405, 1458, emitidas a terceros diferentes del
denunciado; por valores totales de $178.500.-, $476.000.-, $476.000.- , $1.130.500, $476.000, y por
$0, respectivamente; (B.6) Fotocopias de Libro de Ventas y Servicios, folios 41, 35, 33, y 43, donde
constan registradas las facturas singularizas en el numeral (B.5) precedente; (B.7) Triplicado control
tributario de Facturas con membrete Claudio Montiel Guajardo, Nº 26592, 28785, 26600, 26631,
emitidas al denunciado por valores totales de $4.061.263.-; $7.589.093.- ; $1.699.305.-; y,
$1.698.305.- respectivamente, todas por concepto de fletes; (B.8) Fotocopia del Libro de Ventas del
proveedor Claudio Montiel Guajardo, de octubre 2013 y junio 2014, donde consta que las facturas
Nº 26592, 26600, 28785, 26631 fueron emitidas a terceros diferentes del denunciado; (B.9)
Fotocopia de Facturas con membrete Claudio Montiel Guajardo, Nº 26592, 28785, 26600, y 26631,
emitidas a terceros diferentes del denunciado, por valores totales de $8.990-; $368.662-; $261.800-
; y, $622.970-; (B.10) Triplicado control tributario de Facturas con membrete Cristian Rocha Perez,
Nº468, 407, 411, y 409, emitidas al denunciado por valores totales de $5.117.000.-; $1.279.106.-;
$1.279.106.-; y, $1.279.106.- respectivamente, todas por concepto de fletes; (B.11) Fotocopia del
Libro de Ventas del proveedor Cristian Rocha Pérez, de junio 2014, abril y agosto de 2013, donde
consta que las facturas Nº 468 y 409 fueron emitidas a terceros diferentes del denunciado, y que las
facturas Nº 407, y 411 son nulas; (B.12) Fotocopia de Facturas con membrete Cristian Rocha Pérez,
Nº 468, y 409, fueron emitidas a terceros diferentes del denunciado, por valores totales de $315.350-
; y 4.063.850.-, y la factura Nº 411 fue anulada.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar, además, la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciante, aportada por la parte denunciante, consistente en la declaración del siguiente testigo:
Gonzalo Alexi Cuevas Martínez quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de
prueba según consta en acta agregada de fojas 89 a 91 declarando lo siguiente: a.- los antecedentes
que acreditan la infracción denunciada es el cruce de información realizado a los proveedores que
estaban involucrados en las facturas que el contribuyente denunciado incorporó en sus
declaraciones de impuestos; b.- con ello se pudo determinar en forma fehaciente que las facturas
eran falsas, ya que los folios declarados por el contribuyente habían sido emitidos en otras fechas,
por otros motivos y a otros RUT; c.- el período fiscalizado comprendió enero de 2013 a agosto de
2015 y los períodos efectivamente rectificados por las irregularidades son de septiembre de 2013 a
marzo de 2015; d.- se detectó el registro y declaración de crédito fiscal IVA sustentado en facturas
falsas cuyo membrete identifica a los proveedores Cristian Rocha, Uberlinda Godoy y Claudia
Montiel; e.- el contribuyente estaba afecto al IVA y al impuesto a la Renta; f.- que en el expediente
hay copia del triplicado de las facturas recibidas y del cruce de información; g.- que hubiera
encontrado rara y/o irregular la factura, la forma misma del membrete difería de la normalidad
utilizada en timbraje; h.- el membrete con el que timbre el SII difería un poco del normal y
probablemente no podría haber sido apreciado.
11°) Que, en tercer lugar, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en
segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
denunciada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Acta de Notificación Nº121, donde se notifica el Acta de Denuncia Nº11, agregada a fojas 29 emitida
por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ya analizada en el motivo 9º) numeral
(A.3); (2) Acta de Denuncia Nº11/2017, agregada 30 a 32 vta., emitida por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, ya analizada en el motivo 9º) numeral (A.2); (3) Cuadro resumen de
deuda Tesorería, agregado a fojas 33; (4) Diversos documentos denominados “Aviso Recibo
Tesorería” relativos a Formularios 21 y comprobantes de pagos, agregados de fojas 34 a 60; (5)
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Ciento siete vuelta -107 vta.-
Certificado de movimiento de la denunciada, emitido por la Tesorería General de la República con
fecha 29.04.2017.
