Texto de la sentencia
Ciento sesenta– 160
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO
con GORTAIRE VILCHES, GIORGIO MATIAS”
RUC N° 24-9-0000260-1
RIT N° GS -18–00022-2024
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 29, rola OFICIO SECRETO DJU 13.00 N°35, de fecha 22 de abril de 2024, de doña Paola Pacheco
Flores, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°5, de 21 de marzo
de 2024, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97N°4 inciso tercero del Código
Tributario, respecto del contribuyente GIORGIO MATIAS GORTAIRE VILCHES, Rol Único Tributario
N°10.677.905-8, domiciliado en calle Teniente Montt N°1933 D, comuna de Ñuñoa, con el objeto de
iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario, junto con documentación
que detalla.
Que a fojas 30, se acompañó íntegro el Acta de Denuncia N°5, de fecha 21/03/2024, agregada de
fojas 30 a 34, mediante la cual doña Andrea Patricia Jara Donoso, funcionaria Fiscalizadora de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia
al contribuyente GIORGIO MATIAS GORTAIRE VILCHES, Rol Único Tributario N°10.677.905-8,
domiciliado en calle Teniente Montt N°1933 D, comuna de Ñuñoa, con giro en “Vendedor
Comisionista”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, por haber incurrido
en la infracción prevista en los artículos 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario.
En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado.
A continuación, bajo la letra A de su Denuncia, titulada: “ANTECEDENTES DEL CASO”, expresa que
durante una fiscalización realizada en diciembre del año 2022, por la Unidad de Ñuñoa, dependiente
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se
detectó que, en el año 2022, entre febrero y septiembre, un grupo de contribuyentes obtuvo
devoluciones de Impuestos a la Renta producto de rectificatorias de la declaración anual de Impuesto
a la Renta, contenida en Formulario 22, respecto de los Años Tributarios 2018 a 2022 (en adelante e
indistintamente "AT 2018" a "AT 2022") y devoluciones indebidas producto de la declaración en el
Código 58 del respectivo Formulario por "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad
respectiva" de la suma de $500.000, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad
alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios, no declararon los créditos puestos a
disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes , o
no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna. Añade que se pudo identificar 3 grupos de
participantes. Por un lado, se habría constatado que las declaraciones rectificatorias se realizaron
por medio de un contador común, CRISTIAN RODRIGO VERDUGO BRESLER , RUT Nº 10.972.877-2,
asimismo, habrían concluido que existen reclutadores que corresponden a aquellos que
intermediaron con terceras personas para que realizaran las declaraciones rectificatorias por medio
del contador indicado anteriormente a cambio de una retribución económica. Por otra parte se
encontrarían los contribuyentes que obtuvieron devoluciones indebidas, que corresponderían en su
totalidad a personas naturales, y de esta forma se habría identificado un total de 12 contribuyentes
(incluido el contador en común y reclutadores) que, en total, obtuvieron devoluciones indebidas por
la suma total de $14.967.360.
Hace presente que gran parte de los contribuyentes, se presentaron en el SII (Unidad de Ñuñoa)
consultando por la restricción que tenían para emitir boletas de honorarios electrónicas, debido que
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contaban con anotaciones realizadas por el ente fiscalizador que restringía dicha acción, procediendo
con posterioridad a prestar declaración jurada en el organismo fiscal, de conformidad con los
artículos 34 y 60 del Código Tributario. Señala el SII que los declarantes habrían reconocido que no
les correspondía el crédito declarado en el Código 58 del Formulario 22, por lo que habrían rectificado
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Bajo la letra B, de su denuncia titulada: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, explica que
como resultado de un proceso de fiscalización, se estableció que Giorgio Matías Gortaire Vilches,
obtuvo devoluciones indebidas, por medio de la realización de declaración rectificatoria a su
declaración anual de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondiente al Año
Tributario 2020 en la que, declaró en forma improcedente , en el Código 58 del respectivo Formulario
"créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" por la suma de $500.000, en
circunstancias que la única sociedad respecto de la cual registra calidad de socio, puso término de
giro en el año 2017, dándose cuenta de que por medio de declaraciones dolosas obtuvo devoluciones
improcedentes por la suma de $586.000.-
Bajo la letra C, de su denuncia titulada: “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”,
expresa que de acuerdo con la información con que cuenta el SII, el denunciado registra la siguiente
participación social: SOCIEDAD COMERCIAL GORTAIRE Y PANTOJA S.P.A., RUT 76.667.162-4,
constituida el 29/09/2016, con término de giro el 04/05/2017, por lo que para el Año Tributario 2020
no existió la obligación de declarar Formulario 22 ni Declaración Jurada 1837. A continuación, inserta
un cuadro, del cual se aprecia que el denunciado en el año 2022, rectifica por internet su Formulario
22 AT 2020, obteniendo una devolución indebida por $586.000. Hace presente que durante el AT
2020, con fecha 16/04/2020 presentó su Formulario 22, Folio 330736870, declarando rentas de
sueldos por un total de $42.263.334 rebajando su base imponible por intereses pagados por créditos
con garantía hipotecaria, solicitando devolución de remanente de crédito por reliquidación del
Impuesto Único de Segunda Categoría por un monto de $337.466, la que fue depositada con fecha
29/04/2020. Posteriormente, el 09/06/2022, rectificó su declaración de Impuesto a la Renta,
generando nuevo Formulario 22, Folio 62145080, declarando en línea 78 código 58 "créditos puestos
a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000. Agrega que el
17/06/2022 obtuvo una devolución indebida por la suma de $586.000, sin que la sociedad a la que
pertenecía en dicha época haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración de Impuesto a
la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto, toda vez que ésta se encontraban con
término de giro.
Indica que con fecha 05/04/2023, se le toma declaración jurada al denunciado, quien reconoce haber
rectificado el Formulario 22 AT 2020, debido a que le habrían señalado que había unas devoluciones
retroactivas y que era por conocimiento técnico del contador Cristian Verdugo y que, a través de un
amigo, conoció a este último, quién le ofreció el Servicio, advirtiéndole que todo era legal, pero que
por la asesoría le cobraba $200.000, monto que pagó.
