Texto de la sentencia
Ciento uno – 101
“MELON S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° VD-18-00025-2018
RUC N° 18-9-0000347-8
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Seguel Malagueño, abogado, RUT N°12.486.619-7, domiciliado en
Isidora Goyenechea N°3520, Piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de
MELON S.A., sociedad del giro producción, elaboración, comercialización de cementos, hormigón,
bienes forestales y constructora, RUT N°76.109.779-2, domiciliada en Isidora Goyenechea N°2800, piso
13, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra de
la Citación N°32, emitida con fecha 25 de abril de 2018, por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se permita al contribuyente
aportar los documentos pertinentes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que el Servicio de Impuestos
Internos efectuó una revisión a su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2015, requiriendo
a la reclamante la presentación de diversos antecedentes y documentos de respaldo, mediante la
Notificación N°1093, folio N°210306, de fecha 5 de septiembre de 2016. Agrega que en virtud de los
antecedentes acompañados y de otros en poder de la autoridad tributaria, el organismo fiscal efectuó
una serie de observaciones que inciden en la determinación del resultado tributario del Impuesto de
Primera Categoría para el AT 2015, requiriendo determinados antecedentes de respaldo. Asevera que,
sin embargo, en relación a las referencias N°5, 6 y 7, el Servicio de Impuestos Internos decidió restringir
la documentación que recibirá a partir de ahora.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en cuanto a los derechos vulnerados
por el acto reclamado, expone que éstos corresponden al derecho a la no discriminación arbitraria y
el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política, así
como también el derecho a presentar antecedentes y a que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate, establecido en el artículo 8° bis N°9 del Código Tributario.
En cuanto a la forma en que se ven vulnerados estos derechos, en primer lugar, con respecto a la
Referencia N°5: Ajuste a la RLI-deducción por concepto de “Goodwill”, expresa que el SII asume, desde
antes que el contribuyente pueda aportar la documentación necesaria para acreditar esta partida, que
dichos antecedentes no serán recibidos, toda vez que da por sentado su criterio, basándose en
antecedentes que no sólo no le son totalmente aplicables a la presente fiscalización, sino que además
no se encuentran firmes o ejecutoriados, toda vez que la sentencia definitiva tantas veces referida en
la citación, actualmente se encuentra conocida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en
recurso de apelación.
En segundo término, con respecto a la Referencia N°6: Ajuste a la RLI-deducción por concepto de
corrección monetaria patrimonio tributario, indica que en esta oportunidad el SII niega toda
posibilidad al contribuyente de aportar los antecedentes durante el plazo de citación, conforme al Art.
63 del Código Tributario, partiendo de la base que los registros que componen la determinación del
Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2014, ya se encuentran rechazados, en circunstancias que
la sentencia aludida no se encuentra ejecutoriada y el SII se encuentra obligado a revisar la
documentación aportada por el contribuyente.
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Ciento uno vuelta – 101 vta.
Con respecto a la Referencia N°7: Ajuste a la RLI-deducción denominada “AF”, manifiesta que
nuevamente el SII rechaza anticipadamente esta partida, negándose a revisar los antecedentes que
acreditan la Referencia N°7, al igual que las dos anteriores, basándose en los mismos argumentos
relacionados con que la sentencia de primera instancia ya se habría pronunciado sobre el asunto,
negándose así a ejercer su facultad fiscalizadora, toda vez que selecciona cuidadosamente qué partidas
deberán acreditarse y cuáles no, anticipando que serán rechazadas por la sencilla razón de no recibir
antecedentes que las acrediten por parte del contribuyente.
