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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00020-2024 · 23 de mayo de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00020-2024
RUC
24-9-0000253-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintitrés– 223 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con CONTRERAS LLANOS, CAROLINA” RUC N° 24-9-0000253-9 RIT N° GS-18–00020-2024 Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 37, rola OFICIO SECRETO DJU 13.00 N°28, de fecha 22 de abril de 2024, de doña Paola Pacheco Flores, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°7, de 21 de marzo de 2024, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97N°4 inciso tercero del Código Tributario, respecto de la contribuyente CAROLINA ANDREA CONTRERAS LLANOS, Rol Único Tributario N°15.373.101-2, domiciliada en calle Las Madreselvas N°4261, comuna de Macul, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario, junto con documentación que detalla. Que a fojas 38, se acompañó íntegro el Acta de Denuncia N°7, de fecha 21/03/2024, agregada de fojas 38 a 41 vuelta, mediante la cual doña Andrea Patricia Jara Donoso, funcionaria Fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente CAROLINA ANDREA CONTRERAS LLANOS, Rol Único Tributario N°15.373.101-2, domiciliado en calle Las Madreselvas N°4261, comuna de Macul, con giro en “Atención Psicológica”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, por haber incurrido en la infracción prevista en los artículos 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario. En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. A continuación, bajo la letra A de su denuncia, titulada: “ANTECEDENTES DEL CASO”, expresa que durante una fiscalización realizada en diciembre del año 2022, por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que, en el año 2022, entre febrero y septiembre, un grupo de contribuyentes obtuvo devoluciones de Impuestos a la Renta producto de rectificatorias de la declaración anual de Impuesto a la Renta, contenida en formulario 22, respecto de los Años Tributarios 2018 a 2022 (en adelante e indistintamente "AT 2018" a "AT 2022") específicamente al modificar el Código 58 relativo a "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de $500.000, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios, no declararon los créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes , o no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna. Añade que se pudo identificar 3 grupos de participantes. Por un lado, se habría constatado que las declaraciones rectificatorias se realizaron por medio de un contador común, CRISTIAN RODRIGO VERDUGO BRESLER , RUT Nº 10.972.877-2, asimismo, habrían concluido que existen reclutadores que corresponden a aquellos que intermediaron con terceras personas para que realizaran las declaraciones rectificatorias por medio del contador indicado anteriormente a cambio de una retribución económica. Por otra parte se encontrarían los contribuyentes que obtuvieron devoluciones indebidas, que corresponderían en su totalidad a personas naturales, y de esta forma se habría identificado un total de 12 contribuyentes (incluido el contador en común y reclutadores) que, en total, obtuvieron devoluciones indebidas por la suma total de $14.967.360. Hace presente que gran parte de los contribuyentes, se presentaron en el SII (Unidad de Ñuñoa) consultando por la restricción que tenían para emitir boletas de honorarios electrónicas, debido que contaban con anotaciones realizadas por el ente fiscalizador que restringía dicha acción, procediendo Doscientos veintitrés vuelta– 223 vta. con posterioridad a prestar declaración jurada en el organismo fiscal, de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Señala el SII que los declarantes habrían reconocido que no les correspondía el crédito declarado en el Código 58 del Formulario 22, por lo que habrían rectificado sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Bajo la letra B, de su denuncia titulada: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, explica que como resultado de un proceso de fiscalización, se estableció que Carolina Andrea Contreras Llanos, obtuvo devoluciones indebidas, por medio de la realización de declaraciones rectificatorias a su declaración anual de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondientes a los Años Tributarios 2018 a 2021 en la cual, declaró en forma improcedente , en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" por la suma de $500.000, en circunstancias que las sociedades respecto de las que registra participación, no declararon para dichos periodos, créditos puestos a disposición de sus socios, dándose cuenta que por medio de declaraciones dolosas obtuvo devoluciones improcedentes por la suma de $1.698.500.- Bajo la letra C, de su denuncia titulada: “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, señala que la denunciada dio inicio de actividades ante el SII con fecha 10/05/2007, informando la actividad económica código 960909, correspondiente a "otras actividades de servicios personales N.C.P.", y como actividad descriptiva la de "atención psicológica". Expresa que de acuerdo con la información con que cuenta el SII, el denunciado registra la siguiente participación social: Sociedad Comercial C y G Limitada, RUT 76.718.938-9, en la que registra el 60% de participación social desde el 30/03/2017 al 11/08/2020 y fue su representante legal durante dicho periodo. Agrega que esta sociedad no declaró créditos puestos a disposición de los socios en sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2018 al 2021, como tampoco presentó Declaración Jurada 1837 respecto a “Declaración Jurada Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios y Comuneros", por ninguno de los años tributarios mencionados. A continuación, inserta un cuadro, del que se puede apreciar que la denunciada en el año 2022, rectificó por internet sus Formularios 22 desde el AT 2018 al 2021, obteniendo devoluciones indebidas, por un total de $1.698.500.- Señala que, respecto del AT 2018, con fecha 01/04/2018 presentó Formulario 22 folio N°200891488 y declaró rentas por honorarios y capitales mobiliarios por un total de $2.776.320 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios por $396.580, la que fue depositada con fecha 11/05/2018; luego, con fecha 22/02/2022, rectificó su declaración de Impuesto a la Renta, generando nuevo Formulario 22, folio N°62411618, declarando en línea 78 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000 y obteniendo el 11/03/2022 una devolución indebida por la suma de $592.500, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a su disposición dicho monto, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837. Indica que, respecto de AT 2019, con fecha 17/04/201929 presentó Formulario 22 folio N°223700169 y declaró rentas atribuidas con su incremento, honorarios y de capitales mobiliarios por un total de $7.633.494 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios y remanente crédito por Impuesto de Primera Categoría por un total de $827.855 (descontado cargo por cotización por un monto de $284.154, Art. 89 y siguientes D.L. 3500), la que fue depositada con fecha 13/05/2019. Luego, con fecha 28/03/2022, rectificó su declaración de Impuesto a la Renta, generando nuevo Formulario 22, folio