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“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con Ruido SpA”
RUC N°25-9-0000234-7
RIT N°GS-18-00025-2025
Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A fojas 3, comparece Gonzalo Ignacio Espinosa Araya, RUT N°15.053.5093, abogado, en
representación de RUIDO SpA, Rol Único Tributario N°77.430.376-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Apoquindo 6550, oficina 1303, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quien conforme a los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, formula descargos en contra
de ACTA DE DENUNCIA N°2 notificada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) de fecha 27/02/2025 conforme los antecedentes
de hecho y de derecho que expone:
En el capítulo de sus descargos titulado: “CONSIDERACIÓN PRELIMINAR”, indica que ninguno de los
involucrados atribuye responsabilidad alguna a don Enrique Mujica y que don Gonzalo Rodríguez
asume la totalidad del error como parte de un desorden en su consultora.
En el capítulo de su libelo denominado: “CRONOLOGÍA TEMPORAL DE LOS HECHOS”, indica que el día
30/01/2024, la empresa Ruido SpA detectó el bloqueo de su facturación en el portal del SII, ante
ello, Iván Vásquez, trabajador de WORK & CAPITAL SERVICIOS DE CONSULTORÍA LIMITADA (en
adelante, "Work & Capital"), se dirigió a las oficinas del SII para consultar sobre la causa del bloqueo.
En dicha instancia, la fiscalizadora a cargo le informó que se requería la revisión de documentos que
respaldaran los créditos fiscales declarados. Añade que con fecha 31/01/2024, Arely Fuentes,
analista contable de Work & Capital, gestionó la solicitud de folios mediante la Petición
Administrativa N°774303766 (Formulario 3230, timbraje). Posteriormente, el 02/02/2024, la
fiscalizadora Jasna Rivera solicitó la regularización de las importaciones incluidas en los Formularios
29 (F29) cuestionados, indicando expresamente que en caso de no corresponder o no contar con
respaldo, debían presentarse las declaraciones rectificatorias. Para ello, otorgó un plazo de 10 días
hábiles. El día 08/02/2024 se remitieron las propuestas de rectificatorias de los F29, debidamente
firmadas y corregidas. Además, Jasna Rivera solicitó la corrección de las Declaraciones Juradas de
Renta, las cuales fueron realizadas y aceptadas por el SII. Posteriormente, con fecha 10/02/2024, se
emitieron los giros correspondientes y luego, con fecha 23/05/2024, se suscribió un convenio de
pago en la Tesorería General de la República para regularizar la situación tributaria.
Señala que luego de este proceso de regularización, el SII inició una fiscalización mediante la
recopilación de antecedentes y citaciones a distintos actores involucrados en la gestión tributaria
de Ruido SpA. Con fecha 19/06/2024, se notifica a Enrique Mujica para prestar Declaración Jurada
el 21 de ese mismo mes, la que finalmente se reagendó para el 03/07/2024, realizándose vía TEAMS.
Con fecha 30/07/2024, se cita a Gonzalo Rodríguez para prestar declaración jurada para el
08/08/2024, quien declaró que la situación se debió a un error administrativo de su consultora Work
& Capital. Con fecha 03/09/2024, se toma declaración jurada a Arely Fuentes, quien confirma que
las rectificatorias fueron presentadas debido a que las importaciones registradas no correspondían.
El día 13/09/2024, se toma declaración a Iván Vásquez, quien reitera que el problema surgió de una
confusión en la información contable de Work & Capital.
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Explica que con fecha 27/02/2025, el SII formalizó una denuncia contra Ruido SpA, representada por
Enrique Mujica Pérez, acusándola de haber cometido el delito tributario establecido en el artículo
97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Señala que el órgano fiscalizador sostiene que Ruido SpA habría aumentado maliciosamente su IVA
Crédito Fiscal al haber declarado créditos fiscales por importaciones inexistentes entre los meses de
marzo y septiembre de 2023 y posteriormente, en los períodos de octubre a diciembre de 2023, y
haber declarado créditos fiscales sin respaldo documental, lo que habría generado un perjuicio fiscal
actualizado a octubre de 2024 de $38.820.449. Todo lo anterior, en base a las declaraciones dadas
por don Gonzalo Rodríguez Fort, doña Arely Fuentes Martínez e Iván Andrés Vázquez.
En el capítulo de sus descargos titulados: “CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS”, relata que la empresa
Ruido SpA no maneja directamente sus declaraciones tributarias, sino que estas son gestionadas
por Work & Capital, la que se encuentra representada legalmente por Gonzalo Rodríguez Fort. La
sociedad Ruido SpA pertenece a la cartera asignada a don Iván Vásquez, en este sentido su labor
principal es cargar los libros de compra y venta en su sistema contable, preparar las declaraciones
de impuestos y luego enviarlas a su jefe Gonzalo Rodríguez, quien las válida, declara y paga. Al ser
consultado sobre las declaraciones de importación de Ruido SpA, don Iván señaló que estas son
declaraciones de importación de la sociedad y que, revisando sus apuntes, “estas DIN aparecieron
una vez que ya había descargados los libros de compras y ventas, por lo que tuvo que volver a
descargarlos e ingresarlos al sistema contable”. Agregó que desconocía a qué se refieren estas
importaciones y recalcó que él nunca antes había hecho algunos de estos formularios.
Adicionalmente señaló que el año 2023 fue muy caótico para la empresa, ya que murió el papá de
Gonzalo (jefatura directa), se incendió la fábrica del principal cliente de Work and Capital y
perdieron otros.
Señala que el error se produjo al preparar las declaraciones F29 en cuestión, que originó los montos
de DIN que se presentaron, ya que cada vez que don Iván confeccionaba las declaraciones, al realizar
el cálculo del IVA a pagar de cada mes, éste anotaba los valores totales de las facturas electrónicas
y notas de crédito electrónicas de las ventas y de las facturas electrónicas de las compras, así como
también el monto neto y el monto IVA de cada una de estas. Luego, una vez que tenía todos los
valores, calculaba el valor IVA a pagar restando el total del débito fiscal de las ventas al crédito fiscal
de las compras, y anotaba dicho resultado en la “declaración de Ingresos (DIN)”. Así, se fueron
generando montos DIN erróneos porque don Iván creía que DIN significaba el valor final de IVA a
pagar. Inserta cuadro con los cálculos realizados y como fue originándose erróneamente los montos
DIN.
