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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00031-2024 · 30 de abril de 2025

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00031-2024
RUC
24-9-0000346-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y dos– 152 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con PEÑA LOYOLA, FABIAN ESTEBAN” RUC N° 24-9-0000346-2 RIT N° GS-18-00031-2024 Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 3, rola OFICIO SECRETO DJU 13.00 N°33, de fecha 22/04/2024, de doña Paola Pacheco Flores, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°3, de 21/03/2024, por infracción a los delitos tributarios contemplados en el artículo 97N°4 inciso tercero del Código Tributario, respecto del contribuyente, don FABIAN ESTEBAN PEÑA LOYOLA, Rol Único Tributario N°16.810.566-5, domiciliado en calle Lo Encalada N°1721 G, departamento 11, comuna de Ñuñoa, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario, junto con documentación que detalla. Que a fojas 4, se acompañó íntegro el Acta de Denuncia N°3, de fecha 11/02/2022, agregada de fojas 4 a 7, mediante la que, doña Andrea Patricia Jara Donoso, funcionaria Fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente, don FABIAN ESTEBAN PEÑA LOYOLA, Rol único Tributario N°16.810.566-5, domiciliado en calle Lo Encalada N°1721 G, departamento 11, comuna de Ñuñoa, con giro en “Servicios Profesionales en Publicidad”, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº4 inciso 3 del Código Tributario. En el capítulo I del Acta, se individualiza al contribuyente denunciado. A continuación, bajo la letra A de su Denuncia, titulada: “ANTECEDENTES DEL CASO”, expresa que durante una fiscalización realizada en diciembre del año 2022, por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, se detectó que, en el año 2022, entre febrero y septiembre, un grupo de contribuyentes obtuvieron devoluciones de Impuestos a la Renta producto de rectificatorias de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22, respecto de los Años Tributarios (en adelante AT) 2018 a 2022 y obtuvieron devoluciones indebidas producto de la declaración en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de $500.000.-, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios, no declararon créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes, no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna. Añade que se pudo identificar 3 grupos de participantes, por un lado, se constató que las declaraciones rectificatorias se realizaron por medio de un contador común, CRISTIAN RODRIGO VERDUGO BRESLER, RUT Nº 10.972.877-2, asimismo, existen reclutadores que corresponden a aquellos que intermediaron con terceras personas para que realizaran las declaraciones rectificatorias por medio del contador indicado anteriormente y que obtuvieron retribución económica por ello y, finalmente, a los contribuyentes que obtuvieron devoluciones indebidas, que corresponden en su totalidad a personas naturales y, de esta forma, se identificaron un total de 11 contribuyentes (incluido el contador en común y reclutadores) que, en total, obtuvieron devoluciones indebidas por la suma total de $14.967.360. Hace presente que gran parte de los contribuyentes, se presentaron en atención de público de la Unidad de Ñuñoa del SII, en asistencia al contribuyente o en fiscalización masiva, consultando por la restricción que tenían para emitir boletas de honorarios electrónicas, debido que contaban con Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. anotaciones realizadas por este ente fiscalizador que restringía dicha acción, procediéndose con posterioridad a prestar declaración jurada, de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario en dependencias del SII y parte de los contribuyentes, al reconocer que no les correspondía el crédito declarado en el Código 58 del Formulario 22, comenzaron a rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta. Bajo la letra B, de su Denuncia titulada: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, explica que como resultado de un proceso de fiscalización, se estableció que Fabian Esteban Peña Loyola, obtuvo devoluciones indebidas, por medio de la realización de declaración rectificatoria a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondiente al AT 2021, donde declaró en forma improcedente, en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" por la suma de $500.000.