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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-18-00025-2025 · 13 de marzo de 2026

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-18-00025-2025
RUC
25-9-0000234-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos noventa y seis-296- “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con Ruido SpA” RUC N°25-9-0000234-7 RIT N°GS-18-00025-2025 Santiago, trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A fojas 3, comparece Gonzalo Ignacio Espinosa Araya, RUT N°15.053.5093, abogado, en representación de RUIDO SpA, Rol Único Tributario N°77.430.376-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 6550, oficina 1303, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, formula descargos en contra de ACTA DE DENUNCIA N°2 notificada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) de fecha 27/02/2025 conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone: En el capítulo de sus descargos titulado: “CONSIDERACIÓN PRELIMINAR”, indica que ninguno de los involucrados atribuye responsabilidad alguna a don Enrique Mujica y que don Gonzalo Rodríguez asume la totalidad del error como parte de un desorden en su consultora. En el capítulo de su libelo denominado: “CRONOLOGÍA TEMPORAL DE LOS HECHOS”, indica que el día 30/01/2024, la empresa Ruido SpA detectó el bloqueo de su facturación en el portal del SII, ante ello, Iván Vásquez, trabajador de WORK & CAPITAL SERVICIOS DE CONSULTORÍA LIMITADA (en adelante, "Work & Capital"), se dirigió a las oficinas del SII para consultar sobre la causa del bloqueo. En dicha instancia, la fiscalizadora a cargo le informó que se requería la revisión de documentos que respaldaran los créditos fiscales declarados. Añade que con fecha 31/01/2024, Arely Fuentes, analista contable de Work & Capital, gestionó la solicitud de folios mediante la Petición Administrativa N°774303766 (Formulario 3230, timbraje). Posteriormente, el 02/02/2024, la fiscalizadora Jasna Rivera solicitó la regularización de las importaciones incluidas en los Formularios 29 (F29) cuestionados, indicando expresamente que en caso de no corresponder o no contar con respaldo, debían presentarse las declaraciones rectificatorias. Para ello, otorgó un plazo de 10 días hábiles. El día 08/02/2024 se remitieron las propuestas de rectificatorias de los F29, debidamente firmadas y corregidas. Además, Jasna Rivera solicitó la corrección de las Declaraciones Juradas de Renta, las cuales fueron realizadas y aceptadas por el SII. Posteriormente, con fecha 10/02/2024, se emitieron los giros correspondientes y luego, con fecha 23/05/2024, se suscribió un convenio de pago en la Tesorería General de la República para regularizar la situación tributaria. Señala que luego de este proceso de regularización, el SII inició una fiscalización mediante la recopilación de antecedentes y citaciones a distintos actores involucrados en la gestión tributaria de Ruido SpA. Con fecha 19/06/2024, se notifica a Enrique Mujica para prestar Declaración Jurada el 21 de ese mismo mes, la que finalmente se reagendó para el 03/07/2024, realizándose vía TEAMS. Con fecha 30/07/2024, se cita a Gonzalo Rodríguez para prestar declaración jurada para el 08/08/2024, quien declaró que la situación se debió a un error administrativo de su consultora Work & Capital. Con fecha 03/09/2024, se toma declaración jurada a Arely Fuentes, quien confirma que las rectificatorias fueron presentadas debido a que las importaciones registradas no correspondían. El día 13/09/2024, se toma declaración a Iván Vásquez, quien reitera que el problema surgió de una confusión en la información contable de Work & Capital. Doscientos noventa y seis vuelta-296 vta.- Explica que con fecha 27/02/2025, el SII formalizó una denuncia contra Ruido SpA, representada por Enrique Mujica Pérez, acusándola de haber cometido el delito tributario establecido en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Señala que el órgano fiscalizador sostiene que Ruido SpA habría aumentado maliciosamente su IVA Crédito Fiscal al haber declarado créditos fiscales por importaciones inexistentes entre los meses de marzo y septiembre de 2023 y posteriormente, en los períodos de octubre a diciembre de 2023, y haber declarado créditos fiscales sin respaldo documental, lo que habría generado un perjuicio fiscal actualizado a octubre de 2024 de $38.820.449. Todo lo anterior, en base a las declaraciones dadas por don Gonzalo Rodríguez Fort, doña Arely Fuentes Martínez e Iván Andrés Vázquez. En el capítulo de sus descargos titulados: “CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS”, relata que la empresa Ruido SpA no maneja directamente sus declaraciones tributarias, sino que estas son gestionadas por Work & Capital, la que se encuentra representada legalmente por Gonzalo Rodríguez Fort. La sociedad Ruido SpA pertenece a la cartera asignada a don Iván Vásquez, en este sentido su labor principal es cargar los libros de compra y venta en su sistema contable, preparar las declaraciones de impuestos y luego enviarlas a su jefe Gonzalo Rodríguez, quien las válida, declara y paga. Al ser consultado sobre las declaraciones de importación de Ruido SpA, don Iván señaló que estas son declaraciones de importación de la sociedad y que, revisando sus apuntes, “estas DIN aparecieron una vez que ya había descargados los libros de compras y ventas, por lo que tuvo que volver a descargarlos e ingresarlos al sistema contable”. Agregó que desconocía a qué se refieren estas importaciones y recalcó que él nunca antes había hecho algunos de estos formularios. Adicionalmente señaló que el año 2023 fue muy caótico para la empresa, ya que murió el papá de Gonzalo (jefatura directa), se incendió la fábrica del principal cliente de Work and Capital y perdieron otros. Señala que el error se produjo al preparar las declaraciones F29 en cuestión, que originó los montos de DIN que se presentaron, ya que cada vez que don Iván confeccionaba las declaraciones, al realizar el cálculo del IVA a pagar de cada mes, éste anotaba los valores totales de las facturas electrónicas y notas de crédito electrónicas de las ventas y de las facturas electrónicas de las compras, así como también el monto neto y el monto IVA de cada una de estas. Luego, una vez que tenía todos los valores, calculaba el valor IVA a pagar restando el total del débito fiscal de las ventas al crédito fiscal de las compras, y anotaba dicho resultado en la “declaración de Ingresos (DIN)”. Así, se fueron generando montos DIN erróneos porque don Iván creía que DIN significaba el valor final de IVA a pagar. Inserta cuadro con los cálculos realizados y como fue originándose erróneamente los montos DIN. Añade que si se suman todos los valores IVA de los cuadros “Declaraciones de Ingreso (DIN)” – que a su vez están conformados por el resultado de restar el total del débito fiscal generado en las ventas y el total de crédito fiscal generado en las compras – el monto al que se llega por concepto de perjuicio fiscal, es de $36.896.860 (sic).