N°62050659, declaró en línea 80 código 58 “créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000 y solicitó una devolución por $550.466, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. Agrega que por este AT debe reincorporar una retención al haber determinado un mayor valor de cotizaciones previsionales (código 900 delF22), generándose un giro por reintegro por la cantidad de $279.608. Expresa, respecto del AT 2020, que con fecha 09/04/2020 presentó Formulario 22, folio N°322963120, declaró rentas atribuidas con su incremento, honorarios y capitales mobiliarios por un Doscientos veinticuatro– 224 total de $56.416.521 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios y remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría por un total de $937.320, la que se le depositó con fecha 21/04/2020; y que posteriormente, con fecha 12/03/2022 rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo Formulario 22, folio N°62046950, declaró en la línea 80 código 58 “créditos puestos a disposición delos socios por la sociedad respectiva" por la suma de $500.000, y obtuvo el 25/03/2022 una devolución indebida por la suma de $560.500, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición dicho monto, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837. Menciona, en relación al AT 2021, que con fecha 01/04/2021 presentó Formulario 22, folio N°301087671, declaró rentas de honorarios y capitales mobiliarios por un total de $7.538.865.-, solicitó una devolución de retenciones de honorarios por un total de $996.713 (descontado el cargo de $161.017 por concepto de cotizaciones previsionales del artículo 89 y siguientes del D.L. 3500), la que se le depositó con fecha 12/05/2021; y que, posteriormente, con fecha 18/04/2022 rectificó su declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo Formulario 22, Folio 61866081, en el que declaró en la línea 82 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva”, por la suma de $500.000 y solicitó una devolución por la suma de $1.437.320, sin embargo, con fecha 29/04/2022, obtuvo una devolución indebida por $545.500, por una compensación de deuda existente en la Tesorería General de la República, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición dicho monto, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837. En el párrafo de su denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que las maniobras descritas precedentemente, constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el que dispone: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere evoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” Agrega que, por su parte, el artículo 98 del Código Tributario dispone: "De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él." En el párrafo de su Denuncia denominado: “DOLO”, señala que, en el presente caso, el dolo de la denunciada se ve acreditado por el hecho de haber efectuado, por medio de su hermano y un contador, declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta, declarando créditos inexistentes, obteniendo devoluciones indebidas, teniendo conocimiento de su improcedencia, y, como consecuencia ineludible de ello, de la ilicitud de su conducta. Agrega que, se puede tener por establecido que la denunciada, declaró, por medio de rectificatorias a sus Declaraciones de Impuesto Anual a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondientes los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021, en el código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000, sin que ninguna sociedad haya puesto a su disposición, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta, como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. Agrega que dicha conducta no puede sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras fraudulentas que demuestran la intención clara, precisa de obtener devoluciones indebidas, ejecutadas con plena conciencia, con participación inmediata y directa, configurándose de dicha manera el delito previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. En el párrafo de su denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL”, manifiesta que, según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°255 de fecha 27/09/2023, las maniobras Doscientos veinticuatro vuelta– 224 vta. fraudulentas del denunciado produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto de $1.698.500 (un millón quinientos noventa y ocho mil quinientos pesos), en los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021. En el párrafo de su denuncia denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”, se refiere a la forma de notificación del Acta. A fojas 2, comparece personalmente y sin patrocinio de abogado la denunciada doña CAROLINA ANDREA CONTRERAS LLANOS, RUT 15.373.101-2, presentando descargos en contra del Acta de Denuncia N°7, de fecha 21/03/2024, solicitando en definitiva, que sea exonerada de responsabilidad o que el Acta de Denuncia quede sin efecto. Bajo el título I. de sus descargos denominado: “REFERENTE A LOS MEDIOS DE PRUEBA MENCIONADOS”, hace mención que la denuncia, al Informe de Recopilación de Antecedentes y la decisión adoptada por el señor Director del SII para ejercer la acción infraccional, se están referidas tanto a su persona, como al contador Cristián Verdugo. Bajo el título II. de sus descargos denominado: “DOLO”, expresa que nunca tuvo conocimiento de que las devoluciones obtenidas se tratara de una acción ilegal, ya que, a través de su hermano tomó conocimiento de que el contador que le hacía sus declaraciones de impuestos podía solicitar una devolución “extra” por el monto de $500.000 y que le cobraba $150.000.-, por realizarlo. Agrega que ella accedió, le entregó su clave tributaria y como obtuvo la mencionada devolución, pagando la suma convenida, decidió hacerlo por los años 2019, 2020 y 2021. Señala que, durante la segunda solicitud de devolución tuvo problemas, que el contador le dijo que solucionaría, pero no lo hizo, y le apareció en los sistemas que sus boletas de honorarios en el SII estaban bloqueadas por una anotación ocasionada por las devoluciones que había obtenido, a lo que el contador se ofreció en solucionarle el problema, incluso que pagaría la multa. Menciona que, a pesar de que el contador sr. Verdugo le insistió que no concurriera ante el SII, ella necesitaba aclarar su situación así que se presentó ante el SII y le entregó toda la información que tuvo del contador a quien le entregó su clave tributaria. Hace presente que posee una intachable conducta anterior, que es psicóloga con magister en mediación, que siempre aceptó las propuestas de declaraciones de impuestos propuestas por el SII, ya que desconoce la forma de hacerlas personalmente y que se encuentra pagando sus deudas en la Tesorería General de la República, en base a su situación económica actual. Bajo el título III. de sus descargos denominado: “PODER SER EXONERADA DE LA CONDUCTA QUE SE ME ACUSA, O QUE LA DEMANDA EN MI CONTRA QUEDE NULA, YA QUE NO HUBO DOLO NI INTENCIONALIDAD, ADEMÁS QUE SE TENGA EN CUENTA QUE MI SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA AÚN ES COMPLEJA”, sostiene que estuvo 2 años y 3 meses cesante, que en diciembre del año 2022 fue operada de cáncer y que tiene una discapacidad física del 60%, lo que lo que limita su situación laboral. Agrega que tiene 2 hijos, es divorciada y que vive de allegada