Texto de la sentencia
Setenta y nueve-79-
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente con SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A.”
RUC N° 19-9-0000841-7
RIT N° GS-18-00009-2019
Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, rola Reservado DJU 14.00 Nº127, de fecha 11.10.2019, de doña María José Castillo Vejar,
Directora Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°3, de 08.10.2019,
respecto al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A., RUT N°99.578.120-4, junto con
documentación que detalla.
A fojas 2, rola Acta de Denuncia N°3, de fecha 08.10.2019, mediante la cual doña Glenda Pérez
Olivares, Fiscalizadora de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII levanta
y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A., RUT
N°99.578.120-4, representada por doña Esmeralda Patricia Pérez Quezada, RUT Nº10.512.585-2,
con giro venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.C.P. y reparación de
otros efectos personales y enseres domésticos, con domicilio en Cardenal Zamore Nº622, Villa
Parque El Carmen, comuna de Maipú, Región Metropolitana, por haber incurrido en las infracciones
al artículo 97 Nº4 incisos 1º, 2º y 3º del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “DESCRIPCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE”, expone
que este se encuentra acogido al régimen de renta parcialmente integrada del artículo 14B de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
Expresa que su actividad se encuentra afecta al impuesto al Valor Agregado, conforme a la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Adicionalmente, debe declarar el Impuesto de Primera Categoría
sobre las rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y por el retiro de utilidades
debe tributar con el Impuesto Global Complementario conforme a los artículos 14 letra B de la LIR.
En el Capítulo III del Acta, denominado: “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”,
expresa que mediante Oficio Res. Nº0046 de fecha 06.02.2018, el Departamento de Delitos
Tributarios de la subdirección Jurídica del SII, informó al Departamento de Fiscalización de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, la existencia de una red de personas
dedicadas a la facilitación de facturas electrónicas falsas y que involucra a contribuyentes de dicha
jurisdicción, los que habrían utilizado el Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) crédito fiscal,
amparados en dichos documentos tributarios.
Indica que de esta forma la Dirección Regional Metropolitana Poniente, comenzó un proceso de
auditoría en busca de posibles diferencias de impuestos y un proceso de recopilación de
antecedentes por los eventuales delitos tributarios cometidos por parte del contribuyente
denunciado, por lo que se procedió a realizar una auditoría.
Señala que con fecha 21.02.2018 se notificó al contribuyente con el objeto de que aportara
documentación, la que detalla.
Agrega que con fecha 28.03.2019 se solicitó al representante legal de la sociedad que se presentara
en las oficinas de dicha Dirección Regional con el objeto de que prestara su declaración jurada en
consideración a los hechos, por lo que con fecha 01.04.2019 la representante concurrió al SII y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-12-2019.
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declaró que no reconocía las operaciones realizadas, además, de no ser capaz de dar argumentos o
fundamentos a los períodos, las formas de pagos o los detalles de las transacciones realizadas, con
los proveedores cuestionados.
Añade que con fecha 10.05.2019 se realizó por el SII, una verificación de actividades en terreno,
constatándose que la numeración no existía y que, de acuerdo a lo señalado por los vecinos del
sector, hace un año aproximadamente el contribuyente auditado no realizaba operaciones de
ningún tipo.
Refiere en relación a las diferencias de impuestos determinados en la auditoría, que la denunciada
realizó voluntariamente las rectificaciones de sus declaraciones de IVA y de Impuesto a la Renta.
En el Capítulo IV.- de su Denuncia, titulado: “IRREGULARIDADES DETECTADAS”, señala que, de la
auditoría realizada, se constató que la denunciada incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Se incorporó en su contabilidad IVA crédito fiscal respaldado en la incorporación de facturas
que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes por los períodos tributarios
comprendidos entre mayo 2015 y mayo 2017;
b) Declaración de costos y/o gastos amparados en facturas que dan cuenta de operaciones no
acreditadas y/o inexistentes en su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente a
los años tributarios (en adelante, AT) 2016, 2017 y 2018.
c) Obtención de devolución indebida en su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2017.
En cuanto a la irregularidad señalada en la letra a), realiza un análisis en relación a un número de 10
proveedores, los que individualiza, con su razón social, RUT, domicilio, representante legal, giro,
inicio de actividades, constitución y capital inicial. Posteriormente detalla las facturas
correspondientes a cada uno de ellos, indicando que SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A., no acreditó
la efectividad de los servicios estipulados en las facturas de estos proveedores, no se acompañaron
documentos de respaldo para verificar las operaciones, lo que se ve corroborado por lo indicado por
doña Esmeralda Patricia Pérez Quezada, RUT Nº10.512.585-2, representante legal de la denunciada,
quien prestó declaración jurada, indicando que no reconoce las operaciones realizadas con los
distintos proveedores, además, de no ser capaz de dar argumentos o fundamentos a las formas de
pagos o los detalles de las transacciones realizadas.
Con fecha 10.05.2019, el SII realizó la verificación de actividades en terreno, el resultado fue
negativo, ya que se pudo constatar que el domicilio de la sociedad denunciada, es inexistente, y por
tal motivo, con fecha 13.05.2019 se procede a anotar la causal 46 “domicilio inexistente” y la
anotación causal 51 “representante legal o socio de sociedad bloqueada”. Sin embargo, se hace
presente que la indicada verificación, se realizó con posterioridad a la fecha de las últimas ventas
afectas a impuestos, realizadas y declaradas por el contribuyente auditado, en el período tributario
de febrero del año en curso (2019). Para luego, declarar en los períodos tributarios siguientes solo
el arrastre de remanente de IVA crédito fiscal, a lo cual, según lo esgrimido por la representante legal
de la sociedad, en sus declaraciones juradas prestadas ante el SII, en relación a las sociedades
realizaba actividades propias del giro ya que sus hijos se relacionaban con los proveedores y ella
recibía las compras y la documentación respectiva.
Por otra parte, la denunciada, durante el período de fiscalización, no acreditó, mediante respaldo
documentario el transporte de las mercaderías compradas, como a su vez, tampoco acreditó el
bodegaje o almacenaje de las mismas.
