Texto de la sentencia
Trescientos cuarenta y seis –346-
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE
con MINERA CRISTAL LIMITADA”
RUC N° 22-9-0000854-6
RIT N° GS -18–00149-2022
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 9, rola Reservado N°236, de fecha 17/11/2022, de don Andrés Ramsay Lagos, Jefe de
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°05, de fecha
15/11/2022, por infracción al delito tributario contemplado en los artículos 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, notificada con la misma fecha al contribuyente MINERA CRISTAL LIMITADA,
Rol único Tributario N°76.474.352-0, representada legalmente por don Ricardo Marcelo Ramírez
Santiago, RUT N°9.715.322-1 y por doña Mariela Rosa Ramírez Barahona, RUT N°14.112.326-2, todos
domiciliados en calle Doctor Torres Boonen N°762, comuna de Providencia, con el objeto de iniciar
el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario, junto con documentación que
detalla.
A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°5, de fecha 15/11/2022, mediante la cual don Leonardo Roa Jara,
funcionario Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta
y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente MINERA CRISTAL LIMITADA, Rol único Tributario
N°76.474.352-0, representada legalmente por don Ricardo Marcelo Ramírez Santiago, RUT
N°9.715.322-1 y por doña Mariela Rosa Ramírez Barahona, RUT N°14.112.326-2, todos domiciliados
en calle Doctor Torres Boonen N°762, comuna de Providencia, con giro en “Explotación de plantas
de extracción y beneficios minerales de cobre”, por haber incurrido en la infracción prevista en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR”, explica que el caso
tiene su origen producto de la verificación de domicilio virtuales realizada a los contribuyentes
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N°76.861.408-3 y a COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, RUT N°76.922.326-6, que mantenían informada ante el SII la
dirección ubicada en Avenida Pajaritos N°3195, comuna de Maipú.
Agrega que la primera sociedad indicada cuenta con inicio de actividades desde el 27/04/2018,
emitiendo facturas electrónicas desde esa fecha por montos significativos, en relación con su capital
inicial declarado, encontrándose en situación de no declarante de impuestos mensuales y anuales.
Señala que, de la revisión del registro de compras de los períodos fiscalizados, se observa que ambas
sociedades no consignan adquisiciones de los productos detallados en sus facturas de ventas que
habrían sido emitidas a sus supuestos clientes.
Añade que, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, registró, con fecha 22/06/2018, la
última autorización de timbraje, por concepto de factura electrónica hasta el folio N°85; con fecha
26/05/2018, la última guía de despacho electrónica hasta el folio N°5; y con fecha 22/06/2018, la
última nota de crédito electrónica hasta el folio N°5.
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Trescientos cuarenta y seis vuelta –346 vta.-
Expone que el contribuyente, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, representada por
don Carlos Orlando Miranda Fernández, fue notificado, con fecha 04/07/2019, conforme al artículo
único de la Ley N°18.320, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, presentara los antecedentes que detalla, correspondientes a los períodos tributarios
desde 04/2018 a 05/2019 y los antecedentes del año tributario 2019, requerimiento al cual no dio
respuesta, quedando inconcurrente hasta la fecha.
Agrega que de la información registrada en los sistemas del SII y de la proporcionada por terceros, se
observó que las referidas sociedades no presentaron sus declaraciones de impuestos mensuales
correspondientes al formulario 29 de los períodos en que se emitieron facturas electrónicas, como
tampoco, durante los meses en que no efectuaron operaciones comerciales.
En cuanto a las inconsistencias detectadas y análisis efectuado, expresa que la contribuyente,
COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, dio inicio de actividades ante el SII el 27/04/2014
y que actualmente se encuentra autorizado para realizar la actividad comercial de comercializadora
de excedentes industriales y de construcción.
Afirma que dicha sociedad incurrió en infracción a las disposiciones tributarias, debido a que entre
los períodos comerciales abril a junio de 2018, emitió 73 facturas electrónicas de operaciones de las
cuales no se pudo acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, no existiendo
compras relacionadas.
Menciona que, revisado el Registro de Compras, se advierte que dicha sociedad no se refleja
adquisición de los productos vendidos en los períodos indicados, lo cual sería inconsistente a su
actividad de comercializadora y al hecho que dicho contribuyente tiene un capital informado de sólo
$2.800.000.-, a pesar de haber documentado, a través de las mencionadas 73 facturas, un total de
$322.160.373.-, lo que no se condice con una lógica económica plausible. Añade que tampoco se ha
demostrado la existencia de contratos con trabajadores o de honorarios, a través de las
Declaraciones Juradas 1887 o 1879, para realizar las funciones operativas de la empresa, ni tampoco
que esta sociedad cuente con vehículos propios o con qué vehículos habría efectuado el transporte
de las mercaderías.