Añade que si se suman todos los valores IVA de los cuadros “Declaraciones de Ingreso (DIN)” – que
a su vez están conformados por el resultado de restar el total del débito fiscal generado en las ventas
y el total de crédito fiscal generado en las compras – el monto al que se llega por concepto de
perjuicio fiscal, es de $36.896.860 (sic).- (treinta y seis millones ochocientos noventa y seis mil
ochocientos sesenta pesos).
Estima que conforme los hechos descritos precedentemente, es evidente que las importaciones en
cuestión fueron declaradas producto de un error humano, y no de manera maliciosa.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, señala que el delito tributario tipificado en
el artículo 97 número 4 inciso segundo de nuestro Código Tributario establece que: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
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máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”.
Respecto a dicho delito, la jurisprudencia chilena ha establecido que es imperativo determinar si el
actuar del contribuyente ha sido malicioso.
En el caso de Ruido SpA, como ya se ha explicado, la declaración de las DIN erróneas que el SII ha
considerado como maniobra maliciosa, difícilmente podrían haber sido realizadas de manera
deliberada para ocultar la realidad, dado que don Iván no conocía en qué consistía una DIN, y don
Gonzalo nunca supervisó ni revisó dichas declaraciones. Debiendo S.S., necesariamente concluir que
el actuar aquí es de carácter negligente y en ningún caso malicioso o con dolo. Asimismo, consta en
la información acompañada y en el desenvolvimiento de la relación entre el fiscalizador y
contribuyente, que este último ha reconocido el error desde el primer momento a la fiscalizadora y
ha cooperado efectivamente de manera voluntaria, acordando un convenio de pago e iniciando el
cumplimiento de este previamente a la solicitud de cualquier declaración jurada y citación por parte
del SII, que en términos del artículo 63 del Código Tributario, sería cuando comienza el proceso de
fiscalización.
Finalmente, y en subsidio del reclamo principal, solicita la aplicación del siguiente conjunto de
atenuantes para la determinación del monto final de la sanción a imponer:
Aplicación de atenuantes N°1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, por no tener Ruido SpA la
calidad de reincidente ni en infracciones de la misma especie, ni la calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes.
Aplicación de la atenuante N°6 del artículo 107 del Código Tributario, la que considera la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en cuanto consta la colaboración
prestada por el infractor efectuando la rectificación de los correspondientes Formularios N°29,
firman convenio de pago con Tesorería General de la República, y luego prestando las declaraciones
juradas ante el órgano fiscalizador.
Aplicación de la atenuante N°8 del artículo 107 del Código Tributario, la cual estipula que se
considerará como atenuante “Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Lo anterior,
dado que el contribuyente se encuentra al día con el cronograma de pago firmado con Tesorería
General de la República, quedando por pagar la suma correspondiente a $19.591.146.-, todo lo
anterior tal cual consta en el Anexo 4 de este escrito.
A fojas 64, se decretó oficiar al Primer, Segundo y Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, a fin de que informaran si la parte denunciante presentó Acta de Denuncia en contra
de RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6.
A fojas 87, rola correo electrónico de fecha 26/06/2025, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero,
informó que con fecha 13/03/2025 la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos presentó mediante Oficina Judicial Virtual el Acta de Denuncia N°02 de fecha
27 de febrero de 2025, respecto de la contribuyente RUIDO SPA RUT N°77.430.376-6, registrándola
y tramitándola bajo el RUC N°25-9-0000242-8, RIT GS-15-00047-2025.
A fojas 89, se decreta la remisión de la referida causa desde el Primer Tribunal Tributario y Aduanero
para su conocimiento y tramitación.
A fojas 141, se agregó a los autos, Oficio N°309-2025, de fecha 28/08/2025, proveniente del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y con su mérito se tuvieron por
recepcionados los antecedentes correspondientes a la causa RUC N°25-9-0000242-8, RIT GS-15-
00047-2025, caratulada “Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
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Santiago Oriente con Ruidos SPA”, seguida ante dicho Tribunal, relativa al Acta de Denuncia N°2
de fecha 27/02/2025, y se tuvo por ingresado a despacho el oficio Reservado N°154, de
12/03/2025, de fojas 98 vta., del Jefe del Departamento Jurídico, de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que remite Acta Denuncia
N°2, de 27 de febrero de 2025, respecto del contribuyente RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6,
representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, junto con
documentación que detalla.
A fojas 99 vta., rola Acta de Denuncia N°2, de fecha 27/02/2025, mediante la cual doña
MACARENA MABEL NAVARRETE URRUTIA, funcionaria Fiscalizadora de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente
RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, con giro de actividades de producción de películas
cinematográficas, videos y programas de televisión; fondos y sociedades de inversión y entidades
financieras similares; empresas de asesoría y consultoría en inversión financiera; sociedades de
apoyo al giro; actividades de consultoría de gestión, representada legalmente por ENRIQUE
ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, con domicilio en avenida A. de Zavala N°2291,
comuna de Vitacura, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde como
autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario.
En el capítulo I del Acta se individualiza a la contribuyente denunciada.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES”, indica que para la presente acta de
denuncia, se tuvo a la vista el Informe de Recopilación de Antecedentes N°27 ARA/2, de fecha
02/10/2024, elaborado por el fiscalizador don JUAN FRANCISCO VALDÉS MELLA y la Jefa del Área
de Recopilación de Antecedentes N°2, doña MIRYAM OLLARZÚ GALLARDO, ambos del
Departamento de Delitos Tributarios, perteneciente a la Subdirección Jurídica del SII.
Indica que se pudo determinar que esta sociedad, durante el periodo comprendido entre marzo
y septiembre de 2023, incluyó en sus registros de compras y luego declaró en sus Formularios
N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, un IVA crédito fiscal por importaciones
inexistentes. A su vez, durante los periodos de octubre a diciembre de 2023, la sociedad declaró
directamente en sus respectivos Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos, créditos fiscales sin respaldo documental, por el mismo concepto señalado
anteriormente. Lo explicado, implicó un menor pago de impuestos, haciéndose presente que la
contribuyente sólo declara y rectifica los impuestos correspondientes en instancias de
fiscalización.
Lo anterior, genera un perjuicio fiscal en IVA que asciende a la suma de $38.696.389.-, monto
actualizado al mes de octubre de 2024, por concepto del Impuesto a la Ventas y Servicios.
