Texto de la sentencia
Sesenta y siete - 67 -
“CUADRADO SEPÚLVEDA, FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 18-9-0000145-9
RIT N° ES-18-00013-2018
Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, chileno, Abogado, Cédula
Nacional de Identidad Nº9.473.544-0, Liquidador Titular Definitivo y representante legal de la
Empresa Deudora CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.l.R.L. en Procedimiento Concursal de Liquidación,
Rol Único Tributario Nº76.302.874-7, ambos domiciliados en Santa Beatriz Nº100, oficina 1301,
comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien conforme los artículos 91, 109 y 165 y siguientes
del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se
individualizan, acto obrado por Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora caratulado
"Constructora Arlette Cid E.I.R.L.", causa Rol C-5915-2017, seguido ante el 1º Juzgado Civil de
Temuco, con fecha 29.01.2018, se dictó la Resolución de Liquidación de la empresa deudora
CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L. RUT Nº76.302.874-7, designándose al suscrito en calidad de
Liquidador Titular y, por ende, representante legal de la empresa deudora. Con fecha 31.01.2018,
se notificó la Resolución de Liquidación mediante publicación efectuada en el Boletín Concursal,
encontrándose, a la fecha, dicha resolución firme para todos los efectos legales.
Cita y reproduce el artículo 91 del Código Tributario.
Con fecha 01.02.2018, envió carta, a través de Correos de Chile (Envío Nº000112321783), al SII
Dirección Regional Temuco, ubicada en Claro Solar Nº873, piso 2, comuna y ciudad de Temuco,
informándole sobre la declaración de Liquidación Concursal de la empresa deudora Constructora
Arlette Cid E.I.R.L. y acompañando los documentos pertinentes. La referida carta, según consta en
documento emanado de la Oficina de Correos de Chile que acompaña, fue recibida con fecha
02.02.2018 por el SII, específicamente por doña Ema Ortega, RUT 7.903 .279-4.
Con fecha 09.02.2018, el SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, notificó al suscrito
denuncia por infracción prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código
Tributario.
Señala la reclamante que según lo expuesto, como asimismo de los antecedentes acompañados,
consta indubitadamente que la referida carta fue enviada, despachada y recepcionada por el SII
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su designación y asunción al cargo como Liquidador
Titular en la Liquidación Concursal de la empresa deudora CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L.,
dando así oportuno y cabal cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 91 del Código
Tributario.
En virtud de lo expuesto, solicita se declare improcedente y se deje sin efecto la totalidad de la multa
cursada al Liquidador por el SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debido a que dio
oportuno y cabal cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario,
respecto de la empresa deudora CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L. EN PROCEDIMIENTO
CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, a la cual, representa legalmente como Liquidador de la misma.
Finalmente, y previas citas legales, en su petitorio, solicita tener por presentado RECLAMO en contra
de SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, darle curso y, en definitiva, se acoja
declarando improcedente la multa y ordenando que se deje sin efecto la multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018.
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Sesenta y siete vuelta - 67 vta.-
A fojas 14, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al SII para contestar.
A fojas 19, comparece la Abogada, doña Paola González Quezada, en representación de la
reclamada, evacuando el traslado que le fuere conferido y solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con costas.
En el Capítulo I de su contestación, titulado: "ANTECEDENTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
CONTENIDA EN ACTA FOLIO N°25101782, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2018", indica que con fecha
29.01.2018 el 1º Juzgado Civil de Temuco dictó Resolución de Liquidación en causa Rol NºC-5915-
2017, referida al deudor Constructora Arlette Cid E.I.R.L. R.U.T. Nº76.302.874-7, designando en el
considerando primero de la parte resolutiva al reclamante de autos en calidad de liquidador
provisional titular del deudor ya individualizado, publicándose la referida resolución en el Boletín
Concursa! con fecha 31.01.2018.
Con fecha 09.02.2018, el reclamante informa en la Unidad de Providencia del SII, la modificación de
la razón social, del domicilio y del representante del deudor, comunicando los antecedentes
judiciales de su designación.
