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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00100-2022 · 29 de noviembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00100-2022
RUC
22-9-0000610-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y ocho -168- “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR con CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA” RUC N° 22-9-0000610-1 RIT N° GS-18-00100-2022 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 6, rola Reservado DJU 16.000 N°18, de fecha 29/08/2022, de doña Faviola Adrovez Espinosa, Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°18, de fecha 29/08/2022, respecto al contribuyente, CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, RUT N°76.211.785- 1, junto con documentación que detalla. A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°18, de fecha 29/08/2022, mediante la cual doña Karina Alejandra Crisóstomo Carillo, funcionaria de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia a la contribuyente, CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, RUT N°76.211.785-1, con giro construcción en obras menores y transporte de carga, representada por don David Antonio Mardones González, domiciliada en Rosita Renard N°19, comuna de Pirque, Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo de su acta de denuncia titulado: “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se detalla y singulariza al contribuyente denunciado. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, explica que de conformidad a los antecedentes contenidos en el Informe N°100, de fecha 27/07/2021, elaborado por el Grupo N°2 de Fiscalización de la Unidad de La Florida perteneciente a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, se logra constatar que la contribuyente, CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, en los períodos tributarios de mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019, utilizó y declaró en su Formulario 29 un crédito fiscal IVA indebido. Agrega que, en el código 164 del formulario, registró y utilizó un crédito fiscal por concepto de reintegro por devolución de crédito fiscal D.S. 348 de 1975 (IVA exportador) al que no tenía derecho, por cuanto no realiza operaciones comerciales de exportación, logrando rebajar su carga tributaria. Añade que, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, la contribuyente en forma indebida y de manera reiterada rebajó su carga tributaria mediante la imputación en su Formulario 29 de un crédito fiscal IVA por concepto de reintegro de devolución de IVA exportador al que no tiene derecho. Expone que al analizarse el artículo 8, inciso primero, del Decreto Supremo N°348 de 1975, se desprende que en los casos que un contribuyente obtenga devoluciones de IVA crédito fiscal por concepto de exportaciones realizadas de forma extemporánea o superiores a lo que realmente le corresponde, deberá restituir la cantidad percibida debidamente reajustada. Luego conforme lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada norma, se colige que, si dichas cantidades cumplen los requisitos del artículo 23 del D.L. 825, se transformará en un nuevo crédito fiscal a utilizarse en el mismo período en que se registra este crédito, que podrá declararse en el Formulario 29 imputándose a los débitos del mes o bien acumularse para los siguientes períodos, sí de la imputación resultare un remanente a favor del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7db224d2ebd44c4a75978ad95416a9c Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho vuelta -168 vta.- Expresa que para tener derecho al uso del crédito fiscal IVA exportador, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) que el contribuyente realice exportaciones, es decir, que venda o preste servicios para el exterior; 2) que tenga DUS (documentos únicos de salidas) como respaldo por exportaciones realizadas; 3) que emita facturas de exportación estando aquellas declaradas; 4) que tenga créditos fiscales IVA en sus registros de compra y venta (RCV); 5) que solicite devolución a través del Formulario 3600 por IVA créditos fiscales relacionados con las exportaciones realizadas; y, 6) una vez devuelto el IVA crédito fiscal por exportación, este debe ser rebajado en el Formulario 29. Indica que en el desarrollo del proceso de recopilación y en base a los antecedentes recopilados, se logra establecer que la contribuyente no tiene la calidad de exportadora de bienes o servicios ni presentó declaración jurada sobre exportaciones de bienes y servicios (DJ 3601), como tampoco presentó Declaración Jurada 3600 sobre devolución de IVA exportador. Agrega que la contribuyente no figura en la nómina de exportadores de bienes o servicios ni realiza exportaciones, además de no mantener DUS (documentos únicos de salidas) correspondiente a documentos que respalden las exportaciones realizadas ni tampoco registra folio para la emisión de facturas de exportación. Añade que en el Formulario 29 no se declara la emisión