Texto de la sentencia
Cuarenta y uno - 41 -
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con Jaure López, Marcia”
RUC N° 18-9-0000049-5
RIT N° GS-18-00002-2018
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado N°09, de fecha 15 de enero de 2018, de doña Paola González Quezada, Jefe
del Departamento Jurídico XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
mediante el cual remite Acta de Denuncia N°20, de 15 de diciembre de 2017, respecto al
contribuyente, doña MARCIA ANDREA JAURE LÓPEZ, RUT N°13.930.833-6, junto con documentación
que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°20, de fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la cual doña
Nayadet Olivares Rojas, Fiscalizador Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, doña MARCIA
ANDREA JAURE LÓPEZ, RUT N°13.930.833-6, ignora profesión u oficio, con domiciliado en calle
Quebrada Aromo Nº1746, Población El Progreso, comuna de Peñalolén, por la comisión de la
infracción tributaria comprendida en el artículo 97 Nº4, inciso tercero del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de la Denuncia, relativo a los antecedentes, en primer término, narra los hechos,
indicando que producto de los antecedentes enviados por el Ministerio Público, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, se inició un Proceso de Recopilación de
Antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº10 del Código Tributario, de cuyo
resultado da cuenta el Informe Nº78 ARA 3, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios
del SII, Procedimiento de Recopilación en donde se pudo establecer que la denunciada, durante el
año tributario (en adelante, AT) 2015, obtuvo una devolución de impuesto que no le correspondía,
toda vez que con fecha 24 de septiembre de 2017, emitió la boleta de honorarios Nº40, por un
monto bruto de $19.222.222.- a la I. Municipalidad de Maipú, documento tributario que da cuenta
de servicios que jamás prestó la emisora a la destinataria y que, en definitiva, le permitió obtener de
parte de la Tesorería General de la República una devolución indebida de Impuesto a la Renta,
provocando un perjuicio fiscal, que actualizado a diciembre de 2016, asciende a la suma de
$898.449.-, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso
tercero del Código Tributario.
Agrega que lo anterior se pudo concluir a partir de los siguientes antecedentes:
a) Declaración Jurada prestada ante los funcionarios de la Policía de Investigaciones, con fecha
09 de marzo de 2016 por Christian Brown Yáñez, RUT Nº12.481.368-9.
b) Declaración Jurada prestada ante funcionarios de la Policía de Investigaciones, con fecha 09
de marzo de 2016, por Marcia Andrea Jaure López.
c) Marcia Andrea Jaure López, luego de recibir el pago de la I. Municipalidad de Maipú,
procedió a depositar el dinero obtenido en la cuenta corriente Nº0504-0339-00-
0100001229 del Banco BBVA, cuyo titular es Sociedad de Inversiones Don Oscar Limitada,
sociedad que se encuentra relacionada con Pedro Antonio Acevedo Saavedra, RUT
Nº13.034.083-0, como pago de un supuesto préstamo que le habría hecho la mencionada
sociedad a Christian Brown Yáñez.
Es necesario, precisar que el SII solicitó a la Sociedad de Inversiones Don Oscar Ltda., aportara
antecedentes que respaldaran el supuesto préstamo que le había hecho a Christian Brown Yáñez,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-08-2018.
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Cuarenta y uno vuelta - 41 vta.-
sin embargo, no acompañó ningún documento que sustentara esta operación, además se pudo
observar que tampoco existía registro en sus libros contables de este supuesto préstamo, ni fue
incorporado este ingreso al Formulario Nº22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
presentado en el AT 2015, por la Sociedad de Inversiones Don Oscar Ltda., razón por la cual el
Director del SII, determinó presentar un Acta de Denuncia en su contra para perseguir la aplicación
de una sanción pecuniaria, en virtud de haberse cometido la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario.
La contribuyente denunciada, aún a sabiendas que la boleta de honorarios Nº40, consigna servicios
que jamás prestó, igualmente durante el AT 2015, la incorporó y declaró en el Formulario Nº22 folio
221789115, maniobra ilícita que le permitió obtener irregularmente de parte de la Tesorería General
de la República, una devolución de impuesto que no le correspondía, provocando un perjuicio fiscal,
que a diciembre de 2016, asciende a $898.449.-, configurando de este forma el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso tercero del Código Tributario.