en la casa de sus padres, siendo sus únicos ingresos su pensión por discapacidad, la pensión de alimentos de sus hijos y su sueldo. A fojas 122, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°7, de fecha 21/03/2024, ya pormenorizada, y en la misma resolución se tuvieron por formulados los descargos, dentro de plazo y se confirió traslado al SII para contestarlos. A fojas 126 comparece CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, Abogado, en representación del SII, evacuando el traslado conferido a los descargos en contra del Acta de Denuncia N°5 de 21/03/2024 y solicita que, en definitiva, se acoja la denuncia y se rechacen los argumentos esgrimidos por el denunciado, con costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho. Bajo el título I. de su contestación a los descargos denominado: “CONTENIDOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, reitera lo expuesto en el Acta de Denuncia N°7, de fecha 21/03/2024. Bajo el título II. de su contestación a los descargos denominado: “FUNDAMENTO DE LOS DESCARGOS”, reitera lo expuesto por la parte denunciada a fojas 3. Doscientos veinticinco– 225 Bajo el título III. de su contestación a los descargos denominado: “FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA”, en primer lugar, en relación a la inexistencia del crédito puesto a disposición por una sociedad, expresa que, si bien el contribuyente reclamante registra participación de un 60% como socio de una sociedad (Sociedad Comercial C y G Limitada, RUT 76.718.938-9), desde el año 2017 hasta el 11/08/2020 (AT 2018 al AT 2021), y además, fue representante legal de la misma en esa fecha, además, la sociedad no tuvo prácticamente ingresos durante el AT 2017 y AT 2020, incluso no hubo declaración de Impuesto a la Renta el año 2019, por lo que, al momento de efectuar su declaración anual de Impuestos a la Renta de los años señalados, la sociedad no pagó impuestos, por lo que no era posible poner a su disposición los créditos que él hizo valer en sus declaraciones de Impuestos. Señala que, conforme a lo anterior, que es improbable que la denunciada haya actuado de buena fe, ya que tiene 14 años de ejercicio profesional y no solo formó parte de una sociedad, sino que fue su representante legal, por lo que es una persona que indudablemente tiene claridad de los siguientes conceptos: a) Inicio de actividades: en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que posee el SII, aparece que la denunciada dio inicio de actividades con fecha 10/05/2007, informando la actividad económica código 960909, correspondiente a “otras actividades de servicios personales N.C.P.”, y como actividad descriptiva la de “Atención Psicológica”, es decir, que a la fecha en que ocurrieron los hechos, tenía una experiencia de 14 años, tiempo en el cual ha debido presentar en más de un periodo tributario su declaración de Impuesto a la Renta, y que se encontraba inmersa en el mundo laboral, por lo cual no resulta creíble que pensara o que no supiera que “esa acción era ilegal” si durante los años pretéritos no la utilizó; b) Clave única: Respecto al uso de la clave única, hace presente que se define como “una iniciativa que busca proveer a los ciudadanos de una Identidad Electrónica Única (RUN y contraseña) personal e intransferible para la realización de trámites en línea del Estado en forma rápida y segura”. Hace énfasis en que no parece razonable lo indicado por el denunciado en sus descargos, los que transcribe. En segundo lugar y respecto a las inconsistencias en los argumentos de la denunciada, expresa que dentro del mismo escrito de los descargos y respecto de las aseveraciones realizadas en declaración jurada prestada ante funcionarios de este Servicio con fecha 2/12/2022, se desprende: 1) La imposibilidad de ser víctima de un engaño y haber actuado de buena fe, toda vez que un contribuyente que lleva 14 años de ejercicio, que ha declarado regularmente sus impuestos, tiene un conocimiento de cómo funciona la declaración de renta, y las precauciones que debe tomar para una adecuada seguridad de la información. Agrega, respecto en los descargos de la denunciada relativos a que “…Le di mi clave para que realizara la solicitud de esa devolución y, una vez recibida esa devolución le deposité los $150.000 a mi hermano para que él le pagara. Así me informa que lo podía hacer por los años 1019, 2020 y 2021, y le dije ok….”, esta afirmación se contradice con lo declarado ante el SII, al indicar que “….Le facilitó su clave tributaria y única al contador sin conocerlo”, es decir, de lo indicado precedentemente, queda de manifiesto que hubo una concertación entre la contribuyente, su hermano y el Sr. Verdugo, ya que se pusieron de acuerdo en el precio por realizar el trámite ante SII de $150.000, por cada año tributario y que le entregó sus claves directamente al Sr. Verdugo. Menciona, que originalmente la contribuyente había presentado su declaración anual de impuesto a la renta para los años tributarios 1018 al 2021, en que no hacía uso de crédito alguno por participación en sociedades, por lo que sabía que no tenía derecho a ese crédito, procediendo a rectificar dichos formularios por los años indicados, incorporando un crédito inexistente, lo cual da cuenta de su intención deliberada de obtener una devolución en derecho improcedente, por lo que se configura el dolo necesario para defraudar al Fisco. 2) En cuanto al conocimiento de la ley tributaria y comportamiento tributario, señala que el artículo 8 del Código Civil presume que la Ley es conocida por todos, una vez que ha entrado en vigencia, ello unido al hecho de que desde el AT 2008 en adelante, la denunciada presentó adecuadamente sus declaraciones de renta, se debe presumir que tiene un conocimiento de la ley tributaria. Doscientos veinticinco vuelta– 225 vta. Respecto a su situación de discapacidad y su situación socioeconómica, expresa que si bien, el SII empatiza con la denunciada, ello no la exime de responsabilidad, por cuanto dicha incapacidad es física y no intelectual. Bajo el título IV. de contestación a los descargos denominado: “LOS HECHOS CONSTITUYEN LOS DELITOS DENUNCIADOS”, En primer lugar, y respecto a la tipificación de la conducta, menciona que en el año 2022, la denunciada rectificó por internet la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2018, 2019, 2020 y 2021, según el detalle que inserta en un cuadro, y para para entender el cómo se concertó con los demás para defraudar al Fisco, es necesario entender cuáles fueron los trámites realizados mediante el uso de su RUT y clave única, a saber: • Para el Año Tributario 2018, con fecha 01/04/2018 presentó su Formulario 22 folio N°200891488 en el que declaró rentas por honorarios y capitales mobiliarios por un total de $2.776.320 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios por $396.580, la que fue depositada con fecha 11/05/2018, luego, con fecha 22/02/2022, rectifica su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo Formulario 22 folio N°62411618, en el que declaró en la línea 78 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000 y obtuvo el 11/03/2022 una devolución indebida por la suma de $592.500, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. • Para el Año Tributario 2019, con fecha 17/04/2019 presentó su Formulario 22 folio N°223700169 en el que declaró rentas atribuidas con su