Texto de la sentencia
Ciento noventa y ocho -198-
“SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE con MOLINA OSSA”
RUC N°: 17-9-0001119-9
RIT N°: GS-18-00169-2017
Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecinueve. -
VISTOS:
A fojas 1, rola copia de Reservado DDJ00.00 N°11, de fecha 11/04/2017, de don Benjamín Ríos
Contreras, Abogado Jefe del Área de Litigación Penal, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°1, de 04/04/2017, respecto a los contribuyentes
CARLOS RAMÓN JUAN BOMBAL OTAEGUI, RUT Nº5.891.791-5, y JORGE SALVADOR MOLINA OSSA,
RUT Nº6.365.441-8.
A fojas 2, rola copia de Acta de Denuncia N°1, de fecha 04/04/2017, mediante la cual don Patricio
Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia a los contribuyentes individualizados en el párrafo
anterior.
A fojas 75, rola copia de resolución de fecha 25/05/2017, dictada por este Tribunal, en virtud de la
cual se resolvió venga en forma el acta de denuncia, toda vez que el artículo 161 del Código
Tributario no contempla que se levante una sola acta de denuncia respecto de varios imputados, ya
que es incompatible con la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 161 del Código
Tributario y, además, hace imposible que el Tribunal pueda dar cumplimiento al deber de
confidencialidad establecido en el artículo 130 parte final del Código Tributario.
A fojas 80, rola copia de escrito del SII donde cumple lo ordenado acompañando las Actas Nº15 y
Nº16, que modifican el Acta de Denuncia Nº1/2017.
A fojas 81, rola Acta de Denuncia Nº16/2017, de fecha 24/08/2017, mediante la cual don Patricio
Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente JORGE SALVADOR MOLINA OSSA,
RUT N°6.365.441-8.
A fojas 85, rola la Notificación N°1428, Folio N°1596987, de fecha 24/08/2017, mediante la cual se
notifica al denunciado personalmente el Acta de Denuncia N°16.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II letra A.- de la Denuncia, denominado: “INTRODUCCIÓN”, se expone una breve
introducción de los antecedentes del caso.
En el capítulo II letra B.- del Acta titulado: “HECHOS”, indica que, como resultado de un proceso de
recopilación de antecedentes realizado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
Nº10 del Código Tributario respecto de Inversiones Penta III y otros Contribuyentes, que culminó
con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº40 ARA 1, de fecha 07/07/2016,
se logró determinar que durante los años 2010 a 2014, las sociedades Inversiones Penta III Limitada,
RUT Nº78.776.990-K y Empresas Penta S.A., RUT Nº87.107.000-8, todas pertenecientes al Grupo
Penta, aumentaron las remuneraciones del ejecutivo Jorge Salvador Molina Ossa, a través del pago
de boletas de honorarios emitidas por su cónyuge Paulina del Carmen Méndez Ureta, RUT
Nº10.024.588-4, que dan cuenta de servicios que no fueron efectivamente prestados, lo que
permitió al denunciado disminuir los ingresos, beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio
declarados durante los años tributarios (en adelante, AT) 2009 al 2014, rebajando la base imponible
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Ciento noventa y ocho vuelta -198 vta.-
del impuesto global complementario que le correspondía enterar en arcas fiscales ya que dichos
ingresos no fueron incluidos dentro de las respectivas declaraciones de renta, configurando así, la
infracción tributaria contemplada y sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código
Tributario.
En el capítulo II letra C.- de la Denuncia denominado: “ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS”,
expone las irregularidades en las declaraciones de impuesto a la renta, señalando el detalle del
aumento patrimonial del contribuyente denunciado, respaldado en documentación tributaria
emitida por terceros, entregada a las empresas Inversiones Penta III Limitida, RUT Nº78.776.990-K y
Empresas Penta S.A., RUT Nº87.107.000-8, para justificar el pago de bonos y que no fueron incluidos
en las declaraciones anuales de impuestos del contribuyente denunciado según se explicó.
