Texto de la sentencia
Setenta y siete - 77 -
“SII XVI DIRECCIÓN SANTIAGO SUR con TUDELA CONSULTORES SPA”
RUC N°: 18-9-0000072-K
RIT N°: GS-18-00004-2018
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 4, rola copia Reservado DJU 16.000 N°05, de fecha 28 de abril de 2017, de don Jorge Hidalgo
Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia
N°25098501, de 11 de abril de 2017, respecto a los contribuyentes CARLOS ARMANDO DANIEL
TUDELA AROCA, RUT Nº6.417.753-2, por sí y como representante legal de TUDELA CONSULTORES
SPA, RUT Nº76.457.755-8.
A fojas 5, rola copia Acta de Denuncia N°25098501, de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual
doña Giselle Alvial Aravena, Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyentes CARLOS ARMANDO DANIEL TUDELA
AROCA, RUT Nº6.417.753-2, giro servicios jurídicos y otras actividades empresariales no clasificadas
previamente, por sí y como representante legal de TUDELA CONSULTORES SPA, RUT Nº76.457.755-
8, giro en servicios jurídicos y actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
A fojas 13, rola copia de resolución de 22 de mayo de 2017, dictada por este Tribunal en causa RUC
Nº17-9-0000364-1, RIT Nº GS-18-00049-2017, en la que se resolvió, con el mérito del acta de
denuncia y su notificación, que el artículo 161 del Código Tributario no contempla que se levante
una sola acta de denuncia respecto de varios imputados ni que se notifique esta solamente a uno de
ellos; y, que un acta de tales características, es incompatible con la naturaleza del procedimiento
establecido en el artículo 161 del Código Tributario y, además, hace imposible que el tribunal pueda
dar cumplimiento al deber de confidencialidad establecido en el artículo 130 parte final del Código
Tributario, aplicable al caso sub-lite en virtud de los dispuesto en el artículo 161 Nº9 del Código
Tributario, se resolvió venga en forma el acta de denuncia.
A fojas 15, rola copia de escrito del SII donde cumple lo ordenado acompañando las Actas Nº13 y
Nº14, que modifican el Acta de Denuncia Nº25098501.
A fojas 30, rola la Notificación N°405, Folio N°1640056, de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante
la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°13.
A fojas 31, rola Acta de Denuncia Nº13, de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante la cual doña
Giselle Alvial Aravena, Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente TUDELA CONSULTORES SPA, RUT
Nº76.457.755-8, representada legalmente por don Carlos Armando Daniel Tudela Aroca, RUT
Nº6.417.753-2.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II letra A.- de la Denuncia, realiza una breve introducción.
En el capítulo II letra B.- del Acta, narra los hechos, indicando que, como resultado de un proceso de
recopilación de antecedentes realizado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
Nº10 del Código Tributario respecto del contribuyente ya individualizado, culminó con la elaboración
del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº01 ARA 2, de fecha 05 de enero de 2017, se logró
determinar las siguientes irregularidades.
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Setenta y siete vuelta - 77 vta.-
B.1. La contribuyente auditada declaró en el respectivo Formulario Nº22, sobre Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2016, ingresos inferiores
a los que efectivamente obtuvo durante el ejercicio comercial 2015, rebajando la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría que le correspondía pagar. Dicha conducta es constitutiva de la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4, inciso 1º del Código Tributario.
B.2. Se logró determinar que en el Formulario Nº22, AT 2016, la contribuyente incluyó antecedentes
inexactos que le permitieron rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
desvirtuando la determinación del Impuesto Único establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), al incorporar como gastos necesarios para producir la renta,
en su contabilidad y luego en las declaraciones impositivas señaladas, desembolsos de dinero que
no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, en circunstancias que no son
propios del giro de la denunciada, sino que representan gastos propios del único socio de la empresa,
el contribuyente CARLOS ARMANDO DANIEL TUDELA AROCA. Dicha conducta es constitutiva de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4, inciso 1º del Código Tributario.
B.3. En los períodos tributarios mensuales correspondientes a abril y junio de 2015, la contribuyente
denunciada emitió documentación tributaria que da cuenta de servicios que no lograron ser
acreditados. Dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
artículo 97 Nº4, inciso final del Código Tributario.
En el capítulo II letra C.- del Acta de Denuncia, efectúa el siguiente análisis de las irregularidades
descritas.
