Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y ocho - 288
“TEP CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 23-9-0000625-4
RIT N° VD-18-00044-2023
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Benjamín Bernstein Porcile, cédula nacional de identidad N°9.572.426-4,
abogado, en representación de TEP CHILE S.A., RUT N°76.152.798-3, ambos domiciliados en calle
Burgos N°80, octavo piso, comuna de Las Condes, quien, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 8 bis, y 155 y siguientes, ambos del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración
de derechos, en contra del cambio de objeto, normativa aplicable y por consiguiente plazo de
cierre del proceso de fiscalización efectuado en cumplimiento del programa de fiscalización
denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de
PPUA”, del Año Tributario 2021 (en adelante, AT), seguido por el Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII) en contra de la actora, cambios informados a la reclamante por medio del OFICIO ORD.
N°55 de fecha 07/06/2023, emitido por la Jefa de Departamento de Fiscalización N°2 de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en adelante, DRMSO) del SII, solicitando que el
Tribunal ordene al SII que se cierre el proceso de fiscalización antes referido, acogiendo o
rechazando la propuesta de rectificatoria enviada por la sociedad a la fiscalizadora doña Ahimara
Navea Marinao mediante correo electrónico de fecha 02/12/2022, destruir y/o devolver toda la
documentación requerida o aportada por la sociedad durante el proceso de fiscalización que carezca
de nexo o vínculo con el verdadero sentido y alcance de esta; y, abstenerse de utilizar en ulteriores
proceso de fiscalización cualquier antecedente que carezca de nexo o vínculo con el verdadero
sentido y alcance del proceso de fiscalización del que tomó conocimiento como consecuencia de
habérselos aportado la sociedad durante el proceso de fiscalización, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que algunos de sus
accionistas solicitaron la devolución del Impuesto Adicional pagado en exceso mediante las
peticiones administrativas folios Nos. 77321410246 y 77320333284, las que fueron cerradas a través
de los Oficios Ordinarios del SII Nos. 224 de 09/06/2021 y 209 de 03/06/2021, , indicándose en éstos
que existían inconsistencias que deberían subsanarse antes de que pudiese resolverse cada petición
administrativa, obviando el SII pronunciarse sobre el fondo, por lo que la actora con fecha
23/07/2021, presentó la petición administrativa folio N°77321839171 en que solicitaba fiscalizar las
observaciones realizadas a sus Formularios 22 (en adelante, F22), así como sus Declaraciones Juradas
(en adelante, DJ) 1931 y 1941 de los AT 2018 y 2021, respectivamente, petición que afirma fue cerrada
administrativamente por el SII con fecha 10/08/2021, argumentándose que para rectificar o revisar
los F22 se debería adjuntar una propuesta rectificatoria firmada, documentos de respaldo en hojas
foliadas y aclarar las observaciones si las hubiere. Agrega que, posteriormente el SII notificó por
correo electrónico las Notificaciones Nos. 930 de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021 vinculadas al
programa denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de
devolución de PPUA, cuyo alcance está referido a la verificación de los créditos por Impuesto de
Primera Categoría cuya devolución se solicitó, del resultado tributario de dicho impuesto y
retenciones de Impuesto Adicional por el AT 2021”.
Manifiesta que, en el marco de dicha revisión, se aclararon las observaciones realizadas a los
referidos F22 y DJ de la reclamante, “cargándose” la documentación necesaria para ello al
expediente electrónico ID 2955677, emitiéndose por el SII los certificados de liberación de las
Doscientos ochenta y ocho vuelta - 288 vta.
observaciones correspondientes (que antes habían impedido acceder a la solicitud original de
devolución de Impuesto Adicional). Posteriormente, la fiscalizadora a cargo habría expresado por
medio de correo electrónico de fecha 18/11/2021, que el AT 2018 se encontraba prescrito para ser
objeto de revisión. Con fecha 02/12/2022, mediante correo electrónico, el asesor de la sociedad
aceptó la propuesta de declaración rectificatoria que le habría sido enviada por la fiscalizadora,
remitiéndose por la misma vía el F22 correspondiente al AT 2021 debidamente rectificado y
producto de ello, con fecha 07/12/2022, la fiscalizadora certificó que la actora con fecha 08/11/2022
puso a disposición del SII, en el mencionado expediente electrónico, la totalidad de los antecedentes
requeridos, terminando la revisión por su parte y pasando al visto bueno de su jefatura.
Por lo indicado por los funcionarios de la DRMSO del SII, los asesores de la sociedad entablaron
comunicación con el jefe del Grupo N°3 de Fiscalización del Departamento de Fiscalización de
Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes (en adelante, DGC) del SII,
a objeto de concretar a la brevedad el cierre del proceso de fiscalización, quien le solicitó que se
realizara una presentación en la que se explicase la situación de la sociedad y sus filiales. Con ocasión
de ello, con fecha 08/03/2023, la reclamante concurrió a las dependencias de la DGC, reunión en la
que también estaban presentes funcionarios de la DRMSO. Asimismo, con fecha 24 de febrero, y 8
y 9 de marzo de 2023, se compartieron diversos links de One Drive en que se cargaron los
antecedentes que le fueron solicitados.
Señala que, considerando la buena fe y proactividad de la sociedad durante el proceso de
fiscalización, fue grande la sorpresa de sus asesores cuando con fecha 21/03/2023, se les señaló por
un funcionario de la Dirección de Grandes Contribuyentes, que las gestiones realizadas ante ellos
nada tenían que ver con el programa “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la
solicitud de devolución de PPUA” relativo al AT 2021, pendiente ante la DRMSO.
Sostiene que ante la incertidumbre e inseguridad causada por los dichos de los funcionarios del SII,
los asesores de la sociedad presentaron con fecha 30/03/2023 una petición administrativa ante la
DRMSO, folio 77323019088, por medio de la cual se solicitó informar respecto del sentido y alcance
de la revisión en curso, el plazo dentro del cual se debía concluir la revisión, el contenido y alcance
de las actuaciones de revisión del SII, la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer
alegaciones o recursos. También se solicitó se certificase el plazo de prescripción que resultaba
aplicable, se informase el estado de su tramitación, los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad
se estaba tramitando la revisión y los plazos de caducidad tributaria que estuviesen corriendo de
resultar aplicable. Afirma que la petición fue resuelta mediante el Oficio ORD. N°55, de fecha
07/06/2023, el que señaló respecto al estado de tramitación, que con fecha 06/05/2022 se
completó por sistema la liberación del PPUA correspondiente al AT 2021 y con fecha 07/12/2022 se
certificó de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, que la reclamante con fecha 08/11/2022
había puesto a disposición del SII, en el expediente electrónico N°2955677, la totalidad de los
antecedentes requeridos en las Notificaciones Nos. 930 de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021, por
tanto, el plazo para citar, liquidar o formular giros sería de 12 meses, ya que estimaba aplicable al
efecto lo dispuesto en la letra c) del inciso segundo del artículo 59 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN RECLAMADO”, señala que,
en base a los antecedentes requeridos a la sociedad mediante las Notificaciones Nos. 930 de
28/10/2021 y 948 de 08/11/2021, se aprecia con meridiana claridad que se encontraba frente a un
proceso de fiscalización que se enmarcaba en lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la LIR
en relación con lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, es decir, que el plazo de
fiscalización era de 9 meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certificase
que todos los antecedentes solicitados habían sido puestos a su disposición, para alternativamente
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giro cuando corresponda o bien
declarar si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de
fiscalización, alegando que, en razón de ello, resulta grave lo señalado por el SII en el Oficio ORD.
Doscientos ochenta y nueve - 289
N°55 de 07/06/2023, por cuanto aquello significa que el SII habría modificado el objeto de la
fiscalización, la normativa legal aplicable y por consiguiente el plazo para el cierre de este.
En el capítulo de su libelo titulado: “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO”, cita y reproduce lo
dispuesto por los artículos 8 bis inciso cuarto, 155 incisos segundo y tercero y 156 inciso primero del
Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “INTERPOSICIÓN DENTRO DE PLAZO LEGAL”, sostiene que tomó
conocimiento cierto del cambio de objeto, normativa legal aplicable y por consiguiente del cierre
del proceso de fiscalización denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la
solicitud de devolución de PPUA” correspondiente al AT 2021, con ocasión de la notificación por
correo electrónico del Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023, hecho ocurrido en igual fecha, careciendo
de la debida formalidad, seriedad y legalidad como para generar en la sociedad y sus asesores la
certeza de que aquello hubiese efectivamente ocurrido, de allí que con fecha 30/03/2023 se haya
presentado la petición administrativa folio 77323019088 para despejar las dudas levantadas por los
funcionarios.
En el capítulo de su libelo titulado: “INFRACCIONES A LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8 BIS
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”, refiere que el SII debe someter su accionar a la Constitución Política de la
República (en delante, CPR) y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de
sus competencias y en la forma que prescriba la ley, citando y reproduciendo lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de la CPR y el artículo 2 de la Ley N°18.575; y, sosteniendo que, el cambio de objeto,
normativa aplicable y por consiguiente plazo de cierre del proceso de fiscalización “Análisis a la
correcta determinación y procedencia de la devolución de PPUA”, AT 2021, ha devenido en la
conculcación de los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis, Nos. 4, letras
a), b) y c), 8, 10, 11 y 18 del Código Tributario.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°4, letras a), b) y c) del Código
Tributario, expone lo siguiente:
a) Lo indicado por la Circular del SII N°12 de 2021 –en su Título I, Letra B, N°1.4, letra a) párrafos
1 y 2 y letra c) párrafo 1–;
b) Su ilegalidad, afirmando que la modificación sin razón o motivo legal alguno del objeto,
normativa legal aplicable y por consiguiente plazo del cierre de la fiscalización del proceso de
fiscalización iniciado contra la actora carece de la debida fundamentación que el
ordenamiento jurídico le exige, transgrediendo con ello la garantía prevista en esta norma,
desde que se les vacía de contenido y sentido al privárseles del más elemental grado de
certeza o seguridad jurídica respecto del proceso llevado en su contra, para lo cual cita lo
dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 y jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;
c) Su arbitrariedad, sosteniendo en base a la doctrina y jurisprudencia judicial y administrativa
que cita, que la ausencia de fundamentación de un acto administrativo deviene en arbitrario
desde que éste carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional que el
ejercicio de prerrogativas públicas requiere en un Estado de Derecho de acuerdo con lo
dispuesto en la CPR y las leyes pertinentes;
d) Su infracción al principio de congruencia, desde que un proceso de fiscalización que
inicialmente tenía por objeto la correcta determinación y procedencia de la solicitud de
devolución de PPUA para el AT 2021, posteriormente cambia a una fiscalización de
reorganización empresarial sin que exista antecedente o fundamento alguno que permita y/o
justifique tal modificación en el enfoque del proceso de fiscalización, para lo cual cita doctrina,
jurisprudencia administrativa y lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la CPR y
artículos 11 y 41 de la Ley N°18.880;
Doscientos ochenta y nueve vuelta - 289 vta.