Además, se informa que la relación débito/crédito de la sociedad denunciada respecto a la
incorporación de las facturas falsas de los proveedores incluidos en el acta de denuncia, para cada
uno de los períodos dependiendo de cada proveedor, se encontrarían calzadas, con una baja
determinación de impuestos, según detalle que indica para cada proveedor.
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Respecto al pago de las facturas de proveedores, este no fue acreditado por el contribuyente
auditado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a la Venta y
Servicios.
Con fecha 07.07.2018, el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET) de las Subdirección Jurídica
del SII informó a la Dirección Regional Santiago Poniente, por medio del documento Oficio Res.
Nº0046 del 06.02.2018, la existencia de una red de personas dedicadas a la facilitación de facturas
electrónicas falsas. Dentro de esta red se encuentran las sociedades señaladas. Los proveedores
registran anotaciones vigentes en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, y sus
representantes legales han sido sindicados como personas que pertenecen a una red de facilitadores
de facturas electrónicas falsas.
Respecto a la irregularidad señalada en la letra b), indica que la declaración de costos y/o gastos se
encuentran amparados en facturas que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes,
en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2016, 2017 y 2018, facturas
que fueron registradas en el Libro de compra, cuyo IVA crédito fiscal está declarado en el formulario
29 y cuyo monto neto está declarado en el formulario 22 rebajando la carga tributaria.
En cuanto a la irregularidad señalada en la letra c), señala que respecto al AT 2017, el contribuyente
auditado solicitó en su declaración anual de impuestos a la Renta Formulario 22 folio 229481367 de
fecha 26.04.2017 una devolución por $3.240.702. Esto se tradujo en una devolución indebida, la que
se materializó con fecha 30.05.2017, con la emisión del documento cheque Nº7156473 por parte de
la Tesorería General de la República por un monto de $3.279.590.
La devolución obtenida por el AT 2017 asciende a un monto de $3.279.590.-, que actualizado a junio
de 2019 corresponde a un monto de $6.826.598.
En el Capítulo V.- del Acta, denominado: “PERÍODO AUDITADO”, indica que la revisión abarcó los
períodos comprendidos entre febrero de 2015 a enero de 2018.
En el Capítulo VI.- de la Denuncia, titulado: “PERJUICIO FISCAL”, explica que el Perjuicio Fiscal en IVA,
asciende a un monto de $14.146.972.-, que actualizado a junio de 2019 corresponde a un monto de
$27.946.880.-, donde el monto de $14.146.972.-, corresponde a un 59% sobre el total del IVA crédito
fiscal declarado entre los períodos tributarios comprendidos entre mayo de 2015 y mayo 2017.
En cuanto al perjuicio Fiscal en Renta y Devolución Indebida, indica que, para el Impuesto de primera
categoría de la LIR, el perjuicio fiscal asciende a un monto total de $5.878.302.-, que actualizado a
junio 2019 corresponde a un monto de $8.552.538.-, y en cuanto a la devolución indebida para el AT
2017, asciende a un monto total de $3.279.590.- que, actualizado a junio 2019, corresponde a un
monto de $6.826.598.
En el Capítulo VII del Acta, denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, menciona que, para acreditar las
irregularidades descritas, se utilizó la carpeta de recopilación de antecedentes, y el informe Nº491
de fecha 19.06.2019, elaborado por el Grupo Nº2 de Fiscalización de la Dirección Región
Metropolitana Santiago Poniente del SII.
En el Capítulo VIII.- de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, se refiere a los
siguientes conceptos: A.- Tipo Penal, citando y reproduciendo el artículo 97 Nº4 incisos 1º, 2º y 3º
del Código Tributario y explica de qué forma las conductas desplegadas por el contribuyente se
encuadran en el tipo penal descrito. B.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, cita
y reproduce el artículo 107 del Código Tributario, e indica respecto al perjuicio fiscal que pudiera
derivarse de la infracción, reproduce lo indicando en el Capítulo VI.- del Acta de Denuncia.
Respecto al dolo con el cual realizó la contribuyente las infracciones denunciadas, según lo señalado
en el Nº7 del artículo 107, sostiene que este constituye una circunstancia agravante de la
responsabilidad infraccional, por cuanto éstas conductas fueron realizadas con total conocimiento
de la obligación legal infringida, lo cual quedó demostrado con la declaración jurada que otorgó la
representante legal al SII.
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Finalmente, señala que dicha conducta fue reiterada en el tiempo, puesto que la adquisición de
facturas falsas abarcó los meses de mayo de 2015 a mayo de 2017, situación que hace aplicable lo
establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 112 del
Código Tributario.
En el Capítulo IX.- del Acta, denominado: “DOLO”, sostiene que la permanencia y reiteración de las
irregularidades detectadas, dan cuenta inequívoca de que doña Esmeralda Patricia Pérez Quezada,
en representación de Sociedad Comercial Israel S.A., ha actuado inobjetablemente de manera
dolosa, con una intencionalidad directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco.
En el Capítulo X.- de la Denuncia, titulado: “PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR”, sostiene que este incluyó
en su contabilidad reiteradamente IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas,
todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por
concepto de impuesto a las Ventas y Servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base
imponible de Impuesto de Primera Categoría, obteniendo una devolución indebida por este
concepto para el AT 2017, resultando responsable, en calidad de autor, de los tipos infracciónales
establecidos en el artículo 97 Nº4 incisos primero, segundo y tercero.
En el Capítulo XI, del Acta, denominado: “PRESCRIPCIÓN”, indica que los hechos denunciados,
constitutivos del delito referido, ocurren entre los períodos de mayo de 2015 a mayo 2017, por lo
que la notificación de la presente Acta de Denuncia acontece dentro del plazo legal, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente, en el Capítulo XII.- se refiere a la forma de notificación del Acta.
A fojas 28, rola la Notificación N°218, Folio N°1722767, de fecha 08.10.2019, mediante la cual se
notifica por cédula el Acta de Denuncia N°3.
A fojas 37, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°03, de
08.10.2019, ya pormenorizada.
