Ciento trece -113-
“PAVEZ CAMPAÑA, JOSÉ ANTONIO con SII Dirección Nacional”.
RUC N°24-9-0000633-K
RIT N°VD-18-00054-2024
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 3, comparece doña Vivian Cortés Antiquera, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°15.055.811-5, en representación de don JOSÉ ANTONIO PAVEZ CAMPAÑA, Rol Único Tributario
N°7.061.617-3, ambos domiciliados para estos efectos en Manquehue Norte N°555, departamento
N°143, comuna de Las Condes, quien deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante SII), Departamento de Delitos Tributarios,
perteneciente a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional, por transgresión manifiesta a los
derechos establecidos en el artículo 19° N°24 de la Constitución Política de la República, y los
numerales 1, 4, 7 y 10 del artículo 8° bis del Código Tributario, al hacer entrega tardía, parcial y
censurada de copia de la declaración jurada prestada por su representado ante fiscalizadores del
referido departamento con 09/02/2024, y omitir respuesta y entrega de las copias de las facturas
de compra y venta motivo de procedimiento de recopilación de antecedentes mediante mail de
fecha 27/06/2024; quien solicita se adopten las medidas tendientes a restablecer el imperio del
derecho y declarar, en consecuencia, que se habrían vulnerado en la especie los derechos de su
representado y se ordene la entrega de las copias íntegras de la declaración jurada prestada por éste
con fecha 09/02/2024 y copias de las facturas de compra y venta motivo del procedimiento de
recopilación de antecedentes, en razón de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación
expone:
En el capítulo de su libelo, denominado: “LOS HECHOS”, expone que con fecha 19/01/2024, su
representado fue notificado mediante correo electrónico de la Citación N°11 de fecha 18/01/2024
emitida por el Departamento de Delito Tributarios dependiente de la Subdirección Jurídica de la
Dirección Nacional del SII, para que concurriera a “atestiguar o declarar bajo juramento sobre puntos
contenidos en sus declaraciones de impuesto, su preparación, antecedentes y/o sobre hechos, datos
o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas”, para el día 29/01/2024
a las 16:30 horas en las dependencias del referido departamento. En dicha Citación, además, se le
informó que aquello se realizaría en el “marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes,
de conformidad a lo establecido en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, relativo a materias de
tributación de competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
Explica que con fecha 09/02/2024, se materializó dicha entrevista, único momento en el que se le
informó a su representado que su declaración decía relación con la sociedad YELCHO SpA, RUT
N°76.133.054-3, de la que fue representante legal hasta el 09/02/2023, fecha en la que fue
decretada su Liquidación Concursal Forzosa en la causa Rol N°C-8259-2021 del 12° Juzgado Civil de
Santiago, momento desde el que procesal y formalmente, la representación legal pasó a manos de
la liquidadora Claudia Lorena Stingo Rissetto.
Agrega que, al momento de poner término a su declaración, su representad solicitó copia de ella,
denegándosele en dicho acto e indicándosele que debía solicitarla vía mail a la funcionaria a cargo
y una vez autorizada la entrega, podría ser sólo proporcionada de manera física, ello pese a ser su
representado un contribuyente autorizado para recibir notificaciones en su casilla electrónica
(
[email protected]) en los términos de los artículos 11° y 11° bis del Código Tributario.
Ciento trece vuelta -113 vta.-
Señala que con fecha 12/02/2024 y mediante correo electrónico, su representado solicitó copia de
su declaración prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, recibiendo acuse de recibo el
día 13/02/2024.
Con fecha 02/05/2024 vía Petición Administrativa N°77324856593, su representado solicitó copia
íntegra de su declaración y copia de las facturas de compra y venta motivo de proceso. Sin embargo,
se efectuó entrega parcial de su declaración y no se le entregaron copias de las facturas solicitadas.
Con fecha 28/05/2024, su representado recibió correo electrónico informando que se daría curso a
su solicitud, sin embargo, sólo recibió copia el día 27/06/2024, luego de haber concurrido en 3
oportunidades seguidas hasta las oficinas del Departamento de Delitos Tributarios.
Precisa que el día 25/05/2024, su representado concurrió personalmente hasta el Departamento de
Delitos Tributarios para consultar por su solicitud, en donde se le indicó mediante Oficio N°1055 de
fecha 24/05/2024, que se había emitido respuesta y que ella estaba a su disposición en el sitio web
personal, oficio del cual se le hizo entrega física sólo en ese momento.
Señala que sólo con fecha 27/06/2024, la funcionaria Gabriela Candia remitió a su representado, vía
correo electrónico, por primera vez, copia de su declaración jurada solicitada en Petición
administrativa N°77324856593, remitiéndosele copia censurada de su declaración.
En el capítulo de su reclamo titulado: “EL DERECHO”, se refiere, en primer lugar, que se ha vulnerado
la garantía contenida en el artículo 19° N°24 de la CPR, que se remite al “derecho de propiedad en
sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, pues la documentación
solicitada no responde a meras expectativas y/o derechos pendientes de cumplimiento de requisitos
legales para adquirir la titularidad, sino que responden lisa y llanamente a la titularidad expresa que
su representado posee sobre ellas, como lo es en el caso de su declaración jurada, que fue aportada
de mutuo propio, voluntariamente y previa relación de un relato que nace única y exclusivamente
del titular de ellos, que contiene argumentos de hechos que están en el marco de su esfera privada
y en la libertad de manifestar lo que estime pertinente y de ser oído por el ente administrativo.
Agrega que la misma propiedad posee su representado en su calidad de representante legal de la
sociedad YELCHO SpA en Liquidación, pues la información que le fue denegada responde a compras
y ventas plasmadas en las facturas correspondientes derivadas de hechos económicos ocurridos
entre el año 2021-2023, previo a su declaración de liquidación concursal, y respecto de actividades
sobre las cuales su representado no podría acceder simplemente por disposición de la
administración tributaria y su estado de liquidación concursal, privándosela por todos los medios y
aristas posibles del acceso a la información de su sociedad.