Habiendo tomado conocimiento la reclamada de la calidad de liquidador que detenta el reclamante
y de la Resolución de Liquidación recién con fecha 09.02.2018, la Administración notificó al
reclamante, con la misma fecha la infracción Nº25101782, reclamada en estos autos.
En el Capítulo II de su traslado, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III de su contestación, denominado: "EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES", se refiere, en primer término, a la potestad punitiva de la Administración, dando un
concepto de tal potestad, exponiendo además los fundamentos base de la misma, e indicando que
la infracción cursada es expresión del ius puniendi estatal.
Posteriormente, desarrolla el concepto de principio de legalidad que debe aplicarse a la facultad
sancionadora del Estado, citando y reproduciendo los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de
la República, citando además jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a las normas
indicadas.
A continuación, expresa que el actuar sancionador del Estado, debe dar cumplimiento a las garantías
constitucionales previstas en el artículo 19 N"3 de la Constitución Política de la República.
En segundo lugar, señala las normas que rigen las obligaciones de los liquidadores para con el SII.
Al efecto cita y reproduce el artículo 91 del Código Tributario.
Agrega que la entrada en vigencia de la Ley Nº20.720 que sustituye el régimen concursal vigente
por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la
superintendencia del ramo, inspiró la dictación de la Circular Nº64 de fecha 13.07.2015, la cual en
el punto II.2.1.1., regula la obligación de informar la resolución de liquidación.
Refiere que la Ley Nº20.720, en su artículo 129, indica que el tribunal que dicte la Resolución de
Liquidación, en la misma resolución debe designar un Liquidador titular y otro suplemente, los que
tendrán el carácter de provisionales. En este sentido la Circular Nº64 de fecha 13.07.2015 al regular
la obligación de informar la resolución de liquidación prescribe que, sobre los Liquidadores
designados provisionalmente en la Resolución de Liquidación, es en quien recae la obligación del
artículo 91 del Código Tributario.
Agrega que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el
Liquidador designado conforme a lo señalado en el artículo 37 de la Ley Nº20.720, desde la fecha
de notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual - conforme
previene el artículo 129 de la Ley Nº20.720 -, se notifica al deudor, acreedores y terceros mediante
publicación en el "Boletín Concursal". En consecuencia- indica la Circular Nº64 -, el plazo de cinco
días (plazo hábil y fatal) se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la "Resolución de
liquidación" en el "Boletín Concursal".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018.
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Sesenta y ocho - 68 -
En tercer término, se refiere a la calidad del Liquidador ante el SII, para ello cita y reproduce el
artículo 8 Nº 6 del Código Tributario que define para fines tributarios a los representantes, y luego
el artículo 9 del mismo texto legal que establece como regla general que los contribuyentes
comparecerán ante el SII personalmente; que en el caso de mandatario sólo exige que el mandato
o representación conste por escrito y que también acepta la figura de agencia oficiosa.
Agrega además la Circular Nº54, de 20.09.2002, que imparte instrucciones sobre comparecencia de
los contribuyentes ante el SII, y la Circular Nº55, de 27.04.1977 del SII, que señala durante la
administración de bienes, la Sindicatura de Quiebras tiene la plena representación del fallido.
Concluye, en virtud de las normas antes vistas, que el Liquidador reviste la calidad de representante
legal del contribuyente deudor y, en consecuencia, no reviste de una condición especial ante el SII,
siéndoles aplicables las mismas normas que rigen para todos los contribuyentes de la nación sin
excepción, salvo por la norma del artículo 91 del Código Tributario que aplica multa al liquidador en
su calidad de tal y no en representación del deudor.
En cuarto lugar, manifiesta, respecto al incumplimiento del liquidador de dar aviso mediante carta
certificada, que la contraria dice haber cumplido con su obligación desde que, al día siguiente de la
publicación de la resolución que contiene su designación, envió por carta certificada comunicación
al SII.
Sin embargo, el SII tomó conocimiento de la Resolución de Liquidación dictada en causa Rol Nº C-
5915-2017 por el 1º Juzgado Civil de Temuco, en la que nombra liquidador del deudor al
contribuyente de autos, recién con fecha 09.02.2018, una vez que el reclamante concurre ante el
SII e informa en la Unidad de Providencia del SII la modificación de la razón social, del domicilio y
del representante del fallido. Como puede observarse, es este hecho el que motiva la emisión del
acto reclamado, toda vez que, tal actuación fue realizada habiendo transcurrido el plazo dispuesto
en el artículo 91 del Código Tributario.
