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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00009-2018 · 11 de septiembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00009-2018
RUC
18-9-0000120-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y dos - 42 - “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Comercializadora y Transportes José Luis Valdivia Riquelme E.I.R.L.” RUC N° 18-9-0000120-3 RIT N° GS-18-00009-2018 Santiago, once de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, rola Reservado N°02, de fecha 08.02.2018, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°02, de 29.02.2018, respecto al contribuyente COMERCIALIZADORA Y TRASNPORTES JOSÉ LUIS VALDIVIA RIQUELME E.I.R.L., RUT N°76.206.212-7, junto con documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°02, de fecha 29.01.2018, mediante la cual doña Yanina Butteller Guajardo, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente COMERCIALIZADORA Y TRASNPORTES JOSÉ LUIS VALDIVIA RIQUELME E.I.R.L., RUT N°76.206.212-7, con giro en comercialización de gas y transporte de carga de artículos de construcción, con domicilio en María Auxiliadora Nº981, San Miguel, Santiago, por haber incurrido en las infracciones al artículo 97 Nº4 inciso 2º y 97 Nº5, ambas del Código Tributario. En el capítulo I del Acta, individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de su Denuncia, denominado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, indica que producto de las revisiones efectuadas a la documentación tributaria de distintos contribuyentes pertenecientes a la XVI D.R.M. Santiago Sur, se constató respecto del contribuyente ya individualizado, el registro y declaración de crédito fiscal del impuesto al valor agregado amparado en facturas falsas. Expone que constató el registro y declaración por parte del contribuyente en sus respectivos F29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de crédito fiscal IVA, sustentado en facturas falsas, durante los períodos de enero a marzo de 2015. Expresa, por otra parte, que el contribuyente auditado, omitió presentar su declaración de renta del año 2015, no obstante haber realizado actividades propias de su giro durante el año 2014, de conformidad a las declaraciones efectuadas en sus F29 de IVA, en los períodos respectivos. A continuación, procede a realizar un análisis de las irregularidades: 1.1 Crédito Fiscal amparado en facturas falsas. De la revisión, verificación y análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente fiscalizado, como de los reunidos durante la fiscalización desarrollada, se estableció que éste entre los períodos tributarios de enero a marzo de 2015, registró y declaró en Declaraciones de Impuestos Mensuales (F29), crédito fiscal IVA respaldado en 3 facturas falsas con el membrete de contribuyente Sociedad Comercial Aiken Limitada, R.U.T. Nº76.290.339-3, según detalle que indica. Respecto del cruce de información realizado con el contribuyente Sociedad Comercial Aiken Limitada, se logró determinar que las facturas individualizadas se encuentran emitidas en fechas y por montos diferentes y a clientes diferentes del auditado, como también anulada, agregando cuadro resumen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico Cuarenta y dos vuelta - 42 vta.- Además, señala que el representante legal de Sociedad Comercial Aiken Ltda., el señor Luis Andrés Barrientos Gallardo RUT Nº10.764.660-4, con fecha 10.07.2015, prestó declaración jurada ante el SII, declaración en la cual, señaló no conocer a Comercializadora y Transporte José Luis Valdivia Riquelme, además indica que sus facturas presentan un formato distinto, se escriben manualmente, registran sucursal con dirección adicional en la Unión, corresponde a otro el diseño y respecto al detalle de la operación, nunca han emitido facturas por cuenta propia por venta de gasolina y venta de petróleo. 1.2 No presentación de Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta. El contribuyente durante el año comercial 2014 obtuvo ingresos afectos al Impuesto a la Renta, ya que de acuerdo a las declaraciones efectuadas por éste en sus F29 de declaración mensual y pago simultáneo de Impuesto realizó operaciones comerciales propias de su giro. De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el contribuyente, percibió ingresos provenientes de su actividad comercial durante el año indicado, desarrollada como contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, por lo que se encontraba obligado a presentar su respectiva Declaración de Renta en el F22 año tributario (en adelante, AT) 2015. En dicho AT el contribuyente