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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00129-2017 · 28 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00129-2017
RUC
17-9-0000851-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y uno-81- “SII XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR con SIGLOS PRODUCCIONES SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA” RUC N°: 17-9-0000851-1 RIT N°: GS-18-00129-2017 Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. - VISTOS: A fojas 1, rola Reservado DJU.16.000 N°15, de fecha 28.08.2017, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante, SII) mediante el cual remite Acta de Denuncia N°10, de 22.08.2017, respecto al contribuyente SIGLOS PRODUCCIONES, SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES LTDA., RUT Nº76.268.413-6, junto con documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°10, de fecha 22.08.2017, mediante la cual doña Luz Gálvez Morales, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente SIGLOS PRODUCCIONES SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES LTDA., RUT Nº76.268.413-6, con giro Servicios de Seguridad y Fabricación Productos Elaborados en metal, Asesor de Seguridad, domiciliado en calle Centro América Nº4083, Lo Valledor Norte, comuna de Pedro Aguirre Cerda, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo I del Acta, individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de la Denuncia, titulada: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, indica que el presente caso se inició con ocasión de la revisión efectuada al contribuyente René Flores Lizama, RUT Nº9.150.699-8 , a quien se detectó la utilización de Facturas Falsas para amparar su crédito fiscal, percatándose que uno de sus proveedores, Siglos Producciones Seguridad y Servicios Generales Ltda., RUT Nº76.268.413-6, registró en su libro electrónico de venta (IEV) - Información proporcionada de terceros, una Factura Falsa emitida por Jaime Bruna Soto, RUT Nº7.109.179-1, Neto$8.000.000, lVA $1.520.000 y un Total $9.520.000. Expone que con fecha 19.08.2016, se procedió a efectuar Notificación Nº287, folio 0207948, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la ley Nº18.320, al correo electrónico informado al SII, se requirió la presentación de la documentación que detalla, respecto a los períodos agosto 2013 a julio 2016 en materia de IVA; y respecto a los años tributarios (en adelante, AT) 2014, 201S y 2016, en Renta, cuyo detalle se señala. Explica que, en respuesta al requerimiento, con fecha 21.09.2016, la contribuyente auditada dio cumplimiento parcial, quedando pendiente aquellos antecedentes relacionados al Impuesto a la Renta, acompañando los antecedentes que indica. Expresa que en la misma oportunidad, se notificó mediante Formulario 3285 Folio 81920, otorgándole a la auditada, plazo hasta el 30.09.2016, a fin de presentar el resto de la documentación anteriormente solicitada y las facturas emitidas por el supuesto proveedor, Jaime Enrique Bruna Soto, RUT Nº7.109.179-1, presentando con fecha 03.10.2016, Guías de Despacho y Facturas del Proveedor Alfonso Pereira Concha, RUT Nº9.026.088-K, emitidas durante los períodos mensuales de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2015, argumentando que no tenía ninguna otra factura del proveedor Jaime Enrique Bruna. Hace presente, que con fecha 17.08.2016, la funcionaria fiscalizadora perteneciente al Grupo Nº3 PYMIPE, del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, Rosa Farías Osses, tomó Declaración Jurada a la representante legal de la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta-81 vta.- auditada, doña Evelyn Cuellar Parraguéz, RUT Nº15.428.736-1, en la que declaró que las compras las hacía su marido, Juan Brunet Arévalo, y no tenía como acreditar el pago de esta factura. Respeto de las facturas emitidas por el supuesto proveedor, Alfonso Pereira Concha, RUT Nº9.026.088-K, manifestó que las había sacado, porque al parecer, su esposo, socio de la Empresa, las habría obtenido de la misma forma, que la Factura N°10179 de Jaime Bruna Soto, RUT Nº7.109.179- 1. Además, con fecha 19.08.2016, se tomó Declaración Jurada al Socio y cónyuge de la representante legal de la auditada, Juan Brunet Arévalo, quién manifestó que la compra que da cuenta la factura N°10179, no era real y que él compró esa factura a un tercero, de nombre Arturo Rubén Galleguillos Andrade (Sin aportar más antecedentes), argumentando que estaban dispuestos a rectificar el formulario 29 