e) Su vulneración a la teoría de los actos propios, producto de una conducta de un ente fiscal
que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior y sin
sustentar el motivo para ello, citando doctrina y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
en abono de su tesis; vulneración al principio de la buena fe, puesto que la sociedad obró en
base a un pronunciamiento oficial emitido por el SII –Oficio N°923 de 2020–; y, vulneración a
la doctrina de la confianza legítima, atendido a que el SII durante el proceso de fiscalización
generó dicha desconfianza en el contribuyente en cuanto al contenido y alcance de este,
destacando que en reiteradas ocasiones emitió pronunciamientos oficiales, manifestación de
voluntad clara y precisa respecto de los cuales no existe una doble lectura, por lo que al
desconocer todo aquello se genera su transgresión provocada en la sociedad.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, expresa que
ésta se produce desde que a la luz del nuevo objeto del proceso de fiscalización –reorganización
empresarial–, los antecedentes previamente aportados por la sociedad y que fundaron la
certificación de haberse acompañado todos los antecedentes solicitados, resultan inútiles, además
de tornar en ilegal todo proceso que emane o se funde en los antecedentes adicionales no
vinculados con el objetivo original del proceso de fiscalización aportados por la actora, atendido a
que aquello tiene su origen en un obrar contrario a derecho por parte del SII.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°10 del Código Tributario, indica que
ésta se produce desde dos ámbitos, por un lado, desde que la certificación de recepción de todos
los antecedentes solicitados por el SII desaparece plenamente si éste puede modificar libremente
el contenido y alcance del proceso de fiscalización, no pudiendo el contribuyente cumplir con un
requerimiento en forma íntegra si el contenido de éste va cambiando constantemente en el tiempo;
y, por otro lado, porque al pretender una vez certificada dicha recepción de antecedentes modificar
el sentido y alcance del proceso de fiscalización, trasgrede justamente el contenido de esta,
debiendo recordarse que en tanto acto administrativo esta goza de la presunción de legalidad
dispuesta en el artículo 3 de la Ley N°19.880.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°11 del Código Tributario, manifiesta
que cómo puede un contribuyente desplegar adecuadamente su derecho de defensa consagrado
en el artículo 19 N°3 de la CPR si la administración puede mutar tantas veces como estime
conveniente el alcance de la fiscalización, haciendo presente que en el caso de marras existe una
certificación emitida por la fiscalizadora a cargo del proceso de fiscalización que establece en forma
clara y patente que la sociedad acompañó toda la documentación solicitada, sin embargo, ello
carece de relevancia y pertinencia cuando el SII modifica el objetivo, normas aplicables y plazo de
cierre del proceso, además de tornar inútil lo ya realizado, por cuanto los supuestos de fiscalización
actuales son diversos a los anteriores, careciendo por ello la documentación y alegaciones realizadas
de todo sentido.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°18 del Código Tributario, menciona
que esta se produce desde que su modificación de la normativa legal aplicable termina por extender
improcedentemente el plazo que tiene el SII para fiscalizar el PPUA de la sociedad, para cual cita lo
dispuesto en el artículo 97 de la LIR en relación con los artículos 59 y 200 del Código Tributario y lo
sostenido por el SII en su Circular N°12 de 2021 –en su Título I, Letra B, N°1.4–.
A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 71, comparece don Marcelo Moya Cuevas, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que la actora
en su declaración de impuestos del AT 2021, F22, Folio 3484487, solicitó una devolución por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (en
Doscientos noventa - 290
adelante, PPUA) por el monto de $2.967.864.534; y, posteriormente, el SII le notificó las
Notificaciones Nos. 930 de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021 vinculadas al programa denominado
“Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA” que está
referido a la verificación de los créditos por Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se
solicitó en el resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría y retenciones de Impuesto
Adicional, todas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), correspondiente al AT 2021,
detallando los documentos requeridos en dichas notificaciones. Agrega que el contribuyente en el
marco de la revisión iniciada a partir de dichas notificaciones, se aclararon las observaciones
realizadas a sus F22, así como a sus DJ 1931 y 1941 de los AT 2018 y 2020, respectivamente,
cargándose los documentos necesarios para ello en el expediente electrónico ID 2955677,
emitiendo el SII al efecto los certificados de liberación de observaciones correspondientes.
Posteriormente, resume los argumentos expuestos por la actora en su reclamación de fojas 3,
respecto de los derechos que se reclaman vulnerados.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHO DEBE SER RECHAZADO
EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, respecto a la extemporaneidad del reclamo, reproduce lo
dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario e indica que la acción deducida por el
contribuyente es extemporánea, toda vez que el propio contribuyente señala en su reclamo que
con fecha 21/03/2023 el funcionario del SII don Patricio Mundaca Rivera le señaló que las gestiones
ante él realizadas nada tenían que ver con el programa de “Análisis a la correcta determinación y la
procedencia de la devolución de PPUA”, relativo al AT 2021, por lo que malamente podía abogar por
su cierre; y, más aún, que lo señalado por dicho funcionario encontraría su fundamento en lo
previamente señalado con fecha 13/03/2023 por doña Janet Rojas Martínez, jefa del Departamento
de Fiscalización N°2 de la DRMSO del SII, quien consultada por un asesor de la sociedad respecto a
cuándo se cerraría el proceso de fiscalización le señaló que tratándose de una reorganización
empresarial el plazo era de 12 meses contados desde la certificación de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 59 del Código Tributario, en consecuencia, sería con esta fecha que el contribuyente
habría tomado conocimiento de que el plazo de fiscalización es de 12 meses por tratarse de una
organización empresarial de conformidad al artículo 59, por lo tanto, el plazo de 15 días que
establece el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario para interponer la reclamación por
una eventual vulneración de derecho en atención al cambio de objeto, normativa aplicable y por
consiguiente plazo de cierre del proceso de fiscalización “Análisis a la correcta determinación y
procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”, AT 2021, del SII, empezó a correr en dicha fecha
13/03/2023, y de acuerdo a ello el plazo para interponer la reclamación venció el 30/03/2023.
El segundo término, respecto a la inexistencia de la vulneración de derechos alegada, manifiesta
que conforme consta en el certificado de recepción total de antecedente de fecha 07/12/2022, para
fines de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario se certificó que la actora con fecha
08/11/2022 puso a disposición del SII en el expediente electrónico 2955677 la totalidad de los
antecedentes requeridos mediante la Notificación N°948 de 08/11/2021, fecha a partir de la cual
empezó a correr el plazo de 12 meses para el alternativamente citar, liquidar o formular giros.
Menciona que, de acuerdo a lo precedentemente indicado, el plazo que tiene el SII para el caso
hipotético planteado por el contribuyente de que fuera de 9 meses para fiscalizar, caduca el
07/09/2023; y, como ocurriría en estos autos, con ocasión de una organización empresarial, caduca
el 07/12/2023, por lo que no pueden verse de ninguna manera transgredidas las disposiciones
legales del Código Tributario y los principios de orden administrativo que se señala en el reclamo, a
saber, por las siguientes consideraciones:
En cuanto al derecho consagrado en el N°4, del artículo 8 bis, letras a), b) y c) del Código Tributario,
cita lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la CPR, el artículo 2 de la Ley N°18.575, el artículo 6 del
Código Tributario, el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880, y menciona que en base a dicha
normativa es claro que el acto administrativo debe ser fundado o dotado de razón principal o motivo
Doscientos noventa vuelta - 290 vta.
con que se pretende afianzar y asegurar algo, todo ello con la finalidad de que el acto se baste a sí
mismo ostentando claridad suficiente para su debida inteligencia tal y como ocurre en el caso de
marras habida cuenta de que el contribuyente ha respondido a los requerimientos del SII
acompañando antecedentes, comunicándose con el e incluso reclamando como en el
procedimiento sub judice, siendo por tanto claro que el acto se encuentra fundado. Agrega que lo
anterior se manifiesta en el hecho de que el Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023 contiene la respuesta
al contribuyente de su petición administrativa F2117, folio 77323019088 de 30/03/2023, el que
afirma se encuentra debidamente motivado y en caso alguno ha impedido al contribuyente ejercer
los derechos establecidos para una adecuada defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa
como en sede judicial.
Sostiene sobre la supuesta vulneración al principio de congruencia alegada por la reclamante, en
relación a que el Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023 no sería acorde con las Notificaciones Nos. 930
de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021, que ello carece de sustento dado que la congruencia exigida
por nuestra doctrina nacional de que exista armonía entre el inicio del procedimiento y la resolución
no se evidenciaría, toda vez que el Oficio ORD. N°55 no constituye término o resolución del proceso,
sino que este viene en dar respuesta a una pregunta del contribuyente que surgió durante el
proceso de revisión del SII.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta infracción a la teoría de los actos propios, principio de la
buena fe y doctrina de la confianza legítima alegada por la reclamante, cita doctrina nacional y
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y relata que en los presentes autos no concurre el
requisito de que exista una conducta posterior contradictoria con la anterior que perjudique a un
tercero, toda vez que las mencionadas notificaciones se emitieron como consecuencia del análisis a
la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA sin fijar un plazo en
que el SII va a revisar para alternativamente citar, liquidar o girar; que el Oficio ORD. N°55 viene en
esclarecer una pregunta del contribuyente que surgió a partir del proceso de revisión donde se le
indica que el plazo que tiene para citar, liquidar a formular giro será de 12 meses ya que es aplicable
para el efecto la letra c) del inciso segundo del artículo 59 del Código Tributario, por tanto, es
evidente que el SII no ha incurrido en conductas contradictorias, sino por el contrario, por medio
del mencionado oficio viene en complementar su actuación dándole certeza al contribuyente que
el plazo que tiene para ello será de 12 meses, en consecuencia, no existiría un perjuicio al
contribuyente en atención a que los plazos de revisión, ya sea de 9 meses planteado por el
contribuyente o los 12 meses indicados por el SII, se encuentran vigentes, por tanto, no concurren
los supuestos para alegar una supuesta infracción a la teoría de los actos propios, principio de la
buena fe y la doctrina de la confianza legítima.
