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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00016-2018 · 7 de noviembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00016-2018
RUC
18-9-0000165-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y tres -43- “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Zuñiga Catril, Alexis” RUC N° 18-9-0000165-3 RIT N° GS-18-00016-2018 Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, rola Reservado N°03, SIN FECHA, de don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°03, de fecha 22.02.2018, respecto al contribuyente ALEXIS ANDRÉS ZÚÑIGA CATRIL, RUT N°18.087.421-6, junto con documentación que detalla. A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°03, de fecha 22.02.2018, mediante la cual doña Macarena Tejo Piña, Fiscalizadora del Grupo Nº4 Pymipe, dependiente de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente ALEXIS ANDRÉS ZÚÑIGA CATRIL, RUT N°18.087.421-6, con giro contratista agrícola, con domicilio en Camino Interior PC 88, Parcelación El Tránsito, Comuna de Paine, Santiago, por haber incurrido en las infracciones al artículo 97 Nº4 inciso 1º y 97 Nº5, ambas del Código Tributario. En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de su Denuncia, denominado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, indica que producto de las revisiones efectuadas a la documentación tributaria de distintos contribuyentes pertenecientes a la XVI D.R.M. Santiago Sur, se constató, respecto del contribuyente ya individualizado, una serie de irregularidades, las que enumera y describe brevemente. En el Capítulo III del Acta, titulado: “ANALISIS DE LAS IRREGULRIDADES”, describe las irregularidades referidas en el título anterior, efectuando un análisis más detallado, como se indica a continuación: 1.- Subdeclaración de IVA Débito Fiscal: El contribuyente auditado habiendo realizado actividades propias de su giro, en los períodos mensuales abril, julio y diciembre de 2015, declaró en sus respectivos Formularios 29, un IVA débito fiscal menor al que le correspondía, maniobra maliciosa mediante la cual, logró rebajar la base imponible que efectivamente le correspondía, no cancelando en definitiva la totalidad del Impuesto al Valor Agregado, al cual estaba obligado. A continuación, expone cuadro ilustrativo de las facturas no declaradas por el contribuyente e informadas por sus clientes al SII mediante sus respectivos libros electrónicos de compras y ventas. 2.- Omisión de la presentación de la respectiva declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado: El contribuyente auditado, encontrándose obligado a ello, maliciosamente no presentó sus declaraciones mensuales en los respectivos Formularios 29, respecto a los períodos de enero, febrero y marzo de 2016, no obstante, el haber realizado actividades comerciales afectas al Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior, de acuerdo a la información obtenida mediante los libros electrónicos de los clientes del propio contribuyente, y conforme al detalle que expone en cuadro explicativo. 3.- Subdeclaración Anual de Impuesto a la Renta: El contribuyente maliciosamente y con el ánimo de rebajar su carga tributaria, no obstante, luego de haber realizado actividades comerciales propias de su giro durante el año comercial 2016, no declaró la totalidad de su base imponible para poder determinar el Impuesto de Primera Categoría en su declaración anual de impuesto a la renta, para el año tributario 2017, en su respectivo Formulario 22. Por otra parte, también maliciosamente y a efectos de obtener una rebaja que no le correspondía, no declaró sus datos contables, datos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico Cuarenta y tres vuelta -43 vta.- FUT, todo en circunstancias que, según la información obtenida de los libros electrónicos presentados por terceros, respecto de los períodos tributarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año comercial 2016, el contribuyente percibió ingresos tributables por la explotación de su giro, según dan cuentan los débitos fiscales referidos en sus facturas de ventas. Expone cuadro explicativo en relación al año tributario 2017 y los ingresos declarados y un detalle de ingresos obtenidos por período mensuales. En el capítulo IV de su Denuncia, titulado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, describe las acciones realizadas por el denunciado respecto a las irregularidades detectadas e indica como en virtud de la revisión efectuada se pudo concluir que estas tendrían el carácter de maliciosas. En el Capítulo V.