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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00014-2018 · 10 de octubre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00014-2018
RUC
18-9-0000146-7
Fecha
Materia
Artículo 109 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y ocho - 48 - “CUADRADO SEPÚLVEDA, FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 18-9-0000146-7 RIT N° ES-18-00014-2018 Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, chileno, Abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.473.544-0, Liquidador Titular Definitivo y representante legal del Deudor MARCO ANTONIO CORTÉS GUTIÉRREZ en Procedimiento Concursal de Liquidación, Rol Único Tributario Nº 13.646.293-8, ambos domiciliados en Santa Beatriz N°100, oficina 1301, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien conforme los artículos 91, 109 y 165 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto obrado por Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria del Deudor caratulado "Marco Antonio Cortés Gutiérrez” causa Rol C-4039-2017, seguido ante el 3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, con fecha 22.12.2017, se dictó la Resolución de Liquidación del deudor MARCO ANTONIO CORTÉS GUTIÉRREZ, RUT Nº 13.646.293-8, designándose al suscrito en calidad de Liquidador Titular y, por ende, representante legal del deudor. Con fecha 26.12.2017, se notificó la Resolución de Liquidación mediante publicación efectuada en el Boletín Concursal, encontrándose, a la fecha, dicha resolución firme para todos los efectos legales. Cita y reproduce el artículo 91 del Código Tributario. Con fecha 28.12.2017, envió carta, a través de Correos de Chile (Envío Nº000112129432), al SII Dirección Regional de Antofagasta, ubicada en Manuel Antonio Matta Nº2630, Antofagasta, informándole sobre la declaración de Liquidación Concursal del deudor Marco Antonio Cortés Gutiérrez y acompañando los documentos pertinentes. La referida carta, según consta en documento emanado de la Oficina de Correos de Chile que acompaña, fue recibida con fecha 29.12.2017 por el SII, específicamente por don Víctor Araya, RUT 12.347.481-3. Con fecha 01.02.2018, el SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, notificó al suscrito denuncia por infracción prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario. Señala la reclamante que, según lo expuesto, como asimismo de los antecedentes acompañados, consta indubitadamente que la referida carta fue enviada, despachada y recepcionada por el SII dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su designación y asunción al cargo como Liquidador Titular en la Liquidación Concursal del deudor MARCO ANTONIO CORTÉS GUTIÉRREZ, dando así oportuno y cabal cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario. En virtud de lo expuesto, solicita se declare improcedente y se deje sin efecto la totalidad de la multa cursada al Liquidador por el SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debido a que dio oportuno y cabal cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, respecto de la deudora MARCO ANTONIO CORTÉS GUTIÉRREZ EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, a la cual, representa legalmente como Liquidador de la misma. Finalmente, y previas citas legales, en su petitorio, solicita tener por presentado RECLAMO en contra de SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, darle curso y, en definitiva, se acoja declarando improcedente la multa y ordenando que se deje sin efecto la multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cuarenta y ocho vuelta - 48 vta.- A fojas 18, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al SII para contestar. A fojas 23, comparece la Abogada, doña Paola González Quezada, en representación de la reclamada, evacuando el traslado que le fuere conferido y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. En el Capítulo I de su contestación, titulado: “ANTECEDENTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN ACTA FOLIO Nº25101654 [sic], DE FECHA 1º DE FEBRERO DE 2018”, indica que con fecha 22.12.2017 el 3º Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, dictó Resolución de Liquidación en causa Rol NºC-4039-2017, referida al deudor don Marco Antonio Cortés Gutiérrez, R.U.T. Nº 13.646.293-8, designando al reclamante de autos en calidad de liquidador provisional titular de la deudora ya individualizada, publicándose la referida resolución en el Boletín Concursal con fecha 26.12.2017. En cumplimiento del artículo 91 del Código Tributario, la reclamante de autos comunicó al SII la asunción de su cargo en causa ya singularizada, mediante