En el párrafo denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, expresa que para acreditar la conducta dolosa del
contribuyente, cuenta con los siguientes documentos:
1) Informe de Recopilación de Antecedentes Nº278 (sic), de fecha 27/09/2023, emitido por la
Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del SII.
2) Cuaderno de antecedentes de 64 páginas con un índice, copia de los antecedentes relativos
al caso, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes y
3) Providencia que contiene la decisión adoptada por el Sr. Director del SII para ejercer la acción
infraccional en contra del denunciado, de fecha 24/01/2024.
En el párrafo titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que las maniobras descritas
precedentemente, constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el inciso tercero del
artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el que dispone: “El que, simulando una operación tributaria o
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere evoluciones de impuesto que no le
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correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.”
Por su parte, el artículo 98 del Código Tributario dispone: "De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán
solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos,
y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido
personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones
quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea
impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los
medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él."
Bajo el título su denuncia denominado: “DOLO”, señala que, en el presente caso, el dolo del
denunciado se ve acreditado por el hecho de haber efectuado, por medio de un contador, una
declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta, declarando créditos inexistentes, obteniendo una
devolución indebida, teniendo conocimiento de su improcedencia, y, como consecuencia ineludible
de ello, de la ilicitud de su conducta. Agrega que, se puede tener por establecido que el denunciado,
declaró, por medio de rectificatoria a su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, contenida en
Formulario 22, correspondientes al Año Tributario 2020, en el código 58 "créditos puestos a
disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000, sin que ninguna sociedad
haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta, como en
Declaración Jurada 1837 dicho monto, debido a que a la fecha de la declaración de Impuesto a la
Renta 2020, se encontraba con término de giro. Agrega que dicha conducta no puede sino ser
calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras fraudulentas que demuestran la
intención clara, precisa de obtener devoluciones indebidas, ejecutadas con plena conciencia, con
participación inmediata y directa, configurándose de dicha manera el delito previsto y sancionado en
el inciso tercero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
Bajo el título su Denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL”, manifiesta que, según lo consignado en
el Informe de Recopilación de Antecedentes N°255 de fecha 27/09/2023, las maniobras fraudulentas
del denunciado produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto de $586.000 (quinientos
ochenta y seis mil pesos), en el Año Tributario 2020.
Bajo el título su Denuncia denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”, se refiere a la forma de
notificación del Acta.
A fojas 3, comparece doña Josefa Del Pilar Barrientos Barrientos, abogado, cédula de identidad
número 15.321.723-8, en representación del denunciado don GIORGIO MATIAS GORTAIRE VILCHES,
presentando descargos a la denuncia interpuesta en contra de su representado, individualizada como
Acta Denuncia N°5 de fecha 21/03/2024, por la infracción al artículo 97 número 4 inciso tercero del
Código Tributario, solicitando en definitiva su rechazo o en su defecto, se interponga el mínimo de la
multa establecida.
Bajo el título I. de sus descargos denominado: “LOS HECHOS”, señala que en abril de 2022 el
denunciado, a través de un conocido, se puso en contacto con un tal “Jano” quien vivía en el inmueble
ubicado en la calle Teniente Eudoro Garín número 69, cerca de su casa y con quien comenzó a
compartir de forma esporádica en un contexto de esparcimiento y en una de esas ocasiones coincidió
con Cristian Verdugo, quien junto con “Jano” y otro individuo que no conocía, compartían dicho
domicilio.
Sostiene que, en este contexto, el Sr. Verdugo le ofreció al denunciado, revisar su cuenta en la página
del SII indicándole que eventualmente podría revisar si tenía algún tipo de devolución que pudiese
tramitar a su favor, producto de omisiones de cálculo y su calidad de contador profesional, a lo que
el denunciado accedió, pero sin entregarle sus claves de acceso, sino que ingresando al sitio desde
su computador.
Ciento sesenta y uno vuelta– 161 vta.
Agrega que, días después, Cristian Verdugo comenzó a llamar al denunciado, para pedirle revisar el
estado de la solicitud realizada y para chequear si el pago ya estaba disponible para retirarlo,
haciendo énfasis en que tenía que pagarle lo pactado, y, posteriormente, el día que estuvo
disponible la devolución, su representado acudió a una oficina de Banco Estado en avenida
Apoquindo y recibió el monto en efectivo, pagándole a Cristián Verdugo, los $200.000.- que le
habían cobrado por la gestión y que ésta no le ocasionaría ningún problema.
Expresa que, una vez durante el periodo de operación Renta 2023, en abril de 2023, el denunciado
ingresó a revisar su propuesta de declaración y encontró una alerta en el sitio que indicaba que tenía
una anotación levantada por el SII asociada a un código, lo que motivó a que asistiera personalmente
a la oficina de SII de Ñuñoa para entender de que se trataba y aclarar lo que fuese necesario. Añade
que en esa oportunidad lo atendió un funcionario de SII quien luego de realizar algunas
averiguaciones, le explicó que había incurrido en un delito al realizar un procedimiento indebido,
ante lo cual le habría explicado brevemente la situación y el funcionario le habría indicado que
debería pagar una multa y realizar una declaración, para lo cual me pidió volver en una semana más.
Añade que, ante lo anterior trató de ubicar al contador Cristian Verdugo, sin éxito.
Menciona que a la semana siguiente su representado se dirigió nuevamente a la oficina del SII, como
se le había sugerido, y se sentó con el ejecutivo a explicarle la situación nuevamente, el tomó nota
de la declaración y le indico que Cristian Verdugo ya estaba identificado como participante en algunos
otros casos similares al suyo; y, luego de tomar su declaración, el funcionario le indicó que en unas
semanas aparecería una multa a pagar en Tesorería General de la Republica y que pagando dicha
multa ya se levantaría la anotación que le aparecía en el sitio de SII, con lo que ya podría realizar su
declaración de renta 2023.