En el capítulo III del Acta, relativo a los medios de prueba, explica que la irregularidad mencionada
se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista, enumerando
diversos documentos probatorios.
En el capítulo IV de la Denuncia, relativo a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos
referidos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del
Código Tributario.
En el capítulo V del Acta, relativo al dolo, indica que la existencia del elemento subjetivo del tipo se
constata al observar el comportamiento del contribuyente, quien estando en conocimiento que la
boleta de honorarios Nº40 era falsa, igualmente la agregó a su declaración de renta, situación que
permite inferir a sabía o, a lo menos, debió prever las consecuencias lesivas que tendía para el Fisco
de Chile esta actitud, toda vez, que este ilícito le permitió ser acreedor de una devolución de
impuestos que no le correspondía.
Finalmente, en el capítulo VI de su Denuncia, relativo al perjuicio fiscal, indica que, con la conducta
descrita, la denunciada ocasionó un perjuicio fiscal, cuyo monto actualizado a diciembre de 2016,
asciende a $898.449.
A fojas 6, rola la Notificación N°1977, Folio N°1610112, de fecha 21 de diciembre de 2017, mediante
la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°20.
A fojas 17, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°20, de
15/12/2017, ya pormenorizada.
A fojas 21, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra
en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 25, rola Oficio Nº31-2018, de fecha 31 de enero de 2018, remitido por el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente
denunciada, dentro del término legal.
A fojas 28, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 39, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°20, levantada con fecha 15 de diciembre de
2017, por doña Nayadet Olivares Rojas, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 2 a 4, con dicha fecha, la referida fiscalizadora, procedió
a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo
97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-08-2018.
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Cuarenta y dos - 42 -
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N°09 de fojas 1, agregada en
parte de fojas 6 a 15, de autos; y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal, bajo el Nº4-
2018, según consta en certificado de fojas 19.
- TESTIMONIAL de don Jorge Grau Santander y don Erick Bonnaud Ledesma, según consta en
acta agregada de fojas 37 a 38.
4°) Que la parte denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 15 de diciembre de 2017, el SII levantó y notificó Acta de Denuncia N°20, en contra
de la contribuyente denunciada, doña Marcia Andrea Jaure López, RUT N°13.930.833-6.
- Que la denunciada emitió la boleta de honorarios Nº40, por un monto bruto de $19.222.222.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 28, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en
el artículo 97 Nº4 inciso 3º del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: A) Copia simple de documentos agregados al expediente: (A.1) Informe de Recopilación Nº 78
ARA 3, de fecha 07 de diciembre de 2016, agregado de fojas 7 a 14 vta., elaborado por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, en el que se informa resultado de recopilación de
antecedentes practicada a contribuyentes que se individualizan, entre los cuales figura la
denunciada de autos y respecto del cual se concluye que habría emitido una boleta de honorarios
por servicios no prestados a nombre de la Ilustre Municipalidad de Maipú, sin lograr acreditar ante
el SII la efectividad de los servicios prestados. B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°4-2018: (B.1) Boleta de honorarios Nº40, de fecha
24 de septiembre de 2014, emitida por Marcia Jaure López a la Ilustre Municipalidad de Maipú, por
un valor bruto de $19.222.222.-, por presentación semana de la chilenidad Maipú 2014 de Chancho
en Piedra, Joe Vasconcellos, Combo Ginebra y Shamanes; (B.2) Declaración Voluntaria de la
denunciada en Policía de Investigaciones en que indicó que durante el mes de agosto consiguió
fichas técnicas de artistas que su marido ya había contactado para la Municipalidad de Maipú, se
hicieron cargo junto con su marido de los aspectos técnicos, camarines, seguridad, acceso y salidas