-, sin que las sociedades a las que perteneció le hayan puesto a disposición, tanto en su propia declaración de impuesto a la renta como en declaración jurada 1837 dicho monto, debido a que a la fecha de la declaración de Impuesto a la Renta se encontraban con término de giro, dándose cuenta que por medio de declaraciones dolosas obtuvo devoluciones improcedentes por la suma total de $590.500. Bajo la letra C, de su Denuncia titulada: “ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA”, expresa que de acuerdo con la información con que cuenta el SII, el denunciado registra la siguiente participación social: 1) AGENCIA DE PUBLICIDAD, DISEÑO E IMPRESIÓN ILLUSTRANDO CHILE LIMITADA, RUT 76.326.228-6: Sociedad constituida el 04.12.2013, con término de giro, por lo que para el AT 2021, no existió la obligación de declarar Formulario 22 ni Declaración Jurada 1837; y 2) ROMERO RODRIGUEZ Y PENA LIMITADA, RUT 76.455.563-5 : Sociedad constituida con fecha 28.10.2014, registrando término de giro con fecha 28.04.2022 por simplificación de reforma tributaria al encontrarse sin declarar Formulario 29 y Formulario 22 con fecha anterior a enero 2017, por lo que para el AT 2021, no existió la obligación de declarar Formulario 22 ni Declaración Jurada 1837. A continuación, inserta un cuadro, del cual se aprecia que el denunciado presentó con fecha 28/04/2021 su Formulario 22 Folio 338654711, declarando rentas de honorarios por un total de $79.455.- y solicitando una devolución de retenciones por rentas de honorarios por un monto de $12.202.-, la que fue compensada por una deuda que mantenía en Tesorería General de la República con fecha 19/05/2021. Agrega que con fecha 21/08/2022, rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta, generando un nuevo Formulario 22 Folio 62301981, en el que declaró en la línea 78, código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000.-, obteniendo su devolución el 15/09/2022 a través de una compensación, al mantener una deuda vigente en Tesorería , sin que las sociedades a las que perteneció le hayan puesto a disposición, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto, debido a que a la fecha de la Declaración de Impuesto a la Renta se encontraban con término de giro. Indica que con fecha 06/04/2023, se le tomó al denunciado Declaración Jurada, expresando en resumen que, “a través de su ex polola Cristina Fernández, RUT 15.434.077-7, quien conocía a Cristian Verdugo a través de un tercero, Alejandro Pérez 15.640.862-K, facilitó su clave para que rectificaran la renta AT 2021. Indica que al contador le pagaban un 30% aproximadamente de lo que devolvían, sin embargo, desconoce haber recibido la devolución, por haber operado una compensación al mantener deuda vigente con Tesorería”. Bajo el título su Denuncia denominado: “DOLO”, señala que, en el presente caso, el dolo del denunciado se ve acreditado por el hecho de haber efectuado por medio de un contador y con la participación de terceros intermediarios, una declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta, declarando créditos inexistentes, obteniendo una devolución indebida, teniendo conocimiento de su improcedencia, y, como consecuencia ineludible de ello, de la ilicitud de su conducta. Agrega que se puede tener por establecido que el denunciado declaró, por medio de rectificatoria a su Declaración de Impuesto Anual a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondientes al AT 2021, en el código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000.-, sin considerar que las sociedades a la que pertenecía habían puesto término a su giro, por lo que no es posible que hayan puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta, Ciento cincuenta y tres– 153 como en Declaración Jurada 1837 dicho monto, por lo que dicha conducta no puede sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras fraudulentas que demuestran la intención clara, precisa de obtener devoluciones indebidas, ejecutadas con plena conciencia, con participación inmediata y directa, configurándose de dicha manera el delito previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Bajo el título su Denuncia denominado: “PERJUICIO FISCAL”, manifiesta que, según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°255 de fecha 27/12/2023, las maniobras fraudulentas del denunciado produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto de $590.500.