Respecto de la afirmación efectuada por el reclamante, referida a que la comunicación a que se
encontraba obligado en virtud del artículo 91 del Código Tributario fue cumplida dentro del plazo
que señala la norma, en razón de haber enviado una carta certificada al SII informándole del proceso
de Liquidación de la empresa deudora Electrónica del Pacifico S.A. (sic), cuestión que afirma acredita
con la documentación que acompaña en su escrito de reclamo, es preciso hacer presente que, sin
perjuicio que la documentación acompañada por el actor en nada permite acreditar que
efectivamente la carta certificada contenía la información que requiere la norma recién citada, el
funcionario fiscalizador que constató los hechos y cursó la infracción de autos, recién tomó
conocimiento del procedimiento concursal de la sociedad deudora con fecha 09.02.2018 en curso,
razón por la cual no pudo sino emitir el acto reclamado, en atención al tiempo transcurrido entre la
publicación de la Resolución Liquidación en el Boletín Concursal y el aviso efectivo dado por el actor
ante esta Administración.
En quinto lugar, se refiere a la tipificación de la infracción descrita en el artículo 91 del Código
Tributario, exponiendo que de una interpretación armónica del artículo en cuestión y considerando
lo expuesto en acápites precedentes, parece ser que la intención del legislador detrás de la
tipificación de esta infracción, es el garantizar - en beneficio de la junta de acreedores - que las
notificaciones que el SII efectúe sean puestas en conocimiento de quien es el administrador de los
bienes del deudor y no del deudor a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios
bienes.
En el caso de autos, si bien el actor asegura haber dado aviso por escrito mediante el envío de la
carta a la que hace mención en su escrito de reclamo, resulta necesario analizar en qué consiste la
obligación de comunicar al SII, si basta el hecho de remitir el liquidador mediante carta certificada
la resolución de liquidación o si además requiere el real conocimiento del SII como receptor de la
información.
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Sesenta y ocho vuelta - 68 vta.-
En conclusión, en relación con el artículo 91 del Código Tributario, es necesario que el liquidador
comunique la dictación de la resolución de liquidación, por escrito, al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido y, atendida la representación que invoca acreditar su
identidad, lo que obliga al liquidador a concurrir a las dependencias del SII estimando que el envío
de la carta certificada no constituye el medio idóneo por el cual se da cumplimiento a la obligación
legal establecido de dar aviso a esta administración tributaria. Así lo ha entendido el SII y cita
Jurisprudencia.
En el Capítulo IV.- de su contestación, denominado "Peticiones Concretas", solicita: 1.- se rechace
íntegramente el reclamo presentado por Francisco Cuadrado Sepúlveda, Rut Nº9.473.544-0, en
contra de la Notificación de Infracción contenida en Acta Folio Nº25101782, de fecha 09.02.2018;
2.- Se condene al denunciado al pago de la multa por la infracción cometida, ascendente al 100% de
una unidad tributaria anual o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde; 3. Se
condene en costas al reclamante.
Reitera en su petitorio, se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que en
definitiva, rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la denuncia por infracción
al artículo 91 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción contenida en acta folio
Nº25101782, de fecha 09.02.2018 y condene al denunciado al pago de la multa por la infracción
cometida, ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que se estime que en
derecho corresponde, con expresa condena en costas.
A fojas 27, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 65, consta haber quedado los autos para fallo
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°7
del otrosí de presentación de fojas 57 y siguientes, agregada a fojas 12, el acto reclamado es el Acta
de Denuncia de Infracción Folio N°25101782, de fecha 09.02.2018.
Del examen de dicha instrumental, es posible constatar que con fecha 09.02.2018, el SII notificó a
don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, R.U.T. Nº 9.473.544-0, con domicilio en Santa Beatriz
Nº100, oficina 1301, Providencia, el Acta de Denuncia señalada en el párrafo anterior, por la
infracción prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario,
consistente en no informar al SII, dentro del plazo de 5 días hábiles, la resolución de liquidación que
lo nombre como liquidador concursal de los bienes del deudor Constructora Arlette Cid E.I.R.L. EN
LIQUIDACIÓN, dictada por el 1º Juzgado Civil de Temuco, incumpliendo con ello la obligación
establecida en el artículo 91 del Código Tributario, sancionada conforme al artículo 109 del mismo
texto legal.