Respecto a la composición de sus compras, en los períodos de marzo y abril, y de junio septiembre
de 2023, la contribuyente registró un monto de IVA ascendente a $24.969.896.-, provenientes de
6 registros código 914 que corresponde a declaraciones de Importación (DIN), las cuales como se
indicó anteriormente son inexistentes, lo que equivalen al 98,07% del IVA total de sus registros
en esos períodos.
Cabe destacar que Ruido SpA, durante el año 2022, informó en su registro de compras un monto
de IVA Crédito Fiscal ascendente a $103.197.-, cifra muy inferior a la registrada el año 2023,
cuando entró en vigor la Ley 21.420, la que modifica el hecho gravado de servicios, dejándolo a
partir del 1° de enero de 2023, afecto a IVA, situación que modificó la situación tributaria de la
sociedad. Registros de venta del contribuyente Ruido SpA.
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Destaca que el principal cliente de la denunciada es RDF MEDIA SPA, con un 46,7 % de sus ventas
totales, seguido de Canal 13 SpA, Anglo American Sur S.A. y Waznews SpA, con 6,9%, 5,9% y 5,2%
respectivamente. Cabe señalar que Waznews SpA, pertenece en un 100% a Ruido SpA, siendo uno
de sus representantes el Sr. Mujica Pérez.
Cabe destacar que Ruido SpA, durante el año 2022, informó en su registro de ventas un monto total
exento de IVA ascendente a $ 221.718.874.
Consultadas las bases de datos del SII, se constató que en los períodos que registró Crédito por
Importaciones inexistentes, esto es, marzo, abril y junio a diciembre de 2023, se presentaron los
Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos Mensuales, que indica.
RUIDO SpA, en los períodos tributarios de marzo, abril, junio a diciembre de 2023, declaró créditos
fiscales sin respaldo por un monto de $36.820.449.-, compuesto por $24.969.896.-, provenientes de
6 registros código 914, declaraciones de Importación (DIN) que se agregaron en los registros de
compras y declararon en Formularios 29, de los períodos de marzo, abril y de mayo a septiembre de
2023 y $11.850.553.- que se incorporaron directamente en los Formularios 29 de octubre,
noviembre y diciembre de 2023; todos créditos por importaciones inexistente, equivalente al
98,56% del crédito total declarado, lo que permitió a esta sociedad compensar el débito fiscal por
los servicios afectos IVA que presta.
Por su parte, se hace presente que, para los meses de enero, febrero y mayo de 2023, en donde
Ruido SpA, no incorporó crédito por importaciones, postergó el pago del IVA en los dos últimos
meses por un monto ascendente a $6.496.163.- y en enero no declaró ventas por servicios, por lo
que generó un remanente de crédito fiscal de $16.551.
La declaración de créditos fiscales sin respaldo por concepto de importaciones inexistentes se
condice con lo declarado por Enrique Esteban Mujica Pérez y Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort,
quienes indicaron que las importaciones no existieron y que se trataría de un error de la oficina
contable Work & Capital Servicios Consultoría Limitada.
Es importante indicar que la declaración de los créditos por importaciones inexistentes se realizó
durante nueve períodos del año 2023, hasta que fue detectado por los sistemas del SII.
La actividad periodística que realiza la sociedad Ruido SpA, no se encontraba gravada con IVA hasta
el año 2022, situación que cambió a partir del 1° de enero de 2023, cuando entró en vigor la Ley
N°21.420, que modificó el hecho gravado de servicios, dejándolo afecto al pago de dicho impuesto.
Es así como para el año 2022, la sociedad declaró sus ventas del giro como exentas o no gravadas
de IVA y sólo un monto ascendente a $20.853.-, por concepto de crédito fiscal por compras
realizadas.
De este modo, los antecedentes expuestos permiten concluir que se trata de importaciones falsas,
aserto que se sustenta en los datos expuestos y en el cotejo de información que realiza el SII con el
Servicio Nacional de Aduanas, donde quedó en evidencia que las cifras por dicho concepto, que la
contribuyente declaró en sus Formularios 29, nunca se realizaron, lo que derivó en un proceso de
fiscalización realizado por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, en el cual la
contribuyente no entregó respaldo de dichas operaciones y muy por el contrario, reconoció que
estas operaciones no correspondían y procedió a rectificar sus declaraciones impositivas.
En el acápite del Acta, denominado: “DECLARACIONES JURADAS PRESTADAS ANTE ESTE SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”, se indica que a efecto de recabar antecedentes que permitieran acreditar las
irregularidades detectadas por este Servicio, se citó a prestar declaración jurada a las siguientes
personas: ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, representante legal de la
sociedad RUIDO SPA, don GONZALO GUILLERMO RODRÍGUEZ FORT, RUT N° 12.953.036-7, contador
auditor, representante legal y accionista de Work & Capital Servicios Consultoría Limitada, RUT
Doscientos noventa y ocho vuelta-298 vta.-
N°76.349.910-3, doña ARELY VIVIANA FUENTES MARTÍNEZ, RUT N°18.908.739-K, analista contable
de Work & Capital Servicios Consultoría Limitada, RUT N°76.349.910-3, y don IVÁN ANDRÉS
VÁSQUEZ HAM, RUT N°10.747.378-5, que trabaja desde diciembre del 2020 en Work & Capital
Servicios Consultoría Limitada.
En el capítulo denominado: “MEDIOS DE PUEBA”, se indica que los hechos constitutivos de la
infracción tributaria prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, así como la
participación inmediata y directa de RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por
ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, se encuentra suficientemente acreditada
en el Informe de Recopilación de Antecedentes antes mencionado, y en especial mediante los
antecedentes que individualiza.
En el capítulo titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que los hechos descritos configuran
el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4, del Código
Tributario. En este caso, este delito se configuró cuando RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6,
representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, en los
periodos tributarios mensuales de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre del año 2023, abultó de forma artificial y maliciosa los montos de créditos fiscal IVA
que dicha sociedad tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos de débito fiscal IVA que
debía soportar, rebajando artificialmente la carga tributaria, por concepto del Impuesto a las Ventas
y Servicios.