Explica que el denunciado actuó de buena fe en todo momento, sin tener pleno conocimiento de las
consecuencias negativas de lo que se le había ofrecido, confiando en las personas que había
conocido, así como también en los controles informáticos de los sistemas que el SII pone a disposición
en el sitio.
Hace presente que su representado fue oportuna y voluntariamente a las dependencias del SII para
aclarar la situación y poniéndose a disposición de forma voluntaria para aportar con lo que se le
solicitase para resolver el tema, su representado prestó declaración de forma oportuna y voluntaria
ante el funcionario de SII, así como también, pagó de forma oportuna y voluntaria la multa o reintegro
que se le cobró y que, hasta la fecha y salvo esta situación puntual, siempre ha cumplido de forma
oportuna y voluntaria con todas sus obligaciones tributarias y que el actuar del denunciado, en
ningún caso fue motivado con el fin de defraudar, engañar o vulnerar a las instituciones y leyes
relacionadas. Agrega que el denunciado es un trabajador dependiente, que no ha hecho de su vida
ni de su conducta habitual el comercio, es un profesional de la informática que ni dentro de su
profesión y tampoco en el actuar del desarrollo de sus labores ha tenido contacto ni ha ejercido de
forma alguna la actividad tributaria mínima para poder tener una comprensión respecto de esta
transacción que concluyó en los hechos denunciados.
Manifiesta que de los antecedentes que aportó es posible concluir que el desarrollo intelectual y
profesional de su representado se ajusta a lo que un civil en general responda por sus actos como lo
menciona el Código Civil, esto es como un buen padre de familia, más no hay antecedentes suficiente
para lograr concluir que en su actuar ha habido dolo, que es el tipo de dolor exigido por el artículo
97 número cuatro del Código Tributario, por cuanto jamás ha tenido intención alguna de obtener
algún beneficio, menos considerando la exigua cuantía de esta devolución y sus graves
consecuencias, menos aun considerando que ha sido la única oportunidad en la cual se ha visto
involucrado en algo como los hechos de autos.
Bajo el título II. de sus descargos denominado: “EL DERECHO”, señala lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 97 N°4 del Código Tributario, haciendo presente que el denunciado no actuó
intencionalmente e hizo la devolución del dinero al SII, por lo que no es procedente aplicar las
sanciones indicadas en la norma.
Ciento sesenta y dos– 162
A fojas 108, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°5, de
fecha 21/03/2024, ya pormenorizada, y en la misma resolución se tuvieron por formulados los
descargos, dentro de plazo y se confirió traslado al SII.
A fojas 112 comparece CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, Abogado, en representación del SII, evacuando
el traslado conferido a los descargos en contra del Acta de Denuncia N°5 de 21/03/2024 y solicita
que, en definitiva, se acoja la denuncia y se rechacen los argumentos esgrimidos por el denunciado,
con costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Bajo el título I. de sus descargos denominado: “CONTENIDOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, reitera
lo expuesto en el Acta de Denuncia N°5, de fecha 21/03/2024.
Bajo el título II. de sus descargos denominado: “FUNDAMENTO DE LOS DESCARGOS”, reitera lo
expuesto por la parte denunciada a fojas 3.
Bajo el título III. de sus descargos denominado: “FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA
DENUNCIA”, en primer lugar, en relación a la inexistencia del crédito puesto a disposición por una
sociedad, expresa que, si bien el contribuyente reclamante registra participación como socio de una
sociedad (Comercial Gortaire y Pantoja Spa, RUT 76.667.162-4), esta sociedad efectuó término de
giro con fecha 04/05/2017, por lo que, al momento de efectuar su declaración anual de impuestos a
la renta correspondiente al Año Tributario 2020, el contribuyente no formaba parte de ninguna
sociedad tributariamente vigente, que pudiese poner a su disposición los créditos que él hizo valer
en su declaración de impuestos. Señala que, conforme a lo anterior, que es improbable que el
contribuyente haya actuado de buena fe, ya que el denunciado tiene 20 años de ejercicio profesional
y que incluso formó parte de una sociedad que nació a la vida tributaria, por lo que es una persona
que indudablemente tiene claridad de los siguientes conceptos: a) Inicio de actividades: en el Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que posee este Servicio, aparece que el denunciado dio
inicio de actividades ante este Servicio con fecha 16/12/2004, informando la actividad económica
código 960909, correspondiente a “otras actividades de servicios personales N.C.P.”, y como
actividad descriptiva la de “Servicios Informáticos”, es decir, que a la fecha en que ocurrieron los
hechos, tenía una experiencia de 20 años, tiempo en el cual ha debido presentar en más de un
periodo tributario su declaración de Impuesto a la Renta, y que se encontraba inmerso en el mundo
laboral, por lo cual no parece creíble que pensara que “esa figura era legal” si durante los años
pretéritos no la utilizó; b) Clave única: Respecto al uso de la clave única, cabe hacer presente que se
define como “una iniciativa que busca proveer a los ciudadanos de una Identidad Electrónica Única
(RUN y contraseña) personal e intransferible para la realización de trámites en línea del Estado en
forma rápida y segura En este punto, queremos hacer énfasis en que no parece razonable lo indicado
por el denunciado en sus descargos, en el sentido de que siendo “un profesional de la informática”,
cuya descripción principal es “Servicios Informáticos”, no resulta creíble que ignore o al menos no
haya previsto que las claves que se ingresen en un computador puedan quedar grabadas, además,
que es de público conocimiento, la recomendación de no entregar ni facilitar tanto la clave única ni
el número de RUT a terceras personas, por lo que al colocar el denunciado voluntariamente su RUT
y Clave única en el computador de un tercero, sin tomar los resguardos mínimos para evitar la
utilización posterior de esa información, consintió y tomó para sí las consecuencias de las actuaciones
que se iban a realizar con dicha clave.