En segundo término, se refiere a la vulneración de los derechos del contribuyente establecidos en
el artículo 8 bis del Código Tributario, indicando que se ha vulnerado el artículo 8° bis N°1 del citado
Código, modificado por la Ley N°21.210, que establece que el contribuyente debe ser informado
sobre el ejercicio de sus derechos contemplados en el referido artículo, esto debe ir acompañado
con el cumplimiento irrestricto del deber que pesa sobre la administración tributaria en cuanto al
acceso de información, como así también, el sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga
el contribuyente la calidad de interesado, como sería el caso de su representado en el proceso de
recopilación de antecedentes ya mencionado, pues a través de la entrega parcial de información, las
dilaciones innecesarias en el acceso a ella, la omisión parcial de respuesta de la Petición
Administrativa N°77324856593 y la no entrega de copias de las facturas de compra y venta que son
motivos del proceso de fiscalización, impedirían a su representado tener certeza del sentido y
alcance de la actuación que se practica y, por tanto, se encontraría en una de nebulosa de defensa
que le impediría ejercer su derecho pleno, como así también, otros derechos contemplados en el
artículo 8° bis del Código Tributario.
Ciento catorce -114-
Estima también vulnerado el artículo 8° bis N°4 del Código Tributario, toda vez que las actuaciones
del SII, constituyendo o no procedimiento de fiscalización, no indicaron con precisión las razones
que motivaban la actuación correspondiente, desde los momentos iniciales en que se practicó la
primera Citación a su representado mediante Citación N°11 de fecha 18/01/2024, la que en ningún
momento señaló motivos, períodos, personas, hechos u otros sobre los cuales versaría su
declaración jurada, no entregando información clara hasta la fecha, por el medio más expedito
posible, como así tampoco, informó del estado de tramitación del procedimiento, ni mucho menos
respuestas completas a sus solicitudes, lo que también se vería evidenciado y vulnerado en el acto
que se reclama, esto es, el correo electrónico de fecha 27/06/2024, mediante el cual se entrega
respuesta a la Petición Administrativa N°77324856593, la que proporcionó copia de la declaración
jurada censurada, y no se pronunció respecto de la solicitud de entrega de copias de facturas de
compra y venta motivo del procedimiento de recopilación de antecedentes.
A lo anterior suma la vulneración del artículo 8° bis N°7 del Código Tributario, que estableció el
derecho del contribuyente para “obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos en la ley”, que de manera imperativa obliga u ordena a la administración tributaria a
proporcionarlos con variadas condicionantes, una, es en formato electrónico, forma que le habría
sido denegada a su representado exigiéndosele retirarlas vía presencial, inclusive entregándosele
copia física sólo del Oficio N°1055 y sólo después de ello, con fecha 27/06/2024, vía mail, que sería
la forma correcta de habérsele practicado la notificación por encontrarse acogido a los artículos 11°
y 11° bis del Código Tributario, se le hizo entrega de su declaración jurada, pero por segunda vez
censurada. Añade que su representado, sólo ha accedido en parte a su declaración, pues ha sido
arbitrariamente censurada, aun cuando al momento de su declaración se le dieron a conocer en el
mismo acto nombres de empresas y personas sobre las cuales fue además consultado, no teniendo
por tanto carácter de secreta para el declarante. Una tercera es, que esta integridad también dice
relación con que las solicitudes planteadas por los contribuyentes al SII, además de ser respondidas
en tiempo y forma, deben pronunciarse respecto de la totalidad de los asuntos sometidos a su
consulta, sin omisiones de ningún punto, asunto a lo cual no se dio cumplimiento a propósito de la
Petición Administrativa N°77324856593, sobre la cual derechamente se habría omitido pronunciarse
tanto en el correo de fecha 27/06/2024 como en el oficio N°1055, sobre la solicitud de acceso a las
copias de facturas de compra y venta. Y una cuarta, es que se habría vulnerado este derecho al no
entregar copia de documentos que fueron aportados por su representado directamente en el
proceso, ya sea a través de su propia declaración jurada como en su calidad de representante de la
sociedad YELCHO SpA en Liquidación, pues si bien es cierto, sobre este último punto el SII puede
acceder electrónicamente a estas facturas, lo cierto es que ella dice relación con información
personal y privada de su representado relativas al giro negocio y que, por tanto, serían de su
propiedad y resguardo y, que al encontrarse dentro del expediente del procedimiento, su
representado podía y debía acceder a ellos si así lo requería, asunto que tampoco se dio
cumplimiento.
Añade, que además se ha vulnerado el artículo 8° bis N°10 del Código Tributario, que establece el
derecho de los contribuyentes para “que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes
solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior
es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta
necesario en un procedimiento de fiscalización”, se vio vulnerado al dilatar por más de cuatro meses
sus actuaciones para pronunciarse sobre la entrega de copia de la declaración jurada prestada con
fecha 09/02/2024, en una primera instancia hasta el 08/04/2024 y, por segunda vez, hasta el
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27/06/2024, última actuación que se concurre de vulneración de derechos, en ambos casos
entregándosele copia de manera incompleta, censurada y omitiendo referirse a parte de lo solicitado
vía Petición Administrativa N°77324856593 en cuanto a la entrega de copias de las facturas de
compra y venta de la sociedad YELCHO SpA en Liquidación; y al generar esperas innecesarias y
costosas para su representado, afectando en el hecho consecuencias en el ejercicio de su derecho a
defensa, el cual no se habría podido hacer valer por más de cinco meses derivados de estas esperas
innecesarias y dilaciones administrativas que no tienen fundamento alguno para su procedencia,
que sin duda alguna han generado que su representado no se encuentre en condiciones de aportar
mayores antecedentes al procedimiento, de saber el alcance del mismo, ni de determinar su
participación en él, asunto que hasta la fecha tampoco se le ha informado.
A fojas 39, se tuvo por interpuesto reclamo y se confirió traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 58, comparece don Ariel Cuevas Bustos, abogado, en representación de la reclamada, y
evacúa el traslado que le fuera conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación expone.
En el capítulo de su contestación, denominado: “ANTECEDENTES”, explica que producto de
información obtenida por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, se detectó que entre los
períodos diciembre de 2021 y marzo de 2023, se emitieron facturas electrónicas falsas con
membrete de diversos contribuyentes, entre los que se encontraba la contribuyente Yelcho En
Liquidación SpA, RUT N°76.133.054-3, sociedad representada legalmente a la fecha de la emisión de
las facturas, por José Antonio Pavez Campaña, RUT N°7.061.617-3, reclamante de autos. Por ello,
conforme con el artículo 161 N°10 del Código Tributario, se procedió a iniciar, respecto de Yelcho En
Liquidación SpA, un procedimiento de recopilación de antecedentes.