carta certificada, la cual fue enviada por medio de carta certificada a dicho SII con fecha 28.12.2017, a la Dirección Regional Antofagasta, ubicada en Manuel Antonio Matta Nº2630, Antofagasta. Dicha carta habría sido recibida por dicho SII, con fecha 29.12.2017, en la persona de don Víctor Araya, RUT Nº 12.347.481-3. Habiendo tomado conocimiento la reclamada de la calidad de liquidador que detenta el reclamante y de la Resolución de Liquidación recién con fecha 23.01.2018, la Administración notificó al reclamante, debidamente representado por don Diego Aceitón Inostroza RUT Nº20.238.036-0, con fecha 01.02.2018, la infracción Nº25101664, reclamada en estos autos. En el Capítulo II de su traslado, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el Capítulo III de su contestación, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, se refiere, en primer término, a la potestad punitiva de la Administración, dando un concepto de tal potestad, exponiendo además los fundamentos base de la misma, e indicando que la infracción cursada es expresión del ius puniendi estatal. Posteriormente, desarrolla el concepto de principio de legalidad que debe aplicarse a la facultad sancionadora del Estado, citando y reproduciendo los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, citando además jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a las normas indicadas. A continuación, expresa que el actuar sancionador del Estado, debe dar cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, señala las normas que rigen las obligaciones de los Liquidadores para con el SII. Al efecto cita y reproduce el artículo 91 del Código Tributario. Agrega que la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, inspiró la dictación de la Circular N° 64 de fecha 13.07.2015, la cual en el punto II.2.1.1., regula la obligación de informar la resolución de liquidación. Describe la citada Circular que el plazo de esta comunicación a que se obliga al liquidador es de cinco días, plazo de días hábiles y fatal. Refiere que la Ley N° 20.720, en su artículo 129, indica que el tribunal que dicte la Resolución de Liquidación, en la misma resolución debe designar un Liquidador titular y otro suplemente, los que tendrán el carácter de provisionales. En este sentido la Circular N° 64 de fecha 13.07.2015 al regular la obligación de informar la resolución de liquidación prescribe que, sobre los Liquidadores designados provisionalmente en la Resolución de Liquidación, es en quien recae la obligación del artículo 91 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cuarenta y nueve - 49 - Agrega que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720, desde la fecha de notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual - conforme previene el artículo 129 de la Ley N° 20.720 -, se notifica a deudor, acreedores y terceros mediante publicación en el "Boletín Concursal". En consecuencia - indica la Circular N° 64 -, el plazo de cinco días (plazo hábil y fatal) se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la "Resolución de liquidación" en el "Boletín Concursal". En tercer término, se refiere a la calidad del Liquidador ante el SII, para ello cita y reproduce el artículo 8 N° 6 del Código Tributario que define para fines tributarios a los representantes, y luego el artículo 9 del mismo texto legal que establece como regla general que los contribuyentes comparecerán ante el SII personalmente; que en el caso de mandatario sólo exige que el mandato o representación conste por escrito y que también acepta la figura de agencia oficiosa. Agrega además la Circular N°54, de 20.09.2002, que imparte instrucciones sobre comparecencia de los contribuyentes ante el SII, y la Circular N°55, de 27.04.1977 del SII, que señala durante la administración de bienes, la Sindicatura de Quiebras tiene la plena representación del fallido. Concluye, en virtud de las normas antes vistas, que el Liquidador reviste la calidad de representante legal del contribuyente deudor y, en consecuencia, no reviste de una condición especial ante el SII, siéndoles aplicables las mismas normas que rigen para todos los contribuyentes de la nación sin excepción, salvo por la norma del artículo 91 del Código Tributario que aplica multa al liquidador en su calidad de tal y no en representación del deudor. En cuarto lugar, manifiesta, respecto al incumplimiento del liquidador de dar aviso mediante carta certificada, que la contraria dice haber cumplido con su obligación desde que, al día siguiente de la publicación de la resolución que contiene su designación, envió por carta certificada comunicación al SII. Sin embargo, el