1.- Irregularidades en declaraciones de Impuesto a la Renta. Durante el período tributario junio de
2015, la contribuyente extendió la nota de crédito electrónica Nº2, por un monto de $26.981.597,
anulando la factura de venta no afecta o exenta electrónica Nº22, de fecha 30/06/2015, por el
mismo valor. Sin embargo, y analizados los comprobantes de pago de la denunciada y la cartola
bancaria Nº132 del Banco Santander, cuenta corriente Nº03-94344-5, perteneciente a la sociedad
Servicios de Comida del Maule Ltda. RUT Nº78.868.170-4, se logró apreciar que con fecha
02/07/2015, CARLOS ARMANDO DANIEL TUDELA AROCA, representante legal de TUDELA
CONSULTORES SPA, recibió 5 transferencias electrónicas por $5.000.000 cada una y una sexta por
$1.981.597 de parte de dicha sociedad, totalizando $26.981.597, mismo monto contenido en la
factura de venta no afecta o exenta que había sido anulada.
Además, agregó como gastos necesarios para producir la renta, desembolsos de dinero que no
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, en circunstancias que no son
propios del giro, sino que representan gastos propios del único socio.
2.- Emisión irregular de documentación tributaria. El informe de Recopilación de Antecedentes
referido, se constató que la denunciada, emitió 2 facturas no afectas o exentas de IVA
electrónicamente a la sociedad Servicios de Comida del Maule Ltda., RUT Nº78.868.170-4, las que
dan cuenta de servicios que no lograron ser acreditados por la contribuyente
En el Capítulo III del Acta, indica que esta se sustenta en los antecedentes recabados por el SII
durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante la documentación contenida en el
cuaderno de recopilación, la que enumera.
En el Capítulo IV de la Denuncia, se refiere a la tipificación de la conducta e indica que los hechos
descritos permiten sostener que la contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el
artículo 97 Nº4 incisos 1º y final del Código Tributario.
En el Capítulo V del Acta, se refiere a la malicia con la que habría actuado la denunciado, indicando
de qué manera esta se configura.
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Setenta y ocho - 78 -
Finalmente, en el Capítulo VI, de su Denuncia, se refiere al perjuicio fiscal, indicando que para el caso
en comento, actualizando a enero de 2017, asciende a la suma de $6.357.655, por concepto de
impuesto de primera categoría.
A fojas 36, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº13, de fecha 29 de diciembre de 2017.
A fojas 38, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra
en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 41, rola Oficio Nº35-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, remitido por el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente
denunciada, dentro del término legal.
A fojas 50, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 75, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°13, levantada con fecha 29 de diciembre de
2017, por doña Giselle Andrea Alvial Aravena, Fiscalizadora Unidad de La Florida, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 31 a 35 vta., con dicha fecha, la
referida fiscalizadora, procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente
denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y final del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el segundo otrosí de fojas 54, agregada de fojas 55 a 70 y
la acompañada en causa RUC 17-9-0000364-1, RIT GS 18-00049-2017, custodiada bajo el N°
6-2018 en dicha causa y ordenada ser traída a la vista a esta causa por resolución de fojas
71.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los testigos doña Miryam Ollarzú
Gallardo y don Luis Fuentes Flores, cuyas declaraciones rolan en acta de fojas 73 a 74.