En el capítulo denominado: “DOLO”, explica que la existencia del elemento subjetivo del tipo se
constata al apreciar la reiteración de períodos comerciales involucrados y el afán rectificador del
denunciado, la gravedad del delito, el monto del perjuicio fiscal que no hace más que ratificar el
actuar contrario a la ley, hechos que concatenados nos llevan a la lógica que han sostenido la más
reciente jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que en
materia infraccional, para la configuración de las conductas tipificadas en el Código Tributario,
“basta… que se establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario”, de modo que la
intencionalidad positiva por parte del autor queda sujeta a estándares distintos a los reconocidos
por el legislador en materia penal, ajustándose a la lógica subyacente respecto de la punibilidad
otorgada por la ley tributaria a las conductas descritas a lo largo de la presente Acta de Denuncia y
que han sido suficientemente acreditadas.
En el capítulo denominado: “PERJUICIO FISCAL”, expone que el perjuicio fiscal histórico ocasionado
por el aumento indebido del Crédito Fiscal IVA, es de $38.696.389.-, actualizado al mes de octubre
de 2024, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, según el siguiente detalle.
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A fojas 99, rola la Notificación N°3, de fecha 06/03/2025, mediante la cual se notifica por cédula el
Acta de Denuncia N°2.
A fojas 141, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°2, de
fecha 27/02/2025, ya pormenorizada, confiriéndose traslado a la denunciante respecto a los
descargos de fojas 3, el que no fue evacuado por la denunciante dentro de plazo legal.
A fojas 169, comparece don Rodrigo Zorich, abogado, en representación de la denunciante y hace
presente, en relación a los descargos presentados por Ruido SpA, las siguientes consideraciones:
En el capítulo denominado: “HECHOS”, indica que tras un proceso de fiscalización (Informe N°27 de
02/10/2024), el SII determinó respecto de Ruido SpA, lo siguiente: 1.- Que infló de manera maliciosa
su IVA crédito fiscal, declarando créditos fiscales artificiales en Formularios 29 durante los períodos
marzo a diciembre de 2023, rebajando indebidamente el IVA a pagar; 2.- Que declaró importaciones
inexistentes, utilizó registros de compras con códigos 914 (Declaraciones de Importación – DIN) que
no existían. Entre marzo y septiembre 2023 declaró IVA crédito por $24.969.896.- por importaciones
ficticias. Entre octubre y diciembre 2023 añadió créditos fiscales por $11.850.553.- sin respaldo
documental; 3.- En cuanto al Perjuicio fiscal, indica que actualizado a octubre de 2024 ascendería a
$38.696.389.-; 4.- Que existiría una Reiteración de la conducta, ya que la empresa declaró créditos
sin respaldo por 9 meses consecutivos, hasta ser detectados por los sistemas del SII.
Agrega que existen contradicciones con el historial tributario de la denunciada, ya que en el año
2022 sólo declaró $103.197.- de IVA crédito, y en el año 2023, con la entrada en vigor de la Ley
N°21.420, su giro quedó afecto a IVA, pero registró un inusual incremento de crédito fiscal basado
en operaciones falsas.
En cuanto a declaraciones juradas de los intervinientes contables, prestada en sede administrativa,
indica que el representante legal de Ruido Spa, Enrique Mujica, reconoció que las importaciones
eran inexistentes. Por su parte el contador, Gonzalo Rodríguez, admitió desorden y errores en su
consultora Work & Capital. Los mismo ocurre con los asistentes contables que declararon en dicha
instancia, los que señalaron que estas DIN no existían y no estaban en la contabilidad, por lo que
dichos testimonios confirman que los créditos declarados no tenían respaldo y eran falsos.
En el capítulo de su libelo denominado: “DESVIRTUA DESCARGOS DE LA DENUNCIADA”, expone que la
denunciada sólo alega error, pero no puede desmentir las operaciones falsas ni su reiteración.
En cuanto a las atenuantes invocadas señala que están mal fundamentadas, ya que el artículo 107
regula circunstancias para la denuncia, NO las atenuantes, y precisa que las atenuantes aplicables
están en los artículos 110 y 111 del Código Tributario.
Por otra parte, indica que no proceden atenuantes porque, ya que hubo un perjuicio fiscal
$38.696.389.-; los impuestos adeudados no fueron pagados, lo que constituye un requisito
indispensable; no se configura colaboración extraordinaria, pues las declaraciones juradas son
obligaciones legales; su actuar se extendió por 9 meses, lo que muestra malicia y reiteración, y no
“error”.
En cuanto a la “Malicia”, indica que encuentra acreditada en autos, citando jurisprudencia de la
Corte Suprema y Corte de Apelaciones en apoyo de su tesis, la que indica que, para efectos
tributarios, basta demostrar que el contribuyente actuó “con conocimiento de la falsedad”, y que,
en la especie, la reiteración y ausencia de respaldo prueban conducta consciente.
En cuanto a las atenuantes, estima que ninguna de las atenuantes solicitadas por Ruido SpA es
aplicable, dada la naturaleza y gravedad de la conducta.
Reafirma que la conducta es maliciosa, reiterada y sin posibilidad de justificación como mero error
contable, por lo que solicita sanciones y el rechazo de cualquier atenuante.
Doscientos noventa y nueve vuelta-299 vta.-
A fojas 207, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 294, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°2, levantada con fecha 27/02/2025, por doña
Macarena Navarrete Urrutia, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 12 a 18 y también de fojas 99 vta. a 105 vta., con dicha fecha, la
referida funcionaria procedió a levantar y notificar el acta de denuncia al contribuyente denunciado,
por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, en los términos ya descritos
en lo expositivo de este fallo.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del CT, consistente en el uso de IVA
Crédito fiscal amparado en DIN falsos por importaciones inexistentes y si corresponde aplicar alguna
causal modificatoria de responsabilidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27/02/2025, el SII levantó Acta de Denuncia N°12, en contra del contribuyente
denunciado, RUIDO SPA.
- Que la denunciada durante los meses de marzo y septiembre de 2023, incluyó en sus
registros de compras y luego declaró en sus Formularios N°29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos, un IVA crédito fiscal por importaciones inexistentes.
- Que la denunciada durante los periodos de octubre a diciembre de 2023, declaró en sus
respectivos Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, créditos
fiscales sin respaldo documental, por el mismo concepto señalado anteriormente.
- Que la denunciada rectificó las declaraciones F29 a inicios de 2024.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 207, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita
en el artículo 97, N°4 inciso segundo del Código Tributario.
2) Antecedentes que acrediten la configuración de alguna(s) causal(es) atenuantes de
responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario.
