Texto de la sentencia
Trescientos cuarenta y uno –341–
“IRARRÁZAVAL MACKENNA, DOMINGO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-0000468-0
RIT N° AB-18-00065-2022
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 2 vuelta, comparece por sí, don DOMINGO IRARRÁZAVAL MACKENNA, cédula nacional de
identidad N°5.543.138-8, abogado, domiciliado en Isidora Goyenechea N°3621, piso 18, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII) en el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022, para el
inmueble de su propiedad Rol de Avalúo N°3793-22, ubicado en Av. Panorámica Sur N°10.874,
comuna de Lo Barnechea, solicitando darle curso y en definitiva acogerlo, con costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
Explica que el reclamo se interpone fundado en la causal establecida en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, lo indicado en el Anexo 2, apartado 2.4 de la Resolución EX. SII N°143 de fecha
30/12/2021 y en todas las demás disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables;
y que se basa, sustenta y fundamenta en que el SII al tasar el terreno de la propiedad de marras,
con ocasión del reevalúo del año 2022, no tomó en consideración ninguna de las características y/o
condiciones excepcionalmente adversas que posee y que disminuyen significativamente su valor.
En primer lugar, expone que el SII al tasar el terreno, lisa y llanamente pasó por alto la condición
física y/o topográfica excepcionalmente adversa que posee el terreno, consistente en que más de
la mitad del total de la superficie es abrupta o con pendientes. Refiere que la superficie del terreno
asciende en total a 2.894 m2 aproximadamente, de los cuales únicamente un 34,56% es
relativamente plano, lo que equivale a 1.000,17 m2 y el resto asciende a 65,44% de la superficie
total que son pendientes equivalentes a 1.893,83 m2, siendo más del 50% de la superficie total de
este terreno una pendiente abrupta.
En segundo término, expresa que el SII al tasar el terreno, tampoco consideró las condiciones
ambientales excepcionalmente adversas derivadas de situaciones externas, consistente en que a
pocos metros del deslinde nororiente del terreno, en la cima del cerro “El Zorro”, existen tres
antenas de telefonía celular y un enorme estanque acumulador de aguas.
Destaca que las características y/o condiciones excepcionalmente adversas ya descritas, importan
de manera real, cierta, clara y objetiva, una condición de muchísimo menor valor del terreno que
ameritaba que el SII al tasarlo con ocasión del reevalúo 2022, hubiese aplicado al menos un
coeficiente corrector excepcional de 0,40 lo que no ocurrió, al no ser lisa y llanamente tomadas en
consideración.
En la parte petitoria de su reclamo, respecto al inmueble sub lite, solicita:
I.- Que se proceda a rebajar el monto del avalúo del terreno, aplicando al valor base establecido por
el SII en el proceso de reevalúo 2022, el coeficiente corrector excepcional de 0,40 y en base a ello
recalcular con efecto retroactivo su avalúo fiscal para los efectos del cálculo y pago del impuesto
territorial, a partir del 01/01/2022 en adelante, ordenando la devolución al reclamante de todo lo
que se hubiese pagado en exceso por dicho impuesto, debidamente reajustado y con intereses,
dentro del plazo de 30 días desde que quede ejecutoriada la sentencia o el plazo que el tribunal
determine, con costas;
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II.- En subsidio de lo anterior, se proceda a rebajar el monto de su avalúo aplicando al valor base
establecido por el SII en el proceso de reevalúo 2022, el coeficiente corrector excepcional que el
tribunal determine y en base a ello recalcular con efecto retroactivo su avalúo fiscal para los efectos
del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del 01/01/2022 en adelante, ordenando la
devolución de todo lo que se hubiese pagado en exceso por dicho impuesto, debidamente
reajustado y con intereses, todo dentro del plazo de 30 días contados desde que quede ejecutoriada
la sentencia o dentro del plazo que se determine, con costas; y,
III.- En subsidio de lo anterior, se proceda a rebajar el monto de su avalúo aplicando al valor base
establecido por el SII en el proceso de reevalúo 2022, el coeficiente corrector excepcional que el
tribunal determine, como consecuencia de las excepcionales características físicas y/o topográficas
adversas que posee el terreno y en base a ello recalcular con efecto retroactivo su avalúo fiscal para
los efectos del cálculo y pago del impuesto territorial a partir del 01/01/2022 en adelante,
ordenando la devolución de todo lo que se hubiese pagado en exceso por dicho impuesto,
debidamente reajustado y con intereses, todo dentro del plazo de 30 días contados desde que
quede ejecutoriada la sentencia o dentro del plazo que el tribunal determine, con costas.
