Sesenta –60–
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con MILLÁN JIMENEZ, CLAUDIO”
RUC N° 17-9-0000916-K
RIT N° GS-18-00135-2017
Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°326, de fecha 01.09.2017, de doña Paola González Quezada, Jefe del
Área de Litigación del Departamento Jurídico XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°17,
de 02.08.2017, respecto al contribuyente, CLAUDIO ERNESTO MILLÁN JIMENEZ, R.U.T.
Nº8.687.563-2.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia Nº17, de fecha 02.08.2017, mediante la cual doña Andrea Romero
Manuguian, Fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta
y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente CLAUDIO ERNESTO MILLÁN JIMENEZ, R.U.T.
Nº8.687.563-2, con giro en arriendo de equipos e instrumentos musicales, domiciliado en Avenida
Pedro de Valdivia Nº3472, local 29 A, comuna de Ñuñoa.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”,
señala que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente S.I.I.C., este se
encuentra como declarante de formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, sin movimientos desde junio de 2011 a febrero de 2017. No presentando declaración en
los períodos comerciales de abril 2014 y junio de 2015 respecto de sus formularios 29 sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, así como también, en relación al Impuesto a
la Renta se encuentra como no declarante en los Años Tributarios (en adelante, AT) 2015 y 2016.
El caso se origina a través de Ordinario Nº18 de fecha 10.03.2015 del Jefe de Fiscalización de La
Serena, donde se informa que se detectó la declaración y utilización del crédito de la Factura Nº1322
emitida por Claudio Millán Jiménez con Timbraje fuera de rango.
Posteriormente con fecha 11.01.2017, se practicó Notificación Nº146, folio 223422, que rola a fojas
146 del cuaderno de pruebas, conforme al Artículo Único de la Ley Nº 18.320, mediante correo
electrónico a
[email protected], solicitando la documentación relacionada al IVA de los
períodos enero de 2011 a noviembre de 2016 y, con respecto a la Renta, AT 2013,2014,2015 y 2016,
según detalle que indica.
Vencido el plazo de un mes para presentar los antecedentes requeridos, el contribuyente no dio
cumplimiento a la notificación referida.
En la revisión a la información contenida en los Agentes Informantes del SII (IECV), se detecta la
Subdeclaración y no declaración de débitos fiscales en los Formularios 29, sobre Declaración y Pago
Simultaneo de Impuestos.
Con respecto a los ingresos, éstos también se encuentran subdeclarados en los F22 de los AT 2014,
2015 y 2016.
En el Capítulo III, de la Denuncia, denominado: “CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN”,
indica y explica las conductas ilícitas que se lograron determinar durante el período objeto de
fiscalización.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-08-2019.
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mailto:
[email protected]
Sesenta vuelta –60 vta.–
En el numeral III.1, se refiere a la Omisión de Débito Fiscal contenido en Facturas de Venta emitidas
por el contribuyente en los períodos de abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2012; mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013; enero, marzo,
abril, junio, septiembre y diciembre de 2014 y junio y diciembre de 2015.
Señala al respecto que el contribuyente omitió en forma reiterada sus débitos fiscales. Producto de
la fiscalización realizada en su oportunidad, se detectó diferencias en los valores contenidos en los
libros electrónicos de compra y venta emitidas por el denunciado, obteniéndose los resultados que
expone.
Respecto de lo anterior, el contribuyente no aportó las Facturas emitidas, por lo que nos es imposible
determinar el monto total del débito fiscal facturado en cada período y sólo se ha considerado la
información de nuestros sistemas informáticos.
En el numeral III.2, se refiere a la Omisión de Declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios e
Impuesto a la Renta, indicando que de igual manera conforme al procedimiento de fiscalización
realizado al contribuyente se logró establecer que el denunciado omitió de manera dolosa los
formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos respecto de los meses
de abril de 2014 y junio de 2015, constando en la Información Electrónica de sus Libros de Compra
y Venta que mantenía facturas registradas para los meses indicados previamente las cuales no
fueron declaradas en el Formulario respectivo.
Asimismo, se pudo constatar y cotejar en el proceso de auditoría que el contribuyente, no declaró
en su Formulario 22 de Impuesto a la Renta los ingresos percibidos durante los AT 2015 y 2016.
En el Capítulo IV de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que los hechos
descritos permiten sostener que el contribuyente, cometió la figura descrita y sancionada en el
artículo 97 Nº4 inciso 1º y 97 Nº5 del Código Tributario.
