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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00149-2022 · 29 de noviembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00149-2022
RUC
22-9-0000854-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos cuarenta y seis –346- “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE con MINERA CRISTAL LIMITADA” RUC N° 22-9-0000854-6 RIT N° GS -18–00149-2022 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 9, rola Reservado N°236, de fecha 17/11/2022, de don Andrés Ramsay Lagos, Jefe de Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°05, de fecha 15/11/2022, por infracción al delito tributario contemplado en los artículos 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, notificada con la misma fecha al contribuyente MINERA CRISTAL LIMITADA, Rol único Tributario N°76.474.352-0, representada legalmente por don Ricardo Marcelo Ramírez Santiago, RUT N°9.715.322-1 y por doña Mariela Rosa Ramírez Barahona, RUT N°14.112.326-2, todos domiciliados en calle Doctor Torres Boonen N°762, comuna de Providencia, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario, junto con documentación que detalla. A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°5, de fecha 15/11/2022, mediante la cual don Leonardo Roa Jara, funcionario Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente MINERA CRISTAL LIMITADA, Rol único Tributario N°76.474.352-0, representada legalmente por don Ricardo Marcelo Ramírez Santiago, RUT N°9.715.322-1 y por doña Mariela Rosa Ramírez Barahona, RUT N°14.112.326-2, todos domiciliados en calle Doctor Torres Boonen N°762, comuna de Providencia, con giro en “Explotación de plantas de extracción y beneficios minerales de cobre”, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “CONDUCTA TRIBUTARIA IRREGULAR”, explica que el caso tiene su origen producto de la verificación de domicilio virtuales realizada a los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, RUT N°76.861.408-3 y a COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, RUT N°76.922.326-6, que mantenían informada ante el SII la dirección ubicada en Avenida Pajaritos N°3195, comuna de Maipú. Agrega que la primera sociedad indicada cuenta con inicio de actividades desde el 27/04/2018, emitiendo facturas electrónicas desde esa fecha por montos significativos, en relación con su capital inicial declarado, encontrándose en situación de no declarante de impuestos mensuales y anuales. Señala que, de la revisión del registro de compras de los períodos fiscalizados, se observa que ambas sociedades no consignan adquisiciones de los productos detallados en sus facturas de ventas que habrían sido emitidas a sus supuestos clientes. Añade que, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, registró, con fecha 22/06/2018, la última autorización de timbraje, por concepto de factura electrónica hasta el folio N°85; con fecha 26/05/2018, la última guía de despacho electrónica hasta el folio N°5; y con fecha 22/06/2018, la última nota de crédito electrónica hasta el folio N°5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y seis vuelta –346 vta.- Expone que el contribuyente, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, representada por don Carlos Orlando Miranda Fernández, fue notificado, con fecha 04/07/2019, conforme al artículo único de la Ley N°18.320, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presentara los antecedentes que detalla, correspondientes a los períodos tributarios desde 04/2018 a 05/2019 y los antecedentes del año tributario 2019, requerimiento al cual no dio respuesta, quedando inconcurrente hasta la fecha. Agrega que de la información registrada en los sistemas del SII y de la proporcionada por terceros, se observó que las referidas sociedades no presentaron sus declaraciones de impuestos mensuales correspondientes al formulario 29 de los períodos en que se emitieron facturas electrónicas, como tampoco, durante los meses en que no efectuaron operaciones comerciales. En cuanto a las inconsistencias detectadas y análisis efectuado, expresa que la contribuyente, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, dio inicio de actividades ante el SII el 27/04/2014 y que actualmente se encuentra autorizado para realizar la actividad comercial de comercializadora de excedentes industriales y de construcción. Afirma que dicha sociedad incurrió en infracción a las disposiciones tributarias, debido a que entre los períodos comerciales abril a junio de 2018, emitió 73 facturas electrónicas de operaciones de las cuales no se pudo acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, no existiendo compras relacionadas. Menciona que, revisado el Registro de Compras, se advierte que dicha sociedad no se refleja adquisición de los productos vendidos en los períodos indicados, lo cual sería inconsistente a su actividad de comercializadora y al hecho que dicho contribuyente tiene un capital informado de sólo $2.800.000.-, a pesar de haber documentado, a través de las mencionadas 73 facturas, un total de $322.160.373.