Expresa que del análisis precedentemente expuesto, se daría cuenta del hecho que la citada sociedad
inició actividades con el único objetivo de facilitar la emisión de facturas falsas a otros
contribuyentes, permitiendo rebajar a éstos su carga impositiva a través de la utilización del crédito
fiscal asociado a tales facturas y rebajar su carga en el impuesto sobre las Ventas y Servicios,
constando que los contribuyentes sujetos a recopilación, son parte de una red de traspaso de
facturas que dan cuenta de operaciones que no han sido acreditadas y/o inexistentes. Agrega que tal
conclusión se ve reforzada por el análisis a los supuesto clientes de COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, quienes, en términos generales, presentan compras a proveedores con las
mismas características, esto es, proveedores que serían emisores agresivos y por el hecho que se
tomaron declaraciones juradas a 6 clientes de dicha sociedad, los que en su mayoría desconocen a
ésta y/o a su representante legal; no recuerdan haber realizado en forma concisa las compras;
afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo; no demuestran respaldo de las
operaciones, entre otros. Agrega que se determinó que el contribuyente denunciado, MINERA
CRISTAL LIMITADA, forma parte de la cadena de traspasadores de IVA, al haber recibido en el
período comercial mayo 2018 una factura ideológicamente falsa. Agrega que, de lo antecedentes
recopilados, se pudo constatar que la sociedad denunciada registró en el libro electrónico de compras
y posteriormente declaró en el formulario 29 respectivo, una factura electrónica por un monto total
de $9.828.210.-, con un IVA crédito fiscal de $1.569.210.-, por productos consistente en 27.530
kilogramos de bolas de acero de 3 pulgadas, perteneciente al contribuyente COMERCIALIZADORA Y
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Trescientos cuarenta y siete –347-
CONSTRUCCIÓN JMA SPA, período en el cual dicha sociedad no cuenta con compras realizadas por
tales productos.
Indica que el contribuyente auditado cuenta con otro proveedor emisor agresivo desde el 08/2017 a
07/2019, correspondiente a Inversiones Blue Plach Spa, con un capital inicial de $2.000.000.- con
facturas por un total de $389.494.777.-, que cuenta con sólo dos compras realizadas en noviembre
de 2017 por un total de $257.301.- y en el mes de diciembre de 2017 por un total de $51.999.-.
En cuanto a la cadena de traspasadores de IVA, expresa que gran cantidad de la facturación que
efectúan los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA
Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, que son el eje fundamental del traspaso de dicha documentación
sin respaldo de operación alguna, va destinada a supuestos clientes, dentro de los cuales se
encuentra la sociedad denunciada, que de acuerdo a los antecedentes recopilados, la mayoría realiza
compras a vendedores informales, sin existir documento legal de respaldo que le otorgue derecho al
crédito fiscal, por lo que al momento de determinar sus impuestos, nace un débito fiscal superior,
que crea la necesidad de facturas irregularmente y así poder declarar un crédito fiscal asociado a esas
ventas.
En el Capítulo III.- del Acta, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, expone que las irregularidades
mencionadas se encuentran acreditadas con los antecedentes recabados durante el proceso de
recopilación de antecedentes y que son: Informe de recopilación de antecedentes N°119, de fecha
27/05/2019 y; Complemento de Informe de Recopilación N°119, de fecha 06/01/2021.
En el capítulo IV de su Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, sostiene que los hechos
descritos precedentemente, constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
N°4, inciso segundo, del Código Tributario, con ocasión de la conducta desarrollada por Minera
Cristal Limitada de incorporar en su contabilidad una factura ideológicamente falsa.
En el Capítulo V.- del Acta, denominado: “DOLO”, explica que existen antecedentes suficientes para
acreditar la existencia del delito previsto en artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
En el capítulo VI del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que éste se estima en la suma de
$1.569.210.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, a través del uso indebido de crédito
fiscal mediante la incorporación de una factura falsa.
A fojas 8, rola la Notificación N°276, Folio N°1652877, de fecha 16/11/2022, mediante la cual se
notifica por cédula el Acta de Denuncia N°5.
A fojas 279, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°5, de
fecha 15/11/2022, ya pormenorizada.
A fojas 281 y 282, constan certificados del Sr. Secretario del Tribunal, en los que se indica que no se
registran ingresos de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal, en este
Tribunal como en los demás Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana.
A fojas 296, consta que don Marcelo Sergio Rivera Gallardo, abogado, cédula nacional de identidad
N°9.674.693-8, en representación de la sociedad denunciada MINERA CRISTAL LIMITADA, RUT
N°76.474.352-0, ambos domiciliados en calle Doctor Torres Boonen N°762, comuna de Providencia,
solicita que el Tribunal tenga presente las consideraciones que expone en relación con el Acta de
Denuncia N°5, de fecha 15/11/2022, solicitando se declare que la sociedad denunciada no ha
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, en razón de las siguientes consideraciones:
Expresa que la factura que se señala haber sido maliciosamente incorporada por la sociedad
denunciada en su contabilidad, incrementando indebidamente el crédito fiscal en el Impuesto al Valor
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Trescientos cuarenta y siete vuelta –347 vta.-
Agregado a pagar, por la suma de $1.569.210.-, no es en caso alguna ideológicamente falsa, por cuanto
da cuenta de una venta de bienes reales, pagada oportuna e íntegramente y despachada finalmente
a su lugar de destino, transporte igualmente documentado y pagado.