- del Acta, denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que los hechos constitutivos del delito antes referido, se encuentran suficientemente acreditados con los antecedentes recopilados por el SII, los que constan en el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº48, de fecha 23.11.2017, de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del SII, y su correspondiente documentación de respaldo. En el capítulo VI de la Denuncia, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, indica que, respecto al IVA, actualizado al mes de febrero de 2018, asciende a la suma de $3.329.235. En cuanto al perjuicio fiscal ocasionado respecto del Impuesto a la Renta, actualizado al mes de febrero de 2018, asciende a la suma de $3.037.246. Todo lo cual, sumando ambos conceptos, daría un monto total de perjuicio fiscal actualizado a febrero de 2018 de $6.366.481. En el capítulo VII del Acta, denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos descritos anteriormente, configurarían los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N°4 inciso primero y en el artículo 97 Nº5, ambos del Código Tributario. A fojas 6, rola la Notificación N°76, Folio N°1721470, de fecha 22.02.2018, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°3. A fojas 14, se tiene por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°03, de 22.02.2018, ya pormenorizada. A fojas 22, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este Tribunal ingreso de descargos formulados por el denunciado, dentro del término legal. A fojas 25, rola Oficio Nº73-2018, de fecha 19.03.2018, remitido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en el que informa que no se han presentado descargos por el contribuyente denunciado, dentro del término legal. A fojas 32, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 41, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°03, doña Macarena Tejo Piña, Fiscalizadora del Grupo Nº4 Pymipe, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregada de fojas 2 a 4 vta., con fecha 22.02.2018, procedió a levantar y notificar por cédula dicha acta por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero y artículo 97 Nº5, ambos del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro -44- - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N°03 de fojas 1, agregada en parte de fojas 6 a 12 vta., de autos; y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal, bajo el Nº10-2018, según consta en certificado de fojas 16, reiterados en el primer otrosí de fojas 36; y la acompañada en el segundo otrosí de fojas 36, agregada a fojas 37. - TESTIMONIAL de doña Macarena Tejo Piña, según consta en acta agregada de fojas 40 y 40 vta. 4°) Que la parte denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno. 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 22.02.2018, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°03, en contra del contribuyente denunciado, don Alexis Andrés Zúñiga Catril, Nº18.087.421-6. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 32, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen las infracciones denunciadas, descritas en los artículos 97 Nº4 inciso primero y 97 Nº5 del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia Nº 3, agregada de fojas 2 a 4 vta., donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, y del artículo 97 Nº 5 del mismo cuerpo legal; (A.2) Notificación Nº76, agregado a fojas 6, donde consta que con fecha 22.02.2018 se notificó por cédula copia íntegra del Acta de Denuncia Nº3 al denunciado; (A.3) Informe de Recopilación de Antecedentes Nº48, de fecha 23 de noviembre de 2017, elaborado por el Departamento de Fiscalización Grupo Nº 4 Auditoría Pymipe, agregado de fojas 7 a 12 vta., que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de Denuncia Nº3; y, (A.4) Certificado Nº11 de 30.08.2018, agregado a fojas 37, emitido por el jefe del Departamento de Fiscalización en el cual certifica que el denunciado no presentó sus Formularios 29 para los períodos tributarios de enero, febrero y marzo de 2016, no obstante haber realizado operaciones comerciales en los periodos ya indicados; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°10-2018: (B.1) Copia de Facturas Nº 0106 y 0109, emitidas por la denunciada con fecha 06 y 20 de abril de 2015, a Agrícola El Carmelo Ltda., informando un IVA débito fiscal por $127.528.- y $361.950.-, respectivamente; (B.2) Copia de Libro de Compras de Agrícola El Carmelo Ltda., mes Abril de 2015, donde consta el registro de las facturas Nº 106 y 109, emitidas por la denunciada; (B.3) Copia de Facturas Nº 0119, 0120, 0121, y 0122, emitidas por la denunciada con fecha 06, 13, 20, y 27 de Julio de 2015 a Agrícola El Carmelo Ltda., informando un IVA débito fiscal por $171.731.-; $246.080.-; $227.938.-; y, $317.321.- respectivamente; (B.4) Copia de Libro de Compras de Agrícola El Canelo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro vuelta -44 vta.- Ltda, mes de Julio de 2015, donde consta el registro de las facturas Nº 0119 a 0122, emitidas por la denunciada; (B.5) Copia de Facturas Nº 0142, 0143, 0144, y 0145, emitidas por la denunciada con fecha 07, 14, 21, y 28 de Diciembre de 2015 a Agrícola El Carmelo Ltda., informando un IVA débito fiscal por $337.810.-; $500.346.-; $218.937.-; $229.197.-, respectivamente; (B.6) Copia de Libro de Compras de Agrícola El Carmelo Ltda., mes Diciembre de 2015, donde consta el registro de las facturas Nº 0142 a 0146, emitidas por la denunciada; (B.7) Copia de Factura Nº 0146, emitida por la denunciada con fecha 4.01.2016 a Agrícola El Carmelo Ltda., informando un IVA débito fiscal por $230.066.-, y registrada en el Libro de Compras del mes Diciembre de 2015 de Agrícola el Carmelo; (B.8) Formulario 29, mes abril 2015, donde consta un Total Débitos por $675.797.