-, lo que no se condice con una lógica económica plausible. Añade que tampoco se ha demostrado la existencia de contratos con trabajadores o de honorarios, a través de las Declaraciones Juradas 1887 o 1879, para realizar las funciones operativas de la empresa, ni tampoco que esta sociedad cuente con vehículos propios o con qué vehículos habría efectuado el transporte de las mercaderías. Expresa que del análisis precedentemente expuesto, se daría cuenta del hecho que la citada sociedad inició actividades con el único objetivo de facilitar la emisión de facturas falsas a otros contribuyentes, permitiendo rebajar a éstos su carga impositiva a través de la utilización del crédito fiscal asociado a tales facturas y rebajar su carga en el impuesto sobre las Ventas y Servicios, constando que los contribuyentes sujetos a recopilación, son parte de una red de traspaso de facturas que dan cuenta de operaciones que no han sido acreditadas y/o inexistentes. Agrega que tal conclusión se ve reforzada por el análisis a los supuesto clientes de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA, quienes, en términos generales, presentan compras a proveedores con las mismas características, esto es, proveedores que serían emisores agresivos y por el hecho que se tomaron declaraciones juradas a 6 clientes de dicha sociedad, los que en su mayoría desconocen a ésta y/o a su representante legal; no recuerdan haber realizado en forma concisa las compras; afirman en algunos casos que los pagos fueron en efectivo; no demuestran respaldo de las operaciones, entre otros. Agrega que se determinó que el contribuyente denunciado, MINERA CRISTAL LIMITADA, forma parte de la cadena de traspasadores de IVA, al haber recibido en el período comercial mayo 2018 una factura ideológicamente falsa. Agrega que, de lo antecedentes recopilados, se pudo constatar que la sociedad denunciada registró en el libro electrónico de compras y posteriormente declaró en el formulario 29 respectivo, una factura electrónica por un monto total de $9.828.210.-, con un IVA crédito fiscal de $1.569.210.-, por productos consistente en 27.530 kilogramos de bolas de acero de 3 pulgadas, perteneciente al contribuyente COMERCIALIZADORA Y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y siete –347- CONSTRUCCIÓN JMA SPA, período en el cual dicha sociedad no cuenta con compras realizadas por tales productos. Indica que el contribuyente auditado cuenta con otro proveedor emisor agresivo desde el 08/2017 a 07/2019, correspondiente a Inversiones Blue Plach Spa, con un capital inicial de $2.000.000.- con facturas por un total de $389.494.777.-, que cuenta con sólo dos compras realizadas en noviembre de 2017 por un total de $257.301.- y en el mes de diciembre de 2017 por un total de $51.999.-. En cuanto a la cadena de traspasadores de IVA, expresa que gran cantidad de la facturación que efectúan los contribuyentes COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN JMA SPA y COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CONCEICAO SPA, que son el eje fundamental del traspaso de dicha documentación sin respaldo de operación alguna, va destinada a supuestos clientes, dentro de los cuales se encuentra la sociedad denunciada, que de acuerdo a los antecedentes recopilados, la mayoría realiza compras a vendedores informales, sin existir documento legal de respaldo que le otorgue derecho al crédito fiscal, por lo que al momento de determinar sus impuestos, nace un débito fiscal superior, que crea la necesidad de facturas irregularmente y así poder declarar un crédito fiscal asociado a esas ventas. En el Capítulo III.- del Acta, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, expone que las irregularidades mencionadas se encuentran acreditadas con los antecedentes recabados durante el proceso de recopilación de antecedentes y que son: Informe de recopilación de antecedentes N°119, de fecha 27/05/2019 y; Complemento de Informe de Recopilación N°119, de fecha 06/01/2021. En el capítulo IV de su Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, sostiene que los hechos descritos precedentemente, constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, con ocasión de la conducta desarrollada por Minera Cristal Limitada de incorporar en su contabilidad una factura ideológicamente falsa. En el Capítulo V.- del Acta, denominado: “DOLO”, explica que existen antecedentes suficientes para acreditar la existencia del delito previsto en artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario. En el capítulo VI del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que éste se estima en la suma de $1.569.210.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, a través del uso indebido de crédito fiscal mediante la incorporación de una factura falsa. A fojas 8, rola la Notificación N°276, Folio N°1652877, de fecha 16/11/2022, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°5. A fojas 279, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°5, de fecha 15/11/2022, ya pormenorizada. A fojas 281 y 282, constan certificados del Sr. Secretario del Tribunal, en los que se indica que no se registran ingresos de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal, en este Tribunal como en los demás Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana. A fojas 296, consta que don Marcelo Sergio Rivera Gallardo, abogado, cédula nacional de identidad N°9.674.693-8, en representación de la sociedad denunciada MINERA CRISTAL LIMITADA, RUT N°76.474.352-0, ambos domiciliados en calle Doctor Torres Boonen N°762, comuna de Providencia, solicita que el Tribunal tenga presente las consideraciones que expone en relación con el Acta de Denuncia N°5, de fecha 15/11/2022, solicitando se declare que la sociedad denunciada no ha incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, en razón de las siguientes consideraciones: Expresa que la factura que se señala haber sido maliciosamente incorporada por la sociedad denunciada en su contabilidad, incrementando indebidamente el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y siete vuelta –347 vta.