SII tomó conocimiento de la Resolución de Liquidación dictada en causa Rol Nº C- 4039-2017 por el 3º Tribunal de Letras en lo Civil de Antofagasta, en la que nombra liquidador del deudor al contribuyente de autos, recién en enero de 2018, una vez que el reclamante concurre ante el SII y, mediante Formulario 3239 sobre Modificación y Actualización de la Información e informa en la Unidad de Providencia del SII la modificación de la razón social, del domicilio y del representante del fallido. Como puede observarse, es este hecho el que motiva la emisión del acto reclamado, toda vez que, tal actuación fue realizada habiendo transcurrido casi un mes desde la dictación de la publicación de la Resolución de Liquidación en el Boletín Concursal, cuestión que acaeció con fecha 26.12.2017. Respecto de la afirmación efectuada por el reclamante, referida a que la comunicación a que se encontraba obligado en virtud del artículo 91 del Código Tributario fue cumplida dentro del plazo que señala la norma, en razón de haber enviado una carta certificada al SII informándole del proceso de Liquidación de la deudora Sra. Fierro Chavarría [sic], cuestión que afirma acredita con la documentación que acompaña en su escrito de reclamo, es preciso hacer presente que, sin perjuicio que la documentación acompañada por el actor en nada permite acreditar que efectivamente la carta certificada contenía la información que requiere la norma recién citada, el funcionario fiscalizador que constató los hechos y cursó la infracción de autos, recién tomó conocimiento del procedimiento concursal de la sociedad [sic] deudora en enero del año en curso, con la presentación en las oficinas del SII del Formulario Nº3239, razón por la cual no pudo sino emitir el acto reclamado, en atención al tiempo transcurrido entre la publicación de la Resolución Liquidación en el Boletín Concursal y el aviso efectivo dado por el actor ante esta Administración. En quinto lugar, expone que el artículo 11 del Código Tributario rige para las actuaciones del SII, no tiene aplicación bilateral. Precisa que si bien la Circular N°64 de fecha 13.07.2015 señala que "la obligación del Liquidador de comunicar al Servicio de Impuestos Internos la Resolución de Liquidación se cumple a través de un aviso dado por escrito", ello no implica, per sé, que la forma de comunicación válida para estos efectos sea efectuada mediante carta certificada, pretendiendo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cuarenta y nueve vuelta - 49 vta.- le aplique a dicha notificación los mismos efectos que el legislador estableció para las actuaciones del SII. En otras palabras, este aviso dado por escrito no libera a la reclamante del plazo a que se encuentra obligada por ley, así como tampoco la faculta para efectuar sus actuaciones del mismo modo que el SII. En sexto lugar, se refiere a la tipificación de la infracción descrita en el artículo 91 del Código Tributario, exponiendo que de una interpretación armónica del artículo en cuestión y considerando lo expuesto en acápites precedentes, parece ser que la intención del legislador detrás de la tipificación de esta infracción, es el garantizar - en beneficio de la junta de acreedores - que las notificaciones que el SII efectúe sean puestas en conocimiento de quien es el administrador de los bienes del deudor y no del deudor a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios bienes. En el caso de autos, si bien el actor asegura haber dado aviso por escrito mediante el envío de la carta a la que hace mención en su escrito de reclamo, resulta necesario analizar en qué consiste la obligación de comunicar al SII, si basta el hecho de remitir el liquidador mediante carta certificada la resolución de liquidación o si además requiere el real conocimiento del SII como receptor de la información. En conclusión, en relación con el artículo 91 del Código Tributario, es necesario que el liquidador comunique la dictación de la resolución de liquidación, por escrito, al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido y, atendida la representación que invoca acreditar su identidad, lo que obliga al liquidador a concurrir a las dependencias del SII estimando que el envío de la carta certificada no constituye el medio idóneo por el cual se da cumplimiento a la obligación legal establecida de dar aviso a esta administración tributaria. Así lo ha entendido el SII y cita jurisprudencia. En el Capítulo IV.- de su contestación, denominado “Peticiones Concretas”, solicita: 1.- se rechace íntegramente el reclamo presentado por Francisco Cuadrado Sepúlveda, Rut N°9.473.544-0, en contra de la Notificación de Infracción contenida en Acta Folio Nº25101664, de fecha 01.02.2018; 2.