A continuación, individualiza los antecedentes que permitieron establecer las irregularidades
descritas precedentemente.
En el Capítulo III del Acta titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que esta se sustenta en los
antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y la
documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que enumera.
En el Capítulo IV de la Denuncia denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos
descritos permiten sostener que el contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el
artículo 97 Nº4 inciso 1º del Código Tributario.
En el Capítulo V del Acta titulado: “MALICIA”, señala que en este caso la malicia se constata con la
multiplicidad de documentos irregulares utilizados por el denunciado, indicando de qué manera esta
se configura.
Finalmente, en el Capítulo V [sic], de su Denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que, para
el caso en comento, asciende a la suma de $42.234.941.-, por concepto de impuesto global
complementario.
A fojas 93, comparece doña Alejandra Balló Donoso, Abogada, en representación del denunciado
de autos, y formula descargos en contra del Acta de Denuncia Nº16 de 24/08/2017.
En el capítulo I de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, expone que el denunciado se acogió
voluntariamente al procedimiento especial al que instó el mismo SII por medio de comunicación
publicada en su página de internet con fecha 12.03.2015.
Explica que su representado efectuó una revisión de su situación tributaria y regularizó cualquier
eventual incumplimiento mediante la presentación, en la Dirección Grandes Contribuyentes del SII,
de una solicitud de rectificación de las declaraciones de impuestos que pudiesen presentar alguna
inconsistencia de acuerdo a los criterios del SII.
Expresa que el SII aceptó las declaraciones rectificatorias presentadas, liquidó los impuestos más
reajustes, intereses y multas, y emitió los giros correspondientes a cada año. Los giros fueron
íntegramente pagados dentro de plazo.
En el capítulo II de su libelo denominado: “CONDUCTAS DENUNCIADAS Y SU TIPIFICACIÓN”, señala que
los hechos descritos y considerados por el SII para denunciar la infracción materia de autos, son
consecuencia de una política de pagos impuesta al denunciado, por quien fuera el gerente general
a la época en que comenzó a prestar servicios en beneficio de la sociedad Inversiones Penta III
Limitada.
Relata que frente a la posibilidad de existir irregularidades pendientes de solución, su representado,
quien goza de irreprochable conducta anterior, colaboró activamente durante todo el proceso de
Recopilación de Antecedentes, acudiendo a prestar declaración cuando fue requerido y ayudando a
aclarar los hechos investigados. En esta misma línea, se reparó con celo cualquier posible perjuicio
fiscal al rectificar voluntariamente y sin mediar requerimiento por parte del SII, todas sus
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Ciento noventa y nueve -199-
declaraciones de impuestos de los AT investigados, pagando los impuestos, sus intereses y sanciones
pecuniarias correspondientes, mediante giros folios Nº50893999-K, Nº50947280-7, Nº50775181-4,
Nº50705382-3, Nº51734103-7, y Nº51211214 [sic], todos de fecha 05.06.2015.
En el capítulo III de su contestación titulado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que el posible perjuicio fiscal
determinado por el SII, fue reparado con creces mediante declaraciones rectificatorias presentadas
y sus respectivos giros, donde consta el pago total e íntegro, con fecha 05.06.2015, de dichos
impuestos impugnados, sus intereses y sanciones pecuniarias giradas.
En el capítulo IV de su libelo denominado: “POSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE”, indicando que es decisión
de su representado el no continuar una discusión sobre esta materia con el SII y en consecuencia,
expresa su decisión de no controvertir la pretensión de la aplicación de la multa solicitada por el
organismo fiscalizador.
Finalmente, en su petitorio y previa citas legales, solicita tener por respondida el Acta de Denuncia
Nº16 emitida con fecha 24 de agosto de 2017 por la XV Dirección Regional Metropolitana de
Santiago Oriente del SII.