- Agregado a pagar, por la suma de $1.569.210.-, no es en caso alguna ideológicamente falsa, por cuanto da cuenta de una venta de bienes reales, pagada oportuna e íntegramente y despachada finalmente a su lugar de destino, transporte igualmente documentado y pagado. Indica que, con fecha 28 de mayo de 2018, mediante factura electrónica N°47, por la suma total de $9.828.210.-, la contribuyente denunciada compró a Comercializadora y Construcción JMA SPA, la cantidad de 27.530 kilogramos de bolas de acero de tres pulgadas para ser utilizadas en el chancador de la planta minera denominada Tuina que tiene a su cargo al interior de la ciudad de Calama, dentro del proceso productivo para la obtención de concentrado de cobre que comercializa con la Empresa Nacional de Minería. Agrega que la referida factura fue pagada mediante cheque Serie B14 N°1212037, extendido nominativamente a la vendedora Comercializadora y Construcción JMA SPA, fechado el 29 de mayo de 2018, ascendente a la cantidad de $9.828.210.-, perteneciente a la cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones N°45278482, cuyo titular es la sociedad Estudio de Ingeniería y Servicios Ltda., encargada de la contabilidad de la sociedad denunciada y de otras empresas relacionadas a ésta, a quien se le realizó la provisión de fondos para dicho efecto mediante transferencia electrónica. Añade que el referido cheque fue cobrado ese mismo día, 29 de mayo de 2018, por la vendedora Comercializadora y Construcción JMA SPA, en la sucursal Matucana de Santiago del Banco de Crédito e Inversiones. Expone que las especies compradas mediante la factura impugnada, fueron despachadas ese mismo día 28 de mayo de 2018 a la sociedad denunciada y enviada por ésta a su faena en Calama, por medio de la contratación del servicio de transporte de carga de la empresa Rosendo del Carmen Castro Michea, RUT N°9.438.155-K, por la cantidad de $1.547.000.-, previa emisión de la Factura N°45, de fecha 28 de mayo de 2018, por parte de dicha empresa. Agrega que el referido servicio de transporte fue pagado vía transferencia electrónica de fondos. Menciona que en la referida compra de bienes que se consigna en la factura objetada, intervino en calidad de comisionista don Juan Bunzli Bravo, RUT N°3.878.877-9, quien cobró por su labor de intermediación, una comisión de $550.600.-, que fue pagada mediante cheque nominativo Serie B14 N°1212035, extendido al comisionista, fechado el 29/05/2018, perteneciente a la cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones N°45278482, cuyo titular es la sociedad Estudio de Ingeniería y Servicios Limitada, encargada de la contabilidad de la sociedad denunciada y de otras empresas relacionadas a ésta, a quien se le realizó la provisión de fondos correspondiente, vía transferencia electrónica. Expone que, ante una transitoria falta de liquidez de la sociedad denunciada, la provisión de fondos para la realización de los pagos señalados precedentemente, provino de la cuenta corriente N°12857149 del Banco de Crédito e Inversiones, cuyo titular es Sociedad Contractual Minera Porvenir, empresa relacionada con la denunciada, siendo esta última dueña de 99 acciones de un total de 100 de su capital social, con un mismo representante legal en dicha época, don Hernán Gabriel Carrasco. Manifiesta que, conforme lo expuesto, la factura en entredicho no puede ser reputada como ideológicamente falsa, por lo que su incorporación a la contabilidad, el uso de crédito fiscal relacionado y rebaja de la carga en el Impuesto sobre Ventas y Servicios tampoco puede ser calificada de maliciosa. Agrega que la sociedad denunciada ha obrado de buena fe, ignorando las infracciones cuya comisión se les atribuye a los contribuyentes Comercializadora y Construcción JMA SpA y Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, no formando parte de red alguna de traspaso de facturas que consignan operaciones no acreditadas y/o no existentes, en perjuicio fiscal. A fojas 320, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 344, consta haber quedado los autos para fallo, citando a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y ocho –348- CONSIDERANDO: I.- Cuestiones Preliminares. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 15/11/2022, por don Leonardo Roa Jara, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 3 a 7, consta que el referido funcionario procedió a levantar dicha acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, la cual fue notificada por cédula, con fecha 16/11/2022, según constancia de notificación N°276, agregada a fojas 8, por haber registrado en el libro electrónico de compras y haber declarado posteriormente en el formulario 29 una factura electrónica detallada con el folio 47, que da cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $1.569.210.