Explica que, en tal contexto, el Departamento de Delitos Tributarios, de acuerdo con el artículo 60
del Código Tributario, con fecha 19/07/2023, practicó la Notificación N°322, a Yelcho En Liquidación
SpA, mediante correo electrónico enviado a la casilla:
[email protected], requiriendo
documentación y antecedentes contables de dicha empresa. Posteriormente, con fecha 31/08/2023,
se emitió Notificación N°395. El contribuyente no dió respuesta a estos requerimientos. Añade que
mediante correo electrónico de fecha 26/10/2023, Marcela Campusano, abogada liquidadora
concursal, señaló que no estaban en su poder los antecedentes contables de esta sociedad, los
cuales fueron solicitados al representante legal anterior, sin embargo, no había obtenido respuesta.
Que atendido la falta de cumplimiento a las notificaciones previas, con fecha 18/01/2024, se notificó
vía correo electrónico a don José Antonio Pavez Campaña, Citación N°11, en virtud de los artículos
34 y 60 del Código Tributario, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 bis del DFL N°7, con
el objeto que el día 29/01/2024, a las 14:30 horas, atestiguase o declarase bajo juramento sobre
puntos contenidos en sus declaraciones de impuesto, su preparación, antecedentes y/o sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas, bajo la
modalidad presencial, concurriendo a las dependencias del Departamento de Delitos Tributarios; vía
remota, mediante alguna aplicación tecnológica; o bien, podrá gestionarse su comparecencia a la
Unidad más próxima a su domicilio.
Con fecha 22/01/2024, José Antonio Pavez Campaña, solicitó a través del correo electrónico
[email protected], reagendar la fecha primitiva de la declaración jurada, señalando expresamente:
“En relación a la declaración, ojala, me pudieran orientar sobre cual contribuyente en específico
deberá entregar la declaración, ello para poder recopilar y aportar antecedentes suficientes”.
Respecto de dicha solicitud, con fecha 23/01/2024, la funcionaria fiscalizadora a cargo del caso, por
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la misma vía, le respondió: “…Junto con saludar, comunico que la presente citación se relaciona con
Yelcho SpA (…)”.
Con fecha 09/02/2024, el reclamante, acompañado de su abogada, se presentó a prestar
Declaración Jurada en dependencias y ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios,
levantándose acta de declaración N°99, suscrita por los presentes en la diligencia.
Con fecha 02/05/2024, mediante solicitud SISPAD N°77324856593, el reclamante solicitó copia
íntegra de su declaración, prestada con fecha 09/02/2024 y copia de las facturas motivo del proceso.
Con fecha 24/05/2024, se dió respuesta a la solicitud del reclamante mediante Oficio N°1055, junto
con la entrega de copia de la declaración jurada, en la que se tacharon algunos datos, amparados
por el secreto tributario y Ley de datos personales, siendo notificada, mediante correo electrónico,
con fecha 28/05/2024, enviado al correo electrónico:
[email protected]. En dicho oficio se
informó al reclamante que se había recibido su solicitud de antecedente; y, respecto de lo solicitado,
se informó que se accede a la petición y se hace mención a que los nombres y números de cédula
de identidad de las personas que no fueron reconocidas por él, por tratarse de datos personales,
serían tachados de la copia entregada. En relación con las copias de las facturas, se hace presente
que dicha información está disponible en los registros de compras y de ventas que se encuentran en
el sitio MISII de los contribuyentes representados por el reclamante y puede ser obtenida desde la
página del contribuyente.
Añade que posteriormente, debido a que el recurrente señaló que no había recibido copia de la
declaración, se procedió con fecha 27/06/2024, a reenviarle vía correo electrónico, copia de la
referida declaración, que ya le había sido entregada previamente mediante notificación de fecha
28/05/2024.
Con fecha 17/07/2024, de dedujo el presente reclamo por vulneración de derechos.
En el capítulo de su libelo titulado: “ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE
JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO”, expone, en primer término, que el reclamo ha
sido presentado en forma extemporánea. Explica que el reclamante fija el día 27/06/2024, como
fecha en que habrían tenido lugar los actos que considera ilegales y arbitrarios, consistentes en:
“entrega tardía, parcial y censurada de copia de su declaración jurada prestada ante fiscalizadores
del referido departamento con 08 de febrero de 2024” y la omisión de “respuesta y entrega de las
copias de las facturas de compra y venta motivo de procedimiento de recopilación de antecedentes”,
ya que en dicha fecha recibió mail del SII, tomando conocimiento de las supuestas acciones ilegales
y arbitrarias en que dicha entidad habría incurrido.
Precisa que, ello no sería efectivo, por cuanto el SII, mediante el Oficio N°1055, de 24/05/2024,
notificado mediante correo electrónico a la casilla:
[email protected], con fecha 28/05/2024,
informó al actor sobre ambos aspectos materia del recurso, con ocasión de dar respuesta a su
solicitud de fecha 02/05/2024, es así que, en el Oficio N°1055, de 24/05/2024, respectivamente, se
indica que “se informa a Ud. que se accede a su petición. Los nombres y números de cédula de
identidad de las personas que no fueron reconocidas por Ud., por tratarse de datos personales, serán
tachados de la copia entregada” y que “En relación con las copias de las facturas, se hace presente
que dicha información está disponible en los registros de compras y de ventas que se encuentran en
el sitio MISII de los contribuyentes representados por Ud., y puede ser obtenida desde la página del
contribuyente.”.
Señala que en relación con el citado oficio, la propia parte reclamante en su presentación, en
términos formales y explícitos, señala que: “el día 25 de mayo de 2024 su representado concurrió
personalmente hasta el Departamento de Delitos Tributarios para consultar por su solicitud, en
Ciento quince vuelta -115 vta.-
donde se le indicó que mediante Oficio N°1055 de fecha 24 de mayo de 2024 se le habría emitido
respuesta y que ella estaba a su disposición en su sitio web personal”, agregando “oficio del cual se
le hizo entrega física sólo en ese momento”.
Explica que en consecuencia, y de acuerdo con los propios dichos de la parte reclamante, no parece
ser efectivo que haya tomado conocimiento recién el 27/06/2024, sino que, y tal como se desprende
de sus propios dichos, no pudo menos que tomar conocimiento de los actos con fecha 25/05/2024.