Indica que, con fecha 28 de mayo de 2018, mediante factura electrónica N°47, por la suma total de
$9.828.210.-, la contribuyente denunciada compró a Comercializadora y Construcción JMA SPA, la
cantidad de 27.530 kilogramos de bolas de acero de tres pulgadas para ser utilizadas en el chancador
de la planta minera denominada Tuina que tiene a su cargo al interior de la ciudad de Calama, dentro
del proceso productivo para la obtención de concentrado de cobre que comercializa con la Empresa
Nacional de Minería. Agrega que la referida factura fue pagada mediante cheque Serie B14
N°1212037, extendido nominativamente a la vendedora Comercializadora y Construcción JMA SPA,
fechado el 29 de mayo de 2018, ascendente a la cantidad de $9.828.210.-, perteneciente a la cuenta
corriente del Banco de Crédito e Inversiones N°45278482, cuyo titular es la sociedad Estudio de
Ingeniería y Servicios Ltda., encargada de la contabilidad de la sociedad denunciada y de otras
empresas relacionadas a ésta, a quien se le realizó la provisión de fondos para dicho efecto mediante
transferencia electrónica. Añade que el referido cheque fue cobrado ese mismo día, 29 de mayo de
2018, por la vendedora Comercializadora y Construcción JMA SPA, en la sucursal Matucana de
Santiago del Banco de Crédito e Inversiones.
Expone que las especies compradas mediante la factura impugnada, fueron despachadas ese mismo
día 28 de mayo de 2018 a la sociedad denunciada y enviada por ésta a su faena en Calama, por medio
de la contratación del servicio de transporte de carga de la empresa Rosendo del Carmen Castro
Michea, RUT N°9.438.155-K, por la cantidad de $1.547.000.-, previa emisión de la Factura N°45, de
fecha 28 de mayo de 2018, por parte de dicha empresa. Agrega que el referido servicio de transporte
fue pagado vía transferencia electrónica de fondos.
Menciona que en la referida compra de bienes que se consigna en la factura objetada, intervino en
calidad de comisionista don Juan Bunzli Bravo, RUT N°3.878.877-9, quien cobró por su labor de
intermediación, una comisión de $550.600.-, que fue pagada mediante cheque nominativo Serie B14
N°1212035, extendido al comisionista, fechado el 29/05/2018, perteneciente a la cuenta corriente del
Banco de Crédito e Inversiones N°45278482, cuyo titular es la sociedad Estudio de Ingeniería y
Servicios Limitada, encargada de la contabilidad de la sociedad denunciada y de otras empresas
relacionadas a ésta, a quien se le realizó la provisión de fondos correspondiente, vía transferencia
electrónica.
Expone que, ante una transitoria falta de liquidez de la sociedad denunciada, la provisión de fondos
para la realización de los pagos señalados precedentemente, provino de la cuenta corriente
N°12857149 del Banco de Crédito e Inversiones, cuyo titular es Sociedad Contractual Minera Porvenir,
empresa relacionada con la denunciada, siendo esta última dueña de 99 acciones de un total de 100
de su capital social, con un mismo representante legal en dicha época, don Hernán Gabriel Carrasco.
Manifiesta que, conforme lo expuesto, la factura en entredicho no puede ser reputada como
ideológicamente falsa, por lo que su incorporación a la contabilidad, el uso de crédito fiscal
relacionado y rebaja de la carga en el Impuesto sobre Ventas y Servicios tampoco puede ser calificada
de maliciosa. Agrega que la sociedad denunciada ha obrado de buena fe, ignorando las infracciones
cuya comisión se les atribuye a los contribuyentes Comercializadora y Construcción JMA SpA y
Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, no formando parte de red alguna de traspaso de
facturas que consignan operaciones no acreditadas y/o no existentes, en perjuicio fiscal.
A fojas 320, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 344, consta haber quedado los autos para fallo, citando a las partes a oír sentencia.
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Trescientos cuarenta y ocho –348-
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones Preliminares.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 15/11/2022, por don
Leonardo Roa Jara, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
agregada de fojas 3 a 7, consta que el referido funcionario procedió a levantar dicha acta de denuncia
al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
la cual fue notificada por cédula, con fecha 16/11/2022, según constancia de notificación N°276,
agregada a fojas 8, por haber registrado en el libro electrónico de compras y haber declarado
posteriormente en el formulario 29 una factura electrónica detallada con el folio 47, que da cuenta
de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de
$1.569.210.-, perteneciente al contribuyente Comercializadora y Construcción JMA SpA.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la concurrencia del
delito previsto y sancionado en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y la
participación culpable en el mismo de la denunciada, por medio de sus representantes legales.