En segundo lugar y respecto a las inconsistencias en los argumentos del denunciado, expresa que
dentro del mismo escrito de los descargos y respecto de las aseveraciones realizadas en declaración
jurada prestada ante funcionarios de este Servicio con fecha 2/12/2022, se desprende:
1) La imposibilidad de ser víctima de un engaño y haber actuado de buena fe, toda vez que un
contribuyente que lleva 20 años de ejercicio en el área informática, que ha declarado regularmente
sus impuestos, tiene un conocimiento del cómo funciona la declaración de renta, y las precauciones
que debe tomar para una adecuada seguridad de la información. Agrega, respecto a la declaración
del denunciado relativa a que “…el contador señor Verdugo grabó su clave sin su consentimiento y
haciendo uso indebido finalmente de su sesión….”, que esta afirmación se contradice con lo
Ciento sesenta y dos vuelta– 162 vta.
inmediatamente señalado luego en los descargos, al indicar que “….Pasados los días, Cristian
Verdugo comenzó a llamar a mi representado, para pedirle revisar el estado de la solicitud realizada
y para chequear si el pago ya estaba disponible para retirarlo, haciendo énfasis en que tenía que
pagarle lo pactado. Es así como el día que estuvo disponible la devolución, mi representado acudió a
una oficina de Banco Estado en avenida Apoquindo y recibió el monto en efectivo. Ese mismo día
acudió también al domicilio de estas personas y le entrego de acuerdo a lo pactado, los $200.000 que
le habían cobrado por la gestión…”, es decir, de lo indicado precedentemente, queda de manifiesto
que hubo una concertación entre el contribuyente y el Sr. Verdugo, ya que se pusieron de acuerdo
en el precio por realizar el trámite ante SII de $200.000, el Sr. Verdugo hizo un seguimiento a la
solicitud y le avisó al Sr. Gortaire para que fuese a una oficina del Banco Estado y ese mismo día fue
al domicilio del Sr. Verdugo a entregarle los $200.000 en efectivo.
Expresa que este no es el comportamiento de una persona que ha sido engañada y que no sabe que
un tercero hizo mal uso de su información, menos aún es la forma en que se desenvuelve un
contribuyente que ha actuado de buena fe y se contradice con lo indicado en los descargos acerca
de que “.. el actuar de mi representado, en ningún caso fue motivado con el fin de defraudar, engañar
o vulnerar las instituciones y leyes relacionadas...”.
Menciona, en el mismo orden de ideas, que habiendo pactado con el Sr. Verdugo el monto de
$200.000 por la rectificación de la declaración de impuesto a la renta por el cual recibiría un
devolución de impuesto total de $837.466, consecuencia de la declaración de créditos inexistentes
distribuido por sociedades, se configura el dolo necesario para defraudar al fisco, cuando, aceptando
esas condiciones, le entregó expresa o tácitamente y de manera voluntaria al contador su RUT y clave
única, cobrando los dineros en el Banco Estado, cuya devolución se solicitó a través de la declaración
rectificatoria y pagándole el denunciado al contador el dinero requerido por realizar la acción
consistente en la devolución indebida.
2) En cuanto al conocimiento de la ley tributaria y comportamiento tributario, señala que el
denunciado indica en los descargos que “Es imprescindible hacer presente, que mi representado es
un trabajador dependiente, que no ha hecho de su vida ni de su conducta habitual el comercio, es un
profesional de la informática que ni dentro de su profesión y tampoco en el actuar del desarrollo de
sus labores ha tenido contacto ni ha ejercido de forma alguna la actividad tributaria mínima para
poder tener una comprensión respecto de esta transacción que concluyó en los hechos denunciados.”,
sin embargo, el artículo 8 del Código Civil presume que la ley es conocida por todos, una vez que ha
entrado en vigencia, ello unido al hecho de que desde el AT 2010 en adelante, presentó
adecuadamente sus declaraciones de renta, se debe presumir que tiene un conocimiento de la Ley
tributaria.
En segundo lugar, y respecto a la tipificación de la conducta, menciona que el denunciado habría
realizado declaraciones a la renta desde el Año Tributario 2010 en adelante sin problemas y que a
continuación, para entender el cómo se concertó con los demás para defraudar al Fisco, indica cuáles
fueron los trámites que efectuó el contador a través de su RUT y clave única:
▪ Año Tributario 2020: con fecha 16/04/2020 el contribuyente denunciado presentó Formulario 22
Folio 330736870, declarando rentas de sueldos por un total de $42.263.334, rebajando su base
imponible por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, declarando en el código 1060
un ingreso no renta de 8.000 UF por $226.479.520, solicitando devolución de remanente de crédito
por reliquidación del Impuesto único de Segunda Categoría por un monto de $337.466, la que fue
depositada con fecha 29/04/2020.
▪ El 09/06/2022 figura rectificación de su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo
Formulario 22 Folio 62145080 declarando en la línea 78 código 58 “Crédito puesto a disposición de
los socios” la suma de $500.000, obteniendo el 17/06/2022 una devolución indebida por $586.000,
sin que alguna sociedad a la que perteneciera el contribuyente haya puesto a disposición en sus
propias declaraciones de renta como a través de la Declaración Jurada 1837 dicho monto, ya que,
como se indicó, la sociedad a la que pertenece el contribuyente hizo término de giro en el año 2017.
Ciento sesenta y tres– 163
▪ El 08/10/2022 se rectifica nuevamente su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo
Formulario 22 Folio 62227090 manteniendo la declaración en la línea 78 código 58 “Crédito puesto
a disposición de los socios” la suma de $500.000, que, pese a que sabía que no le correspondía por
ser créditos inexistentes, mantuvo esa información hasta que el Servicio ingresó una anotación que
le impidió (según sus descargos) realizar la Declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2023.
Señala que como no existe Declaración de Impuesto a la Renta como Declaración Jurada 1837 por
ese monto, ya que la única sociedad a la que pertenecía el contribuyente denunciado hizo término
de giro en el año 2017, obtuvo devoluciones indebidas por concepto de créditos inexistentes,
declarados en línea 78 código 58, que corresponden a pagos provisionales pagados por la sociedad y
que son imputados, de acuerdo con lo señalado en el N°3 del artículo 94 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, al Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de
sociedades de personas. Agrega que conforme la disposición indicada, aquella parte de los pagos
provisionales que se imputen por los socios se considerarán, para todos los efectos de la LIR, como
retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.