A fojas 75, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 80, comparece don Misael Morales Godoy, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en primer lugar, expone que como se
aprecia de la lectura del acto administrativo, en caso alguno el Servicio ha restringido la presentación
de antecedentes por parte del contribuyente. Agrega que lo que en parte ha descrito el Servicio en el
acto administrativo Citación, en relación a las referencias N°s 5, 6 y 7, no es más que la explicación del
proceso de fiscalización a que ha sido sujeto el contribuyente respecto del año tributario 2012 y que
dice relación con la circunstancia que el contribuyente en su oportunidad, con la documentación
aportada a dicho proceso, no pudo acreditar el goodwill originado como consecuencia de las
reorganizaciones ocurridas durante el año comercial 2010. Añade que analizada la Citación en
comento, respecto de las 9 referencias, el Servicio señaló que, de la revisión de la documentación
presentada por el contribuyente y de las que obran en poder del Servicio, no fueron suficientes para
acreditar la correcta determinación de la base imponible y, acto seguido, procedió a citar las mismas
9 referencias, con el fin de que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme la efectividad y
exactitud de su declaración anual de renta, todo ello de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario.
En segundo término, expresa la inexistencia de actos u omisiones arbitrarios e ilegales que vulneren
los derechos garantizados en el artículo 8° bis del Código Tributario. Agrega que estando aún pendiente
el plazo para dar respuesta a la Citación N°32, el contribuyente pudiese acompañar documentación en
relación a las referencias N°s 5, 6 y 7 y, sólo en el improbable evento que se le rechazase tal
documentación, se estaría en la hipótesis de reclamar una posible vulneración de derechos. Añade que
de la lectura de su reclamo, se desprende que lo que ha pretendido el contribuyente con su accionar,
es poner en antecedente al tribunal de una posible negativa del Servicio a revisar antecedentes que
digan relación con el goodwill, en particular las referencias N°s 5, 6 y 7, en relación al año tributario
2015, en atención al proceso judicial que aún se encuentra pendiente.
En tercer lugar, indica que la parte reclamante no señala de qué forma sus derechos constitucionales
han sido transgredidos o infringidos por el Servicio. Agrega que, en virtud de lo dispuesto por el artículo
20 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción, deben reunirse copulativamente los
siguientes requisitos: a) Acción u omisión ilegal o arbitraria; b) Que la acción u omisión ilegal o
arbitraria produzca una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o
garantía constitucional; c) Que los derechos o garantías sean de aquellos establecidos en el artículo 20
de la Constitución Política. Añade que, en atención a lo expuesto por el reclamante en su presentación
por vulneración de derechos, no se evidencia ni se desprende del acto reclamado, ni de otra actuación
del Servicio, que haya habido por parte de éste alguna acción u omisión que genere privación,
perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos constitucionales de la parte reclamante.
En cuarto término, manifiesta que la citación no es un trámite obligatorio en todos los casos de
auditoría. Agrega que dicho acto administrativo se caracteriza por ser provisorio, transitorio, en
atención que la valoración de los antecedentes o documentos que haya presentado el contribuyente
en la respuesta a la citación, se plasman en el acto administrativo final, liquidación o resolución. Añade
que la no consideración de los antecedentes acompañados, constituiría el fundamento o motivo para
la interposición de un reclamo, de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.
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Ciento dos – 102
A fojas 89, estimando el tribunal que la materia de autos no es objeto de conciliación y, además, que
no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que acreditar, se resolvió no llamar a las
partes a conciliación ni recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, mediante la Citación N°32, emitida con fecha 25 de abril de 2018, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 18 a 42, se
citó a la parte reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, para que dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2015.