Refiere que el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario establece que
la acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto
de los mismos, lo que se hará constar en autos, y en la especie el plazo para reclamar, aun contando
desde la notificación por correo electrónico, habría vencido el 14/06/2024, por lo que, habiéndose
presentado el reclamo, recién, con fecha 17/07/2024, es evidentemente extemporáneo.
En segundo término, expone como fundamento la plena legalidad de las actuaciones del SII.
A.-Facultades legales del SII. Conforme lo preceptuado en los artículos 1°, del Código Tributario y 1°,
de la Ley Orgánica, del SII, corresponde a dicho organismo “la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente”.
B.- Inexistencia de actos ilegales o arbitrarios por parte del SII. Al momento de la entrega de la
copia de la Declaración Jurada, en primera instancia, se purgaron o tacharon los datos de las facturas
y de los contribuyentes por los que se le consultó al reclamante y éste no reconoció, además del RUT
de las personas que sí reconoció.
Precisa que según se ha instruido por el SII, las copias deberán ser solicitadas mediante Formulario
2117 por el contribuyente o su representante o mandatario, en la Unidad del SII que corresponda a
su jurisdicción, así también, que las copias o certificaciones serán entregadas siempre que no conste
en ellas información cuyo acceso se deba negar parcial o totalmente por las causales de secreto y
reserva contenidas en el Código Tributario, en la Ley N°20.285 y otras normas legales, cuyo deber de
reserva no incluye a la información que es del propio contribuyente.
Expone, que la entrega de la copia de la declaración jurada prestada, se realizó teniendo en
consideración, en primer término, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35, del Código
Tributario, que establece: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma
alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas,
que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o
papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena
al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de
fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones
impositivas o a sancionar a un contribuyente.”
Agrega, que el SII también debe apegarse a lo dispuesto en la Ley N°19.628, especialmente lo
señalado en su artículo segundo letra f), que señala que los datos personales consisten en cualquier
información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, en este caso, el
nombre y RUT de las personas que él no reconoce y el RUT de las que, efectivamente, pudo
identificar por su nombre.
Ciento dieciséis -116-
Expresa que la propia Ley N°19.628, en su artículo 7°, establece obligaciones de resguardo y secreto
de datos personales, cuando estos no han sido obtenidos de fuentes abiertas al público, como es el
caso de la información que se le exhibe a los contribuyentes en un proceso de Recopilación de
Antecedentes. Finalmente, respecto del tratamiento de datos personales por parte organismos
públicos, el artículo 20 de la misma ley, señala la forma en que este debe llevarse a cabo.
En cuanto a la segunda alegación del reclamante que se relaciona con la omisión en la respuesta y
entrega de las copias de las facturas de compra y venta motivo de procedimiento de recopilación de
antecedentes, explica que con fecha 31/08/2023, el SII requirió a Yelcho en Liquidación SpA, RUT
N°76.133.054-3, una serie de antecedentes, sin embargo, la abogada liquidadora concursal, Marcela
Campusano, habría informado que no tendría acceso a los documentos requeridos, motivo por el
que se los habría solicitado directamente al reclamante en su calidad de representante legal de la
empresa en liquidación, al correo:
[email protected], para su posterior remisión,
dentro de plazo, al SII, sin embargo, el reclamante le habría dado respuesta con fecha 25/10/2023,
indicándole que: “La información contable la tienen uds, nosotros no tenemos nada, ni accesos al
portal del SII, ni las claves” y que “Por lo demás entiendo, que la actual representante legal de la
compañía es la liquidadora concursal .”. La abogada liquidadora concursal, replica, indicando que,
“En el Acta de Diligencia e Incautación consta que no se entregó información contable a la
Liquidación. Si bien la Liquidadora tiene acceso al Portal del Servicio de Impuestos Internos, en éste
no se encuentran disponibles las copias de las facturas que solicita el Servicio.” y que “Agradecería
entregar la información solicitada para dar cuenta al Servicio de Impuestos Internos.”, a lo cual el
reclamante responde que “Se puede acceder a los libros, a través del portal de la empresa, en el libro
de compra y venta .” y que “Se bajan en pdf, desde el mismo portal .”.
Añade que considerando todos los hechos referidos precedentemente, el SII hizo presente al
reclamante, en términos formales y explícitos, mediante el Oficio N°1055, de 24/05/2024, notificado
al reclamante, vía correo electrónico, con fecha 28/05/2024, que en relación con las facturas de
compras y ventas, que “dicha información está disponible en los registros de compras y de ventas
que se encuentran en el sitio MISII de los contribuyentes representados por Ud., y puede ser obtenida
desde la página del contribuyente.”. En consecuencia, no sería efectivo que haya existido una omisión
en la respuesta por parte del SII.
Por otra parte, sostiene que no es efectivo que el reclamante sólo tuvo acceso a conocer el motivo
de su Citación y la identidad del contribuyente por el cual se le solicitó prestar declaración, el
09/02/2024 cuando concurrió al SII, toda vez que el propio reclamante solicitó reagendar la fecha
primitiva de la declaración jurada, a lo que se le respondió por parte del SII, que “la presente citación
se relaciona con YELCHO SPA…”, es decir, a lo menos, 16 días antes de su declaración habría sido
informado sobre el contribuyente por el que se le citó a declarar.
Indica, que el argumento del contribuyente en relación con “preparar algún tipo de defensa”, no se
corresponde con el procedimiento administrativo del artículo 161 N°10 del Código Tributario, debido
a que no hay una etapa en la que el contribuyente deba contestar o responder a algún acto del SII,
más allá de tener que acompañar los antecedentes que se le requieran, como se ha indicado.
En tercer lugar, alega la inexistencia de afectación de derechos y de garantías constitucionales.
A.- Sobre los derechos establecidos en los N°s 1, 4, 7 y 10, del artículo 8° bis del Código Tributario.
En relación con el derecho consagrado en el N°1, del artículo 8 bis citado, indica que el reclamante
fue informado sobre el ejercicio de sus derechos, obteniendo información clara del sentido y alcance
de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado, en los términos establecidos en la
norma.
Ciento dieciséis vuelta -116 vta.-
Añade que con fecha 22/01/2024, el reclamante solicitó, a través del correo electrónico:
[email protected], reagendar la fecha primitiva de la declaración jurada, señalando,
expresamente: “En relación a la declaración, ojala, me pudieran orientar sobre cual contribuyente
en específico deberá entregar la declaración, ello para poder recopilar y aportar antecedentes
suficientes”. Respecto de dicha solicitud, con fecha 23/01/2024, la fiscalizadora a cargo del caso le
respondió: “…Junto con saludar, comunico que la presente citación se relaciona con YELCHO SPA…”.