A fojas 31, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 42, comparece don Manuel Antonio Araya Zacarias, RUT N°13.548.651-5, abogado, en
representación del SII, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por improcedente y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO
NORMATIVO”, cita lo dispuesto en el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235 en cuanto a las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar las tasaciones que el SII debe impartir, la Ley
N°20.650 y lo indicado en el Anexo 1 –que contiene los planos de precios de terrenos, dentro de los
que se contemplan las denominadas áreas homogéneas–, Anexo 2 –relativo a la tasación de los
terrenos– y Anexo 3 –sobre la tasación de las construcciones, sus clasificaciones y valores unitarios–
de la Resolución EX. SII N°143 de fecha 30/12/2021. Agrega que, conforme los procedimientos
técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reevalúo de la propiedad
sub lite, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, informado al contribuyente en el mes de marzo de 2022 que se había
determinado que a contar del 01/01/2022 el nuevo avalúo fiscal asciende a la suma total de
$902.191.058.-, del cual $669.436.416.- corresponde al avalúo del terreno y $242.752.642.- al
avalúo de las construcciones.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en primer lugar, expone que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales, estando plenamente
facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación del avalúo fiscal de las propiedades,
confrontando los antecedentes de los permisos de edificación que otorgan las Municipalidades,
ampliaciones de dichos permisos, con los planos respectivos y, además, verificando en terreno la
efectividad de los antecedentes que deben servir de base a la formación del catastro de bienes
raíces para determinar el avalúo fiscal, no adoleciendo de vicio alguno.
En segundo término, en cuanto a la determinación del avalúo del terreno, expresa que respecto de
la propiedad en estudio, ubicada en el AH HAB018, ya se consideró dentro de sus condiciones
particulares la existencia de una topografía irregular del terreno, por lo que dicho factor ya forma
parte del reevalúo efectuado y no corresponde aplicar un factor de ajuste excepcional al predio,
regulados en el Anexo 2 de la Resolución EX. SII N°143 de fecha 30/12/2021, no existiendo error en
las tablas de clasificación que hagan procedente reclamar de acuerdo a la causal establecida en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, que al efecto reproduce.
Indica que para aplicar un coeficiente excepcional a un predio, es necesario que este posea
prohibición de edificar establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial
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municipal. Agrega que examinando el Certificado de Informaciones Previas N°871 de fecha
30/06/2022, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, señala
que el predio no posee zona de riesgo, protección o restricción; que el inmueble se ubica en la zona
J del Plan Regulador de la comuna, donde dentro de las condiciones de subdivisión y edificación de
la zona tiene un porcentaje de ocupación de suelo de 35% para todas las propiedades, porcentaje
que afirma no es una condición particular del predio y por tanto no es una condición excepcional.
Además, agrega como un dato adicional, que la propiedad tuvo una considerable rebaja producto
del lanzamiento del reevalúo 2022, donde su avalúo anterior fue de $965.930.114.- y actualmente
es de $902.191.058.-, de lo que resulta evidente que no existe yerro alguno en la determinación del
valor del terreno respectivo, ni tampoco existen hechos que justifiquen la aplicación de factores de
corrección o ajuste, o errores en la determinación de la superficie.