- (quinientos noventa mil quinientos pesos), en el Año Tributario 2021. Bajo el título su Denuncia denominado: “FORMA DE NOTIFICACIÓN”, se refiere a la forma de notificación del Acta. A fojas 51, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°3, de fecha 21/03/2024, ya pormenorizada. A fojas 60 y 61, constan los certificados del Sr. Secretario del Tribunal, en el que se indica que no se registran en los Tribunal Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana el ingreso de descargos formulados por la parte denunciada, dentro del término legal. A fojas 92, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 150, consta haberse citado a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°3, levantada con fecha 21/03/2024, por doña Andrea Patricia Jara Donoso, Fiscalizadora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, agregada de fojas 4 a 7, con dicha fecha, la referida funcionaria procedió a levantar y notificar dicha acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada y el quantum de la sanción a aplicar. 3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada a fojas 3 y 3 vuelta, agregada de fojas 4 a 50 y reiterada en el tercer otrosí de fojas 98; la acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 98, agregada de fojas 100 a 121 vuelta; y la acompañada e individualizada a fojas 131, agregada de fojas de fojas 132 y 133. 4°) Que la parte denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno. 5°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 21/03/2024, el SII levantó y notificó el Acta de Denuncia N°3, a don FABIAN ESTEBAN PEÑA LOYOLA, Rol único Tributario N°16.810.566-5. 6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 92, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. 7°) Que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución Política –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al derecho administrativo y tributario sancionador–, impone al SII la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en: A) copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Denuncia N°3, de 21/03/2024, agregada de fojas 4 a 7, donde consta la relación de hechos constitutivos de infracción del artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario; (A.2) Acta de Notificación N°3536, agregada a fojas 8, donde consta que con fecha 21/03/2024 se notificó por cédula copia íntegra del Acta de Denuncia N°03, en la persona de Cristina Fernández, cédula identidad número 15.434.077-7; (A.3) Declaraciones Juradas del denunciado en autos, agregadas de fojas 31 vuelta a fojas 33 vuelta, de las cuales se desprende: i) En la fechada el 6/04/2023, da respuestas negativas a las preguntas hechas por la fiscalizadora, ii) En la fechada el 19/04/2023, agrega a la Declaración Jurada anterior: a)”… Que vive con su polola Cristina Fernández, quien ya había hecho esto antes, lo supo a través del Contador Cristian Verdugo, pero no a través de él, sino que de un tercero llamado Alejandro Pérez…”, b) Que Cristina Fernández le entregó un papel con su clave a Alejandro Pérez y que cobraba Cristián Verdugo un 30%de lo que a ella le depositaba; (A.4) Declaración Jurada de doña Cristina Fernández Fuentes, R.U.T. N°15.434.077-7, agregada de fojas 34 y 34 vuelta, de la cual se desprende que: a) Que le entregó su clave tributaria y la de su pareja -el denunciado de autos Fabian Esteban Peña Loyola- a un tercero de nombre Alejandro Pérez, quien a su vez, se la entregó al contador Cristián Verdugo Bresler, quien efectuó una declaración rectificatoria de sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2020 y 2021 y que le cobraban $250.000.- por cada año tributario rectificado; b) Que la información era entregada al contador Cristián Verdugo Bresler, a través de Alejandro Pérez; y c) Que recibió las devoluciones solicitadas para los años tributarios 2020 y 2021; (A.5) Copia de decisión del Director del SII, agregada a fojas 42, de deducir la acción infraccional, en contra de los contribuyentes que señala, incluido el denunciado de autos, como autores del delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario; (A.6) Informe N°255 de 27/09/2023, agregado de fojas 43 a 50, emitido por el Fiscalizador Angelo Montaner Sepúlveda, Fiscalizador Tributario del Grupo N°1, Unidad de Ñuñoa del SII, el cual establece respecto del denunciado Fabian Esteban Peña Loyola que este “…presenta su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2021 F22 folio 338654711, declarando rentas de honorarios por un total de $79.455, solicitando devolución de retenciones por rentas de honorarios por un monto de $12.202.