3°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de
Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada a fojas 9 en Reservado N°236, de fecha
17/11/2022, agregada de fojas 11 a fojas 278 vuelta.
4°) Que la denunciada, si bien no presentó descargos, conforme consta de los certificados de fojas
281 y 282; con el objeto de desvirtuar los hechos que sirven de fundamento al acta de denuncia, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 296,
reiterada a fojas 326, agregada de fojas 304 a fojas 311.
5°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
Con fecha 15/11/2022, el SII levantó Acta de Denuncia N°5, en contra de la sociedad Minera Cristal
Limitada, RUT N°76.474.352-0, notificada por cédula, con fecha 16/11/2022, por infracción al artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 320, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la falsedad ideológica de la Factura Folio 47, que detalla el
acta de denuncia, que aparece emitida por Comercializadora y Construcción JMA Spa.
2) Antecedentes que acrediten que la denunciada, valiéndose de operaciones no
justificadas o inexistentes, registró en su contabilidad la Factura Folio 47, que detalla el
acta de denuncia, imputando de forma dolosa, en el cálculo del Crédito Fiscal IVA, la
cantidad de $1.569.210.-
7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que,
al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
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Trescientos cuarenta y ocho vuelta –348 vta.-
solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°5,
emitida por el SII con fecha 15/11/2022, agregada de fojas 3 a 7, que consigna varios hechos que
supuestamente constituyen la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
durante el período mayo de 2018, determinando un perjuicio fiscal correspondiente a IVA por un
total por $1.569.210.-; (2) Notificación N°276 practicada con fecha 16/11/2022 por el SII a la sociedad
denunciada, agregada a fojas 8, donde consta la notificación por cédula del Acta de Denuncia N°5 de
fecha 15/11/2022, ya analizada en el numeral (1) anterior; (3) Reservado N°236 emitido con fecha
17/11/2022 por el Jefe Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII a la Oficina de
Distribución, agregado a fojas 9, donde consta la indicación de que se remite el Acta de Denuncia N°5
de fecha 15/11/2022, que fue notificada a la sociedad denunciada a objeto de continuar con su
debida tramitación, y que además se remite con la documentación pertinente que se detalla como
sigue: 1) Notificación N°276 de 15/11/2022; 2) Acta de Denuncia N°5 de 15/11/2022; 3) Decisión del
Director Nacional de fecha 15/08/2020 de ejercer acción infraccional respecto del contribuyente
individualizado; y, 4) Copia digital del cuaderno de recopilación, informe de recopilación de
antecedentes N°119 de fecha 06/01/2021, respecto de los contribuyentes Comercializadora y
Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, y Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, RUT
N°76.922.326-6; (4) Documento emitido por el Director del SII al Subdirector Jurídico, con fecha
15/08/2020, agregado a fojas 10 y 10 vuelta, donde consta la decisión del Director del SII de ejercer
una acción penal y acción infraccional por delitos tributarios en contra de las personas que se
señalan, en particular, con respecto a la deducción de la acción infraccional, por la responsabilidad
que corresponde como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código
Tributario, entre los contribuyentes individualizados se encuentra incluido el denunciado, Minera
Cristal Limitada, RUT N°76.474.352-0; (5) Certificado de Avalúo Fiscal, emitido con fecha
28/05/2019, agregado a fojas 11 y reiterado a fojas 18, donde consta el avalúo fiscal de la propiedad
ubicada en Av. Los Pajaritos 3195, Of. 1206, Maipú; (6) Información extraída de los sistemas del SII,
agregada de fojas 12 a 13 vuelta, correspondiente al contribuyente Comercializadora y Construcción
Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6; (7) Minuta de Caso para Evaluación Comité de
Recopilación de Antecedentes, emitido con fecha 19/03/2019 por el grupo N°2 de Atención y
Asistencia de la Unidad de Maipú, XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
agregado de fojas 14 a 16 vuelta, donde consta la información sobre la detección de irregularidades
que allí se describen, presumiblemente constitutivas de delito tributario, en relación al
contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6; (8) Memo
DJU14.00 N°44, emitido por el departamento jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, con fecha 30/04/2019, agregado a fojas 17, donde consta que se resolvió iniciar
una recopilación de antecedentes respecto del contribuyente Comercializadora y Construcción Da
Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6; (9) Hoja de Control de Auditoria N°438801 de fecha
28/05/2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente, junto con un anexo, agregada de
fojas 19 a 20 vuelta, donde consta información relativa al contribuyente Comercializadora y
Construcción Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6, en donde se registra que será notificado por
la ley N°18.320; (10) Notificación N°33/2019 de fecha 03/06/2019, agregada de fojas 19 a 21 vuelta,
donde consta que el SII notificó al contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao
SpA, al amparo de la Ley N°18.320 de 1984, por los períodos mensuales 09/2018 a 04/2019 de IVA,
y por el Año Tributario 2019; (11) Documento denominado Resumen de Proveedores, Libro de
Compra y Venta, período tributario 09/2018 – 04/2019, del contribuyente Comercializadora y
Construcción Da Conceicao SpA, agregado a fojas 22 y 23; (12) Oficio Res. N°210 emitido por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024.