-, perteneciente al contribuyente Comercializadora y Construcción JMA SpA. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la concurrencia del delito previsto y sancionado en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y la participación culpable en el mismo de la denunciada, por medio de sus representantes legales. 3°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada a fojas 9 en Reservado N°236, de fecha 17/11/2022, agregada de fojas 11 a fojas 278 vuelta. 4°) Que la denunciada, si bien no presentó descargos, conforme consta de los certificados de fojas 281 y 282; con el objeto de desvirtuar los hechos que sirven de fundamento al acta de denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 296, reiterada a fojas 326, agregada de fojas 304 a fojas 311. 5°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: Con fecha 15/11/2022, el SII levantó Acta de Denuncia N°5, en contra de la sociedad Minera Cristal Limitada, RUT N°76.474.352-0, notificada por cédula, con fecha 16/11/2022, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 320, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la falsedad ideológica de la Factura Folio 47, que detalla el acta de denuncia, que aparece emitida por Comercializadora y Construcción JMA Spa. 2) Antecedentes que acrediten que la denunciada, valiéndose de operaciones no justificadas o inexistentes, registró en su contabilidad la Factura Folio 47, que detalla el acta de denuncia, imputando de forma dolosa, en el cálculo del Crédito Fiscal IVA, la cantidad de $1.569.210.- 7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y ocho vuelta –348 vta.- solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°5, emitida por el SII con fecha 15/11/2022, agregada de fojas 3 a 7, que consigna varios hechos que supuestamente constituyen la infracción del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, durante el período mayo de 2018, determinando un perjuicio fiscal correspondiente a IVA por un total por $1.569.210.-; (2) Notificación N°276 practicada con fecha 16/11/2022 por el SII a la sociedad denunciada, agregada a fojas 8, donde consta la notificación por cédula del Acta de Denuncia N°5 de fecha 15/11/2022, ya analizada en el numeral (1) anterior; (3) Reservado N°236 emitido con fecha 17/11/2022 por el Jefe Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII a la Oficina de Distribución, agregado a fojas 9, donde consta la indicación de que se remite el Acta de Denuncia N°5 de fecha 15/11/2022, que fue notificada a la sociedad denunciada a objeto de continuar con su debida tramitación, y que además se remite con la documentación pertinente que se detalla como sigue: 1) Notificación N°276 de 15/11/2022; 2) Acta de Denuncia N°5 de 15/11/2022; 3) Decisión del Director Nacional de fecha 15/08/2020 de ejercer acción infraccional respecto del contribuyente individualizado; y, 4) Copia digital del cuaderno de recopilación, informe de recopilación de antecedentes N°119 de fecha 06/01/2021, respecto de los contribuyentes Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, y Comercializadora y Construcción Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6; (4) Documento emitido por el Director del SII al Subdirector Jurídico, con fecha 15/08/2020, agregado a fojas 10 y 10 vuelta, donde consta la decisión del Director del SII de ejercer una acción penal y acción infraccional por delitos tributarios en contra de las personas que se señalan, en particular, con respecto a la deducción de la acción infraccional, por la responsabilidad que corresponde como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, entre los contribuyentes individualizados se encuentra incluido el denunciado, Minera Cristal Limitada, RUT N°76.474.352-0; (5) Certificado de Avalúo Fiscal, emitido con fecha 28/05/2019, agregado a fojas 11 y reiterado a fojas 18, donde consta el avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Av. Los Pajaritos 3195, Of. 1206, Maipú; (6) Información extraída de los sistemas del SII, agregada de fojas 12 a 13 vuelta, correspondiente al contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6; (7) Minuta de Caso para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes, emitido con fecha 19/03/2019 por el grupo N°2 de Atención y Asistencia de la Unidad de Maipú, XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, agregado de fojas 14 a 16 vuelta, donde consta la información sobre la detección de irregularidades que allí se describen, presumiblemente constitutivas de delito tributario, en relación al contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6; (8) Memo DJU14.00 N°44, emitido por el departamento jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, con fecha 30/04/2019, agregado a fojas 17, donde consta que se resolvió iniciar una recopilación de antecedentes respecto del contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6; (9) Hoja de Control de Auditoria N°438801 de fecha 28/05/2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente, junto con un anexo, agregada de fojas 19 a 20 vuelta, donde consta información