Texto de la sentencia
Ciento sesenta y ocho -168-
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR
con CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA”
RUC N° 22-9-0000610-1
RIT N° GS-18-00100-2022
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 6, rola Reservado DJU 16.000 N°18, de fecha 29/08/2022, de doña Faviola Adrovez Espinosa,
Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°18, de fecha
29/08/2022, respecto al contribuyente, CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, RUT N°76.211.785-
1, junto con documentación que detalla.
A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°18, de fecha 29/08/2022, mediante la cual doña Karina Alejandra
Crisóstomo Carillo, funcionaria de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII,
levanta y notifica dicha Acta de Denuncia a la contribuyente, CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA,
RUT N°76.211.785-1, con giro construcción en obras menores y transporte de carga, representada
por don David Antonio Mardones González, domiciliada en Rosita Renard N°19, comuna de Pirque,
Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
En el capítulo de su acta de denuncia titulado: “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, se detalla y
singulariza al contribuyente denunciado.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”,
explica que de conformidad a los antecedentes contenidos en el Informe N°100, de fecha
27/07/2021, elaborado por el Grupo N°2 de Fiscalización de la Unidad de La Florida perteneciente a
la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, se logra constatar que la contribuyente,
CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, en los períodos tributarios de mayo, agosto, septiembre,
noviembre y diciembre de 2019, utilizó y declaró en su Formulario 29 un crédito fiscal IVA indebido.
Agrega que, en el código 164 del formulario, registró y utilizó un crédito fiscal por concepto de
reintegro por devolución de crédito fiscal D.S. 348 de 1975 (IVA exportador) al que no tenía derecho,
por cuanto no realiza operaciones comerciales de exportación, logrando rebajar su carga tributaria.
Añade que, según da cuenta el Informe de Recopilación individualizado, la contribuyente en forma
indebida y de manera reiterada rebajó su carga tributaria mediante la imputación en su Formulario
29 de un crédito fiscal IVA por concepto de reintegro de devolución de IVA exportador al que no
tiene derecho.
Expone que al analizarse el artículo 8, inciso primero, del Decreto Supremo N°348 de 1975, se
desprende que en los casos que un contribuyente obtenga devoluciones de IVA crédito fiscal por
concepto de exportaciones realizadas de forma extemporánea o superiores a lo que realmente le
corresponde, deberá restituir la cantidad percibida debidamente reajustada. Luego conforme lo
dispuesto en el inciso segundo de la mencionada norma, se colige que, si dichas cantidades cumplen
los requisitos del artículo 23 del D.L. 825, se transformará en un nuevo crédito fiscal a utilizarse en
el mismo período en que se registra este crédito, que podrá declararse en el Formulario 29
imputándose a los débitos del mes o bien acumularse para los siguientes períodos, sí de la
imputación resultare un remanente a favor del contribuyente.
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Ciento sesenta y ocho vuelta -168 vta.-
Expresa que para tener derecho al uso del crédito fiscal IVA exportador, se deben cumplir los
siguientes requisitos: 1) que el contribuyente realice exportaciones, es decir, que venda o preste
servicios para el exterior; 2) que tenga DUS (documentos únicos de salidas) como respaldo por
exportaciones realizadas; 3) que emita facturas de exportación estando aquellas declaradas; 4) que
tenga créditos fiscales IVA en sus registros de compra y venta (RCV); 5) que solicite devolución a
través del Formulario 3600 por IVA créditos fiscales relacionados con las exportaciones realizadas; y,
6) una vez devuelto el IVA crédito fiscal por exportación, este debe ser rebajado en el Formulario 29.
Indica que en el desarrollo del proceso de recopilación y en base a los antecedentes recopilados, se
logra establecer que la contribuyente no tiene la calidad de exportadora de bienes o servicios ni
presentó declaración jurada sobre exportaciones de bienes y servicios (DJ 3601), como tampoco
presentó Declaración Jurada 3600 sobre devolución de IVA exportador. Agrega que la contribuyente
no figura en la nómina de exportadores de bienes o servicios ni realiza exportaciones, además de no
mantener DUS (documentos únicos de salidas) correspondiente a documentos que respalden las
exportaciones realizadas ni tampoco registra folio para la emisión de facturas de exportación. Añade
que en el Formulario 29 no se declara la emisión de facturas de exportación ni en el registro de
compras y ventas no se registran créditos fiscales IVA que otorguen derecho a devolución, además
de no haberse presentado Formulario 3600 relacionado con la solicitud de devolución de IVA crédito
fiscal vinculado con las exportaciones.