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Trescientos cuarenta y nueve –349-
departamento de delitos tributarios del SII, con fecha 19/07/2019, agregado de fojas 24 a 25 vuelta,
donde consta que se señala en dicho documento que se adjunta un listado de casos correspondiente
a la Dirección Regional de su dependencia, en el cual se indican sugerencias y propuestas que el
Departamento de Delitos Tributarios ha estimado pertinente efectuar; (13) Citación N°4 de fecha
14/08/2019, practicada por el SII, en virtud a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, a don Walter
Leandro de Conceicao Moraes, representante de Comercializadora y Construcción Da Conceicao
SpA, RUT 76.922.326-6; agregada a fojas 26; (14) Facturas Electrónicas emitidas durante el año 2018
por Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT 76.922.326-6, números 66, 58, 59, 60,
46, 45, 44, 43, 34, 28, 27, 26, 6, 5; y Facturas Electrónicas también emitidas durante el año 2018 por
el contribuyente mencionado, obtenidas desde los sistemas informáticos del SII, números 66, 60,
59, 58, 46, 45, 44, 43, 34, 28, 27, 26, 6, 5 (reiteradas anteriormente), y números 68, 64, 54, 35, 14,
42, 41, 40, 39, 38, 79, 77, 76, 75, 73, 53, 52, 51, 50, 48, 33, 32, 31, 30, 19, 18, 16, 15, 9, 10, 8, 55, 47,
23, 13 y 4, agregadas de fojas 27 a 113, las cuales están acompañadas de declaraciones emitidas por
personas naturales, copias de cheques, declaraciones juradas tomadas por el SII a distintas personas
naturales, y notificaciones; (15) Informe N°385 de fecha 27/12/2019, emitido por la Unidad de
Maipú, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, agregado de fojas 114 a 130
vuelta, donde consta información relativa al contribuyente auditado Comercializadora y
Construcción Da Conceicao SpA, RUT 76.922.326-6; (16) Hoja de Control de Auditoria N°438.801
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente, de fecha 28/05/2019, agregada a fojas 131 y
131 vuelta, donde consta información relativa al contribuyente Comercializadora y Construcción Da
Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6, en donde se registra que dicho contribuyente fue notificado
conforme al artículo único de la ley N°18.320 de 1984; (17) Informe N°298 de fecha 27/12/2019,
emitido por la Unidad de Maipú, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII,
agregado de fojas 132 a 151 vuelta, donde consta información relativa al contribuyente auditado,
Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT 76.861.408-3, en donde se incluye al contribuyente
denunciado como receptor de facturas de ventas emitidas por Comercializadora y Construcción JMA
SpA, describiendo en un recuadro inserto la factura N°47 con un IVA por $1.569.210.-, y también se
señala que en el denunciado registró en el libro electrónico de compras 2 facturas electrónicas que
dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal
de $1.787.216.-; (18) Declaración Jurada de fecha 09/08/2019 y Notificación N°734334 de fecha
07/08/2019, ambas de doña María José de Jesús Lavín González, agregadas de fojas 158 a 160
vuelta, quien compareció ante el SII como representante legal de la sociedad TMYG SpA; (19)
Facturas Electrónicas emitidas durante el año 2018 por Comercializadora y Construcción JMA SpA,
RUT 76.861.408-3, obtenidas desde los sistemas informáticos del SII, números 14, 15, 16, 17, 18,
43, 44, 45, 68, 69, 70, 71, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 34, 42, 61, 62, 63, 64, 67, 72, 73, 56, 79, 25, 31,
35, 41, 55, 75, 3, 59, 57, 65, 53, 48, 46, 30, 36, 46, 48, 53, 57, 58, 59, 65, 1, 80 (anulada), 85, 24, 39,
40, 10, 11, 2, 38, 66, 47, 37, 60, 12, 49, 5, 27, 74, 51, 85, 26 y 50, agregadas de fojas 161 a 270 vuelta,
las cuales están acompañadas de declaraciones emitidas por personas naturales, declaraciones
juradas tomadas por el SII a distintas personas naturales, algunas guías de entrega, notificaciones,
correos electrónicos y citaciones; (20) Memo DJU14.00 N°53, emitido por el departamento jurídico
de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, con fecha 27/05/2019, agregado a
fojas 271, donde consta que se resolvió iniciar una recopilación de antecedentes respecto del
contribuyente Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3; (21) Minuta de Caso
para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes, emitido con fecha 25/04/2019 por el
grupo N°2 de Atención y Asistencia de la Unidad de Maipú, XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, agregado de fojas 272 a 275 vuelta, donde consta la información sobre la
detección de irregularidades que allí se describen, presumiblemente constitutivas de delito
tributario, en relación al contribuyente Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT
N°76.861.408-3; y (22) Certificado de Estatuto Actualizado de la sociedad Comercializadora y
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Trescientos cuarenta y nueve vuelta –349 vta.-
Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, emitido con fecha 09/07/2019 por el Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, agregado de fojas 276 a 278 vuelta, donde consta que el Registro de
Empresas y sociedades certifica que la sociedad identificada se encuentra regulada por el Estatuto,
que los socios han suscrito conforme a la ley; y además, se indica que dicha sociedad se constituyó
con fecha 26/04/2018 y que su actividad económica será la de comercializadora de excedentes
industriales y de construcción.