relativa al contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6, en donde se registra que será notificado por la ley N°18.320; (10) Notificación N°33/2019 de fecha 03/06/2019, agregada de fojas 19 a 21 vuelta, donde consta que el SII notificó al contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, al amparo de la Ley N°18.320 de 1984, por los períodos mensuales 09/2018 a 04/2019 de IVA, y por el Año Tributario 2019; (11) Documento denominado Resumen de Proveedores, Libro de Compra y Venta, período tributario 09/2018 – 04/2019, del contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, agregado a fojas 22 y 23; (12) Oficio Res. N°210 emitido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y nueve –349- departamento de delitos tributarios del SII, con fecha 19/07/2019, agregado de fojas 24 a 25 vuelta, donde consta que se señala en dicho documento que se adjunta un listado de casos correspondiente a la Dirección Regional de su dependencia, en el cual se indican sugerencias y propuestas que el Departamento de Delitos Tributarios ha estimado pertinente efectuar; (13) Citación N°4 de fecha 14/08/2019, practicada por el SII, en virtud a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, a don Walter Leandro de Conceicao Moraes, representante de Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT 76.922.326-6; agregada a fojas 26; (14) Facturas Electrónicas emitidas durante el año 2018 por Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT 76.922.326-6, números 66, 58, 59, 60, 46, 45, 44, 43, 34, 28, 27, 26, 6, 5; y Facturas Electrónicas también emitidas durante el año 2018 por el contribuyente mencionado, obtenidas desde los sistemas informáticos del SII, números 66, 60, 59, 58, 46, 45, 44, 43, 34, 28, 27, 26, 6, 5 (reiteradas anteriormente), y números 68, 64, 54, 35, 14, 42, 41, 40, 39, 38, 79, 77, 76, 75, 73, 53, 52, 51, 50, 48, 33, 32, 31, 30, 19, 18, 16, 15, 9, 10, 8, 55, 47, 23, 13 y 4, agregadas de fojas 27 a 113, las cuales están acompañadas de declaraciones emitidas por personas naturales, copias de cheques, declaraciones juradas tomadas por el SII a distintas personas naturales, y notificaciones; (15) Informe N°385 de fecha 27/12/2019, emitido por la Unidad de Maipú, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, agregado de fojas 114 a 130 vuelta, donde consta información relativa al contribuyente auditado Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT 76.922.326-6; (16) Hoja de Control de Auditoria N°438.801 emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente, de fecha 28/05/2019, agregada a fojas 131 y 131 vuelta, donde consta información relativa al contribuyente Comercializadora y Construcción Da Conceicao SpA, RUT N°76.922.326-6, en donde se registra que dicho contribuyente fue notificado conforme al artículo único de la ley N°18.320 de 1984; (17) Informe N°298 de fecha 27/12/2019, emitido por la Unidad de Maipú, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, agregado de fojas 132 a 151 vuelta, donde consta información relativa al contribuyente auditado, Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT 76.861.408-3, en donde se incluye al contribuyente denunciado como receptor de facturas de ventas emitidas por Comercializadora y Construcción JMA SpA, describiendo en un recuadro inserto la factura N°47 con un IVA por $1.569.210.-, y también se señala que en el denunciado registró en el libro electrónico de compras 2 facturas electrónicas que dan cuenta de operaciones no acreditadas y/o inexistentes, por un monto total de IVA crédito fiscal de $1.787.216.-; (18) Declaración Jurada de fecha 09/08/2019 y Notificación N°734334 de fecha 07/08/2019, ambas de doña María José de Jesús Lavín González, agregadas de fojas 158 a 160 vuelta, quien compareció ante el SII como representante legal de la sociedad TMYG SpA; (19) Facturas Electrónicas emitidas durante el año 2018 por Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT 76.861.408-3, obtenidas desde los sistemas informáticos del SII, números 14, 15, 16, 17, 18, 43, 44, 45, 68, 69, 70, 71, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 34, 42, 61, 62, 63, 64, 67, 72, 73, 56, 79, 25, 31, 35, 41, 55, 75, 3, 59, 57, 65, 53, 48, 46, 30, 36, 46, 48, 53, 57, 58, 59, 65, 1, 80 (anulada), 85, 24, 39, 40, 10, 11, 2, 38, 66, 47, 37, 60, 12, 49, 5, 27, 74, 51, 85, 26 y 50, agregadas de fojas 161 a 270 vuelta, las cuales están acompañadas de declaraciones emitidas por personas naturales, declaraciones juradas tomadas por el SII a distintas personas naturales, algunas guías de entrega, notificaciones, correos electrónicos y citaciones; (20) Memo DJU14.00 N°53, emitido por el departamento jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, con fecha 27/05/2019, agregado a fojas 271, donde consta que se resolvió iniciar una recopilación de antecedentes respecto del contribuyente Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3; (21) Minuta de Caso para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes, emitido con fecha 25/04/2019 por el grupo N°2 de Atención y Asistencia de la Unidad de Maipú, XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, agregado de fojas 272 a 275 vuelta, donde consta la información sobre la detección de irregularidades que allí se describen, presumiblemente constitutivas de delito tributario, en relación al contribuyente Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3; y (22) Certificado de Estatuto Actualizado de la sociedad Comercializadora y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y nueve vuelta –349 vta.- Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, emitido con fecha 09/07/2019 por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, agregado de fojas 276 a 278 vuelta, donde consta que el Registro de Empresas y sociedades certifica que la sociedad identificada se encuentra regulada por el Estatuto, que los socios han suscrito conforme a la ley; y además, se indica que dicha sociedad se constituyó con fecha 26/04/2018 y que su actividad económica será la de comercializadora de excedentes industriales y de construcción. 9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Factura Electrónica N°47 emitida con fecha 28/05/2018 por Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, a la sociedad denunciada que registra como giro la extracción de cobre, agregada a fojas 304, donde consta la venta de 27.530 kg. de bolas de 3 pulgadas, precio unitario $300.-, monto neto de $8.259.000.-, IVA por $1.569.210.-, y monto total de $9.828.210.-; (2) Fotocopia de Cheque del banco BCI, serie número 1212037, cuenta N°45278482, emitido con fecha 29/05/2018 por Eis Ingeniería y Servicios a la sociedad Comercializadora y Construcción JMA SpA por la suma de $9.828.210.-, agregado a fojas 305; (3) Factura Electrónica N°45 emitida con fecha 28/05/2018 por Rosendo del Carmen Castro Michea al denunciado, agregada a fojas 306, donde consta en la descripción de servicio la glosa de viaje transporte Santiago - minera, precio unitario $1.300.000.-, monto neto de $1.300.000.-, IVA por $247.000.-, y monto total de $1.547.000.-; (4) Fotocopia de Cheque del banco BCI, serie número 1212037, cuenta N°45278482, emitido con fecha 29/05/2018 por Eis Ingeniería y Servicios a Juan Bunzli Bravo por la suma de $550.600.-, agregado a fojas 307; (5) Recibo por pago de dineros a terceros, documento privado emitido por el denunciado a don Juan Bunzli Bravo, RUT 3.878.877-9, agregado a fojas 308, donde consta que el Sr. Bunzli declaró recibir a conformidad la suma de $550.600.- por parte del denunciado, por concepto de comisión en compra de 27.530 kilos de bolas de 3 pulgadas según factura N°47 de fecha 28/05/2018 de Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT 76.861.408-3, y se agrega que el pago se realizó mediante cheque emitido por Eis Ingeniería y Servicios; (6) Cartola bancaria, con indicación manuscrita: mes de mayo 2018, S.C.M. Porvenir, y cta. cte. 12857149 BCI, agregada a fojas 309, en donde se registra 4 cargos todos de fecha 29/05/2018, con las siguientes descripciones y montos: EIS Ingeniería por $5.000.000.-; EIS Ingeniería por $4.000.000.-, traspaso fondos otro banco en línea por $1.547.000.-, y EIS Ingeniería por $1.378.810.-; y además se registra de forma manuscrita que $10.378.810.- transferido a Eis consultores auditores el 29/05/2018; (7) Cartola de cuenta corriente bancaria emitida por el banco BCI, titular de la cuenta es Estudio de Ingeniería y Servicios Limitada, cuenta N°45278482, agregada a fojas 310, donde consta en registro de 3 abonos con glosa transferencia de fondos autoservicio por $5.000.000.-, $4.000.000.- y $1.378.810.- y 2 cargos con glosa por $550.600.- y $9.828.210.- respectivamente, todos los movimientos tienen fecha 29/05/2018; y (8) Certificado emitido por el Conservador de Minas Suplente de Santiago, agregado a fojas 311, donde consta la indicación que en el Libro de Accionistas de la sociedad contractual Minera Porvenir, tiene un haber social de 100 acciones, en donde figuran 2 accionistas, don Hernán Gabriel Ramírez Carrasco con 1 acción y a Minera Cristal Limitada con 99 acciones. II.- En cuanto a la existencia de la infracción denunciada. 10°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cincuenta –350- a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. (lo destacado es nuestro) 11°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política, cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 12°) Que del mérito de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numerales (1), y (17), consistente en Acta de Denuncia N°5 de fecha 15/11/2022 emitido por el departamento jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII; e Informe N°298 de fecha 27/12/2019 emitido por el Departamento de Fiscalización de la Unidad de Maipú, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII; es posible señalar que el SII concluyó que el denunciado de autos registró en su libro electrónico de compras la factura N°47 emitida con fecha 28/05/2018 por Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT N°76.861.408-3, por una operación de compra no acreditada y/o inexistente, con lo cual califica la incorporación de dicha factura como falsa, en donde el IVA crédito fiscal es de $1.569.210.