Manifiesta que durante los períodos mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019, la
contribuyente no realizó actividades de exportación, ya sea de venta o servicios, ni tampoco realiza
acciones de contribuyentes cuyas actividades sean de exportación tales como presentaciones de las
declaraciones juradas de rigor, lo cual ha sido ratificado por el representante legal de la
contribuyente conforme lo expuesto en declaración jurada de fecha 16/06/2020, realizada vía correo
electrónico por motivo de la situación sanitaria que afectaba al país.
Menciona que se puede concluir que la contribuyente en los períodos tributarios mayo, agosto,
septiembre, noviembre y diciembre de 2019, presentó Formularios 29 maliciosamente falsos con el
objeto de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA rebajándose la carga tributaria. Agrega que,
en los períodos mayo, septiembre y noviembre de 2019, producto de la maniobra realizada por la
contribuyente, se generó un remanente de IVA crédito fiscal para los períodos posteriores, de
manera que en ellos no pagó impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Añade que,
para los períodos agosto y septiembre de 2019, se rebajó la carga tributaria, es decir, pago menos
impuesto del que debía ingresar en arcas fiscales.
Refiere que la contribuyente representada legalmente por don David Antonio Mardones González,
Rut N°14.426.653-6, única persona que actúa a su nombre ante el SII, no ha realizado presentaciones
o actuaciones ante dicho órgano fiscalizador que permitan estimar que corresponde a un
contribuyente exportador de bienes o servicios, a saber, no figura presentando Declaraciones
Juradas 3601 sobre detalle de exportaciones o Declaración Jurada 3600 sobre devolución de IVA
exportador ni tampoco figura realizado petición administrativa solicitando autorización de folios
para la emisión de facturas de exportación, menos aun acompañando antecedentes que permitan
establecer la existencia de operaciones de exportación.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA
INFRACCIÓN”, señala que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente
acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo
del Informe de Recopilación de Antecedentes N°100, de fecha 27/07/2021, del Grupo N°2 de
Fiscalización de la Unidad de La Florida, entre los que se encuentran la declaración jurada presentada
por don David Mardones González, en su calidad de representante legal de la contribuyente,
Formularios 29 primitivos y rectificados de los períodos mayo a diciembre de 2019, facturas emitidas
por la contribuyente, Formularios de Timbraje y Formularios 22, relativos a los años tributarios (en
adelante, AT) 2017, 2018 y 2019, etc. Agrega que el tipo de irregularidad cometida, los montos
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Ciento sesenta y nueve -169-
comprometidos, la cantidad de documentos y los períodos en que ello se realiza, permiten presumir
la intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos
a que se encontraba afecta.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “MEDIOS DE PRUEBA”, expone que la irregularidad
mencionada precedentemente se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes
tenidos a la vista, siendo esencialmente: 1) SICT de la contribuyente Constructora Deuman Limitada,
Rut N°76.211.785-1; 2) Formulario de Timbraje, solicitud de folio firmados por don David Mardones
González; 3) Formularios 29 primitivos de la contribuyente periodos mayo a diciembre de 2019; 4)
Giro notificado mayo a diciembre 2019; 5) Formularios 29 rectificados de la contribuyente periodos
mayo a diciembre de 2019; 6) Propuesta de Formulario 29 presentado por la contribuyente; 7)
Declaración Jurada de don David Mardones González, Rut N°14.426.653-6; 8) Procesamientos de
Libros correspondientes a los períodos agosto de 2017 a julio de 2020; y, 9) Facturas emitidas por la
contribuyente Constructora Deuman Limitada, correspondiente a los períodos marzo a diciembre de
2019.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL”, expresa que de acuerdo con
el análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de
recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que el actuar de la contribuyente fiscalizada,
ha ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $77.741.058.- por concepto de Impuesto
al Valor Agregado.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, indica que los
hechos consisten en la presentación y declaración maliciosamente falsa del Formulario 29 al
utilizarse un crédito fiscal IVA improcedente, toda vez que la contribuyente no cuenta con el atributo
de exportador, es decir, no registra la actividad comercial de exportación.