y que no registraba otra factura de Jaime Bruna Soto. Posteriormente, con fechas 04 y 08 de mayo de 2017, ahora respecto de las facturas emitidas por el supuesto proveedor Alfonso Pereira Concha, manifestó que dichas facturas fueron adquiridas de la misma forma, es decir, adquiridas del mismo tercero anteriormente mencionado. A continuación analiza LA UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL IVA SUSTENTADO EN FACTURAS FALSAS, e indica que se logró comprobar que la auditada, durante los meses de octubre y diciembre de 2014 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015 y enero 2016, registró en su libro compras y declaró en sus formularios 29, IVA crédito fiscal amparado en 37 facturas falsas, con el membrete de los supuestos proveedores, indicando dos proveedores distintos, efectuando un detalle de estos, con indicación de nombre, RUT, domicilio, giro SIIC, giro Fact, inicio de actividades, indicando el detalle de la(s) factura(s) emitida(s) por los supuestos proveedores y contabilizada por el contribuyente auditado, con indicación del número de la factura, fecha de emisión, folio libro de compra, período de registro, folio F29, neto, IVA, total, para luego individualizar la(s) factura(s) verdadera(s) del presunto proveedor emitida en otra fecha, por otro concepto y a otro contribuyente, como motivo y sustentación del rechazo. En el capítulo III del Acta, denominado: “DOLO E INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, indica que el ánimo doloso de la contribuyente, se encuentra claramente establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta. En el capítulo IV de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que la irregularidad mencionada, se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista, enumerando diversos documentos probatorios. En el capítulo V del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que éste se estima en la suma de $38.950.412, actualizado a mayo de 2017, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. En el capítulo VI de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. A fojas 8, rola la Notificación N°742/3, Folio N°1562445, de fecha 22.08.2017, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°10. A fojas 21, comparece don Rodrigo Matías Marín Vallejos, abogado, RUT Nº14.241.209-8, en representación de la denunciada, representada legalmente por Evelyn Cuellar Parraguez, RUT Nº15.428.736 -1, con domicilio para estos efectos en calle Centro América N°4083, Lo Valledor, comuna de Pedro Aguirre Cerda, y formula descargos en contra del Acta de Denuncia Nº10 de 19.07.2017. En el Capítulo I.- de su presentación, denominado: “LOS HECHOS”, indica que estos se encuentran latamente desarrollados en el acta de denuncia, a lo cuales se allana; por lo que solo agrega a modo de clarificación de la conducta del contribuyente, que el representante legal de Siglos Producciones, Seguridad y Servicios Generales Limitada, cuando estaba siendo fiscalizado por el SII se da cuenta que las transacciones que había realizado con los proveedores Jaime Bruna Soto RUT Nº7. 109.179- 1 y Alfonso Pereira Concha RUT Nº9.026.088-K, se sustentaban en facturas ideológicamente falsas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico Ochenta y dos-82- por lo que el contribuyente procedió a realizar las siguientes acciones: 1.- Corregir todos los libros contables en la cual existían Facturas falsas; 2.- Corregir todos los libros electrónicos y volver enviarlos al SII; 3.- Recopilar todas las facturas que estaban involucradas en esta operación indebida, para ser entregadas al SII; 4. Rectificar todos los formularios en los cuales estaban involucradas las facturas falsas; 5.-Presentarse a declarar y aportar todos los antecedentes necesarios para poder cuantificar lo defraudado; 6.- En la etapa de fiscalización se entregaron todas las facturas ilícitas que fueron utilizadas; 7.- En la etapa de fiscalización se entregaron todos los libros de compras corregidos y sus respectivas facturas para realizar la rectificatorias de los meses octubre, diciembre 2014, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2015 y enero 2016; además de rectificar los demás períodos tributarios que abarcó de 08/2013 a 08/20 16; y, 8.