4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de diciembre de 2017, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°13, en
contra del contribuyente denunciado, TUDELA CONSULTORES SPA, representada
legalmente por don CARLOS ARMANDO TUDELA AROCA.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 50, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen las infracciones denunciadas,
descritas en el artículo 97 Nº4 incisos primero y final del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
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Setenta y ocho vuelta - 78 vta.-
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: (A.1) Acta de Denuncia Nº 13/2017, agregado de fojas 31 a 35, donde consta relación de hechos
constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 incisos primero y final del Código Tributario,
correspondiente al AT 2016, y periodo tributario mensual de abril y junio de 2015, por un valor total
a enero de 2017 de $6.357.655.-; (A.2) Notificación Nº405, agregado a fojas 30, donde consta que
con fecha 29.12.2017 se notificó por cédula dejada en la puerta de calle del domicilio ahí indicado,
correspondiente al denunciado, el Acta de Denuncia Nº 13/2017; (A.3) Informe de Recopilación de
Antecedentes Nº01, de fecha 05 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de Delitos
Tributarios del SII, agregado de fojas 55 a70, que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de
Denuncia Nº13; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°6-2018, acompañados en causa RUC 17-9-0000364-1 RIT, GS 18-00049-2017, y
ordenadas traer a la vista a esta causa por resolución de fecha 07 de agosto de 2018, de fojas 71:
(B.1) Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº 1, emitida por Tudela Consultores SpA con fecha
30.04.2015, por $26.735.152.- correspondiente a Asesorías Jurídicas y Financieras prestadas a
Servicio de Comida del Maule Ltda; (B.2) Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº 22, emitida por
Tudela Consultores SpA con fecha 30.06.2015, por $26.981.597.- correspondiente a Asesorías
Jurídicas y Financieras Junio 2015, prestadas a Servicio de Comida del Maule Ltda; (B.3) Nota de
Crédito Electrónica Nº2, emitida por Tudela Consultores SpA con fecha 30.06.2015, por
$26.981.597.- por anulación de factura exenta electrónica Nº22 de 30.06.2015; (B.4) Formulario
Nº22 AT 2016, folio 231023706, de la denunciada, donde consta que declaró: a) ingresos percibidos
o devengados (código 628), por la suma de $113.376.689.-; b) Otros gastos deducibles de ingresos
brutos (código 635), por la suma de $21.335.426.-; y, c) Corrección Monetaria saldo deudor (código
637) por $224.904.-; (B.5) Impresión de pantalla SII sobre Consulta de Información electrónica de
compra y venta correspondiente a los periodos abril a diciembre de 2015, donde consta que la
sumatoria total de ingresos por dicho periodo alcanza los $113.376.689.-; (B.6) Formularios Nº 29
meses abril a julio 2015, y septiembre a diciembre de 2015, donde consta que sus ingresos
ascienden a $108.989.801.-; (B.7) Contrato de arriendo celebrado con fecha 15.04.2005, entre
Inmobiliaria e Inversiones El Avila Limitada y Tudela Consultora SpA, donde consta: a) Objeto: Se
arrienda con el objeto de destinarlo exclusivamente a habitación; y, b) Renta de arrendamiento
mensual de 28 unidades de fomento; (B.8) Contrato de servicios profesionales a plazo fijo,
celebrado con fecha 25.04.2015, entre Tudela Consultora SpA y Servicios de Comida del Maule
Limitada, donde consta: a) Que el objeto del contrato consiste en: i) asesoría jurídica y
administrativa integral, negociaciones y similares; ii) Relaciones con entidades financieras; y, iii)
Asesoría comunicacional y estratégica; b) Honorarios pactados por 1.080 unidades de fomento
mensuales; (B.9) Declaración Nº1391, de fecha 02.11.2016, de don Carlos Tudela Aroca en
representación de Tudela Consultores SpA, rendida ante el fiscalizador del SII, don Luis Fuentes
Flores, en que los servicios a Sercomaule comenzaron el año 2014, los que se cobraron en el
contrato celebrado el año 2015, sus servicios consistieron en la búsqueda de proveedores,
factoring, renegociaciones de deudas, prioridad a los protestos, etc. Para poder obtener el contrato
con Junaeb, si la postulación era exitosa, nacería el contrato de prestación de servicios a 3 años de
1.000 UF, de los cuales sólo cobró 3 meses, si no se lograba el contrato no ganaba nada. En cuanto
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Setenta y nueve - 79 -
a la factura no afecta o exenta electrónica Nº22, indica que está anulada con nota de crédito
electrónica Nº2 por el mismo valor, el pago se hizo, pero no en su totalidad, se hizo un abono y que
la factura se emitiera nuevamente por otro valor, lo que no se hizo.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: Miryam Ollarzú Gallardo y
don Luis Fuentes Flores, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de
prueba según consta en acta agregada de fojas 73 a 74, declarando lo siguiente: A) Miryam Ollarzú