En el capítulo de su acta de denuncia denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”, manifiesta que la
presente acta será notificada personalmente o por cédula conforme la decisión comunicada por el
Director del Servicio de Impuestos Internos con fecha 21/12/2021.
A fojas 7, rola Notificación N°28, de fecha 29/08/2022, mediante la cual se notifica por cédula el Acta
de Denuncia N°18.
A fojas 90, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°18, de
fecha 29/08/2022, ya pormenorizada.
A fojas 100 y 101, constan certificados del Sr. Secretario Titular del Tribunal, en los que se indican
que no se registra en este Tribunal, ni en el 1°, 2° y 3° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, el ingreso de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal.
A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 166, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°18, de fecha 29/08/2022, agregada de fojas 3 a
5, se desprende que doña Karina Alejandra Crisóstomo Carillo, funcionaria de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, levanta dicha acta de denuncia en contra de CONSTRUCTORA
DEUMAN LIMITADA, representada por don David Antonio Mardones González, por infracción al
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal, se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
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Ciento sesenta y nueve vuelta -169 vta.-
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 29/08/2022, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°18 en contra de
CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, Rut N°76.211.785-1.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita
en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
5°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta
de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada a fojas
6 en Reservado DJU 16.000 N°18, de fecha 29/08/2022, reiterada en lo principal de fojas
128, agregada de fojas 7 a 89 vuelta.
6°) Que la denunciada, no presentó descargos, conforme consta en certificados de fojas 100 y 101.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la denunciante, consistente en: (1) Informe C.8 N°100, emitido por el
SII con fecha 27/07/2021, agregado de fojas 8 a 16 vuelta, donde consta entre otros antecedentes,
que la denunciada habría declarado en el código 164 de los Formularios 29 sobre “Monto
Reintegrado por devolución indebida de Crédito Fiscal”, correspondientes a los meses de mayo,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2019, un crédito fiscal asociado a exportaciones
disminuyendo el correspondiente pago del IVA de los referidos períodos, en circunstancias que la
sociedad denunciada no realiza actividades de exportación, sin perjuicio de no haber presentado las
respectivas declaraciones juradas por este concepto; y, (2) Cuaderno de Antecedentes
correspondiente al proceso de recopilación de antecedentes del contribuyente “Constructora
Deuman Ltda.”, agregado de fojas 17 a 89 vuelta, donde consta entre otros antecedentes, los
siguientes documentos asociados a la sociedad denunciada: a) Formularios de Timbraje; b)
Formularios 29 primitivos y rectificados junto con la notificación de sus giros; c) Formularios 22
correspondientes a los AT 2017 al 2019; d) Declaración Jurada presentada por don David Mardones
González; e) Antecedentes de Constructora Ormuz Ltda, principal cliente de la denunciada; f)
Certificado N°3, emitido por el SII; y, g) Extracto de constitución de la sociedad denunciada.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
9°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
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Ciento setenta -170-
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.” (énfasis añadido).
10°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política –
cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y
tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la
infracción denunciada.
11°) Que, según se desprende del Acta de Denuncia N°18 analizada en el motivo 1°),
CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, habría aumentado de manera dolosa su IVA crédito fiscal,
pues no tiene la calidad de exportador, sin embargo, declaró en el código 164 del Formulario 29 un
IVA crédito fiscal que solamente corresponde a quienes tienen tal calidad, generando con esta
maniobra un remanente de IVA crédito fiscal de carácter improcedente junto con un menor pago de
IVA correspondiente a los períodos de mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año
comercial 2019.
12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 29 primitivos y rectificados
junto con la notificación de sus giros contenidos en el Cuaderno de Antecedentes, descritos en el
motivo 8°) número (2), letra b), se debe tener por establecido que la sociedad denunciada declaró
en el código 164 del Formulario 29 un IVA crédito fiscal en los meses de mayo por $18.675.420.-,
agosto por $24.248.688.-, septiembre por $12.840.946.-, noviembre por $12.487.824.- y diciembre
por $5.106.842.-, todos del año comercial 2019, siendo posteriormente rectificados los Formularios
29 de los mencionados períodos, razón por la cual se generaron los respectivos Giros, sin embargo,
en autos no obran antecedentes que acrediten el pago de los Giros concernientes a la rectificación
de los Formularios 29.
Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios de Timbraje, el
Certificado N°3 y los Antecedentes de Constructora Ormuz Limitada contenidos en el Cuaderno de
Antecedentes, descritos en el motivo 8°) número (2), letras a), e) y f), se debe tener por establecido
que don David Mardones González figura ante el SII con la calidad de representante legal de
CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, quien a su vez, tendría el 90% de sus derechos sociales, siendo
su principal cliente Constructora Ormuz Limitada.
Luego, atendida la gravedad y precisión de la Declaración Jurada presentada por don David
Mardones González en el Cuaderno de Antecedentes, descrita en el motivo 8°) número (2), letra d),
se debe tener por establecido que solamente él tiene acceso al sitio web del SII relativo a la sociedad
denunciada, siendo él y doña Carolina Cofre los responsables de la confección de los Formularios 29.
A su vez, agrega que jamás ha efectuado actividades de exportación o importación, desconociendo
el motivo por el cual CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA registra cantidades en el código 164 de
los Formularios 29 materia del Acta de Denuncia sub-lite.
Por otra parte, cabe tener en consideración que en la mencionada declaración no se menciona ni
explica la existencia de errores en la preparación de los Formularios 29, vale decir, no se indican
equivocaciones relacionadas con el llenado de línea y código o sobre la cuantía de los Formularios
29 entre otros elementos del referido formulario.
Finalmente, cabe señalar que, aunque don David Mardones González menciona en su declaración
jurada que doña Carolina Cofré también estaba a cargo de la confección de los Formularios 29, se
debe destacar que dicha persona no figura en ninguna actuación ante el SII, ni tampoco obran
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Ciento setenta vuelta -170 vta.-
boletas de honorarios que permitan acreditar que prestó servicios de contabilidad a la sociedad
denunciada.
III.- EN CUANTO AL DOLO.
13°) Atendido que en autos no se ha acreditado el pago de los Giros concernientes a la rectificación
de los Formularios 29 materia del Acta de Denuncia sub-lite, no resulta posible establecer que la
sociedad denunciada haya subsanado el IVA adeudado con motivo del uso indebido del crédito fiscal
asociado a exportaciones.
Asimismo, conforme el mérito probatorio de autos, fluye con claridad que don David Mardones
González, representante legal de CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, tenía conocimiento de que
la sociedad denunciada no realizaba ninguna actividad de exportación, sin embargo, declaró y utilizó
un IVA crédito fiscal asociado a exportaciones, produciéndose de forma improcedente un remanente
de IVA crédito fiscal junto con un menor pago de IVA correspondiente a los períodos de mayo, agosto,
septiembre, noviembre y diciembre del año comercial 2019, por lo tanto, se encuentra acreditado
en autos que la sociedad denunciada presentó Formularios 29 de manera maliciosa, pues su objeto
era sólo rebajar el monto de IVA de los Formularios 29 materia del Acta de Denuncia sub-lite.
IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE.
14°) Que, en cuanto al perjuicio fiscal, atendido el mérito del Acta de Denuncia N°18 analizada en el
motivo 1°), se debe tener por establecido que CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA no enteró en
arcas fiscales por concepto de IVA la suma de $77.741.058.
15°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante el
Acta de Denuncia N°18, emitida con fecha 29/08/2022, corresponde determinar su sanción, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario, por lo
que, teniéndose en consideración el perjuicio fiscal derivado de la infracción junto con la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación y la proporcionalidad que debe
existir entre la falta cometida y su castigo se dispondrá una multa del 100% del monto defraudado.
V.- CUESTIONES FINALES.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
17°) Que no se condenará en costas a la parte denunciada, por no haber sido solicitadas por el
denunciante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso 2 y 107 del Código
Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de
la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se confirma el Acta de Denuncia N°18, emitida con fecha 29 de agosto de 2022, en contra
de CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, RUT N°76.211.785-1, representada legalmente por don
David Mardones González, RUT N°14.426.653-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código
Tributario.
II.- Que se aplica a CONSTRUCTORA DEUMAN LIMITADA, RUT N°76.211.785-1, representada
legalmente por don David Mardones González, RUT N°14.426.653-6, una multa del cien por ciento
del monto defraudado.
III.- Que el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
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Ciento setenta y uno -171-
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte denunciante, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte denunciada, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Bruta 1.322,76
Neta 1.322,76
Reajuste -
Multa -
Intereses -
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2024-11-29T12:09:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.