auditado no presentó su declaración de impuesto a la renta en su respectivo F22, no obstante encontrarse obligado a ello. Para efectos de la determinación del impuesto evadido, debido a que el contribuyente no aportó dentro de los antecedentes requeridos durante la recopilación de antecedentes efectuada, los libros contables correspondientes al ejercicio comercial año 2014, para efectos del cobro de los tributos adeudados por el querellado, se procedió a efectuar la tasación del Impuesto a la Renta, de acuerdo al artículo 35 del DL824/74 sobre Impuesto a la Renta, artículo que establece que se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de primera categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Para ello, de conformidad al Ordinario del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Sur Nº1368, de fecha 02.11.2016, el Jefe del Departamento de Fiscalización, indicó que para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y de acuerdo a los contribuyentes de igual naturaleza, se debe aplicar una rentabilidad del 37,37% sobre los ingresos del contribuyente durante el período comercial 2014, agregando cuadro resumen. En el capítulo III del Acta, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, indica que, de acuerdo a la revisión efectuada, se logró establecer que el contribuyente ya individualizado, maliciosamente realizó maniobras fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos IVA, que tenía derecho a hacer valer en los F29 de los períodos de enero, febrero y marzo de 2015. De esta manera, no cabe aquí suponer la existencia de un error de buena fe o negligencia por parte de éste, sino que claramente las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor, con el único fin de rebajar en forma ilícita su carga tributaria. De esta manera, reiteradamente el contribuyente, registró y declaró, créditos fiscales falsos amparados en facturas falsas, permitiéndole esta maniobra rebajar el monto del IVA que efectivamente debía pagar. La conducta ya expuesta, ha quedado suficientemente acreditada, en base a las declaraciones y los documentos aportados por los verdaderos emisores de las facturas ante el SII al momento de la realización de la auditoría ya expuesta precedentemente. Finalmente, el contribuyente ya individualizado, no obstante efectuar actividades propias de su giro durante el año comercial 2014, y haber declarado ingresos, mediante las respectivas declaraciones de IVA en sus F29, maliciosa e intencionalmente omitió efectuar la declaración de impuesto a la renta respecto del AT 2015, no pudiendo menos que saber que dicha declaración era obligatoria por el hecho de ser contribuyente de primera categoría de la Ley de Renta, ya que los AT efectivamente declaró sus impuestos, mediante la declaración y pago del impuesto en sus F22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico Cuarenta y tres - 43 - En el Capítulo IV de su Denuncia, denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que los hechos constitutivos del delito antes referido, se encuentran suficientemente acreditados con los antecedentes recopilados por el SII, los que constan en el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº291, de fecha 17.10.2017, de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del SII, y su correspondiente documentación de respaldo, enumerando diversos documentos probatorios. En el capítulo V del Acta, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que el Impuesto al Valor Agregado, actualizado al mes de octubre de 2017, asciende a la suma de $2.873.329. En cuanto al perjuicio fiscal ocasionado respecto del Impuesto a la Renta, actualizado al mes de octubre de 2017, asciende a la suma de $56.355.209. Todo lo cual, sumado ambos conceptos, daría un monto total de perjuicio fiscal actualizado a octubre de 2017 de $59.228.538. En el capítulo IV de su Denuncia, denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N°4 inciso segundo y en el artículo 97 Nº5, ambos del Código Tributario. A fojas 7, rola la Notificación N°22/3, Folio N°1721355, de fecha 29.01.2018, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°2. A fojas 13, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°02, de 29.01.2018, ya pormenorizada. A fojas 15, consta certificado de la Señorita Secretaria (S) del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal. A fojas 19, rola Oficio Nº54-2018, de fecha 27.02.2018, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por la contribuyente denunciada, dentro del término legal. A fojas 27, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 40, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°02, levantada