5°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta
de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 98 vta. en Reservado N°154, de fecha
12/03/2025, agregada al expediente de fojas 99 a 115; y la acompañado a fojas 175,
mediante dispositivo USB pendrive, custodiado en Secretaria del Tribunal bajo el N°12-
2025, según da cuenta certificado de fojas 199, los cuales se tuvieron por percibidos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, según da
cuenta acta de fojas 197.
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de don Francisco Váldes Mella y doña
Miryam Ollarzú Gallardo, según da cuenta acta de fojas 229 a 231 vta.
6°) Que la denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus
descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
-
-
Trescientos-300-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de
fojas 12 a 62; la acompañada e individualizada a fojas 234, agregada de fojas 237 a 269; y la
acompañada a fojas 272, agregada de fojas 273 a 284 vta.
7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que,
al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente
en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°2,
emitida por el SII con fecha 27/02/2025, y su correspondiente acta de notificación N°3, Folio
N°1791067, agregada de fojas 99 a 107 vuelta, ya descrita en la parte expositiva de esta sentencia;
(2) Resolución Exenta del Director del SII, de fecha 16/01/2025, donde consta que decide perseguir
respecto de Ruido SpA, la aplicación de una sanción pecuniaria, conforme lo dispuesto en el artículo
162 del Código Tributario, agregada a fojas 106; (3) Informe N°27-ARA 2, emitido por la
Subdirección Jurídica – Departamento de Delitos Tributarios del SII, respecto del contribuyente
Ruido SpA, de fecha 02/10/2025, agregado de fojas 106 vta, a 114 vta., que consigna que la Dirección
Regional Santiago Oriente del SII detectó que RUIDO SpA declaró créditos fiscales por
importaciones (DIN) que no coincidían con los registros del Servicio Nacional de Aduanas, en los
períodos marzo a diciembre 2023. Esto motivó que el Departamento de Delitos Tributarios ordenara
una Recopilación de Antecedentes (ARA). Lo principales hallazgos del SII corresponden a: A.-
Créditos fiscales por importaciones inexistentes, toda vez que comprobó que durante los meses de
Marzo a septiembre 2023, RUIDO SpA incluyó en su Registro de Compras y declaró en F29 IVA
crédito fiscal de DIN inexistentes; Octubre a diciembre 2023, declaró créditos fiscales sin respaldo
documental, también asociados a importaciones inexistentes. En total declaró $36.820.449 en
créditos fiscales sin respaldo, y $24.969.896 provienen de 6 DIN inexistentes, representando estos
créditos el 98,56% del crédito total declarado. B.-El perjuicio fiscal actualizado a octubre 2024
asciende a $38.696.389; C. No existían importaciones reales, Aduanas informó que RUIDO SpA no
efectuó ninguna importación durante 2023, lo que se confirmó con el Registro de Compras,
incorporándose manualmente DIN falsas, F29: se usaron estos montos para rebajar IVA a pagar. Sin
respaldo contable: las supuestas importaciones no estaban en la contabilidad, ni fueron incluidas
en el Formulario 22 del año tributario 2024. Se señala como Declaraciones juradas clave, las
siguientes: A. Enrique Mujica (representante legal) quien admitió que las importaciones “no
existieron” Señaló que fue un error de la oficina contable Work & Capital. Indicó que no maneja el
detalle contable y que la contabilidad la lleva Work & Capital. B. Gonzalo Rodríguez (contador –
Work & Capital) Reconoció que RUIDO SpA nunca ha hecho importaciones. Sugirió que podría
haber ocurrido una “mezcla de información” de otros clientes; Reconoce desorden interno en su
consultora, Acredita que terceros tenían acceso a la clave del SII del contribuyente. C. Arely Fuentes
(analista contable) Declaró que, al revisar, comprobó que las importaciones no existían y no
estaban en contabilidad; Fue quien presentó las rectificatorias. D. Iván Vásquez (trabajador de
Work & Capital), señala que las DIN aparecieron “de repente” al descargar el registro, que la oficina
Trescientos vuelta-300 vta.-
estaba en caos durante 2023 (duelo del contador, problemas operativos), Reitera que él no realizó
importaciones ni sabe quién las ingresó. 4. Hallazgos adicionales IPs coincidentes con otras
empresas, Se detectó que otras 8 empresas cuyos F29 también contenían créditos por
importaciones inexistentes fueron declaradas desde las mismas direcciones IP utilizadas por RUIDO
SpA., 6 de estas empresas usan el mismo correo de notificación:
[email protected]. El SII
iniciará investigaciones adicionales respecto de estas sociedades. 5. Comportamiento tributario y
contexto, RUIDO SpA no pagaba IVA antes de 2023 porque los servicios periodísticos estaban
exentos. Con la entrada en vigor de Ley 21.420 (01.01.2023) esos servicios comienzan a pagar IVA,
aumentando abruptamente la carga tributaria. El SII estima que la incorporación de importaciones
falsas buscaba neutralizar este nuevo impuesto.6. Rectificaciones El 09.02.2024, luego de la
fiscalización, la empresa: Eliminó todos los créditos indebidos, Presentó rectificatorias, Se
generaron giros por $40.851.944, actualmente en convenio de pago, 7. Conclusiones del SII, RUIDO
SpA realizó una maniobra deliberada para abultar créditos fiscales mediante importaciones falsas,
con el objetivo de: Rebajar artificialmente su IVA a pagar, Compensar el efecto de la Ley 21.420,
Disminuir tributación durante 2023; (4) Cuaderno de antecedentes, acompañado mediante
dispositivo USB pendrive, custodiado en Secretaria del Tribunal bajo el N°12-2025, según da cuenta
certificado de fojas 199, los cuales se tuvieron por percibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo
348 bis del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta acta de fojas 197, consistente en 2
archivos, ambos denominados 4. CDA 27 ARA2 2024 Ruido SpA, que contiene información de la base
de datos del SII relativa al contribuyente Ruido SpA, en relación a la Recopilación de antecedentes
habida respecto de la denunciada, como libros contables, historial del contribuyente, destacándose
las siguientes declaraciones juradas prestadas por funcionarios de la empresa Work Capital en sede
administrativa con ocasión del proceso de recopilación de antecedentes: i.- Declaración de Enrique
Esteban Mujica Pérez, Representante legal de Ruido SpA, de fecha 03/07/2024 que indica que es
administrador de Ruido SpA; la contabilidad, formularios 22 y 29, y emisión/recepción de facturas
son manejadas por Workcapital; reconoce que las importaciones no existieron y que el contador le
informó que se trataba de un error que debía corregirse; que varias personas manejaban la clave
del SII de la empresa, no solo él; ii.- Declaración de Gonzalo Rodríguez Fort, Contador,
representante de Work & Capital, de fecha 08/08/2024, indicó que lleva la contabilidad e impuestos
de Ruido SpA.; que la sociedad nunca ha realizado importaciones; atribuye las DIN a un error o
mezcla de información con otros clientes que sí importan; durante 2023, por alta carga laboral y
situaciones personales (fallecimiento de su padre), terceros trabajadores de Faval SpA y otros,
accedieron a la clave SII para declarar F29; reconoce un desorden interno en su consultora; una vez
detectado el problema, se presentaron rectificatorias y se eliminaron las DIN del registro de
compras; asegura que Enrique Mujica no tiene responsabilidad; iii.- Declaración de Arely Viviana
Fuentes Martínez Analista contable de Work & Capital de fecha 09/09/2024, indicó que trabajó en
Work & Capital desde 2023; al revisar las inconsistencias, comprobó que las DIN no existían y no
estaban en la contabilidad; por instrucciones de Gonzalo Rodríguez, preparó y presentó las
rectificatorias de F29 para corregir los créditos indebidos; iv.- Declaración de Iván Andrés Vásquez
Ham, Trabajador de Work & Capital, de fecha 13/09/2024, indicó que su labor es descargar
información del SII y cargarla al sistema contable, además de preparar declaraciones de impuestos;
que las DIN aparecieron "después" de descargar los libros, algo que dice es “habitual”; desconoce
quién ingresó o eliminó las DIN; indica que 2023 fue un periodo caótico en la empresa, lo que pudo
afectar la revisión de declaraciones.
