Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00020-2018 · 7 de noviembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00020-2018
RUC
18-9-0000190-4
Fecha
Materia
Artículo 109 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y cuatro - 44 - “JAMARME BANDUC, PATRICIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 18-9-0000190-4 RIT N° ES-18-00020-2018 Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don PATRICIO JAMARME BANDUC, R.U.T. Nº7.511.143-6, Abogado y Liquidador Concursal de Cesar Antonio Paz Paredes, en causa Rol NºC-1907-2015, del 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, todos con domicilio en Apoquindo Nº4775, of. 1702, Las Condes, quien de conformidad a lo dispuesto en el Nº4 del artículo 165 del Código Tributario, interpone recurso [sic] de reclamación en contra de la denuncia de la cual da cuenta el “ACTA DE DENUNCIA DE INFRACCIÓN” Folio Nº25101840, de fecha 21.02.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) por los argumentos de hecho y de derecho que indica. Expone que, conforme la denuncia reclamada, la infracción que se habría cometido sería la de informar fuera de plazo la resolución de Liquidación Concursal del Procedimiento anteriormente individualizado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario. Explica que la representación que inviste como Liquidador Concursal es de carácter legal, y se sustenta en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº20.720, el que reproduce parcialmente. Expresa que en ninguna parte la ley, hace extensiva la representación a otros menesteres y funciones que digan relación con cuestiones de orden administrativo y que no tengan por objeto resguardar los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan ingresar a la masa. Indica que en consecuencia la multa que se le cursa es improcedente, ya que se pretende hacer una extensión de su responsabilidad personal a cuestiones que, en el mejor de los casos, corresponderían al ámbito del fallido. Manifiesta que nos encontramos ante un error de hecho, que es eximente de responsabilidad administrativa infraccional, según ha sido reconocido por los diversos organismos de la administración del Estado. Refiere que al tener una representación legal especialísima, cuya vigencia se extiende desde la dictación de la resolución de liquidación hasta el término del procedimiento, y habiéndose dictado resolución de término del procedimiento en el caso específico con fecha 26.05.2017, no puede multársele como liquidador concursal, personalmente, por infracciones que correspondían al fallido, en su calidad de contribuyente, como bien se hizo presente en el acta de denuncia de infracción, folio acta Nº25093705, de 09.05.2016, donde se identifica como contribuyente sancionado al mismo César Antonio Paz Paredes. Finalmente, previa citas legales, solicita tener por presentado el reclamo, dejando sin efecto el acta de denuncia de infracción interpuesta para todos los efectos legales. A fojas 15, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al SII para contestar. A fojas 20, comparece la Abogada, doña Paola González Quezada, en representación de la reclamada, evacuando el traslado que le fuere conferido y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes. En el Capítulo I de su contestación, titulado: "ANTECEDENTES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN ACTA FOLIO N°25101840, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2018", indica que con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro vuelta - 44 vta.- 07.01.2016 el 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, dictó Resolución de Liquidación en causa Rol NºC-1907-2015, referida al deudor Cesar Antonio Paz Paredes, R.U.T. Nº9.724.473-1, designando en la parte resolutiva al reclamante de autos en calidad de liquidador provisional titular del deudor ya individualizado, publicándose la referida resolución en el Boletín Concursal con fecha 09.01.2016. Con fecha 09.05.2016, el SII cursó Infracción en Acta de denuncia Folio Nº25093705 en contra de don Cesar Antonio Paz Paredes, R.U.T. Nº9.724.473-1, por el supuesto incumplimiento al artículo 91 del Código Tributario, en que habría incurrido dicho contribuyente quien no tiene la calidad de liquidador provisional, generándose por dicha infracción giro Folio Nº120785394, emitido con fecha 14.06.2016. Que conforme lo anterior, y según consta en documento que se acompañará, el contribuyente Cesar Paz Paredes con fecha 11.08.2018 compensó en Tesorería Regional de la República y por consiguiente se efectuó pago parcial del giro Nº120785394 asociado al Acta de Denuncia primitiva, quedando un saldo de $52.370. Posteriormente, el SII con el afán de corregir el error en que incurrió al cursar de manera errónea el Acta de Denuncia anteriormente indicada