Texto de la sentencia
Setenta y dos -72-
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro con JOTA O LOGÍSTICA SPA”
RUC N° 18-9-0001230-2
RIT N° GS-18-00041-2018
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. -
VISTOS:
A fojas 1, rola RES DJU 13.00 N°5101, de fecha 19.12.2018, de don Claudio Rodríguez González,
Director Regional XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII (en adelante, SII),
mediante el cual remite Acta de Denuncia N°1, de 26.11.2018, respecto al contribuyente, JOTA O
LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia Nº1, de fecha 26.11.2018, mediante la cual doña Edith Pereira,
funcionaria del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente JOTA O LOGÍSTICA SPA,
RUT Nº76.925.380-7, con giro Transporte de Carga por Carretera, no se indica representante legal.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, indica que, el
presente caso se inicia mediante Ordinario Nº273 de fecha 18.03.2016 proveniente desde la Unidad
de Maipú, el cual da cuenta de la existencia de la utilización de facturas falsas por parte del
contribuyente anteriormente individualizado.
Posteriormente se inició el proceso de Recopilación de Antecedentes; con fecha 26.10.2016 se
procedió a emitir Notificación Nº335-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de
la Ley Nº18.320, mediante cédula dejada en el domicilio ubicado en Avda. Lo Ovalle Nº691, San
Miguel, en la que se solicitó la presentación de la documentación que detalla, correspondiente a los
períodos de septiembre 2013 a agosto 2016, en materia de Impuesto al Valor Agregado y para los
años tributarios (en adelante, AT) 2014, 2015 y 2016 en materia de Impuesto a la Renta.
En respuesta y fuera de plazo legal dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha
19/12/2016, la representante legal de la auditada, Fabiola Jorquera Oporto, RUT Nº10.795.609-3,
da cumplimiento en forma parcial al requerimiento, aportando en parte los documentos solicitados.
Posteriormente, con fecha 18.01.2017 y 08.01.2018 [sic] aporta otros antecedentes requeridos.
Agrega que a partir de la documentación aportada por el contribuyente auditado y aquella de que
dispone el SII en sus bases de datos, se logró determinar que el contribuyente ya individualizado,
durante los períodos mensuales de octubre, noviembre y diciembre 2015; enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio y julio 2016, registró y declaró en su Declaración mensual de Impuesto, Formulario
29, IVA Crédito Fiscal amparado en 39 facturas falsas, emitidas por 15 supuestos proveedores, en
circunstancias que dichos documentos fueron emitidos a otros contribuyentes, en otra fecha y por
montos diversos cuyo detalle indica.
A continuación analiza el Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, efectuando un detalle de estos
15 proveedores, con indicación de nombre, RUT, domicilio, giro SIIC, giro Fact, inicio de actividades,
indicando el detalle de la(s) factura(s) emitida (s) por los supuestos proveedores y contabilizada por
el contribuyente auditado, con indicación del número de la factura, fecha de emisión, período de
registro, folio F29, neto, IVA, total, para luego individualizar la(s) factura(s) verdadera(s) del presunto
proveedor emitida en otra fecha, por otro concepto y a otro contribuyente, como motivo y
sustentación del rechazo.
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Setenta y dos vuelta -72 vta.-
En el Capítulo III del Acta, denominado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA
INFRACCIÓN”, se refiere al dolo con el que habría actuado la denunciada, indicando de qué manera
este se configura.
En el Capítulo IV de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que esta se sustenta en los
antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante
la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que enumera.
En el Capítulo V del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, expresa que, para el caso en comento,
actualizando a agosto de 2018, asciende a la suma de $16.304.743 por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Finalmente, en el Capítulo VI de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que
los hechos descritos permiten sostener que la contribuyente, cometió las figuras descritas y
sancionadas en el artículo 97 Nº4 segundo del Código Tributario.
A fojas 27, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº1, de fecha 26.11.2018.
A fojas 35, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra
en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 36, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 70, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°1, levantada con fecha 26 de noviembre de
2018, por doña Edith Pereira, Fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SII, agregada de fojas 2 a 9 vuelta, con dicha fecha, la referida fiscalizadora, procedió a
levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el Acta de Denuncia de fojas 2, agregada en parte de fojas
11 a 25, y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el Nº3-2019, según da cuenta
certificado de fojas 29, reiterados a fojas 45, y la acompañada a fojas 55 agregada a fojas 56
a 65.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de las testigos doña Yanina Butteler
Guajardo y doña Carla Rosen Danús, cuyas declaraciones rolan en acta de fojas 48 a 49.