- (treinta y seis millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos sesenta pesos). Estima que conforme los hechos descritos precedentemente, es evidente que las importaciones en cuestión fueron declaradas producto de un error humano, y no de manera maliciosa. En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, señala que el delito tributario tipificado en el artículo 97 número 4 inciso segundo de nuestro Código Tributario establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado Doscientos noventa y siete-297- máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”. Respecto a dicho delito, la jurisprudencia chilena ha establecido que es imperativo determinar si el actuar del contribuyente ha sido malicioso. En el caso de Ruido SpA, como ya se ha explicado, la declaración de las DIN erróneas que el SII ha considerado como maniobra maliciosa, difícilmente podrían haber sido realizadas de manera deliberada para ocultar la realidad, dado que don Iván no conocía en qué consistía una DIN, y don Gonzalo nunca supervisó ni revisó dichas declaraciones. Debiendo S.S., necesariamente concluir que el actuar aquí es de carácter negligente y en ningún caso malicioso o con dolo. Asimismo, consta en la información acompañada y en el desenvolvimiento de la relación entre el fiscalizador y contribuyente, que este último ha reconocido el error desde el primer momento a la fiscalizadora y ha cooperado efectivamente de manera voluntaria, acordando un convenio de pago e iniciando el cumplimiento de este previamente a la solicitud de cualquier declaración jurada y citación por parte del SII, que en términos del artículo 63 del Código Tributario, sería cuando comienza el proceso de fiscalización. Finalmente, y en subsidio del reclamo principal, solicita la aplicación del siguiente conjunto de atenuantes para la determinación del monto final de la sanción a imponer: Aplicación de atenuantes N°1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario, por no tener Ruido SpA la calidad de reincidente ni en infracciones de la misma especie, ni la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. Aplicación de la atenuante N°6 del artículo 107 del Código Tributario, la que considera la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, en cuanto consta la colaboración prestada por el infractor efectuando la rectificación de los correspondientes Formularios N°29, firman convenio de pago con Tesorería General de la República, y luego prestando las declaraciones juradas ante el órgano fiscalizador. Aplicación de la atenuante N°8 del artículo 107 del Código Tributario, la cual estipula que se considerará como atenuante “Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Lo anterior, dado que el contribuyente se encuentra al día con el cronograma de pago firmado con Tesorería General de la República, quedando por pagar la suma correspondiente a $19.591.146.-, todo lo anterior tal cual consta en el Anexo 4 de este escrito. A fojas 64, se decretó oficiar al Primer, Segundo y Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, a fin de que informaran si la parte denunciante presentó Acta de Denuncia en contra de RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6. A fojas 87, rola correo electrónico de fecha 26/06/2025, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, informó que con fecha 13/03/2025 la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos presentó mediante Oficina Judicial Virtual el Acta de Denuncia N°02 de fecha 27 de febrero de 2025, respecto de la contribuyente RUIDO SPA RUT N°77.430.376-6, registrándola y tramitándola bajo el RUC N°25-9-0000242-8, RIT GS-15-00047-2025. A fojas 89, se decreta la remisión de la referida causa desde el Primer Tribunal Tributario y Aduanero para su conocimiento y tramitación. A fojas 141, se agregó a los autos, Oficio N°309-2025, de fecha 28/08/2025, proveniente del Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago y con su mérito se tuvieron por recepcionados los antecedentes correspondientes a la causa RUC N°25-9-0000242-8, RIT GS-15- 00047-2025, caratulada “Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Doscientos noventa y siete vuelta-297 vta.- Santiago Oriente con Ruidos SPA”, seguida ante dicho Tribunal, relativa al Acta de Denuncia N°2 de fecha 27/02/2025, y se tuvo por ingresado a despacho el oficio Reservado N°154, de 12/03/2025, de fojas 98 vta., del Jefe del Departamento Jurídico, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que remite Acta Denuncia N°2, de 27 de febrero de 2025, respecto del contribuyente RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, junto con documentación que detalla. A fojas 99 vta., rola Acta de Denuncia N°2, de fecha 27/02/2025, mediante la cual doña MACARENA MABEL NAVARRETE URRUTIA, funcionaria Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, con giro de actividades de producción de películas cinematográficas, videos y programas de televisión; fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares; empresas de asesoría y consultoría en inversión financiera; sociedades de apoyo al giro; actividades de consultoría de gestión, representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, con domicilio en avenida A. de Zavala N°2291, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. En el capítulo I del Acta se individualiza a la contribuyente denunciada. En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “ANTECEDENTES”, indica que para la presente acta de denuncia, se tuvo a la vista el Informe de Recopilación de Antecedentes N°27 ARA/2, de fecha 02/10/2024, elaborado por el fiscalizador don JUAN FRANCISCO VALDÉS MELLA y la Jefa del Área de Recopilación de Antecedentes N°2, doña MIRYAM OLLARZÚ GALLARDO, ambos del Departamento de Delitos Tributarios, perteneciente a la Subdirección Jurídica del SII. Indica que se pudo determinar que esta sociedad, durante el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 2023, incluyó en sus registros de compras y luego declaró en sus Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, un IVA crédito fiscal por importaciones inexistentes. A su vez, durante los periodos de octubre a diciembre de 2023, la sociedad declaró directamente en sus respectivos Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, créditos fiscales sin respaldo documental, por el mismo concepto señalado anteriormente. Lo explicado, implicó un menor pago de impuestos, haciéndose presente que la contribuyente sólo declara y rectifica los impuestos correspondientes en instancias de fiscalización. Lo anterior, genera un perjuicio fiscal en IVA que asciende a la suma de $38.696.389.