En consecuencia, el contribuyente tenía pleno conocimiento sobre la materia de la declaración
jurada que le solicitó prestar.
En lo relativo al derecho consagrado en el N°4, del artículo 8 bis del Código Tributario, indica que la
Citación N°11, a que hace mención el reclamante, está redactada en los términos que se fija día y
hora para que atestigüe, sobre puntos contenidos en sus declaraciones de impuesto, su preparación,
antecedentes y/o sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con
terceras personas, que dicha Citación se efectúa en el marco de un procedimiento de recopilación
de antecedentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 N°10 del Código Tributario,
relativo a materias de tributación de competencia del SII. En consecuencia, la Citación N°11 cumple
a cabalidad con indicar, con precisión, las razones que motivan la actuación, entregando información
clara, sobre el alcance y contenido de la actuación e informando la naturaleza y materia a revisar y
el plazo para interponer alegaciones o recursos, tal como establece el N°4 del artículo 8°bis del
Código Tributario.
En cuanto al derecho del N°7, del artículo 8 bis del Código Tributario, sostiene que el reclamante
obtuvo copia de su declaración jurada, conforme a derecho, con sujeción a la reserva o secreto
tributario del artículo 35 del Código Tributario, y sin divulgar información que es propia de terceros
y cuya privacidad debe ser respetada.
Finalmente, en relación con el derecho del N°10, del artículo 8 bis, del Código Tributario, hace
presente que el reclamante se funda sobre hechos que no son efectivos, toda vez que el reclamante
insiste en que la vulneración de derechos se produjo el 27/06/2024, lo que, como se ha explicado
precedentemente, no sería procedente. Del mismo modo, insiste también en que la copia de su
declaración se le entregó de manera incompleta y que no se le devolvieron las facturas que nunca
aportó, ambos aspectos a los que ya se ha hecho referencia. En consecuencia, al fundarse sobre
hechos que no son efectivos y que el contribuyente no tiene como acreditar, debe descartarse
cualquier vulneración relativa a este derecho.
B.- Sobre el derecho consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Afirma que, en relación con la copia de la declaración jurada solicitada por el reclamante, esta
efectivamente le fue entregada, por lo que mal podría alegar que no pueda disponer de la misma,
precisamente, principal atributo del derecho de propiedad. Agrega que el ejercicio de este derecho,
en caso alguno, implica o puede implicar hacerse dueño de información que es propia de terceros y
cuya privacidad debe ser respetada. En consecuencia, respecto de su declaración jurada, debe
descartarse cualquier tipo de conculcación de este derecho.
Estima que similar situación acontece en lo relativo a las facturas de compras y ventas de Yelcho SpA,
y que tal como ya se expresó, durante julio y agosto de 2023, el SII requirió a Yelcho en Liquidación
SpA, RUT N°76.133.054-3, una serie de antecedentes y debido a esto, la abogada de la liquidadora
concursal, Marcela Campusano, informó al reclamante de autos que “la Liquidadora no tiene acceso
a los documentos requeridos, motivo por el cual se les solicita directamente el envío de los
antecedentes solicitados al correo
[email protected], para su posterior remisión,
dentro de plazo, al Servicio”. A este correo, el reclamante respondió no tener información contable
Ciento diecisiete -117-
y que, con respecto a los libros, se puede acceder a estos “a través del portal de la empresa”, tal y
como este Servicio le expuso en el Oficio Ord. N°1055, notificado con fecha 28/05/2024.
Concluye que, por lo anterior, no habría explicación lógica para comprender como es que el SII habría
vulnerado el derecho de propiedad del reclamante, si él mismo indica, en primer término, que no
tiene información contable y, luego, que se puede acceder a la parte de la misma, sin ninguna
limitación, a través del portal empresa de Yelcho En Liquidación SpA, explicando, incluso, que estos
antecedentes son descargables.
A fojas 79, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 111, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 3, agregado a fojas 10, con fecha 27/06/2024, se emitió desde la casilla de
correo electrónico
[email protected], por doña Gabriela Andrea Candia Pérez, correo
electrónico, a don José Pavez Campaña, donde consta que se reenvía mediante archivo adjunto,
copia de declaración jurada N°7061617-3 v27052024, prestada con fecha 09/02/2024, ante
funcionarios del SII.
El archivo adjunto al referido correo, consiste en Copia de la declaración jurada N°99, agregada de
fojas 11 a 17, de don José Antonio Pavez Campaña, con su nombre, firma y rut, prestada ante doña
Gabriela Candia Pérez, Fiscalizadora, y don Jorge Hidalgo Cárcamo, de fecha 09 /02/2024, agregada
de fojas 11 a 17, donde consta que se le formularon 8 preguntas, las que constan íntegramente al
igual que sus respectivas respuestas, con excepción de la respuesta a la preguntas N°6, en que
aparecen tarjados nombre, razón social y rut de algunas empresas respecto a las cuales se le
interroga.
2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si fue contestada oportunamente por el SII la petición
administrativa número 77324856593 formulada por el actor, con fecha 02/05/2024, junto con si
dicha respuesta fue notificada al correo electrónico registrado por el actor en el SII, además de
haberse pronunciado sobre todos los elementos materia de la petición administrativa y si el SII
interpreta correctamente el derecho a tarjar pasajes de la declaración jurada sub-lite en virtud del
secreto tributario y lo previsto en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y si tales
circunstancias afectaron el derecho de defensa del contribuyente, incidiendo en la vulneración de la
garantía constitucional y los derechos del contribuyente esgrimidos en la reclamación.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Que el SII inició un procedimiento de recopilación de antecedentes respecto de la sociedad
Yelcho SpA en Liquidación, RUT N°76.133.054-3, por la emisión de facturas electrónicas
falsas entre diciembre de 2021 y marzo de 2023.
- Que el reclamante fue representante legal de dicha sociedad hasta el 8 de febrero de 2023.
- Con fecha 18/01/2024, el SII notificó al reclamante Citación N°11 al correo electrónico
[email protected].
- Con fecha 09/02/2024, el reclamante prestó declaración en el SII ante el Departamento de
Delitos Tributarios del SII, levantándose el acta de Declaración Jurada N°99.