y en uso de sus facultades, emite y notifica Acta de Denuncia Nº25101840 de fecha 21.02.2018, actuación que genera el reclamo de autos, la cual se encuentra debidamente cursada al liquidador, quien incumple lo establecido en el artículo 91 del Código Tributario. En el Capítulo II, de su traslado, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el Capítulo III, de su contestación, denominado: "EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES", se refiere, en primer término, a la potestad punitiva de la Administración, dando un concepto de tal potestad, exponiendo además los fundamentos base de la misma, e indicando que la infracción cursada es expresión del ius puniendi estatal. Posteriormente, desarrolla el concepto de principio de legalidad que debe aplicarse a la facultad sancionadora del Estado, citando y reproduciendo los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, citando además jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación a las normas indicadas. A continuación, expresa que el actuar sancionador del Estado, debe dar cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, señala las normas que rigen las obligaciones de los liquidadores para con el SII. Al efecto cita y reproduce el artículo 91 del Código Tributario. Agrega que la entrada en vigencia de la Ley Nº20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, inspiró la dictación de la Circular Nº64 de fecha 13.07.2015, la cual en el punto II.2.1.1., regula la obligación de informar la resolución de liquidación. Refiere que la Ley Nº20.720, en su artículo 129, indica que el tribunal que dicte la Resolución de Liquidación, en la misma resolución, debe designar un Liquidador titular y otro suplemente, los que tendrán el carácter de provisionales. En este sentido la Circular Nº64 de fecha 13.07.2015 al regular la obligación de informar la resolución de liquidación prescribe que, sobre los Liquidadores designados provisionalmente en la Resolución de Liquidación, es en quien recae la obligación del artículo 91 del Código Tributario. En consecuencia, queda claro que el obligado al cumplimiento de la norma antes indicada, es el reclamante, hecho que ha sido controvertido por el actor de autos. Agrega que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº20.720, desde la fecha de notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual - conforme prescribe artículo 129 de la Ley Nº20.720 -, se notifica al deudor, acreedores y terceros mediante publicación en el "Boletín Concursal". En consecuencia- indica la Circular Nº64 -, el plazo de cinco Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico Cuarenta y cinco - 45 - días (plazo hábil y fatal) se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la "Resolución de liquidación" en el "Boletín Concursal". En tercer término, se refiere a la calidad del Liquidador ante el SII, para ello cita y reproduce el artículo 8 Nº 6 del Código Tributario que define para fines tributarios a los representantes, y luego el artículo 9 del mismo texto legal que establece como regla general que los contribuyentes comparecerán ante el SII personalmente; que en el caso de mandatario sólo exige que el mandato o representación conste por escrito y que también acepta la figura de agencia oficiosa. Agrega además la Circular Nº54, de 20.09.2002, que imparte instrucciones sobre comparecencia de los contribuyentes ante el SII, y la Circular Nº55, de 27.04.1977 del SII, que señala durante la administración de bienes, la Sindicatura de Quiebras tiene la plena representación del fallido. Concluye, en virtud de las normas antes vistas, que el Liquidador reviste la calidad de representante legal del contribuyente deudor y, en consecuencia, no reviste de una condición especial ante el SII, siéndoles aplicables las mismas normas que rigen para todos los contribuyentes de la nación sin excepción, salvo por la norma del artículo 91 del Código Tributario que aplica multa al liquidador en su calidad de tal y no en representación del deudor. En el Capítulo IV.- de su contestación, denominado "PETICIONES CONCRETAS", solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por Patricio Jamarme Banduc, Rut Nº7.511.143-6, en contra de la Notificación de Infracción contenida en Acta Folio Nº25101840, de fecha 21.02.2018; 2.- Se condene al denunciado al pago de la multa por la infracción cometida, ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde. Reitera en su petitorio, se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que en definitiva, rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la denuncia por infracción al artículo 91 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción contenida en acta folio Nº25101840, de fecha 21.02.2018 y condene al denunciado al pago de la multa por la infracción cometida, ascendente al 100% de una unidad tributaria anual o la sanción que se estime que en derecho corresponde. A fojas 28, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 38, consta haber quedado los autos para fallo, dictándose medida para mejor resolver. A fojas 42, consta haberse tenido por cumplida la medida para mejor resolver, rigiendo con dicha fecha el decreto “Autos para fallo”. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada a fojas 40, agregada a fojas 41, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 38, el acto reclamado es el Acta de Denuncia de Infracción Folio Nº25101840, de fecha 21.02.2018. Del examen de dicha instrumental, es posible constatar que con fecha 21.02.2018, el SII notificó a don Patricio Jamarme Banduc, R.U.T. Nº7.511.143-6, con domicilio en Av. Apoquindo Nº4775, oficina 1702, Las Condes, el Acta de Denuncia señalada en el párrafo anterior, por la infracción prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109, ambos del Código Tributario, consistente en informar al SII procedimiento concursal de liquidación con fecha 19.04.2016, fuera de plazo, según fecha de publicación de resolución de liquidación de 09.01.2016, causa Rol C-1907-2015 del 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas. 2°) Que de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si el reclamante incumplió la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario en su calidad de Liquidador Concursal, incurriendo con ello en la infracción denunciada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico Cuarenta y cinco vuelta - 45 vta.- - Que el reclamante, don Patricio Jamarme Banduc, fue designado como liquidador concursal respecto de los bienes de don Cesar Antonio Paz Paredes, en causa Rol NºC-1907-2015 del 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas. - Que con fecha 21.02.2018, el SII cursó y notificó Acta de Denuncia de Infracción, folio Nº25101840. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 28, el hecho, sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acreditan los hechos que constituyen la infracción al artículo 91 del Código Tributario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 12. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 32, agregada de fojas 33 a 35 y la acompañada e individualizada a fojas 40, agregada de fojas 41, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 38. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 Nº3, inciso sexto de la Constitución Política -cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador- impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Acta de Denuncia Folio Nº25093705, de fecha 09.05.2016, agregada a fojas 7 y 8, cursada a don Cesar Antonio Paz Paredes, representado legalmente por el reclamante, por informar procedimiento concursal de liquidación con fecha 19.04.2016, fuera de plazo según fecha de publicación de resolución de liquidación de 09.01.2016, del deudor y causa ya señalada, artículo 91 del Código Tributario; (2) Resolución de Término del Procedimiento de Liquidación, de fecha 26.05.2017, del deudor CESAR ANTONIO PAZ PAREDES, dictada por el 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, en causa Rol C- 1907-2015, agregada de fojas 9 y 10, en la que consta el término del procedimiento concursal voluntario y la recuperación por el deudor de la libre administración de sus bienes; (3) Resolución de Liquidación, de fecha 07.01.2016, del deudor CESAR ANTONIO PAZ PAREDES, dictada por el 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, en causa Rol C- 1907-2015, agregada a fojas 11 y 12, en la que consta la designación de don Patricio Jamarme Banduc, como Liquidador Titular Provisional del deudor. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Copia de SIIC de don Cesar Antonio Paz Paredes, R.U.T. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico Cuarenta y seis - 46 - Nº9.724.473-1, agregada a fojas 33, en el que consta anotación Nº8510 de fecha 09.05.2016 informando que don Patricio Jamarme Banduc, R.U.T. Nº7.511.143-6, es designado Liquidador en Procedimiento Concursal seguido en causa Rol C-1907-2015 del 1º Juzgado Civil de Punta Arenas, mediante resolución publicada con fecha 09.01.2016; (2) Certificado de Nominación emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de fecha 05.01.2016, agregado a fojas 34, donde consta la designación y aceptación de los liquidadores Patricio Jamarme Banduc, en calidad de titular y de don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, en calidad de suplente en Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Cesar Antonio Paz Paredes, seguido en causa Rol NºC-1907- 2015, del 1º Juzgado Civil de Punta Arenas, mediante resolución publicada con fecha 09.01.2016. (3) Acta de Denuncia Folio Nº25101840, de fecha 21.02.2018, cursada al reclamante y agregada a fojas 41, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 38, por informar procedimiento concursal de liquidación con fecha 19.04.2016, fuera de plazo según fecha de publicación de resolución de liquidación de 09.01.2016, en causa Rol C-1907-2015 del 1er Juzgado de Letras de Punta Arenas, artículo 91 del Código Tributario. II.