- Se condene al denunciado al pago de la multa por la infracción cometida, ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde; 3.- Se condene en costas al reclamante. Reitera en su petitorio, se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que en definitiva, rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la denuncia por infracción al artículo 91 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción contenida en acta folio Nº25101664, de fecha 01.02.2018 y condene al denunciado al pago de la multa por la infracción cometida, ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que se estime que en derecho corresponde, con expresa condena en costas. A fojas 33, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 46, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el N°7 del otrosí de presentación de fojas 37 y siguientes, agregada a fojas 16, el acto reclamado es el Acta de Denuncia de Infracción Folio N°25101664, notificada con fecha 01.02.2018. Importante es precisar acá que si bien es cierto en el acta referida no se señala el día en que esta se levantó, al menos ambas partes en sus respectivo escritos de discusión, han sido concordantes en sostener que ella fue notificada al reclamante el día primero de febrero del año 2018, constituyendo entonces tal circunstancia para el Tribunal, un hecho no controvertido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cincuenta - 50 - Así entonces, conforme lo precedentemente expuesto y del examen de dicha instrumental, es posible constatar que con fecha 01.02.2018, el SII notificó a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, R.U.T. Nº 9.473.544-0, con domicilio en Santa Beatriz Nº100, oficina 1301 Santiago, Providencia, el Acta de Denuncia señalada en el párrafo anterior, por la infracción prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario, consistente en no informar al SII, dentro del plazo de 5 días hábiles, la resolución de liquidación que lo nombra como liquidador concursal de los bienes del deudor Marco Antonio Cortés Gutiérrez, RUT Nº 13.646.293-8, dictada por el 3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, causa Rol NºC-4039-2017, incumpliendo con ello la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, sancionada conforme al artículo 109 del mismo texto legal. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si el reclamante incumplió la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario en su calidad de Liquidador Concursal y, con ello en consecuencia, incurrió en la infracción denunciada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que el reclamante don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, fue designado como liquidador concursal con fecha 22.12.2017, por resolución dictada por el 3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en causa Rol C-4039-2017. - Que con 26.12.2017 se publicó en el Boletín Concursal la Resolución de Liquidación de don Marco Antonio Cortés Gutiérrez. - Que con fecha 01.02.2018, el SII cursó y notificó Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 25101664. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 33, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acreditan los hechos que constituyen la infracción al artículo 91 del Código Tributario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 17 vta. y reiterada en el otrosí de fojas 37, y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 37, agregada de fojas 40 a 43. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 23, agregada a fojas 30. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cincuenta vuelta - 50 vta.- que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución de Liquidación, de fecha 22.12.2017, del deudor MARCO ANTONIO CORTÉS GUTIÉRREZ, dictada por el 3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en causa Rol C-4039-2017, agregada de fojas 6 a 10, en la que consta la designación de don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, como Liquidador Titular del Deudor; (2) Copia de la sección del Boletín Concursal, agregada a fojas 11, donde consta la publicación de la Resolución de Liquidación del deudor Marco Antonio Cortés Gutiérrez, efectuada con fecha 26.12.2017; (3) Carta enviada al SII Dirección Regional de Antofagasta, a la dirección Manuel Antonio Matta Nº2630, Antofagasta, de fecha 27.12.2017, donde aparece como remisor don Francisco Cuadrado Sepúlveda, agregada a fojas 12, donde consta que informa que don Marco Antonio Cortés Gutiérrez, RUT 13.646.293-8, tiene la calidad de deudor en un Procedimiento Concursal de