Los principales fundamentos fácticos de la citación radican en que, de la revisión de los antecedentes
aportados por el contribuyente, así como de otros que obran en poder del Servicio, se detectaron
observaciones que inciden en la determinación del resultado tributario del Impuesto de Primera
Categoría para el año tributario 2015, siendo materia de la citación las siguientes partidas o
referencias: Referencia N°1: Cuenta de gasto N°834001. H “G/P Fair Value Swap BCP”; Referencia N°2:
Cuenta de gastos N°698810. H “Honorarios Asesorías otra Cía”; Referencia N°3: Cuenta de gasto
indemnizaciones por Años de Servicio; Referencia N°4: Ajuste a la RLI-deducción por concepto de Costo
de Venta Labores de Desarrollo; Referencia N°5: Ajuste a la RLI-deducción por concepto de Goodwill;
Referencia N°6: Ajuste a la RLI-deducción por concepto de C.M. Patrimonio Tributario; Referencia N°7:
Ajuste a la RLI-deducción denominada “AF”; Referencia N°8: Análisis y tratamiento de las cuentas
N°304014 Amort Escarpe y cuenta N°204012 Escarpe Puzolana las casas; y, Referencia N°9: Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la Citación N°32, de fecha 25 de abril de 2018, vulnera los derechos
del contribuyente establecidos en el artículo 8° bis inciso primero N°9 del Código Tributario y en el
artículo 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 25 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°32, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo resuelto a fojas 89, no existen en estos autos hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, que requieran ser acreditados por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 156
inciso segundo del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes
que ya obran en autos.
5°) Que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor
o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8° BIS N° 9
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EN EL ARTÍCULO 19 NOS. 22 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
6°) Que la parte reclamante ha alegado que la Citación N°32, de fecha 25 de abril de 2018, constituye
un acto ilegal y arbitrario, que lesiona los derechos establecidos en el artículo 8° bis N°9 del Código
Tributario y el artículo 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución política, debido a que niega a la parte
reclamante la posibilidad de acreditar las Referencias Nos. 5, 6 y 7 contenidas en dicha citación.
7°) Que, según se desprende del mérito de la Citación N°32, de fecha 25 de abril de 2018, analizada en
el motivo 1°), dicho acto administrativo, al examinar las referencias Nos. 5, 6 y 7, describe el proceso
de fiscalización respecto del año tributario 2012 y el criterio plasmado por el Servicio de Impuestos
Internos en la Resolución Exenta N°3.412, de 23.04.2013, así como lo resuelto por este tribunal
respecto de la reclamación tributaria presentada en contra de esa resolución.
Sin embargo, en ningún pasaje de la Citación N°32 se le comunica al contribuyente que se encuentra
imposibilitado o limitado para aportar los antecedentes o documentos que estime pertinentes para
acreditar las Referencias Nos. 5, 6 y 7 contenidas en dicha citación, sino que, por el contrario, consta
que en cada una de estas referencias se le indica a la parte reclamante que los antecedentes aportados
hasta la fecha no han sido suficientes para aclarar tales partidas o referencias.
8°) Que el artículo 63, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes
y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.”. Su inciso segundo agrega que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo
por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas.”.
9°) Que el artículo 8° bis, inciso primero, número 9° del Código Tributario establece que “Sin perjuicio
de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes,
los siguientes: (...) 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política prescribe que: “La Constitución
asegura a todas las personas: (...) 22° La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el
Estado y sus organismos en materia económica. (…) 24° El derecho de propiedad en sus diversas
especies (…).” (énfasis añadido).
10°) Que, a partir del análisis de la Citación N°32 y las disposiciones citadas, cabe concluir que la
referida citación no consigna limitaciones o restricciones para que la parte reclamante aporte los
antecedentes o documentos que estime pertinentes, con el objeto de rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, descartando con ello la
existencia de alguna discriminación en el trato dado a dicha parte por el organismo fiscalizador.
Además, la citación del contribuyente es un medio de fiscalización con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos y, como tal, no puede afectar el derecho de propiedad de los contribuyentes, pues
no está destinada a resolver solicitudes de devolución; ni tampoco a liquidar, reliquidar o girar
impuestos, diferencias de impuestos o restituciones de sumas devueltas indebidamente.
III.- CUESTIONES FINALES
11°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8° bis N°9, 63, 115, 132, 132 bis,
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Ciento tres – 103
148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Luis Seguel Malagueño,
abogado, RUT N°12.486.619-7, en representación de MELON S.A., RUT N°76.109.779-2, en contra de
la Citación N°32, emitida con fecha 25 de abril de 2018, por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MELON S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° VD-18-00025-2018
RUC N° 18-9-0000347-8
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-09-12T13:47:56-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.