En cuanto al derecho consagrado en el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario, expone que la
actuación del SII se ajusta a la normativa vigente y que desde que se emitió el certificado de
recepción total de antecedentes de fecha 07/12/2022 para fines del artículo 59 del código tributario
el SII no ha realizado nuevo requerimiento de antecedentes que no correspondan al procedimiento
o que ya se encuentren acompañados y que pudiera perjudicar el derecho el contribuyente de
eximirse a acompañar dicha documentación; y, por otra parte, que el proceso de revisión del SII no
se encuentra finalizado, por lo que el contribuyente difícilmente podría obtener la devolución de los
documentos originalmente aportados, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho consagrado
en esta norma.
En cuanto al derecho consagrado en el N°10 del artículo 8 bis del Código Tributario, explica que el
actuar del SII en el ejercicio de sus facultades de fiscalización no ha vulnerado este derecho, ya que
el plazo de 12 meses que tiene para alternativamente citar, liquidar o formular giros se encuentra
vigente, y que al existir un procedimiento de revisión pendiente no puede existir cuestionamientos
respecto a supuestas dilaciones o requerimientos al proceso que el contribuyente reclama.
Doscientos noventa y uno - 291
En cuanto al derecho consagrado en el N°11 del artículo 8 bis del Código Tributario, indica que no
existe su vulneración puesto que el contribuyente presentó antecedentes conforme las
Notificaciones Nos. 930 de 20/10/2021 y 948 de 08/11/2021, los que obran en poder del SII para su
análisis según consta en el certificado de recepción total de antecedentes de fecha 07/12/2022,
teniendo el SII el plazo 12 meses para alternativamente citar, liquidar o girar. Agrega que el SII aún
no emite un acto terminal que contenga una decisión que se manifieste respecto al estudio de los
antecedentes aportados por el contribuyente y que hagan procedente ejercer su derecho a defensa,
haciendo presente, además, que el propio ordenamiento tributario indica que el contribuyente
puede actuar ante el SII personalmente o representado, pudiendo hacer presentaciones y
solicitudes para iniciar los procedimientos administrativos e impugnarlos de acuerdo a los recursos
que franquea la ley, tal como se indica en los incisos segundo y siguientes del numeral 19 del artículo
8 bis del Código Tributario.
En cuanto al derecho consagrado en el N°18 del artículo 8 bis del Código Tributario, manifiesta que
dicho derecho no se ha infringido toda vez que, en primer lugar y para el caso hipotético indicado
por el contribuyente de que el SII tuviera un plazo de 9 meses para fiscalizar contado desde la
certificación de todos los antecedentes, caduca el 07/09/2023; y, en segundo término, como señala
ocurre en los presentes autos, el plazo que tiene el SII para revisar al contribuyente con ocasión de
una reorganización empresarial caduca el 07/12/2023, por tanto, los plazos de prescripción o
caducidad tributaria se han respetado conforme al artículo 59 el Código Tributario.
A fojas 158, consta haberse llamado a las partes a conciliación, no produciéndose esta.
A fojas 159, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, modificándose el único
punto de prueba fijado por el Tribunal a fojas 229.
A fojas 286, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el N°6 del cuarto otrosí de fojas 3, agregada a fojas 30 y 30 vuelta, la Notificación
N°930, de fecha 28/10/2021, de la XV DRMSO del SII, este requirió a la reclamante antecedentes en
el marco de un procedimiento de fiscalización de los antecedentes necesarios para la imputación o
solicitud de devolución por concepto de PPUA, que forma parte del Programa denominado “Análisis
a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”, relativo al AT
2021, el que menciona expresamente tener como alcance:
a) La verificación de los créditos por impuestos de Primera Categoría que solicita en
devolución,
b) El resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría; y,
c) Las retenciones de Impuesto Adicional.
En el señalado requerimiento se solicitó se aportaran antecedentes relativos a las características y
desarrollo del giro de la sociedad, razones que explicaran el resultado tributario de pérdida
declarado, cálculo PPUA, certificado de dividendos percibidos y repartidos, balance, Renta Liquida
Imponible, Capital Propio Tributario, registro de Rentas Empresariales, Libro Mayor de cuentas de
balance y también la acreditación de la operación de venta de acciones, específicamente la
determinación del costo, precio de venta y tratamiento tributario aplicado. El SII le dio plazo hasta
el día 28/11/2021 para entregar la información solicitada.
No obstante estar pendiente el plazo para presentar los antecedentes indicados, el día 08/11/2021
el SII efectúa un segundo requerimiento de antecedentes para ser entregados hasta el día
08/12/2021, dentro del mismo programa de fiscalización. Específicamente se le solicitó
Doscientos noventa y uno vuelta - 291 vta.
nuevamente, la explicación del resultado tributario de la sociedad y los certificados de los
dividendos repartidos el año 2020, además de la acreditación de la venta de acciones, agregándose
como única novedad la acreditación de partidas correspondientes a cuentas contables que
individualiza, correspondientes a asesorías financieras, asesorías jurídicas, honorarios contabilidad,
patente municipal, pérdida por no concurrencia y diferencia por tipo de cambio, todas del año
comercial 2020.
Por su parte, de los documentos acompañados al reclamo, específicamente en los Nos. 14 y 15 del
Cuarto Otrosí, consistentes en una cadena correos electrónicos sostenidos entre la fiscalizadora del
SII a cargo de la fiscalización y los representantes de la reclamante para dichos efectos, consta que
el SII, con fecha 14/10/2022, solicitó a la contribuyente se aportasen, además de los antecedentes
ya solicitados sobre el tratamiento tributario de la venta de ciertas acciones (Costa Verde
Aeronáutica) antecedentes sobre la división social y “ventas cruzadas de acciones”, minuta
explicativa del proceso de división, ventas cruzadas y determinación de costo de las acciones a lo
que se agrega “señalando además el motivo de la reorganización” (fojas 44 vuelta y 45 de autos) .
A su vez, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el N°18 del cuarto otrosí de fojas 3, agregada a fojas 58, particularmente el Oficio
ORD. N°55, de fecha 07/06/2023, emitido por la Jefa de Departamento de Fiscalización N°2 de la XV
DRMSO del SII, éste informa a la reclamante, en relación a su solicitud presentada por medio de
F2117, folio 77323019088, de fecha 30/03/2023, que con fecha 28/10/2021 se le habría notificado
el requerimiento N°930 de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, en el que se señala el
sentido y alcance de la fiscalización, indicando que la auditoría se realizaría dentro del marco de un
programa denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de
devolución de PPUA”, correspondiente al AT 2021; que, posteriormente, con fecha 08/11/2021, se
practicó un requerimiento complementario mediante la Notificación N°948; que, en cuanto al
estado de tramitación, con fecha 06/05/2022 se habría completado por sistema la liberación del
PPUA correspondiente al AT 2021, y con fecha 07/12/2022 se certificó de acuerdo al artículo 59 del
Código Tributario que la actora con fecha 08/11/2022 puso a disposición del SII, en expediente
electrónico N°2955677, la totalidad de los antecedentes requeridos en las señaladas notificaciones.
Agrega que el plazo para citar liquidar o formular giros sería de 12 meses, ya que resultaba aplicable
para el efecto lo dispuesto por la letra c) del inciso segundo del artículo 59 del Código Tributario; y,
respecto del plazo de prescripción, que resultaba aplicable el establecido en el artículo 200 del
mismo cuerpo legal.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar:
a) Si el reclamo ha sido interpuesto en forma extemporánea; y,
b) Si el acto denunciado por la reclamante el que califica como “cambio de objeto, normativa
aplicable y por consiguiente plazo de cierre del proceso de fiscalización”, vulnera sus
derechos consagrados en el artículo 8 bis, Nos. 4 letras a), b) y c), 8, 10, 11 y 18 del Código
Tributario; y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar al SII que cierre el proceso de
fiscalización antes referido, sea acogiendo o rechazando la propuesta de rectificatoria
enviada por la sociedad a la fiscalizadora doña Aymara Navea Marinao mediante correo
electrónico de fecha 02/12/2022, destruir y/o devolver toda la documentación requerida o
aportada por la sociedad durante el proceso de fiscalización que carezca de nexo o vínculo
con el verdadero sentido y alcance de esta; y, abstenerse de utilizar en ulteriores proceso de
fiscalización cualesquiera antecedente que carezca de nexo o vínculo con el verdadero
sentido y alcance del proceso de fiscalización del que tomó conocimiento como consecuencia
de habérselos aportado la sociedad durante el proceso de fiscalización.
Doscientos noventa y dos - 292
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
1) Con fechas 28/10/2021 y 08/11/2021, el SII requirió a la reclamante por medio de las
Notificaciones Nos. 930 y 948, respectivamente, antecedentes en el marco de la fiscalización
para la imputación o solicitud de devolución por concepto de PPUA, que forma parte del
Programa denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de
devolución de PPUA” del AT 2021, cuyo alcance esta referido a la verificación de los créditos
por impuestos de Primera Categoría, el resultado tributario de Primera Categoría y
retenciones de Impuesto Adicional, todos de la LIR por el AT 2021;
2) Que los hechos que se solicitó acreditar correspondieron a los antecedentes solicitados ya
indicados, es decir:
a) El resultado tributario de pérdida tributaria AT 2021.
b) Cálculo PPUA.
c) Los dividendos percibidos y los repartidos en 2020.
d) Las operaciones contendidas en el balance, Renta Liquida Imponible, Capital Propio
Tributario, registro de Rentas Empresariales, Libro Mayor de cuentas de balance.
e) La operación de venta de acciones, específicamente la determinación del costo, precio
de venta y tratamiento tributario aplicado.
f) División social
g) Las partidas correspondientes a cuentas contables que individualiza, correspondientes a
asesorías financieras, asesorías jurídicas, honorarios contabilidad, patente municipal,
perdida por no concurrencia y diferencia por tipo de cambio, todas del año comercial
2020.