- Se reconstituyeron las contabilidades de los períodos involucrados en esta fiscalización. Señala que el contribuyente nunca se negó a entregar la información requerida, aportó todos los antecedentes solicitados y requeridos para la correcta fiscalización del funcionario del SII y datos específicos para que se persiguiera a los autores de los documentos ideológicamente falsos y utilizados indebidamente por el contribuyente. En el Capítulo II de su libelo, titulado: “EL DERECHO”, cita y reproduce el artículo 8 bis nº9 y 161 inciso 2º del Código Tributario. En el Capítulo III.- de sus descargos, denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita previa citas legales, tener por presentados los descargos del contribuyente al acta de N°10 de fecha 22 de agosto de 2017 y solicita la aplicación de la menor multa posible de acuerdo con el ordenamiento legal. A fojas 62, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°10, de 22.08.2017, ya pormenorizada. A fojas 62, consta haberse tenido por formulados, dentro de plazo, los descargos respecto del Acta de Denuncia Nº10, de 22.08.2017, ya pormenorizada., confiriéndose traslado al SII. A fojas 68, comparece don Jorge Hidalgo Cárcamo, abogado, en representación de la denunciante, evacuando el traslado que le fuera conferido de los descargos formulados por la denunciada. En el Capítulo I.- de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES DEL ACTA”, reproduce los fundamentos del Acta de Denuncia Nº10. En el Capítulo II.- de su contestación, titulado: “EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS”, hace presente que el denunciado en sus descargos se allana al Acta de Denuncia Nº10, y sólo se refiere a la colaboración del contribuyente denunciado, en virtud de lo cual solicita se aplique el mínimo de la multa. En el Capítulo III.- de su escrito, denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO [sic]”, indica, respecto a lo sostenido por el denunciado en su presentación, en cuanto a la colaboración supuestamente prestada por él durante el proceso de fiscalización, que sólo una vez que el SII se percató de la utilización de IVA Crédito Fiscal amparado en 37 facturas falsas, durante los meses octubre y diciembre de 2014 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015 y enero 2016, el denunciado procedió a reconocer la irregularidad y a rectificar sus declaraciones mensuales de Impuesto, Formularios 29, de manera tal que, de no mediar la fiscalización del SII, el contribuyente habría mantenido su conducta, toda vez que de éste modo rebajaba de manera irregular su carga tributaria, resultando el denunciado como el único beneficiario con ésta conducta, circunstancia que no puede ser obviada, no obstante el hecho de haberse allanado el denunciado a la pretensión del SII. Asimismo, agrega que habiendo sido requerido Mediante Notificación Nº287, folio 0207948, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo Único de la ley Nº18.320, al correo electrónico informado al SII, en la cual se requirió la presentación de sus Libros Contables, es decir, Libro Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, F.U.T. (Fondo de Utilidades Tributarias), Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico 1 Ochenta y dos vuelta-82 vta.- respecto a los AT 2014, 2015 y 2016, en materia de Impuesto a la Renta, éstos no fueron aportados por el denunciado, impidiendo al SII efectuar el análisis del Perjuicio Fiscal que la utilización de dichas facturas como gasto/costo para producir la Renta pudo ocasionar. Agrega que con fecha 19.08.2016, se tomó Declaración Jurada al Socio y cónyuge de la representante legal de la auditada, Juan Brunet Arévalo, quién manifestó que la compra que da cuenta la factura N°10179, no era real y que él compró esa factura a un tercero, de nombre Arturo Rubén Galleguillos Andrade. Del mismo modo, con fechas 04 y 08 de mayo de 2017, manifestó que las facturas emitidas por el supuesto proveedor, Alfonso Pereira Concha, fueron adquiridas de la misma forma, es decir, a través del mismo tercero anteriormente mencionado, por lo tanto, a la fecha de las irregularidades tenía perfecto conocimiento acerca de la falsedad de dichos documentos y no obstante aun, las utilizó para rebajar su carga tributaria, manteniendo su situación tributaria por alrededor de 2 años hasta la fecha del requerimiento del SII. Finalmente, y previa citas legales, solicita tener por evacuado, dentro de plazo, el traslado a los descargos formulados por SIGLOS PRODUCCIONES SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA, RUT N°76.268.413-6, ya individualizado, notificado a esta parte con fecha 05 de septiembre de 2017, solicitando sea rechazado en todas sus partes, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa condenación en costas. A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 79, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°10, levantada con fecha 22.08.2017, por doña Luz Gálvez Morales, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 2 a 6, con dicha fecha procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la concurrencia de la causal atenuante de responsabilidad del artículo 107 N° 6 del Código Tributario. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado DJU.16.000 N°15 de fojas 1, agregada en parte a fojas 8 a 19, de autos, y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el Nº85-2017, según da cuenta certificado de fojas 64. 4°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 21, agregada de fojas 24 a 59 de autos. 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 22.08.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°10, en contra del contribuyente denunciado, Siglos Producciones Seguridad y Servicios Generales Ltda. - Que las compras de que dan cuenta las facturas cuestionadas, no fueron reales, y que la denunciada compró a un tercero las referidas facturas, por intermedio de uno de sus socios. - Que los socios de Siglo Producciones Seguridad y Servicios Generales Ltda., concurrieron a prestar declaración ante el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico Ochenta y tres-83- 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: - Antecedentes que acrediten la configuración de la causal atenuante de responsabilidad del artículo 107 Nº6 del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°10, de fecha 22.08.2017, agregada de fojas 2 a 6, que consigna, entre otros antecedentes, los hechos y la tipificación de la conducta que configura la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto a facturas que indica como falsas las cuales fueron recibidas, registradas y declaradas por el denunciado; (A.2) Notificación N°742/3, agregada a fojas 8, donde consta que con fecha 22.08.2017 se notificó por cédula en la persona de Paula Cuellar Zúñiga, el Acta de Denuncia N°10; y, (A.3) Informe de Recopilación N°165, de fecha 26.05.2017, elaborado por el Grupo 3 sobre Personas y micro-pequeñas empresas, agregada de fojas 9 a 19, en el que se informa resultado de recopilación de antecedentes practicada al denunciado; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°85-2017: Capeta azul que contiene: (B.1) Cartilla SIIC del denunciado, foliación interna 1 a 3; (B.2) Notificación N°287 de 19.08.2016, foliación interna 4, donde se le requieren antecedentes respecto a IVA por período agosto 2013 a julio 2016, y respecto a renta por los AT 2014 a 2016; (B.3) Declaración Jurada de 17.08.2016, efectuada ante el SII, por doña Evelyn Cuellar Parraguez, foliación interna 21 y 22, quien declara: a) Ser ingeniero comercial, socia y representante legal de la parte denunciada; b) Que el giro de la empresa es prestar servicios de guardias y fabricación de productos elaborados de madera y metal; c) Que los principales proveedores son RESITEC, CONSTRUMART, HERNAN ESCOBAR y ACEROS DEL NORTE; d) Que los materiales los compra su marido, Juan Brunet Arevalo, con quien es socio en la empresa; e) Que compró 100 terciados y 100 tableros de pino a Jaime Bruna Soto; f) Que su marido efectuó la compra referida a la factura N°10179 de 19.01.2016 emitida por el proveedor Jaime Bruna Soto, por $8.000.000 más IVA; g) Que dicha factura se la habría entregado Arturo Galleguillos a su marido, y que esa sería la única factura; h) Que cree que su marido compró dicha factura a alguien; (B.4) Declaración Jurada de 19.08.2016, efectuada ante el SII, por don Juan Brunet Arevalo, foliación interna 23 y 24, quien declara: a) Ser empleado público y socio en la empresa denunciada; b) Que las compras las efectuó solamente él; c) Que sus principales proveedores son Bedegas Richi, Sodimac, e Imperial; d) Que no ha comprado ningún producto a Jaime Bruna Soto; e) Que respecto a la factura N°10179 de 19.01.2016 emitida por el proveedor Jaime Bruna Soto, por $8.000.000 más IVA, señala que dicha compra no es real, que él compró la factura, por la que pagó un 35% del monto del IVA, y que posteriormente le han ofrecido más facturas, a lo cual ha dicho que no necesita; f) Que la factura fue entregada por Arturo Galleguillos, y que dicho documento ha sido el único recibido; (B.5) Declaración Jurada de 04.05.2017, efectuada ante el SII, por don Juan Brunet Arevalo, foliación interna 25 a 26 vuelta, quien declara: a) Que el giro de la denunciada es guardia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta-83 vta.