A fojas 40, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registra en
este Tribunal ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°3, levantada con fecha 08.10.2019, por doña
Glenda Pérez Olivares, Fiscalizadora de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del SII, agregada de fojas 2 a 26 vta., con dicha fecha, la referida funcionaria procedió a levantar y
notificar dicha acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4
incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada y si concurren en la especie las causales modificatorias de responsabilidad
establecidas en los Nº5 y Nº7 del artículo 107 del Código Tributario.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 34, custodiada en
Secretaría del Tribunal, bajo el Nº79-2019, según consta en certificado de fojas 39,
reiterada en lo principal del escrito de fojas 56; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí del escrito de fojas 56, agregada a fojas 58 y 59.
- TESTIMONIAL, de don Christian Alarcón Aravena y de don Iván Oteiza Oñate, según consta
en acta agregada de fojas 62 a 63.
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4°) Que la parte denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 08.10.2019, el SII levantó y notificó Acta de Denuncia N°3, en contra de Sociedad
Comercial Israel S.A., RUT Nº99.578.120-4, representada legalmente por doña Esmeralda
Patricia Pérez Quezada, RUT Nº10.512.585-2.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 52, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
1) Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita
en el artículo 97 Nº4 incisos primero, segundo y tercero del Código Tributario.
2) Antecedentes que acrediten la configuración de las causales agravantes de responsabilidad
del articulo 107 Nº5 y Nº7 del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia
N° 3/2019, agregada de fojas 2 a 26 vuelta, donde consta relación de hechos constitutivos de
infracción del artículo 97 N°4 inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario; (A.2) Acta de
Notificación N°218, agregada a fojas 28, donde consta que con fecha 08.10.2019 se notificó por
cédula copia íntegra del Acta de Denuncia N°03/2019, dejada en el domicilio Cardenal Zamore N°
622, Villa Parque del Carmen, Maipú; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°79-2019: Carpeta roja que contiene: (B.1) Informe N° 491 de
19.06.2019, foliación interna 1 a 20, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional, Metropolitana Santiago Poniente, el cual concluye: Que el contribuyente realizó
maniobras para disminuir su carga tributaria respecto al IVA y al Impuesto a la Renta, junto a la
obtención de una devolución indebida de dinero; (B.2) Impresión de Sistema Integrado Información
Contribuyente correspondiente a la denunciada, foliación interna 21 a 23; (B.3) Certificado de
notificación de 21.02.2018, foliación interna 24, donde consta el hecho de haber notificado por
correo electrónico a la denunciada la notificación Folio N° 242503, y haberle enviado copia fiel e
íntegra del acto administrativo; (B.4) Notificación N° 28 de 21.02.2018, foliación interna 27, que
requiere al denunciado, antecedentes sobre IVA, para el período febrero 2015 a enero 2018, y, sobre
Renta, para los AT 2016 y 2017; (B.5) Acta de Recepción y Devolución de Documentos, foliación
interna 30, 31 y 33, donde consta la entrega de Libro de Compras y Ventas período mayo 2015 a
enero 2018, facturas proveedores período enero 2016 a junio 2017, Balance General AT 2016 y AT
2017, Libro FUT AT 2005 a AT 2015; (B.6) F-22 rectificatorio, AT 2016, 2017, AT 2018, foliación
interna 35, 37, 40; (B.7) Giros por diferencia de Impuesto renta, foliación interna 36, 38, 39 y 41,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-12-2019.
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Ochenta y uno vuelta -81 vta.-
referidos a los Folios: a) Folio N° 52632976, por $3.063.108.-, AT 2016; b) Folio N° 51953937, por
$17.882.193.-, AT 2017; c) Folio N° 51953937, reintegro por $3.279.590.-, AT 2017; d) Folio N°
50589368, por $2.682.101.-, AT 2018; (B.8) Poder especial para Cristian Mauricio Leiva Cofré,
foliación interna 42 y 89, autorizado ante notario el 31.05.2018; (B.9) Formulario 22 Rectificatorio
AT 2016, Folio N° 52365636, foliación interna 45, anulado; (B.10) Determinación Renta Líquida
Imponible AT 2016, foliación interna 46, régimen 14 Ter, por $3.071.797.-, sin nombre ni firma del
contador y representante legal; (B.11) Propuesta de Formulario 22 para el AT 2016, foliación interna
47; (B.12) Certificado emitido el 30.04.2015, por el SII sobre “Incorporación a Tributación
Simplificada 14 TER”, Folio N° 11053426901, foliación interna 49; (B.13) Notificación N° 2703673, de
09.11.2018, foliación interna 50, donde se notifican diversos Giros; (B.14) Formulario 29
rectificatorio con Giro, 05/2015, foliación interna 51, donde consta un Total de Créditos por
$649.510.- (cód.537); (B.15) Giro, Folio N° 6656808146, por diferencia impuesto F-29, período
05/2015, por $1.063.714.-, foliación interna 52; (B.16) Formulario 29 rectificatorio con Giro,
06/2015, donde consta un Total de Créditos por $1.504.015.- (cód.537), foliación interna 53; (B.17)
Giro, Folio N° 6656811826, por diferencia impuesto F-29, periodo 06/2015, por $1.263.071.-,
foliación interna 54; (B.18) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 11/2015, donde consta un Total de
Créditos por $866.146.- (cód.537), foliación interna 55; (B.19) Giro, Folio N° 6656820336, por
diferencia impuesto F-29, período 11/2015, por $265.896.-, foliación interna 56; (B.20) Formulario
29 rectificatorio con Giro, 01/2016, donde consta un Total de Créditos por $891.942.- (cód.537),
foliación interna 57; (B.21) Giro, Folio N° 6656826646, por diferencia impuesto F-29, período