12°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciada,
consistente en la declaración de los siguientes testigos: A.- José Heriberto Rodríguez Faúndez, quien,
legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba según consta en acta agregada de
fojas 89 a 91 declarando lo siguiente: a.- nunca vió facturas falsas y las que algunas veces vió tenía la
precaución que llevaran sus timbres y estuvieran conforme a sus requisitos y servicios prestados; b.-
los pagos siempre fueron en efectivo; c.- la operación de Arse Producciones Ltda. consiste en que
contratado el servicio llega un camión a una hora determinada, se carga, después se va a terreno y
se instala y una vez terminado el evento la mayoría de las veces es altas horas de la madrugada,
vuelve el camión, se descarga dándose por terminado el servicio con la entrega de la factura y pago
de la misma; d.- nunca vio un contrato; f.- la mayoría de las veces recibía las facturas Pedro Uribarri
y en algunas ocasiones pasaron por sus manos en caso que no estuviera él; g.- que no conoce
físicamente a las personas que aparecen en las facturas. B.- Juan José Diéguez Rojas, quien,
legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba según consta en acta agregada de
fojas 89 a 91 declarando lo siguiente: a.- su labor consistía principalmente en ver que la cantidad de
rejas solicitada para el servicio fueran las que efectivamente se cargaban en los vehículos
correspondientes y a su vez hacer la recepción de las mismas una vez prestado el servicio, una vez
chequeado el servicio de transporte se procedía al pago por lo general en efectivo previo a la entrega
de factura, pero él no tenía acceso al dinero; b.- en dicho tiempo las facturas eran físicas y los servicios
por lo general se hacían de noche, por lo que apremiaba el tiempo; c.- respecto a los proveedores
que aparecen en las facturas indica que imagina que eran transportistas y ellos eran proveedores de
camiones de plataforma que se usaban para transportar las rejas desde la bodega hasta el cliente y
viceversa; d.- que conocía de oídas a los proveedores por las facturas emitidas y servicios prestados.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
13°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se analizaran separadamente las facturas relativas a cada uno de los proveedores
mencionadas en el Acta de Denuncia.
A.- EN CUANTO A LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR CRISTIAN ROCHA PÉREZ.
14°) Que atendida la gravedad y precisión de la declaración jurada del representante legal de la
denunciada y de la factura Nº468 emitida a la denunciada, analizadas en el motivo 9°) numeral (B.1)
letra d) y (B.10) y atendida su falta de concordancia con el Libro de Ventas del proveedor Cristian
Rocha Pérez como asimismo de la factura Nº468 emitida por éste a terceros distintos del denunciado,
analizadas en el motivo 9°) letra (B.11) y (B.12), se debe tener por establecido que la factura Nº468
emitida a la denunciada es materialmente falsa, toda vez que existe un juego duplicado de esta
factura.
B.- EN CUANTO A LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR CLAUDIO MONTIEL GUAJARDO.
15°) Que atendida la gravedad y precisión de la declaración jurada del representante legal de la
denunciada y de la factura Nº28785 emitida a la denunciada, analizadas en el motivo 9°) letra (B.1)
letra d) y (B.7), y atendida su falta de concordancia con la copia de factura Nº28785 emitida por el
proveedor Claudio Montiel Guajardo a terceros distintos del denunciado, como asimismo la
concordancia de esta factura con el Libro de Ventas, analizados en el motivo 9°) letra (B.8) y (B.9), se
tendrá por establecido que la factura Nº28785 emitida a la denunciada es materialmente falsa, toda
vez que existe un juego duplicado de esta factura.
C.- EN CUANTO A LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR UBERLINDA GODOY GALLEGUILLOS.
16°) Que atendida la gravedad y precisión de la declaración jurada del representante legal de la
denunciada, analizada en el motivo 9°) letra (B.1) letra d), y atendida su falta de concordancia con las
copias de facturas Nº1453 y Nº1458, emitidos por el proveedor Uberlinda Godoy Galleguillos a
terceros distintos del denunciado, y considerando que estas facturas fueron también registradas en
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Ciento ocho -108-
el Libro de Ventas de dicho proveedor, instrumentos que fueron analizados en el motivo 9°) letra
(B.5) y (B.6), se tendrá por establecido que las facturas Nº1453 y Nº1458 emitidas a la denunciada,
son materialmente falsas, toda vez que existe un juego duplicado de estas facturas.