-, la que fue compensada por deuda existente en Tesorería General de la República con fecha 19/05/2021, el 21- 08--2022 rectifica esta declaración de impuesto a la renta, generando nuevo F22 folio 62301981, declarando en línea 82 código 58 monto de $500.000 obteniendo su devolución el 15/09/2022 a través de compensación al mantener deuda vigente en Tesorería, sin que las sociedades a las que perteneció le hayan puesto a disposición, tanto en su propia declaración de impuesto a la renta como en declaración jurada 1837 dicho monto, debido a que a la fecha de la declaración de Impuesto a la Renta se encontraban con término de giro…”; y concluye el informe que “De la información analizada, de las declaraciones juradas prestadas por los contribuyentes individualizados en el punto N° I, se tiene que el contribuyente Cristian Rodrigo Verdugo Bresler, RUT 10.972.877-2, que, en su calidad de contador, ofrecía realizar rectificatorias de F22 de diversos años tributarios, entre 2018 a 2022, registrando un monto de $500.000 en el código 58 “Créditos puesto a disposición de los socios por la sociedad respectiva” en las Declaraciones de Impuesto a la Renta, monto ficticio al no tener participaciones Ciento cincuenta y cuatro – 154 societarias, por lo que mal podría traspasar créditos de esta naturaleza, sino que fue con el solo fin de obtener una devolución de impuestos indebida. Además, lucraba con este “servicio”, cobrando un monto de $150.000. Adicionalmente, contó con la colaboración de Cristóbal Ariel Contreras Llanos, RUT 16.019.905-9, que actuó como reclutador, cobrando por este “servicio” de intermediario la suma de $50.000”; (A.7) Formulario 22, primitivo, folio N°338654711, AT 2021, presentado con fecha 28/04/2021 por la parte denunciada, agregado a fojas 100, en cuyo código 467 declara un total de honorarios por $79.455.- y solicita una devolución, en el código 492 por $12.202; (A.8) Formulario 22, primera rectificatoria, folio N°62301981, AT 2021, presentada con fecha 21/08/2022 por la parte denunciada, agregada a fojas 101, en cuyo código 58 solicita una devolución (crédito puesto a disposición de los socios), por $500.000.-; (A.9) Formulario 22, segunda rectificatoria, folio N°51183871, AT 2021, presentada con fecha 06/04/2023 por la parte denunciada, agregada a fojas 102, en cuyo código 492 solicita una devolución (impuesto retenido actualizado honorarios), por $12.202; (A.10) Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la parte denunciada, agregada de fojas 103 a 104; (A.11) Información Tributaria obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la sociedad Agencia de Publicidad, Diseño e Impresión Illustrando Chile Limitada, RUT 76.326.228-6, agregada de fojas 105 a 106 vuelta, en el cual se puede advertir que dicha sociedad no ha declarado ni formulario 22 ni las Declaraciones Juradas que permitieran poner créditos a disposición de sus socios, entre ellos el denunciado; (A.12) Información Tributaria obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de Romero Rodriguez y Peña Limitada, RUT 76.455.563-5, agregada de fojas 107 a 108 vuelta, en el cual se puede apreciar que dicha sociedad no ha declarado ni formulario 22 ni las Declaraciones Juradas que permitieran poner créditos a disposición de sus socios, entre ellos el denunciado; (A.13) Formulario 22, AT 2019, N°256827679 de fecha 21/08/2022, agregada a fojas 132, presentada por el denunciado, en la que solicita una devolución, en el código 492 por $8.441.-; y (A.14) Formulario 22, AT 2020, N°360048580 de fecha 21/08/2022, agregada a fojas 133, presentada por la parte denunciada en la que solicita una devolución por $29.111. II.- EN RELACIÓN A OBTENCIÓN DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS QUE NO CORRESPONDEN, A TRAVÉS DE UNA OPERACIÓN TRIBUTARIA O MEDIANTE CUALQUIERA OTRA MANIOBRA FRAUDULENTA. 10°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 3° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 3°.