-, monto actualizado al mes de octubre de 2024, por concepto del Impuesto a la Ventas y Servicios. Respecto a la composición de sus compras, en los períodos de marzo y abril, y de junio septiembre de 2023, la contribuyente registró un monto de IVA ascendente a $24.969.896.-, provenientes de 6 registros código 914 que corresponde a declaraciones de Importación (DIN), las cuales como se indicó anteriormente son inexistentes, lo que equivalen al 98,07% del IVA total de sus registros en esos períodos. Cabe destacar que Ruido SpA, durante el año 2022, informó en su registro de compras un monto de IVA Crédito Fiscal ascendente a $103.197.-, cifra muy inferior a la registrada el año 2023, cuando entró en vigor la Ley 21.420, la que modifica el hecho gravado de servicios, dejándolo a partir del 1° de enero de 2023, afecto a IVA, situación que modificó la situación tributaria de la sociedad. Registros de venta del contribuyente Ruido SpA. Doscientos noventa y ocho-298- Destaca que el principal cliente de la denunciada es RDF MEDIA SPA, con un 46,7 % de sus ventas totales, seguido de Canal 13 SpA, Anglo American Sur S.A. y Waznews SpA, con 6,9%, 5,9% y 5,2% respectivamente. Cabe señalar que Waznews SpA, pertenece en un 100% a Ruido SpA, siendo uno de sus representantes el Sr. Mujica Pérez. Cabe destacar que Ruido SpA, durante el año 2022, informó en su registro de ventas un monto total exento de IVA ascendente a $ 221.718.874. Consultadas las bases de datos del SII, se constató que en los períodos que registró Crédito por Importaciones inexistentes, esto es, marzo, abril y junio a diciembre de 2023, se presentaron los Formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos Mensuales, que indica. RUIDO SpA, en los períodos tributarios de marzo, abril, junio a diciembre de 2023, declaró créditos fiscales sin respaldo por un monto de $36.820.449.-, compuesto por $24.969.896.-, provenientes de 6 registros código 914, declaraciones de Importación (DIN) que se agregaron en los registros de compras y declararon en Formularios 29, de los períodos de marzo, abril y de mayo a septiembre de 2023 y $11.850.553.- que se incorporaron directamente en los Formularios 29 de octubre, noviembre y diciembre de 2023; todos créditos por importaciones inexistente, equivalente al 98,56% del crédito total declarado, lo que permitió a esta sociedad compensar el débito fiscal por los servicios afectos IVA que presta. Por su parte, se hace presente que, para los meses de enero, febrero y mayo de 2023, en donde Ruido SpA, no incorporó crédito por importaciones, postergó el pago del IVA en los dos últimos meses por un monto ascendente a $6.496.163.- y en enero no declaró ventas por servicios, por lo que generó un remanente de crédito fiscal de $16.551. La declaración de créditos fiscales sin respaldo por concepto de importaciones inexistentes se condice con lo declarado por Enrique Esteban Mujica Pérez y Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort, quienes indicaron que las importaciones no existieron y que se trataría de un error de la oficina contable Work & Capital Servicios Consultoría Limitada. Es importante indicar que la declaración de los créditos por importaciones inexistentes se realizó durante nueve períodos del año 2023, hasta que fue detectado por los sistemas del SII. La actividad periodística que realiza la sociedad Ruido SpA, no se encontraba gravada con IVA hasta el año 2022, situación que cambió a partir del 1° de enero de 2023, cuando entró en vigor la Ley N°21.420, que modificó el hecho gravado de servicios, dejándolo afecto al pago de dicho impuesto. Es así como para el año 2022, la sociedad declaró sus ventas del giro como exentas o no gravadas de IVA y sólo un monto ascendente a $20.853.-, por concepto de crédito fiscal por compras realizadas. De este modo, los antecedentes expuestos permiten concluir que se trata de importaciones falsas, aserto que se sustenta en los datos expuestos y en el cotejo de información que realiza el SII con el Servicio Nacional de Aduanas, donde quedó en evidencia que las cifras por dicho concepto, que la contribuyente declaró en sus Formularios 29, nunca se realizaron, lo que derivó en un proceso de fiscalización realizado por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, en el cual la contribuyente no entregó respaldo de dichas operaciones y muy por el contrario, reconoció que estas operaciones no correspondían y procedió a rectificar sus declaraciones impositivas. En el acápite del Acta, denominado: “DECLARACIONES JURADAS PRESTADAS ANTE ESTE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, se indica que a efecto de recabar antecedentes que permitieran acreditar las irregularidades detectadas por este Servicio, se citó a prestar declaración jurada a las siguientes personas: ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, representante legal de la sociedad RUIDO SPA, don GONZALO GUILLERMO RODRÍGUEZ FORT, RUT N° 12.953.036-7, contador auditor, representante legal y accionista de Work & Capital Servicios Consultoría Limitada, RUT Doscientos noventa y ocho vuelta-298 vta.- N°76.349.910-3, doña ARELY VIVIANA FUENTES MARTÍNEZ, RUT N°18.908.739-K, analista contable de Work & Capital Servicios Consultoría Limitada, RUT N°76.349.910-3, y don IVÁN ANDRÉS VÁSQUEZ HAM, RUT N°10.747.378-5, que trabaja desde diciembre del 2020 en Work & Capital Servicios Consultoría Limitada. En el capítulo denominado: “MEDIOS DE PUEBA”, se indica que los hechos constitutivos de la infracción tributaria prevista en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, así como la participación inmediata y directa de RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, se encuentra suficientemente acreditada en el Informe de Recopilación de Antecedentes antes mencionado, y en especial mediante los antecedentes que individualiza. En el capítulo titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, señala que los hechos descritos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4, del Código Tributario. En este caso, este delito se configuró cuando RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, en los periodos tributarios mensuales de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, abultó de forma artificial y maliciosa los montos de créditos fiscal IVA que dicha sociedad tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos de débito fiscal IVA que debía soportar, rebajando artificialmente la carga tributaria, por concepto del Impuesto a las Ventas y Servicios. En el capítulo denominado: “DOLO”, explica que la existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar la reiteración de períodos comerciales involucrados y el afán rectificador del denunciado, la gravedad del delito, el monto del perjuicio fiscal que no hace más que ratificar el actuar contrario a la ley, hechos que concatenados nos llevan a la lógica que han sostenido la más reciente jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que en materia infraccional, para la configuración de las conductas tipificadas en el Código Tributario, “basta… que se establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario”, de modo que la intencionalidad positiva por parte del autor queda sujeta a estándares distintos a los reconocidos por el legislador en materia penal, ajustándose a la lógica subyacente respecto de la punibilidad otorgada por la ley tributaria a las conductas descritas a lo largo de la presente Acta de Denuncia y que han sido suficientemente acreditadas. En el capítulo denominado: “PERJUICIO FISCAL”, expone que el perjuicio fiscal histórico ocasionado por el aumento indebido del Crédito Fiscal IVA, es de $38.696.389.