01/2016, por $135.421.-, foliación interna 58; (B.22) Notificación N° 2703735, de 09.11.2018, donde
se notifican diversos Giros, foliación interna 59; (B.23) Formulario 29 rectificatorio con Giro,
03/2016, donde consta un Total de Créditos por $711.087.- (cód.537), foliación interna 60; (B.24)
Giro, Folio N° 6656853026, por diferencia impuesto F-29, período 03/2016, por $864.500.-, foliación
interna 61; (B.25) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 04/2016, donde consta un Total de Créditos
por $1.435.560.- (cód.537), foliación interna 62; (B.26) Giro, Folio N° 6656856296, por diferencia
impuesto F-29, período 04/2016, por $837.910.-, foliación interna 63; (B.27) Formulario 29
rectificatorio con Giro, 05/2016, donde consta un Total de Créditos por $1.263.755.- (cód.537),
foliación interna 64; (B.28) Giro, Folio N° 6656858486, por diferencia impuesto F-29, período
05/2016, por $2.113.750.-, foliación interna 65; (B.29) Formulario 29 rectificatorio con Giro,
06/2016, donde consta un Total de Créditos por $316.088.- (cód.537), foliación interna 66; (B.30)
Giro, Folio N° 6656862246, por diferencia impuesto F-29, período 06/2016, por $450.034.-, foliación
interna 67; (B.31) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 07/2016, donde consta un Total de Créditos
por $330.769.- (cód.537), foliación interna 68; (B.32) Giro, Folio N° 6656864316, por diferencia
impuesto F-29, período 07/2016, por $1.050.206.-, foliación interna 69; (B.33) Formulario 29
rectificatorio con Giro, 08/2016, donde consta un Total de Créditos por $587.788.- (cód.537),
foliación interna 70; (B.34) Giro, Folio N° 6656866396, por diferencia impuesto F-29, período
08/2016, por $600.438.-, foliación interna 71; (B.35) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 09/2016,
donde consta un Total de Créditos por $201.978.- (cód.537), foliación interna 72; (B.36) Giro, Folio
N° 6656868926, por diferencia impuesto F-29, período 09/2016, por $1.093.450.-, foliación interna
73; (B.37) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 10/2016, donde consta un Total de Créditos por
$200.191.- (cód.537), foliación interna 74; (B.38) Giro, Folio N° 6656872346, por diferencia impuesto
F-29, período 10/2016, por $827.295.-, foliación interna 75; (B.39) Formulario 29 rectificatorio con
Giro, 11/2016, donde consta un Total de Créditos por $202.084.- (cód.537), foliación interna 76;
(B.40) Giro, Folio N° 6656876726, por diferencia impuesto F-29, período 11/2016, por $949.101.-,
foliación interna 77; (B.41) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 12/2016, donde consta un Total de
Créditos por $333.743.- (cód.537), foliación interna 78; (B.42) Giro, Folio N° 6656878886, por
diferencia impuesto F-29, período 12/2016, por $582.291.-; foliación interna 79; (B.43) Formulario
29 rectificatorio con Giro, 02/2016, donde consta un Total de Créditos por $1.179.266.- (cód.537),
foliación interna 80; (B.44) Giro, Folio N° 6656891766, por diferencia impuesto F-29, período
02/2017, por $46.831.-, foliación interna 81; (B.45) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 03/2017,
donde consta un Total de Créditos por $138.099.- (cód.537), foliación interna 82; (B.46) Giro, Folio
N° 66568968856, por diferencia impuesto F-29, período 03/2017, por $774.535.-, foliación interna
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83; (B.47) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 04/2017, donde consta un Total de Créditos por
$110.047.- (cód.537), foliación interna 84; (B.48) Giro, Folio N° 6656901476, por diferencia impuesto
F-29, período 04/2017, por $210.900.-, foliación interna 85; (B.49) Formulario 29 rectificatorio con
Giro, 05/2017, donde consta un Total de Créditos por $87.395.- (cód.537), foliación interna 86;
(B.50) Giro, Folio N° 6656905176, por diferencia impuesto F-29, período 05/2017, por $304.000.-,
foliación interna 87; (B.51) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 01/2017, donde consta un Total de
Créditos por $3.204.721.- (cód.537), foliación interna 88; (B.52) Notificación N° 2535908 de fecha
23.04.2018, donde se notifican diversos Giros, foliación interna 92; (B.53) Formulario 29
rectificatorio con Giro, 06/2015, donde consta un Total de Créditos por $2.767.086.- (cód.537),
foliación interna 93; (B.54) Formulario 29 primitivo, 06/2016, donde consta un Total de Créditos por
$766.122.- (cód.537), foliación interna 95; (B.55) Giro, Folio N° 6655905256, por diferencia impuesto
F-29, período 06/2016, por $670.-, foliación interna 96; (B.56) Formulario 29 rectificatorio con Giro,
09/2015, donde consta un Total de Créditos por $713.270.- (cód.537), foliación interna 97; (B.57)
Giro, Folio N° 6555901236, por diferencia impuesto F-29, período 09/2015, por $174.238.-, foliación
interna 100; (B.58) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 11/2015, donde consta un Total de Créditos
por $1.132.042.- (cód.537), foliación interna 101; (B.59) Formulario 29 primitivo, 11/2015, donde
consta un Total de Créditos por $1.320.471.- (cód.537), foliación interna 103; (B.60) Giro, Folio N°
6555902116, por diferencia impuesto F-29, período 11/2015, por $188.429.-, foliación interna 104;
(B.61) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 04/2016, donde consta un Total de Créditos por
$2.273.460.- (cód.537), foliación interna 105; (B.62) Formulario 29 primitivo, 04/2016, donde consta
un Total de Créditos por $2.273.460.- (cód.537), foliación interna 108; (B.63) Formulario 29
rectificatorio con Giro, 06/2016, donde consta un Total de Créditos por $766.122.- (cód.537),
foliación interna 109; (B.64) Giro, Folio N° 6555898416, por diferencia impuesto F 29, período
06/2015, por $240.570.-, foliación interna 112; (B.65) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 02/2017,
donde consta un Total de Créditos por $1.226.097.- (cód.537), foliación interna 113; (B.66) Giro,