2°) Que de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito
del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si el reclamante
incumplió la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario en su calidad de
Liquidador Concursal y, con ello en consecuencia, incurrió en la infracción denunciada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que el reclamante don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, fue designado como
liquidador concursal con fecha 29.01.2018, por resolución dictada por el 1º Juzgado Civil de
Temuco, en causa Rol C-5915-2017.
- Que con 31.01.2018, se publicó en el Boletín Concursal la Resolución de Liquidación de
Constructora Arlette Cid E.I.R.L..
- Que con fecha 09.02.2018, el SII cursó y notificó Acta de Denuncia de Infracción, folio
Nº25101782.
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Sesenta y nueve - 69 -
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 27, el hecho,
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acreditan los hechos que constituyen la infracción al artículo 91 del
Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
relamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 13 y reiterada en el otrosí de fojas 57, y la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 57, agregada de fojas 60 a 62.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 31, agregada de
fojas 34 a 54.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 Nº3, inciso sexto de la Constitución
Política -cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador- impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Resolución de Liquidación, de fecha 29.01.2018, de la empresa deudora
CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L., dictada por el 1º Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-
5915-2017, agregada de fojas 6 a 7, en la que consta la designación de don Francisco Javier
Cuadrado Sepúlveda, como Liquidador Titular Provisional de la Empresa Deudora; (2) Copia de la
sección del Boletín Concursal, agregada a fojas 8, donde consta la publicación de la Resolución de
Liquidación de empresa Constructora Arlette Cid E.I.R.L. efectuada con fecha 31.01.2018; (3) Carta
enviada al SII Dirección Regional Temuco, a la dirección Claro Solar Nº873, piso 2, Temuco, de fecha
01.02.2018, donde aparece como remisor don Francisco Cuadrado Sepúlveda, agregada a fojas 9,
donde consta que informa que CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L. RUT 76.302.874-7 tiene la
calidad de empresa deudora en un Procedimiento Concursal de la Liquidación Voluntaria, conforme
Resolución de Liquidación del 1º Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-5915-2017, de
conformidad a lo establecido en la Ley Nº20.720, sobre "Reorganización y Liquidación de Empresas
y Personas", siendo dicha resolución, que declaró su resolución concursal, publicada en el Boletín
Concursal para efectos legales, con fecha 31.12.2017 [sic], conforme se acredita en documento que
se acompaña en la presente carta, por resolución del mismo Tribunal, el suscrito fue designado
como Liquidador Provisional Titular en dicho Procedimiento Concursal; (4) Comprobante de envío
Nº0001-12.321.783, emitido por Correos de Chile, Sucursal Tajamar, agregada a fojas 10, donde
constan los datos sobre destinatario de la carta SII, dirección: Claro Solar 873, Temuco, fecha de
envío 01.02.2018; (5) Copia de documento denominado "Datos de Entrega", correspondiente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018.