3) Que, con fecha 06/05/2022, el SII efectuó la devolución de PPUA, AT 2021.
4) Que, habiéndose entregado al SII los últimos documentos solicitados con fecha 08/11/2022,
el SII certificó con fecha 07/12/2022 que se habían puesto a su disposición la totalidad de los
antecedentes requeridos.
5) Que, con fecha 07/06/2023, el SII emitió el Oficio ORD. N°55 mediante el cual informó a la
reclamante que el plazo para citar, liquidar o formular giros para el SII, dentro del
procedimiento de fiscalización en curso, era de 12 meses, por estimar que resultaba aplicable
para el efecto la letra c) del inciso segundo del artículo 59 del Código Tributario y lo dispuesto
en el artículo 200 del mismo Código respecto del plazo de prescripción.
6) Que, en forma posterior a la presentación del reclamo de autos, con fecha 10/08/2023, se
emitió una nueva notificación a la reclamante, la N°609 asociada a un programa denominado
“Solicitud de PPUA Post Devolución”, formulando un nuevo requerimiento de antecedentes
e indicando en el cuerpo del documento que se realizaba dentro del marco de la fiscalización
de los antecedentes necesarios para “la imputación o solicitud de devolución por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), lo que forma parte del programa
denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de
devolución de PPUA”, cuyo alcance está referido a la verificación de los créditos por impuestos
de primera categoría cuya devolución se solicita, del resultado tributario del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2021”, por medio
de la cual solicitó a la reclamante los siguientes antecedentes:
a) Cartolas bancarias que den cuenta del pago efectivo de las operaciones de compraventa
de acciones de la sociedad Costa Verde Aeronáutica S.A.
b) Documento que acredite la nuda propiedad o plena propiedad de la que son dueños
Tep Chile S.A. y la identificación del usufructuario respecto de las distribuciones
informadas por terceros mediante la “declaración Jurada anual N°1948 sobre retiros,
remesas y/o dividendos distribuidos, o cantidades distribuidas a cualquier título y
créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra
A) y al número 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y sobre saldo de retiros en exceso
pendientes de imputación” –según detalle en cuadro contenido a fojas 235–.
Doscientos noventa y dos vuelta - 292 vta.
c) Acreditar préstamo otorgado por Tep Chile S.A. a Costa Verde Aeronáutica S.A., según
contrato de financiamiento suscrito el 26/09/2016, debiendo aportarse dicho contrato
y la documentación de respaldo desde el inicio de la operación, acompañando para ello,
Libro Diario y Mayor, análisis de las cuentas, tablas de amortización y acreditación de
los respectivos flujos de pago.
d) Respaldar las garantías o prendas que existan sobre las acciones de Latam y Costa Verde
Aeronáutica S.A.
7) Además, con fecha 07/11/2023, se emitió la Resolución Exenta N°2768 al reclamante
ordenando tramitarse la fiscalización iniciada de conformidad al inciso primero del artículo
59 del Código Tributario conforme a las normas anti elusivas, tras el análisis de la
documentación presentada por la contribuyente, siendo el plazo para llevar a cabo de 18
meses computados desde el día 07/11/2022, fecha de la certificación de recepción de los
antecedentes, ampliables por 6 meses de ser pertinente.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 159, modificada a
fojas 229, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de que el proceso de fiscalización iniciado al contribuyente TEP CHILE S.A., RUT
N°76.152.798-3, mediante las Notificaciones N°930 de 28/10/2021 y N°948 de 08/11/2021,
corresponde a una revisión de los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 3 y reiterada en
el otrosí de fojas 171, agregada de fojas 28 a 58; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 93 y reiterada en el otrosí de fojas 171, agregada de fojas 99 a 134
vuelta; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 139 y reiterada en el otrosí de
fojas 171, agregada de fojas 142 a 155; y, la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 171, el otrosí de fojas 139 y reiterada en el otrosí de fojas 171, agregada de fojas
172 a 217 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 234, agregada de fojas 235 a 239.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Ordinarios Nos. 209 y 224, emitidos por la XV DRMSO del SII con fechas
03/06/2021 y 09/06/2021, respectivamente, agregados de fojas 28 a 29 vuelta, donde se consigna
que la reclamante debe tener sus F22 y DJ sin observaciones ni inconsistencias para que las
Doscientos noventa y tres - 293
solicitudes de devolución de impuestos de sus accionistas puedan ser resueltas; (2) Notificación
N°930, emitida por la XV DRMSO del SII con fecha 28/10/2021, agregada de fojas 30 a 30 vuelta y
de fojas 188 a 188 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (3) Notificación N°948, emitida
por la XV DRMSO del SII con fecha 08/11/2021, agregada de fojas 31 a 32 y de fojas 189 a 190, ya
analizada en el motivo 1°) precedente; (4) 4 Comprobantes de atención emitidos por el SII con fecha
17/11/2021, agregados de fojas 33 a 36 y de fojas 191 a 194, donde consta que la reclamante solicitó
liberar las observaciones R319 y R322, relativas al AT 2019; y la R322 y V357, relativas al AT 2020;
(5) Cadena de correos electrónicos entre Ahimara Navea, Fiscalizadora de la XV DRMSO del SII y los
asesores tributarios de la reclamante, agregada de fojas 37 a 41, 43 a 51 vuelta, 195 a 199 y 201 a
209 vuelta, que dan cuenta de la notificación N°930 con fecha 28/10/2021; la liberación de las
observaciones de los AT 2018 al 2020; la validación del resultado tributario del AT 2021 y, con fecha
07/12/2022, el comunicado de que la fiscalizadora había terminado su fiscalización y pasó a revisión
de su jefatura; (6) Certificado de recepción total de antecedentes, emitido por el SII con fecha
07/12/2022, agregado a fojas 42 y a fojas 200, donde consta que la reclamante puso a disposición
de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°948, de
fecha 08/11/2021; (7) Cadena de correos electrónicos entre Patricio Mundaca del SII y los asesores
tributarios de la reclamante, agregada de fojas 52 a 54 y de fojas 210 a 212, que dan cuenta de una
reunión sostenida el día 16/02/2023 entre las partes y el aporte de antecedentes referidos a
disminuciones de capital de la reclamante; (8) Escrito de solicitudes respecto del Programa de
fiscalización denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de
devolución de PPUA”, relativo al AT 2021, dirigido a la Directora de la XV DRMSO del SII, agregado
de fojas 55 a 57 vuelta y de fojas 213 a 215 vuelta, que indica las solicitudes que detalla; (9) Oficio
ORD. N°55 de fecha 07/06/2023, emitido por la XV DRMSO del SII a la reclamante, agregado a fojas
58 y a fojas 216, ya analizado en el motivo 1°) de autos; (10) 5 Escritos de solicitud de devolución
de impuestos dirigido al Director de la XV DRMSO del SII, agregados de fojas 99 a 108 vuelta, que
dan cuenta de las solicitudes de devolución de impuesto adicional pagado en exceso efectuadas por
los accionistas de la reclamante; (11) Oficios ORD Nos. 454 al 458, emitidos por la XV DRMSO del SII
con fecha 15/11/2022, agregados de fojas 109 a 113, donde consta que, en relación a las solicitudes
de devolución de Impuesto Adicional analizadas en el número (10) precedente, el SII informa que
atendida la naturaleza de lo solicitado se debe esperar al resultado de la revisión practicada al
agente retenedor –reclamante en estos autos–, para efectos de resolver la procedencia o no de lo
solicitado; (12) Escrito de solicitud, dirigido a la Directora de la XV DRMSO del SII, agregados de fojas
114 a 123 vuelta, donde consta que cada accionista de la reclamante solicitó al SII informar, entre
otras cosas, el sentido y alcance de su revisión y el plazo dentro del cual debe ser concluida; (13)
Acuse recibo de solicitud de acceso a la información por Ley de Transparencia (Folio
AE006W500024680), emitida por el SII con fecha 05/05/2023, agregado de fojas 124 a 124 vuelta,
donde consta que José Pacheco R. solicitó al SII todos los actos administrativos en que se regule la
“revisión de riesgo”; junto con una Prórroga, de fecha 02/06/2023, agregada a fojas 125, donde
consta que esta fue otorgada por un plazo de 10 días hábiles para entregar respuesta a la solicitud
de Folio AE006W500024680; (14) Res. Ex. Nro. L Not 0024680, emitida por el SII con fecha
15/06/2023, agregada de fojas 126 a 126 vuelta, donde consta que, respecto de la “solicitud de
información según Ley N°20.285”, fue denegada, por configurarse la afectación de las funciones
fiscalizadoras del SII y el interés nacional, específicamente el interés económico del país, conforme
lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 21 Nos. 1 y 4 de la Ley N°20.285; (15) Reclamo C6419-23, de
fecha 19/06/2023, agregada de fojas 127 a 127 vuelta, del tipo Amparo, donde consta que José
Pacheco R. reclamó en el consejo para la transparencia contra el SII por la respuesta negativa a su
solicitud de información; (16) 5 Oficios ORD. Nos. 419 a 423, emitidos por la XV DRMSO del SII con
fecha 18 y 19 de julio del 2023, agregados de fojas 128 a 132, donde consta que, en relación con la
solicitud de devolución de IA pagado en exceso, el SII informa que considerando la naturaleza de su
solicitud y que se debe quedar a la espera del resultado de otros procedimientos de auditoría,
iniciados en contra de empresas que integran el grupo empresarial del cual forma parte, y que
impactan en su solicitud de devolución de Impuesto Adicional de fecha 21/09/2022, se procederá
Doscientos noventa y tres vuelta - 293 vta.