-, con lo cual el denunciado rebajó indebidamente su carga tributaria en dicho período; esto, a partir de una fiscalización al contribuyente Comercializadora y Construcción JMA SpA, en donde dicho contribuyente no concurrió a las notificaciones practicadas por el SII, y se estableció que emitió facturas de venta a distintos clientes -entre los cuales se incluye al denunciado- por los períodos mensuales de abril, mayo y junio de 2018, sin embargo, en dichos períodos no presentó su declaración de impuestos mensuales, Formulario 29, con lo cual incurrió en un incumplimiento tributario. Finalmente, el SII establece que Comercializadora y Construcción JMA SpA es un contribuyente que no tiene bienes raíces propios, sólo cuenta con un domicilio virtual en la comuna de Maipú, no presenta contrato de trabajadores, y tampoco realiza las Declaraciones Juradas 1887 y 1879, con lo cual, concluye que la finalidad en la emisión de facturas es solamente el traspaso de documentos tributarios, sin respaldo en operación alguna, con lo cual, concluye que las maniobras descritas constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que provocó un perjuicio fiscal de $1.569.210.-. Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) numerales (1) y (2), consistentes en la Factura Electrónica N°47 y Fotocopia de Cheque del banco BCI acompañadas por la sociedad denunciada, se debe tener por acreditado que la sociedad denunciada recibió la factura individualizada del proveedor Comercializadora y Construcción JMA SpA, RUT 76.861.408-3 por la adquisición de 27.530 kilogramos de bolas de 3 pulgadas, por un valor neto de $8.259.000.-, IVA por $1.569.210.- y monto total de $9.828.210.-, lo cual fue pagado a dicho proveedor mediante un cheque emitido con fecha 29/05/2018 por la sociedad Estudio de Ingeniería y Servicios y cobrado en la cuenta corriente de esta sociedad, respecto de lo cual la sociedad denunciada ha señalado en presentación de fecha 18/01/2023 – específicamente a fojas 297 y 297 vuelta - que dicha compra fue para ser utilizadas en el chancador de la planta denominada Tuina, al interior de Calama, dentro del proceso productivo para la obtención de concentrado de cobre que comercializa con la Empresa Nacional de Minería, y mencionando que la factura fue pagada por la sociedad Estudio de Ingeniería y Servicios, empresa que llevaría la contabilidad de la sociedad denunciada, respecto de lo cual, no aportó antecedentes que respalden sus dichos, tales como guías de despacho, órdenes de trabajo, y contrato de prestación de servicios contables. A mayor abundamiento, es necesario dejar asentado en autos que la denunciante no ha acompañado al proceso la declaración mensual y pago simultáneo, Formulario 29, del período mensual 05/2018 ni el registro electrónico de compras, ambos de la sociedad denunciada, y que se mencionan en el Acta de Denuncia N°5, por lo que no resulta posible cotejar el contenido de la Factura N°47, con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cincuenta vuelta –350 vta.- declaraciones mensuales y pago simultaneo F29, y con el registro de compras de la sociedad denunciada. 13°) Que, por otro lado, debemos tener presente, además, que el Informe N°298, concluyó respecto del emisor, Comercializadora y Construcción JMA SpA, que la venta contenida en la factura emitida por éste corresponde a una operación inexistente, tal como se indicó en el motivo 8°) numeral (17). Sin embargo, es necesario precisar que este emisor no concurrió a prestar declaración ante el ente fiscalizador ni tampoco acompañó antecedente alguno a fin de acreditar las operaciones contenidas en sus documentos electrónicos catalogados como falsos, por lo que el SII al momento de emitir el Informe N°298, sólo contaba con los antecedentes registrados en sus bases de datos. En cuanto a la sociedad denunciada de autos y su calidad de “receptor” de la Factura N°47 descrita en el motivo 9°) numeral (1), y también en el Acta de Denuncia N°5 e Informe N°298, descritos en el motivo 8°) numerales (1) y (17), respectivamente, se advierte que solamente fue establecida la incorporación de dicha factura en el registro electrónico de compras de la sociedad denunciada, sin embargo, no fue aportado antecedente alguno que permita acreditar que la operación descrita en la factura del proveedor Comercializadora y Construcción JMA SpA fuese inexistente o no acreditada, sino que más bien, conforme lo expuesto en autos por la sociedad denunciada, se advierte que la compra descrita en la factura objetada fue realizada en el marco de una faena minera y que además fue oportunamente pagada, constando que fue pagada por un tercero. En ese sentido, si bien el denunciado no aportó antecedentes tales como guías de despacho y órdenes de trabajo, que permitan respaldar la operación de compra descrita y su finalidad, resulta plausible que en el desarrollo de su actividad económica, la sociedad denunciada realice este tipo de compras dentro del proceso de chancado o molienda en el marco de la producción de concentrado de cobre, y también considerando que la cantidad de 27.530 kilogramos de bolas de acero de 3 pulgadas cada una, sea posible de transportar en camiones diseñados para faenas mineras, con capacidad suficiente para transportar dicho volumen. De esta forma, y considerando que el SII ha calificado la Factura N°47 como falsa por operaciones no acreditadas o inexistente solamente en base a la información disponible en sus registros, y sin haber aportado otros antecedentes, tales como, declaración jurada del representante legal de la sociedad denunciada y de la sociedad proveedora que emitió dicha factura, registro de indicadores de cumplimiento tributario de la sociedad denunciada, la declaración mensual y pago simultáneo del período 05/2018, y registro de compras también del período 05/2018, resulta forzoso concluir que no ha sido posible establecer la concurrencia de dolo o malicia de su parte. 