incremento, honorarios y de capitales mobiliarios por un total de $7.633.494 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios y remanente crédito por Impuesto de Primera Categoría por un total de $827.855 (descontado cargo por cotización por un monto de $284.154, Art. 89 y siguientes D.L. 3500), la que fue depositada con fecha 13/05/2019; y posteriormente, con fecha 28/03/2022, rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo Formulario 22 Folio 62050659 y declaró en la línea 80 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000, solicitando una devolución por $550.466, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición dicho monto, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837. Añade que por este año tributario la denunciada debió reincorporar retención al determinar un mayor valor de cotizaciones previsionales (código 900 del F22) generando giro por reintegro de $279.608. • Para el Año Tributario 2020, con fecha 09/04/2020 presentó su Formulario 22 folio N°322963120 en el que declaró rentas atribuidas con su incremento, honorarios, capitales mobiliarios por un total de $6.416.521 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios y remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría por un total de $937.320, la que fue depositada con fecha 21/04/2020. Posteriormente, con fecha el 12/03/2022 rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo Formulario 22 folio N°62046950 y declaró en la línea 80 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", por la suma de $500.000 obteniendo el 25/03/2022 una devolución indebida por la suma de $560.500, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. • Para el Año Tributario 2021, con fecha 01/04/2021 presentó su Formulario 22 folio N°301087671 en el que declaró rentas de honorarios y capitales mobiliarios por un total de $7.538.865, solicitó una evolución de retenciones de honorarios por un total de $996.713 (descontado el cargo de $161.017 por cotizaciones previsionales artículo 89 y siguientes del D.L. 3500), la que fue depositada con fecha 12/05/2021. Posteriormente, con fecha 18/04/2022 rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo Formulario 22 folio N°61866081, declarando en la línea 82 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" la suma de $500.000, solicitando devolución por la suma de $1.437.320 y obtuvo el 29/04/2022 una devolución indebida por $545.500, (en parte por una compensación de deuda existente en Tesorería General de la República), sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta, como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. Doscientos veintiséis– 226 Expresa que como no existe declaración de Impuesto a la Renta como Declaración Jurada 1837 por ese monto, ya que la única sociedad a la que pertenecía la denunciada no tenía pago de Impuesto a la Renta, ella obtuvo devoluciones indebidas por concepto de créditos inexistentes, declarados en línea 78 código 58, que corresponden a pagos provisionales pagados por la sociedad y que son imputados, de acuerdo con lo señalado en el N°3 del artículo 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de sociedades de personas. Agrega que, conforme a dicha ley, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerarán, para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. Agrega que la maniobra fraudulenta descrita se encuentra en carácter de consumada, ya que recibió efectivamente de parte de la Tesorería General de la República los montos solicitados en la devolución y su participación en las mismas es la de autor del delito, ya que le entregó a un tercero, de manera expresa o tácita, su RUT y clave única, a quien además le pagó la cantidad de $150.000 por cada periodo rectificado, una vez que recibió los dineros por parte de TGR, de acuerdo al concierto que se había efectuado entre ellos. En cuanto al dolo y las circunstancias modificatorias, sostiene que los antecedentes expuestos en la denuncia y que se han detallado en este traslado, han configurado fehacientemente la infracción del artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, sancionado, para los efectos del presente procedimiento, con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. En consideración a la utilización de crédito inexistente, y el concierto que hubo (entre la denunciada, su hermano y el contador) para defraudar al Fisco, se determinó el perjuicio fiscal indicado en la denuncia. Hace presente que, pese a que el contribuyente indica en sus descargos que “…se encuentra pagando sus deudas en la Tesorería General de la República, en base a su situación económica actual…”, la devolución a las arcas fiscales de lo indebidamente recibido podrá ser considerada como una aminorante, pero jamás una eximente de responsabilidad, de acuerdo con las normas aplicables en la especie. En relación al perjuicio fiscal, expresa que conforme lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°255, las maniobras fraudulentas del denunciado produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto de $1.698.500 (un millón quinientos noventa y ocho mil quinientos pesos), en los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021. A fojas 194, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 221, consta haberse citado a las parte a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°7, levantada con fecha 21/03/2024, por doña Andrea Patricia Jara Donoso, Fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, agregada de fojas 38 a 41 vuelta, notificada con dicha fecha, la referida funcionaria procedió a levantar y notificar dicha acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada, la concurrencia de alguna circunstancia atenuante de responsabilidad y el quantum de la sanción a aplicar. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada a fojas 37 y reiterada en lo principal de fojas 198, agregada de fojas 38 a 84; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 126 y reiterada en lo principal de Doscientos veintiséis vuelta– 226 vta. fojas 198, agregada de fojas 134 a 154; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 198, agregada de fojas 199 a 200. 4°) Que la parte denunciada, presentó descargos y con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su defensa se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada a fojas 2 (específicamente a fojas 4), agregada de fojas 5 a 24 vuelta. 5°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 21/03/2024, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°7, a doña CAROLINA ANDREA CONTRERAS LLANOS, Rol Único Tributario N°15.373.101-2. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 194, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: 1) Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. 