Setenta y cinco -75-
“SUNRISE INTERNACIONAL SPA con DRM STGO. ORIENTE SII”
RUC N°23-9-0001041-1
RIT VD - 18 -00079-2023
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Carlos Morales Ramírez, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.080.049-1, en representación de SUNRISE INTERNACIONAL SPA, Rol Único Tributario
N°76.858.696-9, ambos domiciliados en calle Doctor Manuel Barros Borgoño N°160, Oficina N°102,
comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de
la Resolución Exenta N°2820, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuesto Internos (en adelante, SII), disponiendo su anulación, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS”, explica que la actividad económica de la sociedad
reclamante consiste en la importación y exportación de diversos artículos, centrándose actualmente
en la compra en el mercado nacional de desechos (chatarras), la que posteriormente es vendida en
diversos mercados en el exterior. Agrega que con fecha 14/08/2018, se dio aviso al SII del inicio de sus
actividades comerciales, informando como glosa descriptiva de la actividad económica la
“comercialización y exportación de desechos metálicos (chatarra)”. Añade que en dicho contexto, la
reclamante tiene contratos permanentes con compradores extranjeros (importadores) y que para
satisfacer los volúmenes de compra, la actora busca ofertas de material en el mercado, comprando el
producto directamente en los lugares de acopio de los vendedores, sin trasladar el material a ninguna
bodega, ni quedando con stock o remanente de las operaciones de exportación, razón por lo cual no
necesita tener bodegas de acopio, trabajadores, instalaciones ni transporte propio. En tal sentido,
señala que encarga el retiro del material a una empresa de transporte, la cual en el lugar de acopio
carga directamente el material en contenedores (tarros) para ser trasladados inmediatamente al
puerto de embarque.
Menciona que, en el desarrollo de la actividad descrita, la sociedad reclamante toma la precaución de
chequear a sus proveedores, verificar que tengan bodegas y las instalaciones necesarias para
desarrollar su giro, cerciorándose que el material tenga la correspondiente acta de procedencia o un
origen lícito, con sus correspondientes guías de despacho y facturas de compra y venta. Agrega que el
material antes de ser subido para su embarque al exterior, es fotografiado en sus distintas etapas de
traslado y embarcación, siendo respaldada la actividad con la documentación tributaria pertinente,
antecedentes que han sido entregados al SII en diversos procesos de fiscalización, que ha derivado en
las devoluciones de Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) exportador que la sociedad
periódicamente solicita al ente fiscalizador. Añade que la reclamante es agente retenedor de IVA, lo
que se traduce en su obligación como comprador de enterar en arcas fiscales el impuesto que se
origina por tal operación y de emitir la factura de compra, siendo garante del pago total e íntegro del
IVA, evitando cualquier tipo de evasión respecto del mismo.
Expone que, no obstante haber realizado la actividad de exportación de chatarras de forma
ininterrumpida por más de 4 años, enterando sistemáticamente en arcas fiscales los impuestos
correspondientes y haber sido objeto de numerosas fiscalizaciones por el SII, a partir del mes de
septiembre de 2023, la actora comenzó a experimentar una serie de problemáticas respecto de la
obtención de folios para emitir su documentación tributaria, afectando el funcionamiento de la
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Setenta y cinco vuelta -75 vta.-
empresa. Agrega que el fundamento de esta restricción radicaría en la ausencia de instalaciones para
el desarrollo de su actividad económica, como de trabajadores para realizar su giro, ignorando el ente
fiscalizador la estructura de funcionamiento de la sociedad reclamante. Añade de dicho actuar
irregular quedó plasmado en la Resolución Exenta N°2820, de fecha 11/11/2023, que difiere el
otorgamiento de timbraje de facturas, fundado en que la sociedad se encuentra dentro de las causales
establecidas en el artículo 59 bis del Código Tributario, en específico su letra c), conclusión que llegaría
en atención a que la sociedad mantendría un domicilio “virtual”, definido por el Ord. N°1822 de 2009,
y por tanto no contaría con dependencias adecuadas para el desarrollo de las actividades declaradas,
instalaciones, activos fijos, ni personal idóneo para el desempeño de estas.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, expresa que la reclamada ha
infringido el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, vulnerando el derecho que
tiene a desarrollar su actividad económica, por encontrarse impedida de poder emitir facturas de
compra por la adquisición de materiales, guías de despacho por el transporte del mismo y tampoco la
respectiva factura de exportación, para el despacho de los producto al extranjero, manteniendo
actualmente productos almacenados en puerto, lo que causa un grave detrimento económico, por
costos de bodegaje y seguros. Asimismo, indica que se infringe el artículo 19 Nos 2 y 22 de nuestra
Carta Fundamental, ya que el SII sin respetar los procedimientos y presupuestos legales establecidos
al efecto, ha negado la posibilidad a la contribuyente de poder acceder a la documentación tributaria
necesaria para el desarrollo de su giro económico, discriminándose respecto de otros contribuyentes
que se encuentran en su misma posición jurídica.