con fecha 29.01.2018, por doña Yanina Butteler Guajardo, Fiscalizadora de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 2 a 5, con dicha fecha, la referida funcionaria procedió a levantar y notificar por cédula dicha acta por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo y artículo 97 Nº5, ambos del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N°02 de fojas 1, agregada en parte de fojas 7 a 11 vta. de autos; y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal, bajo el Nº8-2018, según consta en certificado de fojas 16, reiterados en el primer otrosí de fojas 31; y los acompañados en el segundo otrosí de fojas 31, agregados de fojas 32 a 34. - TESTIMONIAL de doña Yanina Edith Butteler Guajardo, según consta en acta agregada de fojas 37 y 37 vta. 4°) Que la parte denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico Cuarenta y tres vuelta - 43 vta.- 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 29.01.2018, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°02, en contra de la contribuyente denunciada, Comercializadora y Transporte José Luis Valdivia Riquelme E.I.R.L, RUT Nº76.206.212-7, representada legalmente por don José Luis Valdivia Riquelme Nº14.901.678-3. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 27, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen las infracciones denunciadas, descritas en los artículos 97 Nº4 inciso segundo y 97 Nº5 del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Copia simple de documentos agregados al expediente: (A.1) Informe de Recopilación Nº 291 de fecha 17.10.2017, agregado de fojas 8 a 11 vta., elaborado por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, Departamento de Fiscalización, Grupo Nº3, Personas y Micro y Pequeña Empresa, donde consta: a) Cuadro con registro de 3 facturas Nº6045, Nº6052, y Nº6093, emitidas entre enero a marzo de 2015, que informan un IVA total por $2.643.258.- ; b) Cuadro Resumen de IVA Débito fiscal por el año comercial 2014 por un IVA total de $122.712.105.-; c) Cuadro resumen de impuesto renta determinado para el AT 2014, 2015 y 2016 por aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, donde consta un impuesto determinado total por $51.505.690, conformado por $22.706.762.- y $36.700 para el AT2014, $16.915.442.- para el AT2015 y $11.46.776.- para el AT2016 (A.2) Certificado Nº10, de fecha 20.08.2018, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur, don Jorge Levet Hernández, agregado a fojas 32, en el que consta certificación del hecho que el contribuyente Comercializadora y Transportes José Luis Valdivia Riquelme E.I.R.L., R.U.T. Nº76.206.212-7, con giro en comercialización de gas y transporte de carga, artículos de construcción, con domicilio en maría Auxiliadora Nº981, San Miguel, no presentó su F22 para la declaración y pago del impuesto a la renta, para el AT2015, no obstante haber realizado operaciones comerciales para el año comercial 2014; (A.3) Copia F22 de los AT 2013 y AT 2014, agregados de fojas 33 a 34, en los que consta que el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente a dichos períodos. B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°8-2018: (B.1) Libro Compra Venta de la denunciada donde consta que: a) que la denunciada registró escasas compras, dentro de las cuales figuraban las facturas Nº6045 de la 6052 y 6093, en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 respectivamente; b) Que el libro de compras para cada uno de los meses indicados no se encuentra debidamente totalizado; c) Para los meses de abril a diciembre del año comercial 2015, no se registran movimientos de compra y venta; (B.2) Formulario 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro - 44 - correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, donde constan que se declaró un IVA crédito fiscal superior al registrado en libro de compra para cada uno de los meses; (B.3) Factura Nº006045, con membrete de Sociedad Comercial Aiken Ltda., emitida a Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., con fecha 11.03.2015, sin señalar valor de la operación y registrada como nula; (B.4) Factura Nº006052, con membrete de Sociedad Comercial Aiken Ltda., emitida a Cuerpo de Bomberos de la Unión, con fecha 09.03.2015, por un valor bruto de $19.200, cuyo IVA es por $3.066; (B.5) Factura Nº006093, con membrete de Sociedad Comercial Aiken Ltda., emitida a Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., con fecha 09.05.2015, por un valor bruto de $2.273.707, cuyo IVA es de $363.029; (B.6) Libro de ventas de Sociedad Comercial Aiken Ltda. Correspondiente a los meses de marzo