9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
denunciada, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Factura Electrónica N°47 emitida con fecha 28/05/2018 por Comercializadora y Construcción
JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, a la sociedad denunciada que registra como giro la extracción de
cobre, agregada a fojas 304, donde consta la venta de 27.530 kg. de bolas de 3 pulgadas, precio
unitario $300.-, monto neto de $8.259.000.-, IVA por $1.569.210.-, y monto total de $9.828.210.-;
(2) Fotocopia de Cheque del banco BCI, serie número 1212037, cuenta N°45278482, emitido con
fecha 29/05/2018 por Eis Ingeniería y Servicios a la sociedad Comercializadora y Construcción JMA
SpA por la suma de $9.828.210.-, agregado a fojas 305; (3) Factura Electrónica N°45 emitida con
fecha 28/05/2018 por Rosendo del Carmen Castro Michea al denunciado, agregada a fojas 306,
donde consta en la descripción de servicio la glosa de viaje transporte Santiago - minera, precio
unitario $1.300.000.-, monto neto de $1.300.000.-, IVA por $247.000.-, y monto total de
$1.547.000.-; (4) Fotocopia de Cheque del banco BCI, serie número 1212037, cuenta N°45278482,
emitido con fecha 29/05/2018 por Eis Ingeniería y Servicios a Juan Bunzli Bravo por la suma de
$550.600.-, agregado a fojas 307; (5) Recibo por pago de dineros a terceros, documento privado
emitido por el denunciado a don Juan Bunzli Bravo, RUT 3.878.877-9, agregado a fojas 308, donde
consta que el Sr. Bunzli declaró recibir a conformidad la suma de $550.600.- por parte del
denunciado, por concepto de comisión en compra de 27.530 kilos de bolas de 3 pulgadas según
factura N°47 de fecha 28/05/2018 de Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT 76.861.408-3,
y se agrega que el pago se realizó mediante cheque emitido por Eis Ingeniería y Servicios; (6) Cartola
bancaria, con indicación manuscrita: mes de mayo 2018, S.C.M. Porvenir, y cta. cte. 12857149 BCI,
agregada a fojas 309, en donde se registra 4 cargos todos de fecha 29/05/2018, con las siguientes
descripciones y montos: EIS Ingeniería por $5.000.000.-; EIS Ingeniería por $4.000.000.-, traspaso
fondos otro banco en línea por $1.547.000.-, y EIS Ingeniería por $1.378.810.-; y además se registra
de forma manuscrita que $10.378.810.- transferido a Eis consultores auditores el 29/05/2018; (7)
Cartola de cuenta corriente bancaria emitida por el banco BCI, titular de la cuenta es Estudio de
Ingeniería y Servicios Limitada, cuenta N°45278482, agregada a fojas 310, donde consta en registro
de 3 abonos con glosa transferencia de fondos autoservicio por $5.000.000.-, $4.000.000.- y
$1.378.810.- y 2 cargos con glosa por $550.600.- y $9.828.210.- respectivamente, todos los
movimientos tienen fecha 29/05/2018; y (8) Certificado emitido por el Conservador de Minas
Suplente de Santiago, agregado a fojas 311, donde consta la indicación que en el Libro de
Accionistas de la sociedad contractual Minera Porvenir, tiene un haber social de 100 acciones, en
donde figuran 2 accionistas, don Hernán Gabriel Ramírez Carrasco con 1 acción y a Minera Cristal
Limitada con 99 acciones.
II.- En cuanto a la existencia de la infracción denunciada.
