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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00041-2018 · 28 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00041-2018
RUC
18-9-0001230-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y dos -72- “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro con JOTA O LOGÍSTICA SPA” RUC N° 18-9-0001230-2 RIT N° GS-18-00041-2018 Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecinueve. - VISTOS: A fojas 1, rola RES DJU 13.00 N°5101, de fecha 19.12.2018, de don Claudio Rodríguez González, Director Regional XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°1, de 26.11.2018, respecto al contribuyente, JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7. A fojas 2, rola Acta de Denuncia Nº1, de fecha 26.11.2018, mediante la cual doña Edith Pereira, funcionaria del Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7, con giro Transporte de Carga por Carretera, no se indica representante legal. En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de la Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, indica que, el presente caso se inicia mediante Ordinario Nº273 de fecha 18.03.2016 proveniente desde la Unidad de Maipú, el cual da cuenta de la existencia de la utilización de facturas falsas por parte del contribuyente anteriormente individualizado. Posteriormente se inició el proceso de Recopilación de Antecedentes; con fecha 26.10.2016 se procedió a emitir Notificación Nº335-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº18.320, mediante cédula dejada en el domicilio ubicado en Avda. Lo Ovalle Nº691, San Miguel, en la que se solicitó la presentación de la documentación que detalla, correspondiente a los períodos de septiembre 2013 a agosto 2016, en materia de Impuesto al Valor Agregado y para los años tributarios (en adelante, AT) 2014, 2015 y 2016 en materia de Impuesto a la Renta. En respuesta y fuera de plazo legal dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 19/12/2016, la representante legal de la auditada, Fabiola Jorquera Oporto, RUT Nº10.795.609-3, da cumplimiento en forma parcial al requerimiento, aportando en parte los documentos solicitados. Posteriormente, con fecha 18.01.2017 y 08.01.2018 [sic] aporta otros antecedentes requeridos. Agrega que a partir de la documentación aportada por el contribuyente auditado y aquella de que dispone el SII en sus bases de datos, se logró determinar que el contribuyente ya individualizado, durante los períodos mensuales de octubre, noviembre y diciembre 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2016, registró y declaró en su Declaración mensual de Impuesto, Formulario 29, IVA Crédito Fiscal amparado en 39 facturas falsas, emitidas por 15 supuestos proveedores, en circunstancias que dichos documentos fueron emitidos a otros contribuyentes, en otra fecha y por montos diversos cuyo detalle indica. A continuación analiza el Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, efectuando un detalle de estos 15 proveedores, con indicación de nombre, RUT, domicilio, giro SIIC, giro Fact, inicio de actividades, indicando el detalle de la(s) factura(s) emitida (s) por los supuestos proveedores y contabilizada por el contribuyente auditado, con indicación del número de la factura, fecha de emisión, período de registro, folio F29, neto, IVA, total, para luego individualizar la(s) factura(s) verdadera(s) del presunto proveedor emitida en otra fecha, por otro concepto y a otro contribuyente, como motivo y sustentación del rechazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31242951-80ba-47be-b9a3-c8cf4e5db5b4 Timbre Electrónico Setenta y dos vuelta -72 vta.- En el Capítulo III del Acta, denominado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, se refiere al dolo con el que habría actuado la denunciada, indicando de qué manera este se configura. En el Capítulo IV de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, indica que esta se sustenta en los antecedentes recabados por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación, la que enumera. En el Capítulo V del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, expresa que, para el caso en comento, actualizando a agosto de 2018, asciende a la suma de $16.304.743 por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, en el Capítulo VI de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que los hechos descritos permiten sostener que la contribuyente, cometió las figuras descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº4 segundo del Código Tributario. A fojas 27, se tiene por presentada Acta de Denuncia Nº1, de fecha 26.11.2018. A fojas 35, consta certificado del Señor Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal. A fojas 36, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 70, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°1, levantada con fecha 26 de noviembre de 2018, por doña Edith Pereira, Fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, agregada de fojas 2 a 9 vuelta, con dicha fecha, la referida fiscalizadora, procedió a levantar y notificar esa acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada en el Acta de Denuncia de fojas 2, agregada en parte de fojas 11 a 25, y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el Nº3-2019, según da cuenta certificado de fojas 29, reiterados a fojas 45, y la acompañada a fojas 55 agregada a fojas 56 a 65. - TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de las testigos doña Yanina Butteler Guajardo y doña Carla Rosen Danús, cuyas declaraciones rolan en acta de fojas 48 a 49. 