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
Ciento diecisiete vuelta -117 vta.-
- Con fecha 02/05/2024, el reclamante presentó Petición Administrativa N°77324856593,
solicitando copia íntegra de su declaración jurada y de las facturas de compra y venta
relacionadas con el procedimiento.
- Con fecha 24/05/2024, el SII respondió la solicitud mediante Oficio N°1055, accediendo a la
solicitud.
- Con fecha 17/07/2024, el reclamante presenta el presente reclamo por vulneración de
derechos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 79, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1.- Efectividad de haberse realizado una contestación oportuna y remitida al correo electrónico
registrado por el actor en el SII, respecto de la petición administrativa número 77324856593, de
fecha 02/05/2024.
2.- Efectividad de que el SII al responder la petición administrativa número 77324856593 se
pronuncia sobre la solicitud de copia de facturas de compra y venta asociadas a la sociedad Yelcho
SpA en el procedimiento de recopilación de antecedentes sustanciado conforme lo previsto en el
artículo 161 N°10 del Código Tributario.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de
fojas 10 a 28.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas 88 a 93.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Copia de correo electrónico de fecha 27/06/2024, de José Pavez Campaña a
Gabriela Candia Pérez, agregado a fojas 10, donde consta que se reenvía copia de declaración jurada
N°7061617-3 v27052024, prestada con fecha 09/02/2024, ya analizado en el motivo 1°); (2) Copia
de la declaración jurada N°99, prestada por don José Antonio Pavez Campaña, ante doña Gabriela
Candia Pérez, Fiscalizadora, y don Jorge Hidalgo Cárcamo, de fecha 09 /02/2024, agregada de fojas
11 a 17, ya analizada en el motivo 1°); (3) Acta de Recepción /Entrega y/o acceso documentos, de
fecha 08/04/2024, agregada a fojas 18, en la que consta que la funcionaria del SII Gabriela Candia,
entrega totalmente a don José Antonio Pavez Campaña, con fecha 08/04/2024; (4) Copia de la
Ciento dieciocho -118-
declaración jurada N°99, de fecha 09/02/2024, (cuya entrega da cuenta el acta de entrega de
documentos, individualizada en el numeral anterior), prestada por el reclamante ante funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios, agregada de fojas 19 a 25, en la que aparecen tarjados
nombre, razón sial y rut de empresas respecto de las cuales se le interroga en la pregunta N°6 y que
se le exhiben documentos en la pregunta N°7; (5) Escrito suscrito por el reclamante, agregado a
fojas 26, en que solicita copia íntegra de su declaración jurada prestada el día 09/02/2024 y copias
de las facturas de venta y compra de la sociedad Yelcho en Liquidación; (6) Copia de correo
electrónico, de fecha 28/05/2024, de Sistema de Peticiones Administrativas, dirigido al reclamante,
agregado a fojas 27, en el que se le informa que su petición administrativa 77324856593, recibida el
02/05/2024, cumple con los requisitos formales, por lo que se encuentra admitida para su
resolución. El SII cuenta con un plazo máximo de 20 Días para dar respuesta a su petición. Este
trámite está siendo revisado por TAMARA ULLOA EYZAGUIRRE. Puede conocer el estado de su
trámite en nuestro sitio web, menú MiSii. Para ello, ingrese su RUT y Clave Tributaria y acceda a
Trámites en línea, Peticiones Administrativas y otras Solicitudes, opción Peticiones Administrativas;
(7) Copia del Oficio N°1055 de fecha 24/05/2024 emitido por el Departamento de Delitos
Tributarios, agregado a fojas 28, en que consta que se recibió solicitud del reclamante mediate la
cual requiere copia integra de su declaración prestada con fecha 09/02/2024 y copia de las facturas
motivo del proceso, y se le informa que se accede a su petición, y que los nombres y números de
cedula de identidad de las personas que no fueron reconocidas por este, por tratarse de datos
personales, serán tachados de la copia entregada y en relación con las copias de las facturas, dicha
información está disponible en los registros de compras y de ventas que se encuentran en el sitio
MISII del los contribuyente representadas por usted y puede ser obtenida desde la página del
contribuyente.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia
simple de: (1) Citación N°11 del SII, de fecha 18/01/2024, agregada a fojas 88, en que se cita al
reclamante a prestar a declaración para el día 29/01/2024 a las 14:30 horas, sobre puntos
contenidos en sus declaraciones de impuestos, su preparación, antecedentes y/o sobre hechos,
datos o antecedentes de cualquier naturaleza relaciona con terceras personas, se hace presente que
la citación se efectúa en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes de
conformidad a o establecido en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, relativo a materia de
tributación de competencia del SIII, el procedimiento ser tramitado por funcionario el Departamento
de Delitos Tributarios Sra. Paula Alvarez y Gabriela Candia y que en el desarrollo del procedimiento,
le asisten los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario; (2) Cadena de correos,
agregada a fojas 89, de fecha 19/01/2024, en que se notifica la Citación N°11; contestación de
22/01/2024, en que el reclamante consulta en relación a la Citación N°11, que se encontraría fuera
de Santiago por motivo laborales, y si es posible reagendar, y que se especifique sobre que
contribuyente deberá entregar declaración, correo de fecha 23/01/2024, en respuesta doña
Gabriela Candia, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, comunica al
reclamante que la citación se relaciona con Yelcho Spa; sobre la posibilidad de fijas nueva fecha para
su declaración, se indicar que puede asistir determinados días; (3) Captura de pantalla de sistema
de SII, agrega a fojas 90, en que consta que se informa que en relación a su petición administrativa
77324856593, cumple con los requisitos forales, por lo que encuentra admitida a tramitación , el SII
cuenta con un plazo de 20 días para dar respuesta y el trámite esta siendo revisado por Tamara Ulos,
y el estado puede conocerse en el sitio web MI SII; (4) Copia de Oficio N°1055, de fecha 24/05/2024,
ya individualizado en el numeral XX, motivo 8°); (5) Comprobante de notificación de Oficio N°1055,
de fecha 28 /05/2024, agregado a fojas 92; (6) Copia de correo electrónico de Gabriela Candia,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, a José Antonio Pavez Campaña, de
fecha 27/06/2024, agregado a fojas 93, en que reenvía copia de declaración.