la Liquidación Voluntaria, conforme Resolución de Liquidación del 3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en causa Rol C-4039-2017, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº20.720, sobre “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, siendo dicha resolución, que declaró su resolución concursal, publicada en el Boletín Concursal para efectos legales, con fecha 26.12.2017, conforme se acredita en documento que se acompaña en la presente carta, por resolución del mismo Tribunal, el suscrito fue designado como Liquidador Provisional Titular en dicho Procedimiento Concursal; (4) Comprobante de Envío Nº0001-12.129.432, emitido por Correos de Chile, Sucursal Tajamar, agregada a fojas 14, donde constan los datos sobre remitente, Francisco Cuadrado Sepúlveda, destinatario de la carta: SII, dirección: Manuel Antonio Matta 2630 Dirección Regional de Antofagasta, Antofagasta, fecha de envío 28.12.2017; (5) Copia de documento denominado "Datos de Entrega", correspondiente al Envío Nº0001-12.129.432, emanado de Correos de Chile, agregado a fojas 15, donde consta que el envío ya señalado fue entregado, con fecha 29.12.2017, a don Víctor Araya, RUT Nº12.347.481-3; (6) Acta de Denuncia de Infracción, Folio Nº25101664, notificada con fecha 01.02.2018, agregada a fojas 16, en la que consta nombre del infractor, conducta constitutiva de la infracción y sanción del artículo 109 del Código Tributario; (7) Poder notarial, agregado a fojas 17 y 17 vta., en donde consta que don Francisco Javier Cuadrado R.U.T. Nº9.473.544-0, en representación de Marco Antonio Cortés Gutiérrez, otorga poder a don Diego Aceitón Inostroza, R.U.T. Nº20.238.036-0, para realizar todo tipo de trámites ante el SII, enumerando algunos, e indica que el mandatario está facultado para firmar los comprobantes necesarios para el cumplimiento de su cometido. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: Copia simple Formulario 3239 de Modificación y Actualización de Información, agregada a fojas 30, en el que consta que con 20.01.2018, se informa la calidad de representante legal del deudor Marco Antonio Cortés Gutiérrez, indicando con X los siguientes cambios: razón social, domicilio, representantes, y signando el RUT de persona que efectúa el trámite 20.238.036-0, firma “Diego”. II.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 11°) Que el artículo 91 del Código Tributario indica: “El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la Resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.” Por su parte, el artículo 109 del Código Tributario prescribe: “Toda infracción a las normas tributarias que no tengan señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cincuenta y uno - 51 - 12°) Que, como lo indica el artículo 91 recién citado, la norma impone al Liquidador la obligación de “comunicar” al Director Regional del SII correspondiente al domicilio del fallido, la dictación de la resolución de Liquidación, sin indicar en qué forma y porqué medios ha de practicarse dicha comunicación, por lo que corresponde dilucidar primeramente cuál es el medio idóneo mediante el cual ha de cumplir el Liquidador la obligación impuesta por Ley. 13°) Que el Instructivo SIR Nº1, de fecha 06.10.2015, emanado de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, instruye materias relativas a obligaciones generales y especiales de los sujetos fiscalizados por la referida Superintendencia, indicando en su artículo 9, Párrafo IV, relativo a la Comunicación de la Resolución de Liquidación al Servicio de Impuestos Internos y Empresas que Prestan Servicios de Utilidad Pública, que: “Los Liquidadores deberán comunicar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio registrado por el Deudor en dicho Servicio, acerca de la dictación de la referida resolución, en conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Código Tributario y en la Circular Nº10 del Servicio de Impuestos Internos de 15 de febrero de 1991.” 14°) A su turno, la Circular Nº64 del SII, de fecha 13.07.2015, que refunde y actualiza - entre otras - la Circular Nº10 de 1991, instruye sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por las Leyes Nº20.780 y 20.720, señalando en su apartado II.2, denominado “Obligaciones del Liquidador”, las siguientes: II.2.1. Informaciones que se deben dar al Servicio, II.2.1.1. Obligación de informar la resolución de liquidación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, precisando que la obligación del liquidador de comunicar al SII la Resolución de Liquidación se cumple a través de un “aviso dado por escrito”; y II.2.1.2. Obligación del liquidador de dar aviso de modificaciones importantes, siendo estas aquellas relacionadas con el artículo 68 inciso final del Código Tributario. Seguidamente en el párrafo II.2.3. Obligaciones de Comparecencia, se refiere en su punto II.2.3.1, a la comparecencia del Liquidador ante el SII, en virtud del artículo 8 Nº6 del Código Tributario, en su calidad de representante legal del deudor. 