4°) Que la parte denunciada, no formuló descargos y tampoco aportó antecedente alguno. 5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 26.11.2018, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°1, en contra del contribuyente denunciado, JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 36, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31242951-80ba-47be-b9a3-c8cf4e5db5b4 Timbre Electrónico Setenta y tres -73- 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia Nº 1/2018, emitida por el SII con fecha 26/11/2018, agregada de fojas 2 a 9 vta., donde consta relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario; (A.2) Notificación Nº134-4, de fecha 26/11/2018, agregada a fojas 11, donde consta que con dicha fecha se notificó por cédula el Acta de Denuncia Nº1/2018 a “Marcela Iglesias”; (A.3) Informe de Recopilación de Antecedentes Nº186, de fecha 13/08/2018, elaborado por el Departamento de Fiscalización – Grupo Nº3, Auditoría Pymipe de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregado de fojas 12 a 25, que da cuenta de los hechos descritos en el Acta de Denuncia Nº1; (A.4) Impresión de pantalla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario SICT, agregados de fojas 56 a 65, donde constan los giros pendientes con el SII que tiene la demandada; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°3- 2019: (B.1) Citación N°127, emitida por el SII con fecha 16/05/2018, agregada a foliación interna de fojas 5 a 16, que informa al denunciado de proveedores y facturas materialmente falsas y lo invita dentro del plazo legal de un mes a presentar declaración, rectificar, ampliar o confirmar la declaración de impuestos; (B.2) Liquidaciones Nos. 798 al 802, emitida por el SII con fecha 19/07/2018, agregadas a foliación interna de fojas 21 a 32 vuelta, que liquidó Impuesto Único y solicitó reintegro de los AT 2015, 2016 y 2017, por concepto de créditos amparados en facturas falsas; (B.3) Libro de compras del demandado, desde enero 2015 a septiembre 2016, agregado a foliación interna de fojas 76 a 100, que contiene los créditos fiscales utilizados por el demandado en los períodos indicados; (B.4) 39 Facturas de variados proveedores, supuestamente falsas, emitidas a nombre del demandado, agregadas a foliación interna de fojas 258 a 260, 264 a 266, 270 a 272, 276 a 278, 283 a 285, 303 a 305, 307 a 309, 311 a 313, 315 a 317, 319 a 321, 335 a 337, 342 a 344, 349 a 351, 358 a 360, 367 a 369, 376 a 378, 383 a 385, 392 a 394, 400, 402 a 404, 412 a 414, 416 a 418, 420 a 422, 429 a 431, 433 a 435, 440 a 442, 447 a 449, 453 a 455, 458 a 460, 463, 467, 527 a 529, 572, 658 a 660, 662 a 664, 717 a 719, 721 a 723, 725 a 727, 739 a 741; (B.5) Copia simple de 39 Facturas de varios proveedores emitidas a diferentes contribuyentes, agregadas a foliación interna de fojas 267, 273, 279, 286, 306, 310, 314, 318, 340, 345, 352, 401, 405, 415, 419, 423, 432, 436, 443, 450, 451, 456, 461, 464, 468, 530, 574, 661, 665, 720, 724, 728 y 742 a 744; (B.6) Copia simple del Libro de Venta de los proveedores analizados en el literal (B.5) precedente, agregados a foliación interna de fojas 262, 268, 274, 280, 288, 323 a 326, 341, 346 a 348, 353, 361 a 366, 370 a 375, 379 a 382, 386 a 391, 395 a 398, 437 a 439, 444 a 446, 457 a 462, 465 a 466, 469, 531 a 534 vuelta, 575, 666 a 669, 729 a 738 y 745; y, (B.7) Copia simple de Formularios 29 de la denunciada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31242951-80ba-47be-b9a3-c8cf4e5db5b4 Timbre Electrónico Setenta y tres vuelta -73 vta.- correspondiente a los períodos de febrero a diciembre 2015 (exceptuando julio) y a los períodos de enero a diciembre 2016, agregado a foliación interna de fojas 825, 827 a 847, que dan cuenta de los créditos fiscales declarados y utilizados por la denunciada en los períodos indicados. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte denunciante, consistente en las declaraciones de las siguientes testigos: A.- Yanina Butteler Guajardo, y B.- Carla Rosen Danus, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto único de prueba según consta en acta agregada de fojas 48 a 49, declarando lo siguiente: A.- Yanina Butteler Guajardo: a.