Menciona que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se configura en
la especie una “omisión” por parte del SII, producto del no otorgamiento de autorización de folios de
timbraje de documentos tributarios, acto que resultaría ilegal y arbitrario, vulnerando, además, su
derecho de propiedad. Agrega que el SII pretende imponer una forma de organización y
funcionamiento de la empresa, cosa que no resulta necesaria para el desarrollo de su actividad,
conforme a la forma en que opera la sociedad, ya explicitado precedentemente, funcionamiento que
ha estado en conocimiento del ente fiscalizador desde el inicio de sus actividades, sin que en
fiscalizaciones anteriores por el mecanismo de devolución de IVA Exportador, se le haya informado
algún tipo de cuestionamientos. En tal sentido, menciona para efectos ilustrativos, que ante el SII se
han presentado 66 Declaraciones de IVA, 5 Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta y 58
solicitudes de devoluciones de IVA Exportador, además de haber autorizado la siguiente
documentación tributaria:
Indica, que conforme lo expuesto la Resolución de “diferimiento” de timbraje resulta claramente
extemporánea en base al tiempo y entidad de las actividades comerciales que se han desarrollado y
además carente de todo sustento legal, dado que se califica a su domicilio informado como un
domicilio virtual, a la luz de lo establecido en los Oficios N°1822 de 2009 y N°1136 de 2012,
instrucciones que describen la actividad de “dirección virtual” como aquella que se origina por el
servicio de contratación a un tercero para la recepción de correspondencia y otras funciones de
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secretaria, hecho que afirma se alejaría de la realidad del domicilio de la sociedad, ya que
correspondería a una dependencia (oficina) arrendada en su totalidad, con el objetivo de que sea su
sede administrativa, según se acredita con el correspondiente contrato de arrendamiento. Añade que
tampoco resultan necesarias dependencias de bodegaje como lo ha solicitado en el último tiempo el
SII.
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 26, comparece don Manuel Araya Zacarías, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado
y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que la reclamante es una empresa
constituida con fecha 20/04/2018, con actividad declarada “Otras actividades de Venta al por menor
en comercios no especializados – Comercialización y Export. De desechos metálicos (chatarra)”.
Expresa que la contribuyente con fecha 13/11/2023, presentó petición administrativa folio
N°77323504522, solicitando autorización de folios de documentos tributarios electrónicos, por lo cual,
con fecha 13/11/2023, se visitó el domicilio declarado al SII, correspondiente a calle La Concepción
N°56, Oficina N°203, comuna de Providencia, a fin de verificar las instalaciones de la empresa
constatando que se encontraba sin moradores en visita a terreno en dos días distintos (13/11/2023 y
14/11/2023), sin agregar detalles de cómo realiza la actividad y donde mantiene stock o sus activos
fijos. Agrega que la actividad comercial declarada por la contribuyente no se condice con el tipo de
dependencias constatadas en las mencionadas visitas a terreno, que corresponde más a una oficina
domicilio que al de una empresa de las características declaradas. Añade que, en virtud de
verificaciones en los sistemas, se verificó por el SII que el contribuyente no ha informado domicilio
principal donde se desarrollan los giros informados y, por tanto, no se pudo establecer que la actora
mantenga instalaciones, activos fijos o personal idóneo que dependan de la empresa y que sirvan para
el desarrollo de las actividades declaradas en su domicilio principal.
Expresa que de acuerdo con lo señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código
Tributario, la reclamante no cuenta con instalaciones para desarrollar la actividad económica, por lo
que se estimó procedente diferir la autorización de folios para documentos tributarios electrónicos,
mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la resolución reclamada.