9°) Que, además, en segundo lugar, se debe analizar la prueba TESTIMONIAL, de la parte
denunciante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos, quienes previamente
juramentados, depusieron sobre los puntos de prueba fijados en autos, lo que consta en acta de
audiencia testimonial de fojas 229 a 231 vta.. A.- Juan Francisco Valdés Mella, señaló que: a.- En
julio 2024, la Dirección Regional Santiago Oriente detectó inconsistencias en las declaraciones F29
mailto:
[email protected]
Trescientos uno-301-
del año 2023 respecto de importaciones registradas por Ruido SpA; b.- La investigación determinó
que: Marzo, abril y junio–septiembre 2023: se declararon importaciones inexistentes. Octubre–
diciembre 2023: se declararon importaciones sin respaldo documental; c.- El perjuicio fiscal
actualizado a octubre 2024 asciende a $38.696.389; d.- 98,56% del crédito fiscal declarado se basaba
en importaciones inexistentes; e.- el contribuyente no entregó documentación de respaldo cuando
fue requerido; f.- en febrero de 2024, antes de la investigación, el contribuyente rectificó
declaraciones, las que fueron aceptadas por el SII (no puede rechazarlas por ley); g.- que resulta
imposible que las irregularidades se deban a un error o desorden interno; h.- La contabilidad era
llevada por Work capital; i.- Se identificaron otras empresas con situaciones similares en
Workcapital, detectadas vía direcciones IP, pero no fueron objeto de recopilación. B.- Miryam
Cecilia Ollarzu Gallardo, señaló: a.- Ruido SpA declaró créditos fiscales por importaciones
inexistentes entre marzo y diciembre de 2023 por aproximadamente $38 millones; b.- el contraste
con información de Aduanas mostró cero importaciones reales del contribuyente; c.- Ruido SpA
rectificó los F29 después de ser fiscalizado; d.- en el año 2022 Ruido SpA declaraba crédito promedio
de $20.000, mientras que en 2023 subió a $4.000.000, lo que coincidiría con la entrada en vigencia
de la Ley 21.420, que grava servicios periodísticos con IVA.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en tercer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, consistente
en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°2
de fecha 27/02/2025, emitida por doña MACARENA MABEL NAVARRETE URRUTIA, de la XV
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 12 a 18, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Declaración Jurada N°182 ante
el SII, de don Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort, RUT N°12.953.036-7, en calidad de representante
legal de WORK & CAPITAL SERVICIOS DE CONSULTORÍA LIMITADA, RUT N° 76.349.910-3, agregada
de fojas 19 a 22, ya analizada en el motivo 8°) numeral (4) literal ii.-; (3) Convenio de Pago N° 1,
agregado de fojas 23 a 32, donde consta que todos los giros fueron emitidos el 09/02/2024, con
motivo de la rectificación de los Formularios 29, con el siguiente detalle: 12 abril 2023 — Giro por
Marzo 2023, Monto: $2.914.452, Folio giro: 7840918496, Origen: Declaración original F29 marzo
2023; 12 mayo 2023 — Giro por Abril 2023, Monto: $5.224.375, Folio giro: 7840943756; 12 julio
2023 — Giro por Junio 2023, Monto: $5.477.743, Folio giro: 7841075896; 14 agosto 2023 — Giro
por Julio 2023, Monto:$4.497.120, Folio giro: 7841084596; 12 septiembre 2023 — Giro por Agosto
2023, Monto: $4.178.740, Folio giro: 7841091726; 13 octubre 2023 — Giro por Septiembre 2023,
Monto: $6.541.605, Folio giro: 7841102846; 13 noviembre 2023 — Giro por Octubre 2023, Monto:
$3.400.000, Folio giro: 7841307226; 12 diciembre 2023 — Giro por Noviembre 2023, Monto:
$4.417.909, Folio giro: 7841310306; 12 enero 2024 — Giro por Diciembre 2023, Monto: $4.200.000,
Folio giro: 7841314696; (4) Convenio de pago N°2 y N°3, agregado de fojas 33 a 42, conjunto de
certificados de movimiento y certificados de pago emitidos por Tesorería General de la República
(TGR), relacionados con el convenio de pago 83160 que RUIDO SpA mantiene activo para regularizar
las deudas originadas por los giros de IVA rectificados del año 2023; (5) Correos electrónicos
relevantes y comunicaciones entre fiscalizador y Contribuyente, agregados de fojas 43 a 48,
suscritos entre enero y junio de 2024, que dan cuenta de un intercambio de información entre Work
& Capital y la fiscalizadora del SII, centrado en Rectificación de F29 2023 por importaciones
inexistentes, Solicitudes y autorizaciones de folios para facturación y notas de crédito, Observación
de DJ 2023 y 2024 por anotación 52, Coordinación de la declaración jurada del representante legal
(junio–julio 2024), Entrega final de propuestas F29 rectificadas (febrero 2025); (6) Formulario 29 de
las fechas señaladas en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 27 de febrero de 2024, agregado de fojas
49 a 62, FORMULARIOS 29 – DETALLE MES A MES 1) Marzo 2023 Folio: 7655529296, DIN declarada:
$2.914.452 (cód. 535), IVA determinado: $0, Observación: Se declaró crédito fiscal por importación
inexistente. 2) Abril 2023, Folio: 7807422646, DIN declarada: $5.224.375, IVA determinado: $0,
Trescientos uno vuelta-301 vta.-
Observación: Crédito fiscal por DIN no respaldada; 3) Junio 2023, Folio: 7714478956; DIN
declarada: $3.816.133, IVA determinado: $0, Observación: Declaración incorpora DIN inexistente,
4) Julio 2023, Folio: 7733286516, DIN declarada: $3.059.648, IVA determinado: $0, Observación:
Crédito fiscal por importación sin respaldo. 5) Agosto 2023, Folio: 7752240256, DIN declarada:
$3.413.683,IVA determinado: $0, Observación: Mismo patrón: crédito fiscal vía DIN inexistente.6)
Septiembre 2023, Folio: 7771755326, DIN declarada: $6.541.605, IVA determinado: $0,