En el capítulo de su libelo titulado: “SOBRE LA PETICIÓN DE APLICAR CONDICIONES AMBIENTALES
DERIVADAS DE SITUACION EXTERNAS CONSISTENTE EN ESTANQUE ACUMULADOR DE AGUAS Y ANTENAS
DE TELEFONÍA CELULAR QUE AFECTAN SU VALOR COMERCIAL Y LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS
EXCEPCIONALMENTE ADVERSAS QUE POSEERÍA EL TERRENO”, manifiesta que de acuerdo a las
transferencias de inmuebles ubicados en la misma área homogénea HAB018, el valor comercial de
un terreno en el sector promedia las 13,34 UF/m2, por lo que el SII aplica un valor fiscal a este sector
de 8,07 UF/m2 de terreno, monto inferior a los valores comerciales, sin embargo, la propiedad
alcanza un valor de 7,37 UF/m2 de valor fiscal de terreno debido a que tiene aplicado un coeficiente
corrector de ajuste por la superficie del terreno de 0,91 suma muy inferior a la comercial, por lo que
no se ha acreditado la supuesta existencia de un detrimento comercial por las condiciones
ambientales derivadas de situaciones externas consistentes en estanque acumulador de aguas y
antenas de telefonía celular, ni por las características físicas excepcionalmente adversas que posee
el terreno, que ya fueron consideradas al momento de sectorizar la comuna por áreas homogéneas
durante el proceso de reevalúo de bienes raíces no agrícolas efectuado en el año 2022, el que se
encuentra ajustado a la normativa vigente.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general de
reavalúo año 2022, respecto del inmueble ubicado en Avenida Panorámica Sur N°10874, Rol de
Avalúo N°03793-022 de la comuna de Lo Barnechea.
Del mérito de la instrumental consistente en Comunicación con Carácter Informativo enviada por la
parte reclamada al contribuyente y Detalle Catastral (agregados de fojas 29 a 30), se desprende que
el SII informa al contribuyente el nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Av. Panorámica Sur
N°10.874, comuna de Lo Barnechea, que figura en sus registros a nombre de don Domingo
Irarrazaval Mackenna, tiene destino habitacional, vigente a contar del 01 de enero de 2022, siendo
de $902.191.058.-, y que dicha propiedad se mantiene afecta aumentándose el pago de
contribuciones, detallando el nuevo avalúo en los siguientes términos: Avaluó de terreno
$659.438.416.-; avalúo de construcciones $242.752.642.-; avalúo prorrateo bienes comunes $0.-;
avalúo total $902.191.058.-; monto de avalúo exento $47.360.490.-; y, avalúo afecto $854.830.568.-
; además de especificar el pago de contribuciones. Asimismo, se detalla que la propiedad se ubica
en el área homogénea HAB018, con una línea oficial de 31 metros, un coeficiente guía de 1, un
coeficiente de terreno de 0,91 y una superficie total de 2.894 m2.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si se configura la causal de reclamación establecida en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, y si procede rebajar el monto del avalúo del terreno,
aplicando al valor base del mismo establecido por el SII en el proceso general de reevalúo 2022: a) El
coeficiente corrector excepcional de 0,40, por no haberse tomado en cuenta sus excepcionales
características físicas y/o topográficas adversas; b) En subsidio, el coeficiente corrector excepcional
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que el tribunal determine aplicar a este terreno, por no haberse tomado en cuenta sus
excepcionales características físicas y/o topográficas, así como por sus excepcionales condiciones
ambientales adversas derivadas de situaciones externas; y, c) En subsidio de todo lo anterior, el
coeficiente corrector excepcional que el tribunal determine aplicar a este terreno, por no haberse
tomado en cuenta sus excepcionales características físicas y/o topográficas adversas.
Asimismo, de acogerse alguna alegación anterior, si procede recalcular con efecto retroactivo el
avalúo fiscal del inmueble sub lite a partir del 01 de enero del 2022 ordenando la devolución de
todo lo que se hubiese pagado en exceso debidamente reajustado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble sub lite rol de avalúo N°03793-022, de la comuna de Lo Barnechea, se encuentra
ubicado en el Área Homogénea HAB018 y tiene destino habitacional.
- El inmueble sub lite fue objeto del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año
2022.