15°) Que de los textos legales y administrativos precedentemente expuestos, puede concluirse que la obligación impuesta por ley al Liquidador es “comunicar”, agregando los actos administrativos ya citados que dicha comunicación debe ser “por escrito”, no estableciéndose ningún otro requisito o formalidad adicional para que dicha comunicación sea idónea, siendo de toda lógica estimar que dicha comunicación escrita debe ser lo suficientemente clara y completa para que cumpla con el objetivo de comunicar al SII la dictación de la Resolución de Liquidación, indicando a lo menos, la fecha de la resolución, tribunal que la dictó, individualización del deudor de forma completa y suficiente, como así también, de la persona que ha sido designada en calidad de Liquidador concursal provisional titular. Estima este sentenciador que exigir a dicha comunicación otras formalidades como, comparecencia personal del Liquidador ante el SII o que este acredite su calidad de representante del deudor, implicaría adicionar al tipo infraccional requisitos que el legislador no ha indicado, lo que resulta a todas luces improcedente, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito infraccional, emanado de la potestad sancionadora del estado en ejercicio del ius puniendi. 16°) A mayor abundamiento, y en apoyo al razonamiento esgrimido en el motivo anterior, es la misma Circular Nº64, ya citada que, si bien no es vinculante para este sentenciador, si lo es para el SII, la que de forma expresa separa las obligaciones del Liquidador, estableciéndose claramente, como obligaciones distintas y separadas, que pueden tener lugar en distintas épocas y no necesariamente de forma simultánea y por la misma vía, las obligaciones de 1.- informar la resolución de liquidación, establecida en el artículo 91 del Código Tributario, 2.- dar aviso de modificaciones importantes, siendo estas aquellas relacionadas con el artículo 68 inciso final del Código Tributario y, 3.- comparecencia ante el SII, en virtud del artículo 8 Nº6 del Código Tributario. Sin embargo, de la lectura del libelo de contestación de la reclamada, concretamente la argumentación contenida en el punto III.6, numeral 8., en el que indica: “En conclusión, en relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cincuenta y uno vuelta - 51 vta.- con el artículo 91 del Código Tributario, es necesario que el liquidador comunique la dictación de la resolución de liquidación, por escrito, al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido y, atendida la representación que invoca acreditar su identidad, lo que obliga al liquidador a concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos…”; se advierte que la parte reclamada confunde dichas obligaciones como una sola, las que deben tener lugar de forma simultánea para que se entienda cumplida por parte del Liquidador la obligación impuesta en el artículo 91 del Código Tributario, lo que se contradice plenamente con el contenido de la Circular Nº64. Más aún, se estima para el caso que se verifiquen simultáneamente las obligaciones 1.- y 2.-, señaladas en el párrafo precedente, de igual forma la norma no obliga a que el Liquidador deba concurrir de forma presencial al SII a efectuar dichas diligencias. Agrega dicha Circular que las notificaciones que se efectúen al contribuyente deudor, corresponden ser practicadas al Liquidador, como representante del Deudor, desde que es notificada en el Boletín Concursal la resolución de liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Nº20.720 por lo que: “si se ha tomado conocimiento por otra vía de la designación de Liquidador, respecto de un contribuyente Deudor, las notificaciones deben practicarse al liquidador sin que sea necesario esperar el aviso o comunicación que establece el artículo 91 del Código Tributario”. 17°) Que por lo tanto, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes y las normas legales ahí citadas, no puede sino concluirse que resulta suficiente para que se entienda por cumplida la obligación impuesta por el artículo 91 del Código Tributario al Liquidador, que este comunique por escrito dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la Resolución de Liquidación al Director Regional del domicilio del fallido, por escrito, siendo el envío de una carta certificada un medio idóneo para dar cumplimiento a dicha obligación legal. III.