y mayo de 2015 donde consta: a) el registro de la Factura 6045 y 6052, ambas de marzo 2015, nula y la segunda emitida a Cuerpo de Bomberos por un valor bruto de $19.200, b) el registro de la Factura 6093, en mayo de 2015, emitida a Empresa Nacional de Energía Enex S.A., por un valor bruto de $2.273.707; (B.7) Factura Nº0006045, con membrete de Sociedad Comercial Aiken Ltda., emitida a la denunciada con fecha 28.01.2015, por un valor bruto de $6.665.744, cuyo IVA es por $919.319; (B.8) Factura Nº0006052, con membrete de Sociedad Comercial Aiken Ltda., emitida a la denunciada con fecha 27.02.2015, por un valor bruto de $6.177.057, cuyo IVA es por $860.243; (B.9) Factura Nº0006093, con membrete de Sociedad Comercial Aiken Ltda., emitida a la denunciada con fecha 31.03.2015, por un valor bruto de $6.275.372, cuyo IVA es por $863.696; (B.10) Declaración Jurada de fecha 10.07.2015, de don Luis Barrientos Gallardo representante legal de Sociedad Comercial Aiken Ltda., en que señala: a.- no conocer a José Luis Valdivia Riquelme; b.- que la factura 6045, 6052 y 6093, exhibida no corresponde ni en tipo, letras, ni número, y cuentan otros diseño, a las facturas que ellos emiten; c.- nunca se le han extraviado facturas; d.- no haber sido fiscalizado por operaciones de estas naturaleza. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciante, consistente en la declaración de la siguiente testigo: Yanina Edith Butteler Guajardo, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba según consta en acta agregada de fojas 37 a 37 vta., declarando lo siguiente: a.- En el proceso de revisión se detectó que los créditos fiscales que incorporó el contribuyente en su libro de compra y que corresponde a su declaración F29 de los meses de enero, febrero y marzo de 2015 estaban registro de facturas falsas, b.- esto se validó teniendo la factura verdadera y con la declaración jurada del proveedor donde este declaró no conocer ni haber emitido facturas al contribuyente; c.- se verificó que el contribuyente mantiene actividad comercial desde el año 2012, períodos en los que presentó declaraciones de renta y declaraciones de IVA de forma permanente, sin embargo para el AT2015 su declaración de renta F22 no fue presentada; d.- Las facturas tenidas a la vista que fueron registradas en el libro de compra del contribuyente presentan formato distinto a la factura verdadera, los montos, las fechas, los giros, la imprenta, el RUT del cliente no corresponden; e.- En cuanto al crédito, corresponde a una factura que su original y su duplicado no guarda relación con la factura emitida por el proveedor; f.- Con los antecedentes recopilados se puede fundamentar que la factura es falsa; g.- los montos de las 3 facturas ascendían a $6.000.000 aproximadamente y las verdaderas facturas una fue anulada, la otra era un monto de cerca de $40.000 y la última era por $2.000.000; h.- Que la no declaración es maliciosa dado que el contribuyente se inicia el año 2012 y durante el AT 2013 y 2014 realiza declaraciones de renta F22 de acuerdo a los ingresos y gastos de sus declaraciones de F29, sin embargo, el AT2015 su declaración de renta no fue presentada teniendo declaraciones de F29 año comercial 2014; i.- Al recibir el caso se notificó al contribuyente para que aportara antecedentes los últimos 3 períodos tributarios, vencido el plazo y en función de que la auditoría realizada detectó diferencias se procedió a citar al contribuyente, vencido el plazo de la citación, como no dio respuesta las diferencias de impuestos fueron liquidadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro vuelta - 44 vta.- II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS. 11°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se establecerán separadamente los hechos relativos a cada una de las infracciones denunciadas. A. EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 Nº 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 12°) Que, preliminarmente, no consta que la Denunciada haya comparecido en la etapa de fiscalización ante el SII, ni que lo haya hecho ante este Tribunal para formular descargos o defensas. Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (B.1), (B.2) del motivo precedente 9º), se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, es decir, un impuesto sujeto a retención o recargo. Qué, asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señala en los números (B.1) y (B.2), se debe tener por acreditado y establecido que la parte denunciada registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29, las facturas Nº 006045, 006052 y 006093, observándose además durante los meses de enero a marzo del año comercial 2015, un escasísimo movimiento en sus operaciones de compras y ventas. En el resto de meses del año comercial 2015, no se observa movimiento alguno. 