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Cuarenta y dos vuelta - 42 vta. -
de vehículos, para ello tuvieron 3 reuniones en la Municipalidad; firmó un contrato con la
Municipalidad por 3 artistas del total, y la Municipalidad canceló $19.222.222.- bruto de los que se
debería haber cancelado a esos 3 artistas; que previo a los contratos con la municipalidad y la
realización del evento, acordó con su marido que el pagaría por concepto de honorarios un monto
de $250.000.-; (B.3) Formulario 22 AT 2015, donde consta que la denunciada declaró: a) Honorarios
Actualizados por $19.433.660.- (código 461 y 547); b) Retención de Impuestos por $1.943.366
(código 492 y 619); c) Devolución solicitada por $1.787.507.- (código 87); (B.4) Contrato de
prestación de servicios Nº 376/2014, sobre “Presentación de artistas en la semana de la nueva
chilenidad Maipú 2014”, celebrado con fecha 05.09.2014, entre la Ilustre Municipalidad de Maipú y
la denunciada, donde consta: a) Objeto del contrato es proveer la presentación del grupo “Chancho
en Piedra”, “Joe Vasconcellos”, “Combo Ginebra” y “Shamanes”, en la semana de la Nueva
Chilenidad en Maipú 2014, que se llevará a cabo entre el 17 y 21 de septiembre de 2014; b)
Honorario Bruto pactado por los servicios de la contratista por $19.222.222.-
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: Jorge Grau Santander y don
Erick Bonnaud Ledesma, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de
prueba según consta en acta agregada de fojas 37 a 38, declarando lo siguiente: A) Don Jorge Grau
Santander declaró que: (A.1) Recibió un informe de PDI Nº90 de 2016, en el cual se incluía
declaraciones policiales de alrededor de 9 personas, contribuyentes, que emitieron boletas de
honorarios que se presumían falsas; (A.2) Entre los emisores de las boletas de honorarios falsas se
encontraba doña Marcia Jure [sic] por la boleta N°0040 de septiembre de 2016, por un monto bruto
de $19.000.000 y fracción; (A.3) Don Christian Brown le entregó dinero a cada uno de estos
supuestos emisores de boletas falsas con el compromiso que ellos emitieran una boleta de
honorarios por los servicios prestados a la I. Municipalidad de Maipú; (A.4) Posteriormente esos
dineros tenían que ser devueltos a la empresa Inversiones Don Oscar Ltda., por el pago del préstamo
que le habría hecho al Señor Brown; (A.5) Al término de la recopilación comprobó que no existía
registro alguno, tanto del préstamo inicial como la devolución posterior de ese préstamo; (A.6)
Marcia Jaure reconoció en su declaración policial que el beneficio que quería obtener al emitir el
documento boleta de honorarios, era recibir al año siguiente a la época de la devolución de
impuesto anual, el monto del 10% retenido cuando la Municipalidad le pagó la boleta, que ella no
prestó ningún servicio de contratación de artistas para la fiesta de la chilenidad; (A.7) Que se emitió
oficio reservado de cobro de los montos obtenidos indebidamente que en principio era $1.700.000
aprox., pero la Tesorería le retuvo por otro concepto, a la larga lo que ella recibió fue $898.000
aprox.. B) Erick Bonnaud Ledesma declaró que: (B.1) Supervisó el proceso de recopilación de
antecedentes consignado en el Informe Nº78 ARA 3 de 2016, observó la documentación obtenida
tanto del Ministerio Público, remitida por la Fiscal Tania Mora Gutiérrez y la documentación
recopilada por el fiscalizador Jorge Grau Santander; (B.2) Observó la existencia de una boleta de
honorarios Nº0040 emitida por la contribuyente Marcia Jaure López, por los servicios de
contratación de artistas para la fiesta de la chilenidad de la año 2014, organizado por la I.
Municipalidad de Maipú; (B.3) De la documentación remitida por el Ministerio Público, en particular
de la señora Marcia Jaure López, ella reconoció no haber prestado los servicios que se mencionaban
en la boleta y que había emitido dicho documento a solicitud de su marido el señor Christian Brown
Yañez; (B.4) El beneficio obtenido por la señora Marcia Juare López correspondió a la obtención de
una devolución de impuesto proveniente de dicha boleta.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Boleta de Honorarios descrita en el motivo 9º)
literales (B.1) y (B.2) se debe tener por acreditado la efectividad de la emisión de la boleta Nº40, su
monto, fecha y destinatario.