Agrega que la maniobra fraudulenta descrita se encuentra en carácter de consumada, ya que recibió
efectivamente de parte de la Tesorería General de la República los montos solicitados en la
devolución y su participación en las mismas es la de autor del delito, ya que le entregó a un tercero,
de manera expresa o tácita, su RUT y clave única, a quien además le pagó la cantidad de $200.000,
una vez que recibió los dineros por parte de TGR, de acuerdo al concierto que se había efectuado
entre ellos Reforzando lo anterior, transcribe lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario.
En cuanto al dolo y las circunstancias modificatorias, sostiene que los antecedentes expuestos en la
denuncia han configurado fehacientemente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código
Tributario, sancionado, para los efectos del presente procedimiento, con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de lo defraudado. En consideración a la utilización de crédito inexistente, y
el concierto que hubo (el denunciado, su amigo/conocido y el contador) para defraudar al Fisco, se
determinó el perjuicio fiscal indicado en la denuncia. Hace presente que, pese a que el contribuyente
indica en sus descargos que “..Mi representado pagó de forma oportuna y voluntaria la multa o
reintegro que se me cobró..”, la devolución a las arcas fiscales de lo indebidamente recibido podrá
ser considerada como una aminorante, pero jamás una eximente de responsabilidad, de acuerdo con
las normas aplicables en la especie.
En relación al perjuicio fiscal, expresa que conforme lo consignado en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°255, las maniobras fraudulentas del denunciado produjeron un perjuicio al Fisco
ascendente al monto de $586.000 (quinientos ochenta y seis mil pesos), por la declaración
rectificatoria del Formulario 22 del Año Tributario 2020.
A fojas 132, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°5, levantada con fecha 21/03/2024, por doña
Andrea Patricia Jara Donoso, Fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SII, agregada de fojas 30 a 34, con dicha fecha, la referida funcionaria procedió a levantar
y notificar dicha acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
tercero del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada, la concurrencia de alguna circunstancia atenuante de responsabilidad y el
quantum de la sanción a aplicar.
Ciento sesenta y tres vuelta– 163 vta.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la
acompañada e individualizada a fojas 29 y reiterada en lo principal de fojas 136, agregada de fojas 30
a 77 vuelta; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 112 y reiterada en lo
principal de fojas 136, agregada de fojas 121 a 124; y, la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 136, agregada de fojas 137 a 144.
4°) Que la parte denunciada, presentó descargos y con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su defensa se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada a fojas 3 y 3 vuelta, agregada de fojas 4 a
50 y reiterada a lo principal de fojas 147.
- TESTIMONIAL, agregada de fojas 155 a 157, en las que constan las declaraciones de los
testigos don Leonardo Gregorio Cortés Ponce y doña Yolanda Gabriela Pantoja Soto.
5°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 21/03/2024, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°5, a don GIORGIO MATIAS
GOLTAIRE VILCHES, Rol único Tributario N°10.677.905-8.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 132, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
1) Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en
el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
2) Antecedentes que acrediten la configuración de alguna(s) causal(es) atenuantes de
responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario.
7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho
administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) copia simple de
los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°5, de 21/03/2024,
agregada de fojas 30 a 34, donde consta la relación de hechos constitutivos de infracción del artículo
97 N°4, inciso tercero del Código Tributario; (A.2) Acta de Notificación N°3538, agregada a fojas 35,
donde consta que con fecha 21/03/2024 se notificó por cédula copia íntegra del Acta de Denuncia
N°03, en forma personal al denunciado; (A.3) Decisión del Director del SII, agregada a fojas 36, de
deducir la acción infraccional, en contra de los contribuyentes que señala, incluido el denunciado de
autos, como autores del delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 N°4, inciso tercero
del Código Tributario; (A.4) Informe N°255 de 27/09/2023, agregado de fojas 37 a 44, emitido por el
Fiscalizador Angelo Montaner Sepúlveda, Fiscalizador Tributario del Grupo N°1, Unidad de Ñuñoa del
SII, el cual establece respecto del denunciado Giorgio Gortaire, que presentó su declaración de
Impuesto a la Renta por el año tributario 2020 F22 folio 330736870, declarando rentas de sueldos por
Ciento sesenta y cuatro– 164
un total de $42.263.334, rebajando su base imponible por intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria, solicitando devolución de remanente de crédito por reliquidación del Impuesto Único de
Segunda Categoría por un monto de $337.466, la que fue depositada con fecha 29/04/2020, el 09-06-
2022 rectifica esta declaración de impuesto a la renta, generando un nuevo F22 folio 62145080,
declarando en línea 80 código 58 el monto de $500.000 y obteniendo su devolución el 17/06/2022,
sin que la sociedad a la que perteneció le haya puesto a disposición, tanto en su propia declaración de
impuesto a la renta como en declaración jurada 1837 dicho monto, debido a que a la fecha de la
declaración de Impuesto a la Renta se encontraba con término de giro. Con fecha 05-04-2023 se toma