Ciento dieciocho vuelta -118 vta.-
II.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
10°) Que el inciso 1° y 2° del artículo 155 del Código Tributario, establece que:
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafo1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto
de los mismos, lo que se hará constar en autos.” (…) (Destacado propio)
11°) Que atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 8°) literal (7),
consistente en copia del Oficio N°1055 de fecha 24/05/2024, se tendrá por establecido que en dicha
fecha el Departamento de Delitos Tributarios, informó al reclamante que se accede a su petición, y
que los nombres y números de cedula de identidad de las personas que no fueron reconocidas por
este, por tratarse de datos personales, serán tachados de la copia entregada y en relación con las
copias de las facturas, dicha información está disponible en los registros de compras y de ventas que
se encuentran en el sitio MISII del los contribuyente representadas por usted y puede ser obtenida
desde la página del contribuyente.
Que por otra parte, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 9°)
literal (5), consistente en comprobante de notificación de Oficio N°1055, de fecha 28 /05/2024, se
tendrá por establecido que con dicha fecha el SII notificó al reclamante el referido oficio, mediante
correo electrónico enviado a la casilla de correo
[email protected].
12°) Que, en atención a lo precedentemente expuesto, es posible tener por establecido que don
José Antonio Pavez Campaña, recibió respuesta a su Petición Administrativa N°77324856593
mediante el Oficio N°1055, de fecha el 24/05/2024, que le fue notificado por correo electrónico el
día 28/05/2024, sin que exista en autos antecedente alguno que reste validez a la forma, medio y
época en que el referido Oficio N°1055, fue notificado al reclamante.
13°) Que, a mayor abundamiento, en la eventualidad que la referida notificación por correo
electrónico adoleciera de algún vicio que afectare su validez, debemos tener presente que el propio
reclamante reconoce expresamente que habría tomado conocimiento del oficio en comento el día
25/05/2024, cuando concurrió personalmente al Departamento de Delitos Tributarios y se le habría
entregado copia física del documento, lo que afirma expresamente en su reclamo.
14°) Que, en cuanto al correo electrónico de fecha 27/06/2024, que el reclamante señala como acto
en virtud del cual el SII habría vulnerados los derechos de su representado, al hacer entrega tardía,
parcial y censurada de copia de la declaración jurada prestada por su representado ante
fiscalizadores del referido departamento con 09/02/2024 y omitir respuesta y entrega de las copias
de las facturas de compra y venta motivo de procedimiento de recopilación de antecedentes,
analizado en el motivo 1°) de este fallo, donde consta que se remite declaración jurada N°7061617-
3 v27052024, prestada con fecha 09/02/2024; consisten en un reenvío de la Declaración Jurada
N°99, de don José Pavez Campaña, ya entregada, y no una nueva notificación.
15°) Que, en virtud de lo señalado, normas legales citadas, y habiéndose dejado asentado en autos,
que el Oficio N°1055, se notificó válidamente al reclamante con fecha 28/05/2024, el plazo de 15
días hábiles que le asistía al reclamante para ejercer la acción cautelar, vencía el día 14/06/2024, por
mailto:
[email protected]
Ciento diecinueve -119-
lo que al haberse interpuesto la presente acción con fecha 17/07/2024, éste fue presentado de
manera extemporánea, más de un mes después del vencimiento del plazo legal.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS.
16°) Que, no obstante haber quedado asentado en autos que el presente reclamo ha sido
presentado de forma extemporánea, se dirá lo siguiente en relación a la eventual vulneración de
derechos alegada.
A.- En cuanto a la vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
17°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental analizada en el motivo
8°) literal (1), (3), (6) y (7) consistentes respectivamente en copia de correo de respuesta a Petición
Administrativa N°77324856593 de fecha 27/06/2024, de José Pavez Campaña a Gabriela Candia
Pérez; Acta de Recepción /Entrega y/o acceso documentos, de fecha 08/04/2024; copia de correo
electrónico, de fecha 28/05/2024, de Sistema de Peticiones Administrativas, dirigido al reclamante;
y, copia del Oficio N°1055 de fecha 24/05/2024 emitido por el Departamento de Delitos Tributarios,
se tendrá por establecido que el SII efectivamente aceptó la petición administrativa formulada por
el reclamante en virtud de la cual solicitó copia de su declaración jurada, prestada ante dicha entidad
don fecha 09/02/2024 y de las facturas motivo del proceso de recopilación de antecedentes.
Además, se tendrá por establecido que el SII informó al reclamante que los nombres y números de
cedula de identidad de las personas que no fueron reconocidas por este en su declaración, por
tratarse de datos personales, serían tachados de la copia entregada y que, en relación con las copias
de las facturas, dicha información estaría disponible en los registros de compras y de ventas que se
encuentran en el sitio MISII, pudiendo ser obtenida desde la página del contribuyente.
18°) Que atendido la precisión y gravedad de la instrumental analizada en el motivo 8°) literal (3),
consistente en Acta de Recepción /Entrega y/o acceso documentos, de fecha 08/04/2024, se tendrá
por establecido que con dicha fecha la funcionaria del, doña SII Gabriela Candia, entregó totalmente
a don José Antonio Pavez Campaña, copia de la declaración jurada de fecha 09/02/2024 prestada
por éste ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, en la que aparecen tarjados
nombre, razón social y rut de empresas respecto de las cuales se le interroga en la pregunta N°6 y
que se le exhiben documentos en la pregunta N°7.
19°) Que, asentado los hechos descritos en los motivos precedentes, es necesario precisar que la
reclamante sostiene que habría entregado copia de la declaración jurada solicitada, con tachaduras
justificadas por aplicación del secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario y
la Ley N°19.628 sobre protección de datos personales, toda vez que no puede entregar información
tributaria de terceros no reconocidos por el declarante, y que las copias habrían sido entregadas en
formato físico y luego reenviadas por correo electrónico.
20°) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, que establece el secreto
tributario, los funcionarios del SII no pueden revelar o disponer de la cuantía o fuente de las rentas;
las pérdidas, gastos u otros datos que figuren en las declaraciones obligatorias; las copias de
declaraciones, libros o documentos contables que contengan datos tributarios.
Que sin embargo, existen excepciones a dicha limitación, en que la información puede ser
examinada, pero sólo por Jueces, en juicios sobre impuestos o alimentos; Fiscales del Ministerio
Público, en investigaciones penales; y, Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus
atribuciones.
Ciento diecinueve vuelta -119 vta.-
21°) Que en cuanto a la Ley N°19.628, que regula el tratamiento de datos personales, es posible
destacar los siguientes aspectos.1
Que la referida ley, regula la forma en que se recogen, almacenan, usan, transmiten y eliminan los
datos personales; se aplica a personas naturales y jurídicas, incluyendo órganos del Estado.