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 91 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 11°) Que el artículo 91 del Código Tributario indica: "El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la Resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido." 12°) Que el Instructivo SIR Nº1, de fecha 06.10.2015, emanado de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, instruye materias relativas a obligaciones generales y especiales de los sujetos fiscalizados por la referida Superintendencia, indicando en su artículo 9, Párrafo IV, relativo a la Comunicación de la Resolución de Liquidación al Servicio de Impuestos Internos y Empresas que Prestan Servicios de Utilidad Pública, que: "Los Liquidadores deberán comunicar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio registrado por el Deudor en dicho Servicio, acerca de la dictación de la referida resolución, en conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Código Tributario y en la Circular Nº10 del Servicio de Impuestos Internos de 15 de febrero de 1991." 13°) A su turno, la Circular Nº64 del SII, de fecha 13.07.2015, que refunde y actualiza -entre otras- la Circular Nº10 de 1991, instruye sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por las Leyes Nº20.780 y 20.720, señalando en su apartado II.2, denominado "Obligaciones del Liquidador", las siguientes: II.2.1. Informaciones que se deben dar al Servicio, II.2.1.1. Obligación de informar la resolución de liquidación establecida en el artículo 91 del Código Tributario; y, 11.2.1.2. Obligación del liquidador de dar aviso de modificaciones importantes, siendo estas aquellas relacionadas con el artículo 68 inciso final del Código Tributario. Seguidamente en el párrafo II.2.3. Obligaciones de Comparecencia, se refiere en su punto II.2.3.1, a la comparecencia del Liquidador ante el SII, en virtud del artículo 8 Nº6 del Código Tributario, en calidad de representante legal del deudor. 14°) Que, de los textos legales y administrativos precedentemente expuestos, puede concluirse que una vez asumido el cargo, corresponde al liquidador cumplir una serie de obligaciones impuestas por ley, obligaciones que pueden ser propias e inherentes a su función como liquidador y otras relacionadas a la representación legal que tiene del deudor, pudiendo ser sancionado por el incumplimiento de unas o de otras. En relación a lo anterior, estima este sentenciador, que la obligación establecida en el artículo 91 del Código Tributario, es de aquellas impuestas al liquidador de forma directa en función de su cargo y no en su calidad de representante legal del deudor, por lo que resulta ser una obligación personal del liquidador, que en ningún caso puede ser traspasada al deudor, como lo plantea el reclamante, por lo que su alegación relativa a que la multa que se le cursa es improcedente, ya que se pretende hacer una extensión de su responsabilidad personal a cuestiones que, en el mejor de los casos, corresponderían al ámbito del fallido, será desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico Cuarenta y seis vuelta - 46 vta. - III.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE HABERSE INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral (3), se tendrá por establecido que don Patricio Jamarme Banduc, fue nombrado Liquidador Concursal provisional en causa Rol C-1907-2015, del 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, en virtud de resolución dictada por dicho Tribunal con fecha 07.01.2016 causa por Liquidación Voluntaria, respecto del deudor CÉSAR ANTONIO PAZ PAREDES. Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10º) numeral (1), se tendrá por establecido que la resolución de liquidación del deudor CÉSAR ANTONIO PAZ PAREDES, indicada en el párrafo anterior, fue publicada en el Boletín Concursal el día 09.01.2016. Que, de igual forma, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 1º) consisten en el acto reclamado y la analizada en el motivo 9°) numeral (1), se tendrá por establecido que con fecha 19.04.2016, se informó por el reclamante el procedimiento concursal de liquidación causa Rol C-1907-2015 del 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas. Qué, asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9º) numeral (2), se tendrá por establecido que con fecha 26.05.2017, se dictó resolución de término de procedimiento concursal de liquidación causa Rol C-1907-2015 del 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, recuperando don Cesar Antonio Paz Paredes la libre administración de sus bienes. 