Que, tratándose de la factura Nº1460, aún cuando el representante legal del denunciado mediante
declaración jurada ante funcionarios del SII ha expresado su voluntad de rectificar el período donde
esta se encuentra registrada, cabe precisar que el SII no ha aportado al proceso copia de dicho
instrumento ni en el ejemplar auténtico ni tampoco aquel signado como falso, razón por la cual no
se puede llegar a establecer que la citada factura registrada en libros por parte del denunciado haya
sido o no aquella calificada como falsa.
17°) Que el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…)
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.” (énfasis añadido).
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.” (énfasis añadido).
(…)
18°) Que, según se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 97 Nº4 del Código
Tributario, el tipo penal descrito en la referida norma legal, está determinado por realizar
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo
que supone un conocimiento expreso de parte del infractor de que los antecedentes que pretende
incorporar en su contabilidad y declaraciones sean falsos, y no obstante ello decide igualmente
utilizarlas e incorporarlas en su contabilidad y declaraciones, es decir, si bien es posible establecer
en estos autos que las facturas Nº468 emitida a la denunciada con el membrete del proveedor
Cristian Rocha Pérez; la factura Nº28785 emitida a la denunciada con el membrete del proveedor
Claudio Montiel Guajardo; y, las facturas Nº1453 y Nº1458 emitidas a la denunciada con el
membrete del proveedor Urbelinda Godoy Galleguillos, son materialmente falsas, aquello no es
suficiente para generar convicción en este sentenciador que se ha configurado el tipo penal
contenido en el artículo 97 Nº4 inciso 2° del Código Tributario, ya que falta acreditar por parte del
SII, en quien recae el peso de la prueba, que el denunciado ha actuado estando en conocimiento de
la falsedad de las referidas facturas, respecto de las cuales si bien el denunciado recibió los servicios,
no tenía como saber que estas eran materialmente falsas si éstas, además, físicamente, revestían la
apariencia de verdaderas, lo que se corrobora además con lo expresado por el representante legal
del denunciado ante funcionarios del SII en cuanto a que no estaba en conocimiento de que dichas
facturas eran falsas y que por lo tanto no seguirá en contacto con dicho proveedor, y se refuerza con
los dichos de los testigos presentados por la parte denunciada, cuyas declaraciones fueron analizadas
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Timbre Electrónico
Ciento ocho vuelta -108 vta.-
en el motivo 12°), y de las cuales se puede concluir que en oportunidades eran los trabajadores de
ARSE PRODUCCIONES y no siempre su representante legal, quienes efectuaban los pagos en efectivo
al término de los servicios, previa entrega de la respectiva factura, revisando que estas cumplieran
con los requisitos legales y sus timbres.
19°) Que conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se debe rechazar la
acusación contenida en el Acta de Denuncia materia de autos respecto a la factura Nº468, relativa
al proveedor Cristian Rocha Pérez, respecto a la factura Nº28785 relativa al proveedor Claudio
Montiel Guajardo, y respecto a las facturas Nº1453, Nº1458, y Nº1460 relativas al proveedor
Uberlinda Godoy Galleguillos, ello eso sí, sin perjuicio de las demás herramientas de fiscalización que
el SII pudiese ejercer respecto de ésta Contribuyente.
III.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
21°) Que no se condenará en costas a la Denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°11, levantada con fecha 17.08.2017, en contra de ARSE
PRODUCCIONES LTDA., RUT N°76.403.180-6, representada legalmente por don Pedro Uribarri
Rodrígue,z RUT N°6.611.540-2, por la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, absolviéndosele de sanción por los hechos denunciados, conforme a lo razonado en los
motivos 13°) a 19°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que no se condenará en costas a la parte denunciante conforme lo expuesto en el considerando
21°).
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Ciento nueve-109-
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Arse Producciones Ltda.
RUC N° 17-9-0000837-6
RIT N° GS-18-00128-2017
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-18T14:18:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.