En el Capítulo V del Acta, titulado: “CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN”, se refiere y describe la conducta
del denunciado en relación tanto al delito contemplado en el inciso 1º del artículo 97 Nº4 del Código
Tributario, como asimismo al delito contemplado en el artículo 97 Nº5 del ya citado texto legal,
indicando de qué manera se configuran los referidos delitos.
En el Capítulo VI, relativo a “CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD”, indica que cabe
al contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario, por reiteración de
infracción, sin perjuicio de las circunstancias a considerar por el Tribunal contenidas en el artículo
107 del Código Tributario.
En el Capítulo VII del Acta, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que esta se sustenta en los
antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante
la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que enumera.
En el Capítulo VIII, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, expresa que, para el caso del Impuesto al Valor
Agregado, actualizado a 30.04.2017, asciende a la suma de $9.080.557.-, y para el caso del Impuesto
a la Renta, asciende a la suma de $2.121.288.
En el Capítulo IX, denominado “PRESCRIPCIÓN”, se refiere al plazo de prescripción de la acción para
perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta
por no deducir querella ante la justicia ordinaria, y en su reemplazo, se denuncia el hecho de
conformidad con lo estatuido en el artículo 161 del Código Tributario.
Finalmente, en el Capítulo X, se refiere a la forma de notificación del acta.
A fojas 39, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº17, de fecha 02.08.2017.
A fojas 42, consta certificado del Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en
este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
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Sesenta y uno –61–
A fojas 44, rola Oficio Nº227-2017, de fecha 21.09.2017, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente denunciada,
dentro del término legal.
A fojas 50, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 58, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°17, levantada con fecha 02.08.2017, por doña
Andrea Romero Manuguian, Fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 2 a 6, con dicha fecha, la referida fiscalizadora, procedió a levantar
y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
primero y 97 Nº5 del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el Acta de Denuncia de fojas 2, agregada en parte de fojas
8 a 37 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°93-2017, según da cuenta
certificado de fojas 43.
4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 02.08.2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°17, en contra del
contribuyente denunciado, CLAUDIO ERNESTO MILLÁN JIMENEZ, RUT Nº8.687.563-2.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 50, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen las infracciones denunciadas,
descritas en el artículo 97 Nº4 inciso primero y 97 Nº5 del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
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Sesenta y uno vuelta –61 vta–
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia
N° 17/2017, agregada de fojas 2 a 6, donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, y del artículo 97 N°5 del mismo cuerpo legal;
(A.2) Acta de Notificación N°955, agregada a fojas 8, donde consta que con fecha 02.08.2017 se
notificó por cédula copia íntegra del Acta de Denuncia N°17 en la persona de doña Alejandra
Abugattasa A., en el domicilio de Pedro de Valdivia N° 3472 local 29 A, comuna de Ñuñoa; (A.3)
Informe de Recopilación de Antecedentes N°107, de fecha 24.04.2017, elaborado por el
Departamento de Fiscalización Grupo N°3 Fiscalización de la Unidad de Ñuñoa, agregado de fojas 9
a 14 vta., que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°17; (A.4) Siete Formularios
29 del año 2012, meses abril, junio, y agosto a diciembre, agregados de fojas 15 a 21, sin informar
valor alguno; (A.5) Seis Formularios 29 del año 2013, meses mayo, julio a octubre, y diciembre,
agregados de fojas 22 a 27, sin informar valor alguno; (A.6) Cinco Formularios 29 del año 2014, meses
enero, marzo, junio, septiembre y diciembre, agregados de fojas 28 a 32, sin informar valor alguno;
(A.7) Un Formulario 29 del año 2015, mes de diciembre, agregados a fojas 33, sin informar valor
alguno; (A.8) Formulario 22 AT 2014, agregado a fojas 34, donde no constan ingresos de primera
categoría; (A.9) Formulario 22 AT 2015, agregado a fojas 35, sin informar valor alguno; (A.10)
Formulario 22 AT 2016, agregado a fojas 36, sin informar valor alguno; (A.11) Resolución del Director
del S.I.I. de 10.07.2017, agregada a fojas 37, donde da instrucción sobre perseguir la aplicación de
sanción pecuniaria en contra del denunciado; y, B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°93-2017: Carpeta roja que contiene: (B.1)