-; (B.9) Formulario 29, mes julio 2015, donde consta un Total Débitos por $766.098.-; (B.10) Formulario 29, mes diciembre 2015, donde consta un Total Débitos por $1.286.290.-; (B.11) Impresión de detalle Libro Mensual Venta mes abril 2015, donde consta un total de IVA por $889.391.-; (B.12) Impresión de detalle Libro Mensual Venta mes Julio 2015, donde consta un total de IVA por $963.070.-; (B.13) Impresión de detalle Libro Mensual Venta mes Diciembre 2015, donde consta un total de IVA por $1.516.357.-; (B.14) Formularios 29, meses mayo a noviembre de 2016, donde consta que la denunciada declaró sin movimiento; (B.15) Impresión de detalle Libro Mensual Venta meses enero a marzo de 2016, donde constan ingresos por ventas netas de $13.313.595.-; (B.16) Cartilla SIIC donde consta que la denunciada es no declarante de Formulario 29 del período enero 2016. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciante, consistente en las declaraciones de la testigo doña Macarena Tejo Piña, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto único de prueba según consta en acta agregada de fojas 40 y 40 vta., declarando lo siguiente: (1) El caso llegó al grupo de auditoria como un plan focalizado dentro de una nómina de contribuyentes para la fiscalización de IVA crédito fiscal, al contribuyentes se le hizo la notificación según artículo único de la Ley 18.320, al que no dio respuesta, luego se procedió a citar, tampoco dio respuesta y luego se procedió a liquidar; (2) Las irregularidades detectadas corresponden a: a) Subdeclaración de débito fiscal en los periodos abril, julio y diciembre de 2015; b) Omisión de las declaraciones de impuestos mensuales de los periodos enero, febrero y marzo de 2016; y, c) La subdeclaración de impuesto de primera categoría del AT 2017; (3) En el caso de la primera irregularidad, el contribuyente maliciosamente declaró un débito fiscal inferior al que le correspondía, según lo informado por terceros en los libros de compra y venta electrónicos, con el claro fin de reducir su carga tributaria. El contribuyente si había presentado una declaración, pero no por la totalidad del impuesto; (4) Para la segunda irregularidad, el contribuyente emitió documentos tributarios no obstante estando obligado a presentar declaración de impuesto mensual, para enterar el impuesto contenido en dichos documentos dolosamente no presentó las declaraciones. Esos documentos se obtuvieron a partir de los libros electrónicos de compra y venta presentados por terceros. Para ambas irregularidades además se realizó cruce de información, con los dos principales clientes, de los cuales uno dio respuesta y aportó las facturas emitidas por el contribuyente;(5) Para la tercera irregularidad, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta sin movimiento, en circunstancias que registraba ingresos según lo consignado en la segunda irregularidad, por lo cual subdeclaró maliciosamente el impuesto de primera categoría determinado para el AT 2017; (6) Agrega que en la primera irregularidad las diferencias eran de $200.000.- por mes aproximadamente, para la segunda irregularidad, un mes era por $400.000.- aprox., y los otros dos eran por $1.000.000.- y fracción. En cuanto al impuesto a la renta la base imponible debería haber sido unos $14.000.000.- a $15.000.000.- aprox.; (7) Que el cruce de facturas permitió detectar que las facturas informadas efectivamente habían sido emitidas por el contribuyente, lo cual refuerza y confirma las irregularidades mencionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico Cuarenta y cinco -45- II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 11°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se establecerán separadamente los hechos relativos a cada una de las infracciones denunciadas. A. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 Nº 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión del Acta de Denuncia Nº3, la información del Detalle Libro de Ventas y su conexión con los Formularios 29 de los meses de abril, julio y diciembre del año comercial 2015, declarados por la denunciada, analizada en el motivo 9°) literal (B.8) a (B.13), se debe tener por establecido que para los meses de abril, julio y diciembre del año comercial 2015, la parte denunciada declaró un total de IVA débito fiscal por $675.797.-; $766.098.-; y, $1.286.290.- respectivamente, en tanto la información detalle del Libro de Ventas por igual período reflejan un total IVA débito fiscal por $889.391.-, 963.070.-, y $1.516.357.-, generándose diferencias en favor del fisco, para cada uno de los períodos ya citados por $213.594.-; $196.972.-; y, $230.067.- 13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°) literal (B.8) consistente en el Formulario 29 de abril de 2015, la Información del detalle Libro de Ventas y su conexión con el Acta de Denuncia Nº3, se debe tener por establecido que la diferencia de IVA débito fiscal por $213.594.- no se encuentra acreditada por parte de la denunciante, toda vez que, de las facturas que señala como no declaradas en el Acta de Denuncia, sólo ha aportado al proceso copia de las N° 106 y 109, no así las N° 104, 105, 107 y 108, por lo que no ha generado convicción a este Tribunal respecto a la verosimilitud de la referida diferencia. 