declaración jurada al contribuyente, que indica, lo siguiente: “reconoce haber rectificado el formulario
22 AT 2020, debido a que le indicaron que había unas devoluciones retroactivas y que era por
conocimiento técnico del contador Cristian Verdugo. Su contacto fue a través de un amigo, llegando a
conocer a Cristian Verdugo, quién le ofreció el Servicio, le indicaron que todo era legal pero por la
asesoría le cobraba $200.000.- monto que pagó.”; (A.5) Declaración Jurada del denunciado en autos
ante el SII, prestada con fecha 5/04/2023, agregadas a fojas 67 vuelta, de la cual se desprende: i)
Respecto a la pregunta por la solicitud de devolución por concepto de crédito puesto a disposición
de socios, informada en la rectificatoria de la declaración de renta del año tributario 2020 de fecha
08/10/2022, por un monto de $500.000, el cual fue puesto a disposición para pago por caja con fecha
10/10/2022, respondió que: “Lo reconozco. Me acerqué a la sucursal de Banco Estado de Apoquindo,
luego de verificar en la TGR que tenia un saldo a favor, más menos en esa fecha. Le dije al cajero si
estaba disponible un pago a mi nombre desde la TGR, pidiéndome mi cedula y confirmándome el
pago. Firme algún documento, me dieron el dinero en efectivo”; ii) Respecto de la pregunta por el
motivo de la rectificatoria de la renta del AT 2020 por un saldo puesto a disposición de socios, cuando
él no participa en ninguna sociedad, respondió que: “Me indicaron que había una corrección de
cálculos retroactiva de ese año tributario por las devoluciones que se podían pedir, a través de una
opción especifica dentro del sitio web del SII, que era de conocimiento técnico del contador que ofrecía
la rectificatoria y no era algo de conocimiento público”; iii) Respecto a la pregunta acerca de cómo
conoce al contador que hace referencia, cuál es su nombre y en qué circunstancias fue este
ofrecimiento de rectificatoria, respondió que: “Yo tengo un amigo de años, que tenía un amigo que
vivía en la calle Sargento Eudoro Garín Nº 69, de Ñuñoa, y que compartía esa casa con el contador
Cristian Verdugo. Frecuenté durante algún tiempo ese domicilio y compartí con este contador quien
me hizo este ofrecimiento en alguna oportunidad. Nunca me indicó que fuera algo ilegal, pero si me
dijo que esa asesoría tenía un costo de $200.000 en efectivo, lo que pague el mismo día que retire el
dinero de la devolución.” y agregó que “ahora que entiendo y me explicaron el concepto, sé que nunca
me correspondió esta devolución, ya que, además yo no participo actualmente en alguna sociedad y
la que tuve no generó movimiento y le hice término de giro aproximadamente hace 3 años”; (A.6)
Formulario 22, primitivo, folio N°330736870, AT 2020, agregado a fojas 121, presentado con fecha
16/04/2020 por la parte denunciada, en cuyo código 750 declara “Intereses pagados por crédito con
garantía hipotecaria” por $1.946.474.- y solicita una devolución por remanente, en el código 757 por
$337.466, suma que fue devuelta con fecha 29/04/2020; (A.7) Formulario 22, primera rectificatoria,
folio N°62145080, AT 2020, presentada con fecha 9/06/2022 por la parte denunciada, agregada a
fojas 122, en el código 750 declara “Intereses pagados por crédito con garantía hipotecaria” por
$1.946.474.- y solicita una devolución por remanente, en el código 757 por $337.466; y, además, en
el código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y una
devolución total por $837.466, es decir, le agrega $500.000 a la suma cuya solicitada por concepto de
devolución en el Formulario 22 primitivo; (A.8) Formulario 22, segunda rectificatoria, folio
N°62227090, AT 2020, presentada con fecha 08/10/2022 por la parte denunciada, agregada a fojas
123, en el código 750 declara “Intereses pagados por crédito con garantía hipotecaria” por
$1.946.474.- y solicita una devolución por remanente, en el código 757 por $337.466; y, además, en
el código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.- y una
devolución total por $837.466, es decir, le agrega $500.000 a la suma cuya solicitada por concepto de
devolución en el Formulario 22 primitivo; (A.9) Formulario 22, tercera rectificatoria, folio
N°51475040, AT 2020, agregado a fojas 124, presentado con fecha 05/04/2023 por la parte
denunciada, en cuyo código 750 declara “Intereses pagados por crédito con garantía hipotecaria” por
Ciento sesenta y cuatro vuelta– 164 vta.
$1.946.474.- y solicita una devolución por remanente, en el código 757 por $337.466; (A.10) Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la parte denunciada, agregada de fojas 137 a 138;
(A.11) Formulario 22, folio N°203671428, AT 2018, agregado a fojas 139, presentado con fecha
2/04/2018 por la parte denunciada, en cuyo código 750 declara “Intereses pagados por crédito con
garantía hipotecaria” por $2.911.719.- y solicita una devolución por remanente, en el código 757 por
$673.793; (A.12) Formulario 22, folio N°214340979, AT 2019, agregado a fojas 140, presentado con
fecha 9/04/2019 por la parte denunciada, en cuyo código 750 declara “Intereses pagados por crédito
con garantía hipotecaria” por $2.901.840.- y solicita una devolución por remanente, en el código 757
por $257.084; ; (A.13) Formulario 22, folio N°310019811, AT 2021, agregado a fojas 141, presentado
con fecha 7/04/2021 por la parte denunciada, en la que solicita una devolución por remanente por
Impuesto de Segunda Categoría, en el código 119 por $466.265.-; (A.14) Formulario 22, folio
N°353938002, AT 2022, agregado a fojas 142, presentado con fecha 22/05/2022 por la parte
denunciada, en la que debe pagar por concepto de Impuesto Global Complementario la cantidad de
$358.991.-; y (A.15) Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la sociedad Comercial
Gortaire y Pantoja SPA, RUT 76.667.162-4, agregada a fojas 143, en la que el denunciado consta como
socio y representante legal de la misma, la que actualmente se encuentra con término de giro.