10°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
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Trescientos cincuenta –350-
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. (lo destacado es nuestro)
11°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política, cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
12°) Que del mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numerales (1), y (17), consistente
en Acta de Denuncia N°5 de fecha 15/11/2022 emitido por el departamento jurídico de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; e Informe N°298 de fecha 27/12/2019 emitido por el
Departamento de Fiscalización de la Unidad de Maipú, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del SII; es posible señalar que el SII concluyó que el denunciado de autos registró en su libro
electrónico de compras la factura N°47 emitida con fecha 28/05/2018 por Comercializadora y
Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, por una operación de compra no acreditada y/o
inexistente, con lo cual califica la incorporación de dicha factura como falsa, en donde el IVA crédito
fiscal es de $1.569.210.-, con lo cual el denunciado rebajó indebidamente su carga tributaria en dicho
período; esto, a partir de una fiscalización al contribuyente Comercializadora y Construcción JMA
SpA, en donde dicho contribuyente no concurrió a las notificaciones practicadas por el SII, y se
estableció que emitió facturas de venta a distintos clientes -entre los cuales se incluye al denunciado-
por los períodos mensuales de abril, mayo y junio de 2018, sin embargo, en dichos períodos no
presentó su declaración de impuestos mensuales, Formulario 29, con lo cual incurrió en un
incumplimiento tributario. Finalmente, el SII establece que Comercializadora y Construcción JMA SpA
es un contribuyente que no tiene bienes raíces propios, sólo cuenta con un domicilio virtual en la
comuna de Maipú, no presenta contrato de trabajadores, y tampoco realiza las Declaraciones Juradas
1887 y 1879, con lo cual, concluye que la finalidad en la emisión de facturas es solamente el traspaso
de documentos tributarios, sin respaldo en operación alguna, con lo cual, concluye que las maniobras
descritas constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, que provocó un perjuicio fiscal de $1.569.210.-.
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numerales (1)
y (2), consistentes en la Factura Electrónica N°47 y Fotocopia de Cheque del banco BCI acompañadas
por la sociedad denunciada, se debe tener por acreditado que la sociedad denunciada recibió la
factura individualizada del proveedor Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT 76.861.408-3
por la adquisición de 27.530 kilogramos de bolas de 3 pulgadas, por un valor neto de $8.259.000.-,
IVA por $1.569.210.- y monto total de $9.828.210.-, lo cual fue pagado a dicho proveedor mediante
un cheque emitido con fecha 29/05/2018 por la sociedad Estudio de Ingeniería y Servicios y cobrado
en la cuenta corriente de esta sociedad, respecto de lo cual la sociedad denunciada ha señalado en
presentación de fecha 18/01/2023 – específicamente a fojas 297 y 297 vuelta - que dicha compra
fue para ser utilizadas en el chancador de la planta denominada Tuina, al interior de Calama, dentro
del proceso productivo para la obtención de concentrado de cobre que comercializa con la Empresa
Nacional de Minería, y mencionando que la factura fue pagada por la sociedad Estudio de Ingeniería
y Servicios, empresa que llevaría la contabilidad de la sociedad denunciada, respecto de lo cual, no
aportó antecedentes que respalden sus dichos, tales como guías de despacho, órdenes de trabajo, y
contrato de prestación de servicios contables.
A mayor abundamiento, es necesario dejar asentado en autos que la denunciante no ha acompañado
al proceso la declaración mensual y pago simultáneo, Formulario 29, del período mensual 05/2018
ni el registro electrónico de compras, ambos de la sociedad denunciada, y que se mencionan en el
Acta de Denuncia N°5, por lo que no resulta posible cotejar el contenido de la Factura N°47, con las
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Trescientos cincuenta vuelta –350 vta.-
declaraciones mensuales y pago simultaneo F29, y con el registro de compras de la sociedad
denunciada.
13°) Que, por otro lado, debemos tener presente, además, que el Informe N°298, concluyó respecto
del emisor, Comercializadora y Construcción JMA SpA, que la venta contenida en la factura emitida
por éste corresponde a una operación inexistente, tal como se indicó en el motivo 8°) numeral (17).
Sin embargo, es necesario precisar que este emisor no concurrió a prestar declaración ante el ente
fiscalizador ni tampoco acompañó antecedente alguno a fin de acreditar las operaciones contenidas
en sus documentos electrónicos catalogados como falsos, por lo que el SII al momento de emitir el
Informe N°298, sólo contaba con los antecedentes registrados en sus bases de datos.
En cuanto a la sociedad denunciada de autos y su calidad de “receptor” de la Factura N°47 descrita
en el motivo 9°) numeral (1), y también en el Acta de Denuncia N°5 e Informe N°298, descritos en el
motivo 8°) numerales (1) y (17), respectivamente, se advierte que solamente fue establecida la
incorporación de dicha factura en el registro electrónico de compras de la sociedad denunciada, sin
embargo, no fue aportado antecedente alguno que permita acreditar que la operación descrita en la
factura del proveedor Comercializadora y Construcción JMA SpA fuese inexistente o no acreditada,
sino que más bien, conforme lo expuesto en autos por la sociedad denunciada, se advierte que la
compra descrita en la factura objetada fue realizada en el marco de una faena minera y que además
fue oportunamente pagada, constando que fue pagada por un tercero. En ese sentido, si bien el
denunciado no aportó antecedentes tales como guías de despacho y órdenes de trabajo, que
permitan respaldar la operación de compra descrita y su finalidad, resulta plausible que en el
desarrollo de su actividad económica, la sociedad denunciada realice este tipo de compras dentro
del proceso de chancado o molienda en el marco de la producción de concentrado de cobre, y
también considerando que la cantidad de 27.530 kilogramos de bolas de acero de 3 pulgadas cada
una, sea posible de transportar en camiones diseñados para faenas mineras, con capacidad suficiente
para transportar dicho volumen.