al cierre de su solicitud administrativa, hasta la resolución de los procedimientos señalados y cuyo
resultado determinará la procedencia o no de lo solicitado; (17) Certificado de Término de Giro,
agregado a fojas 133, donde consta que la sociedad TEP AERONAUTICA S.A., inició actividades el
28/12/2020 e hizo término de giro con fecha 31/05/2022; (18) Notificación N°609, practicada por
la fiscalizadora Ahimara Navea, de la XV DRMSO del SII con fecha 10/08/2023, agregada de fojas
134 a 134 vuelta y de fojas 217 a 217 vuelta, donde consta que el SII solicitó a la reclamante
antecedentes necesarios para la imputación o solicitud de devolución por concepto de PPUA, en el
marco de un programa de fiscalización denominado “Análisis a la correcta determinación y
procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”, cuyo alcance esta referido a la verificación de
los créditos por impuestos de Primera Categoría cuya devolución solicita y del resultado tributario
del Impuesto de Primera Categoría por el AT 2021; y, (19) F22 de la reclamante, correspondiente al
AT 2021, agregado de fojas 142 a 155 y de fojas 172 a 185, donde consta que la actora declaró, entre
otros antecedentes, un PPUA con derecho a devolución según art. 27 transitorio de la ley N°21.210
(cód.167) por US$4.172.803,18; junto con el F22 compacto y Certificado declaración de renta
internet correspondientes al AT 2021, agregados de fojas 186 a 187.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°609, practicada por la fiscalizadora
Ahimara Navea de la XV DRMSO del SII con fecha 10/08/2023, agregada de fojas 235 a 235 vuelta,
ya analizada en el motivo 8°) numeral (18); (2) Certificado de notificación por correo electrónico,
de fecha 10/08/2023, agregado a fojas 236, el cual da cuenta de haberse notificado vía correo
electrónico la Notificación N°11439709; (3) Resolución Exenta N°2768, emitida la Directora
Regional de la XV DRMSO del SII con fecha 07/11/2023, agregada de fojas 237 a 238 vuelta, que da
cuenta, en sus considerandos 6° al 8°, que de los antecedentes analizados de la actora existirían
indicios de la ejecución de operaciones entre partes relacionadas, mediante las cuales la reclamante
habría generado pérdidas con el objeto de solicitar devoluciones de PPUA y evitar el pago del
Impuesto de Primera Categoría, conducta que eventualmente podría enmarcarse dentro de las
hipótesis contempladas en los artículos 4°bis y siguientes del Código Tributario; que la fiscalización
–iniciada de conformidad al inciso primero del artículo 59 del Código Tributario– deberá tramitarse
conforme a las normas y procedimiento establecido en el artículo 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4°
quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario; y, finalmente, resuelve a consecuencia de lo
anterior, que el plazo para llevar a cabo esta fiscalización será el señalado en el inciso 4° del artículo
59 del Código, esto es, 18 meses, que se computará desde el 07/12/2022, fecha de certificación de
la recepción de antecedentes; y, (4) Certificado de notificación por correo electrónico, de fecha
07/11/2023, agregado a fojas 239, el cual da cuenta de haberse notificado vía correo electrónico la
Notificación N°11894411.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DEL SII RELATIVA A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
10°) Que, la parte reclamada alega la extemporaneidad de la acción cautelar planteada por la
reclamante, fundado en que la actora dentro de sus argumentos ha señalado que la Jefa del
Departamento de Fiscalización N°2 de la DRMSO del SII, le manifestó con fecha 13/03/2023 que al
tratarse de una reorganización empresarial el plazo para el cierre del proceso de fiscalización era de
12 meses contados desde la certificación de la entrega total de documentos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, debiendo, en consecuencia, entenderse que el
plazo para interponer el reclamo empezó a correr desde dicha fecha.
Por su parte, la reclamante ha sostenido que interpone su reclamación tributaria por vulneración
de derechos producto del cambio de objeto, normativa aplicable y, por consiguiente, plazo de cierre
del proceso de fiscalización denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la
solicitud de devolución de PPUA”, correspondiente al AT 2021, atendido lo señalado por el SII con
fecha 07/06/2023, a través de su Oficio ORD. N°55.
Doscientos noventa y cuatro - 294
11°) Que, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título
III, Párrafo 2° del Código Tributario, que trata del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos– dispone, en su inciso segundo, lo siguiente:
“La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 156 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo preceptúa que:
“Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea
o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. (…)” (énfasis añadido)
Además, el mismo cuerpo legal en su artículo 157 dispone que: “En lo no establecido por este
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Título II de este Libro. (…)”.
Por otro lado, el artículo 133, inciso primero de este Código establece que: “Las resoluciones que se
dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso
tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e
inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.”
(énfasis añadido).
12°) Que, conforme a lo expuesto y atendido lo dispuesto en la normativa legal citada, resulta
necesario determinar si el reclamo de lo principal de fojas 3 ha sido presentado dentro del plazo
fatal que establece el referido precepto legal, esto es, quince días hábiles contados desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, lo cual deberá hacerse constar en el proceso.
13°) Que, de la redacción del reclamo se advierte que este se encuentra dirigido en contra de la
acción del SII identificada como “cambio de objeto, de normativa aplicable y plazo de cierre del
proceso de fiscalización” iniciado en contra de la reclamante, atendido lo señalado por el SII a través
de su Oficio ORD. N°55, de fecha 07/06/2023, siendo en virtud de dicho acto administrativo que la
actora toma el conocimiento cierto que el legislador exige para el computo del plazo para la
interposición de la reclamación, hecho que consta en el proceso según da cuenta dicho acto,
analizado en el motivo 1°), por lo que el Tribunal al momento de efectuar el examen de admisibilidad
del reclamo interpuesto, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto del fondo del
reclamo, consideró que éste fue interpuesto dentro de plazo legal, además del hecho de que el SII
pudo recurrir de la resolución que le concedía traslado del reclamo, limitándose a evacuarlo
haciendo mención de ello dentro de sus argumentos, por lo que se rechaza este argumento de la
parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 8 BIS, NOS.
4 LETRAS A), B) Y C), 8, 10, 11 Y 18 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
14°) Que resulta necesario dejar asentado en estos autos, que según se desprende de la lectura de
lo dispuesto por los artículos 155 y 156 del Código Tributario –ubicados sistemáticamente en el Libro
Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos–, esta reclamación es una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las
providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección
del recurrente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que pudiese vulnerar tales
derechos.
Doscientos noventa y cuatro vuelta - 294 vta.
15°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los derechos que la reclamante considera han sido
vulnerados producto de un cambio de objeto, normativa aplicable y, por consiguiente, plazo de
cierre del proceso de fiscalización denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia
de la solicitud de devolución de PPUA”, correspondiente al AT 2021, por medio del Oficio ORD. N°55
de 07/06/2023.
16°) A. Derecho establecido en el artículo 8° bis, N°4, letras a), b) y c) del Código Tributario.
Que, el artículo 8° bis, inciso primero, N°4, letras a), b) y c) del Código Tributario dispone que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto,
toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal
así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el
plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución
dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos.
Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción
que resulte aplicable.” (énfasis añadido).
17°) Que, la reclamante sostiene que lo obrado por el SII vulnera las garantías contenidas en la
referida norma desde distintas perspectivas. En particular, que la vulneración habría consistido en
un vicio de legalidad, de arbitrariedad y vulneración al principio de congruencia, a la teoría de los
actos propios, principio de la buena fe y a la doctrina de la confianza legítima, los que explica de la
siguiente forma:
18°) a. Ilegalidad:
La reclamante funda la ilegalidad del acto del SII que reclama en su falta de fundamento legal y
normativo que lo sustente de acuerdo a las exigencias legales y administrativas establecidas en el
artículo 8 bis N°4 del Código Tributario, los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, y la Circular del
SII N°12 de 2021, privando al contribuyente del más elemental grado de certeza o seguridad jurídica
respecto del proceso llevado en su contra.
Por su lado, el SII ha sostenido en su libelo de contestación, que el Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023
contiene la respuesta a una petición administrativa efectuada por la actora, la que se encontraría
debidamente motivada y en caso alguno le habría provocado perjuicio, por cuanto no le impidió
ejercer sus derechos para una adecuada defensa de sus intereses.
19°) Que, según se desprende de las Notificaciones Nos. 930 de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021,
el SII requirió a la reclamante de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código
Tributario, antecedentes dentro de un programa de solicitud de devolución de PPUA, efectuado en
el marco de la fiscalización de los antecedentes necesarios para la imputación o solicitud de
devolución por el concepto de PPUA, y que forma parte de un programa denominado “Análisis a la
correcta determinación y procedencia de la devolución de PPUA” y cuyo alcance esta referido a la
verificación de los créditos por impuestos de Primera Categoría cuya devolución se solicita, el
Doscientos noventa y cinco - 295
resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría y retenciones de Impuesto Adicional,
correspondientes al AT 2021.
A mayor abundamiento, de la sola lectura del nombre del programa de fiscalización denominado
“Análisis a la correcta determinación y procedencia de la devolución de PPUA” y su alcance
“verificación de los créditos por impuestos de primera categoría cuya devolución se solicita, el
resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría y retenciones de Impuesto Adicional”, se
desprende que el proceso de fiscalización sería orientado, dentro de lo mencionado, a la correcta
determinación del resultado tributario declarado en el Formulario 22 para el AT 2021, cuyos detalles
dependen de los antecedentes de la declaración que vayan revisándose. Destaca el hecho que ya
las Notificaciones 930 y 948 solicitan se acredite el tratamiento tributario de las ventas de acciones
que habría efectuado dentro del período AT 2021, lo que luego es complementado por los múltiples
correos electrónicos que sostienen la contribuyente y el SII por medio de los cuales se precisan
requerimientos de antecedentes y explicaciones de operaciones, los que posteriormente son
subidos al expediente electrónico para su revisión.
Como se indicó anteriormente, dentro del contexto de dicha fiscalización, es que no existe
controversia entre las partes a cerca de haberse solicitado antecedentes de una venta de acciones
y de una división social que habría correspondido a una reorganización empresarial con un objetivo
particular, el que también se solicita acreditar. La división social que habría sucedido en diciembre
del año comercial 2020 correspondería a una sociedad respecto de la cual la reclamante era
propietaria en aproximadamente un 22% teniendo el otro porcentaje de propiedad una sociedad
con la que existían vínculos de relación y actuación en conjunto. De los textos de las comunicaciones
entre las partes se advierte que la citada división podría haber tenido algún efecto en el resultado
tributario declarado toda vez que dentro del patrimonio dividido se encontraban deudas de dinero
que mantenía la dividida con la reclamante. Cabe hacer presente que algunas de las operaciones
revisadas por el SII son calificadas como operaciones efectuadas entre partes relacionadas.