En el primer otrosí de su escrito de descargos, solicita se aplique la sanción mínima establecida en la
ley, en atención a la existencia de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad y a
que no concurre circunstancia agravante alguna.
Al efecto alegó respecto a las causales modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, que se indicarán, lo siguiente:
En relación a las causales Nº1 y Nº2, sostiene que el denunciado jamás ha sido condenado
anteriormente por ilícito alguno de la misma especie ni de ningún otro tipo, y tampoco por
infracciones semejantes.
En relación a la causal Nº3, indica que el denunciado al momento de tomar conocimiento de las
posibles irregularidades cometidas, rectificó sus errores y pagó todos los impuestos, intereses y
multas determinadas por el SII, y no existen antecedentes que permitan establecer que la
circunstancia descrita en esta causal se configure como agravante o atenuante en la causa.
En relación a la causal Nº6, menciona la cooperación que prestó el denunciado para esclarecer su
situación, siendo esta sustancial con la investigación, de forma tal que sólo su actividad permitió al
SII conocer de los hechos que luego dieron lugar a la denuncia del SII.
En relación a la causal Nº5, precisa que el denunciado reparó con celo el perjuicio fiscal
supuestamente irrogado por concepto de impuesto debido, sus intereses y multas.
En relación a la causal Nº8, señala que no concurre en la especie, ya que el denunciado renuncio
expresamente a la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
En relación a las causales Nº4, Nº5 y Nº7, que en la especie no resulta procedente considerar el
grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto denunciado, y el perjuicio fiscal
derivado de la infracción, por cuanto dichos elementos se encuentran subsumidos en los tipos
infraccionales contemplados en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario.
De esta forma, respecto del denunciado se configuran como circunstancias modificatorias de la
responsabilidad, al menos 5 circunstancias atenuantes y ninguna agravante.
Finalmente, solicita respecto de las infracciones contempladas en el artículo 97 Nº4 inciso 1º del
Código Tributario, la multa mínima regulada por la ley correspondiente al 50% de lo que se habría
intentado eludir, monto del que da cuenta el acta de denuncia.
A fojas 118, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº16/2017, de fecha 24 de agosto de 2017 y
por formulados los descargos respecto de ésta, confiriéndose traslado al SII.
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Ciento noventa y nueve vuelta-199 vta.-
A fojas 120, comparece don Benjamín Ríos Contreras, abogado, por la denunciante, evacuando el
traslado que le fuera conferido respecto de los descargos efectuados por el denunciado, e indica que
de las presentaciones efectuadas por este, con fecha 17/04/2017 y 05/09/2017, se puede colegir lo
siguiente: 1.- El infraccionado acepta y no controvierte los hechos contenidos en las Actas de
Denuncia Nº1/2017 de 04/04/2017 y Nº16/2017 de 24/08/2017; 2.- Que el contribuyente reconoce
la concurrencia de todos los elementos de las infracciones contenidas en el artículo 97 Nº4 inciso 1º
del Código Tributario descritas por el SII en las actas de denuncia; 3.- La infraccionada solicita la
aplicación del mínimo de las multas dispuestas por el texto legal, o la que el Tribunal determine.
Finalmente, en su petitorio, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y disponer se
aplique al denunciado la multa que se estime prudente.
A fojas 135, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 196, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°16, levantada con fecha 24 de agosto de 2017,
por don Patricio Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 81 a 84, con dicha fecha, el referido fiscalizador, procedió
a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario.
2°) Que atendido que el denunciado ha reconocido la falta denunciada en el Acta de Denuncia
Nº16/2017, el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra solamente en determinar si
concurren en la especie alguna de las causales modificatorias de responsabilidad establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada al Acta de Denuncia N°1-2017, individualizada a fojas 1, en
Oficio Res DDJ00.00 Nº11, custodiada en parte en Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2017,
en causa RUC Nº17-9-0000307-2, caratulada “SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE con
BOMBAL OTAEGUI”, según da cuenta certificado de fojas 73 de dicha causa, ordenada ser
tenida a la vista en ésta mediante resolución de fojas 185; y en parte agregada de fojas 11 a
29, reiterada mediante escrito de fojas 139, corregido mediante escrito de fojas 183.