- Que producto de dicho proceso se fijó para el bien raíz sub–lite, un nuevo avalúo fiscal total
de $902.191.058.-
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la correcta o incorrecta consideración de las características
excepcionales esgrimidas por la reclamante en la tasación del terreno del inmueble Rol
03793-022 de la comuna de Lo Barnechea, en el proceso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas del año 2022.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 6 a 12; la acompañada e individualizada a fojas 28, agregada de fojas 29 a 30; la
acompañada e individualizada a fojas 60, agregada de fojas 61 a 65 vuelta; y, la acompañada
e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 92 a 118.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 123, agregada de fojas 124 a 218.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Certificado de dominio de la propiedad ubicada en
Av. Panorámica Sur N°10.874, comuna de Lo Barnechea, emitido con fecha 05/07/2022, por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregado de fojas 6 a 7; (2) Certificado de informaciones
previas N°871/2022, de fecha 30/06/2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la
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Trescientos cuarenta y tres –343–
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, de la propiedad ubicada en Av. Panorámica Sur N°10.874,
comuna de Lo Barnechea, agregado de fojas 8 a 10 vuelta (3) Certificado de Avalúo Fiscal detallado
válido para el primer semestre del año 2022, agregado a fojas 11, donde consta que el inmueble
sublite tiene un avalúo total de $902.191.058 con una superficie de terreno de 2.894 m2 y una
superficie construida de 416 m2 , y su Anexo, agregado a fojas 12, donde consta el detalle del avalúo
de bienes comunes, líneas de terreno y líneas de construcción; (4) Copia simple de comunicación de
carácter informativo del reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022 y Detalle Catastral,
agregada de fojas 29 a 30, donde indica que el avalúo del inmueble sublite, a contar del 01/01/2022
es de $902.191.058.- y se mantiene afecto al pago de contribuciones de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3°, inciso 4° de la Ley 17.235, documento ya analizado en el motivo 1°) precedente; (5)
ORD. DAV15.00 N°52, de fecha 10/03/2015, emitido por el Departamento Avaluaciones de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, en respuesta a las solicitudes de
modificación de catastro de bienes raíces, Formularios 2118 de fechas 12/11/2014 y 13/01/2015,
agregado a fojas 61 y 61 vuelta, el cual consigna que corresponde aplicar un ajuste por caso
excepcional al avalúo del terreno del inmueble sublite de 0,52 por pendiente, factor que no había
sido considerado en el estudio de valor del área homogénea, a contar del primer semestre del año
2014. Lo anterior es por no haber considerado aspectos desfavorables tales como topografía, no
susceptible de subdivisión o limitaciones para construir de acuerdo con el Certificado de
Informaciones Previas N°956 de fecha 03/07/2014, cercanía a estanque de acumulación de agua y
antenas de celular; además, se desprende del mismo que el terreno tiene un frente de 31 metros y
un fondo de 93,35 metros con una superficie total de 2.894 m2, constatándose su condición en
pendiente, un 34,56% de terreno es plano lo que equivale a 1.000 m2 de terreno; y, un 65,44% del
terreno tiene pendiente que alcanza los 1.894 m2; (6) Sentencia del Tribunal Tributario suscrita por
el Director Regional Santiago Oriente, causa Rol 14.775-07, de fecha 14/10/2009, agregada de fojas
62 a 64, que resuelve modificar el avalúo del inmueble sublite de acuerdo al Informe N°240 de
07/09/2009 del Departamento Regional de Avaluaciones; (7) Informe Técnico N°240 de fecha
07/09/2009, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 65 y 65 vuelta, que propone modificar el coeficiente
corrector de terreno del inmueble sublite de 0,50 a 0,40 como ajuste según letra d) de la Circular
N°10/2006, a contar del 01/01/2006; (8) Res. Ex. N°6719 del 30/07/2007, emitida por el Jefe
Departamento Regional Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, agregada a fojas 92, que acoge en parte la solicitud de Reconsideración Administrativa
presentada por el actor con fecha 31/03/2006, de acuerdo al mérito de los antecedentes y al
Informe Técnico N°15363 del 23/01/2007; (9) Informe Técnico N°15363 de fecha 23/01/2007,
emitido por el Jefe Departamento Regional Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 93 y 94, que concluye modificar en parte el avalúo del
terreno del inmueble sublite corrigiendo su coeficiente corrector a 0,50 por ajuste de valor zona
(superficie mayor a sitio normal y otros) y no acoge la solicitud de cambio de valores base porque