de facturas de exportación ni en el registro de compras y ventas no se registran créditos fiscales IVA que otorguen derecho a devolución, además de no haberse presentado Formulario 3600 relacionado con la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal vinculado con las exportaciones. Manifiesta que durante los períodos mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019, la contribuyente no realizó actividades de exportación, ya sea de venta o servicios, ni tampoco realiza acciones de contribuyentes cuyas actividades sean de exportación tales como presentaciones de las declaraciones juradas de rigor, lo cual ha sido ratificado por el representante legal de la contribuyente conforme lo expuesto en declaración jurada de fecha 16/06/2020, realizada vía correo electrónico por motivo de la situación sanitaria que afectaba al país. Menciona que se puede concluir que la contribuyente en los períodos tributarios mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019, presentó Formularios 29 maliciosamente falsos con el objeto de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA rebajándose la carga tributaria. Agrega que, en los períodos mayo, septiembre y noviembre de 2019, producto de la maniobra realizada por la contribuyente, se generó un remanente de IVA crédito fiscal para los períodos posteriores, de manera que en ellos no pagó impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Añade que, para los períodos agosto y septiembre de 2019, se rebajó la carga tributaria, es decir, pago menos impuesto del que debía ingresar en arcas fiscales. Refiere que la contribuyente representada legalmente por don David Antonio Mardones González, Rut N°14.426.653-6, única persona que actúa a su nombre ante el SII, no ha realizado presentaciones o actuaciones ante dicho órgano fiscalizador que permitan estimar que corresponde a un contribuyente exportador de bienes o servicios, a saber, no figura presentando Declaraciones Juradas 3601 sobre detalle de exportaciones o Declaración Jurada 3600 sobre devolución de IVA exportador ni tampoco figura realizado petición administrativa solicitando autorización de folios para la emisión de facturas de exportación, menos aun acompañando antecedentes que permitan establecer la existencia de operaciones de exportación. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes N°100, de fecha 27/07/2021, del Grupo N°2 de Fiscalización de la Unidad de La Florida, entre los que se encuentran la declaración jurada presentada por don David Mardones González, en su calidad de representante legal de la contribuyente, Formularios 29 primitivos y rectificados de los períodos mayo a diciembre de 2019, facturas emitidas por la contribuyente, Formularios de Timbraje y Formularios 22, relativos a los años tributarios (en adelante, AT) 2017, 2018 y 2019, etc. Agrega que el tipo de irregularidad cometida, los montos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7db224d2ebd44c4a75978ad95416a9c Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve -169- comprometidos, la cantidad de documentos y los períodos en que ello se realiza, permiten presumir la intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, expone que la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista, siendo esencialmente: 1) SICT de la contribuyente Constructora Deuman Limitada, Rut N°76.211.785-1; 2) Formulario de Timbraje, solicitud de folio firmados por don David Mardones González; 3) Formularios 29 primitivos de la contribuyente periodos mayo a diciembre de 2019; 4) Giro notificado mayo a diciembre 2019; 5) Formularios 29 rectificados de la contribuyente periodos mayo a diciembre de 2019; 6) Propuesta de Formulario 29 presentado por la contribuyente; 7) Declaración Jurada de don David Mardones González, Rut N°14.426.653-6; 8) Procesamientos de Libros correspondientes a los períodos agosto de 2017 a julio de 2020; y, 9) Facturas emitidas por la contribuyente Constructora Deuman Limitada, correspondiente a los períodos marzo a diciembre de 2019. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL”, expresa que de acuerdo con el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que el actuar de la contribuyente fiscalizada, ha ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $77.741.058.