Triplicado de Factura N°1322, foliación interna 2, emitida por el denunciado en septiembre de 2014
por un valor neto de $1.200.000.-, IVA por $228.000.-, y un valor total de $1.428.000.-; (B.2)
Notificación N°146, de 11.01.2017, foliación interna de 3 a 6, mediante el cual se requiere diversa
documentación al denunciado respecto a Renta para los AT 2014 a 2016, y respecto a IVA para los
períodos diciembre 2013 a noviembre de 2016, notificada electrónicamente al correo electrónico
[email protected]; (B.3) Autodenuncia de emisión de documentos sin timbrar de
05.01.2017, foliación interna 7, donde consta que las facturas de ventas números 1322 y 1231 por
un valor total de $1.428.000.- y $452.200.- respectivamente, fueron emitidas sin timbrar; (B.4)
Fotocopia simple de factura de venta número 1231, foliación interna 8, emitida por el denunciado
con fecha 22.08.2012, por arriendos por valor total de $452.200.-; (B.5) Fotocopia simple de factura
de venta número 1322, foliación interna 9, emitida por el denunciado con fecha 18.09.2014, por
arriendos por valor total de $1.428.000.-; (B.6) Declaración Jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios del S.I.I., con fecha 05.01.2017, foliación interna 10, donde declara: a) Que de las
copias de dos facturas emitidas fuera del rango de timbraje y de las otras 37 facturas emitidas fuera
del rango de timbraje, indica que era su contadora quien timbraba, al parecer las facturas que me
señalan no fueron timbradas. Reconozco que las facturas 1231 y 1322 que se me exhiben, fueron
emitidas por mi. Me acuerdo de las operaciones, corresponden a mi giro. La factura 1322 fue
emitida para la fiesta de la Pampilla. La contadora me entregaba los talonarios timbrados y yo las
emitía, nunca pensé que no cumplía con las formalidades exigidas. Yo emitía las facturas y luego le
entregaba los talonarios para que ella presentara las declaraciones de IVA; b) Ya no trabajo con mi
contadora, quien argumentaba tener problemas familiares y así fue dejando de lado los servicios
que me prestaban, he tratado de ubicarla pero sin resultados; c) Que del listado de facturas
informadas por los IECV exhibidos, me parece que son montos que corresponden a lo habitual de
mi negocio, es decir, es probable que las haya emitido yo. Sin embargo, solo podré estar seguro
cuando sepa a quien se emitieron; d) Que haré lo que corresponda para solucionar este tremendo
problema; (B.7) Formulario 3228, sobre Pérdida – Inutilización de Documentos, foliación interna
11, que da cuenta de la pérdida de facturas de venta, facturas de compra, hojas sueltas, y guías de
despacho; (B.8) Fotocopia simple de facturas de ventas números 1156, foliación interna 13, emitida
por el denunciado con fecha 24.06.2015, por arriendo, por un valor neto de $650.000.-, IVA por
$123.500.-, y un valor total de $733.500.-; (B.9) Fotocopia simple de facturas de ventas números
1201, foliación interna 14, emitida por el denunciado con fecha 24.01.2011, por arriendo
amplificación, por un valor neto de $1.000.000.-, IVA por $190.000.-, y un valor total de$1.190.000.-
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Sesenta y dos –62–
(B.10) Fotocopia simple de facturas de ventas número 1272, foliación interna 16, emitida por el
denunciado con fecha 23.09.2013, por arriendo, por un valor neto de $1.200.000.-, IVA por
$228.000.-, y un valor total de $1.428.000.-; (B.11) Fotocopia simple de facturas de ventas números
1156, foliación interna 34, emitida por el denunciado con fecha 24.06.2015, por arriendo, por un
valor neto de $650.000.-, IVA por $123.500.-, y un valor total de $773.500.-; (B.12) Citación N°23
de 02.03.2017, foliación interna de 37 a 44, donde se citan al denunciado IVA DF por meses de
enero 2011 a noviembre de 2016, Procedencia del IVA CF por meses de enero 2011 a noviembre
de 2016, la correcta tributación del impuesto primera categoría por rentas obtenidas en AT 2012 a
2016; y, (B.13) Certificado N°06 de 24.04.2017, emitido por la Jefa Unidad S.I.I. Ñuñoa, foliación
interna 49, por el cual certifica que el contribuyente denunciado en autos ha timbrado documentos
tributarios con cuño número 243, el cual no corresponde al utilizado en la Unidad de Ñuñoa durante
el período agosto de 2012 a diciembre de 2014;
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
10°) El artículo 114 del Código Tributario, establece: “Las acciones penales corporales y las penas
respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.
En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para
perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso
tercero del artículo 162 de este Código.”
Por su parte, el artículo 162 inciso 3 del citado cuerpo legal, dispone: “Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior.”.
A su turno, el artículo 94 del Código Penal señala: “La acción penal prescribe: (…) Respecto de los
simples delitos, en cinco años.”