Folio N° 6555908696, por diferencia impuesto F 29, período 02/2017, por $1.855.-, foliación interna
116; (B.67) Formulario 29 primitivo, 02/2017, donde consta un Total de Créditos por $1.227.952.-
(cód.537), foliación interna 115; (B.68) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 03/2017, donde consta
un Total de Créditos por $912.634.- (cód.537), foliación interna 117; (B.69) Giro, Folio N°
6555909406, por diferencia impuesto F-29, período 03/2017, por $231.-, foliación interna 120;
(B.70) Formulario 29 modificatorio sin Giro, 05/2015, donde consta un Total de Créditos por
$1.914.910.- (cód.537), foliación interna 121; (B.71) Formulario 29 primitivo, 05/2015, donde consta
un Total de Créditos por $1.914.910.- (cód.537), foliación interna 123; (B.72) Formulario 29
rectificatorio con Giro, 01/2017, donde consta un Total de Créditos por $3.251.319.- (cód.537),
foliación interna 124; (B.73) Notificación N° 2490845 de 22.01.2018, donde se notifican diversos
Giros, foliación interna 127 y 166; (B.74) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 04/2017, donde
consta un Total de Créditos por $320.947.- (cód.537), foliación interna 128; (B.75) Formulario 29
primitivo, 04/2017, donde consta un Total de Créditos por $615.447.- (cód.537), foliación interna
130; (B.76) Giro, Folio N° 6504843706, por diferencia impuesto F 29, período 04/2017, por
$294.500.-, foliación interna 131 y 167; (B.77) Formulario 29 rectificatorio con Giro, 05/2017, donde
consta un Total de Créditos por $391.395.- (cód.537), foliación interna 132 y 168; (B.78) Giro, Folio
N° 6504846696, por diferencia impuesto F-29, período 05/2017, por $419.900.-, foliación interna
135; (B.79) Certificado de notificación de 13.11.2018, donde consta el hecho de haber notificado por
correo electrónico a la denunciada la notificación Folios números 396299, 396308, 396313, 396318,
y 396324, y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo, foliación interna 137 a 146;
(B.80) Declaración Jurada ante el SII, de 01.04.2019, donde doña ESMERALDA PATRICIA PEREZ
QUEZADA, RUT 10.512.585-2, representante legal de la denunciada declara: a) Me dedicaba al
negocio Sociedad Comercial Israel, como representante legal, la sociedad se dedicaba a la venta de
extintores al igual que la reparación de ellos, yo sólo presté mi firma para la creación de esta
empresa; b) Yo solamente presté mi firma para que el negocio se efectuara, no desarrollé actividades
en el negocio. La firma se la presté a mi ex marido Leonardo Hugo Israel Quezada; c) Desconozco
quien llevaba la contabilidad en la empresa; d) Ante la exhibición de un listado de proveedores
señalados como: Comercializadora Ferrecampos, Electrónica Chaparro, Ferretería JP, Comercial
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Kongo, Ferretería RIC, Comercial Palma, Electrónica Rojas, Electrónica Capul y Ferretería Carpez,
señala no conocer a estos proveedores, desconozco quien registró estas facturas ya que yo solo
firmaba documentos que no sé de qué se tratan, había una persona encargada del local, pero no
recuerdo quien era, yo nunca conocí a un proveedor de la sociedad que represento, desconozco la
operación; e) Finalmente señala que su deseo es regularizar las situaciones tributarias que se
originaron, desea volver a trabajar, foliación interna 147 y 148; (B.81) Declaración Jurada ante el SII,
de 22.01.2018, donde doña ESMERALDA PATRICIA PEREZ QUEZADA, RUT 10.512.585-2,
representante legal de la denunciada declara: a) Que sus actividades rentadas en los últimos seis
años son actividades de peluquería, en la casa de una amiga y que respecto a la empresa es el
contador quien ve el movimiento de esta; b) Señala que su negocio es la venta de extintores, relojes
y otros elementos-accesorio de los extintores. El contador y sus hijos son quienes se relacionan con
los proveedores, el contador ve el tema de los papeles del negocio. La cuantía del negocio está entre
los $500.000 y los $700.000, no se mueve mucho; c) La iniciación de actividades fue realizada por
ella y que ella recibió las compras y su documentación, eso es su responsabilidad, aun cuando no
está siempre en el local; e) Que no conoce a los proveedores Electrónica Capul y Ferretería Carpez,
desconoce la razón del porque se encuentran emitidas las facturas electrónicas a nombre de la
sociedad que representa; f) No sabe nada sobre esas operaciones comerciales, nunca fueron
realizadas para la empresa; y, g) Que su deseo es regularizar las situaciones tributarias que se
originaron y que desea volver a trabajar; foliación interna 164; (B.82) Facturas electrónicas con
membrete de Ferretería Carpez SpA, RUT 76.616.519-2, números 100, 301 y 367, emitidas al
denunciado el 08.04.2017, 04.05.2017 y 24.05.2017, por valores neto de $1.550.000.-, $1.110.000.-
y $1.100.000.- respectivamente, foliación interna 151 a 153; (B.83) Memo N° 06, de 31.01.2018,
donde su numeral 5 y 9 establecen para el denunciado ampliar la minuta de 22.01.2018, debiendo
procederse según Circular N° 8 de 14.01.2010, foliación interna 155; (B.84) Memo N° 117, de
02.10.2018, la cual resuelve iniciar recopilación de antecedentes para el denunciado, foliación
interna 156; (B.85) Minuta de caso sin número de fecha 27.09.2018, para evaluación comité de
recopilación de antecedentes, foliación interna 157 a 160; (B.86) Informe N° 61, de 29.01.2018,
sobre “Informa resultado de fiscalización”, foliación interna 161; (B.87) Formulario de Informe de
Verificación de Actividad, F 4417, de 10.05.2019, referida al RUT N° 99.578.120-4, donde consta que
numeración no existe, foliación interna 169; (B.88) Tres fotografías de inmueble donde se visualiza
la numeración 4463, foliación interna 173 a 175; (B.89) Una fotografía de talonario de boletas de
empresa “Comercial Gastronómica Hamura Limitada”, giro Restaurant, con domicilio en Av. Lib.