16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados, las disposiciones legales citadas, y lo razonado en el motivo 14º), cabe concluir que habiendo detentado el reclamante la calidad de liquidador concursal respecto de la liquidación voluntaria de bienes de don César Antonio Paz Paredes, durante el período comprendido entre el 07.01.2016 hasta 26.05.2017, debió dar cumplimiento durante dicho período a todas las obligaciones que impone la ley a los liquidadores, tanto en su calidad de representante legal del deudor, como así también a aquellas impuestas a él directamente de forma personal por ser inherentes al ejercicio de su cargo, encontrándose dentro de estas últimas, la obligación del artículo 91 del Código Tributario, consistente en comunicar al Director Regional del SII correspondiente al domicilio del deudor, la dictación de la resolución de liquidación dentro de quinto día contados desde la publicación de la referida resolución en el Boletín Concursal, por lo que habiéndose establecido en autos que la referida publicación tuvo lugar el día 09.01.2016, el liquidador debió dar cumplimiento a dicha comunicación el 15.01.2016, fechas en que se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como liquidador concursal respecto de la Liquidación del deudor Cesar Antonio Paz Paredes, no constando en autos, antecedente alguno que permita concluir que efectivamente el reclamante dio cumplimiento a la ya referida obligación en tiempo y forma, existiendo sólo el antecedente contenido en la instrumental analizada en el motivo 1º) consistente en el acto reclamado y motivo 9º) numeral (1) en virtud de los cuales se estableció que con fecha 19.04.2016, se informó procedimiento concursal de liquidación causa Rol C-1907- 2015 del 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, liquidador Patricio Jamarme Banduc, fecha en que el plazo de cinco días ya señalado se encontraba ampliamente vencido. 17°) Que, en virtud de lo razonado y expuesto precedentemente, siendo irrefutable que la obligación del artículo 91 del Código Tributario recae de forma exclusiva en el liquidador, cabe concluir que no se ha logrado desvirtuar en autos los hechos de que da cuenta el acta de infracción Nº25101840, en cuanto haber informado el reclamante fuera de plazo procedimiento concursal de liquidación, de manera tal que se deberá rechazar el reclamo deducido en autos y en consecuencia confirmar el acta de denuncia de infracción impugnada. IV.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE. 18°) Que el artículo 109 del Código Tributario prescribe: "Toda infracción a las normas tributarias que no tengan señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto." 19°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico Cuarenta y siete - 47 - “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 20°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, mediante Acta de Denuncia de Infracción Folio Nº25101840 de fecha 21.02.2018, por infracción al artículo 91 del Código Tributario, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 y 109 del Código Tributario, tomando en especial consideración el grado de cultura del infractor, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, y la falta de acreditación de existir con la comisión de la infracción denunciada, algún perjuicio fiscal, ponderando así la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. V.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida, por no haberlo solicitado la reclamada expresamente. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, artículos 91, 109, 115, 123, y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don PATRICIO RICARDO JAMARME BANDUC, R.U.T. Nº7.511.143-6, en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio Nº25101840, de fecha 21 de febrero de 2018, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose la infracción ahí denunciada. II.- Que se condena al contribuyente, PATRICIO RICARDO JAMARME BANDUC, RUT N°7.511.143-6, al pago de una multa ascendente al 25% de una unidad tributaria anual, respecto de la infracción denunciada. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que, según lo señalado en lo considerativo, no se condenará en costas a la parte vencida. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico Cuarenta y siete vuelta - 47 vta. - Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. "JAMARME BANDUC, PATRICIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente" RUC N" 18-9-0000190-4 RIT N" ES-18-00020-2018 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f309875-e99a-4986-99e1-21b0395c9555 Timbre Electrónico 2018-11-07T15:36:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.