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Sesenta y nueve vuelta - 69 vta.-
Envío Nº0001-12.321.783, emanado de Correos de Chile, agregado a fojas 11, donde consta que el
envío ya señalado fue entregado, con fecha 02.02.2018, a doña Ema Ortega; (6) Acta de Denuncia
de Infracción, Folio Nº25101782, de fecha 09.02.2018, agregada a fojas 12, en la que consta
nombre del infractor, la conducta constitutiva de la infracción y sanción del artículo 109 del Código
Tributario; (7) Poder notarial, agregado a fojas 13, en donde consta que don Francisco Javier
Cuadrado R.U.T. Nº9.473.544-0, en representación de Constructora Arlette Cid E.I.R.L., otorga poder
a don Diego Aceitón Inostroza, R.U.T. Nº20.238.036-0, para realizar todo tipo de trámites ante el SII,
enumerando algunos, e indica que el mandatario está facultado para firmar los comprobantes
necesarios para el cumplimiento de su cometido
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Resolución Exenta Nº2301, de 07.10.1986, del SII, agregada de
fojas 34 a 46, que fija el procedimiento a seguir y señala los requisitos y obligaciones que deben
cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas que
menciona, en la que se indica que toda solicitud o comunicación que deba presentar el
contribuyente, que se refiera a las materias que se mencionan en el Nº2 de la parte resolutiva, se
hará en el formulario Nº2117, mencionando 22 materias en dicho numeral, y las que se mencionan
en el Nº6 que se refiere exclusivamente a Avaluaciones, se hará en el formulario Nº2118, que fueron
confeccionados para tal fin por el SII; (2) Copia simple Formulario 3239 de Modificación y
Actualización de Información, agregada a fojas 54, en el que consta que con 09.02.2018, se informa
la calidad de representante legal del deudor CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L., indicando con X
los siguientes cambios: razón social, domicilio, representantes y signando el RUT de persona que
efectúa el trámite 20.238.036-0, firma "Diego".
II.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11°) Que el artículo 91 del Código Tributario indica: "El liquidador deberá comunicar, dentro de los
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la Resolución de liquidación al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido."
Por su parte, el artículo 109 del Código Tributario prescribe: "Toda infracción a las normas
tributarias que no tengan señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a
un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de unidad tributaria anual, o hasta del triple del
impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto."
12°) Que, como lo indica el artículo 91 recién citado, la norma impone al Liquidador la obligación de
"comunicar” al Director Regional del SII correspondiente al domicilio del fallido, la dictación de la
resolución de Liquidación, sin indicar en qué forma y porqué medios ha de practicarse dicha
comunicación, por lo que corresponde dilucidar primeramente cuál es el medio idóneo mediante el
cual ha de cumplir el Liquidador la obligación impuesta por Ley.
13°) Que el Instructivo SIR Nº1, de fecha 06.10.2015, emanado de la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, instruye materias relativas a obligaciones generales y especiales
de los sujetos fiscalizados por la referida Superintendencia, indicando en su artículo 9, Párrafo IV,
relativo a la Comunicación de la Resolución de Liquidación al Servicio de Impuestos Internos y
Empresas que Prestan Servicios de Utilidad Pública, que: "Los Liquidadores deberán comunicar por
escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación,
al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio registrado por
el Deudor en dicho Servicio, acerca de la dictación de la referida resolución, en conformidad a lo
establecido en el artículo 91 del Código Tributario y en la Circular Nº10 del Servicio de Impuestos
Internos de 15 de febrero de 1991."
14°) A su turno, la Circular Nº64 del SII, de fecha 13.07.2015, que refunde y actualiza- entre otras la
Circular Nº10 de 1991, instruye sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por las Leyes
Nº20.780 y 20.720, señalando en su apartado II.2, denominado "Obligaciones del Liquidador", las
siguientes: II.2.1. Informaciones que se deben dar al Servicio, II.2.1.1. Obligación de informar la
resolución de liquidación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, precisando que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018.
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Setenta - 70 -
obligación del liquidador de comunicar al SII la Resolución de Liquidación se cumple a través de un
"aviso dado por escrito"; y 11.2.1.2. Obligación del liquidador de dar aviso de modificaciones
importantes, siendo estas aquellas relacionadas con el artículo 68 inciso final del Código Tributario.
Seguidamente en el párrafo II.2.3. Obligaciones de Comparecencia, se refiere en su punto II.2.3.1, a
la comparecencia del Liquidador ante el SII, en virtud del artículo 8 Nº6 del Código Tributario, en
calidad de representante legal del deudor.
15°) Que de los textos legales y administrativos precedentemente expuestos, puede concluirse que
la obligación impuesta por ley al Liquidador es "comunicar", agregando los actos administrativos ya
citados que dicha comunicación debe ser "por escrito", no estableciéndose ningún otro requisito o
formalidad adicional para que dicha comunicación sea idónea, siendo de toda lógica estimar que
dicha comunicación escrita debe ser lo suficientemente clara y completa para que cumpla con el
objetivo de comunicar al SII la dictación de la Resolución de Liquidación, indicando a lo menos, la
fecha de la resolución, tribunal que la dictó, individualización del deudor de forma completa y
suficiente, como así también, de la persona que ha sido designada en calidad de Liquidador
concursal provisional titular.