-, actualizado al mes de octubre de 2024, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, según el siguiente detalle. Doscientos noventa y nueve-299- A fojas 99, rola la Notificación N°3, de fecha 06/03/2025, mediante la cual se notifica por cédula el Acta de Denuncia N°2. A fojas 141, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°2, de fecha 27/02/2025, ya pormenorizada, confiriéndose traslado a la denunciante respecto a los descargos de fojas 3, el que no fue evacuado por la denunciante dentro de plazo legal. A fojas 169, comparece don Rodrigo Zorich, abogado, en representación de la denunciante y hace presente, en relación a los descargos presentados por Ruido SpA, las siguientes consideraciones: En el capítulo denominado: “HECHOS”, indica que tras un proceso de fiscalización (Informe N°27 de 02/10/2024), el SII determinó respecto de Ruido SpA, lo siguiente: 1.- Que infló de manera maliciosa su IVA crédito fiscal, declarando créditos fiscales artificiales en Formularios 29 durante los períodos marzo a diciembre de 2023, rebajando indebidamente el IVA a pagar; 2.- Que declaró importaciones inexistentes, utilizó registros de compras con códigos 914 (Declaraciones de Importación – DIN) que no existían. Entre marzo y septiembre 2023 declaró IVA crédito por $24.969.896.- por importaciones ficticias. Entre octubre y diciembre 2023 añadió créditos fiscales por $11.850.553.- sin respaldo documental; 3.- En cuanto al Perjuicio fiscal, indica que actualizado a octubre de 2024 ascendería a $38.696.389.-; 4.- Que existiría una Reiteración de la conducta, ya que la empresa declaró créditos sin respaldo por 9 meses consecutivos, hasta ser detectados por los sistemas del SII. Agrega que existen contradicciones con el historial tributario de la denunciada, ya que en el año 2022 sólo declaró $103.197.- de IVA crédito, y en el año 2023, con la entrada en vigor de la Ley N°21.420, su giro quedó afecto a IVA, pero registró un inusual incremento de crédito fiscal basado en operaciones falsas. En cuanto a declaraciones juradas de los intervinientes contables, prestada en sede administrativa, indica que el representante legal de Ruido Spa, Enrique Mujica, reconoció que las importaciones eran inexistentes. Por su parte el contador, Gonzalo Rodríguez, admitió desorden y errores en su consultora Work & Capital. Los mismo ocurre con los asistentes contables que declararon en dicha instancia, los que señalaron que estas DIN no existían y no estaban en la contabilidad, por lo que dichos testimonios confirman que los créditos declarados no tenían respaldo y eran falsos. En el capítulo de su libelo denominado: “DESVIRTUA DESCARGOS DE LA DENUNCIADA”, expone que la denunciada sólo alega error, pero no puede desmentir las operaciones falsas ni su reiteración. En cuanto a las atenuantes invocadas señala que están mal fundamentadas, ya que el artículo 107 regula circunstancias para la denuncia, NO las atenuantes, y precisa que las atenuantes aplicables están en los artículos 110 y 111 del Código Tributario. Por otra parte, indica que no proceden atenuantes porque, ya que hubo un perjuicio fiscal $38.696.389.-; los impuestos adeudados no fueron pagados, lo que constituye un requisito indispensable; no se configura colaboración extraordinaria, pues las declaraciones juradas son obligaciones legales; su actuar se extendió por 9 meses, lo que muestra malicia y reiteración, y no “error”. En cuanto a la “Malicia”, indica que encuentra acreditada en autos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema y Corte de Apelaciones en apoyo de su tesis, la que indica que, para efectos tributarios, basta demostrar que el contribuyente actuó “con conocimiento de la falsedad”, y que, en la especie, la reiteración y ausencia de respaldo prueban conducta consciente. En cuanto a las atenuantes, estima que ninguna de las atenuantes solicitadas por Ruido SpA es aplicable, dada la naturaleza y gravedad de la conducta. Reafirma que la conducta es maliciosa, reiterada y sin posibilidad de justificación como mero error contable, por lo que solicita sanciones y el rechazo de cualquier atenuante. Doscientos noventa y nueve vuelta-299 vta.- A fojas 207, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 294, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°2, levantada con fecha 27/02/2025, por doña Macarena Navarrete Urrutia, Fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 12 a 18 y también de fojas 99 vta. a 105 vta., con dicha fecha, la referida funcionaria procedió a levantar y notificar el acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo. 2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del CT, consistente en el uso de IVA Crédito fiscal amparado en DIN falsos por importaciones inexistentes y si corresponde aplicar alguna causal modificatoria de responsabilidad. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 27/02/2025, el SII levantó Acta de Denuncia N°12, en contra del contribuyente denunciado, RUIDO SPA. - Que la denunciada durante los meses de marzo y septiembre de 2023, incluyó en sus registros de compras y luego declaró en sus Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, un IVA crédito fiscal por importaciones inexistentes. - Que la denunciada durante los periodos de octubre a diciembre de 2023, declaró en sus respectivos Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, créditos fiscales sin respaldo documental, por el mismo concepto señalado anteriormente. - Que la denunciada rectificó las declaraciones F29 a inicios de 2024. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 207, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada, descrita en el artículo 97, N°4 inciso segundo del Código Tributario. 