14°) Que si bien los documentos mencionados en los apartados anteriores dan cuenta de la realización de una investigación acuciosa y seria por parte del SII, el Informe N°298, relativo a los antecedentes recopilados sobre la supuesta red de emisores y facilitadores, dentro de los cuales se encuentra Comercializadora y Construcción SpA, como emisor y la sociedad denunciada de autos, MINERA CRISTAL LIMITADA, como receptor, lo cierto es que el representante legal de la entidad emisora no concurrió a prestar declaración ante la entidad fiscalizadora ni acompañó antecedente alguno a fin de acreditar la operación de que da cuenta la factura objetada como falsa; y la sociedad denunciada, señala que la operación de que dan cuenta la referida factura se habría realizado en el marco del desarrollo de su giro. 15°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero”. (el destacado es nuestro) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y uno –351- Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el SII detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de antecedentes, la acción del SII por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde. En este sentido, la Circular N°58 del SII de fecha 28/12/2022, relativa al proceso de sanción del delito tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar, presentar querella o acta de denuncia, conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, deberá sustentarse en los antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se considerarán los siguientes antecedentes y/o circunstancias, entre otros: i. Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido; ii. Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y por los mismos conceptos; iii. Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; iv. Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la naturaleza del ilícito; v. La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de asegurar la pretensión fiscal; y, vi. Utilización de asesorías contables, legales o profesionales. 16°) Que, en virtud de lo señalado en los motivos precedentes y las normas legales citadas, no existiendo otros antecedentes en estos autos, distintos a los analizados en el informe citado, no cabe sino concluir que no se ha cumplido el estándar probatorio mínimo para poder confirmar la denuncia. De esta manera, del mérito de los autos, no ha sido posible a este Sentenciador verificar que el contribuyente, MINERA CRISTAL LIMITADA, maliciosa y reiteradamente, haya realizado maniobras fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos IVA, que tenía derecho a hacer valer y que haya declarado en su Formulario 29 correspondiente al período mensual 05-2018; que dicho crédito se encontraba amparado en una factura ideológicamente falsa; y, que, en definitiva, dichos actos le permitieron rebajar el monto del IVA que debía pagar de una forma dolosa o fraudulenta. En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no ha quedado demostrado en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N°5 de fecha 15/11/2022, que conforman la infracción establecida en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y uno vuelta –351 vta.- 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar dicha Acta de Denuncia N°5, y absolver de sanción a la denunciada. III.- En cuanto al dolo. 17°) Que, en cuanto al ánimo doloso del receptor ya individualizado, su acreditación es difícil, pues de acuerdo a la revisión efectuada, no se logró establecer fehacientemente que dicho contribuyente realizó las conductas que tipifican el ilícito del artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario; que los documentos tributarios son falsos; y que corresponden a operaciones inexistentes. IV.- En cuanto al perjuicio fiscal y la sanción aplicable. 18°) Que, para el caso de autos, no ha resultado posible establecer que el denunciado incurrió en la infracción establecida en el mencionado artículo en el artículo 97 N°4 inciso 2°, por lo que no se aplicará la multa establecida en dicho artículo. V.- Cuestiones finales. 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, inciso 3° del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 15 de noviembre de 2022, en contra de MINERA CRISTAL LIMITADA, RUT N°76.474.352-0, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. II.- Que se absuelve de sanción a MINERA CRISTAL LIMITADA, RUT N°76.474.352-0. III.- Que la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y dos –352- Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur con Minera Cristal Limitada” RUC N° 22-9-0000854-6 RIT N° GS-18-00149-2022 Detalle cuantía en UTM Bruta 25,78 Neta 25,78 Reajuste 0 Multa 0 Intereses 0 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4f4d9959dfe4d2b8ae9f08e29d98e4b Timbre Electrónico 2024-11-29T12:32:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.