4°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el segundo y tercer otrosí de fojas 93,
agregada de fojas 100 a 113; y la acompañada e individualizada a fojas 142, agregada de
fojas 148 a 180.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que con fecha 24/08/2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°16, en contra del
contribuyente denunciado, don Jorge Salvador Molina Ossa respecto a irregularidades en
declaraciones de impuesto a la renta, en los AT 2009 a 2014, por un perjuicio fiscal de
$42.234.941.-, por concepto de Impuesto Global Complementario.
- Que el denunciado concurrió a prestar declaración ante el SII.
- Que el denunciado recibió pagos de honorarios por servicios prestados de forma personal,
contra boletas emitidas por otro contribuyente, su cónyuge, Paulina del Carmen Méndez
Ureta, las que no fueron declaradas en las correspondientes declaraciones anuales de
impuesto a la renta del denunciado, entre los AT 2009 a 2014.
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Doscientos -200-
- Que el denunciado presentó declaraciones rectificatorias respecto a su declaración de renta
correspondiente a los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las que fueron aceptadas por
el SII, entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas,
más reajustes, intereses y multas, giros que fueron pagados por la parte denunciada.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 135, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la configuración de las causales atenuantes de responsabilidad
del artículo 107 Nº6 y Nº8 del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia
N°16/2017, agregada de fojas 81 a 84, que consigna, entre otros antecedentes, los hechos y la
tipificación de la conducta que configura la infracción del artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario, correspondiente a los AT 2009 a 2014, estimándose un perjuicio fiscal de $42.234.941.-
por concepto de Impuesto Global Complementario; (A.2) Notificación N°1428, agregada a fojas 85,
donde consta que con fecha 24/08/2017 se notificó personalmente al denunciado, el Acta de
Denuncia N°16/2017; (A.3) Informe de Recopilación de Antecedentes N°40.ARA.1, de fecha
07.07.2016, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, agregado de fojas 11 a 29,
que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°16; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°44-2017 en causa RUC Nº17-9-
0000307-2, caratulada “SII XV DR SANTIAGO ORIENTE con BOMBAL OTAEGUI”, ordenados ser
tenidos a la vista en la presente causa, por resolución de fojas 185: Una carpeta color rojo, que
contiene, entre otros antecedentes, los siguientes documentos: (B.1) Página de Eventos Extraída
del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), de fecha 05/07/2016, foliación
interna N° 13, que consigna, entre otros, una Anotación Negativa con fecha 02/02/2015, con la
glosa de causal “Proc Pendiente Recopilación Antecedentes”; (B.2) Declaración Jurada prestada por
el denunciado ante el SII de fecha 02/02/2015, folio Nº924, foliación interna N° 72 a 74, en la que
indicó haber ejercido desde 2008 cargos de gerente de marketing y gerente interino en la empresa
Masterland, al momento de pasar dicha empresa por un mal período rebajaron su remuneración y
a fin de compensar dicha rebaja le solicitaron que emitiera boletas a nombre de su señora;
posteriormente se ha desempeñado como asesor, miembro directorio, miembro de comité de
cobranzas de diversas empresas. Respecto de Masterland indicó que tenía un contrato en distintas
empresas; que tiene contrato de prestación de servicios que algunas de ellas pero que parte de sus
honorarios fueron pagados contra boleta emitida por su cónyuge Paulina Méndez Ureta, pero los
servicios eran prestados por él; reconoce su error y manifiesta su disposición a pagar; (B.3) Listado
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Doscientos vuelta -200 vta.-
de boletas emitidas durante los años comerciales 2012 al 2014 por el denunciado y durante 2008 a