20°) Que, según se desprende de lo informado por el SII en su Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023,
analizado en el motivo 1°), el SII comunica a la contribuyente en respuesta a su solicitud de
información presentada por medio de F2117 de 03/03/2023, respecto del programa de fiscalización
denominado “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de
PPUA” del AT 2021 iniciado a la sociedad, que; con fecha 28/10/2021, se le notificó requerimiento
N°930 de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, en el que se señala el sentido y alcance de la
fiscalización, indicando que la auditoría se realiza dentro del marco de un programa denominado
“Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”,
correspondiente al AT 2021, practicándose, con fecha 08/11/2021, un requerimiento
complementario mediante la Notificación N°948; que la fiscalización se encuentra a cargo de la
fiscalizadora doña Ahimara Navea Marinao, siendo su jefe directo don Víctor Fuenzalida Vera, jefe
del Grupo N°5 del Departamento de Fiscalización N°2 de la DRMSO del SII y quien suscribe el
ordinario; que, con fecha 06/05/2022, se completó por sistema la liberación del PPUA
correspondiente al AT 2021; que, con fecha 07/12/2022, se certificó de acuerdo al artículo 59 del
Código Tributario, que la actora con fecha 08/11/2022, puso a disposición del SII en expediente
electrónico 2955677 la totalidad de los antecedentes requeridos en las mencionadas
notificaciones, por lo que concluye que el plazo para citar, liquidar o formular giros sería de 12
meses, ya que consideraba aplicable para el efecto la letra c) del inciso segundo del artículo 59 del
Código Tributario; y, que, el plazo de prescripción que resultaba aplicable era el establecido en el
artículo 200 del mismo cuerpo legal. Además, indica no existir un acto administrativo terminal, por
lo que considera no procede reclamo tributario ni reposición administrativa, pudiendo el
contribuyente en caso de vulneración de alguno de los derechos contenidos en el artículo 8 bis del
mencionado Código, interponer el recurso de resguardo y reclamo por vulneración de derechos
contenido en su artículo 155.
Doscientos noventa y cinco vuelta - 295 vta.
21°) Que conforme se ha asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, un acto u omisión
es ilegal cuando es contrario a derecho o a la legalidad vigente.
22°) Que el Código Tributario, en las normas contenidas en su Título IV relativas a los medios de
fiscalización, dispone en su artículo 59, que:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de
fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá
iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de
partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate
de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos
distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará
como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una
citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la
revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación
que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo
requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de
lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G
o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en
respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio
por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente
así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a
cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para
realizar dicha certificación.
El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses,
en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o
ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año
comercial anterior.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de
fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros
conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del
Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al
contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión,
resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.
El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un
máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad
extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a
que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren
los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Doscientos noventa y seis - 296
Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación
en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición
del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.” (énfasis añadido)
23°) Que, la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los actos de la Administración del Estado, en su capítulo I, que contiene disposiciones generales,
contempla la consagración legal de los denominados “principios del procedimiento administrativo”.
En particular, en su artículo 11° refiriéndose al principio de imparcialidad, indica que:
“La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado
en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que
adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.” (énfasis añadido).
A su vez, en su artículo 16° consagra el principio de transparencia y de publicidad, en virtud de los
cuales se dispone, en su inciso primero que:
“El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.”
(énfasis añadido).
Por otra parte, en su artículo 41 contenido en su capítulo II, párrafo 4 que comprende disposiciones
relativas a la resolución final de los procedimientos administrativos, indica a su respecto que:
“La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los
interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán
puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para
formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba.
Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las
peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin
perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere
procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse
y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.
(…)”. (énfasis añadido)
24°) Que, la Circular del SII N°12, de fecha 17/02/2021, que imparte instrucciones sobre derechos
de los contribuyentes, comparecencia, notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales
de impugnación que establece la Ley N°21.210, que moderniza la legislación tributaria, en su Título
I relativo a instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, en su Letra B, N°1, literal 1.4, indica
que:
i. En cuanto a letra a) contenida en el artículo 8 bis, N°4 del Código Tributario:
- “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley N°19.880, en sus artículos 11, 16 y 41,
ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado,
esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento
Doscientos noventa y seis vuelta - 296 vta.
que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta,
a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa”.
- “Sobre esta materia, cabe precisar que existen una serie de actuaciones realizadas ante el
servicio cuya finalidad es ordenar los procedimientos, sustanciarlos y encaminarlos a su
finalización hasta el acto terminal. Así, estas actuaciones de trámite por su naturaleza
jurídica administrativa y procedimental, no requieren de fundamentación para ser
consideradas válidas”. Entendiéndose que dentro de aquellas actuaciones de mero trámite
que sólo tienen como fin darle celeridad a la tramitación del procedimiento, se encontrarían
las notificaciones.
ii. En cuanto a letra b) contenida en el artículo 8 bis, N°4 del Código Tributario:
“Sin perjuicio de la fundamentación que debe avalar todas las actuaciones del servicio el
contribuyente podrá requerir información sobre el alcance y contenido de la actuación de que
se trate (…)”.
iii. En cuanto a letra c) contenida en el artículo 8 bis, N°4 del Código Tributario:
“En el marco de una revisión o fiscalización de una declaración de un contribuyente, se deberá
informar la naturaleza del impuesto y la materia a revisar, junto con el plazo para interponer
alegaciones en caso que sean procedentes”.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos, las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la acción del SII impugnada en estos autos, contenida el Oficio ORD. N°55 de
07/06/2023, de acuerdo a lo informado por el SII no constituye un acto ilegal, por cuanto señala el
fundamento en que descansa la consideración de los 12 meses como plazo de caducidad a la acción
fiscalizadora, la hipótesis contemplada en la letra c) del inciso 2° del artículo 59 del Código
Tributario, hipótesis que a su vez descansa en hechos conocidos por la propia reclamante, esto es,
el habérsele solicitado y ésta aportado al SII antecedentes sobre una operación calificada como
reorganización empresarial, una división social de una empresa en la que TEP Chile SA era accionista
con una participación de 21.88%, operación en la que se habrían realizado ciertas asignaciones de
activos de la contribuyente que podrían tener incidencia en el resultado declarado en su Formulario
22 del AT 2021 y que por tanto incidía o podría haber incidido en su resultado tributario y su derecho
definitivo al PPUA, aun cuando por cumplimiento del plazo legal éste hubiese sido devuelto a la
contribuyente, lo que no es obstáculo para solicitar su devolución en caso de corresponder.
No obstante lo anterior, para una acertada inteligencia de la comunicación fiscal, el SII podría haber
sido más explícito en su argumentación y haber incorporado los antecedentes mencionados
anteriormente.
Unido a lo anterior, se advierte que la reclamante mal interpretó la disposición contenida en el inciso
segundo del artículo 59 del Código Tributario, dado que consideró que para darse cumplimiento a
la hipótesis descrita en la letra c) de la norma, la fiscalización debió haber estado orientada a la
revisión de los efectos de una reorganización empresarial, en circunstancias que la norma solo se
refiere a que “se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial” lo que
perfectamente puede suceder o surgir dentro del desarrollo de una fiscalización en curso que tenga
otra orientación u objetivo principal. De hecho, la Circular 41 de julio de 2021 señala al respecto:
“En cuanto al cómputo del plazo del proceso de fiscalización, este comenzará a correr desde la
certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida, lo que deberá ser
informado al contribuyente en el requerimiento. Sobre el particular, es pertinente mencionar que
el plazo señalado será de 9, 12 o 18 meses, dependiendo del caso que se trate, lo que se verificará
durante la propia fiscalización”. En este caso se trató de una fiscalización orientada a la verificación
de la correcta determinación del resultado tributario afecto al Impuesto a la renta de Primera
Categoría AT 2021, que descansa en el resultado de las operaciones realizadas por la reclamante en
el año comercial 2020, dentro de las cuales existe un proceso de división social de una sociedad en
Doscientos noventa y siete - 297
la que la reclamante tenía una considerable participación social y activos que resultaron avaluados
y asignados, en particular prestamos efectuados a la sociedad dividida que aun pudieron tener
impacto en la verificación de la correcta determinación del resultado tributario de TEP Chile S.A. aun
cuando la división social por definición debería tener efectos tributarios neutros.
A mayor abundamiento, de los documentos acompañados por el SII y por la reclamante en autos
consta que las operaciones de venta de acciones y el préstamo suscrito con Costa Verde Aeronáutica
S.A. habrían sido operaciones calificadas por el SII como operaciones entre partes relacionadas.
También consta que la reclamante declaró en su formulario 22 AT 2021 ingresos por más de 124
millones de dólares. Todo lo anterior da cuenta del cumplimiento de al menos tres hipótesis de las
contempladas en el inciso segundo del artículo 59 del Código Tributario para justificar un plazo de
caducidad de la acción fiscalizadora de 12 meses y no de 9, independientemente de que el SII haya
apoyado la respuesta a la consulta de la reclamante en una de ellas.
En virtud de lo indicado se rechazará la alegación relativa a la ilegalidad del acto reclamado por falta
de fundamento legal y normativo.
26°) b. Arbitrariedad:
Que, la reclamante ha fundado su alegación de arbitrariedad del acto del SII que se reclama en estos
autos, en la ausencia de fundamentación del acto administrativo que afirma lo transforma en
arbitrario desde que este carece de la indispensable sustentación fáctica que permitiera hacer valer
la argumentación normativa, lógica y racional que el ejercicio de prerrogativas públicas requiere en
un Estado de Derecho de acuerdo con lo dispuesto en la CPR y las leyes pertinentes, y que permita
entender al contribuyente por qué el SII habría modificado la hipótesis fáctica de la fiscalización al
sostener, recién en el Oficio ORD. N°55 de junio de 2023, que uno de los objetos de la fiscalización
eran los efectos de una reorganización empresarial plazo de caducidad de la acción fiscalizadora
aplicable por la vía de considerar que se estaba fiscalizando los efectos, por consiguiente, plazo de
cierre del proceso de fiscalización iniciado en su contra, habiéndose ejercido, en consecuencia, las
facultades de fiscalización conferidas a los funcionarios del SII en forma antojadiza e infundada.