13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (B.3) a (B.10), se debe tener por acreditado y establecido que las Facturas Nº006045, 006052 y 006093, existe un juego duplicado de estas por lo cual este Tribunal ha arribado a la convicción sobre que las facturas registradas en el libro de compras por la denunciada son materialmente falsas, por cuanto las verdaderas facturas Nº0006045, 0006052 y 0006093, tienen una tipografía distinta a las utilizadas por la parte denunciada, y han sido reconocidas por el representante legal de su emisor. 14°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico Cuarenta y cinco - 45 - El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”. 15°) Que los hechos acreditados en estos autos, establecidos en los motivos 9°) letra (B.10), 10º), 12º) y 13°) precedentes, y a la luz del razonamiento efectuado en el motivo anterior, se estima que constituyen indicios suficientes para concluir que se configura la infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, razón por la que se confirmará la denuncia en esta infracción. B. EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 Nº 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 16°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada motivo 9º) letra (A.2) y la TESTIMONIAL del motivo 10º), se tendrá por establecido que el denunciado no presentó su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2015. 17°) Que el artículo 97 número 5º del Código Tributario, establece que: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por cientos del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”. 18°) Que, por su parte, la omisión de declarar el Formulario 22 en el AT 2015, a juicio de este sentenciador, es un hecho que sólo denota culpa o falta de diligencia por parte del denunciado, más no una malicia de su parte –elemento indispensable para que se configure cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 97 número 5 del Código Tributario–. Cabe destacar y aclarar además que la omisión de la presentación del F-22 corresponde al AT 2015, en circunstancias que las operaciones denunciadas por la infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, fueron realizadas durante el año comercial 2015 (AT 2016). 19°) Que, a partir de las pruebas analizadas y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que era la denunciante en quien recaía el peso de la prueba en esta materia, no habiendo logrado acreditar que COMERCIALIZADORA Y TRASNPORTES JOSÉ LUIS VALDIVIA RIQUELME E.I.R.L., ha cometido la infracción establecida en el artículo 97 N°5 del Código Tributario. III.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE. 20°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario dispone, referido a los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Que, para el caso de autos, el impuesto defraudado por concepto de impuesto al valor agregado, asciende a la suma de $2.643.258.-. IV.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que no se condenará en costas a la Denunciada, por no haber sido solicitadas estas. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4 y 97 Nº5 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico Cuarenta y cinco vuelta – 45 vta. - SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el Acta de Denuncia N°02, levantada con fecha 29.01.2018, en contra de Comercializadora y Transportes José Luis Valdivia Riquelme E.I.R.L., RUT N° 76.206.212-7, representada legalmente por don José Luis Valdivia Riquelme N°14.901.678-3, por la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, conforme lo razonado en los motivos 12°) al 16°) de lo considerativo, rechazándose en todo lo demás. II.- Que se aplica al contribuyente Comercializadora y Transportes José Luis Valdivia Riquelme E.I.R.L., RUT N° 76.206.212-7, una multa del 100% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $2.643.258., por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que no se condenará en costas a la parte denunciada conforme lo expuesto en lo considerativo. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Comercializadora y Transportes José Luis Valdivia Riquelme E.I.R.L.” RUC N° 18-9-0000120-3 RIT N° GS-18-00009-2018 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 11-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5e63d88-8321-4737-8ad9-a312890bec32 Timbre Electrónico 2018-09-11T15:53:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.