Estima este sentenciador que exigir a dicha comunicación otras formalidades como, comparecencia
personal del Liquidador ante el SII o que este acredite su calidad de representante del deudor,
implicaría adicionar al tipo infraccional requisitos que el legislador no ha indicado, lo que resulta a
todas luces improcedente, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito infraccional, emanado
de la potestad sancionadora del estado en ejercicio del ius puniendi.
16°) A mayor abundamiento, y en apoyo al razonamiento esgrimido en el motivo anterior, es la
misma Circular Nº64, ya citada que, si bien no es vinculante para este sentenciador, si lo es para el
SII, la que de forma expresa separa las obligaciones del Liquidador, estableciéndose claramente,
como obligaciones distintas y separadas, que pueden tener lugar en distintas épocas y no
necesariamente de forma simultánea y por la misma vía, las obligaciones de 1.- informar la
resolución de liquidación, establecida en el artículo 91 del Código Tributario, 2.- dar aviso de
modificaciones importantes, siendo estas aquellas relacionadas con el artículo 68 inciso final del
Código Tributario y, 3.- comparecencia ante el SII, en virtud del artículo 8 Nº6 del Código Tributario.
Sin embargo, de la lectura del libelo de contestación de la reclamada, concretamente la
argumentación contenida en el punto III.5, numeral 8.,en el que indica: "En conclusión, en relación
con el artículo 91 del Código Tributario, es necesario que el liquidador comunique la dictación de la
resolución de liquidación, por escrito, al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido y,
atendida la representación que invoca acreditar su identidad, lo que obliga al liquidador a concurrir
a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos ..."; se advierte que la parte reclamante
confunde dichas obligaciones como una sola, las que deben tener lugar de forma simultánea para
que se entienda cumplida por parte del Liquidador la obligación impuesta en el artículo 91 del
Código Tributario, lo que se contradice plenamente con el contenido de la Circular Nº64.
Más aún, se estima para el caso que se verifiquen simultáneamente las obligaciones 1.- y 2.-,
señaladas en el párrafo precedente, de igual forma la norma no obliga a que el Liquidador deba
concurrir de forma presencial al SII a efectuar dichas diligencias.
Agrega dicha Circular que las notificaciones que se efectúen al contribuyente deudor, corresponden
ser practicadas al Liquidador, como representante del Deudor, desde que es notificada en el Boletín
Concursal la resolución de liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº20.720
por lo que: "si se ha tomado conocimiento por otra vía de la designación de Liquidador, respecto de
un contribuyente Deudor, las notificaciones deben practicarse al liquidador sin que sea necesario
esperar el aviso o comunicación que establece el artículo 91 del Código Tributario".
17°) Que por lo tanto, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes y las normas
legales ahí citadas, no puede sino concluirse que resulta suficiente para que se entienda por
cumplida la obligación impuesta por el artículo 91 del Código Tributario al Liquidador, que este
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comunique por escrito dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de
la Resolución de Liquidación al Director Regional del domicilio del fallido, por escrito, siendo el envío
de una carta certificada un medio idóneo para dar cumplimiento a dicha obligación legal.
III.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral
(1), se tendrá por establecido que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, fue nombrado
Liquidador Concursal provisional en causa Rol C-5915-2017, del 1º Juzgado Civil de Temuco, en
virtud de resolución dictada por dicho Tribunal con fecha 29.01.2018 causa por Liquidación
Voluntaria, respecto del deudor CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L..
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral (2),
se tendrá por establecido que la resolución de liquidación del deudor CONSTRUCTORA ARLETTE CID
E.I.R.L. indicada en el párrafo anterior, fue publicada en el Boletín Concursal el día 31.01.2018.
Que, además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9°) numerales (3), (4) y (5), se tendrá por establecido que el reclamante remitió con fecha
01.02.2018, carta certificada al SII Dirección Regional Temuco, al domicilio Claro Solar Nº873, piso
2, Temuco, la que fue entregada y recepcionada en dicha dirección con fecha 02.02.2018.