2) Antecedentes que acrediten la configuración de alguna(s) causal(es) atenuantes de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario. 5°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 98 vta. en Reservado N°154, de fecha 12/03/2025, agregada al expediente de fojas 99 a 115; y la acompañado a fojas 175, mediante dispositivo USB pendrive, custodiado en Secretaria del Tribunal bajo el N°12- 2025, según da cuenta certificado de fojas 199, los cuales se tuvieron por percibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta acta de fojas 197. - TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de don Francisco Váldes Mella y doña Miryam Ollarzú Gallardo, según da cuenta acta de fojas 229 a 231 vta. 6°) Que la denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - - Trescientos-300- - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3, agregada de fojas 12 a 62; la acompañada e individualizada a fojas 234, agregada de fojas 237 a 269; y la acompañada a fojas 272, agregada de fojas 273 a 284 vta. 7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132 inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°2, emitida por el SII con fecha 27/02/2025, y su correspondiente acta de notificación N°3, Folio N°1791067, agregada de fojas 99 a 107 vuelta, ya descrita en la parte expositiva de esta sentencia; (2) Resolución Exenta del Director del SII, de fecha 16/01/2025, donde consta que decide perseguir respecto de Ruido SpA, la aplicación de una sanción pecuniaria, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, agregada a fojas 106; (3) Informe N°27-ARA 2, emitido por la Subdirección Jurídica – Departamento de Delitos Tributarios del SII, respecto del contribuyente Ruido SpA, de fecha 02/10/2025, agregado de fojas 106 vta, a 114 vta., que consigna que la Dirección Regional Santiago Oriente del SII detectó que RUIDO SpA declaró créditos fiscales por importaciones (DIN) que no coincidían con los registros del Servicio Nacional de Aduanas, en los períodos marzo a diciembre 2023. Esto motivó que el Departamento de Delitos Tributarios ordenara una Recopilación de Antecedentes (ARA). Lo principales hallazgos del SII corresponden a: A.- Créditos fiscales por importaciones inexistentes, toda vez que comprobó que durante los meses de Marzo a septiembre 2023, RUIDO SpA incluyó en su Registro de Compras y declaró en F29 IVA crédito fiscal de DIN inexistentes; Octubre a diciembre 2023, declaró créditos fiscales sin respaldo documental, también asociados a importaciones inexistentes. En total declaró $36.820.449 en créditos fiscales sin respaldo, y $24.969.896 provienen de 6 DIN inexistentes, representando estos créditos el 98,56% del crédito total declarado. B.-El perjuicio fiscal actualizado a octubre 2024 asciende a $38.696.389; C. No existían importaciones reales, Aduanas informó que RUIDO SpA no efectuó ninguna importación durante 2023, lo que se confirmó con el Registro de Compras, incorporándose manualmente DIN falsas, F29: se usaron estos montos para rebajar IVA a pagar. Sin respaldo contable: las supuestas importaciones no estaban en la contabilidad, ni fueron incluidas en el Formulario 22 del año tributario 2024. Se señala como Declaraciones juradas clave, las siguientes: A. Enrique Mujica (representante legal) quien admitió que las importaciones “no existieron” Señaló que fue un error de la oficina contable Work & Capital. Indicó que no maneja el detalle contable y que la contabilidad la lleva Work & Capital. B. Gonzalo Rodríguez (contador – Work & Capital) Reconoció que RUIDO SpA nunca ha hecho importaciones. Sugirió que podría haber ocurrido una “mezcla de información” de otros clientes; Reconoce desorden interno en su consultora, Acredita que terceros tenían acceso a la clave del SII del contribuyente. C. Arely Fuentes (analista contable) Declaró que, al revisar, comprobó que las importaciones no existían y no estaban en contabilidad; Fue quien presentó las rectificatorias. D. Iván Vásquez (trabajador de Work & Capital), señala que las DIN aparecieron “de repente” al descargar el registro, que la oficina Trescientos vuelta-300 vta.- estaba en caos durante 2023 (duelo del contador, problemas operativos), Reitera que él no realizó importaciones ni sabe quién las ingresó. 4. Hallazgos adicionales IPs coincidentes con otras empresas, Se detectó que otras 8 empresas cuyos F29 también contenían créditos por importaciones inexistentes fueron declaradas desde las mismas direcciones IP utilizadas por RUIDO SpA., 6 de estas empresas usan el mismo correo de notificación: [email protected]. El SII iniciará investigaciones adicionales respecto de estas sociedades. 5. Comportamiento tributario y contexto, RUIDO SpA no pagaba IVA antes de 2023 porque los servicios periodísticos estaban exentos. Con la entrada en vigor de Ley 21.420 (01.01.2023) esos servicios comienzan a pagar IVA, aumentando abruptamente la carga tributaria. El SII estima que la incorporación de importaciones falsas buscaba neutralizar este nuevo impuesto.6. Rectificaciones El 09.02.2024, luego de la fiscalización, la empresa: Eliminó todos los créditos indebidos, Presentó rectificatorias, Se generaron giros por $40.851.944, actualmente en convenio de pago, 7. Conclusiones del SII, RUIDO SpA realizó una maniobra deliberada para abultar créditos fiscales mediante importaciones falsas, con el objetivo de: Rebajar artificialmente su IVA a pagar, Compensar el efecto de la Ley 21.420, Disminuir tributación durante 2023; (4) Cuaderno de antecedentes, acompañado mediante dispositivo USB pendrive, custodiado en Secretaria del Tribunal bajo el N°12-2025, según da cuenta certificado de fojas 199, los cuales se tuvieron por percibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta acta de fojas 197, consistente en 2 archivos, ambos denominados 4. CDA 27 ARA2 2024 Ruido SpA, que contiene información de la base de datos del SII relativa al contribuyente Ruido SpA, en relación a la Recopilación de antecedentes habida respecto de la denunciada, como libros contables, historial del contribuyente, destacándose las siguientes declaraciones juradas prestadas por funcionarios de la empresa Work Capital en sede administrativa con ocasión del proceso de recopilación de antecedentes: i.- Declaración de Enrique Esteban Mujica Pérez, Representante legal de Ruido SpA, de fecha 03/07/2024 que indica que es administrador de Ruido SpA; la contabilidad, formularios 22 y 29, y emisión/recepción de facturas son manejadas por Workcapital; reconoce que las importaciones no existieron y que el contador le informó que se trataba de un error que debía corregirse; que varias personas manejaban la clave del SII de la empresa, no solo él; ii.- Declaración de Gonzalo Rodríguez Fort, Contador, representante de Work & Capital, de fecha 08/08/2024, indicó que lleva la contabilidad e impuestos de Ruido SpA.; que la sociedad nunca ha realizado importaciones; atribuye las DIN a un error o mezcla de información con otros clientes que sí importan; durante 2023, por alta carga laboral y situaciones personales (fallecimiento de su padre), terceros trabajadores de Faval SpA y otros, accedieron a la clave SII para declarar F29; reconoce un desorden interno en su consultora; una vez detectado el problema, se presentaron rectificatorias y se eliminaron las DIN del registro de compras; asegura que Enrique Mujica no tiene responsabilidad; iii.