4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 26.11.2018, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°1, en contra del
contribuyente denunciado, JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 36, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en
el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.
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Setenta y tres -73-
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia
Nº 1/2018, emitida por el SII con fecha 26/11/2018, agregada de fojas 2 a 9 vta., donde consta
relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código
Tributario; (A.2) Notificación Nº134-4, de fecha 26/11/2018, agregada a fojas 11, donde consta que
con dicha fecha se notificó por cédula el Acta de Denuncia Nº1/2018 a “Marcela Iglesias”; (A.3)
Informe de Recopilación de Antecedentes Nº186, de fecha 13/08/2018, elaborado por el
Departamento de Fiscalización – Grupo Nº3, Auditoría Pymipe de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, agregado de fojas 12 a 25, que da cuenta de los hechos descritos
en el Acta de Denuncia Nº1; (A.4) Impresión de pantalla del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario SICT, agregados de fojas 56 a 65, donde constan los giros pendientes con el SII que tiene
la demandada; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°3-
2019: (B.1) Citación N°127, emitida por el SII con fecha 16/05/2018, agregada a foliación interna de
fojas 5 a 16, que informa al denunciado de proveedores y facturas materialmente falsas y lo invita
dentro del plazo legal de un mes a presentar declaración, rectificar, ampliar o confirmar la
declaración de impuestos; (B.2) Liquidaciones Nos. 798 al 802, emitida por el SII con fecha
19/07/2018, agregadas a foliación interna de fojas 21 a 32 vuelta, que liquidó Impuesto Único y
solicitó reintegro de los AT 2015, 2016 y 2017, por concepto de créditos amparados en facturas
falsas; (B.3) Libro de compras del demandado, desde enero 2015 a septiembre 2016, agregado a
foliación interna de fojas 76 a 100, que contiene los créditos fiscales utilizados por el demandado
en los períodos indicados; (B.4) 39 Facturas de variados proveedores, supuestamente falsas,
emitidas a nombre del demandado, agregadas a foliación interna de fojas 258 a 260, 264 a 266, 270
a 272, 276 a 278, 283 a 285, 303 a 305, 307 a 309, 311 a 313, 315 a 317, 319 a 321, 335 a 337, 342
a 344, 349 a 351, 358 a 360, 367 a 369, 376 a 378, 383 a 385, 392 a 394, 400, 402 a 404, 412 a 414,
416 a 418, 420 a 422, 429 a 431, 433 a 435, 440 a 442, 447 a 449, 453 a 455, 458 a 460, 463, 467,
527 a 529, 572, 658 a 660, 662 a 664, 717 a 719, 721 a 723, 725 a 727, 739 a 741; (B.5) Copia simple
de 39 Facturas de varios proveedores emitidas a diferentes contribuyentes, agregadas a foliación
interna de fojas 267, 273, 279, 286, 306, 310, 314, 318, 340, 345, 352, 401, 405, 415, 419, 423, 432,
436, 443, 450, 451, 456, 461, 464, 468, 530, 574, 661, 665, 720, 724, 728 y 742 a 744; (B.6) Copia
simple del Libro de Venta de los proveedores analizados en el literal (B.5) precedente, agregados a
foliación interna de fojas 262, 268, 274, 280, 288, 323 a 326, 341, 346 a 348, 353, 361 a 366, 370 a
375, 379 a 382, 386 a 391, 395 a 398, 437 a 439, 444 a 446, 457 a 462, 465 a 466, 469, 531 a 534
vuelta, 575, 666 a 669, 729 a 738 y 745; y, (B.7) Copia simple de Formularios 29 de la denunciada,
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Setenta y tres vuelta -73 vta.-
correspondiente a los períodos de febrero a diciembre 2015 (exceptuando julio) y a los períodos de
enero a diciembre 2016, agregado a foliación interna de fojas 825, 827 a 847, que dan cuenta de
los créditos fiscales declarados y utilizados por la denunciada en los períodos indicados.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciante, consistente en las declaraciones de las siguientes testigos: A.- Yanina Butteler
Guajardo, y B.- Carla Rosen Danus, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del
punto único de prueba según consta en acta agregada de fojas 48 a 49, declarando lo siguiente: A.-
Yanina Butteler Guajardo: a.- llegaron antecedentes de la Unidad de Maipú, señalando que existían
antecedentes para acreditar que el contribuyente tenía créditos fiscales falsos. Con esos
antecedentes se notificó al contribuyente 3 años, según Ley nº18.320, desde septiembre de 2013 a
agosto 2016, solicitando el Libro de compraventa, facturas de proveedores, las facturas emitidas y
la contabilidad de los años tributarios 2014, 2015 y 2016; b.- El contribuyente dio respuesta parcial,