Que, a su vez, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º)
numeral (3), se tendrá por establecido que el texto de la carta enviada por el reclamante a la
reclamada, mediante envío certificado, contaba con los datos necesarios y suficientes para
comunicar de forma completa y precisa al SII, el hecho de haberse dictado una resolución de
liquidación, indicando claramente, fecha, causa, rol, Tribunal, deudor y liquidador y si bien se
advierte un error al indicarse la fecha de publicación de la Resolución de Liquidación en el Boletín
Concursal, estima este sentenciador que dicho error no es de la magnitud necesaria para restarle
suficiencia a la carta en comento.
Que, de igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
10°), se tendrá por establecido que el reclamante presentó Formulario 3239 de Modificación y
Actualización de Información respecto del deudor CONSTRUCTORA ARLETTE CID E.I.R.L. con fecha
09.02.2018, sin que ello signifique un aviso extemporáneo al SII.
19°) Que en relación a la Resolución Exenta Nº2301 de 07.10.1986, analizada en el motivo 10º)
numeral (1), es necesario precisar que ésta tiene por objeto regular la presentación de aquellas
solicitudes y comunicaciones más comunes, que efectúan los contribuyentes ante el SII,
enumerándolas desde el 1.- al 22.- del número 2º de su parte resolutiva, sin que entre ellas se
encuentre comprendida la comunicación a que se refiere el artículo 91 del Código Tributario, lo que
resulta de toda lógica, toda vez que dicha comunicación no es de aquellas comunes o generales,
sino que por el contrario, se encuentra establecida específicamente en una norma legal expresa,
por lo que estima este sentenciador que a su respecto no resulta aplicable la referida resolución y
en consecuencia la comunicación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, no es de
aquellas que deben, necesariamente, efectuarse mediante presentación del Formulario 2117 del
SII, toda vez que sin perjuicio de que existe el referido formulario, el artículo 91 del Código Tributario
no indica que la comunicación haya de efectuarse por esa vía.
20°) Que atendidas las fechas que se han establecido en el motivo precedente, esto es, fecha en que
se dictó Resolución de Liquidación 29.01.2018, fecha en que esta fue publicada en el Boletín
Concursal 31.01.2018, fecha en que el reclamante comunicó mediante el envío de carta certificada
al SII el hecho de haberse dictado resolución de liquidación 01.02.2018, fecha en que la carta fue
recepcionada 02.02.2018, y un análisis comparativo entre las referidas fechas, puede concluirse de
manera inequívoca que la reclamante de autos cumplió, en el plazo de 5 días siguientes a la asunción
de su cargo, la obligación del artículo 91 del Código Tributario, toda vez que, dentro de dicho plazo,
se verificó tanto el envío como la recepción de la referida carta de comunicación .
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21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y las disposiciones legales citadas
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamada no ha logrado acreditar la comisión de la
infracción por parte de la reclamante, en cuanto a ser extemporánea la comunicación, sino que por
el contrario, ha sido la parte reclamante quien ha logrado desvirtuar el mérito del Acta de Denuncia
de Infracción, acreditando como ya se indicó precedentemente, que dio cumplimiento en tiempo y
forma a la obligación impuesta por el artículo 91 del Código Tributario, la que sólo consta en
comunicar la dictación de la Resolución de liquidación, tal como se razonó en los motivo 15º) a 17º)
de este fallo.
IV.- CUESTIONES FINALES.
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, si bien la reclamada ha sido totalmente vencida, no se le condenará en costas, por no
haber sido solicitadas éstas en el reclamo de autos.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, artículos 91, 109, 115, 123, 124,
131 bis, 132, 144, 148, y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don FRANCISCO JAVIER
CUADRADO SEPÚLVEDA, R.U.T. Nº9.473.544-0, en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio
Nº25101782, de fecha 09 de febrero de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dejarse ésta sin efecto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, según lo señalado en lo considerativo, no se condenará en costas a la reclamada.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
"CUADRADO SEPÚLVEDA, FRANCISCO JAVIER con Sil Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"
RUC N" 18-9-0000145-9
RIT N" ES-18-00013-2018
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-10-10T15:46:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.