Observación: Este es uno de los montos de crédito más altos del período.7) Octubre 2023, Folio:
7792711316, DIN declarada: $3.400.000, IVA determinado: $19.732 (positiva), Observación:
Primer mes en que el IVA determinado no es cero, 8) Noviembre 2023, Folio: 7815955686, DIN
declarada: $4.250.553, IVA determinado: $0, Observación: Crédito fiscal continúa inflado por DIN
inexistente, 9) Diciembre 2023, Folio: 7833925876, DIN declarada: $4.200.000, IVA determinado:
$56.679, Observación: Último mes observado; sigue el mismo patrón de declaración; (7) Set de 23
documentos, agregados de fojas 237 a 269, que consisten en correos electrónicos enviados por el
contador Gonzalo Rodríguez de Work & Capital, en que solicita fondos para pagar el Formulario 29
de cada mes del año 2023 y diciembre 2023, detallando el monto total a pagar, IVA determinado
del período, y la necesidad de transferir recursos a la cuenta de Work & Capital; y Cartolas bancarias
de Ruido SpA – Banco Santander, que dan cuenta de transferencia bancarias por los montos
solicitados al RUT de Work & Capital, para que esta realizara el pago de los impuestos en
representación de la empresa; (8) Querella por delito de estafa interpuesta con fecha 26 de
septiembre de 2025 por Ruido SpA en contra de Gonzalo Rodríguez Fort., agregada de fojas 273 a
282 vta.; (9) Resolución emitida con fecha 30 de septiembre de 2025 por el Cuarto Juzgado de
Garantía de Santiago en la causa RUC N° 2510047845-8, RIT N° 9977-2025 caratulada “Ruido SpA /
Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort”, agregada a fojas 283, que declara admisible la querella por
estafa interpuesta por mi representada y remite los antecedentes al Ministerio Público para su
tramitación; (10) Orden de investigar despachada por el Ministerio Público con fecha 14 de octubre
de 2025 al Jefe BRIDEC de la Policía de Investigaciones de Chile, agregada de fojas 284 a 284 vta.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
11°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado. (lo destacado es nuestro)
12°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que: “No se aplicará el
procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena
corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir
de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que: “Si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la
multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior.”.
Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, el SII detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito
Trescientos dos-302-
tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director
cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3°
del artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de antecedentes, la acción
del SII por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director
adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los
hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas
involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde.
En este sentido, la Circular N°58 del SII de 28/12/2022, relativa al proceso de sanción del delito
tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar, presentar querella o acta de denuncia,
conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, deberá sustentarse en los
antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se considerarán los siguientes antecedentes y/o
circunstancias, entre otros:
i.- Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido;
ii.- Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y
por los mismos conceptos;
iii.- Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad
de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios
cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida;
iv.- Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal
de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la
naturaleza del ilícito;
v.- La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de
asegurar la pretensión fiscal; y,
vi.- Utilización de asesorías contables, legales o profesionales.
13°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 8°) numerales (1), y (2), consistente en Acta de Denuncia N°2; Informe N°27-ARA/2 de fecha
27/02/2025 emitido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII; y declaración testimonial, analizada en el motivo 9°), es posible dejar
asentado en autos que: i.- RUIDO SpA no realizó importaciones reales durante los meses de marzo,
abril, mayo a diciembre de 2023; ii.-Que los créditos fiscales se originaron en DIN inexistentes; iii.-
Que los créditos declarados por importaciones fueron falsos o sin respaldo; y, iv.- Que los créditos
por importaciones inexistente, equivalen al 98,56% del crédito total declarado.
14°) Que consecuencia, la discrepancia surge en determinar el origen de las irregularidades, esto es,
si es responsabilidad de un tercero, Work & Capital, empresa contable encargada de la contabilidad
de RUIDOS SPA., como la denunciada indica en su escrito de descargos, o si bien corresponde a una
maniobra deliberada para rebajar la carga tributaria de Ruido SpA.
15°) Que de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numerales (2) y (4), consistente en Informe
N°27 ARA/2, y la declaración jurada de Esteban Mujica Pérez, Gonzalo Rodríguez Font, Arely Fuentes
Martínez, Iván Vásquez Ham, prestadas en sede administrativa, es posible establecer que quienes
ingresaban las F29 y DIN, era la empresa Work & Capital y sus funcionarios, los que además tenían
conocimiento y usaban libremente las claves de RUIDOS SPA ante el SII.