de los antecedentes recibidos se determinaron que existían proveedores con montos de IVA
bastantes altos, pensando en el giro del contribuyente, entonces se notificó a estos proveedores,
fueron cerca de 15 proveedores los que se notificaron; c.- al llegar respuesta de estos proveedores,
se pudo determinar que las facturas que se solicitaron no coincidían con las que tenía registradas el
contribuyente que se estaba fiscalizando, presentaban otra fecha, otros montos, otros detalle de la
glosa, otro formato, emitidas a otros clientes, lo más destacables eran los montos, la contribuyente
que estaba en fiscalización presentaba IVA por cada factura cerca de $2.000.000 a $3.000.000 y las
factura que tenía del proveedor bordeaba los $40.000 o $50.000; d.- La contribuyente registraba en
su libro de compra estas facturas que se pudo determinar la falsedad, pero además la misma factura
la repetía en distintos meses, era una situación reiterativa de todos los meses, cerca de 40 facturas
se pudo determinar la falsedad; e.- conversó varias veces con la contribuyente, la que reconoció la
incorporación de estas facturas falsas, incluso pidió un monto tentativo del valor que tenía que
pagar si rectificaba, después de eso finalmente la contribuyente accedió a rectificar, los períodos de
octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2016, más
o menos un monto total sobre los $16.000.000 de IVA, para renta los montos eran mayores, la
contribuyente no tenía esos montos para poder cancelar y entonces el impuesto a la renta, fue
liquidado; y, B.- Carla Rosen Danus; a.- este caso llegó por medio de un ordinario que recibimos de
la Unidad de Maipú, donde nos indicaban que el contribuyente Jota Logística, tendría dentro de sus
créditos fiscales facturas falsas; b.- en ese ordinario se informaron 3 contribuyentes, pero luego en
el transcurso de la fiscalización recibimos dos memos más provenientes de otro grupo de
fiscalización proveniente desde la misma Dirección Regional Santiago Sur, donde se nos informaban
contribuyente adicionales, finalmente fueron 15; c.- se acreditó la falsedad por medio de cruce de
información que se hicieron a cada uno de estos supuestos proveedores y con las respuestas al
contrastar la documentación nos dimos cuenta que cada uno de estos documentos estaban
emitidos por estos proveedores a otros clientes, por otros conceptos, por otros montos, en el fondo
lo que recibimos en los cruce de información es la factura original, el duplicado tributario que emite
el proveedor, copia de su libro de venta y del F29 y estos eran totalmente diferentes a los que tenía
registrados Jota Logística en sus registros de compra; d.- la representante legal de la contribuyente
accedió a hacer las rectificatorias y rebajar todos estos documentos de sus créditos fiscales, se
emitieron los giros, los que a la fecha no han sido cancelados y siguen como deuda en tesorería; e.-
Posterior a esto en mayo de 2018 se emitió citación por artículo 63 del Código Tributario, para ver
el efecto que tenían estos documentos en la determinación de la renta líquida imponible, por
constituir costos, porque eso no fue rectificado, se rectificó sólo IVA y no se logró hacer el cobro en
renta; f.- Esa citación no tuvo respuesta, por lo que en julio de 2018, se emitieron las liquidaciones
de impuestos respectiva, por los AT 2015 a 2017, en el cual se aplicó tasación por el artículo 35 LIR
debido a que no se pudo establecer en forma fehaciente la renta líquida imponible, porque la
contribuyente no aportó la contabilidad, me refiero a libro diario, mayor, de respaldo; g.- el giro a
la fecha no ha sido pagado, ni los de IVA Proveniente de la rectificatoria ni los de renta proveniente
de la liquidación; h.- la consecuencia de ingresar como crédito estas facturas falsas es una rebaja en
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Setenta y cuatro -74-
la carga impositiva, tanto para el IVA como para la renta. En este caso la cantidad de facturas falsas
fue una inclusión reiterada, que supera en promedio el 55% de los créditos fiscales de cada uno de
los períodos en que se incluyeron.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
11°) Que atendida la multiplicidad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
9°) literales (B.3), (B.4) y (B.7), consistente en Libro de Compras, Facturas y Formularios 29
correspondientes a la denunciada, se debe tener por acreditado y establecido que JOTA O LOGÍSTICA
SPA, incorporó en su contabilidad y utilizó créditos fiscales derivados de las 39 facturas indicadas en
el motivo 9º) literal (B.4).