Gallardo declaró que: (A.1) Tudela Consultores omitió ingresos en su declaración de renta del
AT2016, ya que no declaró ingresos consignados en la Factura Nº22 que emitió a Servicios de
Comida del Maule, quien pagó esa factura la que fue anulada por Nota de crédito Nº2, lo que
permitió su no declaración; (A.2) El pago quedó constatado en las cartolas de cuenta corriente
donde consta 5 transferencia por $5.000.000 y otra por $1.000.000 y fracción que totaliza el monto
de la factura Nº22; (A.3) Incorporó en su contabilidad gastos que no cumplen los requisitos para ser
considerados necesarios para producir la renta, correspondiente a gastos de representación,
arriendo y gastos comunes que en realidad era gastos personales de su único socio Carlos Tudela;
(A.4) Tudela Consultores emitió 2 facturas exentas a Servicios de Comida del Maule por servicios
que no fueron acreditados; (A.5) Se trataba del pago de un premio por la adjudicación de contratos
por la Junaeb y a su vez Elías Cumsille, asesor de Servicios de Comida del Maule dijo que era una
comisión que consistía en un porcentaje del total de los contratos que se adjudicara Servicios de
Comida del Maule. B) Luis Fuentes Flores declaró que: (B.1) Observó la emisión de una factura
electrónica Nº22 por parte de la Sociedad Tudela Consultores SpA, la que fue anulada mediante una
nota de crédito; (B.2) De acuerdo a las cartolas bancarias que estaban adjuntas a la carpeta
investigativa se observó que esa factura había sido pagada; (B.3) En la contabilidad de Tudela
Consultores existían gastos a título personal del señor Tudela; (B.4) Se tuvo a la vista el contrato de
arriendo de ese domicilio y estaba celebrado entre particulares, no en representación de Tudela
Consultores, era de uso exclusivo habitacional y estaba prohibido destinarlo a otro fin; (B.5) Se
notificó a Tudela Consultores para que acreditara los servicios que dan cuenta las facturas Nº1 y
Nº22 emitidas a Sercomaule a lo que dio respuesta aportando un contrato de prestación de
servicios, se tomó declaración jurada al señor Tudela, quien señaló que ese contrato daba cuenta
de un premio obtenido producto de unas licitaciones adjudicadas por la Empresa Sercomaule.
II.- En cuanto a las infracciones denunciadas.
11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra (B.4) y su
conexión con aquella analizada en las letras (B.5) y (B.6), todos del motivo 9º), se tendrá por
establecido que los ingresos declarados por la denunciada en su F-22 AT 2016 folio 231023706,
resulta ser consistente y concordante con la información de ingresos obtenida de los libros de venta
y sus formularios 29.
En efecto, la sumatoria de los ingresos declarados en los Formularios 29 por el año comercial 2015,
totalizan $108.989.801.-, monto que sumado a los ingresos de agosto obtenidos del documento
descrito en el motivo 9º), letra (B.5), Consulta de Información electrónica de compra y venta, por la
suma de $4.386.888.-, alcanza un total de ingresos para el año 2015 de $113.376.689.-, valor
idéntico a aquel consignado en el código 628 del Formulario 22 del AT 2016. Asimismo, cabe hacer
presente que la anulación de la factura electrónica Nº 22 por parte de la nota de crédito Nº 2, no
implica una subdeclaración de ingresos, por cuanto sus efectos se encuentran reconocidos en la
información electrónica de compra y venta, la cual, a su vez, se encuentra reflejada en el formulario
29, y esta, a su vez, está reconocida en los ingresos declarados en el Formulario 22.
Que, sobre el particular, la parte denunciante no ha aportado en estos autos otros antecedentes que
permitan desvirtuar el mérito de la documental señalada en el párrafo anterior, tendiente a
establecer la efectividad que el denunciado declaró, durante el AT 2016, ingresos inferiores a los
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Setenta y nueve vuelta - 79 vta.-
efectivamente obtenidos o bien, que el denunciado haya obrado con malicia al momento de
presentar su Declaración Anual de Impuestos con el objeto de rebajar su base imponible, por lo que,
ante tales circunstancias, esta argumentación deberá ser rechazada.
12°) Que atendida la gravedad y precisión del documento analizado en la letra (B.7) motivo 9º), se
debe tener por establecido que don CARLOS TUDELA AROCA, en representación de TUDELA
CONSULTORES SPA suscribió, con Inmobiliaria e Inversiones El Avila Ltda., contrato de arriendo
respecto al inmueble consistente en departamento N°93, ubicado en calle Brasilia Nº815, comuna de
Las Condes, con las cláusulas que ahí se detallan. De esta forma, pierde fuerza lo señalado por el SII
en la letra C.- 1.- del Acta de Denuncia N° 13 de fojas 31 y siguientes, donde señala que el señor
Tudela habría suscrito el referido contrato como persona natural y no en representación de la
denunciada de autos, siendo, en consecuencia, impropio a su juicio, que la denunciada deduzca como
gastos necesarios para producir la renta, los gastos propios del uso del inmueble arrendado.