16°) Que es necesario tener presente que la inclusión de DIN inexistentes requiere acciones
positivas, tales como, cargar información en el registro contable, imputarla al crédito fiscal y luego
declararla expresamente en el Formulario 29, por lo que a juicio de este sentenciador, atribuir que
Trescientos dos vuelta-302 vta.-
aquello sucedió por error o confusión resulta poco probable y técnicamente insostenible, teniendo
presente además que un contador o asesor contable que confecciona registros de compra y venta
sabe o no puede menos que saber que las DIN son documentos de Aduanas, no simples cálculos
internos, por lo que declarar una DIN inexistente, sin respaldo aduanero, sin factura de importación
y sin pago de derechos, como ocurrió en la especie, no puede ser un error contable común, sino una
acción incompatible con las funciones mínimas de un auxiliar contable.
Que, a mayor abundamiento, resta credibilidad a la explicación que las irregularidades se debieron
a una supuesta confusión, el hecho que esta situación persistió durante nueve meses, por lo que
más que un error puntual, parecería significar un patrón de comportamiento.
17°) Que habiendo la denunciada imputado la responsabilidad de las irregularidades a un tercero,
como lo es Work & Capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
correspondía al él probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sin embargo, de los antecedentes
de la causa, no existe ningún antecedente cierto que acredite la veracidad de sus alegaciones de
forma fehaciente, ya que sólo constan en autos los dichos del representante de la denunciada y de
los trabajadores dependientes de la empresa contable y su representante legal, los que carecen de
gravedad y precisión, resultan vagas, imprecisas y poco creíble para profesionales especializados
en contabilidad que presten un servicio profesional en auditoria y contabilidad, y no se encuentran
respaldados por ningún otro antecedente que permita confirmar sus dichos, por lo que se les restará
valor probatorio.
Que de igual forma, se restará valor probatorio a la instrumental analizada en el motivo 10°),
numerales (8) a (10), que corresponde a copia de querella por delito de estafa interpuesta por Ruido
SpA en contra de Gonzalo Rodríguez Fort., resolución emitida con fecha 30/09/2025 por el Cuarto
Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RUC N° 2510047845-8, RIT N° 9977-2025 caratulada
“Ruido SpA / Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort”, que declara admisible la referida querella y orden
de investigar despachada por el Ministerio Público al Jefe BRIDEC de la Policía de Investigaciones de
Chile; toda vez que estos sólo dan cuenta de la interposición de una querella y una orden de
investigar, pero no permiten establecer el avance de la investigación, las diligencias practicadas y
mucho menos la responsabilidad penal de don Gonzalo Rodríguez Fort, representante legal de Work
& Capital, como lo sería una sentencia condenatoria ejecutoriada, que así lo declare.
18°) Que a la luz de los antecedentes analizados, no habiéndose acreditado por la denunciada los
fundamentos de sus descargos, estima este sentenciador que atendida la reiteración de las
irregularidades que se desarrollaron durante un período de 9 meses; el monto del crédito indebido;
que los créditos por importaciones inexistente, equivalen al 98,56% del crédito total declarado, lo
que permitió a la sociedad compensar el débito fiscal por los servicios afectos IVA que presta; la
ausencia de contabilidad que respalde las importaciones; el efecto tributario favorable respecto a
la empresa; necesariamente se ha de concluir que RUIDOS SPA, de forma maliciosa, durante los
meses de marzo y septiembre de 2023, incluyó en sus registros de compras y luego declaró en sus
Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, un IVA crédito fiscal por
importaciones inexistentes, y durante los períodos de octubre a diciembre de 2023, declaró
directamente en sus respectivos Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de
Impuestos, créditos fiscales sin respaldo documental, por el mismo concepto señalado
anteriormente, lo que constituye una maniobra maliciosa destinada a aumentar indebidamente el
crédito fiscal y por lo tanto ha incurrido en la falta descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso
2° del Código Tributario.
19°) Que a mayor abundamiento, es necesario tener presente que los hechos descritos, tuvieron
lugar entre los meses de marzo y diciembre de 2023, que coincide con la entrada en vigencia de la
Ley N°21.420, que “Reduce o elimina exenciones tributarias que indica”, en virtud de la cual la
Trescientos tres-303-
empresa pasó de no pagar IVA a quedar afecta a dicho impuesto y que además pasaron de declarar,
$20.000 a $4.000.000, por lo que podría estimarse que la diferencia entre los créditos declarada es
“consistente con un intento de neutralizar la nueva carga tributaria”.
III. LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
20°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”.
21°) Que, la denunciada ha alegado la concurrencia de las causales N°1, 2, 6 y 8 del artículo 107 del
Código Tributario.
En cuanto a las causales de los numerales 1 y 2, de acuerdo con los antecedentes que obran en
autos, no existen antecedentes que el denunciado haya sido condenado o sea reincidente en
infracciones de la misma especie o por otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes
de los N° 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario.
En cuanto a la causal N°6, no se desprende del escrito de descargo ni de las declaraciones juradas
prestadas por la parte denunciada ante el SII, que haya prestado cooperación para esclarecer su
situación, por cuanto insiste en que la responsabilidad es de un tercero, Work & Capital, lo que
tampoco logró acreditar en sede judicial.
En cuanto a la causal N°8, estima este sentenciador que no existen en autos otros antecedentes
análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias.
IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE.
22°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, referido a los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
Que, para el caso de autos, el valor de lo defraudado asciende a la suma total de $38.696.389.
23°) Que de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°) numerales (3) y (4), es posible establecer
que Ruido SpA suscribió un convenio de pago vigente con Tesorería, que incluye todos los giros
originados por los Formularios 29 de los períodos observados, la empresa ha pagado
sistemáticamente las cuotas, según certificados oficiales, demostrando cumplimiento efectivo y
Trescientos tres vuelta-303 vta.-
sostenido, y que existen pagos ya realizados que todavía no han sido aplicados por Tesorería, lo
que reducirá significativamente el saldo.
Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante el Acta
de Denuncia N°2, de 27/02/2025, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario, tomando en especial
consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la rectificación de su
declaración y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
Así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2°, en su grado mínimo,
esto es, 100% de lo defraudado.
V.- CUESTIONES FINALES.
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
25°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante,
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se ACOGE el Acta de Denuncia N°2, levantada con fecha 25 de febrero de 2025, en contra de
RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ,
RUT N°11.632.465-2, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
II.- Que se condena a la sociedad RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por
ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, al pago de una multa del cien por ciento (100%) del tributo
eludido, el cual asciende a $38.696389, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del Código Tributario.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Trescientos cuatro-304-
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con Ruido SpA”
RUC N°25-9-0000234-7
RIT N°GS-18-00025-2025
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
2026-03-13T11:11:04-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.