Bernardo O’Higgins 4499 Local B, Estación Central, foliación interna 176; (B.90) Una fotografía de
boleta de ventas y servicios N° 308 del denunciado, que informa el domicilio Av. Lib. Bernardo
O’Higgins 4269, Estación Central, foliación interna 177; (B.91) Verificación del contenido de un
documento, relativo a factura electrónica N° 5066, RUT 76.206.192-9, con valor total por $700.000.-
, foliación interna 179; (B.92) Verificación del contenido de un documento, relativo a factura
electrónica N° 1549, RUT 76.208.114-8, con valor total por $846.947.-, foliación interna 180; (B.93)
Verificación del contenido de un documento, relativo a factura electrónica N° 3247, N° 3252, y, N°
3257, RUT 76.365.334-k, emitidas el 1, 3 y 8 de marzo de 2016, con valor total por $1.428.000,
$773.500, y $1.011.500, respectivamente, foliación interna 181 a 183; (B.94) Verificación del
contenido de un documento, relativo a factura electrónica N° 552 y N° 563, RUT 76.472.654-5,
emitida el 7 y el 11 de marzo de 2016, con valor total por $1.487.500.- y $3.332.000.-,
respectivamente foliación interna 184 y 185; (B.95) Certificado de notificación de 21, 22 y 28 de
marzo de 2019, donde consta el hecho de haber notificado por correo electrónico a la denunciada
la notificación Folio número 480115, 476740, y 476254, y haberle enviado copia fiel e íntegra del
acto administrativo, foliación interna 187, 191, y 195; (B.96) Certificado de notificación de
15.01.2018, y 24.08.2018 donde consta el hecho de haber notificado por correo electrónico a la
denunciada la notificación Folio número 224315, y 362142, y haberle enviado copia fiel e íntegra del
acto administrativo, foliación interna 201 y 205; (B.97) Balance General año 2015, con nombre y
firma solo del contador, que informa una utilidad por $888.481.-, conformado por un total de
ingresos por $83.006.140.- y diversas cuentas de pérdida por $82.117.659.-, foliación interna 209;
(B.98) Balance General año 2016, con nombre y firma solo del contador, que informa una pérdida
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por $32.000.962.-, conformado por un total de ingresos por $91.691.793 y diversas cuentas de
pérdida por $123.692.755.-, foliación interna 210; (B.99) Factura electrónica con membrete de
Comercial y Servicios Michel Limitada, RUT 76.090.046-K, N° 21686, emitida a Guillermo Machado
Elwins y Cia el 03.11.2017, por valor neto de $12.603.-, foliación interna 222; (B.100) Factura
electrónica con membrete de comercial Zepeda SpA, RUT 76.306.506-5, N° 1019, emitida a don
Mauricio Verdi Mandiola el 31.07.2015, por valor neto de $4.800.000.-, foliación interna 223; (B.101)
Factura electrónica con membrete de Comercializadora Ferrecampos SpA, RUT 76.431.333-K, N°
220, emitida a doña Marta Castro Cortes el 28.05.2015, por valor neto de $932.950.-, foliación
interna 224; (B.101) Formulario 29, primitivo, 06/2015, donde consta un Crédito Fiscal por Facturas
del Giro por $2.805.078.- (cód.520), y un Total de Créditos por $3.007.656.- (cód.537), sin foliación
interna; (B.102) Libro Empastado de Compras Ventas y Servicios, con información desde mayo 2015
a enero 2018, el cual consigna: A) IVA Crédito Fiscal por: a) $1.914.910.- en mayo 2015, el cual
contiene el registro de dos facturas cuestionadas con IVA de $513.000.- y $752.400.-; b) $2.805.078.-
en junio 2015, el cual contiene el registro de tres facturas cuestionadas con IVA de $240.132.-,
$564.300.-, y $256.500.-; c) $1.320.471.- en noviembre 2015, el cual contiene el registro de una
factura cuestionada con IVA de $265.896.-; d) $1.027.363.- en enero 2016, el cual contiene el
registro de una factura cuestionada con IVA de $135.421.-; e) $1.575.587.- en marzo 2016, el cual
contiene el registro de tres facturas cuestionadas con IVA de $237.500.-, $95.000.-, y $532.000.-; f)
$2.273.460.- en abril 2016, el cual contiene el registro de cuatro facturas cuestionadas con IVA de
$296.400.-, $266.000.-, $28.500.-, y $247.000.-; g) $3.377.505.- en mayo 2016, el cual contiene el
registro de tres facturas cuestionadas con IVA de $970.900.-, $538.650.-, y $604.200.-; h) $766.122.-
en junio 2016, el cual contiene el registro de una factura cuestionada con IVA de $450.034.-; i)
$1.385.765.- en julio 2016, el cual contiene el registro de cinco facturas cuestionadas con IVA de
$151.202.-, $210.368.-, $175.408.-, $349.828.-, y $163.400.-; y, j) $1.205.468.- en agosto 2016, , el
cual contiene el registro de tres facturas cuestionadas con IVA de $206.340.-, $202.198.-, y
$191.900.-; y, B) Solo informa ventas respecto a los periodos septiembre de 2016 a enero de 2018.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la denunciante,
consistente en la declaración de los siguientes testigos: A.- Christian Alarcón Aravena, y B.- Iván
Oteiza Oñate, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba
según consta en acta agregada de fojas 62 a 63, declarando lo siguiente: A.- Christian Alarcón
Aravena: a.- La fiscalización tiene su origen en el Oficio Reservado Nº46, emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, donde se informa a la Dirección Regional Santiago
Poniente la existencia de una red de personas que distribuían facturas falsas; b.- se informaron 55
proveedores, de los cuales el contribuyente Sociedad Israel poseía en su contabilidad a 10 de dichos
proveedores; c.- se tomó declaración jurada a la representante legal la que no reconoce a los
proveedores cuestionados por el SII; d.- la Dirección Regional realiza una verificación de actividades
en terreno donde se detecta que la dirección informada no existe en la actualidad, con ello se
procede a bloquear con anotaciones en la base de datos SII; e.- el contribuyente inicia sus
actividades el año 2004, su relación débito-crédito no es superior al 1,3 veces en los períodos
auditados de los años 2015 al 2018; f.- Los efectos tributarios generados en la auditoría respecto al
impuesto IVA fue el incremento del IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas, y para el
impuesto renta el incremento de los gastos y/o costos amparados en facturas falsas, además de
una devolución indebida para el AT 2017; g.- El perjuicio fiscal asciende sobre los $43.000.000
aproximadamente, donde está incluido el impuesto IVA, el impuesto renta y la devolución indebida
del AT2017; h.- por el tiempo que tiene como contribuyente, del año 2004 a la fecha se entiende
que maneja todas sus obligaciones y responsabilidades en el ámbito tributario. B.- Iván Oteiza
Oñate: a.- La fiscalización tiene origen en un Oficio Reservado que llegó desde el Departamento de
Delitos Tributarios donde se indica que existe una red de contribuyentes que se dedican a emitir
facturas ideológicamente falsas; b.- se detecta que el contribuyente Comercial Israel es receptor de
estos documentos ideológicamente falsos, por lo que comienza una recopilación de antecedentes;
c.- dentro de la recopilación se toma declaración jurada a la representante legal, quien dice no
conocer a los proveedores cuestionados por el Departamento de Delitos Tributarios; d.- Como
resultado de la recopilación se encuentran 3 perjuicios, el primero en IVA, por uso indebido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-12-2019.