Que finalmente, el artículo 136 del Código Tributario establece: “El juez tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan
a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
11°) Que del examen ad visus del Acta de Denuncia, se observa que el denunciado habría omitido
declarar el débito fiscal contenido en facturas de venta emitidas respecto al período abril, junio, y,
agosto a diciembre, todos del año comercial 2012, y otros períodos mensuales de los años 2013 a
2015.
12°) Que tratándose de los períodos mensuales abril y junio de 2012, la fecha de vencimiento para
la declaración y pago de dicho impuesto era el día 12 de mayo y el 12 de julio de 2012,
respectivamente, por lo que, de conformidad a la norma antes señalada, cabe concluir que se
encuentran prescritos los períodos abril y junio de 2012 que fueron signados en la denuncia materia
de autos.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
13°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se establecerán separadamente los hechos relativos a cada una de las infracciones
denunciadas.
A. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
A.1. EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE FORMULARIO 29.
14°) Que, el Acta de Denuncia N° 17/2017, consigna la omisión de débito fiscal contenido en facturas
de venta emitidas por el contribuyente para los períodos abril, junio, agosto a diciembre de 2012,
por una diferencia total de débito fiscal por $1.520.000.-; mayo, julio a octubre y diciembre de 2013,
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Sesenta y dos vuelta –62 vta–
por una diferencia total de débito fiscal por $3.243.300.-; enero, marzo, abril, junio, septiembre y
diciembre de 2014, por una diferencia total de débito fiscal por $2.458.600.-, y junio y diciembre
de 2015, por una diferencia total de débito fiscal por $579.500.
15°) Que la denunciante ha aportado al proceso siete formularios 29 del año 2012, analizados en el
motivo 9°) literal (A.4), a partir de los cuales se puede tener por establecido que para los meses
abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, la denunciada declaró
formulario 29 con valor cero. Por otra parte, la denunciante aportó al proceso solo una copia de
factura emitida en el año 2012, analizada en el motivo 9°) literal (B.4), antecedente que por sí solo
no resulta ser grave para confirmar la denuncia.
A mayor abundamiento, el SII no ha aportado al proceso otros antecedentes de gravedad y
precisión, tales como el registro de ventas u otros documentos tributarios, notas de débito y notas
de crédito –la cual rebaja el débito fiscal–, antecedentes que permitirían a este Tribunal verificar la
existencia de débitos fiscales y su cuantía, por lo cual necesariamente se deberá desestimar la
denuncia por falta de prueba, en relación al débito fiscal año 2012.
16°) Que la denunciante ha aportado al proceso seis formularios 29 del año 2013, analizados en el
motivo 9°) literal (A.5), a partir de los cuales se puede tener por establecido que para los meses
mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de 2013, la denunciada declaró formulario 29
con valor cero. Por otra parte, la denunciante aportó al proceso solo una copia de factura emitida
en el año 2013, analizada en el motivo 9°) literal (B.10), antecedente que por sí solo no resulta ser
grave para confirmar la denuncia.
A mayor abundamiento, el SII no ha aportado al proceso otros antecedentes de gravedad y precisión
tales como el registro de ventas u otros documentos tributarios, notas de débito y notas de crédito
–la cual rebaja el débito fiscal–, antecedentes que permitirían a este Tribunal verificar la existencia
de débitos fiscales y su cuantía, por lo cual necesariamente se deberá desestimar la denuncia por
falta de prueba, en relación al débito fiscal año 2013.
17°) Que la denunciante ha aportado al proceso cinco formularios 29 del año 2014, analizados en el
motivo 9°) literal (A.6), a partir de los cuales se puede tener por establecido que para los meses
enero, marzo, junio, septiembre, y diciembre de 2014, la denunciada declaró formulario 29 con valor
cero. Por otra parte, la denunciante aportó al proceso solo dos copias de facturas emitidas en el
año 2014, analizadas en el motivo 9°) literal (B.1) y (B.5), antecedentes que por sí solos no resultan
ser graves para confirmar la denuncia.
A mayor abundamiento, el SII no ha aportado al proceso otros antecedentes de gravedad y precisión
tales como el registro de ventas u otros documentos tributarios, notas de débito y notas de crédito
–la cual rebaja el débito fiscal–, antecedentes que permitirían a este Tribunal verificar la existencia
de débitos fiscales y su cuantía, por lo cual necesariamente se deberá desestimar la denuncia por
falta de prueba, en relación al débito fiscal 2014.