En el capítulo de su contestación titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES CON
EXPRESA CONDENA EN COSTAS”, manifiesta la inexistencia de la vulneración de los derechos
contemplados en el artículo 19 Nos 21, 2 y 22 de la Constitución Política de la República. Agrega que
el reclamante no tiene un derecho incuestionable en relación con su derecho a obtener la autorización
de folios que solicitó por medio de Formulario 2117, teniendo a su respecto sólo una mera expectativa,
ya que el hecho de conferir autorización de folios es revisable por el SII, por existir disposiciones legales
que así lo contemplan. Añade que, de acuerdo a las instrucciones contenidas en Circular N°31 de 2007
y Oficios N°1822 de 2009 y N°1136 de 2012, el único domicilio válido para obtener RUT y/o para
presentar una declaración de inicio de actividades, es aquel lugar donde el contribuyente
efectivamente realice la actividad principal del negocio o giro, no obstante, conforme lo ya señalado,
el SII pudo constatar que el domicilio informado de calle La Concepción N°56, Oficina 203, comuna de
Providencia, se encontraba sin moradores en las respectivas visitas a terreno y que dicho inmueble
correspondería a una oficina domicilio, más que al de una empresa que realiza las actividades
informadas por la contribuyente, consistente en la comercialización y venta de chatarra, habiendo
señalado el conserje del edificio que el actor va a dicho lugar 2 veces por año. En tal sentido, expone
que el SII consultó a la Ilustre Municipalidad de Providencia, por correo electrónico de fecha
02/11/2023, para conocer si el contribuyente mantenía patente al día que le permitiera desarrollar su
actividad económica, ante lo cual dicha entidad contestó que el giro de comercialización no se puede
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Setenta y seis vuelta -76 vta.-
realizar en la dirección señalada, ya que la oficina tributaria es sólo para recibir correspondencia.
Asimismo, expresa que se verificó en los sistemas del SII, que el contribuyente no informó domicilio
principal donde se desarrollen los giros señalados, razón por lo cual, el ente fiscalizador no pudo
establecer que la actora mantenga instalaciones, activos fijos o personal idóneo que dependan de la
empresa y que sirvan para el desarrollo de la actividad declarada, en su domicilio principal., ni tampoco
ésta aportó los antecedentes que le fueron solicitados para respaldar cómo realiza la actividad y donde
mantiene stock o sus activos fijos
A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 73, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 3, agregada de fojas 13 a 13 vuelta, consta que con fecha 13/11/2023, la XV
Dirección Regional Metropolitana Oriente Centro del SII, emitió la Resolución Exenta N°2820, que
resolvió diferir la autorización de folios de documentos tributarios electrónicos solicitada por la parte
reclamante, mientras subsistan las inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución, radican en que con fecha 13/11/2023 el
contribuyente presentó la petición administrativa, folio N°77323504522, solicitando autorización de
folios de documentos tributarios electrónicos, por lo cual visitó con esa misma fecha el domicilio
declarado al SII, correspondiente a la calle La Concepción N°56, Oficina N°203, comuna de Providencia,
para verificar las instalaciones de la empresa, no obstante dicho inmueble se encontraba sin morador
en visita a terreno de los días 13/11/2024 y 14/11/2024, sin agregar detalle de cómo realiza la actividad
y donde mantiene stock o sus activos fijos; que las actividad declarada por la contribuyente,
consistente en “Otras actividades de venta al por menor en comercios no especializados N,c.p.
Comercialización t Export. De Desechos Metálicos (chatarra)”, no se condicen con el tipo de
dependencias constatada en la visita efectuada al domicilio, que corresponde a una oficina domicilio;
que en los sistemas del SII se verificó que el contribuyente no informó domicilio principal donde se
desarrollen los giros señalados, por lo que no se pudo constatar que la sociedad reclamante mantenga
instalaciones, activos fijos, o personal idóneo que dependan de la empresa y que sirvan para el
desarrollo de la actividad declarada, en su domicilio principal. A su vez, los fundamentos jurídicos de
la Resolución son lo dispuesto en los artículos 8 ter, inciso 3°, 59 bis, letra c), 66, 68 y 69 del Código
Tributario.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en establecer si existe una vulneración de los derechos del contribuyente
contemplados en el artículo 19° Nos 21, 2 y 22 de la Constitución Política de la República, producto de
haberse diferido por el SII la autorización de folios de documentos tributarios electrónicos, mientras
subsistan las inconsistencias determinadas en Resolución Exenta N°2820, de fecha 13/11/2023.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 13/11/2023, el SII emitió la Resolución Exenta N°2820, mediante la cual se ordenó
diferir la autorización de folios de documentos tributarios electrónicos de la reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que determinen que el diferimiento en la autorización de folios de
documentos tributarios dispuesto por la Resolución Exenta N°2820, de fecha 13711/2023,
vulnera los derechos reclamados por la contribuyente.