Por su parte, el SII ha sostenido en su contestación del reclamo, que el Oficio ORD. N°55 de
07/06/2023 se encuentra debidamente motivado, no causándose la arbitrariedad denunciada.
27°) Que, conforme se ha asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, un acto u omisión
es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido
dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley.
28°) Que, atendido que esta alegación se funda en la falta de fundamentación del acto del SII, y lo
razonado y establecido en los motivos 18°) a 25°), se concluye que el acto reclamado si contiene el
fundamento legal que lo ampara, el que descansa en actos de cuestionamiento fiscal y antecedentes
aportados por parte la reclamante, lo que aun cuando no hayan sido explicitados latamente en el
Oficio ORD. N°55 no pueden ser calificados de desconocidos por la actora, por lo que se rechaza la
presente alegación.
29°) c. Infracción del principio de congruencia:
Que, la actora ha fundado esta infracción en la circunstancia de que un proceso de fiscalización que
inicialmente tenía por objeto la fiscalización de la correcta determinación y procedencia de la
solicitud de devolución de PPUA para el AT 2021, cambia señalándose ahora que lo que se está
fiscalizando es una reorganización empresarial sin que exista antecedentes ni fundamento alguno
que permita y/o justifique tal modificación del enfoque del proceso de fiscalización, produciéndose,
en consecuencia, una disconformidad entre el inicio de la fiscalización y lo informado por el SII
mediante su Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023.
Doscientos noventa y siete vuelta - 297 vta.
Por su parte, el SII ha señalado que no existiría esta infracción dado que el Oficio ORD. N°55 de
07/06/2023 no viene en constituir el término o resolución del proceso iniciado por las Notificaciones
Nos. 930 de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021, sino que viene en dar respuesta a una consulta
formulada por el contribuyente que surgió durante el proceso de revisión iniciado por el SII.
30°) Que, de las Notificaciones Nos. 930 de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021, consta que el SII de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, le requirió a la actora
información tributaria, en cumplimiento a un programa de fiscalización asociado a la solicitud de
devolución de PPUA correspondiente al AT 2021, cuyo alcance está referido a la verificación de los
créditos por impuesto a la renta de Primera Categoría pagados, del resultado tributario afecto al
citado impuesto Primera Categoría y las retenciones de Impuesto Adicional, por el AT 2021.
A su vez, del mérito del Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023, se desprende que no existe controversia
con la parte reclamante respecto al alcance del programa correspondiente a la fiscalización iniciada
con la Notificación N°930 de 2021 ya aludido, sino que la controversia entre las partes corresponde
a la interpretación que hace la reclamante sobre el sentido y alcance del inciso segundo del artículo
59 del Código Tributario, entendiendo la actora que el plazo de 12 meses de caducidad de la acción
fiscalizadora para citar, liquidar o girar es aplicable únicamente, en el caso de la letra c), a las
fiscalizaciones que tienen por objetivo revisar los efectos de reorganizaciones empresariales,
hipótesis que sería ajena al caso de autos y en base a ello descansa su planeamiento de vulneración
de sus derechos como contribuyente.
El SII sostiene, acertadamente que no ha cambiado el “objeto de la fiscalización” ya que es claro que
dentro del objetivo de la fiscalización se encuentra, como ya se ha indicado, la correcta
determinación del resultado tributario declarado para el AT 2021.
La errada interpretación de la actora radica en que del texto del inciso segundo del artículo 59 del
Código Tributario consta que las palabras que utiliza el legislador en la letra c) indican “cuando se
revisen los efectos de una reorganización empresarial” sin ningún otro calificativo que permita
restringir su aplicación y por tanto sin que sea licito interpretar que aquello implica únicamente que
el programa de fiscalización debe dirigirse a la revisión de los efectos de una reorganización
empresarial y que cualquier hipótesis distinta a aquella está vetada para la consideración del plazo
de 12 meses de caducidad. Lo cierto es que la restricción pretendida no está contenida en la ley y
por tanto no es licito para el intérprete pretenderlo.
31°) Que, resultando aplicable el plazo de caducidad de 12 meses, la Notificación N°609 de
10/08/2023, referida también al AT 2021 y emitida de forma posterior al Oficio ORD. N°55, habría
sido practicada dentro de plazo, a pesar de haberse ya certificado el aporte de los antecedentes
requeridos con anterioridad.
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa citada, cabe concluir
la inexistencia de la incongruencia alegada por la actora.
33°) d. Vulneración a la teoría de los actos propios, al principio de la buena fe y la doctrina de la
confianza legitima.
Que la reclamante ha fundado esta vulneración en que la acción del SII que reclama, contenida en
el Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023, ha pasado por alto durante el proceso de fiscalización las
Notificaciones Nos. 930 de 28/10/2021 y 948 de 08/11/2021, la certificación de haberse aportado
con fecha 08/11/2022 toda la documentación solicitada; y, la propuesta de rectificatoria acordada
con el SII y que fuera aceptada por la sociedad mediante el F22 debidamente rectificado,
produciéndose una contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior.
34°) Que, respecto a la afirmación de la reclamante de haber obrado en base a un pronunciamiento
oficial del SII para impetrar el crédito por Ley Arica –Oficio del SII N°923 de 2020–, citado en cuanto
al principio de buena fe, atendido que el análisis de la imputación de dicho crédito corresponde a
Doscientos noventa y ocho - 298
un análisis de fondo que escapa a la discusión sometida a la consideración de este Tribunal sobre
vulneración de sus derechos por la forma en que se ha conducido la fiscalización, se omitirá
pronunciamiento a su respecto por improcedente.
35°) Que la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio
general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente
contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.
En cuanto al principio de la buena fe, el artículo 26 del Código Tributario reconoce este principio al
disponer la improcedencia del cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del SII o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. De igual manera, este principio
está expresado en el artículo 52 de la Ley N°19.880, donde se señala que los actos administrativos
no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los
interesados y no lesionen derechos de terceros. A su vez, la Circular del SII N°12 del 2021, aborda
este principio en el análisis del derecho contemplado en el artículo 8 bis N°19 del Código Tributario,
señalando que es un principio general del derecho que evoca la idea de rectitud, de corrección, de
lealtad.
Por su parte, la confianza legítima es un principio de protección patrimonial relativo a la estabilidad
de las decisiones del Estado frente a los particulares, caracterizado por limitar o reparar cambios de
comportamientos susceptibles de lesionar derechos.
36°) Que, las facultades de fiscalización del SII se encuentran reguladas en los artículos 33, 59 y 60
del Código Tributario, las que poseen límites establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a los
contribuyentes, siendo su primer limite los plazos de prescripción junto con sus respectivas hipótesis
de ampliación.
El artículo 59 del Código Tributario, respecto a los procedimientos de fiscalización y revisión de
antecedentes, junto con efectuar una referencia general a los plazos de prescripción, regula los
casos en que el SII puede efectuar nuevos requerimientos de antecedentes y aquellos en que no
puede realizarlos. Además, en su párrafo final del inciso primero regula la fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes, preceptuando que el SII dispondrá de un plazo de 9 meses contados
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos del artículo 63,
liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que
no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización; y en sus incisos segundo y cuarto
establece plazos de 12 y 18 meses, respectivamente, en los casos establecidos.
37°) Que, la pretensión de la reclamante en este acápite se refiere a que el Oficio ORD. N°55 de 2023
habría generado las vulneraciones analizadas, al contener una postura del SII contraria a sus
manifestaciones oficiales previas, contrariando la normativa legal que regula el ejercicio de sus
facultades, sin embargo, en base a lo indicado en los considerandos anteriores, no resulta ser
efectiva. Se hace presente igualmente que no se ha aportado en autos antecedente alguno que
permita sostener que la actora ha obtenido algún derecho que se dé cuenta de una situación que
ampare una contradicción en la actuación del SII en la fiscalización de autos.
38°) B. Derecho establecido en el artículo 8° bis, N°8 del Código Tributario.
Que el artículo 8° bis, inciso primero, número 8°, del Código Tributario dispone que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
Doscientos noventa y ocho vuelta - 298 vta.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo,
la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente
toda prueba o antecedentes que se le presenten.” (énfasis añadido).
39°) Que la reclamante ha fundado la vulneración de este derecho, en que a la luz del nuevo objeto
del proceso de fiscalización que habría aplicado el SII “reorganización empresarial” –según su
interpretación de lo indicado por el Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023–, los antecedentes
previamente aportados por la sociedad y que fundaron, la certificación de haberse acompañado
todos los antecedentes solicitados, resultan inútiles, y que no necesariamente corresponden a
aquellos que el SII necesite para fiscalizar un proceso de reorganización, sin indicar como dicha
circunstancia infringiría el derecho contenido en el numeral 8°, del artículo 8 bis del Código
Tributario.
Además, sostiene que el hecho de que la solicitud de antecedentes no se condiga con el “mérito del
proceso de fiscalización”, vulneraría el principio de no autoincriminación ya que produciría que el
contribuyente haya aportado de buena fe antecedentes al SII sin saber que éste los vincularía con
un objetivo distinto a la revisión del PPUA, AT 2021.
Por su parte, la reclamada ha señalado que no existe vulneración del derecho indicado atenido que
desde que se emitió el certificado de recepción total de antecedentes de fecha 07/12/2022, no se
ha vuelto a requerir antecedentes que no correspondan a dicho procedimiento o que ya se
encuentren acompañados y que pudieran justificar su derecho de eximirse de tener que aportarlos.
40°) Que, la vulneración a este derecho requiere para su configuración, una negativa o
impedimento de parte del SII a eximirse de aportar antecedentes ya entregados o a obtener la
devolución de los aportados, hechos que en el caso de marras no se verifican conforme al
fundamento esgrimido por la reclamante.
A mayor abundamiento, la reclamante desarrolla una idea distinta a la hipótesis del N°8 del artículo
8 bis del Código Tributario, consistente en su derecho a conocer ex ante la conclusión a la que podría
arribar el SII y las acciones que podría desarrollar con la información, para poder decidir a priori si
aporta o no los antecedentes solicitados y así, evita auto incriminarse en situaciones que puedan
implicar responsabilidad por ilícitos. Una hipótesis muy distinta a la contemplada por la norma que
cita como vulnerada y que resulta inaplicable al caso.