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crédito fiscal, el segundo en renta por aumento de gastos por facturas ideológicamente falsas y el
tercero por devolución indebida del AT2017, el período que comprende esta recopilación es
aproximadamente febrero de 2015 a enero 2018; e.- el perjuicio fiscal provocado por este
contribuyente a la fecha de informe emitido por la recopilación, es aproximadamente de
$43.000.000 en total; f.- Contribuyente Comercial Israel tiene inicio de actividades desde el año
2004, por ende tiene más de 15 años de vida como contribuyente experiencia y conocimiento del
ámbito tributario; g.- el perjuicio fiscal que suma en total $43.000.000 aproximadamente es un
monto alto por el cual realizó actividades que buscaban rebajar su carga impositiva, sabiendo que
no debía hacer estas acciones.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS.
11°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se establecerán separadamente los hechos relativos a cada una de las
irregularidades denunciadas.
A. EN RELACIÓN A INCORPORAR EN SU CONTABILIDAD IVA CRÉDITO FISCAL RESPALDADO EN LA
INCORPORACIÓN DE FACTURAS QUE DAN CUENTA DE OPERACIONES NO ACREDITADAS Y/O INEXISTENTES
POR LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS COMPRENDIDOS ENTRE MAYO 2015 Y MAYO 2017;
12°) Que atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
literales (B.59), (B.71), (B.101) y (B.102), consistente en Libro de Compras Ventas y Servicios año
2015, los Formularios 29 declarados por la denunciada, y su conexión con la Declaración Jurada del
representante legal de ésta, analizada en los literales (B.80) y (B.81), se debe tener por establecido
que la denunciada registró en su contabilidad y utilizó créditos fiscales durante el año 2015, por un
total de $2.592.228.-, específicamente por $513.000.- y $752.400.- para el mes de mayo; por
$240.132.-, $564.300.- y $256.500.- para el mes de junio; y $265.896.- para el mes de noviembre, no
obstante el hecho de haber reconocido la representante legal de forma expresa ante el SII que no
conoce a los proveedores que habrían emitido tales facturas, desconoce quién las registró en la
contabilidad de la empresa, y que ella sólo prestó su firma para que la empresa funcionara, razón
por la cual no existen en autos antecedentes que permitan a este sentenciador establecer de manera
inequívoca la veracidad de dichas operaciones, no pudiendo sino considerar en consecuencia que
dichas operaciones no resultan ser verdaderas.
13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal
(B.102), consistente en Libro de Compras Ventas y Servicios año 2016, se debe tener por establecido
que dicho Libro sólo consigna registros por compras hasta el mes de agosto de 2016, de manera tal
que no es posible validar si el denunciado registró y si utilizó el IVA crédito fiscal derivado de las
facturas con membrete de los proveedores cuestionados durante el período comprendido entre
septiembre a diciembre de 2016 y marzo a mayo de 2017.
14°) Atendida la gravedad y precisión del Libro de Compras Ventas y Servicios del año 2016, los F-29
rectificatorios y sus Giros, analizados en el motivo 9°) literales (B.20), (B.21), (B.23) al (B.34), y
(B.102), se debe tener por establecido que la denunciada registró en su contabilidad y utilizó créditos
fiscales durante el año 2016, por un total de $6.052.249.-, específicamente por $135.421.- para
enero; $237.500.-, $95.000.-, y $532.000.- para marzo; $296.400.-, $266.000.-, $28.500.-, y
$247.000.- para abril; $970.900.-, $538.650.-, y $604.200.- para mayo; $450.034.- para junio;
$151.202.-, $210.368.-, $175.408.-, $349.828.-, y $163.400.- para julio; y, $206.340.-, $202.198.-, y
$191.900.- para agosto de 2016, no obstante el hecho de haber reconocido la representante legal
de forma expresa ante el SII, que no conoce a los proveedores que habrían emitido tales facturas,
desconoce quién las registró en la contabilidad de la empresa, y que ella sólo prestó su firma para
que la empresa funcionara, razón por la cual no existen en autos antecedentes que permitan a este
sentenciador establecer de manera inequívoca la veracidad de dichas operaciones, no pudiendo sino
considerar en consecuencia que dichas operaciones no resultan ser verdaderas.
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Ochenta y cuatro-84-
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos, lo dispuesto en los preceptos
legales citados, y la prueba aportada, se debe confirmar parcialmente el Acta de Denuncia materia
de autos sólo respecto a las facturas registradas durante los meses de mayo, junio y noviembre de
2015, como asimismo, respecto a las facturas registradas durante los meses de enero, marzo a
agosto de 2016, rechazándose en todos los demás períodos ante la falta de prueba rendida en
relación a ellos.
B. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE COSTOS Y/O GASTOS AMPARADOS EN FACTURAS QUE DAN CUENTA DE
OPERACIONES NO ACREDITADAS Y/O INEXISTENTES EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA
CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2016, 2017 Y 2018.
16°) Que el Acta de Denuncia rechaza el gasto de las facturas cuestionadas, dado que el
contribuyente auditado no acreditó las operaciones correspondientes a los AT 2016 al 2018, por un
total de $74.457.740.
17°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales
(B.102), consistente en Libro de Compras Ventas y Servicios año 2015, se debe tener por establecido
que la denunciada registró en su contabilidad durante el año 2015, gastos por un total de
$13.643.300.-, conformado por $6.660.000.-, $5.583.850.-, y $1.399.450.-; referido a los períodos
mayo, junio y noviembre de 2015.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales
(B.102), consistente en Libro de Compras Ventas y Servicios año 2016, se debe tener por establecido
que la denunciada registró en su contabilidad durante el año 2016, gastos por un total de
$31.853.940.-, conformado por $712.740.-, $4.550.000.-, $4.410.000.-, $11.125.000.-, $2.368.600.-,
$5.527.400.-, $3.160.200.-; referido a los períodos enero, marzo a agosto de 2016.