- seguridad, modelo para fundición realizado en madera y eventos de pub, pasarelas, etc, y que ellos asesoran a empresas en temas de seguridad, como es la necesidad de alarmas y otros temas relacionados; b) Que su labor es comercial, que él se encarga de traer nuevos clientes y la parte de operaciones en terrero de todas las actividades señaladas, además que trabaja en el Ejército de Chile; c) Que su cónyuge se dedica a ver la parte administrativa y de recursos humanos, ella gestiona todas las actividades. Ella ve los contratos con clientes que él gestiona, busca el personal, los contrata, les da la inducción y los retira y los deja en el puesto de trabajo; d) Que quienes trabajan en la empresa es él, su señora, una secretaria, dos supervisores, y un jefe de taller; e) Que la compra diaria y más compleja la hace él; f) Que exhibidas múltiples facturas del proveedor Alfonso Pereira Concha, señala que él solo cometió un error respecto de una sola factura que no tiene el mismo membrete que la factura exhibida. Agrega que vio estas facturas, que las conoce, pero que no conoce al proveedor. Indica que los precios son reales, pero que en ese momento no está en condiciones de garantizar si son operaciones reales o no; g) Que tales facturas fueron retiradas de la contabilidad pero que desconoce los motivos, que el nuevo contador las retiró, y que el pago de las facturas no lo ve él; h) Que respecto a la factura N°10179 de 19.01.2016 emitida por el proveedor Jaime Bruna Soto, por $8.000.000 más IVA, señala que se mantiene en lo en lo declarado, que llegó por parte de un vecino quien le dio el dato de alguien que vendía IVA. Agrega que llamó a esta persona, Arturo Galleguillos y acordaron un pago de un 35%; i) Que Arturo Galleguillos no le ha entregado facturas de ningún otro proveedor; (B.6) Declaración Jurada de 08.05.2017, efectuada ante el SII, por don Juan Brunet Arevalo, foliación interna 28 a 29 vuelta, quien declara: a) Que viene en complementar la declaración jurada presentada voluntariamente el día 4 de mayo de 2017, principalmente en lo relacionado a las facturas de ventas con membrete del proveedor Alfonso Pereira Concha; b) Que exhibidas las facturas del proveedor Alfonso Pereira Concha, señala que tienen la misma procedencia, las adquirió de la misma forma, a la misma persona, Arturo Galleguillos, no tengo más antecedentes que los ya entregados. Agrega que el último contacto fue el año pasado, cuando recibió llamado en donde le ofrecían más facturas, lo cual no acepto; c) Señala que rectificó las declaraciones de impuestos porque el contador así lo recomendó, por lo cual sacaron de la contabilidad todas las facturas que no correspondían y así cooperar con el Servicio; d) Que el máximo que pagó por mes en las facturas que recibió, un millón y medio que correspondía a entre dos o tres facturas mensuales; e) Señala que ni su señora ni él trabajan en el área contable pese a sus profesiones y empleos, y que en lo personal está arrepentido por su actuar, y que su señora no sabía lo que él hacía; (B.7) Diversas copias de facturas emitidas por Alfonso Pereira Concha a diferentes contribuyentes distintos del denunciado, libros de ventas y formularios 29, foliación interna 33 a 76; y, (B.8) Diversas facturas de venta con membrete de Alfonso Pereira Concha, emitidas al denunciado, foliación interna 77 a 105. 10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte denunciada, consistente en copia simple de: Diversas impresiones de Giro y comprobante de Pago de impuestos y Multas, Formulario 21, referido a agosto a diciembre de 2013, enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2014; enero a diciembre 2015, y enero a agosto de 2016, a fojas 24 a 59, sin que exista constancia sobre el pago de tales giros. II.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.4) al (B.6), consistente en declaraciones juradas prestadas por uno de los socios de la denunciada ante funcionarios del SII, y su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.8), consistente en facturas de venta emitidas al denunciado con membrete de Alfonso Pereira Concha, se tendrá por acreditado y establecido que la denunciada recibió tales facturas analizadas en los literales indicados, sin que existiera entre estos alguna contratación de servicios o compra de insumos o materiales, sino que los documentos tributarios fueron comprados con el objetivo de rebajar la carga tributaria, por lo que en consecuencia la factura de venta N° 10179, emitida con membrete de Jaime Bruna Soto, y