2) Antecedentes que acrediten la configuración de alguna(s) causal(es) atenuantes de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°7, de 21/03/2024, agregada de fojas 38 a 41 vuelta, donde consta la relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario; (A.2) Acta de Notificación N°3540, agregada a fojas 42, donde consta que con fecha 21/03/2024 se notificó por cédula copia íntegra del Acta de Denuncia N°07, en la persona de doña Marisol Llanos; (A.3) Decisión del Director del SII, agregada a fojas 43, de deducir la acción infraccional, en contra de los contribuyentes que señala, incluida la denunciada de autos, como autores del delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario; (A.4) Informe N°255 de 27/09/2023, agregado de fojas 44 a 51, emitido por el Fiscalizador Angelo Montaner Sepúlveda, Fiscalizador Tributario del Grupo N°1, Unidad de Ñuñoa del SII, el cual expresa respecto de la denunciada Carolina Contreras Llanos, que dio inicio de actividades el 10/05/2007 con código de actividad económica N°960909 “Otras Actividades De Servicios Personales N.C.P.” y, como actividad descriptiva, la de “ATENCIÓN PSICOLÓGICA, actividad por las que emitió boletas de honorarios electrónicas hasta el N°91 de fecha 28/08/2023 y registra atributo de Beneficiario de Aporte Familiar Permanente. Agrega que, de acuerdo con información del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del SII y consulta en el “sistema Transunion”, registró participación social, desde el 30/03/2017 al 11/08/2020 en la “Sociedad Comercial C y G Limitada”, RUT 76.718.938-9, con un 60% de participación siendo además, su representante legal por dicho Doscientos veintisiete– 227 período y que dicha sociedad que no declaró algún saldo puesto a disposición de los socios en sus declaraciones de impuesto a la renta por los ATs 2018 al 2021, como tampoco declaró Declaración Jurada 1837 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios y Comuneros”, por ninguno de los años tributarios mencionados. Señala por otra parte, que declaró F22, sobre declaración de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Indica que Carolina Contreras presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por el año tributario 2018 F22, folio 200891488, en el que declaró rentas por honorarios y capitales mobiliarios por un total de $2.776.320 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios por $396.580, la que fue depositada con fecha 11/05/2018; y que a continuación, el 22/02/2022 rectificó esta declaración de impuesto a la renta, generando un nuevo F22, folio 62411618, en el que declaró en la línea 78 código 58, un monto de $500.000 obteniendo su devolución el 11/03/2022, sin que la sociedad a la que perteneció haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración de impuesto a la renta como en la declaración jurada 1837 dicho monto; luego, para el año tributario 2019 declaró en su F22, folio 223700169, rentas atribuidas con su incremento, honorarios y de capitales mobiliarios por un total de $7.633.494 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios y remanente crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC, en adelante) por un total de $827.855 (descontado cargo por cotización por un monto de $284.154, Art. 89 y siguientes DL 3500), la que fue depositada con fecha 13/05/2019, posteriormente, el 28/03/2022 rectificó esta declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo F22, folio 62050659, y declaró en la línea 80 código 58 un monto de $500.000, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración de impuesto a la renta como en declaración jurada 1837 dicho monto, y además, por este año tributario debe reincorporar retención al determinar un mayor valor de cotizaciones previsionales (código 900 del F22) generando giro por reintegro de $279.608; para el año tributario 2020 declaró en su F22 folio 322963120, rentas atribuidas con su incremento, honorarios y capitales mobiliarios por un total de $6.416.521 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios y remanente de crédito por IDPC por un total de $937.320, la que fue depositada con fecha 21/04/2020, luego, el 12/03/2022 rectificó esta declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo F22, folio 62046950, declarando en la línea 80 código 58 monto de $500.000 y obtuvo su devolución el 25/03/2022, sin que la sociedad a la que pertenece haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración de impuesto a la renta como en declaración jurada 1837 dicho monto; y , para el año tributario 2021 declaró en su F22 folio 301087671, declarando rentas de honorarios y capitales mobiliarios por un total de $7.538.865, y solicitó una devolución de retenciones de honorarios por un total de $996.713 (descontado el cargo de $ 161.017 por cotizaciones previsionales artículo 89 y siguientes del DL 3500), la que fue depositada con fecha 12/05/2021, luego, el 18/04/2022 rectificó esta declaración de impuesto a la renta, generando un nuevo F22, folio 61866081, y declaró en la línea 82 código 58 monto de $500.000 obteniendo su devolución el 29/04/2022, en parte por devolución y en parte fue compensado por deuda existente en Tesorería General de la República, sin que ninguna sociedad a las que pertenece hay puesto a disposición, tanto en su propia declaración de impuesto a la renta como en declaración jurada 1837 dicho monto. Destaca que con fecha 02/12/2022 se le tomó declaración jurada, en la que indicó lo siguiente: “ante las preguntas si ella efectuó las rectificatorias de F22 por AT2019, AT2020 y AT2021, indica no haberlas efectuado. La hizo un contador llamado Cristian Verdugo, RUT 10.972.877-2, número de teléfono +56945578938, con domicilio en Eudoro Garín N° 69, comuna de Ñuñoa, correo electrónico [email protected], entregándole su clave tributaria y su clave única. Recibió dos depósitos, pero tendría que revisar su cartola del banco. Pagó $ 150.000 por cada rectificatoria, transfiriéndole a su hermano Cristobal Contreras, quien es quien conoce a este contador y quien aportará los comprobantes de pago. No conoce al contador.”; (A.5) Declaración Jurada de la denunciada ante el SII, prestada con fecha 5/04/2023, agregadas de fojas 57 a 57 vuelta, de la cual se desprende: i) Respecto a la pregunta por las rectificatorias de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2019 al 2021, respondió que las rectificatorias las efectuó el contador Cristian Verdugo, RUT N°10.972.877-2, a quien le entregó para ello su clave tributaria y su clave única; ii) Respecto a la pregunta si obtuvo devoluciones de dinero por las rectificatorias efectuadas los Años Tributarios 2020 y 2021, respondió que sí, sin especificar montos; y; iii) Respecto a la pregunta acerca de si le pagó dinero al contador por las rectificatorias, respondió que sí, que pagó $150.000 por cada mailto:[email protected] Doscientos veintisiete vuelta– 227 vta. una, que se las transfería a su hermano Cristóbal Contreras, porque él era el contacto con el mencionado contador; (A.6) Formulario 22, primitivo AT 2018, folio N°200891488, agregado a fojas 134, presentado con fecha 1/04/2018 por la parte denunciada, en cuyo código 198 declaró retenciones por concepto de honorarios por $396.580.