2014, por su cónyuge, foliación interna N° 76 a 88; y, (B.4) Impresión Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del denunciado, Formulario 22, foliación interna N° 113 a 117, correspondientes
a los AT 2010 Folio Nº72095940, 2011 Folio Nº74452221, 2012 Folio Nº204226592, 2013 Folio
Nº210105633, y 2014 Folio Nº212289704, todas en estado de Anulada por Rectificatoria, donde se
indica al pie de cada uno de ellos el número de Folio Rectificatorio.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, consistente
en copia simple de los siguientes documentos: (1) Declaración Jurada prestada por el denunciado
ante el SII de fecha 02/02/2015, folio Nº924, agregada de fojas 106 a 107 y de fojas 148 a 150, ya
analizada en el motivo 9°) literal (B.2); (2) Declaración Rectificatoria del denunciado Folio
N°50893999, correspondiente al AT 2009, con timbre del fiscalizador N°3150, agregada a fojas 108
y a fojas 165, que consigna una Base Imponible Anual de IUSC o IGC (cód.170) por $76.074.303.- y
determina un impuesto adeudado (cód.90) por $9.790.772.-; (3) Declaración Rectificatoria de la
denunciada Folio N°50947280, correspondiente al AT 2010, con timbre del fiscalizador N°3150,
agregada a fojas 109 y a fojas 168, que consigna una Base Imponible Anual de IUSC o IGC (cód.170)
por $70.408.330.- y determina un impuesto adeudado (cód.90) por $11.213.867.-, reajustes (cód.39)
por $67.283.- y un Total a Pagar (cód.91) por $11.281.150.-; (4) Declaración Rectificatoria de la
denunciada Folio N°50775181, correspondiente al AT 2011, con timbre del fiscalizador N°3150,
agregada a fojas 110 y a fojas 171, que consigna una Base Imponible Anual de IUSC o IGC (cód.170)
por $65.499.509.- y determina un impuesto adeudado (cód.90) por $8.349.025.-, reajustes (cód.39)
por $116.886.- y un Total a Pagar (cód.91) por $8.465.911.-; (5) Declaración Rectificatoria de la
denunciada Folio N°50705382, correspondiente al AT 2012, con timbre del fiscalizador N°3150,
agregada a fojas 111 y a fojas 174, que consigna una Base Imponible Anual de IUSC o IGC (cód.170)
por $87.625.951.- y determina un impuesto adeudado (cód.90) por $16.479.555.-, reajustes (cód.39)
por $214.234.- y un Total a Pagar (cód.91) por $16.693.789.-; (6) Declaración Rectificatoria de la
denunciada Folio N°51734103, correspondiente al AT 2013, con timbre del fiscalizador N°3150,
agregada a fojas 112 y a fojas 177, que consigna una Base Imponible Anual de IUSC o IGC (cód.170)
por $104.754.686.- y determina un impuesto adeudado (cód.90) por $22.130.837.-, reajustes
(cód.39) por $154.916.- y un Total a Pagar (cód.91) por $22.285.753.-; (7) Giro por Diferencia de
Impuesto, asociado al Folio N°51211214, correspondiente al AT 2014, con timbre del fiscalizador
N°3150, agregado a fojas 113 y a fojas 179, donde consta que la parte reclamante canceló, por
concepto de “Diferencia Impuesto Renta” un impuesto adeudado (cód.91) por $22.840.593.-, I.P.C.
(cód.92) por $1.301.914.-, Intereses y Multas (cód.93) por $5.069.926.- y un Total a Pagar (cód.94)
por $29.212.433.-; (8) Listado de boletas emitidas durante los años comerciales 2012 al 2014 por el
denunciado y durante 2008 a 2014, por su cónyuge, junto con la Cédula de Identidad del denunciado,
agregado de fojas 151 a 164, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.3); (9) Giro y Comprobante de
Pago de Impuestos, asociado al Folio N°50893999, correspondiente al AT 2009, con timbre del
fiscalizador N°3150, agregado a fojas 166 y 167, donde consta que la parte reclamante canceló un
impuesto adeudado (cód.91) por $9.790.772.-, I.P.C. (cód.92) por $1.889.619.-, Intereses y Multas
(cód.93) por $12.965.234.- y un Total a Pagar (cód.94) por $24.645.625.-; (10) Giro y Comprobante
de Pago de Impuestos, asociado al Folio N°50947280, correspondiente al AT 2010, con timbre del
fiscalizador N°3150, agregado a fojas 169 y 170, donde consta que la parte reclamante canceló, por
concepto de “Diferencia Impuesto Renta” un impuesto adeudado (cód.91) por $11.281.150.-, I.P.C.