18°) Que en virtud de los hechos asentados precedentemente, se debe tener por establecido que la
denunciante ha logrado desvirtuar en parte los gastos declarados por la denunciada, por la suma de
$13.643.300.- para el año comercial 2015, y por la suma de $31.853.940.- para el año comercial
2016, por lo que en consecuencia y ante la falta de prueba que permitiesen confirmar el Acta de
Denuncia, respecto a los períodos restantes, esto es, septiembre 2016 a mayo 2017, sólo se acogerá
ésta hasta por el monto de gasto irregular por la suma de $45.497.240.
C. EN RELACIÓN A LA OBTENCIÓN DE DEVOLUCIÓN INDEBIDA EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA
CORRESPONDIENTE AL AÑO TRIBUTARIO 2017.
19°) Que, por otra parte, en relación a la denuncia sobre devolución indebida para el AT 2017 por la
suma de $3.279.590.-, se deberá estar a lo razonado en los motivos anteriores en atención a que la
denunciante logró desvirtuar sólo en parte los gastos relativos a las facturas de proveedores
cuestionado.
20°) Que atendido lo razonado y resuelto en los motivos anteriores, la denunciante logró desvirtuar
en relación al gasto para el año comercial 2016, sólo la suma de $31.853.940.-, por lo que el monto
de $3.279.590.- resulta ser improcedente, por cuanto dicha cantidad es el resultado del rechazo de
la totalidad del gasto declarado por la denunciada para dicho período.
21°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
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Ochenta y cuatro vuelta -84 vta.-
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multas del cien
por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de las facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la
pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”.
III.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE CAUSAL MODIFICATORIA DE RESPONSABILIDAD.
22°) Que, por su parte, el artículo 107 del Código Tributario preceptúa que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” (énfasis añadido).
23°) Que, atendido el mandato contenido en el precepto legal recién transcrito y teniendo además
presente el mérito de las declaraciones juradas prestadas por la representante legal de la
denunciada, doña Esmeralda Patricia Pérez Quezada, que fueron analizadas en el motivo 9º) literales
(B.80) y (B.81), quien expresamente reconoció ante el SII, que sólo prestó su firma para la creación
de esta empresa, no desarrolló actividades en el negocio, desconoce quien llevaba la contabilidad,
no conoce a los proveedores que se indican en las facturas que se le exhibieron, desconoce quién
registró estas facturas, que sólo firmaba documentos que no sabía de qué se trataban, que sus
actividades rentadas en los últimos seis años son actividades de peluquería - la que nada tiene que
ver con el giro del negocio que es la venta de extintores, relojes y otros elementos-accesorio de los
extintores -, no puede sino concluirse de manera inequívoca que estamos frente a un conjunto de
operaciones fraudulentas o al menos irregulares, que tuvieron por objeto obtener beneficios
tributarios de manera irregular, lo que permite establecer que las facturas eran ideológicamente
falsas, ya que daban cuenta de compras y servicios que la denunciada nunca adquirió o le fueron
prestados, sin embargo utilizó de igual manera el IVA crédito fiscal derivado de estas, como así
mismo, declaró costos y/o gastos amparados en dichas facturas en su declaración de Impuesto a la
Renta, obteniendo además una devolución indebida para el AT 2017, según se estableció en los
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Ochenta y cinco -85-
motivos precedentes, por lo que este sentenciador estima que la sanción debe aplicarse tomando
en consideración el perjuicio fiscal derivado de las infracciones, y además las circunstancias descritas
en este motivo, que en opinión del Tribunal, constituye la causal Nº7 del artículo 107 del Código
Tributario.
Qua las circunstancias descritas precedentemente, hacen además plenamente aplicable al caso, lo
expuesto en el artículo 97 Nº4 inciso 4° del Código Tributario, lo que incidirá, como se expondrá a
continuación, en el monto de la sanción aplicable.
Que en cuanto a la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de
infracción, donde indica la denunciante que concurre en la especie, no será considerada por este
sentenciador al fijar la sanción aplicable, por estimar que dicha norma sólo resulta aplicable en los
casos de infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE.
24°) Que el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, establece una multa del 50% al 300% del
valor del tributo eludido. Que, para el caso de autos, el valor del tributo eludido por concepto de
Impuesto a la Renta asciende a la suma total de $1.131.542.
Que, así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 1°, en su grado máximo
esto es, 300% de lo eludido.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, referido a los contribuyentes afectos al
impuesto a las ventas y servicios y otros impuestos sujetos a retención y recargo, establece una
multa de 100% al 300% de lo defraudado. Que, para el caso de autos, el valor de lo defraudado por
concepto de IVA asciende a la suma total de $8.644.477.
Que, así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2°, en su grado máximo
esto es, 300% de lo defraudado.
Que el artículo 97 N°4 Inciso 3° del Código Tributario dispone multa del 100% al 400% de lo
defraudado, sin embargo, dicha sanción no puede ser aplicada en autos, toda vez que la
denunciante no ha acreditado la devolución de impuestos derivadas de maniobras fraudulentas.
V.- CUESTIONES FINALES.
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
26°) Que no se condenará en costas a la Denunciada, por no haber sido vencida totalmente.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el Acta de Denuncia N°3, levantada con fecha 08.10.2019, en contra
de SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A., RUT N°99.578.120-4, representada legalmente por doña
Esmeralda Patricia Pérez Qezada, RUT N°10.512.585-2, por la infracción del artículo 97 N°4 inciso
primero y segundo del Código Tributario, conforme lo razonado en los motivos 11°) al 24°) de lo
considerativo, rechazándose en todo lo demás.
II.- Que se aplica al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A., RUT N°99.578.120-4, una
multa del 300% sobre el tributo eludido, el cual fue cifrado en $1.131.542.-, por la infracción
establecida en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
III.- Que se aplica al contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A., RUT N°99.578.120-4, una
multa del 300% sobre el monto defraudado, el cual fue cifrado en $8.644.476.-, por la infracción
establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
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IV.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente con SOCIEDAD COMERCIAL ISRAEL S.A.”
RUC N° 19-9-0000841-7
RIT N° GS-18-00009-2019
Cuantía: Indeterminada.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-12-13T12:13:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.