- Declaración de Arely Viviana Fuentes Martínez Analista contable de Work & Capital de fecha 09/09/2024, indicó que trabajó en Work & Capital desde 2023; al revisar las inconsistencias, comprobó que las DIN no existían y no estaban en la contabilidad; por instrucciones de Gonzalo Rodríguez, preparó y presentó las rectificatorias de F29 para corregir los créditos indebidos; iv.- Declaración de Iván Andrés Vásquez Ham, Trabajador de Work & Capital, de fecha 13/09/2024, indicó que su labor es descargar información del SII y cargarla al sistema contable, además de preparar declaraciones de impuestos; que las DIN aparecieron "después" de descargar los libros, algo que dice es “habitual”; desconoce quién ingresó o eliminó las DIN; indica que 2023 fue un periodo caótico en la empresa, lo que pudo afectar la revisión de declaraciones. 9°) Que, además, en segundo lugar, se debe analizar la prueba TESTIMONIAL, de la parte denunciante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos, quienes previamente juramentados, depusieron sobre los puntos de prueba fijados en autos, lo que consta en acta de audiencia testimonial de fojas 229 a 231 vta.. A.- Juan Francisco Valdés Mella, señaló que: a.- En julio 2024, la Dirección Regional Santiago Oriente detectó inconsistencias en las declaraciones F29 mailto:[email protected] Trescientos uno-301- del año 2023 respecto de importaciones registradas por Ruido SpA; b.- La investigación determinó que: Marzo, abril y junio–septiembre 2023: se declararon importaciones inexistentes. Octubre– diciembre 2023: se declararon importaciones sin respaldo documental; c.- El perjuicio fiscal actualizado a octubre 2024 asciende a $38.696.389; d.- 98,56% del crédito fiscal declarado se basaba en importaciones inexistentes; e.- el contribuyente no entregó documentación de respaldo cuando fue requerido; f.- en febrero de 2024, antes de la investigación, el contribuyente rectificó declaraciones, las que fueron aceptadas por el SII (no puede rechazarlas por ley); g.- que resulta imposible que las irregularidades se deban a un error o desorden interno; h.- La contabilidad era llevada por Work capital; i.- Se identificaron otras empresas con situaciones similares en Workcapital, detectadas vía direcciones IP, pero no fueron objeto de recopilación. B.- Miryam Cecilia Ollarzu Gallardo, señaló: a.- Ruido SpA declaró créditos fiscales por importaciones inexistentes entre marzo y diciembre de 2023 por aproximadamente $38 millones; b.- el contraste con información de Aduanas mostró cero importaciones reales del contribuyente; c.- Ruido SpA rectificó los F29 después de ser fiscalizado; d.- en el año 2022 Ruido SpA declaraba crédito promedio de $20.000, mientras que en 2023 subió a $4.000.000, lo que coincidiría con la entrada en vigencia de la Ley 21.420, que grava servicios periodísticos con IVA. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Denuncia N°2 de fecha 27/02/2025, emitida por doña MACARENA MABEL NAVARRETE URRUTIA, de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 12 a 18, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Declaración Jurada N°182 ante el SII, de don Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort, RUT N°12.953.036-7, en calidad de representante legal de WORK & CAPITAL SERVICIOS DE CONSULTORÍA LIMITADA, RUT N° 76.349.910-3, agregada de fojas 19 a 22, ya analizada en el motivo 8°) numeral (4) literal ii.-; (3) Convenio de Pago N° 1, agregado de fojas 23 a 32, donde consta que todos los giros fueron emitidos el 09/02/2024, con motivo de la rectificación de los Formularios 29, con el siguiente detalle: 12 abril 2023 — Giro por Marzo 2023, Monto: $2.914.452, Folio giro: 7840918496, Origen: Declaración original F29 marzo 2023; 12 mayo 2023 — Giro por Abril 2023, Monto: $5.224.375, Folio giro: 7840943756; 12 julio 2023 — Giro por Junio 2023, Monto: $5.477.743, Folio giro: 7841075896; 14 agosto 2023 — Giro por Julio 2023, Monto:$4.497.120, Folio giro: 7841084596; 12 septiembre 2023 — Giro por Agosto 2023, Monto: $4.178.740, Folio giro: 7841091726; 13 octubre 2023 — Giro por Septiembre 2023, Monto: $6.541.605, Folio giro: 7841102846; 13 noviembre 2023 — Giro por Octubre 2023, Monto: $3.400.000, Folio giro: 7841307226; 12 diciembre 2023 — Giro por Noviembre 2023, Monto: $4.417.909, Folio giro: 7841310306; 12 enero 2024 — Giro por Diciembre 2023, Monto: $4.200.000, Folio giro: 7841314696; (4) Convenio de pago N°2 y N°3, agregado de fojas 33 a 42, conjunto de certificados de movimiento y certificados de pago emitidos por Tesorería General de la República (TGR), relacionados con el convenio de pago 83160 que RUIDO SpA mantiene activo para regularizar las deudas originadas por los giros de IVA rectificados del año 2023; (5) Correos electrónicos relevantes y comunicaciones entre fiscalizador y Contribuyente, agregados de fojas 43 a 48, suscritos entre enero y junio de 2024, que dan cuenta de un intercambio de información entre Work & Capital y la fiscalizadora del SII, centrado en Rectificación de F29 2023 por importaciones inexistentes, Solicitudes y autorizaciones de folios para facturación y notas de crédito, Observación de DJ 2023 y 2024 por anotación 52, Coordinación de la declaración jurada del representante legal (junio–julio 2024), Entrega final de propuestas F29 rectificadas (febrero 2025); (6) Formulario 29 de las fechas señaladas en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 27 de febrero de 2024, agregado de fojas 49 a 62, FORMULARIOS 29 – DETALLE MES A MES 1) Marzo 2023 Folio: 7655529296, DIN declarada: $2.914.452 (cód. 535), IVA determinado: $0, Observación: Se declaró crédito fiscal por importación inexistente. 2) Abril 2023, Folio: 7807422646, DIN declarada: $5.224.375, IVA determinado: $0, Trescientos uno vuelta-301 vta.- Observación: Crédito fiscal por DIN no respaldada; 3) Junio 2023, Folio: 7714478956; DIN declarada: $3.816.133, IVA determinado: $0, Observación: Declaración incorpora DIN inexistente, 4) Julio 2023, Folio: 7733286516, DIN declarada: $3.059.648, IVA determinado: $0, Observación: Crédito fiscal por importación sin respaldo. 