(cód.92) por $2.098.294.-, Intereses y Multas (cód.93) por $12.442.883.- y un Total a Pagar (cód.94)
por $25.822.327.-; y por concepto de Reintegro un Total a Pagar por $1.883.525.-; (11) Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos, asociado al Folio N°50775181, correspondiente al AT 2011, con
timbre del fiscalizador N°3150, agregado a fojas 172 y 173, donde consta que la parte reclamante
canceló, por concepto de “Diferencia Impuesto Renta” un impuesto adeudado (cód.91) por
$8.465.911.-, I.P.C. (cód.92) por $1.320.682.-, Intereses y Multas (cód.93) por $7.339.945.- y un Total
a Pagar (cód.94) por $17.126.538.-; y por concepto de Reintegro un Total a Pagar por $2.152.875.-;
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Doscientos uno - 201-
(12) Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, asociado al Folio N°50705382, correspondiente al
AT 2012, con timbre del fiscalizador N°3150, agregado a fojas 175 y 176, donde consta que la parte
reclamante canceló, por concepto de “Diferencia Impuesto Renta” un impuesto adeudado (cód.91)
por $16.693.789.-, I.P.C. (cód.92) por $1.786.235.-, Intereses y Multas (cód.93) por $10.533.614.- y
un Total a Pagar (cód.94) por $29.013.638.-; y por concepto de Reintegro un Total a Pagar por
$1.976.406.-; (13) Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, asociado al Folio N°51734103,
correspondiente al AT 2013, con timbre del fiscalizador N°3150, agregado a fojas 178, donde consta
que la parte reclamante canceló, por concepto de “Diferencia Impuesto Renta” un impuesto
adeudado (cód.91) por $20.106.255.-, I.P.C. (cód.92) por $1.841.495.-, Intereses y Multas (cód.93)
por $8.524.523.- y un Total a Pagar (cód.94) por $30.382.273.-; y, (14) Certificado de Antecedentes
del denunciado, emitido con fecha 16/01/2019 por el Servicio de Registro Civil e Identificación,
agregado a fojas 180, donde consta que el denunciado no tiene antecedentes ni anotaciones
particulares.
II.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS CAUSALES MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11°) Que respecto a la circunstancia descrita en el N° 6° del artículo 107 del Código Tributario,
conforme la instrumental analizada en el motivo 9º) numeral (B.2), y motivo 10º) numeral (1), consta
en autos que el denunciado prestó declaración ante el SII, pudiendo colegirse de ella que dichas
declaraciones fueron precisas y claras, siendo útiles para esclarecer su situación, por lo que se estima
aplicable en consecuencia tal atenuante a este caso.
Que, así mismo, no obstante ser un hecho no controvertido en autos, atendida la gravedad y
precisión de la instrumental analizada en el motivo 10º) numerales (2) a (7) y (9) al (13), se deberá
tener por acreditado además que la denunciada realizó pagos por diferencias de impuesto a la renta,
como resultado de declaraciones rectificatorias efectuadas ante el SII, por los AT 2009 a 2014, por
un monto total de $162.215.640.-, más reajustes, incluye intereses y multas, por lo que puede
concluirse que ha reparado el perjuicio fiscal causado que fue cuantificado por el SII en la suma de
$42.234.941.