De esta forma, y considerando que el SII ha calificado la Factura N°47 como falsa por operaciones no
acreditadas o inexistente solamente en base a la información disponible en sus registros, y sin haber
aportado otros antecedentes, tales como, declaración jurada del representante legal de la sociedad
denunciada y de la sociedad proveedora que emitió dicha factura, registro de indicadores de
cumplimiento tributario de la sociedad denunciada, la declaración mensual y pago simultáneo del
período 05/2018, y registro de compras también del período 05/2018, resulta forzoso concluir que
no ha sido posible establecer la concurrencia de dolo o malicia de su parte.
14°) Que si bien los documentos mencionados en los apartados anteriores dan cuenta de la
realización de una investigación acuciosa y seria por parte del SII, el Informe N°298, relativo a los
antecedentes recopilados sobre la supuesta red de emisores y facilitadores, dentro de los cuales se
encuentra Comercializadora y Construcción SpA, como emisor y la sociedad denunciada de autos,
MINERA CRISTAL LIMITADA, como receptor, lo cierto es que el representante legal de la entidad
emisora no concurrió a prestar declaración ante la entidad fiscalizadora ni acompañó antecedente
alguno a fin de acreditar la operación de que da cuenta la factura objetada como falsa; y la sociedad
denunciada, señala que la operación de que dan cuenta la referida factura se habría realizado en el
marco del desarrollo de su giro.
15°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que: “No se aplicará el
procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena
corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir
de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero”. (el
destacado es nuestro)
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Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que: “Si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que
aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”.
Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, el SII detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito
tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director
cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3°
del artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de antecedentes, la acción
del SII por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director
adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los
hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas
involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde.
En este sentido, la Circular N°58 del SII de fecha 28/12/2022, relativa al proceso de sanción del delito
tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar, presentar querella o acta de denuncia,
conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, deberá sustentarse en los
antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se considerarán los siguientes antecedentes y/o
circunstancias, entre otros:
i. Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido;
ii. Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y
por los mismos conceptos;
iii. Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad
de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios
cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida;
iv. Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal
de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la
naturaleza del ilícito;
v. La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de
asegurar la pretensión fiscal; y,
vi. Utilización de asesorías contables, legales o profesionales.
16°) Que, en virtud de lo señalado en los motivos precedentes y las normas legales citadas, no
existiendo otros antecedentes en estos autos, distintos a los analizados en el informe citado, no
cabe sino concluir que no se ha cumplido el estándar probatorio mínimo para poder confirmar la
denuncia.
De esta manera, del mérito de los autos, no ha sido posible a este Sentenciador verificar que el
contribuyente, MINERA CRISTAL LIMITADA, maliciosa y reiteradamente, haya realizado maniobras
fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos IVA, que tenía derecho a
hacer valer y que haya declarado en su Formulario 29 correspondiente al período mensual 05-2018;
que dicho crédito se encontraba amparado en una factura ideológicamente falsa; y, que, en
definitiva, dichos actos le permitieron rebajar el monto del IVA que debía pagar de una forma dolosa
o fraudulenta.
En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado
en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el
Acta de Denuncia N°5 de fecha 15/11/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo
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97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar dicha Acta de Denuncia N°5, y
absolver de sanción a la denunciada.
III.- En cuanto al dolo.
17°) Que, en cuanto al ánimo doloso del receptor ya individualizado, su acreditación es difícil, pues
de acuerdo a la revisión efectuada, no se logró establecer fehacientemente que dicho contribuyente
realizó las conductas que tipifican el ilícito del artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario;
que los documentos tributarios son falsos; y que corresponden a operaciones inexistentes.
IV.- En cuanto al perjuicio fiscal y la sanción aplicable.
18°) Que, para el caso de autos, no ha resultado posible establecer que el denunciado incurrió en la
infracción establecida en el mencionado artículo en el artículo 97 N°4 inciso 2°, por lo que no se
aplicará la multa establecida en dicho artículo.
V.- Cuestiones finales.
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
20°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, inciso 3° del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 15 de noviembre de 2022, en contra
de MINERA CRISTAL LIMITADA, RUT N°76.474.352-0, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del
Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a MINERA CRISTAL LIMITADA, RUT N°76.474.352-0.
III.- Que la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Minera Cristal Limitada”
RUC N° 22-9-0000854-6
RIT N° GS-18-00149-2022
Detalle cuantía en UTM
Bruta 25,78
Neta 25,78
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.