Que, atendida la gravedad y falta de concordancia entre la documental analizada en los literales
(B.2) y (B.4) del motivo 9º), este sentenciador no ha adquirido la convicción en cuanto a la naturaleza
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Cuarenta y tres - 43 -
de los servicios contratados, la relación de estos con aquellos que la denunciada indica haber
prestado, y la naturaleza y título del honorario pactado entre la denunciada y su marido por la suma
de $250.000.
Que a mayor abundamiento, de los dichos de la denunciada y conforme se infiere del Formulario 22
del AT 2015, analizado en el literal (B.3) del motivo 9º), llama la atención que la denunciada en su
calidad de productora de eventos, haya declarado como ingresos la suma de $19.433.660.-, monto
muy similar a aquel consignado en la boleta de honorarios Nº40 por $19.222.222.-, lo que permite
presumir que durante el año comercial 2014, además del contrato celebrado con la Municipalidad
de Maipú, percibió sólo un ingreso adicional en torno al $211.438.-
Que en cuanto a la testimonial aportada por la denunciante, descrita y analizada en el motivo 10º),
estima este sentenciador que aquella consiste en un mero relato de los testigos en relación a su
participación en un proceso de recopilación de antecedentes, describiendo los documentos,
declaraciones y demás antecedentes que tuvieron a la vista y las conclusiones a que arribó el SII en
el marco de dicho proceso, sin aportar nuevas pruebas, sino que basan sus declaraciones en
antecedentes que ya obran en autos y cuyo análisis y ponderación corresponde de forma exclusiva
al juez de la causa.
12°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medios a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien
por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la
pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”. (énfasis añadido)
13°) Que, según se desprende de la lectura del inciso tercero de la disposición legal transcrita
precedentemente, éste establece una infracción tributaria que debe ser calificada como un delito
tributario y no como una mera infracción de carácter administrativo, atendido que la sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-08-2018.
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aplicable es una pena y no una simple multa administrativa, cuya naturaleza no puede cambiar por
el hecho que el SII opte por perseguir la sanción pecuniaria ante un Tribunal Tributario y Aduanero,
en lugar de ejercer la acción penal.
Además, el análisis detenido de este inciso permite concluir que para que se verifique la infracción
en estudio, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos: 1) El sujeto activo puede ser
cualquier persona, tenga o no la calidad de contribuyente y sea que se encuentre obligado a llevar
contabilidad o no; 2) El sujeto activo debe actuar maliciosamente y con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión de los delitos descritos en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
En consecuencia, resulta suficientemente claro que el delito tributario que se analiza requiere de un
dolo específico, pues el sujeto activo debe actuar “maliciosamente” y “con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”.
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos, lo dispuesto en el precepto
legal citado, y no obstante los indicios y contradicciones que obran en autos, y teniendo
especialmente presente que nos encontramos dentro del ámbito de una infracción tributaria que
debe ser calificada como un delito, este sentenciador no ha adquirido la convicción suficiente que
el actuar de la denunciada, haya sido realizado con el propósito específico de cometer o hacer
posible la comisión de alguno de los delitos descritos en el inciso 3° artículo 97 N°4 del Código
Tributario, razón por la cual, se rechazará el acta de denuncia materia de autos y se absolverá de
sanción al inculpado, ello eso sí, sin perjuicio de las demás herramientas de fiscalización que el SII
pudiese ejercer respecto de ésta Contribuyente.
IV.- CUESTIONES FINALES.
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
16°) Que no se condenará en costas a la parte denunciante, por haber tenido aquélla motivo
plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°20, levantada con fecha 15 de diciembre de 2017, en contra
de doña MARCIA ANDREA JAURE LÓPEZ, RUT N°13.930.833-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
tercero del Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción al denunciado, MARCIA ANDREA JAURE LÓPEZ, RUT N°13.930.833-6.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Cuarenta y cuatro - 44 -
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.