10°) Que, con el objeto de acreditar los descargos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte denunciada, consistente en copia de: (A.1) Impresión de correo electrónico
enviado por el SII al denunciado, agregado a fojas 7, en la que informa la tramitación respecto de la
Rectificatoria del F22 AT 2020 y la emisión del giro, ambos folios 51475040; (A.2) Giro por reintegro
folio 51475040, agregado a fojas 8, emitido por el SII al denunciado con fecha 5/04/2023, por el monto
de $930.602.; y (A.3) Formulario 22, folio N°51475040, AT 2020, agregado a fojas 8 vuelta, presentado
con fecha 05/04/2023 por la parte denunciada, en cuyo código 750 declara “Intereses pagados por
crédito con garantía hipotecaria” por $1.946.474.- y solicita una devolución por remanente, en el
código 757 por $337.466.-
11°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciada, consistente en las declaraciones de don LEONARDO GREGORIO CORTES PONCE y de doña
YOLANDA GABRIELA PANTOJA SOTO, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor de los
puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados a fojas 132, según consta en acta agregada de fojas 155 a 157,
señalando lo siguiente: Don Leonardo Cortés Ponce (1) Que es compañero de universidad y amigo del
denunciado; (2) Que el año 2022 el denunciado conoció a “Cristián”, quien ayudó al denunciado con
su declaración de impuestos, modificándola para obtener una devolución, por la que le cobró
$200.000; y (3) Que el denunciado pensaba que la operación era legal porque siempre lo hacía con
muchas personas. Doña Yolanda Pantoja Soto: (1) Que es amiga del denunciado; (2) Que el denunciado
conoció a “Cristián” durante una reunión social y este le ofreció una devolución disponible que
aparecía lista en su página personal del SII, a lo que el primero accedió y tiempo después, se dio cuenta
que no podía hacer su declaración de impuestos, porque había un reparo. Posteriormente el
denunciado concurrió al SII, donde le informan que está involucrado en una falta; (3) Que el
denunciado siempre ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias.
II.- EN RELACIÓN A LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DENUNCIADO.
12°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 3° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
3°.- (…).
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien
por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.”
Ciento sesenta y cinco– 165
13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizadas en los motivos 9°) literales
(A.6), (A.7), (A.8) y (A.9)consistentes en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2020, presentada
por la parte denunciada y sus posteriores rectificaciones y su conexión con aquellas analizadas en el
mismo motivo bajo el literales (A.5) y (A.15), consistente en las declaraciones juradas prestadas ante
el SII por el propio denunciado y la información tributaria obtenida del Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT) de las sociedad “Comercial Gortaire y Pantoja Sociedad por Acciones”,
RUT 76.667.162-4, en las que el denunciado era socio y su representante legal, se debe tener por
establecido que Giorgio Matías Goltaire Vilches, con fecha 16/04/2020, presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2020, a través del Formulario 22, Folio N°330736870, declarando bajo el código
750 “Intereses pagados por crédito con garantía hipotecaria” por $1.946.474.- y solicitó una
devolución por remanente, en el código 757 por $337.466, posteriormente, con fecha 09/06/2022
rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2020, a través del Formulario 22 Folio 62145080,
en la que, además, declaró en el código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad
respectiva", por la suma de $500.000.- y, con fecha 08/10/2022 rectificó su Declaración de Impuesto
a la Renta AT 2020, a través del Formulario 22 Folio 62227090, en el que nuevamente declaró en el
código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", por la suma de
$500.000.- y obtuvo su devolución el 10/10/2022, sin que las sociedad en la que participó como socio
le hubiese puesto a disposición crédito alguno, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta
como en Declaración Jurada 1837, debido a que a la fecha de la Declaración de Impuesto a la Renta
se encontraba con término de giro.
14°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (A.5),
consistentes en la declaración jurada prestada por la misma parte denunciada, en relación con la
TESTIMONIAL analizada en el motivo 11°), ambas son concordantes en que en reconocer que el modo
de operar consistente en que el denunciado habría conocido al Sr. Verdugo, quien habría tenido la
profesión de contador y que le habría ofrecido hacer una rectificación en el año 2022, de su F22 AT
2020 para obtener una devolución a su favor, diligencia por la que le habría pagado $200.000.-
Por su parte el Informe de Recopilación de Antecedentes del SII, que da cuenta de las diligencias
realizadas en la investigación de los delitos tributarios involucrados con el Sr. Verdugo, sostiene que
las maniobras fraudulentas habrían sido dirigidas por el Sr. Verdugo y consistían en obtener
devoluciones de impuesto en forma indebida por medio de uno o más reclutadores. En el caso del
denunciado, este sostiene haber conocido al Sr. Verdugo por medio de un amigo, en una instancia
no profesional ni comercial. Afirmó que nunca fue su contador ni tampoco afirmó haberle entregado
acceso a la información de la sociedad en la que fue socio. También, conforme lo planteado por el
SII, el denunciado habría sostenido que el Sr. Verdugo habría obtenido indebidamente su clave
tributaria, no obstante ello posteriormente indica el denunciado y los testigos que el Sr. Verdugo le
propuso hacer y finalmente habría hecho la rectificación por él.
15°) Que el denunciado, GIORGIO MATIAS GORTAIRE VILCHES, presentó descargos en contra del
Acta Denuncia N°5 de fecha 21/03/2024, materia de autos, solicitando, en definitiva, su rechazo o en
su defecto, se interponga el mínimo de la multa establecida, fundado en que habría actuado de buena
fe en todo momento, sin tener pleno conocimiento de las consecuencias negativas de lo que le habría
sido ofrecido por el Sr. Verdugo a quien habría conocido en forma circunstancial; también, que se
habría presentado oportuna y voluntariamente a las dependencias del SII para aclarar la situación y
pagó de forma oportuna y voluntaria la multa o reintegro que se le cobró; y que siempre tuvo buen
comportamiento tributario y que tiene un nivel de desarrollo intelectual y profesional equivalente al
concepto civil de buen padre de familia sin que hubiese mediado malicia en su actuar.
Por su parte el SII, solicitó el rechazo de los descargos, fundado en que el denunciado, a la fecha de
ocurrencia de los hechos ya tenía 20 años de experiencia en el cual ha debido presentar en más de
un periodo tributario su declaración de Impuesto a la Renta, conforme al Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT) que posee el SII, en el que aparece que inicio de actividades con fecha
16/12/2004, informando la actividad económica código 960909, correspondiente a “otras
actividades de servicios personales N.C.P.”, y como actividad descriptiva la de “Servicios
Ciento sesenta y cinco vuelta– 165 vta.