Que atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 9°) literales (B.5) y (B.6), consistente en copias de Facturas y Libro de Ventas de variados
proveedores, se debe tener por acreditado y establecido que los referidos proveedores emitieron
facturas con el mismo número que aparece señalado en las facturas registradas por el denunciado,
pero a terceros distintos del denunciado, por otros montos y otras fechas.
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (A.4),
consistente en Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII, se debe tener por establecido
que la denunciada rectificó sus declaraciones de Formulario 29 cuestionadas, no obstante, los giros
generados por estas rectificatorias no fueron cancelados.
12°) Que, en virtud del análisis efectuado en el motivo precedente y los hechos ahí asentados, el
mérito de las facturas presentadas por la denunciada, analizadas en el motivo 9°) literal (B.4), y la
falta de concordancia con las copias de facturas emitidas por varios proveedores a terceros distintos
del denunciado, analizadas en el motivo 9°) literal (B.5), como asimismo la concordancia de dichas
facturas con los Libros de Ventas de los distintos proveedores, analizadas en el motivo 9°) literal
(B.6), se tendrá por establecido que las facturas emitidas a la denunciada y que ésta incorporó a su
contabilidad, son materialmente falsas, toda vez que para cada una de ellas, existe un juego
duplicado.
13°) Que el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario dispone que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: (…)
4° …
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.” (énfasis añadido).
14°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito, teniendo además
presente que se encuentra acreditado en autos que las facturas incorporadas por la denunciada en
su contabilidad, respecto de las cuales utilizó el crédito fiscal, son falsas, estima éste sentenciador
que atendida la cantidad de documentos tributarios falsos, el número de proveedores, que al menos
uno de dichos documentos, esto es, la Factura Nº029793, de Importadora y Comercializadora Tarek
Diesel S.A. fue registrada por la denunciada en dos períodos tributarios distintos, por los mismos
montos, y que además la denunciada procedió a rectificar los respectivos Formularios 29, no puede
sino concluirse que esta actúo a sabiendas que dichos documentos eran falsos, y no obstante
aquello, utilizó de igual manera el IVA crédito fiscal derivado de estas, según se estableció en los
motivos precedentes, sabiendo que dicha conducta traería como consecuencia la rebaja indebida de
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Setenta y cuatro vuelta -74 vta.-
su carga tributaria, generando el respectivo perjuicio fiscal, cifrado por el ente fiscalizador en la suma
de $16.304.743, actualizado a agosto de 2018, por lo que este sentenciador estima que la
denunciada ha actuado de forma maliciosa con el objeto de aumentar el verdadero monto de los
créditos, incurriendo así en la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, por lo que necesariamente deberá acogerse el Acta de Denuncia Nº1, de 26.11.2018.
III.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE.
15°) Que el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributo, referido a los contribuyentes afectos al
impuesto a las ventas y servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, establece una
multa de 100% al 300% de lo defraudado.
Que, para el caso de autos, tal como se indicó en los motivos 14º) el valor de lo defraudado por
concepto de IVA asciende a la suma de $16.304.743.
Que, así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 Nº4 inciso 2º, en su grado mínimo
esto es, 100% de lo defraudado.
IV.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas al denunciado, por no haberlo solicitado la denunciante.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el Acta de Denuncia N° 1/2018, levantada y notificada con fecha 26 de noviembre
de 2018, por doña Edith Pereira de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII,
al contribuyente JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7, (no se indica representante legal) por
infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por las Facturas individualizadas
en el motivo 9) literal (B.4) emitidas al denunciado.
II.- Que se condena a JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7 (no se indica representante legal),
al pago de una multa del cien por ciento (100%) de lo defraudado, el cual se calculará conforme a lo
establecido en el motivo 15º) de esta sentencia, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
III.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Setenta y cinco -75-
Proveyó, Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII XIII DIRECCIÓN SANTIAGO CENTRO con JOTA O LOGÍSTICA SPA”
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RIT N°: GS-18-00041-2018
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.