5) Agosto 2023, Folio: 7752240256, DIN declarada: $3.413.683,IVA determinado: $0, Observación: Mismo patrón: crédito fiscal vía DIN inexistente.6) Septiembre 2023, Folio: 7771755326, DIN declarada: $6.541.605, IVA determinado: $0, Observación: Este es uno de los montos de crédito más altos del período.7) Octubre 2023, Folio: 7792711316, DIN declarada: $3.400.000, IVA determinado: $19.732 (positiva), Observación: Primer mes en que el IVA determinado no es cero, 8) Noviembre 2023, Folio: 7815955686, DIN declarada: $4.250.553, IVA determinado: $0, Observación: Crédito fiscal continúa inflado por DIN inexistente, 9) Diciembre 2023, Folio: 7833925876, DIN declarada: $4.200.000, IVA determinado: $56.679, Observación: Último mes observado; sigue el mismo patrón de declaración; (7) Set de 23 documentos, agregados de fojas 237 a 269, que consisten en correos electrónicos enviados por el contador Gonzalo Rodríguez de Work & Capital, en que solicita fondos para pagar el Formulario 29 de cada mes del año 2023 y diciembre 2023, detallando el monto total a pagar, IVA determinado del período, y la necesidad de transferir recursos a la cuenta de Work & Capital; y Cartolas bancarias de Ruido SpA – Banco Santander, que dan cuenta de transferencia bancarias por los montos solicitados al RUT de Work & Capital, para que esta realizara el pago de los impuestos en representación de la empresa; (8) Querella por delito de estafa interpuesta con fecha 26 de septiembre de 2025 por Ruido SpA en contra de Gonzalo Rodríguez Fort., agregada de fojas 273 a 282 vta.; (9) Resolución emitida con fecha 30 de septiembre de 2025 por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RUC N° 2510047845-8, RIT N° 9977-2025 caratulada “Ruido SpA / Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort”, agregada a fojas 283, que declara admisible la querella por estafa interpuesta por mi representada y remite los antecedentes al Ministerio Público para su tramitación; (10) Orden de investigar despachada por el Ministerio Público con fecha 14 de octubre de 2025 al Jefe BRIDEC de la Policía de Investigaciones de Chile, agregada de fojas 284 a 284 vta. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 11°) Que el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. (lo destacado es nuestro) 12°) Que el numeral 10° del artículo 161 del Código Tributario dispone que: “No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario establece que: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”. Conforme a lo indicado en las normas precedentes, cuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el SII detecte hechos que pudieren ser indiciarios de la existencia de un delito Trescientos dos-302- tributario, iniciará un procedimiento de recopilación de los antecedentes para que el Director cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión contemplada en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, entendiéndose por recopilación de antecedentes, la acción del SII por la cual se hace acopio de los elementos que se consideren necesarios para que el Director adopte la decisión en comento, vale decir, los antecedentes que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto del perjuicio fiscal, si corresponde. En este sentido, la Circular N°58 del SII de 28/12/2022, relativa al proceso de sanción del delito tributario, instruye que la decisión del Director de denunciar, presentar querella o acta de denuncia, conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, deberá sustentarse en los antecedentes recabados al efecto, y, en especial, se considerarán los siguientes antecedentes y/o circunstancias, entre otros: i.- Eventual monto del perjuicio al interés fiscal comprometido; ii.- Proporción entre los impuestos pagados y evadidos para el mismo periodo de tiempo y por los mismos conceptos; iii.- Naturaleza y gravedad de la o las irregularidades sancionadas, considerando la cantidad de personas involucradas en los hechos, el número de eventuales delitos tributarios cometidos y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; iv.- Efecto ejemplarizador que podría alcanzar en el público una eventual persecución penal de los hechos, considerando la realidad regional, el giro o actividad del infractor y la naturaleza del ilícito; v.- La necesidad de contar con medidas intrusivas o cautelares relevantes para efectos de asegurar la pretensión fiscal; y, vi.- Utilización de asesorías contables, legales o profesionales. 13°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numerales (1), y (2), consistente en Acta de Denuncia N°2; Informe N°27-ARA/2 de fecha 27/02/2025 emitido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; y declaración testimonial, analizada en el motivo 9°), es posible dejar asentado en autos que: i.- RUIDO SpA no realizó importaciones reales durante los meses de marzo, abril, mayo a diciembre de 2023; ii.-Que los créditos fiscales se originaron en DIN inexistentes; iii.- Que los créditos declarados por importaciones fueron falsos o sin respaldo; y, iv.- Que los créditos por importaciones inexistente, equivalen al 98,56% del crédito total declarado. 14°) Que consecuencia, la discrepancia surge en determinar el origen de las irregularidades, esto es, si es responsabilidad de un tercero, Work & Capital, empresa contable encargada de la contabilidad de RUIDOS SPA., como la denunciada indica en su escrito de descargos, o si bien corresponde a una maniobra deliberada para rebajar la carga tributaria de Ruido SpA. 15°) Que de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) numerales (2) y (4), consistente en Informe N°27 ARA/2, y la declaración jurada de Esteban Mujica Pérez, Gonzalo Rodríguez Font, Arely Fuentes Martínez, Iván Vásquez Ham, prestadas en sede administrativa, es posible establecer que quienes ingresaban las F29 y DIN, era la empresa Work & Capital y sus funcionarios, los que además tenían conocimiento y usaban libremente las claves de RUIDOS SPA ante el SII. 16°) Que es necesario tener presente que la inclusión de DIN inexistentes requiere acciones positivas, tales como, cargar información en el registro contable, imputarla al crédito fiscal y luego declararla expresamente en el Formulario 29, por lo que a juicio de este sentenciador, atribuir que Trescientos dos vuelta-302 vta.- aquello sucedió por error o confusión resulta poco probable y técnicamente insostenible, teniendo presente además que un contador o asesor contable que confecciona registros de compra y venta sabe o no puede menos que saber que las DIN son documentos de Aduanas, no simples cálculos internos, por lo que declarar una DIN inexistente, sin respaldo aduanero, sin factura de importación y sin pago de derechos, como ocurrió en la especie, no puede ser un error contable común, sino una acción incompatible con las funciones mínimas de un auxiliar contable. Que, a mayor abundamiento, resta credibilidad a la explicación que las irregularidades se debieron a una supuesta confusión, el hecho que esta situación persistió durante nueve meses, por lo que más que un error puntual, parecería significar un patrón de comportamiento. 