según la información con que contaba el SII, los valores base obtenidos del Conservador de Bienes
Raíces y otros documentos, se encontraba bien avaluado, lo que fue modificado e incluido mediante
la Res. A 15-033.2006 del 21/11/2006 y publicado en el rol de reemplazo de contribuciones de
bienes raíces no agrícolas del segundo semestre del año 2006; (10) Informe Técnico N°127 de fecha
11/06/2008, emitido por doña Carmen Herrera Rojas, Arquitecto Fiscalizador Tasador del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
agregado a fojas 95 y 96, que concluye que no corresponde rebajar el coeficiente corrector del
terreno del inmueble sublite por la Circular N°10 del 10/02/2006, letras b), c) y d) e informa que
existe una rebaja anterior producto de la presentación para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas
del coeficiente corrector de 0,60 a 0,50 por la mencionada Circular, letra b) numerales 1, 3 y 4, por
concepto de superficie, relación frente fondo y topografía, respectivamente, rebaja que señala
considera todas las principales limitaciones del terreno en cuestión; (11) Resolución EX. SII N°143
del 30/12/2021 y Anexo N°2, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del SII, agregado de fojas
97 a 117 vuelta, resolución que fija los valores de terrenos y construcciones para el reevalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola a contar del 1° de enero de 2022 y los cuales se
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Trescientos cuarenta y tres vuelta –343 vta.–
ajustaran de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo
avalúo de los mismos en la forma expresada en el Anexo N°2; y, (12) Resolución en causa Rol 14.775-
07 del Tribunal Tributario Regional Metropolitano Santiago Oriente, de fecha 14/08/2009, agregada
a fojas 118, que decreta como medida para mejor resolver que el Departamento de Avaluaciones
emita informe al tenor de los documentos aportados por la reclamante en dichos autos referidos a
la ubicación física del predio y sus características, sin individualizar el predio en cuestión.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Resolución EX. SII N°143
del 30/12/2021, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del SII, que fija valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola para el año 2022,
agregada a fojas 124; (2) Anexo N°1 de la Resolución EX. SII N°143 del 30/12/2021, emitida por la
Subdirección de Avaluaciones del SII, correspondiente a los planos de precios de terrenos, agregado
a fojas 125 y 125 vuelta; (3) Impresión de pantalla de página web del SII que contiene los datos del
inmueble sublite y cartografía digital que indica el área homogénea donde se encuentra y el detalle
de su avalúo para el segundo semestre de 2022, agregada a fojas 126; (4) Ficha comunal reavalúo
no agrícola 2022, de la comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, agregada de fojas 127 a
196, que contiene la Ficha del Área Homogénea HAB018 –fojas 139–, en donde consta que el tipo
de emplazamiento es área urbana, las condiciones particulares del AH en cuanto a su forma y
topografía es que está conformada predominantemente por predios de forma regular y topografía
irregular con observación de topografía plana y restricción zona de riesgo (artículo 2.1.17. O.G.U.C)
con observación de zona de restricción de quebradas; (5) Anexo N°2 de la Resolución EX. SII N°143
del 30/12/2021, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del SII, agregado de fojas 197 a 216
vuelta, correspondiente a tasación de terrenos, donde en su apartado 2.4 detalla los coeficientes
excepcionales existentes; (6) Impresión de pantalla de página web del SII que contiene los datos del
inmueble Rol de avalúo N°3793-4 de la comuna de Lo Barnechea y cartografía digital que indica el
área homogénea donde se encuentra y el detalle de su avalúo para el segundo semestre de 2022 ,
agregada a fojas 217; y, (7) Inscripción del Registro de Propiedad del inmueble Rol de Avalúo
N°3793-4, de la comuna de Lo Barnechea a fojas 218
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL REFERIDA A SI PROCEDE REBAJAR EL MONTO DEL AVALÚO DEL TERRENO
DEL INMUEBLE SUB LITE, APLICANDO AL VALOR BASE DEL MISMO EL COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL DE 0,40
POR NO HABERSE TOMADO EN CONSIDERACIÓN POR EL SII LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y/O TOPOGRÁFICAS
ADVERSAS DEL MISMO, CAUSAL N°2 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del Certificado de Avalúo detallado agregado a fojas 11 y descrito en el motivo 8°)
numeral (3), el Avalúo Total para el inmueble ubicado en la calle Avenida Panorámica Sur 10.874
comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo 3793-22 con destino Habitacional, vigente al primer
semestre de 2022 fue de $902.191.058.-, y se emplaza en el Área Homogénea HAB018 de dicha
comuna.