Insiste en que el SII habría cambiado el objeto de la fiscalización y en base a ello indica que los
antecedentes aportados se habrían transformado en inútiles, conclusión a la que llega sin que haya
podido conocer siquiera las conclusiones fiscales y sin que exista impedimento a que haga llegar al
SII voluntariamente todos los antecedentes que estime pertinentes.
41°) Que, de los hechos establecidos, la disposición legal citada y la discusión planteada por la
actora, cabe concluir que no se observa de qué manera el SII ha vulnerado el derecho que se analiza
en este apartado, por lo que se rechaza esta alegación.
42°) C. Derecho establecido en el artículo 8°bis, N°10 del Código Tributario.
Que el artículo 8° bis, inciso primero, número 10°, del Código Tributario dispone que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte
del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no
signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del
Doscientos noventa y nueve - 299
derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un
procedimiento de fiscalización.” (énfasis añadido).
43°) Que, la reclamante ha fundado la vulneración de este derecho en que el efecto de la recepción
total de antecedentes desaparece plenamente si el SII modifica libremente el contenido y alcance
de la fiscalización, lo que tiene como consecuencia en los hechos la ampliación del plazo para
concluir el procedimiento de fiscalización seguido en su contra, en circunstancias que el señala se
sujeta a lo establecido en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada ha sostenido que no se produce dicha vulneración del derecho, dado que
el plazo de 12 meses que tiene el SII para alternativamente citar, liquidar o formular giros se
encontraría vigente, por tanto, al no existir un procedimiento de revisión pendiente, no puede
existir cuestionamientos respecto a supuestas dilaciones o requerimientos al proceso.
44°) Que atendida la gravedad y precisión de los antecedentes analizados en el motivo 8°), literales
(3), (4) y (9) y motivo 9°), literales (1) y (3), cabe tener presente que no ha resultado efectiva la
afirmación de la actora en orden a que el SII, por medio del Oficio ORD. N°55 de 2023 haya cambiado
el objeto de la fiscalización, sino lo que indica el documento aludido es que el plazo de caducidad
de la acción fiscalizadora corresponde a 12 meses y ello descansa en el hecho de haberse revisado,
dentro de las operaciones cuyo efecto podrían haber impactado en el resultado tributario AT 2021
declarado por la reclamante, operaciones que correspondieron a una reorganización empresarial,
cuyos antecedentes fueron solicitados por el SII y aportados por la reclamante en el año 2022. En
consecuencia, no ha resultado acreditada en autos una vulneración al derecho que sostiene la
reclamante por parte del Oficio ORD. N°55 de 2023.
45°) D. Derecho establecido en el artículo 8° bis, N°11 del Código Tributario.
Que el artículo 8° bis, inciso primero, número 11°, del Código Tributario dispone que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o
representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos
en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.” (énfasis añadido).
46°) Que la reclamante funda la vulneración de este derecho, en la circunstancia de que existiendo
una certificación emitida por la fiscalizadora a cargo del proceso de fiscalización que establece en
forma clara y patente que la sociedad acompañó toda la documentación solicitada, ello carece de
relevancia y pertinencia cuando el SII modifica el objeto, normas aplicables y el plazo de cierre del
proceso, haciéndole no solo imposible desplegar una defensa efectiva, sino que, además, torna
inútil lo ya realizado, por cuanto los supuestos de fiscalización actuales son diversos a los anteriores,
careciendo la documentación y alegaciones realizadas de todo sentido.
Por otro lado, la reclamada sostiene que no existe vulneración a este derecho, dado que el
contribuyente presentó sus antecedentes conforme a las Notificaciones Nos. 930 de 28/10/2021 y
948 de 08/11/2021, antecedentes que obran en poder del SII para su análisis según consta en el
certificado de recepción total de antecedentes de fecha 07/12/2022, teniendo el SII el plazo de 12
meses para alternativamente citar, liquidar o girar. Además, señala que aún no se ha emitido un
acto terminal que contenga una decisión que se manifieste respecto al estudio de los antecedentes
aportados por el contribuyente.
Doscientos noventa y nueve vuelta - 299 vta.
47°) Que, como se indicó en los Considerandos anteriores respecto del mismo planteamiento, la
reclamante no ha explicado suficientemente cómo se habría afectado este derecho y además su
derecho a la defensa si el SII lo que ha hecho es certificar que aportó todos los antecedentes
requeridos por las Notificaciones Nos. 930 y 948 de 2021, y no ha cambiado el objeto de la
fiscalización, por tanto, no se le ha impedido aportar antecedentes, ni existen antecedentes que no
hayan sido incorporados al procedimiento o que se hayan vuelto “inútiles”, razón por la que se
desestima.
48°) E. Derecho establecido en el artículo 8° bis, N°18 del Código Tributario.
Que el artículo 8° bis, inciso primero, número 18°, del Código Tributario dispone que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
18°. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de
prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.”. (énfasis añadido)
49°) Que la reclamante ha fundado la vulneración de este derecho en que la modificación de la
normativa aplicable según lo indicado en el Oficio ORD. N°55 de 07/06/2023, termina por extender
improcedentemente el plazo que tiene el SII para fiscalizar el PPUA de la sociedad correspondiente
al AT 2021 –de 9 meses a 12 meses–, resultando contrario a un Estado de Derecho que la
administración pueda alterar, arbitraria e ilegalmente, las normas legales que le resultan aplicables,
echando por tierra la seguridad jurídica y respeto al debido proceso, entre otras garantías
reconocidas por nuestra CPR.
Por su lado, la reclamada ha sostenido que no se ha infringido este derecho dado que el plazo que
tiene para revisar al contribuyente corresponde a 12 meses por haberse revisado dentro de la
fiscalización, los efectos de una reorganización empresarial.
50°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de los documentos de prueba ya
analizados, en especial los correos electrónicos aportados por la propia parte reclamante en los que
consta que el SII solicitó antecedentes de una división social de una sociedad en la que la reclamante
tenía más del 20% de la propiedad y otras operaciones vinculadas a empresas relacionadas por
montos que le generaron ingresos superiores a 5000 UTM, consta que el plazo de caducidad
considerado por el SII, de 12 meses resulta correctamente aplicado y por tanto no existe vulneración
al derecho alegado por la actora.
IV.- CUESTIONES FINALES.
51°) Que, en conclusión y conforme al análisis efectuado en las diversas consideraciones
precedentes, este Tribunal rechazará el reclamo interpuesto por la contribuyente tras verificar que
el SII no ha vulnerado los derechos que la reclamante sostiene y, en consecuencia, resultan
improcedentes las peticiones formuladas en cuanto a que:
1. Se ordene el cierre del proceso de fiscalización “Análisis a la correcta determinación y
procedencia de la solicitud de devolución de PPUA” correspondiente al AT 2021: Ya que, en
conformidad con lo dispuesto por la Resolución Exenta N°2768 de noviembre de 2023, la
fiscalización iniciada por medio del requerimiento de antecedentes N°930 de 2021 ha sufrido una
modificación, habiéndose ordenado la tramitación de la misma conforme con lo dispuesto por los
artículos 4 bis y siguientes, aplicándose los plazos correspondientes, los que serán contados a partir
de la fecha aludida en la certificación del aporte total de antecedentes, esto es, 07/12/2022, lo que
impiden ordenar el cierre solicitado.
Trescientos - 300
2. Se ordene al SII destruir y/o devolver toda la documentación aportada por la sociedad durante
el proceso de fiscalización que carezca de nexo o vínculo con el “verdadero sentido y alcance de
esta”: Ya que, considerando lo resuelto, no habiendo terminado la fiscalización, no corresponde
ordenar la devolución de documentos, ni existe el derecho a solicitar su devolución, hecho que
tampoco consta haber sucedido considerando además que el Código Tributario en su artículo 8° bis,
inciso primero, N°8 dispone que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 8°. Eximirse de aportar documentos
que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener,
una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales
aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le
presenten.” (énfasis añadido)
3. Se ordene al SII abstenerse de utilizar en ulteriores procesos de fiscalización cualquier
antecedente que carezca de nexo o vínculo con el verdadero sentido y alcance del proceso de
fiscalización, del que tomó conocimiento como consecuencia de habérselo aportado la
reclamante durante el proceso de fiscalización: Atendido que;
a) El artículo 6 del Código Tributario establece que corresponde al SII el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el mencionado Código y las leyes en la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
b) Además, los procesos de fiscalización ejercidos por el SII comprenden un conjunto de tareas
tendientes a instar por que los contribuyentes cumplan con su obligación tributaria, cautelando el
correcto, integro y oportuno pago de los impuestos y, conforme a ello, encontrarse facultado para
examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y revisar cualquier deficiencia en su
declaración, y en sus eventuales ocurrencias liquidar y girar los impuestos a que hubiere lugar.
c) Por su lado, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 9°), literal
(3), consta que el SII ha instruido tramitar una fiscalización conforme a las normas y procedimiento
de la norma general anti elusiva, contenidas en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario
en concordancia con el artículo 59 del mismo cuerpo legal la que se encuentra en desarrollo con
plazos vigentes.
d) Que, por otra parte, como ya se indicó, una vez concluido el proceso de fiscalización la reclamante
tendrá derecho a solicitar la devolución de los documentos aportados al SII y en el futuro tendrá
derecho de eximirse de aportar aquellos que ya se encuentren en poder del SII, pero en caso alguno
podrá impedirle al SII el ejercicio de su deber legal de fiscalizar el debido cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes.
En consecuencia, de los hechos establecidos y la normativa legal citada, se rechaza su solicitud
analizada en este punto.
52°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
53°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenara en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6°, 7° de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 8 bis, 59, 60, 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
Trescientos vuelta - 300 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Benjamín Bernstein
Porcile, C.N.I. N°9.572.426-4, en representación de TEP CHILE S.A., RUT N°76.152.798-3, en contra
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
según lo expuesto en los motivos 25°), 28°), 32°), 37°), 41°), 44°), 47°) y 50°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“TEP CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 22-9-00006254
RIT N° VD-18-00044-2023
Detalle cuantía en UTM
Bruta No aplica
Neta -
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.