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Setenta y siete -77-
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada
de fojas 11 a 13.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 26, reiterada
a fojas 66, agregada de fojas 39 a 41 vuelta. Cabe señalar, que se encuentra agregada en
autos, de fojas 37 a fojas 38 vuelta, instrumental consistente en “Antecedentes del
contribuyente según base de datos del SII”, que no fue ofrecida ni individualizada
legalmente en autos por la parte reclamada, razón por lo cual no corresponderá efectuar
un análisis de esta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario, según texto vigente a la época, prescribe que: “La prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Contrato de compraventa, de fecha 02/10/2023, agregada de fojas 11 a 11 vuelta,
donde consta que la reclamante, en calidad de compradora y, Comercializadora Cárcamo Vásquez
Spa, en calidad de vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de residuos industriales o
chatarra, obligándose la vendedora a conseguir chatarra de hierro de 50 toneladas por el precio de
$240 por kilo de dicho material, por el monto total de $12.000.000.-, más IVA, material que debía ser
puesto a disposición de la compradora en la bodega de acopio del vendedor, para ser retirado por la
empresa de transportes que la compradora contrate, estipulándose que al momento de la entrega y
pesaje del material se cerraría la compraventa, debiendo emitirse la correspondiente factura de venta;
y, (2) Contrato de compraventa, de fecha 02/10/2023, agregada de fojas 12 a 12 vuelta, donde consta
que la reclamante, en calidad de compradora y, Lindor del Carmen Bustamante Henríquez, en calidad
de vendedor, suscribieron un contrato de compraventa de residuos industriales o chatarra,
obligándose la vendedora a conseguir chatarra de hierro de 50 toneladas por el precio de $240 por kilo
de dicho material, por el monto total de $12.000.000.-, más IVA, material que debía ser puesto a
disposición de la compradora en la bodega de acopio del vendedor, para ser retirado por la empresa
de transportes que la compradora contrate, estipulándose que al momento de la entrega y pesaje del
material se cerraría la compraventa, debiendo emitirse la correspondiente factura de venta.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario de Informe de Verificación de actividad de
la reclamante, agregada a fojas 39, donde consta que el fiscalizador N°4652 del SII, con fecha
13/11/2023, verificó que el inmueble se encontraba sin morador y que la oficina no es compatible con
actividad de chatarra; (2) Formulario de Informe de Verificación de actividad de la reclamante,
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Setenta y siete vuelta -77 vta.-
agregada a fojas 40, donde consta que el fiscalizador N°4661 del SII, con fecha 06/12/2023, verificó
que en el domicilio informado no es posible desarrollar los giros que mantiene la sociedad; y, (3) correo
electrónico, agregada de fojas 41 a 41 vuelta, donde consta que
[email protected]
informa a
[email protected], con fecha 13/11/2023, ante la consulta si efectivamente autorizan
la comercialización de chatarra en oficina virtual respecto del contribuyente RUT 76.858.696-9,
respondiendo que “de acuerdo a la copia de patente que adjunta, las patentes en oficina virtual o
tributaria, nosotros podemos autorizar el giro de comercialización, pero claramente no se puede
realizar en la dirección señalada, ya que la oficina tributaria es solo para recibir correspondencia, no
pueden realizar de ninguna índole en el inmueble”.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS
10°) Que atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL consistente en informes y
correo analizados en el motivo 9) literales (1), (2) y (3), se debe tener por establecido que durante los
meses de noviembre y diciembre de 2023, funcionarios fiscalizadores del SII concurrieron en dos
oportunidades al domicilio informado por el contribuyente sin ser habido moradores, quienes
constataron que la característica del inmueble corresponde a una oficina tributaria habilitada para
recibir sólo correspondencia.
Asimismo, es un hecho pacífico de autos, que la sociedad reclamante informó al SII, en el año 2018,
que su actividad comercial corresponde a la comercialización y exportación de desechos metálicos
(chatarra), giro que la contribuyente mantuvo, al menos, hasta la presentación del reclamo de autos.
Por otro lado, la reclamante no ha aportado antecedentes al proceso con el objeto de desvirtuar los
requerimientos contenidos en la Resolución Exenta N°2820 de fecha 11/11/2023, por cuanto no ha
acompañado información en autos acerca del desarrollo de su giro, sino que, por el contrario, sólo se
ha limitado a señalar que su actividad de comercialización y exportación de desechos metálicos
(chatarra) no requiere instalaciones, activos fijos o personal para el desarrollo de la misma, sin que
tampoco se aporten antecedentes contables y tributarios que den cuenta del ejercicio y periodicidad
de su actividad.