- (…). El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” 11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizadas en los motivos 9°) literales (A.7), (A.8) y (A.9) consistentes en la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2021, presentada por la parte denunciada y sus posteriores rectificaciones y su conexión con aquellas analizadas en el motivo 9°) literales (A.12), consistentes en información tributaria obtenida del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de las sociedades Romero Rodriguez y Peña Limitada, RUT 76.455.563- 5 y de la sociedad Agencia de Publicidad, Diseño e Impresión Illustrando Chile Limitada, RUT 76.326.228-6, en las que era socio, se debe tener por establecido que Fabian Esteban Peña Loyola, en su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2021, presentada con fecha 28/04/2021, a través del Formulario 22 Folio 338654711, declaró rentas de honorarios por un total de $79.455.- y solicitó una devolución de retenciones por rentas de honorarios por un monto de $12.202.-, la que fue compensada por una deuda que mantenía en Tesorería General de la República con fecha 19/05/2021; posteriormente, con fecha 21/08/2022, rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta indicada, generando un nuevo Formulario 22 Folio 62301981, en el que declaró en la línea 78, código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", por la suma de $500.000.- y Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta. obtuvo su devolución el 15/09/2022 a través de una compensación, al mantener una deuda vigente en Tesorería, sin que las sociedades a las que perteneció le hayan puesto dicho monto a su disposición, tanto en su propia declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837, debido a que a la fecha de la Declaración de Impuesto a la Renta se encontraban con término de giro. 12°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizadas en el motivo 9°) literales (A.3) y (A.4), consistentes en las declaraciones juradas prestada por la misma parte denunciada y por su pareja Cristina Johana Fernández Fuentes, de su mismo domicilio, en las que son concordantes en reconocer que el modo de operar era que doña Cristina Fernández, le pasaba la clave a don Alejandro Pérez, quien mediante pago, se los entregaba a su vez al Contador, don Cristian Rodrigo Verdugo Bresler, RUT 10.972.877-2, para que efectuara las declaraciones, conforme los montos indicados en las respectivos Formularios 22. 13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la norma legal transcrita, se colige con claridad que la devolución solicitada por la parte denunciada en su Formulario 22, AT 2021, folio N°62301981, presentado con fecha 21/08/2022, contiene un monto ficticio, declarado con el sólo fin de obtener una devolución de impuestos indebida, obtenida a través de una maniobra fraudulenta. III.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE. 14°) Que el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, referido a los contribuyentes que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuvieren devoluciones de impuesto que no le correspondan, establece una multa del 100% al 400% de lo defraudado. Que, para el caso de autos, el valor de lo defraudado asciende a la suma total de $590.500.-. Que, así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 3°, en su grado mínimo esto es, 100% de lo defraudado. IV.- CUESTIONES FINALES. 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la sociedad denunciada, por no haber formulado descargos al Acta de Denuncia ni haber sido solicitadas por la parte denunciante. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el Acta de Denuncia N°3 levantada con fecha 21 de marzo de 2024, en contra de don FABIAN ESTEBAN PEÑA LOYOLA, Rol Único Tributario N°16.810.566-5, por la infracción del artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, conforme lo razonado en el motivo 14°) de lo considerativo. II.- Que se aplica a don FABIAN ESTEBAN PEÑA LOYOLA, Rol Único Tributario N°16.810.566-5, una multa del 100% sobre el monto defraudado, el cual fue cifrado en $590.500.-, conforme a lo razonado en el motivo 15°), por la infracción establecida en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Ciento cincuenta y cinco – 155 ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIII DRM STGO CENTRO con PEÑA LOYOLA FABIAN ESTEBAN” RUC N° 24-9-0000346-2 RIT N° GS -18–00031-2024 Detalle cuantía en UTM Bruta 9,06 Neta Reajuste - Multa - Intereses - Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2025-04-30T15:34:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.