14°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°) literal (B.9) consistente en el Formulario 29 de julio de 2015, la Información del detalle Libro de Ventas y su conexión con el Acta de Denuncia Nº3, se debe tener por establecido que la diferencia de IVA débito fiscal por $196.972.- es efectiva, sin embargo, la parte denunciante no ha aportado antecedente alguno tendiente a acreditar la malicia con que habría actuado el denunciado, elemento esencial para que se pueda configurar el tipo penal del artículo 97 Nº4 inciso 1 del Código Tributario. 15°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°) literal (B.10) consistente en el Formulario 29 de diciembre de 2015, la Información del detalle Libro de Ventas, el Acta de Denuncia Nº3, y su falta de conexión con la factura 0146, se debe tener por acreditado que la diferencia IVA débito fiscal de $230.067.-, es inexistente, toda vez que tal monto de IVA corresponde a la factura Nº0146, emitida el 4 de enero de 2016, esto es, al mes y año siguiente al período por el cual se determinó la diferencia por parte de la denunciante. 16°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico Cuarenta y cinco vuelta -45 vta.- verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos, lo dispuesto en los preceptos legales citados, y la falta de prueba que acredite el dolo o malicia con que habría actuado el denunciado, teniendo especialmente presente que nos encontramos dentro del ámbito de una infracción tributaria que debe ser calificada como un delito, este sentenciador no ha adquirido la convicción suficiente que la parte denunciada haya actuado con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 inciso 1º del Código Tributario, razón por la cual se rechazará el acta de denuncia materia de autos y se absolverá de sanción al denunciado, respecto de la infracción contenida en éste numeral del artículo 97 del Código Tributario. B. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 Nº 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 18°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.16) y (B.14), consistente en cartilla SIIC y Formularios 29, se debe tener por establecido que la denunciada es un contribuyente no declarante de formulario 29 respecto al mes de enero de 2016, y que además declaró sin movimiento sus Formularios 29 de los períodos mayo a noviembre de 2016. Qué, asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.15), consistente en detalle de Libro Ventas Mensual, se debe tener por establecido que la denunciada tuvo ingresos por ventas netas por un valor total de $13.313.595.-, correspondiente a ingresos de los meses de enero, febrero y marzo de 2016. 19°) Que la denunciante no ha aportado al proceso la declaración de impuesto a la renta año tributario 2017, que permita acreditar la omisión del ingreso en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, la denunciante tampoco ha acreditado en autos la falta de declaración de los meses de febrero y marzo de 2016. Que, por su parte, la omisión de declarar el Formulario 29 del mes de enero de 2016, a juicio de este sentenciador, es un hecho que sólo denota culpa o falta de diligencia por parte del denunciado, más no una malicia de su parte –elemento indispensable para que se configure cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 97 número 5 del Código Tributario–. 20°) Que el artículo 97 número 5º del Código Tributario establece que: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico Cuarenta y seis -46- trescientos por cientos del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. 21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, fluye con claridad que el SII tampoco ha aportado al proceso pruebas suficientes para demostrar la efectividad de los hechos que sirven de fundamento a la infracción contenida en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará el Acta de Denuncia respecto del numeral citado. 22°) Que todo lo anterior, no obsta a que el SII en el ejercicio de sus facultades, pueda ejercer las demás herramientas de fiscalización respecto de éste Contribuyente. III.- CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que no se condenará en costas a la parte denunciada, por no haber sido solicitadas por el denunciante. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4 y 97 Nº5 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°3, de fecha 22 de febrero de 2018, en contra de ALEXIS ANDRES ZUÑIGA CATRIL, RUT N°18.087.421-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero y articulo 97 N°5 del Código Tributario, absolviéndosele de sanción por los hechos denunciados. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que no se condenará en costas a la parte denunciada según lo expuesto en lo considerativo. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico Cuarenta y seis vuelta -46 vta.- Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Zúñiga Catril, Alexis” RUC N° 18-9-0000165-3 RIT N° GS-18-00016-2018 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4a224cd8-336b-4206-a710-f596b64f15c5 Timbre Electrónico 2018-11-07T15:36:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.