- llegaron antecedentes de la Unidad de Maipú, señalando que existían antecedentes para acreditar que el contribuyente tenía créditos fiscales falsos. Con esos antecedentes se notificó al contribuyente 3 años, según Ley nº18.320, desde septiembre de 2013 a agosto 2016, solicitando el Libro de compraventa, facturas de proveedores, las facturas emitidas y la contabilidad de los años tributarios 2014, 2015 y 2016; b.- El contribuyente dio respuesta parcial, de los antecedentes recibidos se determinaron que existían proveedores con montos de IVA bastantes altos, pensando en el giro del contribuyente, entonces se notificó a estos proveedores, fueron cerca de 15 proveedores los que se notificaron; c.- al llegar respuesta de estos proveedores, se pudo determinar que las facturas que se solicitaron no coincidían con las que tenía registradas el contribuyente que se estaba fiscalizando, presentaban otra fecha, otros montos, otros detalle de la glosa, otro formato, emitidas a otros clientes, lo más destacables eran los montos, la contribuyente que estaba en fiscalización presentaba IVA por cada factura cerca de $2.000.000 a $3.000.000 y las factura que tenía del proveedor bordeaba los $40.000 o $50.000; d.- La contribuyente registraba en su libro de compra estas facturas que se pudo determinar la falsedad, pero además la misma factura la repetía en distintos meses, era una situación reiterativa de todos los meses, cerca de 40 facturas se pudo determinar la falsedad; e.- conversó varias veces con la contribuyente, la que reconoció la incorporación de estas facturas falsas, incluso pidió un monto tentativo del valor que tenía que pagar si rectificaba, después de eso finalmente la contribuyente accedió a rectificar, los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2016, más o menos un monto total sobre los $16.000.000 de IVA, para renta los montos eran mayores, la contribuyente no tenía esos montos para poder cancelar y entonces el impuesto a la renta, fue liquidado; y, B.- Carla Rosen Danus; a.- este caso llegó por medio de un ordinario que recibimos de la Unidad de Maipú, donde nos indicaban que el contribuyente Jota Logística, tendría dentro de sus créditos fiscales facturas falsas; b.- en ese ordinario se informaron 3 contribuyentes, pero luego en el transcurso de la fiscalización recibimos dos memos más provenientes de otro grupo de fiscalización proveniente desde la misma Dirección Regional Santiago Sur, donde se nos informaban contribuyente adicionales, finalmente fueron 15; c.- se acreditó la falsedad por medio de cruce de información que se hicieron a cada uno de estos supuestos proveedores y con las respuestas al contrastar la documentación nos dimos cuenta que cada uno de estos documentos estaban emitidos por estos proveedores a otros clientes, por otros conceptos, por otros montos, en el fondo lo que recibimos en los cruce de información es la factura original, el duplicado tributario que emite el proveedor, copia de su libro de venta y del F29 y estos eran totalmente diferentes a los que tenía registrados Jota Logística en sus registros de compra; d.- la representante legal de la contribuyente accedió a hacer las rectificatorias y rebajar todos estos documentos de sus créditos fiscales, se emitieron los giros, los que a la fecha no han sido cancelados y siguen como deuda en tesorería; e.- Posterior a esto en mayo de 2018 se emitió citación por artículo 63 del Código Tributario, para ver el efecto que tenían estos documentos en la determinación de la renta líquida imponible, por constituir costos, porque eso no fue rectificado, se rectificó sólo IVA y no se logró hacer el cobro en renta; f.- Esa citación no tuvo respuesta, por lo que en julio de 2018, se emitieron las liquidaciones de impuestos respectiva, por los AT 2015 a 2017, en el cual se aplicó tasación por el artículo 35 LIR debido a que no se pudo establecer en forma fehaciente la renta líquida imponible, porque la contribuyente no aportó la contabilidad, me refiero a libro diario, mayor, de respaldo; g.- el giro a la fecha no ha sido pagado, ni los de IVA Proveniente de la rectificatoria ni los de renta proveniente de la liquidación; h.- la consecuencia de ingresar como crédito estas facturas falsas es una rebaja en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31242951-80ba-47be-b9a3-c8cf4e5db5b4 Timbre Electrónico Setenta y cuatro -74- la carga impositiva, tanto para el IVA como para la renta. En este caso la cantidad de facturas falsas fue una inclusión reiterada, que supera en promedio el 55% de los créditos fiscales de cada uno de los períodos en que se incluyeron. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 11°) Que atendida la multiplicidad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales (B.3), (B.4) y (B.7), consistente en Libro de Compras, Facturas y Formularios 29 correspondientes a la denunciada, se debe tener por acreditado y establecido que JOTA O LOGÍSTICA SPA, incorporó en su contabilidad y utilizó créditos fiscales derivados de las 39 facturas indicadas en el motivo 9º) literal (B.4). Que atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales (B.5) y (B.6), consistente en copias de Facturas y Libro de Ventas de variados proveedores, se debe tener por acreditado y establecido que los referidos proveedores emitieron facturas con el mismo número que aparece señalado en las facturas registradas por el denunciado, pero a terceros distintos del denunciado, por otros montos y otras fechas. Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (A.4), consistente en Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII, se debe tener por establecido que la denunciada rectificó sus declaraciones de Formulario 29 cuestionadas, no obstante, los giros generados por estas rectificatorias no fueron cancelados. 12°) Que, en virtud del análisis efectuado en el motivo precedente y los hechos ahí asentados, el mérito de las facturas presentadas por la denunciada, analizadas en el motivo 9°) literal (B.4), y la falta de concordancia con las copias de facturas emitidas por varios proveedores a terceros distintos del denunciado, analizadas en el motivo 9°) literal (B.5), como asimismo la concordancia de dichas facturas con los Libros de Ventas de los distintos proveedores, analizadas en el motivo 9°) literal (B.6), se tendrá por establecido que las facturas emitidas a la denunciada y que ésta incorporó a su contabilidad, son materialmente falsas, toda vez que para cada una de ellas, existe un juego duplicado. 13°) Que el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 4° … Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (énfasis añadido). 14°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito, teniendo además presente que se encuentra acreditado en autos que las facturas incorporadas por la denunciada en su contabilidad, respecto de las cuales utilizó el crédito fiscal, son falsas, estima éste sentenciador que atendida la cantidad de documentos tributarios falsos, el número de proveedores, que al menos uno de dichos documentos, esto es, la Factura Nº029793, de Importadora y Comercializadora Tarek Diesel S.A. fue registrada por la denunciada en dos períodos tributarios distintos, por los mismos montos, y que además la denunciada procedió a rectificar los respectivos Formularios 29, no puede sino concluirse que esta actúo a sabiendas que dichos documentos eran falsos, y no obstante aquello, utilizó de igual manera el IVA crédito fiscal derivado de estas, según se estableció en los motivos precedentes, sabiendo que dicha conducta traería como consecuencia la rebaja indebida de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31242951-80ba-47be-b9a3-c8cf4e5db5b4 Timbre Electrónico Setenta y cuatro vuelta -74 vta.- su carga tributaria, generando el respectivo perjuicio fiscal, cifrado por el ente fiscalizador en la suma de $16.304.743, actualizado a agosto de 2018, por lo que este sentenciador estima que la denunciada ha actuado de forma maliciosa con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos, incurriendo así en la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por lo que necesariamente deberá acogerse el Acta de Denuncia Nº1, de 26.11.2018. III.- EN CUANTO A LA SANCIÓN APLICABLE. 15°) Que el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributo, referido a los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, establece una multa de 100% al 300% de lo defraudado. Que, para el caso de autos, tal como se indicó en los motivos 14º) el valor de lo defraudado por concepto de IVA asciende a la suma de $16.304.743. Que, así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 Nº4 inciso 2º, en su grado mínimo esto es, 100% de lo defraudado. IV.- CUESTIONES FINALES. 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al denunciado, por no haberlo solicitado la denunciante. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el Acta de Denuncia N° 1/2018, levantada y notificada con fecha 26 de noviembre de 2018, por doña Edith Pereira de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, al contribuyente JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7, (no se indica representante legal) por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por las Facturas individualizadas en el motivo 9) literal (B.4) emitidas al denunciado. II.- Que se condena a JOTA O LOGÍSTICA SPA, RUT Nº76.925.380-7 (no se indica representante legal), al pago de una multa del cien por ciento (100%) de lo defraudado, el cual se calculará conforme a lo establecido en el motivo 15º) de esta sentencia, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. III.- Que, según lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31242951-80ba-47be-b9a3-c8cf4e5db5b4 Timbre Electrónico Setenta y cinco -75- Proveyó, Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII XIII DIRECCIÓN SANTIAGO CENTRO con JOTA O LOGÍSTICA SPA” RUC N°: 18-9-0001230-2 RIT N°: GS-18-00041-2018 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31242951-80ba-47be-b9a3-c8cf4e5db5b4 Timbre Electrónico 2019-06-28T13:51:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.