- y solicita una devolución por dicho monto; (A.7) Formulario 22, primera rectificatoria AT 2018, folio N°62411618, presentada con fecha 22/02/2022 por la parte denunciada, agregada a fojas 135, en cuyo código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y una devolución total por $896.580, es decir, le agrega $500.000 a la suma cuya solicitada por concepto de devolución en el Formulario 22 AT 2018 primitivo; (A.8) Formulario 22, primitivo AT 2019, folio N°200669639, presentada con fecha 01/04/2019 por la parte denunciada, agregada a fojas 136, solicitando una devolución de retenciones de honorarios y por remanente de IDPC, por un total de $820.417; (A.9) Formulario 22, primera rectificatoria AT 2019, folio N°223700169, presentada con fecha 17/04/2019 por la parte denunciada, agregada a fojas 137, solicitando una devolución de retenciones de honorarios y por remanente de IDPC, por un total de $827.855; (A.10) Formulario 22, segunda rectificatoria AT 2019, folio N°62050659, presentada con fecha 28/03/2022 por la parte denunciada, agregada a fojas 138, en cuyo código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y una devolución total por $550.466; ( A.11) Formulario 22, tercera rectificatoria AT 2019, folio N°62085939, presentada con fecha 19/05/2022 por la parte denunciada, agregada a fojas 139, en cuyo código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y una devolución total por $550.466; (A.12) Formulario 22, cuarta rectificatoria AT 2019, folio N°51811999, presentada con fecha 07/03/2023 por la parte denunciada, agregada a fojas 140, cuyo código 1028 solicita una devolución (crédito sin restitución por rentas propias o de terceros art. 14 A), por $50.466; (A.13) Formulario 22, primitivo AT 2020, folio N°322963120, agregado a fojas 141, presentado con fecha 09/04/2020 por la parte denunciada, en cuyo código 198 declaró retenciones por concepto de honorarios por $889.043.- y en el código 1028 solicita una devolución (crédito sin restitución por rentas propias o de terceros art. 14 A), por $48.227, solicitando una devolución por total por $937.320; (A.14) Formulario 22, primera rectificatoria AT 2020, folio N°62046950, presentada con fecha 12/03/2022 por la parte denunciada, agregada a fojas 142, en cuyo código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y una devolución total por $1.437.320; (A.15) Formulario 22, segunda rectificatoria AT 2020, folio N°51425660, presentada con fecha 07/03/2023 por la parte denunciada, agregada a fojas 143, en cuyo código 198 declaró retenciones por concepto de honorarios por $889.043.- y en el código 1028 solicita una devolución (crédito sin restitución por rentas propias o de terceros art. 14 A), por $48.227, solicitando una devolución por total por $937.320; (A.16) Formulario 22, primitivo AT 2021, folio N°301087671, agregado a fojas 144, presentado con fecha 01/04/2021 por la parte denunciada, en cuyo código 198 declaró retenciones por concepto de honorarios por $1.157.730.-, descontando el cargo de $161.017, por cotizaciones previsionales art. 89 y siguientes del D.L. 3500), solicitando una devolución por total por $996.713; (A.17) Formulario 22, primera rectificatoria AT 2021, folio N°61866081, presentada con fecha 12/03/2022 por la parte denunciada, agregada a fojas 145, en cuyo código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y una devolución total por $1.496.713; (A.18) Formulario 22, segunda rectificatoria AT 2021, folio N°62180261, agregado a fojas 146, presentado con fecha 17/06/2022 por la parte denunciada, en la que declaró retenciones por concepto de honorarios por $1.157.730.-, (descontando el cargo de $161.017, por cotizaciones previsionales art. 89 y siguientes del D.L. 3500), solicitando una devolución por total por $996.713; (A.19) Formulario 22, tercera rectificatoria AT 2021, folio N°62398341, agregado a fojas 147, presentado con fecha 21/11/2022 por la parte denunciada, en la que declaró retenciones por concepto de honorarios por $1.157.730.-, (descontando el cargo de $161.017, por cotizaciones previsionales art. 89 y siguientes del D.L. 3500), solicitando una devolución por total por $996.713; (A.20) Formulario 22, primitivo AT 2018, folio N°251117558 y 3 rectificatorias de ese AT, agregadas de fojas 148 a 151, presentados todos con fecha 28/04/2020, excepto la última presentada con fecha 31/01/2019, por la Sociedad Comercial C y G Limitada, de los que se desprende que en ninguno declaró créditos puestos a disposición de los socios; (A.21) Formulario 22, primitivo AT 2020, folio N°344861660, agregada a fojas 152, presentado 28/08/2020, por la Sociedad Comercial C y G Doscientos veintiocho– 228 Limitada, del que se desprende que no declaró créditos puestos a disposición de los socios; (A.22) Formulario 22, primitivo AT 2021, folio N°601389541 y una rectificatoria de ese AT folio N°351901431, agregadas de fojas 153 a 154, el primero sin movimiento de fecha abril 2021 de la Sociedad Comercial C y G Limitada y su rectificatoria presentada con fecha 23/05/2021, de los que se desprende que en ninguno declaró créditos puestos a disposición de los socios; (A.23) Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la denunciada, agregada a fojas 199, de fecha 03/04/2025, en la no consta que aparezca relacionada con alguna malla societaria; (A.25) Giro Por Reintegro, emitido a Carolina Andrea Contreras Llanos, agregado a fojas 59, de fecha 7/03/2023, folio N°51811999, correspondiente al AT 2019, por un total a pagar por $1.297.508; (A.26) Giro Por Reintegro, emitido a Carolina Andrea Contreras Llanos, agregado a fojas 60, de fecha 7/03/2023 folio N°51425660, correspondiente al AT 2020, por un total a pagar por $941.016.- 10°) Que, con el objeto de acreditar los descargos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, consistente en copia de: (A.1) Pantallazos de celular, agregados de fojas 5 a 11, que contienen una conversación realizada entre la denunciada y el contador Cristián Verdugo por whatsapp al número de celular +56945578938, donde este último reconoció que fue él quien se equivocó y solucionaría el problema del bloqueo de sus boletas de honorarios, que él pagaría la multa correspondiente, además le solicito que no declarara ante el SII, que no cambiara su clave tributaria ni su clave única y le hace presente a la denunciada que ella obtuvo más de $1.000.000.-; (A.2) Certificado de Antecedentes de la denunciada, agregado a fojas 12, sin antecedentes ni anotaciones; (A.3) Epicrisis de operación de cáncer que se efectuó la denunciada en diciembre del año 2022, agregado de fojas 13 a 17; (A.4) Certificado de Discapacidad física de un 60% de la denunciada, emitido con fecha 26/03/2024, agregado a fojas 18; (A.5) Registro social de hogares de la denunciada, agregado de fojas 19 a 20; (A.6) 2 Comprobantes de transferencias bancarias, por $150.000 cada uno, efectuadas por la denunciada a su hermano Cristóbal Contreras Llanos, con fecha 11/03/2022 y 25/03/2022, agregados de fojas 21 a 22; (A.7) Comprobante de pago de deudas en la Tesorería General de la República por la suma de $473.897.-, agregado a fojas 23; y (A.8) Convenio de pago, de fecha 27/03/2024, agregados de fojas 24 a 24 vuelta, correspondiente a los Giros por Reintegro Folios números 51811999 y 51425660. II.- EN RELACIÓN A LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DENUNCIADO. 11°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 3° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 3°.- (…). El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” 12°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizadas en los motivos 9°) literales (A.6), (A.7), (A.8), (A.9), (A.10), (A.11), (A.12), (A.13), (A.15) y (A.16) consistentes en la declaración de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2018, 2019, 2020 y 2021, presentadas por la denunciada en autos Carolina Andrea Contreras Llanos y sus posteriores rectificaciones y su conexión con aquellas analizadas en el mismo motivo bajo el literales (A.5), (A.20), (A.21) y (A.22) consistente en las declaraciones juradas prestadas ante el SII por la propia denunciada y las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2018, 2020 y 2021, presentadas por la Sociedad Comercial C y G Limitada, en la que la denunciada en autos tuvo participación como socia y fue su representante legal, se debe tener por establecido que la denunciada Carolina Andrea Contreras Llanos: i) Con fecha 1/04/2018, presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2018, a través del Formulario 22, Folio N°200891488, declarando bajo el código 198 retenciones por concepto de honorarios por $396.580.