18°) Que la denunciante ha aportado al proceso un formulario 29 del año 2015, analizado en el
motivo 9°) literal (A.7), a partir de los cuales se puede tener por establecido que para el mes
diciembre de 2015, la denunciada declaró formulario 29 con valor cero. Por otra parte, la
denunciante aportó al proceso solo dos copias de facturas emitidas en el año 2015, analizadas en el
motivo 9°) literales (B.8) y (B.11), antecedentes que por sí solos no resultan ser graves para
confirmar la denuncia.
A mayor abundamiento, el SII no ha aportado al proceso otros antecedentes de gravedad y precisión
tales como el registro de ventas u otros documentos tributarios, notas de débito y notas de crédito
–la cual rebaja el débito fiscal–, antecedentes que permitirían a este Tribunal verificar la existencia
de débitos fiscales y su cuantía, por lo cual necesariamente se deberá desestimar la denuncia por
falta de prueba, en relación al débito fiscal año 2015.
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Sesenta y tres –63–
A.2. EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE FORMULARIO 22.
19°) Que conforme lo razonado en los considerandos anteriores, y no habiendo acreditado la
denunciante la subdeclaración de Formularios 29, durante distintos períodos de los años
comerciales 2012 a 2015, consecuencialmente se debe concluir que el SII, tampoco ha acreditado
en autos la veracidad ni mucho menos la cuantía de la subdeclaración de ingresos en los formularios
22 denunciada referido a los AT 2014, 2015 y 2016.
20°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
(…)
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas
del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho
uso malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará
la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”.
21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos, lo dispuesto en los preceptos
legales citados, y la falta de prueba que acredite la veracidad y cuantía de la subdeclaración
denunciada respecto a los Formularios 29 y 22 por parte del denunciado, como así tampoco el dolo
o malicia con que éste habría actuado, y teniendo especialmente presente que nos encontramos
dentro del ámbito de una infracción tributaria que debe ser calificada como un delito, este
sentenciador no ha adquirido la convicción suficiente respecto a que la parte denunciada haya
actuado de forma maliciosa con el objetivo de evadir el impuesto a enterar en arcas fiscales,
requisito esencial para tener por acreditada la infracción contenida en el artículo 97 N°4 inciso 1º
del Código Tributario, razón por la cual se rechazará el acta de denuncia materia de autos y se
absolverá de sanción al denunciado, respecto a la referida infracción.
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Sesenta y tres vuelta –63 vta–
B. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 N° 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
22°) Que la denunciante ha señalado específicamente a fojas 4 que se incurre en la infracción de
este apartado desde el momento que el denunciado no es declarante del Formulario 29 durante los
períodos abril de 2014 y junio de 2015, así como también, la omisión de la presentación del
Formulario 22 correspondiente a los AT 2015 y 2016.
Sin embargo, el SII no ha acompañado en autos algún antecedente de gravedad que permita
establecer la conducta que da origen a la infracción del artículo 97 N°5 del Código Tributario.
Asimismo, tampoco la denunciante ha acreditado en autos la falta de declaración de formulario 29
para los meses de abril de 2014, junio 2015, y la falta de declaración de formulario 22 respecto al
año tributario 2015 y 2016.
23°) Que el artículo 97 número 5º del Código Tributario establece que: “La omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto,
en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por cientos del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.”.
24°) Que, a partir de las pruebas analizadas, fluye con claridad que el SII tampoco ha aportado al
proceso pruebas suficientes para demostrar la efectividad de los hechos que sirven de fundamento
a la infracción contenida en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, ni un actuar malicioso del
denunciado, elemento esencial para tener por acreditada la infracción en comento, motivo por el
cual se rechazará el Acta de Denuncia respecto del numeral citado.
25°) Que todo lo anterior, no obsta a que el SII en el ejercicio de sus facultades, pueda ejercer las
demás herramientas de fiscalización respecto de éste Contribuyente.
26°) Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, este Tribunal no se
referirá a ello en atención a lo razonado en los considerandos precedentes.
IV.- CUESTIONES FINALES.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
28°) Que no se condenará en costas a la parte denunciante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 y N°5, 114, 136, 161, y 162 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°17/2017, de fecha 2 de agosto de 2017, en contra de
CLAUDIO ERNESTO MILLAN JIMENEZ, RUT N°8.687.563-2, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
primero y articulo 97 N°5 del Código Tributario, absolviéndosele de sanción por los hechos
denunciados.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que no se condenará en costas a la parte denunciada según lo expuesto en lo considerativo.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
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Sesenta y cuatro –64–
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con Millán Jimenez, Claudio”
RUC N° 17-9-0000916-K
RIT N° GS-18-00135-2017
Cuantía: Indeterminada
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-08-22T10:00:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.