17°) Que habiendo la denunciada imputado la responsabilidad de las irregularidades a un tercero, como lo es Work & Capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al él probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sin embargo, de los antecedentes de la causa, no existe ningún antecedente cierto que acredite la veracidad de sus alegaciones de forma fehaciente, ya que sólo constan en autos los dichos del representante de la denunciada y de los trabajadores dependientes de la empresa contable y su representante legal, los que carecen de gravedad y precisión, resultan vagas, imprecisas y poco creíble para profesionales especializados en contabilidad que presten un servicio profesional en auditoria y contabilidad, y no se encuentran respaldados por ningún otro antecedente que permita confirmar sus dichos, por lo que se les restará valor probatorio. Que de igual forma, se restará valor probatorio a la instrumental analizada en el motivo 10°), numerales (8) a (10), que corresponde a copia de querella por delito de estafa interpuesta por Ruido SpA en contra de Gonzalo Rodríguez Fort., resolución emitida con fecha 30/09/2025 por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RUC N° 2510047845-8, RIT N° 9977-2025 caratulada “Ruido SpA / Gonzalo Guillermo Rodríguez Fort”, que declara admisible la referida querella y orden de investigar despachada por el Ministerio Público al Jefe BRIDEC de la Policía de Investigaciones de Chile; toda vez que estos sólo dan cuenta de la interposición de una querella y una orden de investigar, pero no permiten establecer el avance de la investigación, las diligencias practicadas y mucho menos la responsabilidad penal de don Gonzalo Rodríguez Fort, representante legal de Work & Capital, como lo sería una sentencia condenatoria ejecutoriada, que así lo declare. 18°) Que a la luz de los antecedentes analizados, no habiéndose acreditado por la denunciada los fundamentos de sus descargos, estima este sentenciador que atendida la reiteración de las irregularidades que se desarrollaron durante un período de 9 meses; el monto del crédito indebido; que los créditos por importaciones inexistente, equivalen al 98,56% del crédito total declarado, lo que permitió a la sociedad compensar el débito fiscal por los servicios afectos IVA que presta; la ausencia de contabilidad que respalde las importaciones; el efecto tributario favorable respecto a la empresa; necesariamente se ha de concluir que RUIDOS SPA, de forma maliciosa, durante los meses de marzo y septiembre de 2023, incluyó en sus registros de compras y luego declaró en sus Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, un IVA crédito fiscal por importaciones inexistentes, y durante los períodos de octubre a diciembre de 2023, declaró directamente en sus respectivos Formularios N°29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, créditos fiscales sin respaldo documental, por el mismo concepto señalado anteriormente, lo que constituye una maniobra maliciosa destinada a aumentar indebidamente el crédito fiscal y por lo tanto ha incurrido en la falta descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. 19°) Que a mayor abundamiento, es necesario tener presente que los hechos descritos, tuvieron lugar entre los meses de marzo y diciembre de 2023, que coincide con la entrada en vigencia de la Ley N°21.420, que “Reduce o elimina exenciones tributarias que indica”, en virtud de la cual la Trescientos tres-303- empresa pasó de no pagar IVA a quedar afecta a dicho impuesto y que además pasaron de declarar, $20.000 a $4.000.000, por lo que podría estimarse que la diferencia entre los créditos declarada es “consistente con un intento de neutralizar la nueva carga tributaria”. III. LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD. 20°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”. 21°) Que, la denunciada ha alegado la concurrencia de las causales N°1, 2, 6 y 8 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a las causales de los numerales 1 y 2, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, no existen antecedentes que el denunciado haya sido condenado o sea reincidente en infracciones de la misma especie o por otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a la causal N°6, no se desprende del escrito de descargo ni de las declaraciones juradas prestadas por la parte denunciada ante el SII, que haya prestado cooperación para esclarecer su situación, por cuanto insiste en que la responsabilidad es de un tercero, Work & Capital, lo que tampoco logró acreditar en sede judicial. En cuanto a la causal N°8, estima este sentenciador que no existen en autos otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. IV.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL Y LA SANCIÓN APLICABLE. 22°) Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, referido a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Que, para el caso de autos, el valor de lo defraudado asciende a la suma total de $38.696.389. 23°) Que de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 10°) numerales (3) y (4), es posible establecer que Ruido SpA suscribió un convenio de pago vigente con Tesorería, que incluye todos los giros originados por los Formularios 29 de los períodos observados, la empresa ha pagado sistemáticamente las cuotas, según certificados oficiales, demostrando cumplimiento efectivo y Trescientos tres vuelta-303 vta.- sostenido, y que existen pagos ya realizados que todavía no han sido aplicados por Tesorería, lo que reducirá significativamente el saldo. Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante el Acta de Denuncia N°2, de 27/02/2025, corresponde determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°4 inciso 2° y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la rectificación de su declaración y la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. Así las cosas, se aplicará la multa establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2°, en su grado mínimo, esto es, 100% de lo defraudado. V.- CUESTIONES FINALES. 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que no se condenará en costas a la denunciada, por no haber sido vencida, ni a la denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 97 N°4, 161 N°10 y 162, del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se ACOGE el Acta de Denuncia N°2, levantada con fecha 25 de febrero de 2025, en contra de RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, RUT N°11.632.465-2, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. II.- Que se condena a la sociedad RUIDO SPA, RUT N°77.430.376-6, representada legalmente por ENRIQUE ESTEBAN MUJICA PÉREZ, al pago de una multa del cien por ciento (100%) del tributo eludido, el cual asciende a $38.696389, por la infracción establecida en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Trescientos cuatro-304- Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente con Ruido SpA” RUC N°25-9-0000234-7 RIT N°GS-18-00025-2025 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto 2026-03-13T11:11:04-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.