- y solicitó una devolución por dicho monto, posteriormente, con fecha Doscientos veintiocho vuelta– 228 vta. 22/02/2022, rectificó su declaración de impuesto a la renta AT 2018, a través del Formulario 22 Folio 62411618, en la que, además, declaró en el código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", por la suma de $500.000.- y obtuvo su devolución el 11/03/2022; ii) Con fecha 1/04/2019, presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2019, a través del Formulario 22, Folio N°200669639, solicitando una devolución de retenciones de honorarios y por remanente de IDPC, por un total de $820.417 posteriormente, con fecha 17/04/2019, rectificó su declaración de impuesto a la renta AT 2018, a través del Formulario 22 Folio 223700169, y declaró rentas atribuidas con su incremento, honorarios y de capitales mobiliarios por un total de $7.633.494 y solicitó una devolución de retenciones de honorarios y remanente crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC, en adelante) por un total de $827.855 (descontado cargo por cotización por un monto de $284.154, Art. 89 y siguientes DL 3500), la que fue devuelta con fecha 13/05/2019, posteriormente, con fecha 28/03/2022, nuevamente rectificó esta declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo F22, folio 62050659, y declaró en la línea 80 código 58 un monto de $500.000, y además, por este año tributario debía reincorporar retención al determinar un mayor valor de cotizaciones previsionales (código 900 del F22) generando giro por reintegro de $279.608 y obtuvo una devolución por $550.466.-; iii) Con fecha 9/04/2020, presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2020, a través del Formulario 22, N°322963120, en cuyo código 198 declaró retenciones por concepto de honorarios por $889.043.- y en el código 1028 solicita una devolución (crédito sin restitución por rentas propias o de terceros art. 14 A), por $48.227, solicitando una devolución por total por $937.320, posteriormente, con fecha 12/03/2022, rectificó su declaración de impuesto a la renta AT 2020, a través del Formulario 22 Folio N°62046950 en cuyo código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y obtuvo, con fecha 25/03/2022, una devolución total por $1.437.320; y iv) Con fecha 1/04/2021, presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2021, a través del Formulario 22, folio N°301087671, en cuyo código 198 declaró retenciones por concepto de honorarios por $1.157.730.-, descontando el cargo de $161.017, por cotizaciones previsionales art. 89 y siguientes del D.L. 3500), solicitando una devolución por total por $996.713, posteriormente, con fecha 12/03/2022, rectificó su declaración de impuesto a la renta AT 2021, a través del Formulario 22 Folio N°61866081, declarando en la línea 80 código 58 un monto de $500.000 y obtuvo una devolución total por $1.496.713, con fecha 29/04/2022. Conforme a lo anterior, en las rectificaciones a sus declaraciones de impuestos correspondientes Años Tributarios 2018 al 2021, la denunciada declaró, por medio de un tercero, en cada declaración rectificatoria, en la línea 80 código 58, un monto de $500.000, sin que la sociedad en la que participaba como socia le hubiese puesto a disposición crédito alguno ni hubiese declarado créditos en sus propias declaraciones de impuesto a la renta por los Años Tributarios 2018 al 2021, como tampoco declaró Declaración Jurada 1837 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Créditos y PPM puestos a disposición de los Socios y Comuneros”, por ninguno de los años tributarios mencionados. 13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (A.5), consistentes en la declaración jurada prestada por la misma parte denunciada, en relación con el escrito de descargos, ya descrito en autos, ambos son concordantes en cuanto a que la denunciada reconocer haberse concertado con el contador, por medio de su hermano para presentar declaraciones rectificatorias de sus declaraciones de impuesto a la Renta y por medio de dichas acciones obtener devoluciones de impuesto a las que no tenia derecho, siendo por tanto indebidas a cambio de una remuneración que le pagó al contador por cada devolución que obtuvo. Por su parte el Informe de Recopilación de Antecedentes del SII, que da cuenta de las diligencias realizadas en la investigación de los delitos tributarios involucrados con el Sr. Verdugo, sostiene que las maniobras fraudulentas habrían sido dirigidas por el Sr. Verdugo y consistían en obtener devoluciones de impuesto en forma indebida por medio de uno o más reclutadores. En el caso de la denunciada, esta sostiene haber conocido al Sr. Verdugo por medio de su hermano Cristián Contreras Llanos, en una instancia no profesional ni comercial, sino que para obtener una devolución “extra” Doscientos veintinueve– 229 de $500.000, que le ofreció, de los cuales le transfería $150.000.-, por cada AT rectificado para que le pagara al sr. Verdugo. Afirmó que fue ella quien le entregó su clave tributaria para que le hicieran las rectificaciones, sin embargo, nunca fue su contador ni tampoco afirmó haberle entregado acceso a la información de la sociedad en la que es socia. 14°) Que la denunciada, CAROLINA ANDREA CONTRERAS LLANOS, presentó descargos en contra del Acta Denuncia N°7 de fecha 21/03/2024, materia de autos, solicitando, en definitiva, ser eximida de responsabilidad o en su defecto, que el Acta de Denuncia quede nula, fundada en que nunca tuvo conocimiento que fuera ilegal lo que le habría sido ofrecido por el Sr. Verdugo a quien habría conocido a través de su hermano; también, que se habría presentado oportuna y voluntariamente a las dependencias del SII para aclarar la situación y pagó de forma oportuna y voluntaria la multa o reintegro que se le cobró; que tiene una intachable conducta anterior, que es psicóloga con magister en mediación, que siempre aceptó las propuestas de declaraciones de impuestos propuestas por el SII, ya que desconoce la forma de hacerlas personalmente. Además, hace presente situaciones económicas personales y de salud desfavorables que le afectan desde el año 2021. Por su parte el SII, solicitó el rechazo de los descargos, fundado en que el denunciado, a la fecha de ocurrencia de los hechos ya tenía 14 años de ejercicio profesional y no solo formó parte de una sociedad, sino que fue su representante legal, conforme al Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que posee el SII, aparece que la denunciada dio inicio de actividades con fecha 10/05/2007, informando la actividad económica código 960909, correspondiente a “otras actividades de servicios personales N.C.P.”, y como actividad descriptiva la de “Atención Psicológica”, es decir, que a la fecha en que ocurrieron los hechos, tenía una experiencia de 14 años, tiempo en el cual ha debido presentar en más de un periodo tributario su declaración