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los hechos consisten en la presentación y declaración maliciosamente falsa del Formulario 29 al utilizarse un crédito fiscal IVA improcedente, toda vez que la contribuyente no cuenta con el atributo de exportador, es decir, no registra la actividad comercial de exportación. En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”, manifiesta que la presente acta será notificada personalmente o por cédula conforme la decisión comunicada por el Director del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21/12/2021. A fojas 7, rola Notificación N°28, de fecha 29/08/2022, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°18. A fojas 90, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°18, de fecha 29/08/2022, ya pormenorizada. A fojas 100 y 101, constan certificados del Sr. Secretario Titular del Tribunal, en los que se indican que no se registra en este Tribunal, ni en el 1°, 2° y 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal. A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 166, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°18, de fecha 29/08/2022, agregada de fojas 3 a 5, se desprende que doña Karina Alejandra Crisóstomo Carillo, funcionaria de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta dicha acta de denuncia en contra de CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, representada por don David Antonio Mardones González, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal, se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7db224d2ebd44c4a75978ad95416a9c Timbre Electrónico Ciento sesenta y nueve vuelta -169 vta.- 3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 29/08/2022, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°18 en contra de CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, Rut N°76.211.785-1. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 5°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada a fojas 6 en Reservado DJU 16.000 N°18, de fecha 29/08/2022, reiterada en lo principal de fojas 128, agregada de fojas 7 a 89 vuelta. 6°) Que la denunciada, no presentó descargos, conforme consta en certificados de fojas 100 y 101. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la denunciante, consistente en: (1) Informe C.8 N°100, emitido por el SII con fecha 27/07/2021, agregado de fojas 8 a 16 vuelta, donde consta entre otros antecedentes, que la denunciada habría declarado en el código 164 de los Formularios 29 sobre “Monto Reintegrado por devolución indebida de Crédito Fiscal”, correspondientes a los meses de mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019, un crédito fiscal asociado a exportaciones disminuyendo el correspondiente pago del IVA de los referidos períodos, en circunstancias que la sociedad denunciada no realiza actividades de exportación, sin perjuicio de no haber presentado las respectivas declaraciones juradas por este concepto; y, (2) Cuaderno de Antecedentes correspondiente al proceso de recopilación de antecedentes del contribuyente “Constructora Deuman Ltda.”, agregado de fojas 17 a 89 vuelta, donde consta entre otros antecedentes, los siguientes documentos asociados a la sociedad denunciada: a) Formularios de Timbraje; b) Formularios 29 primitivos y rectificados junto con la notificación de sus giros; c) Formularios 22 correspondientes a los AT 2017 al 2019; d) Declaración Jurada presentada por don David Mardones González; e) Antecedentes de Constructora Ormuz Ltda, principal cliente de la denunciada; f) Certificado N°3, emitido por el SII; y, g) Extracto de constitución de la sociedad denunciada. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 9°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7db224d2ebd44c4a75978ad95416a9c Timbre Electrónico Ciento setenta -170- “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (énfasis añadido). 10°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política – cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 11°) Que, según se desprende del Acta de Denuncia N°18 analizada en el motivo 1°), CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, habría aumentado de manera dolosa su IVA crédito fiscal, pues no tiene la calidad de exportador, sin embargo, declaró en el código 164 del Formulario 29 un IVA crédito fiscal que solamente corresponde a quienes tienen tal calidad, generando con esta maniobra un remanente de IVA crédito fiscal de carácter improcedente junto con un menor pago de IVA correspondiente a los períodos de mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año comercial 2019. 12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 29 primitivos y rectificados junto con la notificación de sus giros contenidos en el Cuaderno de Antecedentes, descritos en el motivo 8°) número (2), letra b), se debe tener por establecido que la sociedad denunciada declaró en el código 164 del Formulario 29 un IVA crédito fiscal en los meses de mayo por $18.675.420.-, agosto por $24.248.688.-, septiembre por $12.840.946.-, noviembre por $12.487.824.- y diciembre por $5.106.842.-, todos del año comercial 2019, siendo posteriormente rectificados los Formularios 29 de los mencionados períodos, razón por la cual se generaron los respectivos Giros, sin embargo, en autos no obran antecedentes que acrediten el pago de los Giros concernientes a la rectificación de los Formularios 29. Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios de Timbraje, el Certificado N°3 y los Antecedentes de Constructora Ormuz Limitada contenidos en el Cuaderno de Antecedentes, descritos en el motivo 8°) número (2), letras a), e) y f), se debe tener por establecido que don David Mardones González figura ante el SII con la calidad de representante legal de CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, quien a su vez, tendría el 90% de sus derechos sociales, siendo su principal cliente Constructora Ormuz Limitada. Luego, atendida la gravedad y precisión de la Declaración Jurada presentada por don David Mardones González en el Cuaderno de Antecedentes, descrita en el motivo 8°) número (2), letra d), se debe tener por establecido que solamente él tiene acceso al sitio web del SII relativo a la sociedad denunciada, siendo él y doña Carolina Cofre los responsables de la confección de los Formularios 29. A su vez, agrega que jamás ha efectuado actividades de exportación o importación, desconociendo el motivo por el cual CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA registra cantidades en el código 164 de los Formularios 29 materia del Acta de Denuncia sub-lite. Por otra parte, cabe tener en consideración que en la mencionada declaración no se menciona ni explica la existencia de errores en la preparación de los Formularios 29, vale decir, no se indican equivocaciones relacionadas con el llenado de línea y código o sobre la cuantía de los Formularios 29 entre otros elementos del referido formulario. Finalmente, cabe señalar que, aunque don David Mardones González menciona en su declaración jurada que doña Carolina Cofré también estaba a cargo de la confección de los Formularios 29, se debe destacar que dicha persona no figura en ninguna actuación ante el SII, ni tampoco obran Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7db224d2ebd44c4a75978ad95416a9c Timbre Electrónico Ciento setenta vuelta -170 vta.- boletas de honorarios que permitan acreditar que prestó servicios de contabilidad a la sociedad denunciada. III.- EN CUANTO AL DOLO. 13°) Atendido que en autos no se ha acreditado el pago de los Giros concernientes a la rectificación de los Formularios 29 materia del Acta de Denuncia sub-lite, no resulta posible establecer que la sociedad denunciada haya subsanado el IVA adeudado con motivo del uso indebido del crédito fiscal asociado a exportaciones. Asimismo, conforme el mérito probatorio de autos, fluye con claridad que don David Mardones González, representante legal de CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, tenía conocimiento de que la sociedad denunciada no realizaba ninguna actividad de exportación, sin embargo, declaró y utilizó un IVA crédito fiscal asociado a exportaciones, produciéndose de forma improcedente un remanente de IVA crédito fiscal junto con un menor pago de IVA correspondiente a los períodos de mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año comercial 2019, por lo tanto, se encuentra acreditado en autos que la sociedad denunciada presentó Formularios 29 de manera maliciosa, pues su objeto era sólo rebajar el monto de IVA de los Formularios 29 materia del Acta de Denuncia sub-lite. IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE. 14°) Que, en cuanto al perjuicio fiscal, atendido el mérito del Acta de Denuncia N°18 analizada en el motivo 1°), se debe tener por establecido que CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA no enteró en arcas fiscales por concepto de IVA la suma de $77.741.058. 15°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante el Acta de Denuncia N°18, emitida con fecha 29/08/2022, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario, por lo que, teniéndose en consideración el perjuicio fiscal derivado de la infracción junto con la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo se dispondrá una multa del 100% del monto defraudado. V.- CUESTIONES FINALES. 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que no se condenará en costas a la parte denunciada, por no haber sido solicitadas por el denunciante. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso 2 y 107 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°18, emitida con fecha 29 de agosto de 2022, en contra de CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, RUT N°76.211.785-1, representada legalmente por don David Mardones González, RUT N°14.426.653-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario. II.- Que se aplica a CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, RUT N°76.211.785-1, representada legalmente por don David Mardones González, RUT N°14.426.653-6, una multa del cien por ciento del monto defraudado. III.- Que el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7db224d2ebd44c4a75978ad95416a9c Timbre Electrónico Ciento setenta y uno -171- precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte denunciante, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte denunciada, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR con Constructora Deuman Limitada” RUC N°: 22-9-0000610-1 RIT N°: GS-18-00100-2022 Detalle cuantía en UTM Bruta 1.322,76 Neta 1.322,76 Reajuste - Multa - Intereses - Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7db224d2ebd44c4a75978ad95416a9c Timbre Electrónico 2024-11-29T12:09:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.