11°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 ter del Código Tributario:
“Los contribuyentes tendrán derecho a que se le autoricen los documentos tributarios que sean
necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la
autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su
domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro
declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismo, efectuada en la forma y por los
medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de
fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o
restringidas, por la Dirección regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se
encuentran en alguna de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo
mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas (…)”
A su vez, el artículo 59 bis del Código Tributario dispone que:
“Con el propósito de asistir a los contribuyentes y prevenir el incumplimiento tributario
originado en actuaciones u omisiones del propio contribuyente o de terceros, el Servicio podrá solicitar
la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a
continuación:
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Setenta y ocho -78-
c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el
contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o
giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la
propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de
actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según
corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes (…)”.
En tal sentido, se habrá de señalar que la Resolución Exenta N°2820, ya analizada en el motivo 1°) de
esta sentencia, ha dispuesto el diferir la autorización de folios de documentos tributarios electrónicos
de la reclamante, mientras subsistan las inconsistencias que se detectaron producto de la revisión de
las instalaciones del domicilio declarado ante SII, correspondiente a la calle La Concepción N°56,
Oficina N°203, comuna de Providencia, inmueble que no obstante encontrarse sin moradores al
momento de haberse realizado las inspecciones de rigor, permitieron verificar, en terreno, que las
instalaciones corresponden a una oficina tributaria habilitada para recibir sólo correspondencia,
antecedente fáctico que ha permitido establecer de forma justificada por el ente fiscalizador que la
contribuyente reclamante no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la
actividad o giro declarado ante el Servicio.
12°) Que el artículo 155, inciso primero, del Código Tributario, dispone lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas en
el N°2, 21° y 22°, lo siguiente:
2° “La igualdad ante la ley (…)”.
21° “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (…)”.
22° “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…)”.
13°) Que la parte reclamante no ha aportado antecedentes al proceso con el objeto de acreditar que
dio respuesta a los requerimientos efectuados por el SII en orden a comparecer a dependencias del SII
y solucionar o bien justificar las inconsistencias que se detectaron producto de la revisión de las
instalaciones del domicilio declarado ante SII.
Asimismo, en cuanto a lo expresado por el actor en su libelo, respecto a la forma en que operaría el
negocio donde afirma que su actividad comercial de “Comercialización y exportación de desechos
metálicos (chatarra)” no necesitaría contar con bodegas propias o arrendadas para el acopio de los
productos comprados, se habrá de señalar que no se ha acreditado en autos la efectividad de dicha
forma de trabajo, por cuanto no se aportaron al proceso antecedentes idóneos y suficientes para llegar
a dicha convicción. En efecto, no se han aportado en autos, entre otros antecedentes, guías de
despachos de los movimientos de los materiales comprados, las DUS (Documentos únicos de Salidas)
asociadas a dichas guías de despacho, las facturas emitidas por los transportistas con su debido
respaldo de pago, los correos electrónicos que den cuenta de las gestiones de coordinación y/o
logística del movimiento de los materiales comprados que serían exportados.
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Setenta y ocho vuelta -78 vta.-
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la facultad del SII de diferir la autorización de folios de
documentos tributarios electrónicos producto de que la contribuyente no mantiene las instalaciones
mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio se encuentra
justificada y dispuesta conforme a derecho.
14°) Que, atendido lo expuesto, este sentenciador concluye que el SII no ha vulnerado los derechos
susceptibles de reclamación, garantizados por el artículo 19 N°3, 21 y 22° de la Constitución Política de
la República, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta por la parte reclamante.
III.- CUESTIONES FINALES.
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 8 ter, 59 bis, 115, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Carlos Morales Ramírez,
RUT N°13.080.049-1, en representación de SUNRISE INTERNACIONAL SPA, RUT N°76.858.696-9, en
contra de la Resolución Exenta N°2820, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024.
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Timbre Electrónico
Setenta y nueve -79-
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SUNRISE INTERNACIONAL SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°23-9-0001041-1
RIT VD- 18 - 00079-2023
Detalle cuantía en UTM
Bruta No aplica
Neta -
Reajuste -
Multa -
Intereses -
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-12-2024.
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Timbre Electrónico
2024-12-27T10:29:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.