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral (1), se tendrá por establecido que don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, fue nombrado Liquidador Concursal en causa Rol C-4039-2017, del 3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, en virtud de resolución dictada por dicho Tribunal con fecha 22.12.2017, en causa por Liquidación Voluntaria, respecto del deudor Marco Antonio Cortés Gutiérrez. Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral (2), se tendrá por establecido que la resolución de liquidación del deudor Marco Antonio Cortés Gutiérrez , indicada en el párrafo anterior, fue publicada en el Boletín Concursal el día 26.12.2017. Que, además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numerales (3), (4), y (5), se tendrá por establecido que el reclamante remitió con fecha 28.12.2017, carta certificada al SII Dirección Regional de Antofagasta, Manuel Antonio Matta Nº2630, Antofagasta, la que fue entregada y recepcionada en dicha dirección con fecha 29.12.2017. Que, a su vez, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral (3), se tendrá por establecido que el texto de la carta enviada por el reclamante a la reclamada, mediante envío certificado, contaba con los datos necesarios y suficientes para comunicar de forma completa y precisa al SII, el hecho de haberse dictado una resolución de liquidación, indicando claramente, fecha, causa, rol, Tribunal, deudor, liquidador y fecha de publicación de la referida resolución en el Boletín Concursal. Que, de igual forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10º), se tendrá por establecido que el reclamante presentó Formulario 3239 de Modificación y Actualización de Información respecto de la deudora Marco Antonio Cortés Gutiérrez con fecha 20.01.2018, sin que ello signifique un aviso extemporáneo al SII. 19°) Que atendidas las fechas que se han establecido en el motivo precedente, esto es, fecha en que se dictó Resolución de Liquidación 22.12.2017, fecha en que esta fue publicada en el Boletín Concursal 26.12.2017, fecha en que el reclamante comunicó mediante el envío de carta certificada al SII el hecho de haberse dictado resolución de liquidación 28.12.2017, fecha en que la carta fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cincuenta y dos - 52 - recepcionada por el SII 29.12.2017 y un análisis comparativo entre las referidas fechas, puede concluirse de manera inequívoca que la reclamante de autos cumplió, en el plazo de 5 días siguientes a la asunción de su cargo, la obligación del artículo 91 del Código Tributario, toda vez que, dentro de dicho plazo, se verificó tanto el envío como la recepción de la referida carta de comunicación. 20°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe concluir que la parte reclamada no ha logrado acreditar la comisión de la infracción por parte de la reclamante, en cuanto a ser extemporánea la comunicación, sino que por el contrario, ha sido la parte reclamante quien ha logrado desvirtuar el mérito del Acta de Denuncia de Infracción, acreditando como ya se indicó precedentemente, que dio cumplimiento en tiempo y forma a la obligación impuesta por el artículo 91 del Código Tributario, la que sólo consiste en comunicar la dictación de la Resolución de liquidación, tal como se razonó en los motivos 15º) al 17º) de este fallo. IV.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, si bien la reclamada ha sido totalmente vencida, no se le condenará en costas, por no haber sido solicitadas éstas en el reclamo de autos. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, artículos 91, 109, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148, y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, R.U.T. Nº9.473.544-0, en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio Nº25101664, de fecha 01 de febrero de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dejarse esta sin efecto. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que, según lo señalado en lo considerativo, no se condenará en costas a la reclamada. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico Cincuenta y dos vuelta - 52 vta. - Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CUADRADO SEPÚLVEDA, FRANCISCO JAVIER con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 18-9-0000146-7 RIT N° ES-18-00014-2018 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 10-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eb2665a9-9eee-4fd6-81e5-1cc1f855019e Timbre Electrónico 2018-10-10T15:46:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.