De esta forma, atendida la gravedad y precisión de la documental analizada en las letras (B.2), (B.4),
(B.6), y (B.7) se debe tener por acreditado que el domicilio social de la Denunciada, es el ubicado en
Brasilia Nº815, Departamento Nº93, Las Condes.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que la cláusula del contrato referida al destino
exclusivo habitación, no resulta suficiente por sí sola, para excluir dicho gasto del artículo 31 de la
LIR, por cuanto, quien tiene la calidad de arrendatario del inmueble, es la Denunciada quien, además,
tiene informado con anterioridad al SII el domicilio en cuestión, tanto en sus facturas, notas de
crédito, formularios 29 y formulario 22, sin que conste en autos que el órgano Fiscalizador antes de
la formulación de la denuncia, haya objetado el domicilio al contribuyente. Asimismo, el hecho que
exista una cláusula que prohíba uso del inmueble para fines distinto al habitacional, sólo podrá tener
los efectos civiles propios de incumplimiento contractual entre las partes, sin que tal antecedente
sea un argumento de peso para pretender sostener que los gastos asociados al inmueble constituyen
una infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
Que, por otra parte, nada impidió al SII haber evaluados el rechazo de gastos por concepto de
arrendamiento de oficina y otros, a través de un proceso ordinario de fiscalización y, de haberlo
estimado, haber concluido esa fiscalización con la Liquidación respectiva, dando cuenta de todos los
gastos que, a su juicio, debiesen haber pagado el impuesto único del artículo 21 de la LIR, por lo que
esta argumentación como fundamento de la Denuncia de autos, deberá ser desestimada.
13°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en las letras
(B.1), (B.2), (B.3), (B.8) y (B.9) del numeral 9º), se tendrá por establecido que con fecha 25 de abril
de 2015, don Carlos Tudela, en representación de Tudela Consultores SpA, celebró contrato de
servicios profesionales con Servicio de Comida del Maule Limitada en las condiciones descritas en la
letra (B.8) motivo 9º), las que resultan coincidentes con la declaración de don Carlos Tudela en
representación de Tudela Consultores SpA analizada en la letra (B.9) motivo 9º), en cuanto a los
servicios prestados y honorarios pactados.
Que, en cuanto a la testimonial aportada por la parte reclamante, descrita y analizada en el motivo
10°), consiste a juicio de este sentenciador, en un mero relato de los testigos en relación a su
participación en un proceso de recopilación de antecedentes, describiendo los documentos,
declaraciones y demás antecedentes que tuvieron a la vista y las conclusiones a que arribó el SII en
el marco de dicho proceso, sin aportar nuevas pruebas, sino que basando sus declaraciones en
antecedentes que ya obran en autos, cuyo análisis y ponderación, corresponde de forma exclusiva
al Juez de la causa.
Que, conforme al mérito de lo expuesto y analizado en los motivos precedentes, es dable concluir
que la parte denunciante no ha logrado generar convicción a este sentenciador en cuanto a la
inexistencia de la materialidad de las operaciones, razón por la cual necesariamente se deberá
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Ochenta - 80 -
desestimar la denuncia formulada.
14°) Que el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.” (énfasis añadido).
A su turno, prescribe el inciso final de la misma norma dispone que:
“El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que era la
denunciante en quien recaía el peso de la prueba en esta materia, no habiendo logrado acreditar
que TUDELA CONSULTORES SPA, ha cometido las infracciones establecidas en el artículo 97 N°4,
incisos primero y final del Código Tributario, ello eso sí, sin perjuicio de las demás herramientas de
fiscalización que el SII pudiese ejercer respecto de ésta Contribuyente.
III.- Cuestiones finales.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas al denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 incisos primero y final del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N° 13/2017, levantada y notificada con fecha 29 de diciembre
de 2017, por doña Giselle Andrea Alvial Aravena, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente TUDELA
CONSULTORES SPA, RUT N°76.457.755-8, por infracciones al artículo 97 N°4 incisos primero y final
del Código Tributario.
II.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-08-2018.
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Timbre Electrónico
Ochenta vuelta - 80 vta.-
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-08-22T14:20:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.