las facturas de venta N°37315, 37390, 37529, 37514, 37538, 37547, 37552, 37581, 37590, 37595, 37609, 37619, 37626, 37629, 37665, 37673, 37682, 37689, 37710, 37718, 37724, 37739, 37749, 37753, 38415, 38446, 38495, 38523, 38533, 38541, 38552, y, 38567, emitidas con membrete Alfonso Pereira Concha, resultan ser ideológicamente falsas, antecedente que era conocido por la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico Ochenta y cuatro-84- Que además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) letra (B.3) al (B.8), se tendrá por establecido que el valor de lo defraudado por concepto de IVA actualizado al mes de mayo del año 2017, fue la suma de $38.950.409. 12°) Que el inciso segundo del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “4° (…) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” 13°) Que a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos precedentemente y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la denunciante ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que constituyen las infracciones denunciadas, respecto de los cuales la denunciada se allanó totalmente, razón por la cual se deberá confirmar íntegramente el Acta de Denuncia N°10, de 22.08.2017. III.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE CAUSAL MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD. 14°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. 15°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito, teniendo además presente que se encuentra acreditado en autos que la denunciada sabiendo que las facturas eran ideológicamente falsas, ya que daban cuenta de compras y servicios que nunca adquirió o le fueron prestados, sino que las adquirió con la intención de rebajar su carga tributaria, y utilizó de igual manera el IVA crédito fiscal derivado de estas, sin que en los hechos haya brindado una real cooperación al SII, debido a que en su primera declaración reconoció la falsedad respecto de una sola factura del proveedor Jaime Bruna Soto y, posteriormente, reconoce la falsedad de diversas facturas con membrete de Alfonso Pereira Concha, dilatando el proceso de fiscalización. Por otra parte, sobre las rectificaciones de los Formularios 29 respectivos en que la denunciada pretende también fundar la atenuante alegada, es realizada recién una vez que el SII ya había constatado los hechos denunciados, por lo que sentenciador estima que no se configura la atenuante de responsabilidad del N°6 del artículo 107 del Código Tributario, por lo que la sanción debe aplicarse tomando en consideración tal circunstancia. IV.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE. 16°) Que el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributo, referido a los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, establece una multa de 100% al 300% de lo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico Ochenta y cuatro vuelta-84 vta.- Que, para el caso de autos, según se expuso en el motivo 11°), el valor de lo defraudado por concepto de IVA actualizado a mayo de 2017, asciende a la suma de $38.950.409. Que, así las cosas, y no concurriendo ninguna causal atenuante de responsabilidad, no puede aplicarse la multa establecida en el artículo 97 Nº4 inciso 2º, en su grado mínimo, por lo que esta se fijara en un 150% de lo defraudado. V.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por haberse allanado. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso segundo y 107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 10, levantada y notificada con fecha 22 de agosto de 2017, por doña Luz Gálvez Morales, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, al contribuyente SIGLOS PRODUCCIONES, SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA, RUT N°76.268.413-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. II.- Que se aplica al contribuyente SIGLOS PRODUCCIONES, SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA, RUT N°76.268.413-6, una multa del 150% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $38.950.409.- por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. III.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico Ochenta y cinco-85- Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR con SIGLOS PRODUCCIONES SEGURIDAD Y SERVICIOS GENERALES LIMITADA” RUC N°: 17-9-0000851-1 RIT N°: GS-18-00129-2017 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97452ac9-d48c-4b01-80bb-86dc42daa19f Timbre Electrónico 2019-06-28T13:51:44-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.