Texto de la sentencia
Veintiséis -26-
“BDP SPA con XV DRM STGO. ORIENTE SII”
RUC N° 24-9-0001074-1
RIT VD - 18 -00094-2024
Santiago, once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Proveyendo escrito de fojas 24. Téngase presente. Estese a lo que se resolverá.
Proveyendo el reclamo de fojas 3 y ampliación y complementación de fojas 19.
1°) Que con fecha 5 de noviembre de 2024, a fojas 3 y siguientes, don Juan Alexis Martínez Catalán,
abogado, en representación de BDP S.A., dedujo reclamo por vulneración de los derechos
contemplados en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
actuación del SII que negó la solicitud de devolución de IVA Exportador por la cantidad de
$31.767.053.-, presentada con fecha 02/07/2024, por medio de Formulario 3600 folio N°10341292,
correspondiente al período tributario junio 2024.
A su vez, con fecha 25/11/2024, la sociedad reclamante amplió y complementó el reclamo por
vulneración de derechos, dirigiendo también su acción en contra de la actuación del SII que negó la
solicitud de devolución de IVA exportador por la cantidad de $27.696.382.-, presentada con fecha
08/08/2024, por medio de Formulario 3600 folio N°10343681, correspondiente al período tributario
julio 2024, solicitando de forma clara y precisa en su petitorio, que se ordene al SII realizar la
devolución del IVA Exportador solicitado por la sociedad reclamante en el Formulario 3600 folio
N°10341292 y en el Formulario 3600 folio N°10343681.
2°) Que, en este sentido, la reclamante fundamenta la transgresión de los derechos indicados en el
apartado anterior, en el hecho que las actuaciones del SII, contenidas en Resolución Exenta N°3089 y
Resolución Exenta N°3471, negaron dar lugar a las solicitudes de devolución de IVA Exportador por
medio de Formulario 3600 folio N°10341292, correspondiente al período tributario junio 2024 y por
Formulario 3600 folio N°10343681, correspondiente al período tributario julio 2024.
3°) Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión ilegal o
arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en
el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. (énfasis añadido)
De esta manera, la acción intentada, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria,
requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten de inmediato las
medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que no resulta procedente
transformar el presente reclamo en una acción patrimonial para desvirtuar y obtener las
devoluciones de IVA Exportador que han sido denegadas por el SII por medio de la Resolución Exenta
N°3089 y Resolución Exenta N°3471. En este sentido el artículo 155 del Código Tributario, transcrito
en el párrafo anterior, dispone que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no es
aplicable a las materias que deban ser conocidas de conformidad al procedimiento general de
reclamaciones, por lo que siendo la pretensión de la reclamante susceptible de reclamación, a través
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 11-12-2024.
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Veintiséis vuelta -26 vta.-
del procedimiento general de reclamación, es improcedente cuestionar la legalidad de las
actuaciones reclamadas, a través de un procedimiento inidóneo como es el reclamo por vulneración
de derechos, de manera tal que deberá declararse inadmisible por improcedente. Asimismo, cabe
hacer presente que, dentro del Procedimiento General de las Reclamaciones, se pueden plantear o
denunciar eventuales vulneraciones de los derechos en que haya incurrido el ente fiscalizador.
En tal sentido, la Excma. Corte Suprema1 ha manifestado el carácter cautelar y restringido del
Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos y su incompatibilidad con otros
procedimientos tributarios, con el objeto de impedir que una misma materia pueda ser objeto, al
mismo tiempo de reclamación tributaria y de acción por vulneración de derechos.
4°) Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el contribuyente tiene derecho a presentar la
reclamación contemplada en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
N°3089 y Resolución Exenta N°3471, ya individualizadas, dentro del término fatal de 90 días,
considerando lo dispuesto en los artículo 123 bis y 6° letra A N°7 ambos del Código Tributario, plazo
que aún se encontraría aún vigente, por lo que, SE RESUELVE:
- Que se declara inadmisible por improcedente el reclamo de fojas 3 y siguientes y ampliación
y complementación de fojas 19, conforme a lo razonado en los apartados 2°) y 3°).
Proveyendo AL CUARTO OTROSI de fojas 3. Téngase por acompañados los documentos.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada enviada al domicilio
designado en autos y al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, dándose aviso a las direcciones de correo electrónico registradas para tales efectos.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
1 Rol N°197.216-2023
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.