de Impuesto a la Renta, y que se encontraba inmersa en el mundo laboral, por lo cual no parece creíble que no pensara que “esa figura era ilegal” si durante los años pretéritos no la utilizó y, respecto al uso de la clave única, que no parece razonable lo indicado por la denunciada en sus descargos, los que transcribe. De los antecedentes aportados en autos consta que la denunciada era quien tenía conocimiento del hecho de si la única sociedad en la que participa había puesto a su disposición o no, en calidad de socia, créditos para ser utilizados contra su impuesto personal ya que la denunciada insiste en que no le entregó acceso a otra información distinta a la que se habría consignado en su página personal del SII la que le habría sido entregada al Sr. Verdugo. De la multiplicidad de antecedentes aportados por el SII consta que el Sr. Verdugo se dedicaba a defraudar al Fisco por medio de esta maniobra, pero la efectividad del derecho al crédito era una información que la denunciada no podía desconocer. Asimismo no consta que el contador hubiese conocido información de la sociedad en la que la denunciada participaba como socia y representante legal ya que la denunciada señala que solamente le entregó su clave de acceso personal, por tanto de los antecedentes consta que es ella quien sabía si era efectivo que existían créditos que su sociedad había puesto a su disposición o no. Todos estos detalles eran manejados por la denunciada sin que existan antecedentes que permitan afirmar si los manejaba también el Sr. Verdugo, de forma tal que para haber arribado exitosamente a obtener una devolución de impuesto a la renta en base a la hipótesis de créditos entregados por su sociedad es claro que tuvo que haber participado activamente sin que sea lógico, que desconozca que la sociedad en la que participa como socia y representante legal, durante los Años Tributarios 2028 al 2021 nunca puso a disposición crédito alguno. 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la norma legal transcrita, se colige con claridad que las devoluciones solicitadas por la parte denunciada en sus Formularios 22, ATs 2018 al 2021, obtenidas con fecha 11/03/2022, 25/03/2022 y 29/04/2022, constituye una maniobra fraudulenta tanto del denunciado como del Sr. Verdugo, que tenía por objetivo obtener una devolución de impuestos indebida, de un monto que nunca ingresó en arcas fiscales y que no correspondía a créditos puestos a disposición de la denunciada por una sociedad en la que hubiese participado como socia. Es necesario hacer presente que la devolución indebida correspondiente al AT 2019, a pesar de habérsele otorgado, fue retenida al determinar un mayor valor de cotizaciones Doscientos veintinueve vuelta– 229 vta. provisionales (código 900 del F22), por lo que se le generó un giro por reintegro por el monto de $279.608. Además, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código del Código Tributario y al haber obtenido la parte denunciada las devoluciones indebidas con fecha 11/03/2022, 25/03/2022 y 29/04/2022, se debe tener por establecido que el SII al haberle emitido y notificado con fecha 21/03/2024 el Acta de Denuncia N°7, lo hizo dentro del plazo de 3 años que tiene para perseguir las acciones de carácter pecuniarias en su contra. III. LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD. 16°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. (el destacado es nuestro) 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°), bajo los literales (A.25) y (A.26), consistentes en los Giros por Reintegro emitidos por el SII a la parte denunciada, Folios números N°51811999, correspondiente al AT 2019 y N°51425660, correspondiente al AT 2020 y su conexión con la analizada en el motivo 10°), bajo el literal (A.8), correspondiente al Convenio de pago correspondiente a los Giros por Reintegro Folios números 51811999 y 51425660, sólo acreditan que dicha parte hizo la devolución del monto obtenido mediante maniobras fraudulentas, pagando la multa correspondiente, sin embargo tal hecho no puede considerarse como un eximente de responsabilidad, toda vez la que de los antecedentes de autos consta que se materializó la conducta típica y antijurídica por parte de la denunciada, quien posteriormente se acerca al SII a efectos de regularizar su situación tributaria que se veía afectada por las observaciones efectuadas por el SII e implicaban restricciones en su comportamiento tributario. El hecho de haber rectificado y pagado la multa asociada al incumplimiento tributario puede y se considerará como atenuante de su responsabilidad penal. Por otra parte, no se desprende del escrito de descargo ni de las declaraciones juradas prestadas por la parte denunciada ante el SII que haya prestado cooperación para esclarecer su situación, por cuanto no aclaró como habría sabido el contador Sr. Verdugo que había tenido una sociedad, que pudiese servir de base a la maniobra fraudulenta realizada ni se refirió a los demás antecedentes de la Sociedad Comercial C y G Limitada, para demostrar si tenía conocimiento o no de la existencia de créditos puestos a su disposición por esta sociedad, a pesar de haber sido su representante legal. Finalmente se hace presente que las circunstancias personales que solicita sean tomadas en consideración para que se niegue lugar o deje sin efecto la denuncia no pueden ser acogidas por no corresponder a los hechos que están siendo juzgados en estos autos y no corresponden a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE. Doscientos treinta– 230 18°) Que el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, referido a los contribuyentes que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuvieren devoluciones de impuesto que no le correspondan, establece una multa del 100% al 400% de lo defraudado. Que, para el caso de autos, el valor de lo defraudado asciende a la suma total de $1.698.500.-. 19°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante el Acta de Denuncia N°7, de 21/03/2024, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 3° y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. Así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 3°, en su grado mínimo esto es, 100% de lo defraudado. V.- CUESTIONES FINALES. 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte denunciada, por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4, inciso tercero y el artículo 107 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el Acta de Denuncia N°7, levantada con fecha 21 de marzo de 2024, en contra de doña CAROLINA ANDREA CONTRERAS LLANOS, Rol Único Tributario N°15.373.101-2, por la infracción del artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, conforme lo razonado en el motivo 15°) de lo considerativo. II.- Que se aplica a doña CAROLINA ANDREA CONTRERAS LLANOS, Rol Único Tributario N°15.373.101-2, una multa del 100% sobre el monto defraudado, el cual fue cifrado en $1.698.500.-, conforme a lo razonado en el motivo 19°), por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Doscientos treinta vuelta– 230 vta. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIII DRM STGO CENTRO con CONTRERAS LLANOS CAROLINA ANDREA” RUC N° 24-9-0000253-9 RIT N° GS -18–00020-2024 Detalle cuantía en UTM Bruta 26,214 Neta Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-05-23T15:43:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.