En cuanto a las obligaciones del responsable del tratamiento de los datos, en este caso específico el
SII, para que pueda utilizar los datos, requiere obtener consentimiento informado del titular; usar
los datos sólo para fines legítimos y específicos; garantizar la seguridad y confidencialidad de los
datos; y, no comunicar datos a terceros sin autorización.
Además, el tratamiento de los datos debe estar autorizado por ley o por el consentimiento del titular;
los datos deben usarse para el propósito declarado; no se deben recolectar más datos de los
necesarios; y los datos deben ser exactos y actualizados.
22°) Que atendido los hechos asentados precedentemente las normas legales citadas, es posible
concluir que si bien el SII entregó al reclamante copia de su declaración con datos tarjados, lo cierto
es que dicha circunstancia no obedece a una decisión arbitraria, ilegal o caprichosa de parte del ente
fiscalizador, sino que dicha decisión se encuentra amparada en norma legal expresa, esto es, artículo
35 del Código Tributario y Ley N°19.628, toda vez que los pasajes tarjados en la copia de la
declaración jurada entregada al reclamante corresponde a datos de terceros, por lo que deberá
rechazarse la alegación en comento, relativa a la vulneración del derecho de propiedad establecido
en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
B.- En cuanto a la vulneración de los N°1, N°4, N°7, y N°10 del artículo 8 bis del Código Tributario.
B.1. Artículo 8 N°1 del Código Tributario. Derecho a ser informado.
23°) Que los fundamentos utilizados por el reclamante para fundar la presente alegación dicen
relación con el contenido de la Citación N°11, analizada en el motivo 9°) literal (1) y la validez del
Procedimiento de Recopilación de Antecedentes seguidos por el ente fiscalizador respecto a la
sociedad YELCHO SpA., RUT N°76.133.054-3, actos que no corresponden a los consignados por el
reclamante como constitutivos de la vulneración alegada y cuya validez no forma parte de la
presente litis.
Que no obstante lo anterior, del mérito de la referida Citación N°11, se advierte que el SII puso en
conocimiento del reclamante, día y hora en que debía declarar, que su declaración decía relación a
sus declaraciones de impuestos, su preparación, antecedentes y/o sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquier naturaleza relaciona con terceras personas, y que la citación se efectúa
en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes de conformidad a lo establecido
en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, relativo a materia de tributación de competencia del
SIII, se informa nombre de los funcionarios del SII que tramitaron el procedimiento y que le asisten
los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario.
24°) Que por lo anterior, no se advierte de que manera se ha vulnerado el artículo 8 N°1 del Código
Tributario, que establece el derecho a ser informado.
B.2. Artículo 8 N°4 del Código Tributario. Información clara sobre las actuaciones.
25°) Que tal como se dijo para alegación anterior, la validez de la Citación N°11 y del procedimiento
de Recopilación de Antecedentes señalado, no forman parte de la presente litis. Sin embargo, del
mérito de la instrumental analizada en el motivo 9°) literales (1) y (2), consistente en Citación N°11
1 https://idonea.cl/3181-2/
Ciento veinte -120-
del SII, de fecha 18/01/2024, y cadenas de correos emanados del reclamante y reclamada, se
advierte que el SII puso en conocimiento del reclamante, día y hora en que debía declarar, que su
declaración decía relación sus declaraciones de impuestos, su preparación, antecedentes y/o sobre
hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relaciona con terceras personas., y que la
citación se hace se efectúa en el marco de un procedimiento de recopilación de antecedentes de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, relativo a materia de
tributación de competencia del SIII, se informa el nombre de los funcionarios del SII que tramitaran
el procedimiento y que le asisten los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario
y que en correo den fecha 23/01/2024, doña Gabriela Candia, funcionaria fiscalizadora del SII,
comunica al reclamante que la Citación se relaciona con Yelcho Spa.
26°) Que por lo anterior, no se advierte de que manera se ha vulnerado el artículo 8 N°4 del Código
Tributario, que establece el derecho a la información clara sobre las actuaciones.
B.3. Artículo 8 N°7 del Código Tributario. Derecho a obtener copias.
27°) Que en este punto ha de estarse a lo razonado y resuelto en el motivo 25°), concluyéndose que
no se advierte de que manera se ha vulnerado el artículo 8 N°7 del Código Tributario, que establece
el derecho a obtener copias.
B.4. Artículo 8 N°10 del Código Tributario. Actuaciones sin dilaciones ni esperas innecesarias.
28°) Que atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 8°) literal (5), (6)
y (7), consistente en escrito presentado para la Petición Administrativa N°77324856593, mail en que
consta petición del reclamante, copia de correo electrónico, de fecha 28/05/2024, de Sistema de
Peticiones Administrativas, dirigido al reclamante, y Oficio N°1055 de fecha 24/05/2024, es posible
establecer que entre la fecha que el reclamante solicitó copia de su Declaración Jurada N°99, esto
es 02/05/2024 y la fecha en que se emitió el Oficio N°1055 24/05/2024 y en que éste se le notificó
28/05/2024, transcurrió un plazo razonable, y que se encuentra dentro de 20 días de que disponía
el SII para dar respuesta a la petición administrativa formulada por el reclamante, por lo que no se
advierte dilaciones injustificadas por parte del ente fiscalizador.
IV.- CUESTIONES FINALES.
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 115, 132, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por doña VIVIAN CORTÉS
ANTIQUERA, abogado, RUT N°15.055.811-5, en representación de don JOSÉ ANTONIO PAVEZ
CAMPAÑA, RUT N°7.061.617-3, ambos domiciliados ya individualizados en autos, por Vulneración
de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Departamento de Delitos Tributarios,
perteneciente a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional, por transgresión manifiesta a los
derechos establecidos en el artículo 19° N°24 de la Constitución Política de la República, y los
Ciento veinte vuelta -120 vta.-
numerales 1, 4, 7 y 10 del artículo 8° bis del Código Tributario, por extemporáneo, tal como se razona
en los motivos 10°) a 15°) del presente fallo.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“PAVEZ CAMPAÑA, JOSÉ ANTONIO con SII Dirección Nacional”
RUC N°24-9-0000633-K
RIT N°VD-18-00054-2024
Cuantía Bruta: No aplica
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2025-10-22T12:21:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.