Cabe hacer presente que, si bien la Ficha del Área Homogénea HAB018 analizada en el motivo 9°)
numeral (4), donde se emplaza el inmueble sub lite, describe que la topografía de dicha área está
conformada predominantemente por predios de topografía IRREGULAR, sin embargo, a
continuación y como observación indica que la topografía es PLANA, de modo que resulta confusa
la información contenida en ella, por lo que se le restará mérito probatorio y se la tendrá como un
mero dato ilustrativo.
11°) Que, por otro lado, respecto a la INSTRUMENTAL acompañada y analizada en el motivo 8°)
numerales (5) y (8) –consistentes en Copia de Oficio ORD.DAV15.00 N°52 y Res. Ex. N°6719 del
30/07/2007–, se le restará valor probatorio en estos autos y se las tendrá como dato ilustrativo,
puesto que corresponden a un requerimiento de modificación de catastro de bienes raíces, cuyos
antecedentes fácticos o de hecho no han sido aportados en autos y, además, se refiere a una
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Trescientos cuarenta y cuatro –344–
solicitud efectuada a través del Formulario 2118, de fechas anteriores al revalúo reclamado en
autos.
Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe señalar que la respuesta del SII ante
una solicitud de información no transforma en vinculante un razonamiento establecido por éste,
toda vez que los criterios están establecidos en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y la
Resolución EX. SII N°28 que Refunde y Complementa Resoluciones EX. SII N°143 de 30 diciembre
2021.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 8°) literales (3), (4) y (11) –Certificado de avaluo fiscal detallado del inmueble sub lite,
comunicación de carácter informativo Resolución EX. SII N°143 del 30/12/2021, y Anexo 2 de la
misma resolución–, se debe tener por establecido y acreditado en autos, que a la Línea 1 de Terreno
de la propiedad sub lite se le aplicó un coeficiente de terreno de 0,91 con una línea oficial de 31
metros, un coeficiente guía de 1,00 y una superficie total de terreno de 2.894 m2.
12°) Que, para una mejor comprensión del asunto sub judice y de cuáles fueron las características
y/o ajustes que consideró el SII al momento de tasar el terreno (objeto de la discusión de autos), es
que se hace indispensable analizar el cómo se determina el avalúo de terreno, a través de la
aplicación de lo establecido en los Anexos Nos. 1 y 2 de la Resolución EX. SII N°143 del 30/12/2021.
La fórmula para calcular el Avalúo de Terreno es la siguiente:
Aplicada dicha fórmula al terreno sublite quedaría de la siguiente forma:
VUTAH: 250.400 $/m2 Valor asignado al área homogénea AH HAB018 $238.249 actualizado al 01
enero 2022 (1,051)
ST: 2.894 m2
CG: 1
CT: 0,91
Avalúo de Terreno = 250.400 * 2.894 * 1 * 0,91
= $659.438.416
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Trescientos cuarenta y cuatro vuelta –344 vta–
Para comprender como se calculó el Coeficiente de Terreno se aplicará la siguiente formula:
Aplicado al terreno sublite dicha fórmula quedaría de la siguiente forma:
CLF: coeficiente relación linea oficial – fondo
Línea Oficinal = 31 mts
Fondo = 93,35 mts
CLF = 31/93,35 = 0.33
Y según aplicación tabla punto 2.3 del Anexo N°2 Resolución EX. SII N°143 del 30/12/2021 el
coeficiente por relación línea oficial – fondo seria 1,00.