Informáticos”, y, respecto al uso de la clave única, que no parece razonable lo indicado por el
denunciado, en sentido de que siendo “un profesional de la informática”, cuya descripción principal
es “Servicios Informáticos”, que ignore o al menos prevea que las claves que se ingresen en un
computador puedan quedar grabadas, además, que es de público conocimiento, la recomendación
de no entregar ni facilitar tanto la clave única ni el número de RUT a terceras personas, por lo que al
colocar el denunciado voluntariamente su RUT y Clave única en el computador de un tercero, sin
tomar los resguardos mínimos para evitar la utilización posterior de esa información, consintió y
tomó para sí las consecuencias de las actuaciones que se iban a realizar con dicha clave. Por otra
parte, indica que los argumentos de los descargos no se condicen con lo expresado en sus
declaraciones juradas ante el SII.
De los antecedentes aportados en autos consta que el denunciado era quien tenía conocimiento del
hecho de si la única sociedad en la que había participado había puesto a su disposición o no, en
calidad de socio, créditos para ser utilizados contra su impuesto personal ya que el denunciado insiste
en que no le entregó acceso a otra información distinta a la que se habría consignado en su página
personal del SII la que le habría sido exhibida al Sr. Verdugo.
De la multiplicidad de antecedentes aportados por el SII consta que el Sr. Verdugo se dedicaba a
defraudar al Fisco por medio de esta maniobra, pero la efectividad del derecho al crédito era una
información que el denunciado no podía desconocer. A mayor abundamiento también consta que el
denunciado si debía manejarla, al no solamente haber sido socio sino que también representante
legal de ésta, debiendo haber sido él quien efectuó el tramite de termino de giro de su sociedad en
mayo del año 2017, la que solamente tuvo una duración de 8 meses. Todos estos detalles eran
manejados por el denunciado sin que existan antecedentes que permitan afirmar que si los manejaba
el Sr. Verdugo, de forma tal que para haber arribado exitosamente a obtener una devolución de
impuesto a la renta en base a la hipótesis de créditos entregados por su sociedad es claro que tuvo
que haber participado activamente sin que sea lógico, conforme a los antecedentes de autos concluir
que hubiese sido engañado por el Sr. Verdugo.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la norma legal transcrita, se
colige con claridad que la devolución solicitada por la parte denunciada en su Formulario 22, AT 2020,
obtenida con fecha 17/06/2022 constituye una maniobra fraudulenta tanto del denunciado como
del Sr. Verdugo, que tenía por objetivo obtener una devolución de impuestos indebida, de un monto
que nunca ingresó en arcas fiscales y que no correspondía a créditos puestos a disposición del
denunciado por una sociedad en la que hubiese participado como socio.
Además, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código del Código Tributario
y al haber obtenido la parte denunciada la devolución indebida con fecha 17/06/2022, se debe tener
por establecido que el SII al haberle emitido y notificado con fecha 21/03/2024 el Acta de Denuncia
N°5, lo hizo dentro del plazo de 3 años que tiene para perseguir las acciones de carácter pecuniarias
en su contra.
III. LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
17°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
Ciento sesenta y seis– 166
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida
la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°), bajo los
literales (A.1), (A.2) y (A.3), consistentes en la impresión de correo enviado por el SII, el Giro por
Reintegro Folio 51475040, de fecha 05/04/2023 y la rectificación del Formulario 22, folio N°51475040,
AT 2020, presentado con fecha 05/04/2023 por la parte denunciada, en relación con las declaraciones
juradas del denunciado, analizadas en el motivo 9°), literal (A.5), sólo acreditan que dicha parte hizo
la devolución del monto obtenido mediante maniobras fraudulentas, pagando la multa
correspondiente, sin embargo tal hecho no puede considerarse como un eximente de responsabilidad,
toda vez la que de los antecedentes de autos consta que se materializó la conducta típica y antijurídica
por parte del denunciado, quien posteriormente se acerca al SII a efectos de regularizar su situación
tributaria que se veía afectada por las observaciones efectuadas por el SII e implicaban restricciones
en su comportamiento tributario. El hecho de haber rectificado y pagado la multa asociada al
incumplimiento tributario puede y se considerará como atenuante de su responsabilidad penal.
Por otra parte, no se desprende del escrito de descargo ni de las declaraciones juradas prestadas por
la parte denunciada ante el SII que haya prestado cooperación para esclarecer su situación, por cuanto
insiste en que fue engañado y, no aclaró como habría sabido el contador Sr. Verdugo que había tenido
una sociedad, que pudiese servir de base a la maniobra fraudulenta realizada ni se refirió a los
antecedentes del término de giro de la Sociedad Comercial Gortaire y Pantoja SpA, para demostrar si
tenía conocimiento o no de la existencia de créditos puestos a su disposición por esta sociedad.
IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE.
19°) Que el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, referido a los contribuyentes que, simulando
una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuvieren devoluciones
de impuesto que no le correspondan, establece una multa del 100% al 400% de lo defraudado. Que,
para el caso de autos, el valor de lo defraudado asciende a la suma total de $586.000.-.
20°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante el
Acta de Denuncia N°5, de 21/03/2024, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 3° y 107 del Código Tributario, tomando en especial
consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la rectificación de su
declaración y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
Así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 3°, en su grado medio esto
es, 100% de lo defraudado.
V.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte denunciada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4, inciso tercero y el artículo 107 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el Acta de Denuncia N°5 levantada con fecha 21 de marzo de 2024, en contra de don
GIORGIO MATIAS GORTAIRE VILCHES, Rol Único Tributario N°10.677.905-8, por la infracción del
artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, conforme lo razonado en el motivo 15°) de lo
considerativo.
Ciento sesenta y seis vuelta– 166 vta.
II.- Que se aplica a don GIORGIO MATIAS GORTAIRE VILCHES, Rol Único Tributario N°10.677.905-8,
una multa del 100% sobre el monto defraudado, el cual fue cifrado en $586.000.-, conforme a lo
razonado en el motivo 20°), por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código
Tributario.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso
a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIII DRM STGO CENTRO con GORTAIRE VILCHES GIORGIO MATÍAS”
RUC N° 24-9-0000260-1
RIT N° GS -18–00022-2024
Detalle cuantía en UTM
Bruta 9,04
Neta
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-05-16T15:35:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.