Que en cuanto a la circunstancia descrita en el N° 8° del artículo 107 del Código Tributario, atendida
la gravedad y precisión de la Declaración Jurada prestada por el denunciado, analizada en el motivo
9°) literal (B.2) y en el motivo 10°) numeral (1), y teniendo además presente el giro registrado por el
denunciado ante SII, esto es, “Actividad de Asesoramiento Empresarial”, se debe tener por
acreditado que el denunciado cuenta con un grado de cultura que le permite fácilmente advertir
que su conducta era a lo menos irregular y no se adecuaba a lo establecido en la ley, puesto que se
desempeña como asesor empresarial y de sus propios dichos emana que ha ejercido cargos de
gerente de empresas, participa en directorios y cumple funciones de apoderado en diversas
empresas, por lo que no puede alegar que las irregularidades detectadas en sus declaraciones de
impuesto a la renta fueron el resultado de una política de pagos que le fue impuesta por el Gerente
General de las empresas para las cuales prestaba servicios, como lo alega en sus descargos.
Que, además, se deberá considerar y tener presente que, del análisis de la totalidad de los
antecedentes acompañados en estos autos, se advierte que la conducta del denunciado no es una
acción aislada, sino que ha formado parte de una serie de maniobras realizadas no sólo por él, sino
que, por otros contribuyentes, tendientes a obtener ventajas tributarias de forma indebida.
12°) Que el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
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Doscientos uno vuelta -201 vta.-
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.” (énfasis añadido).
13°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”.
14°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito, lo establecido y
razonado en el motivo 11º) y teniendo además presente, que no existe controversia entre las partes
en el hecho que el denunciado recibió pagos de honorarios por servicios prestados de forma
personal, contra boletas emitidas por otro contribuyente, su cónyuge Paulina del Carmen Méndez
Ureta, las que no fueron declaradas en la correspondiente declaración anual de impuesto a la renta
del denunciado y, por otro lado, la denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su
situación tributaria, presentando declaraciones rectificatorias respecto de sus declaraciones de
impuestos primitivas, correspondientes a los AT 2009 a 2014, las que fueron aceptadas por el SII,
entidad que luego emitió los correspondientes giros por las diferencias declaradas, más reajustes,
intereses y multas, y pagados por el denunciado, es que este sentenciador estima que la sanción
debe aplicarse tomando en consideración como circunstancia atenuante de responsabilidad, el
hecho que la denunciada prestó colaboración para esclarecer y regularizar su situación tributaria y
que reparó el perjuicio fiscal causado. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, no
puede aplicarse el mínimo de la sanción establecida por la ley para las infracciones señaladas en el
artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario, como lo ha solicitado el denunciado, por cuanto
además de las circunstancias atenuantes ya referidas, necesariamente también deberá considerarse
el grado de cultura que posee el infractor, el que sin duda agrava su responsabilidad, como así
mismo, el contexto en que las irregularidades tuvieron lugar, lo que emana claramente de los
antecedentes acompañados en autos los que parecen justos a este sentenciador tomar en
consideración al momento de establecer la sanción aplicable.
III.- CUESTIONES FINALES.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por no haber controvertido los hechos denunciados y
por no haberse solicitado por la denunciante.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política, los artículos 97 N°4 inciso primero y 107 N°3, Nº5, Nº6 y 8 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Doscientos dos -202-
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°16, levantada y notificada con fecha 24 de agosto de 2017,
por don Patricio Hormazabal Fernández, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente JORGE SALVADOR MOLINA OSSA, R.U.T.
Nº6.365.441-8, por la comisión de la infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código
Tributario.
II.- Que se aplica al contribuyente JORGE SALVADOR MOLINA OSSA, R.U.T. Nº6.365.441-8, una multa
del 100% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $42.234.941.- por la infracción establecida
en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
III.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE con MOLINA OSSA”
RUC N°: 17-9-0001119-9
RIT N°: GS-18-00169-2017
Cuantía: Indeterminada
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.