CE: Coeficiente excepcional
Este coeficiente se aplica según lo establecido en tabla punto 2.4 del Anexo N°2 Resolución EX. SII
N°143 del 30/12/2021, donde se definen los coeficientes excepcionales existentes. En este caso el
SII aplicó un valor de coeficiente excepcional de 1,0, lo que se traduce que no hay ningún factor
aplicado.
CA: Coeficiente por altura de la edificación
No se utiliza en este caso, por lo que se aplica un factor de 1,0
CS: Coeficiente simple progresivo (CSP) o Múltiple progresivo (CMP)
Este coeficiente se aplica de manera progresiva a la superficie del predio que excede el límite
máximo definido para cada tramo. Según aplicación tabla punto 2.2.1 del Anexo N°2 Resolución EX.
SII N°143 del 30/12/2021 el factor de ajuste seria 0,8:
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Trescientos cuarenta y cinco –345–
Teniendo presente el factor de ajuste de 0,8 lo aplicaremos a fórmula para obtener el coeficiente
por superficie simple progresivo dando un resultado de CS = 0,91
Teniendo toda la información, la aplicaremos en la fórmula para calcular el Coeficiente de Terreno:
De esta forma y teniendo presente cuales fueron las características y/o ajustes que consideró el SII
al momento de tasar el terreno, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL
analizada en el motivo 9°) literales (4) y (5) –consistentes en Ficha Área Homogénea HAB018 donde
se ubica el inmueble sub-lite y Anexo 2 de la Resolución EX. SII N°143 de 30/12/2021, y su
concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 1°), se debe tener por establecido en
Rango
Superficie Predial
1.630 2.894
COEFICIENTE Superficie Parcial Ajuste Superficie Ajustada
1 1 1.630 1,00 1.630 1,00 1.630,00
2 1.631 16.300 0,80 1.264 0,80 1.011,20
3 16.301 32.600 0,70 0 0,00 0,00
4 32.601 48.900 0,60 0 0,00 0,00
5 48.901 65.200 0,50 0 0,00 0,00
6 65.201 999.999.999 0,40 0 0,00 0,00
Nota: Límite superficie 999.999.999 m
2 2.894 2.641 0,91
Suma Superficie
Suma Superficie
Ajustada
Ajuste Total
RANGOS DE SUPERFICIE
Coeficiente de Terreno = ((0,91 * 1,0) o 1,0) * 1,0
CT = 0,91
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Trescientos cuarenta y cinco vuelta –345 vta.–
autos que el SII no tomó en consideración las características físicas y/o topográficas adversas del
inmueble sublite ya consideradas en procesos de reavalúos anteriores al reclamado en autos, al
aplicar un factor de coeficiente excepcional de 1,0.
Cabe señalar, que conforme al desarrollo previo realizado a la formula aplicada por el ente
fiscalizador, el coeficiente de terreno de 0,91 aplicado al inmueble sublite por el SII, corresponde a
un ajuste a los predios cuya superficie de terreno supere el máximo de la superficie representativa
para el área homogénea en que se ubica el inmueble establecido en los planos de precio, ajuste que
se aplica progresivamente, por lo cual cabe concluir forzosamente que el SII no consideró las
características físicas y/o topográficas adversas del mismo.
13°) Que el artículo 149 del Código Tributario dispone que:
“La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado , o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada
de plano.”
Que, a su turno el artículo 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en lo pertinente, señala
que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
para ello deberá ajustarse a las normas que describe y que en su numeral 2° señala:
“2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y
calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del
sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos, se anotarán en planos de precios
y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.”
Que, el mandato legal de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial antes descrito, es cumplido por
el SII mediante la emisión de la Resolución Exenta N°143, de fecha 30 de diciembre de 2021, que
fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no
Agrícola, con vigencia 01 de enero de 2022, que fija los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades a reavaluar, en aquellos registrados en los planos de precios que se contienen en el
Anexo N°1, el cual es parte integrante de dicha Resolución; que dichos valores se ajustarán de
acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 que también es parte de la misma Resolución.
Asimismo, fija las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de
ajuste que se utilicen en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar, en aquellos
contenidos en los Anexos Nos. 3, 4, 5 y 6 de la misma Resolución, los que forman parte integrante
de la misma.
Por otra parte, del Anexo N°2 de dicha Resolución en su apartado 2.4, respecto a los Coeficientes
Excepcionales, señala que si un determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía
debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de
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Trescientos cuarenta y seis –346–
menor o mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida
o ganancia de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo
afecte, por causas no imputables al propietario, se podrá aplicar un coeficiente excepcional que
recoja esta variación, siempre y cuando la situación o característica que genera la diferencia de valor
no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el AH en la
cual se emplaza, ni se encuentre indicada en su ficha descriptiva correspondiente. Agrega que los
coeficientes excepcionales existentes son los que se señalan en la tabla que al efecto describe.
14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso concluir que la reclamada no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los
antecedentes que acrediten la correcta consideración de las características excepcionales
esgrimidas por la reclamante en la tasación del terreno del inmueble Rol 03793-022 de la comuna
de Lo Barnechea, en el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022, controversia
que fue fijada en la interlocutoria de prueba de fojas 85.
Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, se acogerá el reclamo de autos, por
lo que el SII deberá practicar un nuevo reavalúo respecto del inmueble sub lite y sólo respecto del
terreno, debiendo aplicar un factor de corrección excepcional del 0.4 que incorpore las
características que indica el reclamante y que han sido además consideradas en reavalúos
anteriores.
Asimismo, en base a lo anterior el SII deberá recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del
inmueble a partir del 01 de enero del 2022, ordenando la devolución de todo lo que se hubiese
pagado en exceso debidamente reajustado.
III.- EN CUANTO A LAS DOS RESTANTES PETICIONES SUBSIDIARAS REFERIDAS A SI PROCEDE REBAJAR EL MONTO DEL
AVALÚO DEL TERRENO DEL INMUEBLE SUB LITE, APLICANDO AL VALOR BASE DEL MISMO EL COEFICIENTE CORRECTOR
EXCEPCIONAL QUE EL TRIBUNAL DETERMINE APLICAR A ESTE TERRENO POR NO HABERSE TOMADO EN CONSIDERACIÓN
POR EL SII LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y/O TOPOGRÁFICAS ADVERSAS DEL MISMO.
15°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los considerandos 10°) a 14°) precedentes, y atendido
que se acogerá la alegación principal de la reclamante, se omitirá pronunciamiento acerca de estas
dos restantes peticiones subsidiarias contenidas en lo principal del reclamo de fojas 2, por
innecesario y por razones de economía procesal.
IV.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 131 bis, 149 N°2 y siguientes del Código Tributario; artículos 3°, 4° y 10 de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la alegación principal del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don
Domingo Irarrázaval Mackenna, abogado, RUT N°5.543.138-8, abogado, en contra de la tasación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas año 2022, y solo respecto al terreno del inmueble de su propiedad Rol de Avalúo N°3793-
22, ubicado en Av. Panorámica Sur N°10.874, comuna de Lo Barnechea, conforme lo razonado en el
motivo 14°) precedente, que se da por expresamente reproducido en esta parte.
II.- Asimismo, dicho Servicio deberá recalcular con efecto retroactivo el avalúo fiscal del inmueble a
partir del 01 de enero del 2022 ordenando la devolución de todo lo que se hubiese pagado en exceso
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debidamente reajustado una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, conforme lo
razonado en el motivo 14°) precedente, que se da por expresamente reproducido en esta parte.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“IRARRÁZAVAL MACKENNA, DOMINGO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-0000468-0
RIT N° AB-18-00065-2022
Detalle cuantía en UTM
Bruta 15488,79
Neta 15488,79
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-07-24T13:01:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.